Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Maria Angelica Cristi Marfil
- INDICACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Carlos Bombal Otaegui
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Laura Soto Gonzalez
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- RECHAZO DE ARCHIVO DE PROYECTOS.
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- V. HOMENAJE
- HOMENAJE A LOS FALLECIDOS EN EL HUNDIMIENTO DE LA ESCAMPAVÍA “JANEQUEO”.
- HOMENAJE : Jorge Ulloa Aguillon
- HOMENAJE A LOS FALLECIDOS EN EL HUNDIMIENTO DE LA ESCAMPAVÍA “JANEQUEO”.
- RÉPLICA A EXPRESIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento).
- INTERVENCIÓN : Pablo Lorenzini Basso
- VI. ORDEN DEL DÍA
- NUEVO REQUISITO PARA TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL. Tercer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Rodolfo Seguel Molina
- INTERVENCIÓN : Manuel Antonio Bustos Huerta
- INTERVENCIÓN : Dario Paya Mira
- INTERVENCIÓN : Sergio Aguilo Melo
- INTERVENCIÓN : Marina Prochelle Aguilar
- INTERVENCIÓN : Dario Paya Mira
- INTERVENCIÓN : Ricardo Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Salvador Urrutia Cardenas
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Alejandro Navarro Brain
- INTERVENCIÓN : Julio Dittborn Cordua
- INTERVENCIÓN : Manuel Antonio Bustos Huerta
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- INTERVENCIÓN : Jaime Mulet Martinez
- INTERVENCIÓN : Sergio Velasco De La Cerda
- DEBATE
- REGULACIÓN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Pablo Lorenzini Basso
- INTERVENCIÓN : Andres Palma Irarrazaval
- INTERVENCIÓN : Julio Dittborn Cordua
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Jose Garcia Ruminot
- DEBATE
- NUEVO REQUISITO PARA TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL. Tercer trámite constitucional.
- VII. PROYECTOS DE ACUERDO
- INCENTIVOS PARA POSTULACIÓN Y PERMANENCIA DE MÉDICOS GENERALES EN ZONAS EXTREMAS.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Rosa Gonzalez Roman
- Victor Perez Varela
- Eduardo Diaz Del Rio
- Enrique Krauss Rusque
- Edmundo Villouta Concha
- Ivan Mesias Lehu
- Baldo Prokurica Prokurica
- Jose Perez Arriagada
- Jose Garcia Ruminot
- Pablo Galilea Carrillo
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- MEDIDAS EN FAVOR DE EMPRESARIOS PRIVADOS MEDIANTE AVAL DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Samuel Venegas Rubio
- Aldo Cornejo Gonzalez
- Laura Soto Gonzalez
- Sergio Velasco De La Cerda
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Jose Perez Arriagada
- Jaime Rocha Manrique
- Ivan Mesias Lehu
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Samuel Venegas Rubio
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- INCENTIVOS PARA POSTULACIÓN Y PERMANENCIA DE MÉDICOS GENERALES EN ZONAS EXTREMAS.
- VIII. INCIDENTES
- CONCLUSIÓN DE PAVIMENTACIÓN DE CAMINO CHILLÁN-PORTEZUELO. Oficio.
- SOLIDARIDAD CON EX DIRECTOR DEL HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA, DOCTOR OSVALDO ARTAZA BARRIOS, Y RECONOCIMIENTO POR SU EXITOSA GESTIÓN. Oficios.
- AMPLIACIÓN DE HORARIOS DE AUTOPSIAS EN EL INSTITUTO MÉDICO LEGAL. Oficios.
- ADHESION
- Sergio Velasco De La Cerda
- Homero Gutierrez Roman
- Osvaldo Vega Vera
- Eugenio Tuma Zedan
- ADHESION
- FUNDAMENTOS DE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES MARÍTIMO-PORTUARIOS. Oficios.
- INVESTIGACIÓN DE SITUACIONES QUE AFECTAN A LA ATENCIÓN PRIMARIA DE LA SALUD DE COMUNA DE LA FLORIDA. Oficios.
- ADHESION
- Osvaldo Vega Vera
- Leopoldo Sanchez Grunert
- ADHESION
- CONDOLENCIAS POR FALLECIMIENTO DE ESCOLARES EN ACCIDENTE EN COMUNA DE LONGAVÍ.
- ANTECEDENTES SOBRE HECHOS QUE AFECTAN A TRIPULANTES DEL BUQUE ESCUELA ESMERALDA. Oficios.
- ADHESION
- Felipe Letelier Norambuena
- Eugenio Tuma Zedan
- ADHESION
- INCORPORACIÓN DE EDUCACIÓN DE NORMAS DEL TRÁNSITO EN ENSEÑANZAS BÁSICA Y MEDIA. Oficios.
- ADHESION
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Eugenio Tuma Zedan
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 340ª, ORDINARIA
Sesión 31ª, en martes 17 de agosto de 1999
(Ordinaria, de 11.18 a 14.50 horas)
Presidencia de los señores Montes Cisternas, don Carlos, y Tuma Zedan, don Eugenio.
Presidencia accidental del señor Ortiz Novoa, don José Miguel.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- HOMENAJE
VI.- ORDEN DEL DÍA
VII.- PROYECTOS DE ACUERDO
VIII.- INCIDENTES
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 9
II. Apertura de la sesión 12
III.Actas 12
IV.Cuenta 12
-o-
- Permiso constitucional 12
- Rechazo de archivo de proyectos 12
V.Homenaje.
Homenaje a los fallecidos en el hundimiento de la escampavía “Janequeo” 12
-o-
Réplica a expresiones del contralor general de la República. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento) 15
-o-
VI.Orden del Día.
- Nuevo requisito para término de relación laboral. Tercer trámite constitucional 16
- Regulación de ofertas públicas de adquisición de acciones. Primer trámite constitucional 32
VII.Proyectos de acuerdo.
- Incentivos para postulación y permanencia de médicos generales en zonas extremas 44
- Medidas en favor de empresarios privados mediante aval de la Corporación de Fomento de la Producción 44
VIII.Incidentes.
- Conclusión de pavimentación de camino Chillán-Portezuelo. Oficio 47
- Solidaridad con ex director del hospital Luis Calvo Mackenna, doctor Osvaldo Artaza Barrios, y reconocimiento por su exitosa gestión. Oficios 48
- Ampliación de horarios de autopsias en el Instituto Médico Legal. Oficios 50
- Fundamentos de la huelga de los trabajadores marítimo-portuarios. Oficios 51
Pág.
- Investigación de situaciones que afectan a la atención primaria de la salud de comuna de La Florida. Oficios 52
- Condolencias por fallecimiento de escolares en accidente en comuna de Longaví 53
- Antecedentes sobre hechos que afectan a tripulantes del buque escuela Esmeralda. Oficios 53
- Incorporación de educación de normas del tránsito en enseñanzas básica y media. Oficios 55
IX.Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “discusión inmediata”, para el despacho del proyecto que impone obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador (boletín Nº 2317-13) 57
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “suma”, para el despacho del proyecto que modifica la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, con el fin de acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los Tribunales para requisar libros o textos, en delitos contra la seguridad del Estado (boletín Nº 2324-07) 57
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual retira y hace presente la urgencia, con calificación de “simple”, para el despacho del proyecto sobre discriminación racial y étnica (boletín Nº 2142-17) 58
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República mediante el cual comunica que ha resuelto retirar del Congreso Nacional el Mensaje que contiene el proyecto de subvenciones a la red colaboradora del Servicio Nacional de Menores, Sename (boletín Nº 1922-18) 58
- Oficios y antecedentes del honorable Senado por los cuales comunica que ha aprobado, con modificaciones, los siguientes proyectos:
5. Reforma constitucional que modifica el inciso segundo del artículo 20 de la Carta Fundamental, eliminando la limitación que afecta al recurso de protección relativo a la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación (boletín Nº 110-07) 58
6. Modifica la ley Nº 18.302, sobre Seguridad Nuclear (boletín Nº 918-12) 59
7. Regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres (boletín Nº 1551-18) 61
8. Suspende, por una vez, para pequeños mineros o mineros artesanales, la aplicación del inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería (boletín Nº 2299-08) 64
9. Impone la obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador (boletín Nº 2317-13) 65
Pág.
10. Oficio del honorable Senado por el cual comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la honorable Cámara de Diputados, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 121, relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y del Convenio Nº 161, sobre los servicios de salud en el trabajo, adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (boletín Nº 1992-10) 67
11. Oficio del honorable Senado por el cual comunica que tomó conocimiento del rechazo de la honorable Cámara de Diputados al proyecto que deroga la ley Nº 18.607, que declaró feriado nacional el día de Corpus Christi, y del nombre de los señores diputados que integrarán la Comisión Mixta que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política de la República (boletín Nº 1867-06 (S) 68
12. Oficio del honorable Senado mediante el cual comunica que tomó conocimiento del rechazo de la honorable Cámara de Diputados a las modificaciones propuestas al proyecto que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y del nombre de los señores diputados que integrarán la Comisión Mixta que deberá constituirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República (boletín Nº 1402-18) 68
13. Oficio y antecedentes del honorable Senado por el cual comunica que ha aprobado el proyecto de acuerdo sobre servicios aéreos subregionales entre los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, y sus Anexos (boletín Nº 2333-10)(S) 69
- Oficios del honorable Senado por los cuales comunica que, a proposición de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, respectivamente, ha acordado disponer el archivo, previo acuerdo de la honorable Cámara de Diputados, de los siguientes proyectos:
14. Crea la comuna de Hualpencillo, en la provincia de Concepción (boletín Nº 1764-06) 71
15. Modifica la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, con el objeto de promover el conocimiento de los derechos humanos (boletín Nº 1238-04) 72
16. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto, con urgencia calificada de “simple”, de ley orgánica constitucional del Ministerio Público (boletín Nº 2152-07) 72
17. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de Gobiernos Corporativos (boletín Nº 2289-05) 84
Pág.
18. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, recaído en el proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Checa sobre cooperación en la lucha contra el terrorismo internacional, la actividad delictual internacional organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustancias radioactivas, suscrito en Santiago, el 23 de septiembre de 1996 (boletín Nº 2307-10) 193
19. Segundo informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “simple”, que establece una reforma constitucional con el objeto de otorgar protección jurídica y beneficios para el desarrollo de los pueblos indígenas (boletín Nº 513-07) 197
X.Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicaciones:
-Del jefe de bancada de diputados de Renovación Nacional por la cual informa que, en la Comisión de Familia, la diputada señora Pérez, doña Lily, será reemplazada permanentemente por la diputada señora Cristi, doña María Angélica.
-De la diputada señora Soto, doña Laura, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días, a contar del 19 de agosto en curso, para dirigirse a Nueva Zelanda.
2. Oficios:
Ministerio de Relaciones Exteriores
-Del diputado señor Kuschel, estado de avance del convenio doble tributación entre Chile y la República Federal de Alemania.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
-Del diputado señor Fossa, inversiones realizadas en el período 1998-1999 en la provincia de Arauco.
-Del diputado señor Navarro, existencia de información turística y otros antecedentes relativos a la localidad de Quinchamalí; estatutos de la Fundación Chile y proyectos que realiza directamente en la Octava Región.
-Del diputado señor Jaramillo, programa de conexiones de alcantarillado en la Décima Región.
-De la diputada señora Marina Prochelle, modificación de estructura de Sernatur.
-Del diputado señor Kuschel, estado de avance en ejecución de proyectos de agua potable y alcantarillado de Calbuco.
-De los diputados señores Velasco y Mesías, reducción de tarifa de usuarios Internet por concepto de servicio local medido.
-De las diputadas señoras Isabel Allende, María Antonieta Saa, Eliana Caraball, Antonella Sciaraffia, Lily Pérez, Fanny Pollarolo, Adriana Muñoz, Marina Prochelle, y de los diputados señores Velasco, Gutiérrez, Silva, Villouta, Arratia, Felipe Letelier y Tuma, materias relacionadas con el plan de igualdad de oportunidades para la mujer.
-De los diputados señores Sánchez, Tuma y Jaramillo, posibles ilegalidades en el actuar concertado de las empresas de multicarrier frente a la morosidad de los clientes.
-Del diputado señor Rojas, pesca con contaminantes y explosivos en el río Loa de la Segunda Región.
-De la Corporación, medidas contra el desempleo.
Ministerio de Hacienda
-De los diputados señores Ojeda, Prokurica, Vilches, Jiménez, Velasco, Jaramillo, Valenzuela, Mora, Ortiz, Fossa, Mulet y Paya, prohibición para importar motocicletas usadas.
-Del diputado señor Errázuriz, oficina del Banco del Estado de Chile en San José de Maipo.
-De los diputados señores Longton, Fossa, Bertolino, Vilches, Prokurica y Moreira, prohibición del Servicio Nacional de Aduanas para importar motocicletas usadas.
-De los diputados señores Vega, Rosa González, Osvaldo Palma, Fossa. García-Huidobro y René García, ayuda a pequeños y medianos agricultores de la zona de secano del país.
-Del diputado señor Aldo Cornejo, postergación de pago de dividendos para deudores habitacionales cesantes.
Ministerio de Educación
-De los diputados señores Navarro y Felipe Letelier, proyecto complejo industrial Celulosa Itata.
Ministerio de Defensa Nacional
-De los diputados señores Velasco, Gutiérrez, Núñez y Tuma, actividades desarrolladas por teniente coronel de Carabineros en el puerto de San Antonio.
-De las diputadas señoras Eliana Caraball y Lily Pérez y de los diputados señores Jaramillo, Velasco, Núñez, Patricio Cornejo, Ortiz, Osvaldo Palma, Alessandri, Gutiérrez y Tuma, fondos para terminar habilitación de cancha de fútbol “4 de septiembre”
-De los diputados señores Rocha, Mora y Arratia, exigencia a dar cumplimiento cabal a ley Nº 19.521 sobre posicionamiento satelital.
-Del diputado señor Felipe Letelier, currículum del juez de policía local de Casablanca .
Ministerio de Agricultura
-De los diputados señores Navarro y Felipe Letelier, autorizaciones cambio uso de suelos.
-Del diputado señor Juan Pablo Letelier, cambio de uso de suelo comuna de Graneros.
-Del diputado señor Vega, aprovechamiento de planta de queso de oveja, comuna de Chanco; cosecha de frutillas agricultores Región del Maule.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-De la Corporación, reestudio de modalidad de multioperador.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
-De la Corporación, situación que afecta a las mujeres en Afganistán.
Ministerio de Planificación y Cooperación
-Del diputado señor Villouta, reforma constitucional que reconoce la existencia de los pueblos indígenas.
Municipalidad de Penco
-Del diputado señor Navarro, aplicación ley Nº 19.583; habilitación plaza de Lirquén.
Municipalidad de Panquehue
-Copia informativa de solicitud hecha al Presidente de la República para ir en ayuda de ese Municipio.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (107)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Ávila Contreras, Nelson PPD V 11
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bustos Huerta, Manuel PDC RM 17
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa IND I 1
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás PDC RM 24
Krauss Rusque, Enrique PDC RM 22
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 30
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Ovalle Ovalle, María Victoria UCCP VI 35
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Pareto González, Luis PDC RM 20
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Lobos, Aníbal PS VI 32
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Pollarolo Villa, Fanny PS II 3
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Sciaraffia Estrada, Antonella PDC I 2
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Vega Vera, Osvaldo RN VII 40
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Venegas Rubio, Samuel IND V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
-Con permiso constitucional estuvo ausente el diputado señor Patricio Walker.
-Asistieron, además, los Ministros de Justicia , señora Soledad Alvear; del Trabajo y Previsión Social, señor Germán Molina; de la Secretaría General de Gobierno, señor Carlos Mladinic, y de la Secretaría General de la Presidencia, señor José Miguel Insulza, y el senador señor Carlos Bombal.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 11.18 horas.
El señor MONTES (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MONTES (Presidente).- El acta de la sesión 23ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 24ª queda a disposición de los señores diputados y señoras diputadas.
IV. CUENTA
El señor MONTES (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
-o-
PERMISO CONSTITUCIONAL.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Solicito el acuerdo de la Sala para otorgar el permiso constitucional pedido por la diputada señora Laura Soto , para ausentarse del país por un plazo superior a treinta días, a contar del 19 de agosto, a fin de dirigirse a Nueva Zelanda.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
RECHAZO DE ARCHIVO DE PROYECTOS.
El señor MONTES ( Presidente ).-
La Comisión de Educación ha considerado necesario rechazar la proposición de archivo del honorable Senado, del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza, en lo referido al derecho de las estudiantes que se encuentren embarazadas o que sean madres de lactantes de acceder y permanecer en los establecimientos de educación, en consideración a que la existencia de normas administrativas sobre la materia las hace fácilmente modificables, por lo que se debe legislar sobre el tema -criterio que ha sido compartido por la Mesa-; por ello, me permito proponer a la Sala el rechazo de la proposición de archivo del honorable Senado.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Asimismo, ha sido criterio de la Mesa sugerir el rechazo de la proposición de archivo del Senado respecto del proyecto que modifica el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, relativo a la oportunidad en que han de ponerse en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, por considerar que se trata de una materia sobre la cual debe legislarse.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. HOMENAJE
HOMENAJE A LOS FALLECIDOS EN EL HUNDIMIENTO DE LA ESCAMPAVÍA “JANEQUEO”.
El señor MONTES ( Presidente ).-
A continuación, corresponde rendir homenaje a los fallecidos y sobrevivientes en el hundimiento de la escampavía “Janequeo”, de la Armada Nacional.
Se encuentran con nosotros el contraalmirante don Álex Wagon, comandante en jefe de la primera zona naval; el comandante Víctor Ternicier Labarca, director de la Escuela de Grumetes; comandante y capitán de navío don Sergio Valencia Gana; el alcalde de la ilustre municipalidad de Talcahuano don Leocán Portus, y viudas y familiares de los marineros de la “Janequeo”.
El diputado don Jorge Ulloa rendirá homenaje en nombre de la Corporación.
El señor ULLOA (de pie).-
Señor Presidente , señoras y señores diputados, antes del sencillo pero sentido homenaje que rendiré saludo en nombre de la Corporación al contraalmirante don Álex Wagon , comandante en jefe de la primera zona naval; al comandante y capitán de Navío don Sergio Valencia Gana ; al comandante don Víctor Ternicier Labarca , director de la Escuela de Grumetes ; al señor alcalde de Talcahuano don Leocán Portus Govinden ; a don Eric Vergara Moreno , concejal de la Municipalidad de Talcahuano; a don Miguel Solís Saavedra y Ángel Olivares Quezada , sobrevivientes de la “Janequeo”; a las viudas y familiares de los marinos de la “Janequeo”, y a don Gabriel Fuentealba Recabarren , hermano del marinero y héroe Mario Fuentealba Recabarren.
Señor Presidente , existe un dicho que señala y muestra cómo el momento y lugar apropiados indican el camino del sacrificio y del heroísmo.
Así es. Por ello hoy nuestra Corporación -la Cámara de Diputados- rinde un justo, respetuoso y merecido homenaje de recuerdo a un puñado de marinos que, tal como Prat y sus bravos en Iquique, que dieron su vida en combate contra el enemigo, los bravos de la “Janequeo” y una partida de la “Leucotón” lo hicieron contra la naturaleza, casi siempre hostil en la costa cercana a la desembocadura del río San Pedro, al sur de Corral, que el 15 de agosto de 1965 no sólo sería hostil, sino fatal.
Pero revisemos los hechos.
Como bien es sabido, la soberanía nacional impone a nuestros marinos, entre otras, la misión del aprovisionamiento de faros, y con ese objeto sale el 1 de agosto de 1965 el patrullero “Leucotón” desde Talcahuano a Puerto Montt. El 2 de agosto lo sorprende una fuerte marejada del norte, que decidió a su comandante dirigirse a caleta Lliuco, en bahía San Pedro, al sur de Corral, para capear o protegerse del mal tiempo, debido a una falla en una de sus máquinas. Cuando el buque fondeaba fue alcanzado por una ola gigantesca que lo desplazó cerca de 250 metros hacia la costa, varando en la arena en forma atravesada.
La segunda zona naval dispuso de inmediato el zarpe de las escampavías “Cabrales”, “Galvarino” y “Janequeo”. En atención al mal tiempo reinante se despachó a la “Galvarino” a reaprovisionar faros en Puerto Montt, quedando sólo la “Cabrales” y la “Janequeo” para la maniobra de desvaramiento.
El 11 de agosto, a las 16 horas, se enredó el cable de remolque en la hélice de la “Janequeo”. El jefe de la partida de rescate, capitán de fragata don Claudio Henmendinger Lambertt , que se encontraba en la “Janequeo”, hizo bajar buzos para cortar esa verdadera mordaza que inmovilizaba la nave. Los esfuerzos fueron estériles, pues la única alternativa era quitar el eje, cuestión que sólo era posible hacer en dique. El comandante en jefe de la segunda zona naval con asiento en Talcahuano, dispuso el zarpe de los buques “Casma” y “Yelcho”; el primero llega el 15 de agosto sin poder entrar a la bahía por las pésimas condiciones de mar y viento. Ese mismo día la “Janequeo” comienza a acercarse peligrosamente hacia la roca Campanario y empieza a golpearse contra ella cerca de las 9 horas. A partir de ese momento, su comandante, capitán de corbeta don Marcelo Léniz Bennett , señala por radio al comandante de la “Cabrales” que no intente auxiliarlo, puesto que el riesgo de zozobrar es seguro. El comandante Léniz avisó que en tales circunstancias sólo esperaba, con suerte, quedar sobre rocas para poder salvar así su tripulación. Sin embargo, con olas de 15 metros, el buque comenzó a despedazarse. Entonces, el comandante ordena abandonarlo y quedan junto al comodoro Henmendinger y al comandante Léniz sólo algunos miembros de la tripulación, como el cabo Iturra, quien vio el sublime momento del comandante Léniz de no abandonar el buque y desprenderse de su chaleco salvavidas para entregárselo a un tripulante que no tenía.
Alrededor de las 9.20 horas el casco se parte en dos y una de las piedras, llamada aguja, penetró en el puente, mata al marinero radiotelegrafista don Rigoberto Mena y fractura la pierna del comandante señor Henmendinger. En otro bandazo o fuerte movimiento, el comandante del buque, capitán Léniz , que jamás abandonó su puesto en el puente, fue aturdido y cayó en cubierta.
Uno de los sobrevivientes se acerca al herido comandante y le dice que se salve, pero su respuesta llena de orgullo a todo chileno: “No, sálvese usted, es una orden. Aquí estoy muy bien acompañado”. A su lado yacía muerto el marinero Mena y el cuerpo inanimado del capitán Léniz.
Durante la tragedia del naufragio se vivieron muchas escenas de compañerismo, valentía, arrojo y heroísmo. En esta oportunidad relataré sólo la del cabo Leopoldo Odger Flores y la del marinero Mario Fuentealba Recabarren. El primero de ellos, de la dotación de la “Janequeo”, ya a salvo del naufragio y a pesar de una profunda herida en un ojo, tuvo el valor y el coraje de entrar nuevamente al mar y rescatar al cabo señor Juan Espinoza Montiel ; a salvo este último, ingresó nuevamente y rescató al marinero Osvaldo Calderón ; ingresó al mar una tercera vez, pero éste cobra en su vida el haberle arrebatado sus casi seguras dos víctimas. De esa manera, el cabo Odger se transformó en un héroe para la Marina, pero ya es tiempo de que lo sea para Chile entero.
Esta es una apretada síntesis de una tragedia que enlutó a Chile, a nuestra Armada Nacional y permitió el nacimiento de héroes, porque si bien es cierto murieron los marinos, nacieron los héroes de los que se alimentan las instituciones con memoria histórica y permanentes de nuestro Chile.
No en vano he dejado para el último la breve pero significativa historia del marinero Mario Fuentealba Recabarren , hijo del noble y generoso puerto de Talcahuano, quien, al solicitar ser admitido en la Escuela de Grumetes, escribió, de su puño y letra, “por reunir los requisitos reglamentarios y tener vocación para la carrera del mar”. Con 15 años de edad, fue recibido para el curso acelerado de marinos de l959. Ingresa con el grado de grumete el 1 de abril de l960. En l961, fue ascendido a marinero segundo y destinado al “Huemul”, remolcador que servía entre la isla Quiriquina y la base naval de Talcahuano. El 21 de noviembre de l96l se arroja a las aguas cuando en una fría noche una persona cae, producto del oleaje, y la salva de una muerte segura. Allí fue reconocido institucionalmente y se le entrega la medalla al valor. En l963 vuelve a la Escuela de Grumetes para hacer el curso de maniobras, obtiene el primer lugar y, como premio, se le transborda al “Esmeralda” en l964, fecha en que contrae matrimonio con la señorita María Sandoval Cisterna. En l965 fue transbordado al patrullero “Leucotón”; allí le sorprendió la tragedia. Este héroe no era parte de la dotación de la “Janequeo”, sino de la “Leucotón”, y fue el primero en integrar una partida de salvataje para auxiliar a sus camaradas. En el primer instante es tomado por grandes olas y logra sobrevivir con la ayuda de los pescadores de caleta Lliuco. Semirrepuesto, ingresa una vez más para rescatar compañeros, hasta alcanzar a sacar del embravecido mar a tres de ellos. Cuando iba en pos del cuarto, una ola gigantesca lo transportó al martirio para siempre.
Dios nos ha enseñado que no hay amor más fuerte que dar la vida por amor, y Mario Fuentealba lo hizo. Por ello, fue consecuente con sus ideas, con la palabra de Dios y hoy, sin duda, es una estrella señera para nuestros marinos.
Los restos de Mario Fuentealba Recabarren descansan en un mausoleo de Concepción. De esta tragedia ya han pasado 34 años. En mi ciudad de Talcahuano, a pasos de mi hogar, hay una plazoleta bautizada con su nombre, en el mismo sector que lo vio nacer, Salinas. Sin embargo, siento que Chile aún no dimensiona lo que significó la tragedia de la “Janequeo” del 15 de agosto de l965, donde sólo salvaron un oficial y 26 hombres. No nos resta nada más que pensar que el día de la santa Virgen María , cubiertos por su manto protector ascendieron hasta Dios 47 chilenos, a quienes no debemos olvidar; por el contrario, honrar a los oficiales que cumplieron con su deber hasta rendir su vida y a la tripulación que hizo lo mismo, por un juramento que debe enorgullecer a Chile: “Rendir la vida si fuere necesario”.
Señor Presidente , propongo en esta Sala al alto mando naval que nos acompaña, un gesto de gratitud y de nobleza: estudiar y hacer posible, con el consentimiento de su familia, el traslado de los restos de Mario Fuentealba desde el cementerio de Concepción hasta un mausoleo especial, que debería ubicarse en la isla Quiriquina, en un patio de honor de la Escuela de Grumetes, para que nuestros próximos marinos aprendan de este marinero de maniobras, que servir a Dios, amar a Chile y dar la vida por los demás no sólo se recuerda, sino que se venera.
He dicho.
(Aplausos).
El señor MONTES ( Presidente ).-
La Corporación ha rendido, así, homenaje a los tripulantes, sobrevivientes y fallecidos de la escampavía “Janequeo”.
Agradecemos la presencia de los comandantes, oficiales, suboficiales, de las viudas y de los familiares, tanto de los fallecidos como de los sobrevivientes.
Muchas gracias por acompañarnos.
RÉPLICA A EXPRESIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Aplicación del artículo 34 del Reglamento).
El señor MONTES ( Presidente ).-
En virtud del artículo 34 del Reglamento de la Corporación, tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini, hasta por cinco minutos.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente, hace algunos días, junto con el diputado señor Jiménez , presentamos ante la Contraloría General de la República una solicitud para que se investigara el traspaso de acciones de la Emos.
El viernes pasado, en el vespertino “La Hora”, en una entrevista en la cual el contralor general de la República se refiere al riesgo de delito del sector público por la crisis, nos menciona fuera de contexto. El contralor dice que, desafortunadamente, los diputados señores Lorenzini y Jiménez se han demorado mucho en solicitar a la Contraloría una investigación sumaria para determinar la legalidad de la privatización de la Emos.
En verdad, cuando alguien quiere hacer una investigación seria, primero debe tener los antecedentes. Efectivamente, nos demoramos algunas semanas, porque en el caso de las privatizaciones, como la de la Emos, no ha habido información pública para darnos cuenta de lo que sucedía. Mucho criticamos las privatizaciones del gobierno militar, y hoy día la misma falta de transparencia nos llevó a demorarnos para averiguar las relaciones de quienes adquirían esta empresa, tanto en el país como en España. Por eso entregamos esta solicitud al Contralor cuando tuvimos base suficiente; y él lo reconoce, cuando a continuación afirma que los cuestionamientos de los diputados pueden tener sustento. Es decir, estamos en nuestra capacidad legítima, como diputados, de plantear una revisión.
Esto no habría sucedido si tuviéramos vigente el proyecto de ley, que votaremos en algunos instantes más, sobre la oferta pública de acciones.
Creemos que esto debe ser investigado. Ayer, en una reunión con el señor contralor para aclarar estos conceptos, él dio suma urgencia a los trámites que la propia Contraloría debe realizar con sus abogados para resolver si, en el caso de quienes han comprado la Emos, se está evadiendo la legislación actual respecto de quienes tienen monopolio natural en una misma zona, en este caso, Endesa-España , Aguas de Barcelona , Endesa-Chile , Enersis , Chilectra y Aguas Cordillera.
Larga es la secuencia; cuesta encontrar el hilo, pero esperamos con mucha confianza. Desde aquí le decimos al señor contralor que no es tarde; él debe cumplir con su función y creemos que la Contraloría investigará y dictaminará lo que corresponda.
He dicho.
VI. ORDEN DEL DÍA
NUEVO REQUISITO PARA TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL. Tercer trámite constitucional.
El señor MONTES ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones del Senado al proyecto de ley que impone la obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo para el término de la relación laboral por parte del empleador.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2317-13. Documentos de la Cuenta Nº 9, de esta sesión.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Rodolfo Seguel.
El señor SEGUEL.-
Señor Presidente, junto con el colega Manuel Bustos y otros diputados que nos acompañaron en la idea de presentar este proyecto, nos sentimos realmente contentos de que haya sido aprobado por la unanimidad, tanto en la Sala como en la Comisión de Trabajo de la Cámara. La misma situación se repitió la semana pasada en el Senado, que introdujo a la iniciativa dos pequeñas modificaciones, luego de una larga discusión, enmiendas que, si bien no son todo lo que queríamos, no afectan sustancialmente la idea matriz del proyecto, lo que nos obliga a invitar al resto de los colegas a votarlas a favor.
Las modificaciones se refieren a la supresión del artículo 163, en el sentido de que si el empleador se demora seis meses o más en pagar las cotizaciones, se agregará un mes más por año de servicio a la indemnización del trabajador. Esta disposición fue eliminada, considerando que las AFP, debido a este proyecto, serán más expeditas en el cobro y en las denuncias ante los tribunales de justicia para quienes se atrasen en el pago de las cotizaciones.
Además, el Senado agregó un artículo transitorio, nuevo, cuyo contenido no compartimos, pero que no afecta mayormente. Establece que durante los dos primeros años de vigencia de la ley, para despedir a un trabajador, el empleador deberá, a lo menos, tener pagadas las últimas doce cotizaciones.
Eso tampoco afecta mayormente, ya que las AFP están obligadas a demandar dentro de dieciocho meses, lo que está en estricta relación con lo que acabo de explicar.
Señor Presidente , quiero dar gracias a todos los parlamentarios, diputados y senadores, y muy especialmente al ministro del Trabajo , señor Molina -he visto su actuación tanto en la Cámara como en el Senado- , y al Presidente de la República , quienes han asumido el proyecto como propio y lo han defendido como tal. Además, el Presidente puso a la iniciativa las urgencias necesarias y hoy día ha sido calificado de discusión inmediata.
Además, me gustaría que la forma en que se está legislando en esta materia, de tanta importancia para los trabajadores chilenos, también se hiciera en cuanto a negociación colectiva y sindicalización, proyecto que está durmiendo en el Senado, en el “mausoleo de las reformas sociales”, durante muchos años.
Termino agradeciendo la acogida brindada por todos los parlamentarios a este proyecto, que va estrictamente en beneficio de los trabajadores más humildes del país, a quienes no les pagan las imposiciones.
He dicho.
El señor BUSTOS (don Manuel).-
Señor Presidente, quiero agradecer muy especialmente a la diputada señora Marina Prochelle su colaboración en un proyecto tan simple, y destacar lo absurdo de haber tenido que presentarlo para que los empresarios paguen lo que es nuestro.
Por cierto, estoy contento, pero en este país no puede existir la mala costumbre de no pagar a los trabajadores lo que les corresponde legítimamente por ley. Asimismo, es un escándalo que se adeude más de 300 millones de dólares en cotizaciones previsionales desde 1981. Es el mundo al revés: los trabajadores, dando un crédito blando y sin retorno a los empresarios. Eso no es posible, no corresponde y es una forma de desprestigiar al empresariado. Tampoco era necesario enviar al Congreso una ley especial para que los empresarios pagaran las imposiciones, porque la ley es clara. Si se paga cien mil pesos mensuales al trabajador, en ese momento éste autoriza para que le descuenten el 20 por ciento para imponerlos en alguna de las cajas de previsión a la que está afiliado, cuestión que muchos empresarios acostumbran no hacer, declaran las imposiciones y después no las pagan.
Éste es un tema viejo que venía observando en los últimos cuatro años: la deuda previsional venía in crescendo, y, lo que es peor -entendamos esto-, es que esos 300 millones de dólares, adeudados desde 1981, no se pagarán nunca. Hay mil y tantas demandas que tienen años en los tribunales y, en verdad, esos dólares, que eran plata de los trabajadores, los perdimos nosotros, no los empresarios, quienes los usaron.
Por eso también me pareció absurdo lo sucedido en el Senado. En un proyecto tan simple, en que se reclama el pago de algo que corresponde a los asalariados, el Senado buscó la forma de seguir dando algunas ventajas a los empresarios. Eso no es posible por cuanto no ayuda a lo que tanto estamos buscando: crear conciencia, amistad o fórmulas de entendimiento entre trabajadores y empresarios, lo cual es clave.
Los momentos más importantes del país se han producido cuando hemos buscado acuerdo con los empresarios, en forma honesta y clara, pero no cuando se trata de burlar nuestros derechos.
Estimados colegas, todos debemos tener conciencia de que Chile necesita empresarios honestos, que no burlen ni una coma de los derechos de los trabajadores. Los cambios en el mundo han sido profundos y contundentes en lo económico, en la cibernética y en todos los ámbitos. Entonces, no es posible que en Chile tengamos miles de empresarios que burlan, para usarlo, el 20 por ciento del dinero de los trabajadores.
Por lo tanto, estando contento con lo que hemos hecho y agradecido profundamente de la Comisión de Trabajo y de todos los sectores que entendieron nuestros planteamientos, hago un llamado a los empresarios: por favor, no continúen tratando de quitarnos lo que es nuestro, porque eso no ayuda al entendimiento con los trabajadores, necesario en la actualidad para enfrentar esta brutal crisis, ya que 600 mil o 700 mil desempleados no es broma, sino una catástrofe para el país. Los empresarios deben entender esa situación y que el llamado que estamos haciendo es urgente, como se lo hemos planteado al Gobierno en forma reiterada, el cual está dando respuestas en la medida en que puede. Pero también debemos comprender que más del 85 por ciento de la economía de nuestro país está en manos privadas, por lo que igual porcentaje de responsabilidad para generar empleos corresponde a los empresarios, a los privados; no obstante, encuentro lenta la forma de responder de los empresarios a esta crisis.
Reitero a señores empresarios que no era necesario tramitar este proyecto, porque los derechos de los trabajadores están establecidos hoy en leyes anteriores. Sin embargo, tuvimos que hacerlo para que se cumpliera con este derecho indiscutible de los trabajadores.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Manuel Bustos.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Darío Paya.
El señor PAYA.-
Señor Presidente , tal como lo hicimos en el primer trámite, aprobaremos unánimemente este proyecto, porque tiene todos los méritos que aquí se han señalado, básicamente hacer realidad la aplicación de la norma que dispone que cuando una empresa descuenta cotizaciones a un trabajador, las tiene que enterar en la institución previsional correspondiente. Esto, que parece tan obvio, en muchos casos no se cumple en Chile.
Sin embargo, igual que en el primer trámite de la iniciativa, hago presente un defecto que ella contiene y que es indispensable corregir, puesto que, de lo contrario, causará mucho perjuicio a los trabajadores.
El proyecto deja sin efecto los despidos en caso de que los empleadores no hubieren efectuado el integro de las cotizaciones descontadas a los trabajadores, por lo que subsiste la relación laboral que el empresario quiso cortar, el cual, por lo demás, se encuentra generalmente en falencia económica. En consecuencia, el problema es que estamos dejando al trabajador amarrado con una empresa, empresario o empleador que ha dejado de pagar sus obligaciones, por lo que cabe preguntarse: ¿Le pagará el sueldo o las cotizaciones a ese trabajador al mes siguiente, por más que la ley o que el papel diga que éste sigue contratado?
Parece demasiado evidente que el efecto que tendrá el proyecto es dejar amarrado al trabajador con una empresa que dejó de cumplir sus compromisos. Eso producirá otro problema, respecto del cual quiero llamar la atención de los colegas parlamentarios, por considerar indispensable que el Ejecutivo envíe, con la mayor urgencia, otro proyecto para solucionarlo, por cuanto nuestra intención no es frenar la tramitación de éste.
El problema por corregir es el siguiente: ¿Cómo sale el trabajador de esta trampa que se produce al quedar vigente la relación laboral anterior? A mi juicio, de una manera muy simple: iniciando una nueva relación laboral. El punto está en que cuando un trabajador con contrato de trabajo vigente comienza una nueva relación laboral, se entiende que renunció al trabajo anterior, por lo cual no recibe la indemnización por años de servicio a que tenía derecho. En consecuencia, se produce la ironía de que un proyecto propuesto con la mejor intención, a fin de ayudar a los trabajadores para que sus cotizaciones previsionales sean pagadas, se puede traducir en que pierdan el derecho a la indemnización. ¿Por qué? Porque, por efecto de la ley, automáticamente el despido no tiene valor, por lo que sigue contratado por una empresa que no le pagará el sueldo ni las cotizaciones previsionales. En consecuencia, la única manera que tiene el trabajador para salir de esta trampa es iniciar otro trabajo y firmar un nuevo contrato, con lo cual se le considerará renunciado y perderá el derecho a indemnización. Evidentemente, esto es algo que no debiera pasar y no queremos que ocurra. En su oportunidad, se lo planteamos al Ejecutivo , por lo que esperamos que mande con urgencia una iniciativa destinada a solucionar este problema.
En todo caso, nos gustaría escuchar el planteamiento del señor ministro en cuanto a si este proyecto, con la actual redacción, es insuficiente o tiene el defecto señalado. Queremos conocer la posición del Ejecutivo sobre esta materia de labios del señor ministro , dado que no es razonable que un proyecto que ha sido aprobado en forma unánime por la Cámara y por el Senado deba ir a comisión mixta. Si existe voluntad para enmendar en forma rápida este error, evidente a nuestro juicio, podríamos proceder al despacho de la iniciativa y esperar que en los próximos días el Ejecutivo nos envíe un proyecto calificado con urgencia de discusión inmediata, a fin de subsanar este defecto.
Por lo tanto, a la espera de que el Ejecutivo cumpla con este compromiso, anuncio que concurriremos unánimemente a la aprobación de este proyecto.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente , los diputados de la bancada socialista vamos a aprobar, en tercer trámite, este proyecto de ley, dado que permitirá solucionar el grave problema que están experimentando los trabajadores chilenos, muchos de los cuales, como bien se ha dicho acá, sufren la injusticia de ver que sus cotizaciones previsionales, no obstante ser descontadas de sus remuneraciones, muchas veces no son enteradas en la respectiva institución previsional.
Esta iniciativa corresponde a una moción de dos parlamentarios, quienes honran a la Cámara de Diputados al haber presentado este proyecto, como muchos otros, en defensa de los trabajadores chilenos. Me refiero, por cierto, a los diputados señores Manuel Bustos y Rodolfo Seguel. Ésta es una gran iniciativa, y la Cámara de Diputados debe estar muy reconocida de la labor de estos dos estimados colegas.
Como bien lo han señalado quienes me antecedieron en el uso de la palabra, las modificaciones del Senado, más allá de los avatares de la discusión en la cámara alta, no cambian el fondo del proyecto, por lo que debiéramos aprobarlas, de manera que lo despachemos sin que vaya a comisión mixta.
Comentaré brevemente la objeción formal del colega Paya, aparte de la cual plantearé un problema de fondo.
El punto que él indica no figura en ninguna de las modificaciones introducidas por el Senado, de tal manera que, aun en el evento de ser válida, es una objeción al proyecto original y, por lo tanto, no veo por qué tendría que enviarse el proyecto a comisión mixta, ya que ella sólo se constituye para zanjar las discrepancias entre lo aprobado por la cámara de origen y lo sancionado por la cámara revisora; pero no una discrepancia entre nosotros mismos, pues la comisión no está considerada constitucionalmente en ese contexto.
Más allá del tema formal, la cuestión de fondo es que aquí no se entendió el efecto que provocará este proyecto de ley en las relaciones laborales. No se trata de que, en virtud de una ley, continuarán indefinidamente las relaciones laborales entre un empleador que se niega a integrar en la correspondiente institución previsional las cotizaciones previsionales que oportunamente ha descontado al trabajador, por lo que éste quedará “amarrado” a esa relación laboral. El efecto que se busca, y que sin duda se conseguirá, es que el empleador, antes del finiquito y del despido por alguna de las causales que autoriza el propio Código del Trabajo, deberá enterar esas cotizaciones previsionales, de modo que el trabajador sufrirá y vivirá el despido en circunstancias distintas a las actuales, es decir, con sus cotizaciones previsionales enteradas y pagadas en la administradora de fondos de pensiones o en la institución previsional que la ley prevé. Eso es lo que queremos corregir y no otra cosa.
Naturalmente, querríamos que ningún empleador despidiera a un trabajador, lo cual no es posible hacer por ley, ya que depende de un conjunto de factores, entre otros, del ciclo económico. Pero si un empleador, en virtud de la ley o de las disposiciones del Código del Trabajo se ve en la obligación de despedir a un trabajador, al menos que cumpla con la normativa de pagarle sus remuneraciones y de enterar todas las cotizaciones que, en su momento, le ha descontado al trabajador, que son, para todos los efectos, de su propiedad. Este es el efecto y ningún otro.
De manera que ni siquiera en el fondo, en mi modesta opinión, el diputado Paya tiene razón.
Por esta circunstancia, queremos aprobar el proyecto en tercer trámite constitucional, a fin de que no vaya a comisión mixta y se transforme en ley lo más rápido posible.
El ministro del Trabajo , que nos acompaña, ha apoyado con entusiasmo la iniciativa surgida en la Cámara de Diputados para mejorar nuestra legislación laboral. Queremos pedirle que, con el mismo entusiasmo, entregue su respaldo a proyectos que dicen relación con extender el derecho constitucional a la negociación colectiva, porque tienen la misma justicia y legitimidad, los que, como bien se ha dicho, están en el Senado.
Hoy, las tres cuartas partes de los trabajadores en condiciones de hacerlo, no negocian colectivamente porque no tienen la defensa que el derecho debería darles; es decir, entre el 75 y el 80 por ciento de ellos no practica un derecho que la Constitución consagra.
Queremos que el esfuerzo del Ejecutivo en el proyecto que hoy estamos despachando, lo amplíe a las iniciativas que están durmiendo en la Comisión de Trabajo del Senado o en la comisión mixta, en su momento, para que también se conviertan en una buena nueva para los trabajadores chilenos. Como bien me acota el colega Pedro Muñoz , esa Comisión ni siquiera se ha constituido, no obstante los muchos meses transcurridos.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Marina Prochelle.
La señora PROCHELLE (doña Marina).-
Señor Presidente , en primer lugar, los diputados de Renovación Nacional hemos entendido que el proyecto no hace otra cosa que reconocer el derecho de los trabajadores a recibir oportunamente la cotización previsional que les corresponde. También entendemos que la mayoría de los empresarios del país así lo hacen y cumplen, y que el proyecto, sin lugar a dudas, castigará a aquellos malos empleadores -felizmente, los menos-, que no respetan la legislación.
Por otra parte, las modificaciones que introdujo el Senado no alteran la idea matriz del proyecto y, por lo tanto, vamos a aprobarlo en la forma que lo despachó, a fin de que no sea necesario cumplir otro trámite, como el de comisión mixta.
Por su intermedio, concedo al diputado señor Paya la interrupción que me solicita.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Puede usar de la interrupción el diputado señor Paya, con cargo a su tiempo, señora diputada.
El señor PAYA.-
Señor Presidente , a raíz de la intervención del diputado señor Aguiló, quiero reiterar que nuestra intención es aprobar el proyecto ahora y, en ningún caso, mandarlo a comisión mixta, de manera que el aspecto formal queda obviado.
En el fondo, lo que dice el diputado es completamente cierto, salvo cuando una empresa efectivamente entra en falencia económica y deja de pagar. En ese caso, el trabajador quedará amarrado a esa empresa y la única manera de desvincularse es iniciando una nueva relación laboral y renunciar a la anterior, por lo cual perderá el derecho a la indemnización.
Por eso sostenemos que es necesario completar el proyecto con otro que evite que, por esa vía, el trabajador pierda su derecho a la indemnización por años de servicio, por lo que reiteramos al Ejecutivo nuestra petición de que mande una iniciativa legal con calificación de “extrema” urgencia, para suplir esta falencia.
Agradezco a la diputada señora Marina Prochelle la interrupción que me concedió.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Recupera el uso de la palabra la diputada señora Marina Prochelle.
La señora PROCHELLE (doña Marina).-
Señor Presidente , reitero nuestra voluntad, como en el trámite anterior, de apoyar el proyecto, porque lo encontramos de toda justicia.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Rincón.
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente, este es uno de los típicos proyectos en que la iniciativa parlamentaria, tradicionalmente denominada moción, se hace presente y, además, con bastante agudeza, permite subsanar un error histórico que, permanentemente, los colegas parlamentarios de distintos partidos y colores nos lo reclaman por ser de suyo evidente.
Al recoger el principio de libertad de contratación, no se entiende cómo un empleador puede contratar y simplemente despedir -el despido sin causa está consagrado en el Código del Trabajo- pero, en cambio, no tiene que cumplir con la mínima obligación de retener y enterar las cotizaciones previsionales. Eso es imposible de entender por ningún trabajador del país.
En términos de planteamientos, lo más lógico es no entender por qué esto no se hizo antes, ya que es una reforma sentida por los trabajadores y ha sido planteada con toda claridad. La Corporación ha permitido recogerla y dar una tramitación rápida al proyecto iniciado -repito- en moción de los diputados señores Manuel Bustos , Seguel y otros colegas firmantes de la misma. Esto debe ser destacado, porque es una contribución concreta y precisa de la Cámara de Diputados y del Poder Legislativo para solucionar un problema pendiente de los trabajadores.
Claramente, quien retiene y no paga las platas que son de los trabajadores incurre en una apropiación indebida, porque el 20 por ciento se descuenta de sus sueldos. El proyecto permite reparar esa injusticia.
Por eso, obviamente, vamos a votarlo a favor, pero queremos señalar ciertas cosas que nos parecen importantes.
No puedo dejar de discrepar -que quede constancia en acta para la historia fidedigna del establecimiento de la ley- del artículo transitorio nuevo introducido por el Senado, que establece una limitación a la idea matriz del proyecto para los dos años siguientes a la vigencia de la ley. Esa disposición señala que durante los dos primeros años de vigencia, la acreditación del pago de cotizaciones y la información de dicho pago, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que motiva esta modificación, podrá comprender sólo el último año de vigencia de la relación laboral.
¡Ojo! En los dos primeros años de vigencia, la ley operará en forma limitada y constreñida. Si es así, será por una modificación introducida por el Senado y no por la Cámara de Diputados, porque si pretendemos llevar el proyecto a comisión mixta -lo hemos conversado entre pasillos-, obviamente se podría entrabar la discusión y la finalidad última del proyecto; pero no podemos dejar de señalar que ésta constituye la modificación más retrógrada y supresiva de los derechos laborales. Así debe quedar claramente consignado.
Entendemos también que en parte se dilucida la duda planteada por el colega Paya respecto de una de las normas del proyecto, cuando se establece que si el empleador no hubiera enterado en forma íntegra las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, es decir, al no pagar, el despido o el inicio del despido no produce efecto en forma automática. En derecho, el despido se suspende por el solo mandato del legislador.
Sin embargo, podría tener alguna implicancia lo manifestado por él acerca de las normas jurídicas que regulan el procedimiento de quiebre en las empresas. Ahí, a lo mejor, habría que poner ojo en el impacto y la incidencia de la afirmación de nuestro colega -la cual, tengo entendido, protege a los trabajadores- respecto de la indemnización por años de servicio, conquista que nadie, en la Cámara, desea conculcar.
Ahora, si no ha pagado o acreditado el pago, por el solo ministerio de la ley se mantiene la relación laboral tradicional, es decir, el vínculo de subordinación y dependencia definido en la normativa jurídico-laboral. Pero podría producirse un efecto negativo si no se considera solucionado este punto en la legislación que regula las quiebras y las actuaciones del interventor propiamente tal. Habría que revisar esa materia; porque no sería lógico que pretendiendo un fin loable, como es impedir el despido si no se acredita el pago de las imposiciones previsionales al día, se causara un perjuicio en las indemnizaciones por años de servicio. Pero respecto de la operación de derecho in actum, por así decirlo, cuando no se acredita el pago, ello está establecido en el proyecto de ley; por lo tanto, se mantiene la relación laboral.
Termino reiterando lo que señalé al principio: la improcedencia del artículo transitorio, nuevo, introducido por el Senado. No olvidemos que quien roba una gallina va a la cárcel y no ocurre lo mismo con quien, por años, ha retenido o no ha pagado las cotizaciones previsionales. Es execrable, injusto y aberrante que eso suceda a fines de este siglo.
Por estas consideraciones, llamo a aprobar el proyecto en estudio.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
En vista de que hay diez señores diputados inscritos, ofreceré la palabra alternadamente a uno de Gobierno y a otro de Oposición.
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, estamos frente a un problema que no debiera ser tal. Por ejemplo, no está en discusión que los dineros de las cotizaciones son de los trabajadores, porque quienes alguna vez hemos dado trabajo sabemos que del sueldo del trabajador se descuenta un porcentaje para la salud, jubilación, etcétera. En consecuencia, no se justifica el no pago de la cotización, pues, de hecho, sea cual fuere su monto, está consignada en los descuentos legales, y se sabe que la persona ha debido trabajar cierto tiempo para tener derecho a ella. Puede ser uno, dos o cinco días, no importa, ya que es porcentual al tiempo trabajado. Lo que no varía es el 17 por ciento de porcentaje.
Ahora, explicaré de otra manera lo manifestado por el diputado señor Paya , con cuyo planteamiento coincido. En la relación entre empleador y trabajador, el término del contrato podría ser unilateral por parte de este último. El trabajador puede decir que se va voluntariamente. Ahí puede nacer un problema. En efecto, cuando el trabajador ve que el empleador no cumple las condiciones establecidas en el contrato, le informa: “Me retiro del trabajo voluntariamente, porque usted no ha cumplido”. Y opta por otro trabajo, buscado por él, pues no ha sido despedido, pero quedará con sus imposiciones impagas. Esa situación no está en discusión. Después de ello, tendrá que iniciar un juicio y enfrentar una serie de molestias.
El problema se presenta cuando la persona es despedida. En ese caso, no cabe duda de que ello no puede ocurrir si no se cumplen los requisitos que se establecen en el proyecto en debate. Creemos que es fundamental que el trabajador termine su contrato con todo pagado. Eso tampoco está en discusión. Pero ¿cómo podemos retenerlo cuando dice: “Como aquí no me pagan las cotizaciones previsionales, con lo cual no tengo derecho a la salud ni puedo llevar a mi señora al hospital, estoy buscando un trabajo mejor, en el que me cumplirán con esta obligación”?
Por lo tanto, no es una utopía ni cosa que se nos ocurra a nosotros. La ley establece de manera clara que el trabajador pierde su indemnización al renunciar al trabajo. Debemos resolver ese punto. Las indemnizaciones no son a todo evento. Cuando la persona renuncia -hay leyes que consignan las causales que dan derecho a la indemnización-, se presenta el problema de que éste, por buscar una mejor vida -por tener derecho a la salud y a un empleador que le cumpla-, perderá su indemnización.
Aquí no estoy hablando de empresarios, sino de empleador. El término “empresario” está tomado como cualquier persona que da trabajo a otra. No me refiero a las empresas grandes, pues, por lo general, ellas cumplen; sino al pequeño empleador, con uno o dos trabajadores, que enfrentará este problema. Tan cierto es esto, que nadie votará en contra del proyecto, pues es de suma justicia. De hecho, lo que está en juego es la plata de los trabajadores, no la del empleador.
Por ello, sin el ánimo de dilatar la discusión, pues estamos de acuerdo con el proyecto, me gustaría que el ministro me diera la solución del problema expuesto. El asunto es serio, porque el trabajador igual quedará con sus cotizaciones sin pagar; a lo mejor perderá un par de años de trabajo y, lo peor, su indemnización, al renunciar en forma voluntaria.
Entonces, no es un problema menor. Estamos haciendo justicia, lo que no está en discusión, pues es plata del trabajador y debe ser enterada en las instituciones respectivas. Nadie lo pone en duda. Pero creemos de justicia salvaguardar el efecto de que, si el trabajador renuncia voluntariamente, perderá todos sus beneficios establecidos por ley.
Por eso, le digo derechamente al ministro -ya que cuando sale una ley así, nadie se atreve a decir las cosas- que este tema nunca debería haberse discutido en la Cámara, pues todo empleador tiene la obligación de pagar las imposiciones de sus trabajadores, dado que esa plata se ha descontado de sus sueldos o salarios. Es de estricta justicia que sea depositada en sus cuentas previsionales, a fin de que tengan derecho a la salud, a la jubilación, etcétera.
Por ello, con mucho entusiasmo, haciendo la salvedad, que me gustaría fuese contestada, aprobaremos el proyecto de ley.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado don Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, los diputados del Partido por la Democracia estamos de acuerdo con la forma y el fondo de esta moción, que pronto será ley. Creemos que fortalece la relación empleador trabajador, la hace más ética, más moral, y se establece que debe darse en un plano de igualdad y de cumplimiento de las mutuas obligaciones.
Desde luego, a las futuras generaciones les parecerá absurdo el que se haya legislado para obligar a los empleadores a tener al día las imposiciones al momento de despedir a un trabajador. Sin embargo, esto que parece absurdo, hoy es una tremenda realidad, porque en muchos empleadores no existe esa conciencia moral, ética, de que debe haber una obligación mutua, un sentido de dar cumplimiento a los beneficios del trabajador. Han aprovechado el hecho de que dicha obligación no estaba prevista en la ley para, sencillamente, no pagar las cotizaciones por años y años y apropiarse, así, indebidamente, del trabajo de sus obreros y empleados. Sin embargo, me parece excelente que todos los sectores políticos consideren inmoral e inconveniente tal situación.
Es cierto: se legisla sobre una situación, que no debió haberse presentado; pero, repito, la falta de conciencia de muchos empleadores nos ha obligado a ello. Naturalmente, quedarán pendientes muchas otras desigualdades y abusos en contra de la parte más débil de la relación empleador trabajador, que es el trabajador.
Según la prensa de hace algunos días, de cien juicios laborales, sólo terminan en fallo diez o quince, lo que implica que gran parte de ellos no llegan a término por las enormes dificultades que tiene la parte más débil -el empleado o el obrero- para exigir que se cumpla la legislación laboral, en cuanto al pago de las indemnizaciones por el empleador.
Éstos son vicios que arrastra nuestra sociedad debido a la falta de madurez como país. En consecuencia, se necesitan leyes para que, de modo paulatino, se cree una relación empleador trabajador moderna y moralmente válida y conveniente para todos.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino.
El señor BERTOLINO.-
Señor Presidente, además de anunciar mi voto a favor de las modificaciones propuestas por el Senado, quiero reiterar que el proyecto es procedente desde el punto de vista legal y ético, porque se trata de dineros del trabajador que deben ser depositados en su cuenta previsional.
Sin embargo, comparto las aprensiones de algunos de mis colegas, de que tenemos la obligación de velar por que la legislación sea totalmente clara, a fin de evitar efectos que, en el largo plazo, pueden ser tanto o más dañinos que la situación que se quiere remediar.
Es difícil aceptar que existan doscientos o trescientos millones de dólares en deudas previsionales, pero tampoco se logrará rebajarlas con el proyecto.
Por lo tanto, para la historia fidedigna de la ley, pregunto que pasará con el empleador -aunque tenga un solo trabajador- que, imposibilitado de pagar las imposiciones, simplemente las declare, según lo permite la legislación vigente. Cuando carezca de recursos para pagar el o los sueldos, incluso -no será de la mayoría, pero suele ocurrir- tampoco podrá enterar las imposiciones. Y ahí está el origen de la duda que planteó el colega señor Paya.
Espero que el ministro pueda responder a esa situación puntual, para quedar con la tranquilidad de conciencia de que el proyecto realmente solucionará un problema y no creará otro.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, sin duda, el área más conflictiva, donde hay mayor cantidad de casos de deudas previsionales, no está en las grandes empresas, sino en un régimen muy especial, que los trabajadores han debido sufrir por años: en los subcontratistas.
En general, el régimen económico imperante ha permitido que las grandes empresas, incluso de la gran minería, de las metalmecánicas, de las forestales, contraten subcontratistas, que son los que, en definitiva, manejan a los trabajadores, en cantidades grandes, medianas o pequeñas. Sin embargo, no hay mecanismo alguno que resguarde que las cotizaciones previsionales sean enteradas, salvo en aquellas empresas que establecen en las bases de la licitación respectiva la exigencia de que estén cubiertas, al igual que el pago de los sueldos y las indemnizaciones por años de servicio, si el contrato es de carácter indefinido.
Vale la pena dimensionar el problema que se pretende solucionar con el proyecto, a pesar de las modificaciones del Senado, que me parecen improcedentes.
El Instituto de Normalización Previsional, INP, ha informado, respecto del endeudamiento previsional, que existen 408.552 trámites de cobranza judicial, con un total involucrado de 38 mil millones 406 mil 968 pesos, es decir, casi 39 mil millones de pesos.
En trámite de cobranza extrajudicial, o sea, donde han sido notificados de la deuda previsional, pero no hay acción judicial aún, existen 206.147 casos, con un total de 8.945 millones de pesos.
Sin mecanismo de recuperación, es decir, en que no hay posibilidad de acción que permita que la plata vuelva a las cuentas de los trabajadores, porque no se cumplen los parámetros mínimos de montos de emisión -las deudas presentan problemas en su estructura que impiden la generación de mecanismos de recuperación definidos-, se encuentran 42.915 casos, con un total de 3.430 millones de pesos.
En convenios de pago, que es la tercera alternativa, aquellos en que se ha llegado a acuerdos, a una conciliación, están 2.690 casos, con un total de poco más de 431 millones de pesos.
En total, la cantidad de casos de deudas previsionales en trámite de cobranza judicial, en trámite de cobranza extrajudicial, en convenios de pago y sin mecanismos de recuperación, es de 660.304, con un total de 51.214 millones de pesos. Es decir, la situación es preocupante por la cantidad de trabajadores involucrados, cuyo problema es de difícil solución.
Con el proyecto se busca que esa cifra no crezca y que la previsión, cualquiera que sea el número de trabajadores que tenga el empleador, se haga de manera adecuada, porque el ochenta por ciento de los juicios en los juzgados del trabajo son por deudas previsionales.
El total de la duración del trámite de cobranza judicial, vía juicio, es de dieciocho meses, y ningún trabajador puede resistir ese tiempo en trámites a través de las AFP, cuando ellas emprenden la cobranza.
Tal situación impide la jubilación a los trabajadores; y quiero llamar la atención respecto de una modificación del Senado. Estamos contestes en que el proyecto es justo, oportuno y necesario, pero me preocupa -lo señaló también el diputado señor Rincón- que el artículo transitorio, nuevo, que se propone, establezca que durante los dos primeros años de vigencia de la ley, la acreditación del pago de cotizaciones sea retroactiva: si hoy se despide a un trabajador al cual se le deben tres, cuatro, cinco, seis años de imposiciones, como ocurre, por desgracia, en muchos casos, únicamente habrá que imponerle y pagarle, para despedirlo, un año, contado hacia atrás, desde el momento del término de la relación laboral.
Eso me parece extremadamente preocupante, porque la principal dificultad que enfrentan los trabajadores para obtener una renta de jubilación adecuada la constituye la laguna previsional. Es el caso de Loza Penco y de otras grandes y pequeñas empresas que, durante muchos años, no enteraron sus imposiciones, situación que ha significado a sus trabajadores tener lagunas previsionales, de las cuales sólo se informan cuando empiezan a preocuparse de tramitar sus jubilaciones.
Me parece absolutamente inaceptable esta modificación del Senado. Todos estamos de acuerdo en la necesidad de despachar el proyecto, pero es necesario que, junto con sus autores -los diputados señores Manuel Bustos y Rodolfo Seguel , que por mucho tiempo impulsaron su tramitación junto a los miembros de la Comisión de Trabajo-, tengamos claro que el honorable Senado ha introducido una reforma que permitirá a un número importante de empleadores no enterar en las entidades correspondientes las imposiciones previsionales que por más de un año adeudan a sus ex trabajadores. Éste es el sentido concreto de lo que tendremos que votar. Creo que se trata de una modificación oportunista y que si uno averiguara a quién beneficiará este perdonazo, podríamos identificar claramente al tipo de empleadores que están involucrados en esta medida. No le encuentro explicación y, por lo tanto, pediría que el ministro nos dé a conocer cuál es el argumento hecho valer por el Senado para proponer esta enmienda.
Uno de los grandes problemas que afrontamos permanentemente en esta Sala es la indefensión en que quedan las materias que son objeto de modificaciones del Senado. Es tremendamente preocupante que ahora se nos esté pidiendo aprobar una enmienda que nadie se ha preocupado de fundamentar, por lo cual muchos diputados tendremos grandes dificultades para explicar esta situación a los miles de personas afectadas por una deuda previsional. Las estadísticas que acabo de leer -datos concretos del INP- indican que son 660 mil los casos en que están involucradas deudas previsionales. Puede darse por descontado que excluiríamos de este beneficio legal a más del 90 por ciento de los trabajadores que arrastran deudas previsionales por más de un año, es decir, a más de 500 mil.
La bancada socialista está dispuesta a aprobar el proyecto, pero haciendo la prevención de que esta situación es inexplicable. Por ende, pide que el ministro o algún diputado que esté de acuerdo con esta modificación del Senado, explique cuáles son su origen y sus fundamentos.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.
El señor DITTBORN.-
Señor Presidente, escucho esta discusión incrédulo y con mucha preocupación. ¿Dónde ha quedado el principio de igualdad ante la ley que debería iluminar permanentemente a los legisladores?
Aquí se rasgan vestiduras a favor de los trabajadores a los cuales se les adeudan sus cotizaciones -hecho que este proyecto pretende solucionar- y en contra de los empleadores perversos que no las enteran en los organismos previsionales. Sin embargo, hace algunos meses -y aquí vuelvo al concepto de igualdad ante la ley- esta misma Cámara de Diputados aprobó por abrumadora mayoría, con los votos de los diputados de Gobierno, un proyecto que otorgó un crédito en UF, sin intereses y a muchos años plazo, a los alcaldes de este país, fundamentalmente empleadores de profesores, que no pagaban sus cotizaciones previsionales.
¿Dónde quedó el concepto de igualdad ante la ley? Una vez más en esta Cámara se supone que los que dan trabajo, los que emplean personas, son seres egoístas y perversos, que, a la primera de cambio, no pagan las cotizaciones que en justicia adeudan a sus empleados. En cambio, si esas mismas personas son empleados públicos, jefes comunales, como en el caso que mencionamos, no sólo no aprobamos leyes para castigar esas conductas, sino que, además, les otorgamos créditos con recursos de todos los chilenos para que puedan salir del atolladero que les significa no haber cumplido con las obligaciones previsionales que la ley les impone.
Quiero ser muy claro. Me molesta tremendamente este doble estándar de esta Cámara; ese sesgo antiempleador privado, que noto permanentemente en muchos de los parlamentarios de esta Corporación.
Pero no sólo empresarios están en el mundo privado, sino que también hay diputados en él. Uno de los autores de esta moción, el diputado don Manuel Bustos , también fue empresario en una época. Fue presidente del directorio de la imprenta “Alborada”, la cual quebró, según las referencias que leí en la prensa de ese tiempo. Porque los empleadores también pueden quebrar, les puede ir mal o se pueden equivocar de buena fe. Y tengo entendido también que dicha imprenta mantiene hasta hoy -quiero que el diputado Manuel Bustos me lo aclare- deudas previsionales con sus trabajadores y que no cumplió íntegramente con el pago de las indemnizaciones por años de servicio, sino que negoció una indemnización menor de la que, de acuerdo con la ley, les correspondía, para terminar los contratos laborales.
He querido solamente remarcar este doble estándar y esta falta de ecuanimidad que observo en muchos parlamentarios, que rasgan vestiduras en un caso y, en otros, favorecen a quienes han cometido exactamente la misma falta a la ley.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , el diputado señor Manuel Bustos me ha solicitado una interrupción, que se la concedo con mucho agrado.
El señor MONTES (Presidente).-
Dentro de su tiempo, se concede una interrupción al diputado señor Manuel Bustos.
El señor BUSTOS (don Manuel).-
Señor Presidente , me parece bastante inmoral la postura del diputado señor Dittborn , que sigue defendiendo a los que tienen dinero, y a quien quiero comunicarle que formé una empresa periodística con el propósito de contar con un medio de comunicación en los tiempos en que la prensa estaba conculcada por la dictadura militar que él representaba. En verdad, nunca fui gerente ni dueño de esa empresa, sino, simplemente, una de las personas que colaboró para tener un diario en este país que dijera algo distinto de la prensa oficialista, y estoy orgulloso de eso.
Es verdad que tuvimos problemas; pero a nadie le quedamos debiendo, gracias a Dios. Repito que no era ni el gerente ni el presidente , sino, simplemente, un colaborador de ese diario; pero personas como el señor Dittborn -que está dentro de la catástrofe que ocasionó Pinochet, con las manos manchadas con sangre de los desaparecidos, torturados y encarcelados-, no tienen autoridad moral para hablar.
Por lo tanto, estimados colegas, no nos equivoquemos. No fui empresario, pero sí colaboré para crear un diario. Logramos hacerlo y nos defendimos un buen tiempo a través de él.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Continúa con la palabra el diputado señor Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente, antes de entrar de lleno al tema de fondo, quiero señalar lo negativo que resulta hablar sobre determinadas materias sin tener elementos de certeza. En mi opinión, nuestro colega Julio Dittborn debería tener especial cuidado en esas materias, por cuanto cuadros difamatorios o de rumores no sólo pueden afectar a personas como don Manuel Bustos , cuya honorabilidad es probada, sino también a personas como el señor Dittborn , que también tiene una honorabilidad probada. Creo que en estas materias debe haber una relación muy respetuosa entre nosotros.
En cuanto al problema de fondo -porque eso es lo que interesa en este debate-, me parece que queda de manifiesto el mérito de un proyecto de esta naturaleza, que coloca las cosas en su verdadero orden. Así lo dijimos también durante su estudio en el primer trámite constitucional.
El sistema previsional chileno de las AFP se basa en la capitalización individual, en que el trabajador es responsable de la cotización, y el empleador, de integrarla a la respectiva AFP. Por lo tanto, este último no está haciendo uso de dinero propio, sino de lo que le corresponde al trabajador respecto del pago mensual de sus cotizaciones. En consecuencia, el empleador que no integra los recursos a la administradora de fondos de pensiones incurre en una verdadera apropiación indebida, que no ha sido llevada al ámbito penal por razones especiales. Ésta es la que se trata de corregir con el proyecto, exclusivamente, para el caso de las personas que puedan ser despedidas.
Me referiré a determinadas dudas hechas presente especialmente por el colega Paya.
La verdad es que las cosas se pueden llevar al absurdo, y la interpretación que él hace de las disposiciones legales establecidas en el proyecto llevan al absurdo.
Basta leer el final del inciso primero y los incisos segundo y tercero del número 1 de la letra c) del artículo único, para darse cuenta de que al no producirse los efectos del despido porque no están al día las cotizaciones previsionales no nace una nueva relación laboral entre empleador y trabajador. La relación laboral es la misma, y el despido no produce sus efectos. Por lo tanto, si se pagan las cotizaciones previsionales, ocurre lo que señala el proyecto: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador...”.
¿Qué quiere decir esto? Que se ha producido el acto de despido, pero sus efectos no pueden materializarse por no estar al día las cotizaciones previsionales. Cuando éstas se pagan, se convalida el despido. Por lo tanto, no nace una nueva relación laboral ni un nuevo despido, ni tampoco puede darse el absurdo de que el trabajador pierda el derecho a las respectivas indemnizaciones, producto de que el despido ha producido el efecto esperado.
El señor MONTES (Presidente).-
Señor diputado, ha terminado el tiempo de su primer discurso.
El señor RIVEROS.-
Gracias, señor Presidente.
Por otra parte, si el empleador no cumple las obligaciones que él debe satisfacer, como es el caso del pago de las remuneraciones, incurre en una nueva causal, pero no en una causal distinta a la primera relación contractual que existe, que permanece, que no se innova, ante el no pago de las cotizaciones previsionales, en cuanto a no poder perfeccionar el despido -como lo dice el proyecto en su artículo único-, el que se convalida con el pago de las cotizaciones.
Por último, el tema al cual se refería el colega Dittborn , respecto a la relación entre empleador y trabajador, francamente no está en los términos señalados.
Al comienzo de mi intervención he dejado de manifiesto el hecho de que aquí hay una obligación del empleador, en orden a integrar lo que corresponde al trabajador. Sin embargo, aquí hay un lenguaje que, a mi juicio, es conveniente modificar. Se dice: “los que dan trabajo”, como si el hecho de contratar trabajadores fuera una suerte de donación que se hace a las personas que ejercen un acto laboral, cuando es una necesidad de las empresas, del empresario, contar con los trabajadores, no un favor, y su obligación es retribuir en tiempo y en magnitud al esfuerzo que el trabajador realiza, precisamente, para ayudar al proceso productivo que produce para el trabajador el derecho a su remuneración, y para el empresario, las utilidades correspondientes. Pero hablar de “los que dan trabajo” versus los que sólo tienen poder para entregar su capacidad laboral como si estuviéramos en presencia de un acto benefactor, es lo que hace que, en definitiva, cuando se legisla muchas veces no nos podamos entender en el cuadro de relación que corresponde.
Por eso, para no paralizar el desarrollo del proyecto y a fin de que esto se convierta en ley de la República en la fecha más próxima posible, debemos aprobar las modificaciones propuestas por el Senado.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Mulet.
El señor MULET.-
Señor Presidente, los diputados de la Democracia Cristiana estamos por aprobar este proyecto, no sólo porque partió de una idea de dos parlamentarios nuestros, ex dirigentes sindicales, diputados señores Seguel y Manuel Bustos , sino porque representa muy bien el pensamiento y la postura del Gobierno en este tipo de materias. Por eso, el Ejecutivo lo hizo suyo.
El proyecto favorece especialmente a los trabajadores no sindicalizados que, por desgracia, son una gran cantidad. Normalmente, los grandes sindicatos y las grandes empresas cuentan con provisiones, con dirigentes que pueden defender a los trabajadores cuando se pone término a su relación laboral. Pero las pequeñas empresas o los trabajadores, como los campesinos, los profesores que son despedidos, los temporeros, las trabajadoras de casa particular, los empleados del comercio, de ferias, de pequeños talleres y trabajadores en general de pequeñas y medianas empresas, son quienes sufren esta situación, ya que no se les paga su cotización previsional y después son objeto de despido, siendo afectado no sólo por una verdadera apropiación indebida de sus recursos de parte de su empleador, sino en sus fondos para jubilar, su situación previsional desde el punto de vista de la salud y muchas otras cosas, sobre todo, su dignidad como trabajador, donde se apropian indebidamente de recursos que les son propios.
Celebro el cambio de opinión que ha habido por parte de algunos parlamentarios de Derecha, especialmente senadores, quienes en un principio estuvieron por rechazar este proyecto. Sin embargo, gracias no sé si a la elección que tenemos ad portas, cambiaron de opinión, y terminaron aprobándolo en el Senado.
Ojalá que esta marea electoral también permita aprobar en el Senado proyectos como el de negociación colectiva, que está durmiendo el sueño de los justos, precisamente, gracias a los senadores que han cambiado de opinión respecto de esta iniciativa. Por eso, sería bueno que este tiempo preeleccionario durara todo el período parlamentario, a fin de que actuáramos -y los senadores en particular- en apoyo de proyectos que favorezcan a los trabajadores. Basta recordar lo que sucedió en 1997, frente al tema de la negociación colectiva.
En consecuencia, celebro el cambio de opinión y ruego a Dios que sigamos así, pero que sea algo de conciencia, creíble, que signifique realmente un cambio cultural en materia de relación laboral.
Hoy, los representantes de los empresarios en el Parlamento creen que es necesario avanzar en una relación laboral más justa entre trabajadores y empleadores, donde haya un avance sustantivo, el que, debido a la permanente oposición de los partidos de Derecha, no habíamos tenido desde que recuperamos la democracia, salvo algunos pequeños avances.
Para terminar, creo conveniente contestar la duda planteada por el diputado Bertolino , en cuanto a qué sucede cuando el empleador no entera las cotizaciones previsionales porque no tiene recursos, no paga los sueldos y después tiene que despedir al trabajador. Eso depende de la forma en que se conciba la relación laboral. El diputado Riveros lo dijo muy bien: el empleador y el trabajador celebran un contrato en virtud del cual aquél debe enterar las cotizaciones previsionales que pertenecen al trabajador. Sin embargo, muchas veces, los empresarios olvidan que son socios de los trabajadores -por decirlo de alguna manera-, no sólo en la época de las “vacas flacas”, sino también durante los períodos en que les va bien y obtienen grandes utilidades. Entonces, es en esos períodos cuando deben hacer la provisión de fondos para pagar las cotizaciones y también, de alguna manera, para mantener a los trabajadores durante las épocas de conflicto y de mayor aflicción económica.
Por eso, anuncio que los diputados democratacristianos, a mucha honra, porque estamos haciendo algo que es muy propio de nuestro partido y porque creemos en lo que estamos votando hoy, ayer y siempre, apoyaremos este proyecto con nuestro voto favorable.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Velasco.
El señor VELASCO.-
Señor Presidente, el drama de los trabajadores de la educación que no tenían sus imposiciones al día ya se trató en la Cámara con motivo de la discusión de otro proyecto de ley. Nos parece realmente increíble que cuando se despide a los trabajadores ni siquiera se les paguen sus imposiciones.
Por eso, el diputado que habla, representando el sentir de muchos profesores, cree que ésta es una magnífica oportunidad para que, de una vez por todas, los empleadores, en especial los municipios, solucionen el problema de las imposiciones impagas de los profesores, situación que se arrastra desde hace mucho tiempo.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el ministro del Trabajo, señor Germán Molina.
El señor MOLINA ( Ministro del Trabajo ).-
Señor Presidente , sólo para hacerme cargo de un par de consultas formuladas aquí.
El diputado socialista señor Navarro se refirió a la disposición transitoria. En primer lugar, quiero señalar que se originó en una indicación presentada por un grupo de senadores, simplemente para solucionar una situación técnica. Al ser consultadas las organizaciones que agrupan a las AFP, señalaron que hoy les resultaba muy complicado dar información sobre períodos extensos de imposiciones porque todavía no tienen un sistema computacional en línea. Por lo tanto, la acreditación de dichas imposiciones -como lo establece el artículo- ante la Dirección del Trabajo, podría encontrar dificultades de tiempo, incluso, más allá de 60 días, lo que, en la práctica, podría dificultar la aplicación de las disposiciones aprobadas por la Cámara.
De manera que el espíritu de la indicación fue establecer que durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, el empleador deberá acreditar sólo un año, contado desde el momento del despido, lo que, naturalmente, no implica que no persista la obligación del empleador respecto de todos los años posteriores, que también pueden ser cobrados a través de los procedimientos normales establecidos por las disposiciones vigentes. Transcurridos, entonces, dos años de la publicación de esta ley, el empleador estará obligado a dar la información de todo el período laboral del trabajador.
Como dije, se trata de una disposición transitoria de carácter técnico que no se originó en el Ejecutivo , sino en el propio Senado de la República.
En relación con la consulta formulada por el diputado René Manuel García, debo decirle que el proyecto apunta a impedir -ése fue el espíritu de sus autores- que cuando por razones atribuibles al empleador se despide a un trabajador, el despido no tenga efecto si no se encuentran al día sus cotizaciones previsionales.
Por lo tanto, la iniciativa no contempla aquellos casos en que la disolución del vínculo laboral se produce por razones imputables al trabajador, caso en el cual no se le puede imponer al trabajador una sanción que no es atribuible a una causal provocada por él. De manera que, de conformidad con la normativa vigente, queda en pie la posibilidad de perseguir la responsabilidad del empleador, que, por lo demás, establece sanciones muy fuertes que tienen que ver con multas y procedimientos ejecutivos muy rápidos establecidos por la ley.
De paso, quiero agradecer a todos los señores diputados su disposición a votar favorablemente las modificaciones del Senado. Respecto de lo señalado por el diputado señor Paya, relacionado con la eventual quiebra de una empresa en que quedara vigente el vínculo laboral, considero que aun cuando esa situación es de escasa ocurrencia, sería interesante estudiarla. Sin perjuicio de que solicite que este proyecto se haga realidad lo antes posible, respecto de ese punto en particular, el Ejecutivo no tiene inconveniente alguno en estudiarlo y, en el evento de que lleguemos a la conclusión de que existe un vacío legal, obviamente trataremos de enmendarlo mediante una indicación oportuna.
Finalmente, quiero señalar que me ha parecido interesante esta discusión, a pesar de que esta Sala ya se refirió al fondo del proyecto en el primer trámite constitucional, oportunidad en que lo aprobó en forma unánime.
Sin embargo, tal como se ha señalado aquí, en el Senado tuvimos algunas dificultades. El proyecto fue rechazado por la Comisión de Trabajo por tres senadores -en ese momento, constituían mayoría- pertenecientes a la Oposición. Después de una intensa discusión en la Sala se repuso la indicación original del Ejecutivo , y los senadores coincidieron en que había que legislar en la forma aprobada por unanimidad por esta Sala. Finalmente, el proyecto se aprobó por unanimidad, con las modificaciones que, como lo manifestaron los diputados señores Seguel y Manuel Bustos -de paso aprovecho de agradecerles la presentación de esta iniciativa, la cual el Ejecutivo hizo suya-, no afectan el fondo del proyecto.
Considero que precisamente cuando los trabajadores de Chile están atravesando por un momento difícil, estamos dando una señal extraordinariamente poderosa, en cuanto a que los empleadores deben proteger los derechos de éstos. En la práctica, este proyecto representa un obstáculo para que se efectúen despidos sin que se haya cumplido con la mínima obligación: la situación irritante producida por muchos empleadores -no son la mayoría-, que representa una competencia desleal con quienes cumplen con la ley. Desde luego, ningún empleador se ha opuesto a esta iniciativa que impide que muchos empresarios se aprovechen de las circunstancias y despidan a trabajadores sin haber cotizado los recursos que descuentan de sus sueldos. Agradezco la buena disposición de todos los señores diputados que han intervenido, y espero que, así como lo hacemos con este proyecto, en futuras leyes, en particular aquellas que dicen relación con el derecho a sindicalización y negociación colectiva, también tengamos el apoyo que esperamos para hacer realidad todo esto antes de que termine el mandato del Presidente Frei.
Muchas gracias.
El señor MONTES (Presidente).-
En votación las modificaciones del Senado al proyecto que impone la obligación de pago de cotizaciones previsionales.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobadas las modificaciones del Senado.
Despachado el proyecto.
(Aplausos).
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
REGULACIÓN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES. Primer trámite constitucional.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de gobiernos corporativos.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Pablo Lorenzini.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2289-05, sesión 30ª, en 5 de enero de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 4.
-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nº 16, de esta sesión.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda y en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación, paso a informar sobre el presente proyecto de ley, que tuvo su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.
Durante el estudio del proyecto asistieron a la Comisión los señores Manuel Marfán , subsecretario de Hacienda ; Daniel Yarur y Orlando Vásquez , superintendente y abogado de la Superintendencia de Valores y Seguros, respectivamente; Álvaro Clarke , asesor del Ministerio de Hacienda, y Miguel Socías , asesor de la Subsecretaría de Hacienda.
Especialmente invitados concurrieron los señores Pablo Yrarrázaval, José Antonio Martínez y Guillermo Bruna , presidente, gerente general y abogado asesor de la Bolsa de Comercio de Santiago, respectivamente; Julio Bustamante y Álvaro Contreras , superintendente de AFP y asesor del organismo, respectivamente; Rossana Costa y Áxel Buchheister , en representación del Instituto Libertad y Desarrollo; Marco Antonio González , director ejecutivo de la Fundación Jaime Guzmán ; Alejandro Espejo y Juan Videla , en representación de la Sociedad de Fomento Fabril; Felipe Montt , director de Inversiones Montt y Asociados Ltda.; Nicolás Cubillos y Roberto Guerrero , profesores de derecho comercial de la Universidad Católica de Chile; Ronny Jara , abogado de la fiscalía del Citibank; Mark Klugmann , representante de los accionistas minoritarios de Enersis; Jorge Farak , presidente de la Asociación de Fondos Mutuos , y Sergio Undurraga , presidente de Moneda Asset Management.
La idea matriz del proyecto consiste en continuar con el proceso de modernización del mercado de capitales, en especial, en hacer más profundo y transparente el mercado de valores, en relación con el rol de los principales emisores de acciones, que son las sociedades anónimas; en modernizar el régimen jurídico aplicable a estas últimas, en materia de su administración, y en perfeccionar las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros.
En el ánimo de continuar con las modernizaciones del mercado de capitales iniciadas a principios de los años 80 con la dictación de la ley Nº 18.045 y, luego, adecuada en 1994, por la ley Nº 19.301, en el mensaje se propone recoger la experiencia reciente derivada de los acontecimientos económicos sucedidos en los años 1996 y 1997, en que hubo una gran demanda por las tomas de control de algunas compañías, así como basarse en la variada legislación financiera internacional que diversos países han elaborado en estos años sobre esta materia.
Objetivo y estructura del proyecto
El proyecto aborda dos temas principales:
1. En relación con la mayor profundidad y transparencia del mercado de valores, establece mecanismos de regulación para corregir deficiencias en materia de toma de control y subsanar vacíos legales sobre ofertas públicas de adquisición de acciones y manejo de información privilegiada.
2. En relación con la administración de las sociedades o como se denomina en el proyecto, gobiernos corporativos, se establecen reglas y estándares que guían el comportamiento de los accionistas controladores, directores y administradores de las compañías, y se definen las obligaciones y responsabilidades de éstos con los inversionistas externos, es decir, accionistas no controladores y acreedores.
Según el mensaje, los principios fundamentales y objetivos generales son: establecer una adecuada protección de los intereses de los accionistas minoritarios, asegurándoles un retorno razonable por sus inversiones, sin que se expongan a ser “expropiados” por los administradores o por el grupo controlador de una sociedad; limitar a un mínimo las asimetrías de información existentes entre los grupos controladores, accionistas externos y el mercado para reducir la injusta distribución de riqueza entre los distintos grupos de inversionistas; establecer un trato igualitario entre accionistas, en orden a poseer idéntico derecho a voto y reparto sobre los dividendos, incorporando mecanismos de autorregulación al interior de las sociedades que las haga más eficientes para permitirles operar en un clima de mayor confianza.
Debemos reconocer que el tema es bastante complejo y técnico; por lo tanto, a lo mejor, el fondo del informe puede no atraer la atención de mis colegas. Sin embargo, hay que resaltar que la modernización del mercado de capitales en el país es única en los últimos años.
La comisión de Hacienda ha puesto a disposición de los señores diputados un informe de más de 200 páginas que, evidentemente, no leeremos en esta sesión, pero que se encuentra a disposición para todas las consultas respecto de los distintos artículos e incisos y toda la discusión habida con el Ejecutivo.
Luego de más de veinte sesiones de trabajo, ya sea en la comisión de Hacienda, en forma general, o en una subcomisión especial creada al efecto, compuesta por los diputados señores Rodrigo Álvarez , Julio Dittborn , José García, Juan Pablo Letelier , Andrés Palma y el que habla, entregamos un proyecto cuya aprobación fue hecha, en forma unánime, por todos los sectores políticos representados en la Cámara.
Éste es un hecho que cabe hacer resaltar, puesto que en un trabajo de este tipo no es normal que la comisión de Hacienda, al dejar de lado factores de otra naturaleza, trabajara en forma técnica y profesional, con las asesorías correspondientes. Por eso, gracias a la flexibilidad del Ejecutivo y a los planteamientos de los distintos señores diputados, se ha arribado a estas proposiciones en forma unánime.
El proyecto, inicialmente, constaba de cinco artículos. Por el primero, se introducían modificaciones a la ley del mercado de valores, incorporando un marco regulatorio relativo a las ofertas públicas de adquisición de acciones y perfeccionaba los mecanismos de información al público, cuando se pretendía obtener el control de una sociedad anónima que hace oferta pública de acciones. Por el segundo, introducía modificaciones a la ley de sociedades anónimas, incorporando un elemento nuevo en nuestra legislación, como el comité de auditoría al interior de las sociedades anónimas, para fiscalizar las actividades del directorio. Por el tercero, modificaba el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, permitiendo a dichos fondos ejercer su derecho a voto en la elección de los directores de estas sociedades anónimas, las cuales hacen oferta pública de sus acciones, en las que dichos fondos tienen la calidad de inversionistas. Por el cuarto, se introducían modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 3.500, de 1980, que permite a los fondos de pensiones participar en las ofertas públicas de acciones, facultando a la Superintendencia de AFP para dictar las regulaciones necesarias, perfeccionando, además, el mecanismo de votación de las AFP en la elección de directores, en aquellas sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de estos fondos. Por el quinto, modificaba el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para aumentar el monto de las multas por infracciones a la ley, reglamentos o instrucciones de la superintendencia correspondiente.
Mediante indicación del Ejecutivo, de fecha 30 de marzo de 1999, se complementan las modificaciones del proyecto a la ley Nº 18.046, al decreto ley Nº 3.500, y modifica los siguientes textos legales vigentes:
En el artículo 6º se modifica el decreto ley Nº 824, de 1974, ley sobre impuesto a la renta;
En el artículo 7º se modifica la ley Nº 18.815, de 1989, que regula los fondos de inversión;
En el artículo 8º se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre seguros;
En el artículo 9º se modifica el decreto ley Nº 1.092, de 1975, sobre mutualidades de seguros;
En el artículo 10 se modifica la ley Nº 18.657, que autoriza la creación de fondos de inversión de capital extranjero;
En el artículo 11 se modifica la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósitos y custodia de valores;
En el artículo 12 se modifica el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, y
En el artículo 13 se incrementan los cargos de personal y dotación máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros.
En un resumen de las principales variaciones, que son bastante importantes respecto del tema original, puedo mencionar, dentro de los criterios para efectuar Opas, las siguientes: el texto proponía un umbral del 20 por ciento. La comisión de Hacienda lo ha elevado al 30, con excepciones, cuando el inversionista ya posee el 50 por ciento más uno de las acciones de la compañía; cuando se aumenta el porcentaje de adquisición por un total de más de un 3 por ciento en 12 meses; cuando se realicen transacciones directas que no afecten la fe pública. En este caso, hemos aplicado el concepto inglés, es decir, cuando la operación involucre un solo vendedor. Y también el criterio, para gatillar una Opa, por el total de las acciones restantes que se reduce al 75 por ciento. Por ese porcentaje y más, debe hacerse una Opa final.
En cuanto a la información, el proyecto establecía un informe con 5 días de antelación. La Comisión, en acuerdo con el Ejecutivo , ha ampliado esta información a 10 días y, además, en forma similar al acta Williams de Estados Unidos, cualquier accionista que posea más de un 15 por ciento de las acciones y que realice negociaciones tendientes a adquirir un 3 por ciento más del capital de la sociedad, deberá informar con igual antelación, dado que con este objetivo, ya sea como inversión financiera o para alcanzar el control de la compañía, se persigue dar información al mercado. Y además se agrega igual obligación de informar para quien pretenda enajenar el control con 10 días de antelación.
Cuando existe una oferta pública por holding y se pudiese adquirir indirectamente más del 30 por ciento de las acciones de una sociedad, se deberá hacer, primero, en este caso, una oferta pública por las acciones de la sociedad matriz, “aguas abajo”, como se denomina, o efecto “cascada”, cuando este 30 por ciento vaya a afectar a esta subsidiaria de la holding.
Respecto a la supresión de preferencia, se ha permitido la creación de series que posean preeminencia en el control societario, lo cual estará limitado a una duración máxima de 5 años, pudiendo ser renovada sólo por acuerdo de junta de accionistas. Esto estaba prohibido en el texto original.
En cuanto a los comités de auditoría, que eran obligatorios para aquellas sociedades que controlan con menos del 80 por ciento y se integraba solamente por directores independientes, sin ninguna excepción, la Comisión ha establecido que sean controladas a través de este comité de auditoría aquellas que tienen menos del 75 por ciento de las acciones controladoras y entre sus accionistas a uno o más inversionistas institucionales que representen un mínimo de un 5 por ciento del capital, con un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a un millón y medio de unidades de fomento, conformando en su mayoría directores independientes, posibilitando así la existencia de algún director en representación del grupo controlador, lo cual tampoco estaba en el proyecto original.
Respecto a los quórum para aprobar ciertas materias, el Ejecutivo proponía el 80 por ciento. La Comisión los ha rebajado a dos tercios, agregando 2 nuevas causales de exigencias en el caso de la venta de más del 50 por ciento del activo de la sociedad o cuando se establezcan garantías similares a este porcentaje.
En cuanto a la acción civil que se pueda derivar, el proyecto original establecía que cualquier accionista podía demandar por perjuicios que se ocasionaran a la sociedad. La Comisión ha establecido como mínimo un 5 por ciento de las acciones para demandar y no todos los accionistas en forma individual.
En cuanto a la recompra de acciones, hemos cambiado también, en conjunto con el Ejecutivo , quien establecía que solamente se podría recomprar acciones en el caso de que la rentabilidad fuera inferior a la experimentada por instrumentos de renta fija y debían enajenarse las acciones en 12 meses. La Comisión, por unanimidad, propone que se permita la recompra de acciones a todo evento y que se dé un plazo máximo de 24 meses para enajenarlas, exceptuando las compras fuera de bolsa cuando sean inferiores al 1 por ciento durante el período de 12 meses. Y además establece la posibilidad de que las acciones sean destinadas a trabajadores, siempre que se haya acordado en junta.
También se han reforzado las facultades sancionadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros, elevando las multas de mil a 15 mil UF, estableciéndose una graduación.
En el caso de la Superintendencia de AFP, también se han mantenido estas mismas multas. Se dispone una graduación y que la consignación sea reajustable, materia que no está contemplada en el decreto ley Nº 3.500.
Por otra parte, y considerando las necesidades de fiscalización de la Superintendencia, se ha acordado, por unanimidad, elevar la planta de la Superintendencia en 44 profesionales fiscalizadores, 22 en el año 2000 y 22 en el 2001, mediante concurso público, lo cual representará un gasto de 343 millones en el próximo año y 688 en régimen.
Como podemos apreciar, este es un proyecto que ha demandado bastante trabajo. Tenemos que agradecer a todos quienes participaron en las comisiones de Hacienda y especial, a los representantes del Ejecutivo y asesores de algunos institutos, como Libertad y Desarrollo, don Axel Buchheister, más otros personeros de las bolsas, privados y universidades.
El trabajo secuencial y coordinado de la Comisión, con las instancias mencionadas, fue recogido de las indicaciones del Ejecutivo de fechas 15 de junio, 20 de julio y 2 de agosto del presente año, siendo la última de ellas tratada en el párrafo VI del informe que hemos entregado, relativo a la discusión y votación del proyecto en particular.
No voy a dar a conocer en particular todos los detalles de la votación, porque, como lo he dicho, todo el articulado, tanto en particular como en general, fue aprobado por unanimidad.
Queremos dejar constancia de que hay disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial. Es el caso del inciso tercero y siguientes del artículo 203, agregado por el numeral 9 del artículo 1º, y la letra a) del numeral 1 del artículo 11.
También debemos destacar la necesidad de quórum calificado para el artículo 1º, numeral 9; los artículos 199, 201, los incisos primero y segundo del 203, 204, 205, 207, 208, 209 y 211.
En el artículo 2º, en los números 5) y 6), artículos 2 7 A B C D; número 18; artículo 4º numerales 3), 6) y 8); artículo 7º numerales 5), 8), 10), 11), 15), 16) y 17); artículo 8º, numeral 2), y artículo 10, numerales 1) al 4).
También hubo algunas indicaciones rechazadas en principio, pero, después de discusiones posteriores, fueron aprobadas por unanimidad.
Este informe se acordó en sesiones de 3, 10, 17, 18 y 31 de marzo; 7, 14 y 20 de abril; 4 y 11 de mayo; 8, 16 y 23 de junio; 19, 20 y 21 de julio, y el 3 de agosto del presente año, con la asistencia de los diputados señores Andrés Palma , Pablo Lorenzini , Claudio Alvarado , Rodrigo Álvarez , Julio Dittborn , Pablo Galilea , José García , Enrique Jaramillo , Tomás Jocelyn-Holt , Carlos Kuschel, Juan Pablo Letelier , Pablo Longueira , Carlos Montes, José Miguel Ortiz , Sergio Ojeda y Edmundo Villouta , señora Marina Prochelle y señorita Antonella Sciaraffia.
Como el señor Presidente podrá apreciar, este trabajo requiere el respaldo de la honorable Cámara, pues, vuelvo a insistir, es un trabajo serio realizado por parlamentarios de las distintas bancadas.
Por ello, solicito aprobar este proyecto tan esperado por el país, sobre todo, por circunstancias que conocemos y hemos leído en la prensa en los últimos meses, donde se siguen publicando ofertas públicas de acciones por parte de diferentes empresas, en especial de inversionistas extranjeros, y licitaciones de empresas fiscales sin mayor control desde el punto de vista de fiscalización, de reglamento, de información y de transparencia, lo cual es de vital importancia.
Este proyecto no sólo se refiere a la oferta pública de acciones, sino también a la posibilidad de recompra de acciones de propia emisión, sistema novedoso y original que puede significar, sobre todo en períodos de ciclos económicos negativos, una gran oportunidad para las empresas. También se refiere a la flexibilización de los fondos mutuos, de los fondos de inversión, en particular en aquellos con capital de riesgo, posibilitando el uso de ese tipo de inversión para capitales extranjeros; asimismo aborda los gobiernos corporativos, el control efectuado por sus directores al interior de las empresas; también se fortalecen las capacidades de la Superintendencia, la cual desde los 80 no había experimentado modificaciones en sus recursos y plantas, habiéndose multiplicado por más de cinco las sociedades anónimas sujetas a su control.
En fin, termino agradeciendo, como presidente de la Comisión , el arduo trabajo realizado por todos sus diputados, a la cooperación y disposición del Superintendente Daniel Yarur , de Álvaro Clarke , nominado por el Ministerio de Hacienda, y de los asesores que nos acompañaron en este trabajo.
Consideramos que hacemos un aporte de real importancia para que a futuro tengamos cómo controlar los movimientos empresariales en las situaciones indicadas, incluso internacionales, a fin de evitar que se repita lo que pasó en el caso “Chispas” y otros.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente , hace dos años, junto al entonces diputado y hoy senador Jorge Pizarro y al entonces diputado hoy subsecretario de Obras Públicas Juan Carlos Latorre , hicimos una denuncia pública sobre lo que en esos días se llamó “el negocio del siglo”: la operación de venta de las sociedades llamadas “Chispas” a Endesa España. A través de ella se transfirieron no sólo las sociedades llamadas “Chispas”, sino las que éstas controlaban, como Enersis, e indirectamente, al menos así lo entendían los adquirentes, Endesa Chile. Dicha operación, que primero se llamó “el negocio del siglo”, y después “el robo del siglo”, como la llegó a denominar un ministro de Estado , consistió en un contrato entre dos empresas para vender acciones, pero además de ese contrato había un conjunto de protocolos privados, de información, que las terceras partes relacionadas, es decir, los socios de dichas empresas, no conocían.
Había un acuerdo privado para que los administradores que vendían esta empresa que no les pertenecía -no sólo vendían lo de ellos, sino también comprometían la venta de lo perteneciente al resto de los accionistas-, continuaran como administradores. Recuerdo aquel protocolo entre las autoridades de Endesa España y los señores Yuraszeck y Silberberg, que hoy se discute en los tribunales si fue con dolo o sin él.
Esa denuncia motivó que la Cámara de Diputados constituyera una comisión investigadora para analizar la actuación de los organismos públicos encargados de fiscalizar este tipo de operaciones, y ella trabajó desde agosto de 1997 hasta marzo de 1998, cuando la Corporación conoció y aprobó su informe. Dentro de sus conclusiones -y justamente para evitar que volvieran a ocurrir en el país negociados como el que fue denunciado, como el que permitió que algunas personas de gran prestigio empresarial lo perdieran, porque el resto del país vio que en realidad no eran empresarios, sino personas que hacían un negociado con recursos que no eran propios- propuso que se legislara en materia de ofertas públicas de adquisición de acciones y se modificara el régimen de gobiernos corporativos en la misma línea y casi con idénticas disposiciones a las que hoy discutimos en la Sala, y espero que así como en la comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados fueron aprobadas por unanimidad, también lo sean en esta Sala.
No son temas sencillos y no es fácil alcanzar acuerdos sobre estas materias, pero los conseguimos y muy importantes, y en el momento en que esta iniciativa sea ley de la República, podremos decir a todos los chilenos que nunca más habrá un negociado como el de “Chispas”, nunca más los señores Silberberg y Yuraszeck podrán hacer negocio a espaldas de sus socios, nunca más los señores de Endesa España podrán comprar a un grupo de accionistas el control de una sociedad sin el conocimiento y aprobación del resto de los accionistas.
Con esta legislación damos transparencia a los negocios de los gobiernos corporativos -me refiero a las sociedades anónimas-. Esto, que hace algunos años pudo haber sido irrelevante para la mayoría de los chilenos, pues se podría haber dicho “qué importa lo que pasa en las sociedades anónimas, si alguien compra o vende, porque es un problema de los ricos”, hoy, por el actual sistema de pensiones, no es sólo un asunto de los ricos, sino también de los pobres, de los trabajadores que tienen sus recursos en las administradoras de fondos de pensiones.
Cuando se hizo el negocio entre Silberberg, Yuraszeck y Endesa España , las administradoras de fondos de pensiones no pudieron vender sus acciones. Con las disposiciones que aprobaremos y que, espero, pronto serán ley de la República, sí podrán participar en este tipo de operaciones, porque no se podrá discriminar entre accionistas. Eso es, tal vez, lo más importante que corregiremos mediante el proyecto en estudio. En el caso “Chispas”, a algunos accionistas se les pagó 180 mil pesos por acción; a otros, la mayoría, 240 ó 280 pesos, y a las administradoras de fondos de pensiones, cero peso. Es decir, se fijaron valores de 180 mil a cero pesos por acción. Eso, que constituía un arbitrio, una discriminación, que posibilitaba el negociado de esos señores, tal vez era legal.
Hoy no se discute en los tribunales si podían poner precio distinto, sino si hicieron uso de alguna información para fijarlos, si hubo abuso de su posición de control en la sociedad o uso abusivo de información privilegiada para propio beneficio de quienes estaban tomando las decisiones. Hay una condena de la Superintendencia de Valores y Seguros, que ha sido discutida ante los tribunales y que se resolverá a futuro. Pero cuando estas normas se transformen en ley no se podrán fijar cuatro precios diferentes por un mismo tipo de acción, como ocurrió en el caso “Chispas”. Además, la oferta que se haga deberá cumplir requisitos de transparencia y publicidad frente a todos los accionistas y, en determinado momento, deberá realizarse a prorrata, o sea, con la participación proporcional de todos los accionistas. Este es un cambio muy importante para la credibilidad de nuestra economía, del mercado de capitales, para profundizar los procesos de ahorro e inversión que se basan en la confianza de la gente de que nuestras instituciones funcionarán bien.
Aparte de los mencionados, se han introducido otros cambios que también son relevantes. El comité de auditoría, propuesto por la comisión investigadora de la Cámara, se hará realidad en todas las sociedades anónimas que transan sus acciones en la Bolsa, es decir, la minoría podrá controlar la acción de la mayoría dentro del directorio de las empresas, aspecto que será muy importante. Para hacer un todo armónico y perfeccionar esta iniciativa, se ha establecido también la posibilidad de recompra de acciones por parte de las mismas sociedades anónimas en el momento en que sea conveniente, para no hacer caer el valor patrimonial de la empresa por una coyuntura que pueden enfrentar. Además, se han otorgado nuevas facultades y mayor personal a la Superintendencia de Valores y Seguros a fin de que pueda controlar con mayor eficiencia el conjunto de operaciones bajo su fiscalización.
Después de dos años de discusión en dos comisiones de esta Corporación -una especial y la de Hacienda- y de un largo trabajo del Ejecutivo y de parlamentarios de Gobierno y de Oposición, hemos propuesto un proyecto que, esperamos, sea aprobado por unanimidad.
Como decía el diputado informante , esto constituirá un avance importante en nuestro mercado de capitales, en la administración de nuestras sociedades anónimas, y permitirá que miremos hacia adelante con mayor tranquilidad, sin vivir hechos tan tristes, lamentables y escandalosos como los de la operación “Chispas”, que dieron origen a la investigación efectuada por la Cámara de Diputados y a la presentación del proyecto en debate. Esperamos que tales situaciones no se repitan nunca más en nuestro país.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.
El señor DITTBORN.-
Señor Presidente, el diputado señor Andrés Palma ha personalizado la discusión del proyecto, que es muy técnico. Es verdad que nace como consecuencia de la operación “Chispas”, pero lamento que haya condenado a los actores principales de ese incidente antes de que los tribunales emitan su veredicto final.
Es efectivo que en nuestro país el mercado del control de las empresas ha estado muy activo y muchas de ellas han cambiado de dueños en los últimos meses. Por ello, el Gobierno envió al Parlamento, a mi juicio con razón, una iniciativa que introduce modificaciones a los cuerpos legales relacionados con los cambios en la propiedad accionaria de las sociedades anónimas abiertas.
El proyecto original del Ejecutivo fue objeto de un análisis técnico y político muy acucioso por parte de la comisión de Hacienda, la que finalmente, en forma unánime, lo aprobó tanto en general como en particular.
Deseo dejar muy en claro el exacto significado que tuvo mi voto favorable. No es una aprobación sin reservas al texto que hoy discutimos, sino más bien a las sustanciales mejoras y cambios que sufrió en la comisión de Hacienda y al convencimiento de que, lejos de ser el texto que hubiera contribuido a redactar, no paralizará los traspasos de propiedad accionaria ni entorpecerá en exceso la administración de las sociedades anónimas abiertas y defenderá de mejor forma los intereses de los accionistas minoritarios.
Habría preferido un proyecto que en lugar de prohibir las conductas de los agentes económicos a través de regulaciones muchas veces excesivas, como lo hace, hubiese puesto el énfasis en promover la transparencia de los mercados y en penalizar en forma eficaz los comportamientos indebidos de los agentes económicos. Tengo la firme convicción de que en una economía tan abierta como la chilena, las prohibiciones incentivan a que lo prohibido se realice fuera del país, bajo legislaciones que lo permiten. Estoy cierto de que si se hubiese aprobado el texto original del Ejecutivo , las Opas futuras se habrían realizado mayoritariamente fuera del país y habríamos generado fuertes incentivos a que, por una parte, se cerraran sociedades anónimas abiertas que hoy están funcionando y, por otra, a no abrir nuevas empresas a las bolsas de comercio. A mi juicio, todo ello habría afectado en forma negativa la profundidad y liquidez de nuestro mercado de capitales y, con toda seguridad, habría limitado la posibilidad de crecimiento de las empresas a través de la emisión de acciones, obligándolas a recurrir a la deuda como principal alternativa de financiamiento, lo que habría configurado un parque industrial más débil y más frágil que el que hoy tenemos.
Finalmente, a mi juicio, se logró corregir el aspecto más negativo del proyecto del Ejecutivo , que era la obligatoriedad de hacer una OPA para toda la compra o venta de más del 30 por ciento de las acciones de una sociedad anónima abierta. Si se hubiera aprobado esta norma que obligaba a hacer OPA en las condiciones descritas, se habría llegado al absurdo de que el Gobierno, para poder licitar las acciones de la Emos, tal como lo hizo recientemente, en vez de llamar a una licitación habría tenido que llamar a los interesados en Emos para que le hicieran OPA por sus acciones, lo que es, a todo andar, algo absurdo y fuera de lugar.
Finalmente, se hizo una división entre la compra de acciones y la venta. Entonces, la OPA sólo es obligatoria para la compra de más de 30 por ciento de acciones de una sociedad anónima abierta, no estando la venta de un paquete accionario superior al 30 por ciento obligada a seguir este mecanismo.
La diferenciación que el proyecto hace de la obligación de usar la OPA en la compra y no en la venta, a mi juicio, es de crucial importancia, por cuanto hace obligatoria la OPA sólo cuando es necesario usarla como instrumento, por cuanto la propiedad de la empresa que se desea adquirir está muy atomizada y la oferta pública de acciones es, probablemente, la única forma posible de obtener el control de una sociedad anónima. De esta forma, se minimizó el daño de la obligatoriedad del uso de la OPA, ya que, como principio, no es dañino que la ley obligue a usar un instrumento que probablemente sea el que se utilice de todas maneras, porque la realidad de los hechos así lo exige.
La compra a prorrata de las acciones que poseen los accionistas a que obliga el proyecto que hoy nos ocupa es una norma positiva, no tanto porque distribuye en forma más igualitaria el premio por control -que, a mi juicio, es de monto mucho menor al que comúnmente se le asume-, sino porque distribuye en forma más igualitaria el premio del precio pagado sobre el valor bolsa, que sí es importante cuando el nuevo controlador compra una compañía mal administrada, a la cual el mercado supone que se le añadirá valor sólo por el cambio de gestión.
Es de toda justicia que este premio lo obtengan tanto los controladores como los accionistas minoritarios. Así lo establece el proyecto.
En lo que se refiere a gobierno corporativo, no estoy de acuerdo con la obligatoriedad que en este proyecto se impone a las compañías de tener comités de auditoría constituidos parcialmente por directores no elegidos con los votos de los accionistas controladores.
Esta obligación puede generar divisiones perjudiciales al interior de los directorios, lo cual es posible que afecte a la correcta administración de las sociedades anónimas abiertas. Hubiera preferido que el proyecto siguiera el ejemplo de otros países desarrollados que no imponen por la vía legal, sino que premian a aquellas empresas que libremente organizan comités de auditorías para generar mayor confianza entre los accionistas minoritarios, lo que finalmente les reporta mejores precios a sus acciones y una mayor capacidad de captar capitales a través de la venta de acciones.
Considero positiva la facultad que se da a la sociedades anónimas abiertas para comprar una pequeña fracción de acciones de su propia emisión, facultad que será usada en períodos, como los actuales, de baja de precios de acciones. Esta facultad, aunque con muchas limitaciones, reconoce que en ciertos momentos el mejor proyecto para una empresa puede ser comprar sus propias acciones. A mi juicio, resultaba absurdo en nuestra legislación no permitir a las empresas arriesgar capitales en sus propias acciones, limitación que el proyecto contribuye a eliminar.
Muy influidos por la “operación Chispas”, los redactores del proyecto original eliminaban la posibilidad de que existieran series de acciones con derechos políticos. La existencia de dichas series no hace sino reconocer un hecho que la ley debe aceptar: que los accionistas son distintos y, de hecho, muchas veces están dispuestos libremente a reconocer esos roles distintos a través de la emisión de series de acciones que otorgan derechos diferentes. No creemos conveniente que la ley limite una decisión libre de los accionistas, que no perjudica al resto de la comunidad.
El Ejecutivo aceptó la existencia de series de acciones con derechos políticos, pero los limitó a un plazo de cinco años, renovables indefinidamente por la junta de accionistas.
Finalmente, la iniciativa que hoy discutimos, conocida como proyecto OPA, contiene muchas otras disposiciones que sería largo enumerar y analizar aquí. Se trata de un proyecto técnicamente complejo, que en su médula regula, sin inhibir en exceso, la transferencia de propiedad de las sociedades anónimas abiertas, y regula, sin paralizar, la administración de estas sociedades.
Los cambios de propiedad y las fusiones de empresas constituyen, en la gran mayoría de los casos, una fuente de creación de riqueza que una sociedad en desarrollo, como la nuestra, no debe limitar. Los socialistas de todos los partidos, que en estas materias económicas se preocupan casi únicamente de dictar leyes que distribuyen la riqueza existente, deberían hacer un serio esfuerzo para comprender que el libre funcionamiento de los mercados en los cambios de propiedad, que hoy nos ocupan, constituyen un valioso mecanismo de generación de riqueza que no debemos desperdiciar. El mercado no es perfecto -¡qué duda cabe!-, pero las burocracias que lo regulan tampoco lo son, como esta ley se encargará de demostrarlo a través del tiempo. Por lo tanto, debemos hacer un esfuerzo por abandonar esa actitud tan socialista de comparar el mercado imperfecto con la burocracia perfecta, que corrige al mercado, siempre oportunamente y en la justa medida.
Si tuviéramos una sana dosis de humildad, reconoceríamos las limitaciones e imperfecciones del regulador, es decir, de nosotros, los hombres, y aprenderíamos a valorizar, en mayor medida, el rol que juegan nuestras vidas en el orden espontáneo que proveen los mercados libres e imperfectos.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Se ha cumplido el tiempo del Orden del Día.
Solicito el acuerdo de la Sala para que a los dos diputados inscritos, señores José García y Ortiz, se les den cinco minutos para expresar sus puntos de vista.
¿Hay acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, en este proyecto de ley de OPA, gobierno corporativo y recompra de acciones, sucedió algo muy especial en la comisión de Hacienda.
Cuando comenzamos el análisis legislativo, nos dimos cuenta de que había profundas diferencias en el tratamiento del proyecto. Creo que fue una sana medida conformar una subcomisión para hacer posible que efectivamente se cumpliera el objetivo fundamental de esta iniciativa y su ingreso a tramitación.
El colega Andrés Palma , de mi bancada, fue muy claro y explícito en señalar por qué nació el proyecto. No tengo por qué repetirlo. Especialmente nos preocupaba a un grupo parlamentario que legislar sobre estos temas apuntara a una adecuada protección de los intereses de los accionistas minoritarios; que efectivamente se tocaran temas que significaran perfeccionar la legislación vigente, porque dentro del proyecto de ley hay modificaciones a la ley del mercado de valores, a la de sociedades anónimas, se trata la administración de fondos mutuos y se introducen enmiendas a distintos decretos leyes que tienen que ver con la legislación laboral en el país.
Por eso, es importante el acuerdo a que se llegó en los temas de supresión de preferencia, del comité de auditoría, en los quórum, en la acción civil derivada, en la recompra de acciones propias. Ahí, presentamos una indicación por la cual se aumentó el plazo de 18 meses a 24 para poder enajenar estas acciones y hacer posible que se cumpliera el objetivo.
En el tema del criterio para gatillar la OPA, fue positivo aumentar el umbral de 20 por ciento a 30 por ciento. Además de eso, se está dando transparencia al tema de informar en tomas de control, y se explicitó claramente lo relativo a las Opas, por orden.
En vista de que sólo tengo cinco minutos para intervenir, sólo plantearé que votaremos favorablemente el proyecto, porque está en el camino de dar profundidad y transparencia a todo lo que es el mercado de valores; en este caso, legislar sobre un tema que está vigente más que nunca, respecto del cual lo importante es que no lleguemos atrasados, que lo aprobemos hoy en general y en particular, y que en el Senado también cumpla un corto período de tramitación.
Por eso, votaremos favorablemente, en general y en particular, este proyecto de ley.
He dicho.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor José García hasta por cinco minutos.
El señor GARCÍA (don José).-
Señor Presidente, estamos en presencia de un proyecto que ha sido notablemente mejorado con el trabajo del Ejecutivo y de los diputados integrantes de la comisión de Hacienda, quienes laboramos en un ambiente de respeto, de armonía y, sobre todo, de enorme voluntad por tener una legislación que regule la toma de control de las sociedades anónimas, sin que ello signifique entrabar este tipo de negocios.
Por lo tanto, en el espíritu con que trabajó la comisión de Hacienda, resulta absolutamente fuera de tono la forma en que el diputado señor Andrés Palma ha planteado sus fundamentos respecto de este proyecto. Lo lamento profundamente, porque, cuando se trabaja con la armonía con que nosotros lo hicimos, uno espera que exista verdadero reconocimiento por todas las horas que dedicamos incansablemente para obtener una legislación moderna y que, al mismo tiempo, compatibilizara diferentes intereses, como proteger a los accionistas minoritarios, facilitar la dispersión de la propiedad, fomentar el ahorro y la inversión en empresas, proteger el ahorro previsional de 5 millones de trabajadores en los fondos de pensiones y asimismo la inversión en acciones de los fondos mutuos.
Como Poder Legislativo, tenemos que reconocer que los negocios privados y la creatividad de ese sector marchan a un ritmo muchísimo mayor que la capacidad de reacción del Parlamento y del Gobierno para regular diferentes tipos de transacciones.
Esa diferencia de ritmo nos hace enfrentar proyectos de ley de esta naturaleza, que, en el fondo, vienen a apagar un incendio o a suplir una debilidad de nuestra legislación; pero no podemos condenar a quienes han realizado sus negocios dentro de la ley. Si lo han hecho al margen de ella, corresponde pronunciarse a los tribunales de justicia, pero no a nosotros, porque somos el Poder Legislativo y no el Judicial.
Los parlamentarios de Renovación Nacional sumaremos nuestros votos para la aprobación, en general y en particular, de esta importante iniciativa legal, en el entendido de que estamos modernizando nuestra legislación en materia de sociedades anónimas y avanzando con la creación de los comités de auditoría, en transparencia respecto de la toma de control de las sociedades por parte de grupos mayoritarios, al otorgar derecho a voto a los fondos mutuos, al permitir la recompra de acciones de las sociedades anónimas y tenerlas hasta por dos años para evitar mayores caídas en los precios, o sea, cada uno de estos aspectos es un avance en nuestra legislación.
He dicho.
El señor MONTES ( Presidente ).-
En votación en general el proyecto que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de gobiernos corporativos.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló,
El señor MONTES ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán, con la misma votación, los artículos que requieren quórum especiales, así como el proyecto en particular, porque no hay indicaciones.
Aprobados.
Despachado el proyecto.
VII. PROYECTOS DE ACUERDO
INCENTIVOS PARA POSTULACIÓN Y PERMANENCIA DE MÉDICOS GENERALES EN ZONAS EXTREMAS.
El señor MONTES (Presidente).-
Corresponde ocuparse en los proyectos de acuerdo.
El señor Prosecretario dará lectura al primero de ellos.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 285, de la señora González, doña Rosa; de los señores Pérez, don Víctor; Díaz, Krauss, Villouta, Mesías, Prokurica, Pérez, don José; García, don José, y Galilea, don Pablo, que en su parte resolutiva dice:
“Solicitar a la Comisión de Salud de esta Corporación que analice la situación señalada y proponga iniciativas legales tendientes a generar incentivos a fin de que profesionales postulen a cargos de médicos generales de zona y permanezcan en ellas, particularmente, cuando éstos se desarrollan en las provincias de Arica y Parinacota, o en localidades pertenecientes a las Regiones IX, X, XI y XII”.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar por última vez este proyecto de acuerdo.
En votación.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
MEDIDAS EN FAVOR DE EMPRESARIOS PRIVADOS MEDIANTE AVAL DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 286, de los señores Venegas, Cornejo, don Aldo; señora Soto, doña Laura; señores Velasco, Jarpa, Pérez, don José; Rocha y Mesías.
“Considerando:
Que las empresas chilenas están afrontando con serias dificultades la compresión de la economía del país, que se encuentra en su pleno apogeo, y que a pesar de los esfuerzos del gobierno por otorgar herramientas para que ellas puedan renegociar sus pasivos; la banca privada las evalúa como de alto riesgo para sus intereses. Ello, hace que ciertos sectores, económicos y laborales, respectivamente, perciban amenazas por la evolución del empleo. Si, a eso agregamos que la clase media aumentó significativamente su nivel de consumo y que, hoy, se encuentra en una situación de endeudamiento en algunos casos significativo, lo que agrega una dosis de incertidumbre adicional.
Que el problema de fondo es una crisis financiera internacional de dimensiones insospechadas y que nadie fue capaz de prever en intensidad y duración. Esta crisis internacional se originó en una región del mundo, el sudeste asiático, donde Chile tiene muchos intereses. Acrecentada por factores de psicosis colectiva creado muchas veces artificialmente por el hecho de vivir un período de elección presidencial en nuestro país.
El descontrol en el manejo de las consecuencias de la crisis, que ha permitido un crecimiento acelerado de la cesantía, acrecentada en algunas regiones o provincias por factores estacionales y geopolíticos, con todo lo que ello conlleva.
Que se requiere de medidas efectivas que contribuyan a detener la cesantía, a generar plazas de trabajo. Ello pasa por un esfuerzo compartido de todo el país. Gobierno y privados, trabajadores y empresarios. Pero, especialmente, del Ejecutivo que es quien puede articular medidas que respalden a la micro, pequeña y mediana empresa, que indudablemente han sido las más afectadas por los vaivenes de nuestra economía.
Que la actual crisis ha provocado un estancamiento en el desenvolvimiento de todo tipo de empresas siendo las más afectadas la micro, pequeña y mediana dentro de estas, el comercio en su generalidad, el transporte en un alto porcentaje, los artesanos, agricultura y otras actividades relacionadas con el turismo, servicios, etc.
Que es necesario contribuir en forma contundente y acelerada a la activación de todos estos sectores. Los cuales, por razones obvias han acumulado pasivos con la banca privada. No habiendo podido cumplir en tiempo y en forma con los compromisos contraídos en los momentos en que la economía se manejaba en un rango de crecimiento sostenido y estable.
Que estos sectores, aparecen, hoy, como deudores morosos; muchos de ellos con pagarés, cheques o letras protestadas. Lo que les impide la movilidad tradicional dentro del rubro que cada uno de éstos ha desempeñado, muchas veces durante toda su vida y, en ocasiones, con toda su familia integrada en él.
Que la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), creada en 1939, es el organismo del Estado chileno encargado de impulsar la actividad productiva nacional promoviendo el desarrollo económico de Chile, a través del fomento de la competitividad y la inversión, contribuyendo a generar más y mejores empleos e igualdad de oportunidades para la modernización productiva.
Que las medidas adoptadas por la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), a través de la banca privada, actualmente, no son asequibles para estos deudores, debido a la ausencia de garantías que satisfagan a los bancos privados.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente Proyecto de acuerdo:
La honorable Cámara de Diputados acuerda solicitar a su Excelencia el Presidente de la República , disponga las medidas necesarias que permitan a la Corporación de Fomento y la Producción (Corfo) apoyar a cada uno de los deudores privados, que actualmente mantienen pasivos con la banca privada, al 31 de julio de 1999, cuyos montos, de acuerdo con lo que establece la Línea B 13 de Corfo, no superen las 5.000 UF y cuyas ventas anuales excluido el IVA no superen las 50.000 UF, avalando o garantizando un porcentaje de dichos pasivos, que oscile entre el 20 y el 30 por ciento, en cada caso. De tal manera que cada uno de estos esforzados empresarios de distinto nivel, con el aval de Corfo sobre un porcentaje de sus deudas, puedan renegociar con la banca privada sus actuales pasivos y, por ende, contribuir a la recuperación de la economía y a la disminución de la cesantía que es el tema más sensible, especialmente, en la economía de mercado”.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Samuel Venegas para argumentar a favor del proyecto.
El señor VENEGAS.-
Señor Presidente, gran consternación nacional han provocado las altas tasas de cesantía que ha generado la crisis económica por la que atraviesa el país -hemos sido partícipes de ella y la conocemos-, la cual, tal vez por la acción de terceros países, ha provocado un gravísimo desenlace en nuestra sociedad, acrecentado con la actitud pasiva, dominante y, a lo mejor, prepotente y exagerada de nuestras autoridades económicas.
Eso ha afectado a los más débiles en la generación de empleos, en lo que significa participar de la economía que nuestro país ha abrazado, en cuanto a brindar posibilidades a las personas con más talento, entrega, creatividad para desarrollar iniciativas y llevar a cabo la emprendedora tarea de ser un libre empresario, porque la crisis ha sumido en la preocupación y en la angustia a todo este gran grupo de pequeños, medianos y microempresarios, al comercio en general, y a los agricultores.
Por eso es necesario acudir -y así lo hemos planteado- a aquel organismo que fuera creado por una muy importante ley de la República hace cincuenta años y algo más, la Corporación de Fomento de la Producción, justamente para ir en ayuda de quienes querían emprender una actividad comercial libre e independiente, ya que hoy nuestras autoridades económicas no tienen la voluntad de apoyar a este grupo de libres empresarios, modestos y esforzados trabajadores, para solucionar el gravísimo problema de cesantía y el estancamiento que nuestro país sufre.
Por lo tanto, hemos planteado que la Corporación de Fomento de la Producción respalde, entregando su aval sobre un porcentaje que oscile entre el 20 y el 30 por ciento del endeudamiento de los privados con la banca privada para que, de esa manera, puedan reprogramar sus deudas, activar sus quehaceres, sus industrias y el comercio que realizan regularmente. De esa forma, podrán contribuir a paliar, en gran parte, la cesantía que nos asfixia y nos ahoga.
Es necesaria una participación directa y efectiva del Estado, porque ayer veíamos cómo el ministro de Hacienda solicitaba la participación de quienes manejan la banca privada, pero ésas son palabras de buena crianza en este momento. Debe haber la disposición efectiva para decretar o enviar -si fuere necesario que sea tratado por el Parlamento- un proyecto de ley urgente, a fin de ir en ayuda de estas personas que están haciendo el gran esfuerzo para mantener los éxitos económicos que el país, hace un año y medio, podía presentar al mundo entero, cuando nos sentíamos orgullosos de mostrar cómo crecíamos día a día y era posible activar el quehacer independiente y no el dependiente que conlleva esta macroeconomía, por cuanto, sin la voluntad de colaborar en situaciones como ésta, nuestros dirigentes económicos llevarán al fracaso la libre iniciativa y el esfuerzo de los trabajadores y de los pequeños, medianos y microempresarios.
He dicho.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos: por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
No hay quórum. Se va a llamar por cinco minutos a los señores diputados.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor TUMA (Vicepresidente).-
En votación.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
De conformidad con el Reglamento, la votación del proyecto de acuerdo queda pendiente para la próxima sesión.
VIII. INCIDENTES
CONCLUSIÓN DE PAVIMENTACIÓN DE CAMINO CHILLÁN-PORTEZUELO. Oficio.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el primer turno, correspondiente al Comité Mixto, tiene la palabra el diputado don Iván Mesías.
El señor MESÍAS.-
Señor Presidente , Portezuelo es una comuna del distrito Nº 42, ubicada a 35 kilómetros de Chillán, la capital provincial. De este tramo de carretera, hay 22 kilómetros sin asfaltar, lo cual constituye una seria traba para el progreso y desarrollo de la ciudad. Esta comuna está aislada en medio de la cordillera de la costa, con caminos de acceso muy accidentados y ripiados, factor que encarece los fletes y los pasajes, con el consiguiente perjuicio para la población.
El Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, ha implementado una serie de iniciativas encaminadas a conseguir una efectiva reconversión de la alicaída agricultura de la zona. Se han invertido importantes sumas en obras de riego, tanto individuales como colectivas; se han realizado cambios de cepaje en viñas e introducido frutales y cultivos de hortalizas.
Todas estas medidas productivas se ven frenadas por las dificultades en las vías de comunicación, pues inciden en la comercialización deficiente, tardía y encarecida. El mal estado en que permanentemente se encuentra el camino Chillán-Portezuelo, también repercute en la posibilidad de instalación de nuevas líneas de locomoción colectiva. Éstas podrían competir con la existente, pues cobra elevadas tarifas por un servicio que dista mucho de ser de calidad y confiable, en cuanto a su regularidad, pues, por el mal estado de sus máquinas, son frecuentes las suspensiones imprevistas de recorridos.
Además, debido al intenso tránsito vehicular, este tramo de 22 kilómetros, constantemente, debe ser sometido a carísimas mantenciones y reparaciones, que implican graves riesgos para la integridad física de las personas, por los múltiples accidentes que se producen, como volcamientos de buses y de vehículos particulares, aparte del deterioro de los móviles, cuyo costo de reparación es altísimo.
El Ministerio de Obras Públicas ya realizó los estudios de ingeniería para la ejecución del proyecto de pavimentación, los que quedaron concluidos en octubre del año pasado y en los cuales se invirtieron importantes recursos. A pesar de estar en condiciones de ejecutarse la obra, su priorización sigue pendiente.
Por lo tanto, solicito enviar oficio al ministro de Obras Públicas a fin de representarle la urgente necesidad de Portezuelo y de considerar la factibilidad de asignarle parte de los recursos que se están generando para la reactivación de nuestra economía y para paliar el desempleo. Pocas iniciativas tienen tanta significación social y económica como la planteada. No me cabe duda de que los beneficios serán inversamente proporcionales al costo de su materialización.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
SOLIDARIDAD CON EX DIRECTOR DEL HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA, DOCTOR OSVALDO ARTAZA BARRIOS, Y RECONOCIMIENTO POR SU EXITOSA GESTIÓN. Oficios.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Enrique Krauss.
El señor KRAUSS.-
Señor Presidente , en los últimos días, la opinión pública ha tomado conocimiento, en algunos casos con carácter de escándalo, de la situación administrativa que afecta al ex director del hospital Luis Calvo Mackenna , doctor Osvaldo Artaza Barrios.
¿Cuál es el tema? La gestión que encabezó el doctor Artaza en ese hospital se caracterizó por la innovación, creatividad y realización de un ambicioso plan de modernización del establecimiento, que redundó en allegar nuevos recursos a través de entidades sin fines de lucro. En cuatro años, esas entidades entregaron cerca de siete millones de dólares para el mejoramiento de dicho recinto hospitalario, que no sólo sirve a la Región Metropolitana, sino que también es lugar de atención de los niños de todo el país en materia de especialización. Con ello, se construyeron nuevos pabellones quirúrgicos, nuevas dependencias, se aumentaron las camas de atención intensiva y se aplicaron nuevas y modernas técnicas y procedimientos para el tratamiento y rehabilitación de los menores.
El aumento de la cantidad y calidad de las prestaciones es indesmentible. Las hospitalizaciones aumentaron de 12 mil a 18 mil; las cirugías, de 4 mil a 7 mil; las operaciones a corazón abierto, técnica explorada fundamentalmente en ese hospital respecto de la atención cardiovascular de menores, de 100 a 500. La lista es larga y categórica y consta en los anales de los servicios de salud pública. ¡Nunca un establecimiento hospitalario había aumentado su labor en una cifra tan significativa y relevante! Naturalmente, ello permitió salvar cientos de vidas de niños, es decir, la semilla con la cual nos asomaremos al próximo siglo.
En el afán de servir a los menores gravemente enfermos, beneficiarios del sistema público del país, con seguridad existieron errores en el procedimiento administrativo en el ámbito de la contratación del mayor personal que se requería para las nuevas instalaciones que se lograban. Estos eventuales problemas de procedimiento, que determinaron que se contratara a personas naturales o jurídicas en labores habituales, con el fin de aumentar el servicio ofertado, pudieron no haberse sometido a todos los trámites correspondientes. Muchos de ellos, con desconocimiento del director y sin saber que no se ajustaban con estrictez a la normativa correspondiente. Pero, ciertamente, en estas conductas administrativas no hubo ánimo ni intención de transgresión. Todo se ha hecho de manera abierta y transparente, con buena fe y sin afán de ocultamiento, con el único objeto de aumentar el servicio de atención a los niños.
Todas estas situaciones, abiertas y transparentes, han sido detectadas en una auditoría, y un sumario administrativo que, aplicando con rigor, conforme corresponde, la letra estricta de la ley, concluye que hay situaciones irregulares. Es efectivo, hubo una involuntaria insuficiencia en la supervisión y control de los convenios suscritos con el personal que se necesitaba para complementar la atención que se podía entregar a través de todo este esfuerzo de inversión que, liderado por el doctor Artaza , se lograba en el hospital Calvo Mackenna.
Sin embargo, existe la conclusión ineludible -lo ha dicho el señor Contralor de manera pública- de que no ha existido delito, que se ha configurado lo que en la práctica administrativa se denomina “la malversación buena”, la que no tiene la intención de burlar la utilización de los recursos, sino que los destina a otros objetivos; en este caso, por el apremio esencial, fundamental, de prestar atención a los menores y de lograr su recuperación y, en consecuencia, en muchos casos, la salvación de sus vidas.
No hay daño en el patrimonio del Estado ni mal uso de los recursos públicos. Eso sucedió en un establecimiento que está inmerso en un propósito de modernización de la salud pública y de la gestión hospitalaria, que se traduce en notables avances que la comunidad reconoce.
No hay problemas en el cómo, ni en el fondo, ni en el objetivo del procedimiento burocrático. Esto no puede desmerecer la considerable obra realizada ni puede significar desánimo para tantos equipos, médicos y paramédicos, incluso para los padres de los menores, que se están jugando, en este caso, por modernizar el hospital Luis Calvo Mackenna ; además, y esto es determinante, para que el servicio que en él se preste no sólo sea más eficiente, sino también más humano.
Por eso, porque no se puede poner en duda la honorabilidad, las buenas intenciones y los resultados de todo un equipo humano, y que se simbolizan y se sintetizan en la persona del doctor Artaza , queremos expresarle nuestra solidaridad, manifestarle nuestro reconocimiento y hacerle presente nuestro compromiso de modificar las normas legales que implican una especie de dogal -que impide realizar aquello a que se aspira-, porque así lo dispone la ley, y que lleva a que en la administración pública, en particular en el área hospitalaria, sea realidad eso de que “el que nada hace, nada teme”, pues el que nada hace no es objeto de sumario ni de enjuiciamientos públicos; y en cambio, los que se atreven, los que quieren “jugarse” su calidad profesional y su compromiso humano, deben afrontar situaciones como la que se conoce.
Estamos seguros de que las conclusiones del sumario, que está en trámite -no obstante lo cual la vindicta, a través de algunos medios de comunicación, que se ha dirigido en contra del doctor Artaza -, permitirán superar el problema y reconocer lo que se ha hecho.
Además, nos comprometemos a rectificar las disposiciones legales que conducen a un resultado tan negativo, mediante la aprobación de algunas normas que están en trámite parlamentario y que permitirán desahogar la administración hospitalaria.
Por lo tanto, estimamos pertinente expresar nuestra solidaridad con el doctor Artaza y transmitir nuestras observaciones al ministro de Salud y al contralor general de la República.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión del Comité de la Democracia Cristiana y de los diputados señores Mesías, Vega y del que habla.
AMPLIACIÓN DE HORARIOS DE AUTOPSIAS EN EL INSTITUTO MÉDICO LEGAL. Oficios.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet.
El señor MULET.-
Señor Presidente , como habitualmente lo hago, una vez más el fin de semana lo dediqué a recorrer ciudades de mi distrito, y no es la primera ocasión, desde que asumí como parlamentario, que me toca vivir un triste episodio.
En Vallenar, que -al igual que Freirina, Huasco, Caldera , Tierra Amarilla, etcétera- no es capital regional, cuando alguien fallece en día jueves o viernes y debe, por razones de orden legal -el deceso ocurrió en su domicilio, en un accidente, y no fue certificado de inmediato-, practicársele autopsia, se genera una situación de profundo dolor para la familia que ha sufrido la pérdida de un ser querido, cuando no se practica en un lapso razonable.
Ello deriva de la falta de profesionales dedicados a la especialidad, que pertenecen al Servicio Médico Legal, que depende del Ministerio de Justicia. En la práctica, el peritaje se realiza muchas veces bastante después del deceso y a los deudos se les posterga la tradición del velatorio y la posterior cristiana sepultura.
En Domeyko, murió un señor de avanzada edad. Es cierto, era necesaria la autopsia, aunque las probabilidades de participación de terceros en su muerte eran mínimas. Fue el jueves y el cuerpo se llevó al Servicio Médico Legal en el hospital de Vallenar el mismo día. El sábado, todavía no se le practicaba.
Los profesionales del Servicio Médico Legal de la zona han hecho presente que sólo trabajan de lunes a viernes. De manera que el fin de semana no pueden hacerla. O sea, si tienen una, dos o tres autopsias para el jueves y ocupan, además, el viernes, por no estar contratados por más tiempo, la de la persona que fallece un jueves debe quedar para el lunes siguiente.
La situación es realmente inhumana y no puede tolerarse. Además del sufrimiento de los familiares, se produce una desesperación colectiva, y mucha gente es la afectada. A veces, se ha remediado con la buena voluntad de doctores del Servicio Médico Legal. Han trabajado el sábado y el domingo, han hecho las autopsias del caso y se ha logrado salir adelante. Pero, por desgracia, no abundan estos profesionales, por lo menos con esta especialidad que estén dispuestos a trabajar día sábado o feriado.
No es la primera vez que se plantea una situación similar en la Cámara. El año pasado se aprobó un proyecto de acuerdo sobre la materia, ya que ocurre en muchas ciudades del país.
Como no quiero que se repita el doble e inútil sufrimiento de gente que vive en ciudades pequeñas e intermedias, pido que se oficie a la señora ministra de Justicia , con el fin de que el Servicio Médico Legal adopte las medidas necesarias para que los médicos que lo integran trabajen y practiquen autopsias los fines de semana y feriados. En el caso que el horario de los anatomopatólogos sólo sea de lunes a viernes, como es el caso de Vallenar, es menester que se permita la designación, por parte del juez respectivo, de médicos legistas ad hoc, que pueden ser los mismos que están de turno en los hospitales los días sábados y los feriados.
Asimismo, si el Gobierno, el Ministerio de Justicia o el Servicio Médico Legal carecen de recursos para que médicos legistas atiendan los días sábados y feriados, es importante que ello se diga, para que los jueces, en uso de sus facultades, puedan designar peritos ad hoc.
Por último, solicito que se envíe un oficio al Presidente de la Corte Suprema , con el objeto de que se estudie este problema, y los tribunales, en los casos como los expuestos, puedan designar sin más trámite médicos legistas ad hoc.
En la medida en que se humanicen estas situaciones y se haga el esfuerzo como Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o como sociedad, podremos resolver situaciones tan dolorosas como la que me tocó vivir una vez más el fin de semana pasado.
Ojalá que siempre exista en los médicos forenses buena disposición para trabajar fuera de sus horarios habituales, como lo hacemos la mayoría de los parlamentarios cuando alguien llega con algún problema a nuestras casas en sábado, domingo o en día feriado, estemos o no en familia. Eso es bueno hacer resaltar: siempre trabajamos de lunes a domingo. Ojalá que la mayoría de los profesionales del área médico-forense practiquen las autopsias también en esos días, a fin de evitar mayor dolor a familias enteras, aunque sólo estén contratados hasta los viernes, mientras se consigan los recursos para contratarlos en feriados.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con las adhesiones de los diputados señores Sergio Velasco , Homero Gutiérrez , Osvaldo Vega y de quien habla.
FUNDAMENTOS DE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES MARÍTIMO-PORTUARIOS. Oficios.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Sergio Velasco.
El señor VELASCO.-
Señor Presidente, en reiteradas oportunidades me ha tocado plantear problemas que dicen relación con las dificultades que enfrentan los trabajadores del país en el marco de la educación y del campesinado chileno.
Ahora quiero referirme a un problema realmente agudo, difícil y complejo: la huelga que mantienen los trabajadores marítimo-portuarios. Desgraciadamente, la ley sobre modernización de los puertos establece el sistema monooperador que, sin lugar a dudas, traerá cesantía tanto a los trabajadores marítimo-portuarios de la Quinta Región, como de los diez terminales que se independizan de la Emporchi y se transforman en sociedades anónimas. De hecho, éste es uno de los argumentos más sólidos que hacen valer los trabajadores marítimo-portuarios de la Quinta Región y, particularmente, del primer terminal de Chile, el puerto de San Antonio.
Si uno de nosotros pudiera estar allá, vería que en la rada están surtas alrededor de quince naves comerciales a la espera de ser atendidas. Los trabajadores, que tienen legítimo derecho de defender sus fuentes laborales para continuar trabajando en el sector, están reclamando indemnizaciones justas y, sobre todo, pensiones que les permitan vivir dignamente.
En ese contexto, pido que se dirija oficio al ministro secretario general de la Presidencia, don José Miguel Insulza, para que se presente en la comuna de San Antonio a fin de entrar en un proceso de diálogo con dichos trabajadores y buscar la solución de sus problemas.
Asimismo, a su Excelencia el Presidente de la República , con el objeto de que imparta las instrucciones pertinentes tendientes a buscar de inmediato una solución más acorde entre el Ejecutivo y los trabajadores, para que, de una vez por todas, exista tranquilidad, y la economía de nuestro país no caiga en una situación tan difícil como la paralización de nuestras importaciones y exportaciones.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
INVESTIGACIÓN DE SITUACIONES QUE AFECTAN A LA ATENCIÓN PRIMARIA DE LA SALUD DE COMUNA DE LA FLORIDA. Oficios.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.
La señora PÉREZ ( doña Lily).-
Señor Presidente, en una reunión sostenida el viernes 13 de agosto con la directiva de funcionarios de la atención primaria de salud, de La Florida, comuna que represento en esta Cámara, se me hizo presente la preocupación que existe al interior de los consultorios y de las áreas de salud, debido a diversos problemas que enfrentan desde hace años.
En mi calidad de fiscalizadora y de diputada por ese distrito, recogí con mucha preocupación las opiniones de diversos dirigentes de salud. Por este motivo quiero solicitar, a través de esta Cámara, los siguientes oficios de fiscalización a la Contraloría General de la República , a fin de que investigue asuntos que involucran a la Corporación Municipal de La Florida.
l. Concurso de directores de los consultorios.
Información sobre el llamado a concurso para ocupar los cinco cargos de directores de salud: número de postulaciones recibidas, criterio aplicado para seleccionar a los postulantes y resultado del mismo.
2. Denuncia por maltrato a personal del consultorio Bellavista.
Hemos recibido diversas denuncias de parte del personal del consultorio Bellavista por maltrato psicológico y laboral en su contra, lo que ha provocado diversas renuncias a la fecha. Por lo tanto, solicito la instrucción de un sumario administrativo por parte de la Corporación Municipal de La Florida para determinar las eventuales responsabilidades de la directora del consultorio.
3. Medidas tomadas por la directora del área de salud de la Corporación Municipal de La Florida en este último año, en relación con los cambios de la normativa laboral y su justificación.
4. Gestión.
Los indicadores de gestión de los cinco consultorios de la comuna en los últimos ocho años.
5. Viaje de premiación de directores y subdirectores.
Me he enterado de que los cinco directores y subdirectores de los consultorios viajarían a España, probablemente en octubre próximo. Quiero información sobre los fondos destinados para cubrir los gastos del viaje y el ítem presupuestario municipal al cual serán cargados.
6. Área de servicios.
Deseo saber qué razón existe para contratar los servicios de toma de muestras con una empresa externa y los fundamentos en los cuales se basó esta decisión.
También deseo saber por qué motivo el señor Morales , tecnólogo médico, está a cargo, además, de la compra de fármacos, en circunstancias que, de acuerdo con la ley, debe hacerla el funcionario que cumpla con los requisitos establecidos al efecto.
7. Contrato de asesores.
Especificación de los asesores contratados por la Corporación Municipal de La Florida en todas las áreas de salud.
8. Calificación.
Los últimos funcionarios de salud, de La Florida, fueron calificados de conformidad con la antigua ley. Quisiera saber en qué situación van a quedar cuando se les aplique la nueva ley que contempla nuevos beneficios para los funcionarios.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con las adhesiones de los diputados señores Osvaldo Vega y Leopoldo Sánchez.
CONDOLENCIAS POR FALLECIMIENTO DE ESCOLARES EN ACCIDENTE EN COMUNA DE LONGAVÍ.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Vega.
El señor VEGA.-
Señor Presidente , en la semana recién pasada sucedió un hecho triste y doloroso en la zona de Longaví, lo que no acontece por primera vez.
¿Qué pasó? Longaví es una de las comunas con mayor población rural. En Paine no hay poblados a un lado u otro del camino, sino parcelas contiguas, lo cual hace que las calles sean largas. Al lado derecho de esa zona, yendo hacia el sur del camino longitudinal, hay una escuela vecina a la línea de ferrocarriles, lugar donde prácticamente no existen señales ni luces, ni un guardia que dé la pasada a los vehículos. Allí ocurrió un hecho que costó la vida a ocho niños cuyas muertes enlutan a la escuela Nº 556, Gabriela Mistral , y han consternado a los habitantes de Longaví.
Pido que por intermedio de esta Cámara se envíen nuestras condolencias tanto a los padres y familiares de esos niños, como al director de la escuela.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
La Cámara enviará las condolencias solicitadas por su Señoría, con las adhesiones de los diputados señores Leopoldo Sánchez y de quien habla.
En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
ANTECEDENTES SOBRE HECHOS QUE AFECTAN A TRIPULANTES DEL BUQUE ESCUELA ESMERALDA. Oficios.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente, con verdadera sorpresa la opinión pública nacional se enteró de los bochornosos incidentes protagonizados por un grupo de guardiamarinas del buque escuela Esmeralda , en la isla de Malta, los que culminaron con un maltés herido de gravedad con arma blanca y el despacho de una orden de captura internacional, en poder de Interpol , en contra de los oficiales Hernán Antonio Sepúlveda Mery , Eduard Gibbons Fell , Cristián Delgado Ramírez y John Martin Gajardo.
Frente a estos gravísimos hechos, a nuestro juicio, ha existido una actitud de defensa corporativa de la institución naval, que debe ser representada por su gravedad.
El comandante de la nave, en lugar de guiar una investigación severa e imparcial en la que se resguarden los intereses permanentes de Chile, ha aparecido ante las autoridades maltesas y ante la propia opinión pública de Chile como paternal defensor de los involucrados. En esa empresa ha contado con el apoyo del alto mando naval que, incluso, a través de su oficina de relaciones públicas se ha dado el lujo de calificar la resolución de un tribunal maltés, en circunstancia que en un eventual proceso de extradición, aquello es resorte exclusivo de la judicatura chilena. Más aún, no sabemos de medidas disciplinarias adoptadas al interior del buque escuela ni mucho menos de que al retorno de los marinos se les vaya a iniciar un proceso penal en la justicia militar, como correspondería en derecho.
Por otra parte, la Armada de Chile ha debido contratar personal letrado en la Isla de Malta y, según informó un matutino, ha enviado una delegación oficial compuesta por oficiales de justicia, a fin de apoyar a los imputados, con el consiguiente gasto para el erario nacional. Y lo que es peor, se arriesga al país como un todo a pagar una indemnización de perjuicios por la responsabilidad de estos agentes del Estado, como son los marinos de una nave de guerra.
Creemos que este incidente tan bochornoso y sin precedentes debe ser esclarecido hasta las últimas consecuencias, sin importar el rango o los eventuales vínculos de parentesco de los afectados. Para ello, la Armada debe dar garantías no sólo a Chile, sino también al Estado maltés, de independencia en esta cuestión, lo que hasta ahora no ha hecho.
Otro hecho que enloda este episodio, es la noticia, no desmentida por la autoridad naval, de que en el buque escuela navegaban -no se sabe en qué calidad- los hijos del comandante en jefe de la Armada y del comandante de la nave, señor Clavel. No sabemos si lo hacen con fines turísticos o si efectivamente son personal militar, lo que debe ser esclarecido, pues las naves de guerra no son cruceros turísticos; además, el costo que cada chileno paga por uno de estos viajes es demasiado alto como para que se dé esta clase de situaciones, frente a lo cual el Gobierno debe ser adecuadamente estricto.
Por lo anterior, me permito solicitar que se oficie, en mi nombre, al ministro de Defensa Nacional , a fin de que informe lo siguiente:
1. Resultado de las investigaciones administrativas llevadas a cabo al interior del buque escuela Esmeralda , por los incidentes ocurridos en la Isla de Malta.
2. Hoja de vida funcionaria de los guardiamarinas antes individualizados.
3. Efectividad del hecho de que se haya contratado abogados malteses para la defensa de los inculpados o asesoría de la Armada y monto de honorarios pagados o devengados.
4. Efectividad del traslado de personal naval chileno a la Isla de Malta para la defensa de los inculpados o asesoría de la Armada y monto de honorarios pagados o devengados.
5. Efectividad del hecho de que en la nave viajan -o viajaron en algún trecho- uno o varios hijos del comandante en jefe de la Armada y del comandante de la nave. En caso afirmativo, señalar si son personal militar habilitado para ello o civiles. Explicación de las razones de su embarque y de los costos económicos del mismo.
A la vez, solicito se oficie, en mi nombre, al ministro de Relaciones Exteriores , a fin de que informe lo siguiente:
1. ¿Qué gestiones se han realizado ante el Gobierno maltés por parte de la Cancillería chilena, especialmente por el Embajador de Chile en Italia?
2. ¿Cuál es la evaluación de las relaciones chileno-maltesas con posterioridad a este bochornoso incidente?
3. ¿Es efectiva la contratación de asesoría jurídica por parte de la Cancillería en la Isla de Malta o en Italia para abordar este caso? Monto de los honorarios eventualmente pagados.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión del diputado don Felipe Letelier y de quien habla.
INCORPORACIÓN DE EDUCACIÓN DE NORMAS DEL TRÁNSITO EN ENSEÑANZAS BÁSICA Y MEDIA. Oficios.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado don Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señor Presidente , ayer, con el presidente de la Corporación del Tránsito , don Roberto Solís , dimos una conferencia de prensa sobre el tremendo impacto que han causado en la sociedad los accidentes de tránsito, sobre todo, respecto del espantoso accidente ocurrido en un cruce ferroviario, en la comuna de Longaví, Séptima Región, donde murieron varias personas, en su mayoría escolares.
Lo curioso es que cuando ocurren accidentes de carácter masivo todos opinan y entregan soluciones a este viejo problema de los accidentes de tránsito. Al final, nunca se llega a conocer verdaderamente quién se hace responsable por esto.
Se ha recomendado que de una vez por todas exista en nuestro país una verdadera educación sobre la materia, desde el jardín infantil hasta la enseñanza media, no sólo para los conductores -muchos de nosotros no la tenemos, por lo cual se dice que quien se pone detrás de un volante, tiende a correr más de lo permitido por la normativa vigente, y lo digo con bastante conocimiento de causa-.
En segundo lugar, el Ministerio de Educación debe incorporar la enseñanza del tránsito en los colegios -como ocurre en muchos países-, no como una materia opcional, sino como una obligación.
Hoy la Corporación de beneficencia para accidentados del tránsito, Corbat , posee una estadística demasiado pequeña, como también la tienen otras instituciones respecto del tema.
En consecuencia, solicito oficiar al ministro de Educación , a fin de que en la enseñanza básica y media se incluya una materia sobre educación del tránsito, porque es fundamental.
Asimismo, solicito que se oficie al ministro de Transportes , porque existe un sinnúmero de cifras respecto de los cruces ferroviarios -por lo menos desde el Área Metropolitana hacia el sur- demasiado disparadas. Por un lado, se dice que son treinta y tantos, y por otro, que son seiscientos y tanto. De manera que, para salir de la duda, deseo que el ministro de Transportes informe sobre el número de cruces ferroviarios autorizados y no autorizados, entre las Regiones Quinta y Décima. Además, qué política existe para los cruces no autorizados y respecto de las barreras automáticas ubicadas en algunos cruces, a fin de evitar estos tremendos accidentes.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión del diputado señor Sánchez y de quien habla.
En el tiempo del Comité Socialista, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.50 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que impone obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador. (Boletín Nº 2317-13).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional califico de “discusión inmediata”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley, iniciado en Moción de los diputados señores Isabel Allende ; María Pía Guzmán y de los señores Gabriel Ascencio ; Juan Bustos ; Francisco Huenchumilla ; Víctor Jeame Barrueto ; Antonio Leal ; Andrés Palma y Osvaldo Silva que modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado con el fin de acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos, en delitos contra la Seguridad del Estado. (Boletín Nº 2324-07).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley antes aludido, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley, iniciado en Moción del diputado señor Gutenberg Martínez , sobre discriminación racial y étnica. (Boletín Nº 2142-17).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley antes aludido, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere en el honorable Senado-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que he resuelto retirar del Congreso Nacional el Mensaje Nº 6-334, que contiene el proyecto de ley de subvenciones a la red colaboradora de Sename. (Boletín Nº 1922-18).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 11 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de reforma constitucional de esa honorable Cámara que modifica el inciso segundo del artículo 20 de la Carta Fundamental, eliminando la limitación que afecta al recurso de protección relativo a la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, con la siguiente modificación:
Artículo único
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo único.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 20 de la Constitución Política de la República, la expresión “acto arbitrario e ilegal” por “acto u omisión ilegal”.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado por 31 votos de 46 senadores el ejercicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 116 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 1076, de 21 de diciembre de 1992.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
6. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 12 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa honorable Cámara que modifica la ley Nº 18.302, sobre Seguridad Nuclear, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO ÚNICO
Número 1
-o-
Ha agregado la siguiente letra a), nueva:
“a) Sustitúyese el encabezamiento del artículo por el siguiente: “Por exigirlo el interés nacional, quedarán sometidas a esta ley,”.”.
-o-
Letra a)
Ha pasado a ser letra b).
Ha suprimido la frase “que corresponda según lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley”.
Letra b)
Ha pasado a ser letra c), sin modificaciones.
Número 2
Ha eliminado de su encabezamiento las expresiones “, inciso primero”.
Letra a)
La ha sustituido por la siguiente:
“a) Intercálase, entre los vocablos “nucleares” y “se”, la siguiente expresión: “y para el ingreso o tránsito por el territorio nacional, zona económica exclusiva, mar presencial y espacio aéreo nacional de sustancias nucleares o materiales radiactivos”.”.
Letra b)
La ha suprimido.
Letra c)
Ha pasado a ser letra b), sin modificaciones.
-o-
Ha agregado la siguiente letra c), nueva:
“c) Agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración: “En el caso de la autorización para el transporte de las sustancias señaladas en el inciso primero, se deberá dejar constancia de las fechas en que éste se efectuará, las rutas y áreas a utilizar, las características de la carga y las medidas de seguridad y decontingencia.”.”.
-o-
Número 4
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“4. En el artículo 8º:
a) Agregar, a continuación de la palabra “nave”, precedida de una coma (,), la voz “aeronave”.
b) Sustituir la expresión “específicos de ellos” por la frase “específicos de sustancias nucleares o materiales radiactivos”.”.
Número 9
Ha reemplazado el inciso primero del artículo 20, que se sustituye, por el siguiente:
“La Comisión ejercerá sus facultades de supervisión, control, fiscalización e inspección de las actividades relacionadas con los usos de la energía nuclear en instalaciones nucleares, respecto de sustancias nucleares y en instalaciones radiactivas y material radiactivo por medio de inspectores especializados pertenecientes a la planta de su personal.”.
Número 11
Lo ha sustituido por el siguiente:
“11. Agregar, en el artículo 32, el siguiente inciso final:
“Los demás depósitos de desechos radiactivos serán de responsabilidad de la persona que los tiene a su cargo.”.”.
Número 12
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“12. Intercálase, en el artículo 33, entre la palabra “nuclear” y la coma (,) que la sigue, la expresión “y radiológica”.”.
Número 14
En el inciso segundo, nuevo, que se agrega al artículo 54, ha intercalado, a continuación de la voz “mar territorial”, la expresión “, el mar presencial”.
Número 15
Lo ha suprimido.
-o-
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 781, de 5 de septiembre de 1995.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
7. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 11 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa honorable Cámara que regula el derecho de visita a los hijos sometidos a tuición de uno de los padres, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Lo ha suprimido.
Artículo 2º
Ha pasado a ser artículo 1º.
Número 1
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“1.- Intercálase en el número 1) del artículo 26, entre la primera coma (,), que pasa a ser punto y coma (;), y la forma verbal “declarar”, lo siguiente: “establecer, en caso de desacuerdo entre los padres, la forma en que ha de ejercerse el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, así como suspender o restringir su ejercicio, según corresponda, y”.”.
Número 2
Lo ha sustituido por el que sigue:
“2.- Reemplázase el artículo 48 por los siguientes:
“Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y personal, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.
Si se sometiere a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.
Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente.
En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor.
El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar.
Artículo 48 bis.- Las demandas concernientes a la relación directa y personal con el menor a que se refiere el artículo precedente se tramitarán como incidente, con las siguientes modificaciones:
a) Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al momento de ser notificada.
b) Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35.
c) Tan pronto sea evacuado el traslado, o venza el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.
Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, el tribunal se pronunciará al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.
d) Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte.
En el mismo escrito y plazo fatal deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad. La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia. La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal. En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole a él determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia, correspondiendo el pago de los honorarios a la parte que solicite dicha diligencia.
El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.
e) Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan. Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.”.”.
Número 3
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 49, que pasa a ser inciso cuarto en virtud del artículo 5º, Nº 5, de la ley Nº 19.585, por el siguiente:
“Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.”.”.
Número 4
Lo ha reemplazado por el que sigue:
“4.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 66, la expresión “régimen de visitas” por “ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil”.”.
-o-
Ha incorporado el siguiente artículo 2º, nuevo:
“Artículo 2º.- Esta ley entrará a regir simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.”.
-o-
Artículo Transitorio
Lo ha sustituido por el que sigue:
“Artículo transitorio.- Los juicios que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que los números 1 y 2 del artículo 1º (ex 2º), han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 26 señores senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1104, de 11 de junio de 1996.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
8. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 16 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa honorable Cámara que suspende por una vez, para pequeños mineros o mineros artesanales, la aplicación del inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 1º.- Los pequeños mineros o mineros artesanales, que sean deudores morosos de patentes anuales de concesiones mineras que debieron pagarse en los meses de marzo de 1997, 1998 y 1999, podrán eliminarlas de la subasta hasta el momento del remate, pagando sólo el valor de lo adeudado, sin el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería, en la forma señalada en el artículo 3º de esta ley.
Los pequeños mineros o mineros artesanales, que hayan sido deudores morosos de la patente de amparo de su concesión minera, correspondiente a los períodos señalados en el inciso precedente, y que la hayan eliminado de la subasta durante los años 1997, 1998 ó 1999, pagando el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 149 del citado Código, tendrán derecho a que lo pagado a título de sanción se impute al pago de futuras patentes mineras. Dicho beneficio podrá solicitarse de la Tesorería General de la República hasta el 31 de marzo del año 2000.”.
Artículo 3º
En su inciso primero, ha intercalado, entre las expresiones “El valor de lo adeudado por” y “patentes mineras”, la palabra “las”, y ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra “sucesivas”.
Ha sustituido sus incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“La falta de pago oportuno de tres cuotas sucesivas o el no pago de cinco cualesquiera de ellas durante el plazo señalado, hará exigible el saldo. El Tesorero General de la República deberá enviar la correspondiente nómina a los juzgados competentes durante el mes siguiente a aquél en que se incurra en dicha mora, aplicándose en lo demás el procedimiento del Párrafo 2º del Título X del Código de Minería.
Para acogerse a los beneficios de esta ley, los pequeños mineros o mineros artesanales deberán haber pagado durante el mes de marzo del año 2000 la correspondiente patente minera.”.
-o-
Ha agregado un inciso final, nuevo, al artículo 3º, del siguiente tenor:
“Los beneficios mencionados en el artículo 1º y la consiguiente eliminación de las concesiones mineras de las nóminas del remate, tendrán vigencia a partir de la firma del convenio respectivo, el cual quedará sujeto a la condición de verificarse el pago indicado en el inciso anterior.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto de ley ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 31 señores senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2411, de 6 de julio de 1999.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
9. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 16 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa honorable Cámara que impone la obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO ÚNICO
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1) Modifícase el artículo 162 de la siguiente forma:
a) Agrégase en su inciso primero antes de la expresión “5 ó 6”, el guarismo “4” seguido de una coma (,);
b) Suprímese en su inciso primero la frase final “y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales”, y sustitúyese la coma (,) que sigue a la palabra “invocadas” por “y”.
c) Intercálanse como inciso quinto, sexto y séptimo, los siguientes, pasando el actual inciso quinto a ser octavo:
“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.”.
d) Reemplázase el actual inciso final, que pasa a ser inciso octavo, por el siguiente:
“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código.”.
e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”.
2) Modifícase el artículo 480 de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero a quinto, a ser incisos cuarto a sexto:
“Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.”.
b) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “y tercero”, por “tercero y cuarto”.”.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo transitorio nuevo:
“Artículo transitorio.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la acreditación del pago de cotizaciones y la información de dicho pago al trabajador, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado conforme a esta ley, podrá comprender sólo el período del último año de vigencia de la relación laboral, contado hacia atrás desde la fecha del despido. Si dicha relación laboral hubiere tenido una duración inferior a un año, la acreditación e información señaladas, deberán referirse a la totalidad de este período.”.
-o-
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2350, de 13 de mayo de 1999.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
10. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 11 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo sobre aprobación del Convenio Nº 121, relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y del Convenio Nº 161, sobre los servicios de salud en el trabajo, adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 24 señores senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 1495, de 17 de junio de 1997.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
11. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 11 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de hoy, tomó conocimiento del rechazo de esa honorable Cámara al proyecto de ley que deroga la ley Nº 18.607, que declaró feriado nacional el día de Corpus Christi, y del nombre de los señores diputados que integrarán la Comisión Mixta que deberá formarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política de la República.
Al respecto, el Senado acordó que los honorables senadores miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, concurran a la formación de la mencionada Comisión Mixta.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2454, de 4 de agosto de 1999.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
12. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 11 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de hoy, tomó conocimiento del rechazo de esa honorable Cámara a las modificaciones propuestas por esta Corporación al proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y del nombre de los señores diputados que integrarán la Comisión Mixta que deberá formarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República.
Al respecto, el Senado acordó que los honorables senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, concurran a la formación de la mencionada Comisión Mixta.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2476, de 4 de agosto de 1999.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
13. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 11 de agosto de 1999.
Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, y sus Anexos, suscritos en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996.”.
-o-
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
Proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay , y de la República Oriental del Uruguay, y sus Anexos. (boletín Nº 2333-10)
?Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, y sus Anexos, suscrito en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996.
I. OBJETIVO DEL ACUERDO.
Este Acuerdo tiene por propósito fundamental contribuir al desarrollo del transporte aéreo en la Subregión comprendida por los seis territorios de los Estados Partes, lo que permitirá la realización de nuevos servicios aéreos en la citada subregión, afianzando y facilitando tanto la integración entre los pueblos de los Estados Partes, como los procesos de integración económica en marcha.
II. CONTENIDO.
El texto consta de veinte artículos y tres Anexos.
1. El artículo primero fija el objetivo por el cual se suscribe el Acuerdo, cual es, permitir la realización de nuevos servicios aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las regionales que están siendo efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales vigentes entre los seis países del Acuerdo Subregional, para promover y desarrollar nuevos mercados y atender debidamente la demanda de los usuarios.
2. Los derechos que se conceden los Estados para operar estos nuevos servicios subregionales se consignan en el artículo cuarto.
Estos derechos son: el de sobrevuelo; el de aterrizar para fines no comerciales; el derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, cargas y correo, separadamente o en combinación, en los territorios de los Estados Partes, en vuelos regulares que se realicen exclusivamente dentro de la Subregión, y el de interrumpir el viaje, con derecho a posterior reembarque, en escalas intermedias de una ruta subregional (parada-estancia o stop over). El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo destinados o provenientes de territorios de terceros Estados Partes, dependerá de la autoridad de los Estados Partes involucrados.
3. El artículo quinto establece la múltiple designación, esto es, que cada Estado Parte puede designar una o más empresas para operar los servicios subregionales.
4. En relación con las tarifas, el artículo noveno establece que las tarifas a ser aplicadas en los servicios subregionales, quedarán sometidas a las normas del país de origen. En este sentido, la libertad tarifaria existente en el país no se afecta.
5. Los artículos ocho, diez y once procuran compatibilizar, hasta donde resulte posible, las normas aplicables al transporte aéreo en los seis países, de modo de facilitar el cumplimiento del Acuerdo.
6. El artículo trece establece que cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas, dentro de su jurisdicción, para eliminar todas las formas de discriminación y prácticas de competencia desleal, en el ejercicio de las oportunidades comerciales.
7. Conforme al artículo quince, el Acuerdo está abierto a la adhesión de otros Estados de América del Sur, cuyas solicitudes sean aprobadas por la unanimidad de los Estados Partes.
8. El Acuerdo será objeto de revisión periódica y por lo menos cada tres años, con el objeto declarado en el artículo dieciocho, de eliminar gradualmente las restricciones existentes.
9. El Gobierno de la República Federativa del Brasil fue designado Depositario del Acuerdo, el que entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.
III. ANEXOS.
Los Anexos forman parte integrante del Acuerdo como lo indica el artículo tercero, y se refieren: el I, a los “Criterios Operacionales”, el II al “Consejo de Autoridades Aeronáuticas” y, el III a la “Solución de Controversias”.
1. Los criterios operacionales dejan establecido tanto el ámbito geográfico del tráfico a puntos fuera de la Subregión; precisan el concepto de ruta subregional y el de aeropuerto regional; y en materia de capacidad establecen que, si bien las empresas propondrán, libremente el material de vuelo y las frecuencias, el número de éstas y el equipo a ser adecuados al respectivo potencial de tráfico.
2. El Consejo de Autoridades aeronáuticas es el encargado de velar por el cumplimiento y aplicación del Acuerdo y está integrado por un representante titular y uno subrogante, de la Autoridad Aeronáutica de cada Estado Parte.
Sus resoluciones tienen el carácter de recomendación y le corresponde, entre otras atribuciones, pronunciarse sobre las controversias resultantes de la aplicación e interpretación del Acuerdo y promover la simplificación de los trámites y la compatibilización de las normas, entre los países.
3. Por último, el sistema de Solución de Controversias prevé una primera instancia en la cual se someterá la discrepancia a la deliberación del Consejo, luego negociaciones directas entre los Estados Partes, y, por último, un proceso arbitral que debe terminar dentro de un plazo de sesenta días. Si un Estado no cumple dichas decisiones, las demás Partes pueden adoptar medidas restrictivas respecto de las operaciones de las empresas aéreas del Estado incumplidor.
En mérito de lo expuesto y tomando en consideración los fines del Acuerdo, todos coherentes con la política chilena de obtener el mayor grado de apertura posible en los demás países de la región, con el fin de crear más y mejores oportunidades a los pasajeros, a la carga y a las empresas aéreas chilenas, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, y sus Anexos, suscritos en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RAÚL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República ; JORGE ARRATE MAC NIVEN , Ministro de Relaciones Exteriores (S), CLAUDIO HOHMANN BARRIENTOS , Ministro de Transportes y Telecomunicaciones ”.
14. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 16 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de 11 del mes en curso, a proposición de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, ha acordado disponer el archivo, previo acuerdo de esa honorable Cámara, del proyecto de ley que crea la comuna de Hualpencillo, en la Provincia de Concepción. (Boletín Nº 1764-06), pendiente en trámite de Comisión Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política de la República.
Cabe hacer presente que la petición de la aludida Comisión se fundamenta en el tiempo transcurrido, en consideración al rechazo del proyecto por parte de esa honorable Cámara y a la petición del Ejecutivo de retirarlo o archivarlo.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
15. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 16 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de 11 del mes en curso, a proposición de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, fundada en lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 del Reglamento de la Corporación, ha acordado disponer el archivo, previo acuerdo de esa honorable Cámara, del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con el objeto de promover el conocimiento de los derechos humanos. (Boletín Nº 1238-04).
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
16. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público. (boletín Nº 2152-07-3)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.
I. ANTECEDENTES.
-Envío a la Comisión.
La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 28ª ordinaria, del 11 de agosto de 1999, con el propósito de que formulara sugerencias a la Sala de cómo votar las modificaciones del Senado.
-Quórum especiales de votación.
Se hace constar que la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó, en el carácter de normas de carácter orgánico constitucional, todos los artículos del proyecto con la salvedad de los signados con los números 59 (72), 60 (73), 61 (74), 62 y 63 (75), 64 (76), 75 (83), 76 (84), 77 (85) y 81 (89).
El honorable Senado ha aprobado, en el carácter de orgánicos constitucionales, los artículos 1º; 2º (que pasó a ser 3º); 3º (que pasó a ser 2º); 4º (que pasó a ser inciso tercero del artículo 8º, nuevo); 5º (que pasó a ser 4º); 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 nuevos; 6º (que pasó a ser 12); 8º (que pasó a ser 13); 9º (que pasó a ser 14); 10 (que pasó a ser 15); 16, nuevo; 11 (que pasó a ser 17); 12 (que pasó a ser artículos 18 y 19); 13 (que pasó a ser 20); 14 (que pasó a ser 21); 15 (que pasó a ser 22); 16 (que pasó a ser 23); 17 (que pasó a ser 24); 18 (que pasó a ser 25); 19 (que pasó a ser 26); 20 (que pasó a ser 27); 21 (que pasó a ser 28); 22 (que pasó a ser 29); 23 (que pasó a ser 30); 24 (que pasó a ser 31); 25 (que pasó a ser 32); 33, nuevo; 26 (que pasó a ser 34); 28 (que pasó a ser 35); 29 (que pasó a ser 36); 30 (que pasó a ser 37); 31 a 35 (que pasaron a ser 38 a 44); 36 (que pasó a ser 45); 37 y 38 (que, refundidos, pasaron a ser 46); 47, nuevo; 39 (que pasó a ser 48); 40 (que pasó a ser 49); 41 y 42 (que pasaron a ser 52 y 53); 43 (que pasó a ser 50 y 51); 44 (que pasó a ser 54 y 55); 45 (que pasó a ser 56); 46 (que pasó a ser 57); 47 (que pasó a ser 58); 48 (que pasó a ser 59); 49 (que pasó a ser 60); 50 (que pasó a ser 61); 51 (que pasó a ser 62); 52 (que pasó a ser 63); 54 (que pasó a ser 64); 55 (que pasó a ser 65); 56 (que pasó ser 66); 57 (que pasó a ser 67); 68, nuevo; 58 (que pasó a ser 69); 70, nuevo; 71, nuevo, respecto de su inciso segundo; 64 (que pasó a ser 76, respecto de sus incisos primero y segundo); 66, 67 y 68 (que, refundidos, pasaron a ser 78); 69 (que pasó a ser 77); 70 (que pasó a ser 79); 71 y 72 (que, refundidos, pasaron a ser 80); 74 (que pasó a ser 82); 78 (que pasó a ser 86); 79 (que pasó a ser 87); 80 (que pasó a ser 88), y los artículos 1º a 6º transitorios.
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En suma, el Senado ha aprobado en el carácter de orgánicos constitucionales todos los artículos del proyecto, con la salvedad de los artículos 71, inciso primero (planta y dotación de personal); 72, 73, 74 y 75 (remuneraciones de los fiscales y de los funcionarios del Ministerio Público); 81 (indemnización por término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa); 83 (aplicación de las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado); 84 (contratación de servicios externos, de profesionales y la prestación de servicios a honorarios); 85 (derecho a defensa de las personas que se desempeñen en el Ministerio Público), y 89 (normas sobre administración financiera).
-Personas invitadas.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Ministra de Justicia , doña Soledad Alvear Valenzuela ; del Coordinador General de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco Suárez , y de los abogados asesores de ese Ministerio, señores Cristián Riego y Mauricio Decap .
-Ideas matrices o fundamentales.
La idea matriz o fundamental del proyecto, esto es, la materia que aborda, es la aprobación de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, con el fin de desarrollar y complementar la reforma constitucional aprobada mediante la ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, que creó, precisamente, el Ministerio Público.
Su aprobación y entrada en vigor permitirá, con arreglo a lo dispuesto en la disposición trigesimosexta, que entren a regir las normas del Capítulo VI-A “Ministerio Público”, que fijan, entre otras cosas, el contenido del proyecto de ley en informe, conforme con los artículos 80 B y 80 I.
-Materias que debe contener el proyecto.
Acorde con los preceptos constitucionales mencionados, este proyecto debe, a lo menos:
a) Determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público.
b) Señalar las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento.
c) Indicar las causales de remoción de los fiscales adjuntos.
d) Establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
e) Fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de fiscales adjuntos.
f) Regular la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal Nacional tendrá sobre el Ministerio Público.
-Contenido de los informes recaídos en un tercer trámite.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento, en los informes de los proyectos en tercer trámite constitucional la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, que fluye de su análisis comparativo con el proyecto aprobado por la Cámara y de los diversos antecedentes que conforman la historia fidedigna de su establecimiento.
Además, si la Comisión lo estimare conveniente, este informe debe contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas por el Senado.
II. CONTENIDO DE ESTE INFORME Y SUGERENCIAS DE LA COMISIÓN.
En este caso en particular y atendido el mandato conferido por la Sala, la Comisión acordó dejar sin efecto la norma reglamentaria citada y cumplir con su cometido de una manera diferente, más acorde con la motivación que se tuvo para enviar el proyecto a Comisión.
Acorde con lo anterior, la Comisión procedió a analizar todas las adiciones y enmiendas que el Senado introdujera al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, producto en su gran mayoría de indicaciones del Ejecutivo , así como sus fundamentos, para lo cual utilizó como documento de trabajo el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión, que se agrega como anexo de este informe.
En dicho documento se hace una comparación entre el texto aprobado por la Cámara y el Senado, junto con un breve resumen de los fundamentos que tuvo en consideración esta última Corporación para introducir las adiciones o enmiendas de mayor importancia.
En este informe sólo se consigna el sentido y alcance de los artículos que la Comisión recomienda rechazar.
El de los artículos que se recomienda aprobar aparece en el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión.
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Una vez terminado ese análisis, la Comisión acordó recomendar la aprobación de todas las adiciones o enmiendas del Senado, con exclusión de las que se indican a continuación, con el fin de provocar de esta forma el trámite de la comisión mixta previsto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República e instar al restablecimiento de la normativa suprimida o modificada o a la adopción en el seno de esa comisión de una proposición que resuelva las divergencias entre ambas Cámaras:
Artículos 15, 16, 17, 20, 27, 29, 30, 34, 52, 53 y 4º transitorio, correspondientes todos ellos a la numeración del Senado.
En total, 11 artículos.
Se hace constar que el acuerdo anterior fue adoptado por la unanimidad de los diputados presentes, salvo en lo que respecta a la aprobación de los artículos 1º y 3º permanentes y 1º y 2º transitorios, que fue por mayoría de votos.
Artículo 15
Corresponde al artículo 10 de la Cámara.
Se refiere a la designación del Fiscal Nacional y al procedimiento para la formación de la quina, materia expresamente contemplada en los artículos 80 C y 80 E de la Constitución.
Para los efectos de la publicidad del concurso de antecedentes, se establecen publicaciones tanto en el Diario Oficial como en dos diarios de circulación nacional.
Como la Corte Suprema no tiene regulado un procedimiento para entrevistar y recibir a los candidatos, sus miembros no tienen forma de enterarse de los antecedentes de cada una de las personas que postulan a los cargos. Esto lleva a que los candidatos se entrevistan informalmente con los ministros que los reciban.
Para obviar ese inconveniente, se establece una audiencia pública, en la cual la Corte Suprema, en pleno, recibirá a los postulantes que reúnan los requisitos legales, se dará a conocer la nómina de todos ellos, así como los antecedentes presentados, pudiendo sus miembros dirigir preguntas a los candidatos sobre estos últimos.
Terminada esa audiencia, la Corte fijará un plazo para los efectos de realizar la sesión en la cual acordará la quina.
La audiencia pública implica una forma de control social respecto de la elección de los candidatos, sin que ello signifique, en caso alguno, dada la redacción propuesta, transformar el concurso público de antecedentes que la Constitución consagra, en un concurso público de antecedentes y oposición.
Se hizo hincapié en que en cualquier concurso de antecedentes siempre hay una entrevista y eso no importa tergiversar la esencia del mismo o transformarlo en un concurso diferente. Habría uno de oposición si se hiciera debatir a los postulantes o se les sometiera a exámenes.
La fórmula propuesta busca, además, dar una mayor transparencia al procedimiento de selección que debe llevar a efecto la Corte Suprema, el cual debe permitir saber, a lo menos, cómo se postula, quiénes lo hacen y cómo se dan a conocer los antecedentes a quienes van a decidir.
En lo que respecta al acuerdo del Senado, se dispone expresamente que debe ser adoptado en sesión especialmente convocada al efecto y en votación pública, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
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Las modificaciones del Senado tienden a precisar la forma y los plazos en que deben intervenir los órganos constitucionales llamados a la designación del Fiscal Nacional, de acuerdo a las diversas situaciones que pueden presentarse.
El inciso primero contempla la obligación del Ministerio Público de comunicar a la Corte Suprema, con 90 días de antelación, la fecha de expiración del Fiscal Nacional en funciones.
El Senado, si bien coincidió en que el concurso público debe estar revestido de ciertas características que tiendan a su adecuado conocimiento, prefirió omitir las publicaciones, para no establecer un sistema rígido.
A cambio, dispuso que se dé a conocer con la “adecuada difusión”, de forma que sea la Corte Suprema la que establezca los medios adecuados.
El Senado elimina el trámite de la audiencia pública, dejando entregada a la decisión de la propia Corte Suprema, la forma en que el pleno oirá a todos los postulantes, a fin de evitar una exposición pública de los postulantes, que pudiera inhibir a algunas personas a participar.
Un interrogatorio público sobre los antecedentes de los postulantes no le parece adecuado, ya que no redunda en beneficio de una mejor decisión de la Corte Suprema.
Además, la norma propuesta se condice con la forma habitual en que la Corte realiza sus funciones no jurisdiccionales, de manera reservada o confidencial.
Por último, el Senado ha quitado la referencia a que la decisión que debe adoptar lo sea en una votación pública, por lo que esta materia quedará regulada en el Reglamento de esa Corporación, que en la actualidad establece votación secreta para los nombramientos de las diferentes autoridades en que debe intervenir.
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La Comisión no estuvo de acuerdo con la norma propuesta por el Senado, especialmente en lo que se refiere a la supresión de la audiencia pública, por lo que recomienda el rechazo de esta adición o enmienda.
Artículo 16, nuevo
El inciso primero de este artículo corresponde al artículo 10 de la Cámara y señala, tal como lo hace la Constitución, que el Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y que no podrá ser designado para el período siguiente.
El Senado ha incorporado un precepto que regula la cesación de funciones del Fiscal Nacional por razones diversas a la expiración del plazo de su mandato.
En el caso de su dimisión, que debe ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República, se exige una declaración previa del Senado acerca de la existencia de motivos fundados, adoptada con los mismos requisitos que se exigen para el nombramiento del Fiscal Nacional.
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La Comisión no estuvo de acuerdo con esta normativa, que podría tener alcances insospechados, pudiendo incluso transformarse en una especie de respaldo o apoyo, o de crítica a la gestión del Fiscal Nacional, según cual fuera el acuerdo que adoptare el Senado, razón por la cual recomienda su rechazo.
Artículo 17
Corresponde al artículo 11 de la Cámara, que el Senado ha sustituido.
Enumera las atribuciones del Fiscal Nacional.
La letra a) del Senado, que corresponde a la letra a) de la Cámara, faculta al Fiscal Nacional para fijar la política de persecución penal del Ministerio Público, esto es, los criterios en conformidad a los cuales los fiscales desarrollarán su labor de persecución penal. Por ejemplo, determinar en qué condiciones se deben promover los acuerdos reparatorios, señalar cuáles son las condiciones que se requieren para decretar la suspensión condicional del procedimiento, decir cómo orientar el trabajo policial en relación con las órdenes de la fiscalía, etc.
El Senado propone la expresión “criterios de actuación” y no el de “persecución penal”, puesto que esta última podría considerarse más amplia que el cometido propio del Ministerio Público.
En esta misma letra incluye la facultad del Fiscal Nacional de dictar instrucciones generales, que figuraba en la letra d) del texto de la Cámara, la que guarda relación con la organización y el funcionamiento del Ministerio Público, disponiéndose expresamente que le está vedado dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares, con lo cual se busca resguardar la autonomía e independencia de los fiscales, tal como lo exige la Constitución.
La excepción que se contempla en el texto del Senado, relativa al artículo 18, obedece al hecho de que esa disposición permite al Fiscal Nacional asumir de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación en ciertos casos.
La letra b) del Senado corresponde a la letra i) de la Cámara, que permite al Fiscal Nacional fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas, materias que se abordan en diversos artículos de la iniciativa en informe.
El Senado ha cambiado la expresión “las políticas” por “los criterios que se aplicarán” en estos rubros.
La letra c) del Senado corresponde a la letra l) de la Cámara, que permite al Fiscal Nacional crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos, entre ellas, una para investigar los delitos de drogas o estupefacientes.
El Senado ha precisado que estas unidades especializadas están concebidas como estructuras de apoyo a una investigación que está siendo dirigida por un fiscal adjunto y no como unidades operativas que eventualmente pudieran reemplazar al fiscal.
Dado que ellas están reguladas en el artículo 22, no ha considerado en este artículo la unidad especializada de drogas, la que sí aparece en el referido artículo 22.
La letra d) del Senado, corresponde a las letras b) y c) de la Cámara.
En la primera de ellas se precisaba que al Fiscal Nacional le corresponde ejercer la potestad reglamentaria en conformidad con esta ley.
Esta potestad, que tradicionalmente ha correspondido al Presidente de la República , se le ha reconocido también a los organismos que tienen carácter autónomo de la administración central, por ser consustancial a la organización que se constituye; su normativa fundamental la establece la Constitución, la ley orgánica constitucional desarrolla los aspectos fundamentales relativos a su organización, funcionamiento y atribuciones, y el órgano máximo de la entidad suple las insuficiencias de la ley.
Todo aquello que no esté en la ley deberá ser explicitado en otras normas de carácter general.
En la letra c), se propone que el Fiscal Nacional pueda dictar los reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.
El Senado ha refundido las letras b) y c), con el fin de precisar los alcances de la facultad que se entrega al Fiscal Nacional para ejercer esta facultad reglamentaria, evitando utilizar la expresión “potestad reglamentaria”, que la Constitución reserva al Presidente de la República .
Se precisa, además, que el fundamento de esta norma está en la superintendencia directiva, correccional y económica que el Fiscal Nacional tiene y que, en ejercicio de la misma, debe determinar la forma de funcionamiento de las fiscalías y el ejercicio de la potestad disciplinaria.
La letra e) del Senado corresponde a la letra k) de la Cámara, que concede al Fiscal Nacional la atribución de nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales.
El Senado ha añadido que esta facultad se ejerce de acuerdo con la Constitución y esta ley.
La letra f) del Senado es una disposición nueva que le faculta para resolver las dificultades que se susciten entre los fiscales regionales.
La letra g) del Senado corresponde a la letra e) de la Cámara, que faculta al Fiscal Nacional para controlar el funcionamiento de las fiscalías regionales.
El Senado ha precisado que este control será de carácter administrativo.
La letra h) del Senado es una atribución nueva, que permite al Fiscal Nacional administrar los recursos del Ministerio Público.
La letra i) del Senado corresponde a la letra m) de la Cámara, que faculta al Fiscal Nacional para solicitar en comisión de servicio a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, con el fin de poder contar con personal idóneo y calificado en la investigación de delitos complejos, o que por su gravedad o características especiales de comisión, requieren de la participación de personal técnico y profesional multidisciplinario.
La duración de estas comisiones de servicio será fijada en los decretos o resoluciones que las dispongan, lo que asegura, desde ya, un mayor grado de flexibilidad en la materia.
El Senado la ha aprobado en los mismos términos.
La letra j) del Senado corresponde a la letra n) de la Cámara. Es una norma de clausura y dice relación con el ejercicio de las restantes atribuciones que la ley le confiera al Fiscal Nacional.
El Senado ha precisado que las demás atribuciones que corresponda ejercer al Fiscal Nacional deben estar establecidas en una ley orgánica constitucional, como lo ordena el artículo 80 B de la Constitución.
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El Senado ha suprimido las siguientes letras:
La letra f), que faculta al Fiscal Nacional para sugerir al Presidente de la República las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales que estime necesarias para una más efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y testigos y un mejor resguardo de los derechos de las personas.
La proposición del Fiscal Nacional no es vinculante para el Gobierno.
El Fiscal Nacional propone o sugiere y el Ejecutivo determinará si las implementa o no las implementa. De lo contrario, se ubicaría al Fiscal Nacional por sobre el Ejecutivo .
El Senado ha eliminado la letra f), por estimar que la elaboración de las políticas públicas relativas al mejoramiento del sistema penal es una materia que compete al Ministerio de Justicia.
Junto con suprimir esta atribución, la ha incluido dentro de los rubros a que debe referirse el Fiscal Nacional en su cuenta anual, pero sólo en lo concerniente a la eventual sugerencia de modificaciones legales.
La letra g), que obliga al Fiscal Nacional a rendir la cuenta pública de la gestión del Ministerio Público, que está regulada en el artículo 14.
El Senado la ha eliminado por considerar que ella se regula separadamente y, además, por cuanto la última atribución consiste precisamente en ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.
La letra h), que faculta al Fiscal Nacional para comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público, con lo cual guarda correspondencia y armonía con el artículo 80, relativo al presupuesto, materia en la cual debe ajustarse a la ley de Administración Financiera del Estado.
El Senado la ha suprimido por innecesaria, toda vez que su contenido se encuentra regulado en el artículo 89.
La letra j), que otorga al Fiscal Nacional la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público, como órgano, por sí o por medio de apoderado.
El Senado la ha suprimido, en atención a que el Ministerio Público carece de personalidad jurídica, estando inserto en la personalidad jurídica del Estado-Fisco.
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La Comisión es de opinión de que debe hacerse un reestudio de todas las atribuciones del Fiscal Nacional, motivo por el cual recomienda el rechazo de este artículo 17 en su integridad.
Artículo 20
Corresponde al artículo 13 de la Cámara.
Establece la estructura orgánica de la Fiscalía Nacional.
Cuenta con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, organiza, planifica y supervisa las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, a cargo de las tareas que en la disposición se mencionan.
Tales unidades son la División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, la División de Contraloría Interna, la División de Recursos Humanos, la División de Administración y Finanzas, la División de Informática y la División de Atención a las Víctimas y Testigos.
Esta última fue considera vital, por la importancia de evaluar la atención de las víctimas a nivel nacional y promover políticas de mejoramiento de los servicios, de ampliación de la cobertura y de promoción del acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal, así como la elaboración de instrucciones destinadas a implementar tales políticas.
Existe, además, una División de Estudios Legales y Criminológicos, dependiente directamente del Fiscal Nacional, que deberá efectuar las investigaciones que se le encomienden y asesorará al Fiscal Nacional en la elaboración de propuestas de persecución penal.
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El Senado reemplazó esta disposición con el propósito de entregar la organización interna de la Fiscalía Nacional al Fiscal Nacional, optando por establecer una estructura flexible, que no limite en exceso las posibles adecuaciones que con el tiempo estime necesario hacer el Fiscal Nacional.
Para proceder de tal forma, fue de opinión que la norma del artículo 80 B de la Constitución, que encomienda a esta ley determinar la organización y atribuciones del Ministerio Público, no exige que se detalle toda su estructura administrativa.
Por lo mismo, sólo ha considerado la existencia de aquellas unidades que cumplan aquellas funciones que se consideren básicas.
En vez de un “Gerente General”, el Senado optó por establecer un “ Director Ejecutivo Nacional ”.
Por último, a instancias del Gobierno, acordó que el Director Ejecutivo Nacional y los jefes de unidades administrativas tuvieran la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional.
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La Comisión considera que la norma aprobada por el Senado no cumple con el mandato constitucional de fijar, en esta ley, la organización de la Fiscalía Nacional, esto es, la estructura básica o fundamental del Ministerio Público, para que pueda lograr un expedito funcionamiento en la práctica.
Ello no implica, como es obvio, que esta ley deba abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone, según ha resuelto el Tribunal Constitucional.
En el fondo, aquí hay una delegación de una materia que es propia de esta ley, en el Fiscal Nacional, lo que resulta improcedente.
Artículo 27
Este artículo desarrolla la unidad de atención de víctimas y testigos, a la cual se obliga a implementar un sistema que cumpla, a lo menos, las funciones de informar a las víctimas de sus derechos, el curso del procedimiento y de sus resultados; de brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les confiere, y que adopte medidas para la protección de las víctimas y testigos.
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El Senado lo ha eliminado, siguiendo con el criterio que ha adoptado respecto de la organización del Ministerio Público, de enunciar solamente las unidades internas que la conforman.
Ha considerado, además, que la labor de esta unidad se ha desarrollado en el artículo 95 del Código Procesal Penal.
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La Comisión es de opinión que esta unidad, que es básica en la organización del Ministerio Público, debe ser desarrollada en esta ley, razón por la cual recomienda el rechazo de la enmienda del Senado.
Artículo 29
Se refiere al nombramiento de los fiscales regionales, recogiéndose, al efecto, las normas contenidas en los artículos 80 D y 80 E de la Constitución.
El Senado lo ha reemplazado, con el fin de precisar que si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, el pleno conjunto de todas ellas se hará en la sede de la más antigua.
En lo demás, siguiendo el criterio adoptado en relación con el nombramiento del Fiscal Nacional, contempla un procedimiento similar, en lo pertinente, para los efectos de la designación de los fiscales regionales.
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La Comisión propone rechazar este artículo, por las mismas razones que tuvo en vista para recomendar el rechazo del artículo relativo al nombramiento del Fiscal Nacional.
Artículo 30
Corresponde al artículo 23 de la Cámara, que regula el plazo dentro del cual se debe hacer la designación de los fiscales regionales, la duración del cargo (diez años) y la cesación de funciones al cumplir 75 años de edad, como lo dispone la Constitución.
No pueden ser designados como tales para el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo, tal como lo indica el artículo 80 D de la Constitución.
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En este artículo, junto con eliminar el inciso primero, en virtud de los acuerdos adoptados en relación con el artículo anterior, el Senado ha incorporado un precepto que regula la cesación de funciones de los fiscales regionales por razones diversas a la expiración del plazo de su mandato.
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La Comisión recomienda rechazar este artículo, con el objeto de que sea sometido a reestudio, conjuntamente con el artículo 16, relativo al Fiscal Nacional, que también ha propuesto rechazar.
Artículo 34
Indica las unidades de que dispondrán las fiscalías regionales para la ejecución de las tareas que se les encomiendan.
Tendrán una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.
De él dependen las unidades de administración y finanzas, de control y de desarrollo, de recursos humanos, de informática y de atención de víctimas y testigos.
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El Senado ha sustituido esta disposición, con el fin de aplicar los mismos criterios que ha tenido respecto de la organización de la Fiscalía Nacional, es decir, no precisar las unidades que existirán al interior de las fiscalías regionales, sino las funciones básicas que ellas deberán cumplir, de manera que la organización interna no sea desarrollada por esta ley.
La organización interna es determinada por el fiscal regional, debiendo existir, al menos, las unidades que en el artículo se indican.
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La Comisión, por las mismas razones que tuvo para proponer el rechazo del artículo 20, relativo a la Fiscalía Nacional, recomienda rechazar este artículo.
Artículo 52
Corresponde al artículo 41 de la Cámara.
Trata de las infracciones de los fiscales regionales a los deberes y prohibiciones que les impone esta ley, su sanción y el procedimiento para hacer efectivas las medidas disciplinarias a que se hagan merecedores.
Las sanciones son las mismas que se prevén en el artículo 40 para los fiscales adjuntos.
En este caso, la resolución la dicta el Fiscal Nacional con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.
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El Senado sustituye este artículo con el fin de hacer aplicable a los fiscales regionales, el mismo procedimiento que ha establecido respecto de los fiscales adjuntos, con el fin de hacer efectivas las medidas disciplinarias a que se hagan merecedores, con dos salvedades: las atribuciones que allí se establecen corresponderán al Fiscal Nacional, y, por lo mismo, no habrá recurso de apelación.
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A la Comisión no le ha parecido clara la redacción que se ha dado a este precepto, motivo por el cual recomienda su rechazo, para poder instar por su mejora.
Artículo 53
Dispone que sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.
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El Senado lo ha suprimido, por estimar que esta materia debe ser abordada en el Código Procesal Penal.
-o-
La Comisión, en cambio, es de opinión que esta materia, que dice relación directa con las prohibiciones a que están sujetos los fiscales del Ministerio Público de acuerdo con este proyecto, debe ser abordada aquí y no en el Código Procesal Penal, razón por la cual recomienda el rechazo de esta enmienda del Senado.
Artículo 4º transitorio
Señala las fechas en que entrarán en vigencia las normas de esta ley que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, lo que, como ya se ha expresado, se producirá en forma escalonada.
Ha de hacerse constar que la Comisión supeditó los plazos anteriores a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Penal Pública, dado que hay numerosas normas en el nuevo Código Procesal Penal que establecen como requisito de validez de diversas actuaciones la presencia del defensor público.
Además, parte importante de las decisiones que ha adoptado la Cámara de Diputados lo han sido sobre la base de la existencia simultánea de un sistema de defensoría pública fuerte que equilibre y compense las enormes atribuciones que tendrá el Ministerio Público.
La motivación principal es desarrollar una institucionalidad en la que el imputado tenga derechos resguardados.
-o-
El Senado ha acogido una indicación del Ejecutivo, por la cual se fija una nueva gradualidad de la entrada en vigencia de las normas referidas al cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público.
Junto con lo anterior, ha suprimido la disposición que condiciona la referida gradualidad a la entrada en vigencia de la ley de defensoría pública.
-o-
La Comisión es de opinión de que esta última disposición debe mantenerse, razón por la cual recomienda el rechazo de este artículo 4º transitorio.
III. DIPUTADO INFORMANTE.
Continúa de diputado informante el señor Cornejo González, don Aldo .
Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 1999.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los diputados Aldo Cornejo González ( Presidente accidental ), Francisco Bartolucci Johnston , Pía Guzmán Mena , Enrique Krauss Rusque , Zarko Luksic Sandoval , Pedro Muñoz Aburto e Ignacio Walker Prieto .
(Fdo.): ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ , Secretario de la Comisión ”.
17. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones y establece régimen de gobiernos corporativos. (boletín Nº 2289-05)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Manuel Marfán , Subsecretario de Hacienda ; Daniel Yarur y Orlando Vásquez , Superintendente y Abogado de la Superintendencia de Valores y Seguros, respectivamente; Álvaro Clarke , Asesor del Ministerio de Hacienda, y Miguel Socías , Asesor de la Subsecretaría de Hacienda .
Concurrieron especialmente invitados los señores Pablo Yrarrázaval, José Antonio Martínez y Guillermo Bruna , Presidente , Gerente General y Abogado Asesor de la Bolsa de Comercio de Santiago , respectivamente; Julio Bustamante y Álvaro Contreras , Superintendente de A.F.P. y Asesor del referido organismo, respectivamente; Rossana Costa y Áxel Buchheister , en representación del Instituto Libertad y Desarrollo; Marco Antonio González , Director Ejecutivo de la Fundación Jaime Guzmán ; Alejandro Espejo y Juan Videla , en representación de la Sociedad de Fomento Fabril; Felipe Montt , Director de Inversiones Montt y Asociados Ltda.; Nicolás Cubillos y Roberto Guerrero , Profesores de derecho comercial de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Ronny Jara , Abogado de la Fiscalía del Citibank ; Mark Klugmann , representante de los accionistas minoritarios de Enersis; Jorge Farak , Presidente de la Asociación de Fondos Mutuos , y Sergio Undurraga , Presidente de Moneda Asset Management .
I. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.
La idea matriz del proyecto consiste en continuar con el proceso de modernización del mercado de capitales; en especial, hacer más profundo y transparente el mercado de valores, en relación con el rol de los principales emisores de acciones, que son, las sociedades anónimas; modernizar el régimen jurídico aplicable a estas últimas, en materia de su administración y perfeccionar las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros.
En el ánimo de continuar con las modernizaciones del mercado de capitales iniciadas a principios de los años 80 con la dictación de la ley Nº 18.045 y su posterior adecuación en 1994, por medio de la ley Nº 19.301, las modificaciones propuestas en el Mensaje recogen la experiencia reciente derivada de los acontecimientos económicos sucedidos en los años 1996 y 1997, en que hubo una gran demanda por las tomas de control de algunas compañías, así como, se basan en una variada legislación financiera internacional que diversos países han elaborado en los últimos años sobre la materia.
II. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO.
Con el propósito antes señalado, el proyecto de ley en informe aborda dos temas principales:
-en relación con la mayor profundidad y transparencia del mercado de valores establece mecanismos de regulación para corregir deficiencias en materia de tomas de control y subsanar vacíos legales sobre ofertas públicas de adquisición de acciones (OPA) y manejo de información privilegiada.
-en lo relativo a la administración de las sociedades o como se denomina por el proyecto, el gobierno corporativo de éstas, se establecen reglas y estándares que guían el comportamiento de los accionistas controladores, directores y administradores de las compañías, y se definen las obligaciones y responsabilidades de éstos con los inversionistas externos, es decir, los accionistas no controladores y acreedores.
Los principios fundamentales u objetivos generales por lograr en que se sustentan las modificaciones propuestas, según el Mensaje, son: establecer una adecuada protección de los intereses de los accionistas minoritarios, asegurándoles un retorno razonable por sus inversiones sin que se vean expuestos a ser “expropiados” por los administradores o por el grupo controlador de una sociedad; limitar a un mínimo las asimetrías de información existentes entre los grupos controladores, accionistas externos y el mercado para reducir la injusta distribución de riqueza entre los distintos grupos de inversionistas; establecer un trato igualitario entre accionistas en orden a poseer idéntico derecho de voto y reparto sobre los dividendos, e incorporar mecanismos de autorregulación al interior de las sociedades que las haga más eficientes, permitiéndoles operar en un clima de mayor confianza.
El proyecto consta de 5 artículos permanentes. Por el primero, se introducen modificaciones a la Ley de Mercado de Valores. Por el segundo, se introducen modificaciones a la Ley de Sociedades Anónimas. Por el tercero, se modifica el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de Fondos Mutuos. Por el cuarto, se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 3.500, de 1980. Por el quinto, se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Mediante indicaciones del Ejecutivo se introdujeron modificaciones al decreto ley Nº 824, de 1974, en el artículo 6º del proyecto; a la ley Nº 18.815, en el artículo 7º; al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, en el artículo 8º; al decreto ley Nº 1.092, de 1975, en el artículo 9º; a la ley Nº 18.657, en el artículo 10; a la ley Nº 18.876, en el artículo 11, y al decreto ley Nº 3.538, de 1980, en el artículo 12 del proyecto.
III. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA.
1. La ley Nº 18.045, de 1981, sobre Mercado de Valores. La modificación incorpora un marco regulatorio relativo a las ofertas públicas de adquisición de acciones y perfecciona los mecanismos de información al público cuando se pretende obtener el control de una sociedad anónima que hace oferta pública de sus acciones. Regula la emisión de valores chilenos en el extranjero. Tipifica conductas ilícitas que por su gravedad requieren ser elevadas a la categoría de ilícitos penales y perfecciona la tipificación de algunas conductas relacionadas con información privilegiada. Determina como sujetos responsables a los ejecutivos principales de las empresas.
2. La ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas. A esta normativa se viene incorporando por el proyecto el comité de auditoría al interior de las sociedades anónimas para fiscalizar las actividades del directorio. Se perfeccionan los mecanismos para dar mayor transparencia a las negociaciones de los directores con personas relacionadas. Se eliminan las acciones privilegiadas con preeminencia en el control societario, pero resguardando y manteniendo los privilegios estatutarios de esta naturaleza. Se permite la celebración de sesiones de directorio a distancia, se fijan plazos para la firma de las actas de sesiones del directorio y de juntas generales de accionistas. Se permite que tanto los directores como los propios accionistas puedan accionar civilmente para el cobro de perjuicios patrimoniales en representación de la sociedad. Se aumentan los quórum para adoptar acuerdos por parte de las juntas generales de accionistas sobre transformación, fusión, creación de preferencias y otros casos que establecen los estatutos y aquéllos relativos a la enajenación y constitución de garantías cuando se comprometan activos sociales. Se agregan nuevas causales para ejercer el derecho a retiro de los accionistas disidentes a determinados acuerdos que adopte una junta general de accionistas.
3. El decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de Fondos Mutuos. La modificación propuesta permite a los fondos mutuos que puedan ejercer su derecho a voto en la elección de los administradores -directorio- de las sociedades anónimas que hacen oferta pública de sus acciones, en las cuales dichos fondos tienen la calidad de inversionistas.
4. El decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre Fondos de Pensiones. Las modificaciones a esta normativa permiten a los Fondos de Pensiones participar en las ofertas públicas de adquisición de acciones, facultándose a la Superintendencia de A.F.P. para dictar las regulaciones necesarias. Se perfecciona el mecanismo de votación de las A.F.P. en la elección de directores en aquellas sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
5. El decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1981, ley orgánica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Se aumenta el monto de las multas por infracciones a la ley, reglamento o instrucciones de la Superintendencia.
Mediante indicación del Ejecutivo de fecha 30 de marzo de 1999, se complementan las modificaciones del proyecto a la ley Nº 18.046 (artículo 2º del proyecto); al decreto ley Nº 3.500, de 1980 (artículo 4º del proyecto), y se modifican los textos legales siguientes:
6. La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974.
7. La ley Nº 18.815, de 1989, que regula los Fondos de Inversión, entre otras materias.
8. El decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, y el decreto ley Nº 1.092, de 1975, en materia de seguros.
9. La ley Nº 18.657, que autoriza la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero.
10. La ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de Depósito y Custodia de Valores.
A través de indicación del Ejecutivo de fecha 20 de julio de 1999, se incorporan al proyecto modificaciones a los siguientes textos legales:
11. Al decreto ley Nº 1.092, de 1975, sobre Mutualidades de Seguros, y
12. Al decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.
IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
El debate en general del proyecto en la Comisión se inició con una exposición del señor Manuel Marfán , Subsecretario de Hacienda y de los señores Daniel Yarur y Álvaro Clarke cuyo contenido esencial se consigna a continuación.
Se enfatizó por el Subsecretario de Hacienda que la iniciativa en estudio tiene por objeto modernizar el funcionamiento de nuestro mercado de capitales. Sobre el particular, señaló que en ésta se abordan los temas de oferta pública de adquisición de acciones y de gobierno corporativo. Sostuvo que, en ambos casos, se trata de resguardar aspectos que tienen el carácter de bienes públicos, tales como la fe pública en los negocios, y la defensa de derechos equitativos para todos los accionistas de empresas que hacen oferta pública de sus acciones.
Agregó que, respecto de la oferta pública de adquisición de acciones (OPA), el proyecto de ley tiene como elementos ordenadores la definición objetiva de una OPA, las circunstancias que deben concurrir en un cambio o aumento de control de una sociedad para que una OPA tenga lugar, el reparto justo y equitativo del premio por control incorporado en el precio de las acciones, la transparencia de la información para evitar asimetrías, discriminaciones o usos abusivos de información privilegiada, y posibilitar que las Administradoras de Fondos de Pensiones puedan participar en una OPA en beneficio de sus afiliados.
Expuso que, en cuanto al gobierno corporativo, el elemento ordenador es lograr una interacción transparente, informada y con resguardo de la fe pública, en la relación entre los accionistas controladores, los minoritarios, los directores y los ejecutivos de una sociedad anónima.
Manifestó que, otro principio ordenador que subyace en la iniciativa es establecer como rol de la autoridad velar por el cumplimiento de las leyes y normas administrativas sobre una base ex post. Al respecto, opinó que no corresponde a la autoridad fiscalizadora asumir un rol vigilante y ex ante, papel que debe ser asumido por instancias de mercado, algunas de las cuales se crean o perfeccionan en el proyecto.
Sostuvo que la iniciativa en comento representa una nueva etapa en el proceso de modernización del mercado de capitales chileno. Destacó que en éste se incorporan principios regulatorios que están presentes en los mercados más desarrollados y maduros del mundo, los cuales tienen como objetivo central proteger y asegurar al inversionista sus derechos como tal.
Afirmó, en relación con el tema “gobierno corporativo”, que él establece las reglas y estándares que guían el comportamiento de los accionistas controladores, directores y administradores de las compañías, y define las obligaciones y responsabilidades de éstos con los inversionistas externos, es decir, los accionistas no controladores y acreedores. Así, la fortaleza y dinamismo de largo plazo del sistema financiero de todo país depende, en gran medida, de las características del gobierno corporativo vigente y de la protección que éste brinda a los inversionistas externos. La evidencia muestra que los países que resguardan en mejor forma los derechos de estos inversionistas poseen mercados de capitales más profundos y desarrollados, lo que, en definitiva, se traduce en menores costos de financiamiento para las empresas domésticas.
Expresó que, en consideración a lo anterior, el perfeccionamiento del gobierno corporativo ha sido una de las mayores tendencias que se ha podido observar en el escenario financiero mundial durante los últimos años.
Recalcó que para Chile es urgente enfrentar este problema ahora. El grado de efectividad del gobierno corporativo ha atraído en forma creciente la atención de los inversionistas internacionales luego de los problemas financieros enfrentados en Asia. Estimó el Subsecretario señor Marfán que, sin lugar a dudas, la percepción que estos inversionistas tengan respecto a la eficiencia relativa de los regímenes de gobierno corporativo de los diferentes países, será decisiva a la hora de reevaluar sus decisiones de inversión a nivel mundial. Agregó que, por tal razón, parece de suma importancia perfeccionar el marco de regulación del régimen de administración de las sociedades anónimas que hacen oferta pública de sus acciones, acorde a la tendencia mundial y ajustada a nuestra realidad, teniendo como marco de referencia la legislación comparada y la experiencia internacional.
Señaló que los acontecimientos económicos acaecidos durante el año 1996, y especialmente en 1997, en que hubo gran demanda por las tomas de control de algunas compañías, nos muestran que la regulación financiera de nuestro país, aunque avanzada en la Región, resulta ser insuficiente para resolver adecuadamente temas como la toma de control, oferta pública de adquisición de acciones (OPA), estructura del directorio, responsabilidades de los directores, protección a los accionistas minoritarios, manejo de información corporativa y privilegiada, elección de directores por parte de los Fondos de Pensiones, entre otros.
Añadió que la situación descrita ha generado la necesidad de contar con mecanismos de regulación prudentes y mínimos, que solucionen las iniquidades que el mercado, a través de las leyes económicas de oferta y demanda, no ha podido superar. Opinó que dichos mecanismos deben ser razonables, pues deben permitir corregir las deficiencias y mejorar las disposiciones legales sobre tomas de control que regulan el mercado de valores; también, afirmó que deben permitir contar con un marco de regulación que otorgue una mayor protección en el caso de las ofertas públicas de adquisición de acciones, que han proliferado en estos últimos años y que han producido iniquidades en el pago de los precios obtenidos por los accionistas minoritarios.
Explicó, asimismo, que los objetivos de un sólido régimen de gobierno corporativo pueden ser divididos, básicamente, en dos:
1. Proveer una estructura eficiente de incentivos para la administración, a fin de maximizar el valor de las compañías.
2. Establecer responsabilidades y otras salvaguardias que impidan que los accionistas mayoritarios, los directores elegidos por éstos y los administradores puedan usar su control sobre la compañía para extraer valor de ésta a expensas de los inversionistas externos.
Señaló que, en el caso de Chile, los problemas que presenta el gobierno corporativo se relacionan, básicamente, con el segundo de los objetivos mencionados, esto es, la división justa de ganancias. Los incentivos que existen para que los administradores chilenos maximicen sus ganancias, serían aparentemente adecuados. Las empresas chilenas son rentables, están en etapa de crecimiento y desarrollo, y son competitivas tanto en el mercado doméstico como a nivel internacional. Sin embargo, la práctica de algunas empresas en los últimos años ha puesto en duda las salvaguardias que existen para prevenir que los accionistas mayoritarios, los directores elegidos por éstos y los administradores obtengan ganancias desproporcionadamente elevadas por el valor de las compañías en desmedro de los inversionistas externos.
Afirmó que, respecto de los denominados grandes eventos corporativos, como las tomas de control y las ofertas públicas de adquisición de acciones (OPAs), el conflicto de intereses entre accionistas controladores e inversionistas externos se refleja, particularmente, en la captura del premio por el control. Reconoce que es indudable que las tomas de control tienen beneficios para los accionistas; sin embargo, los costos que se pueden generar por la falta de una legislación adecuada pueden superarlos. Por esto, en el proyecto de ley se propone una regulación que pone énfasis en minimizar estos costos sin desincentivar las tomas de control. Concluyó señalando que los mencionados principios se consignan en las principales disposiciones del proyecto de ley en materia de tomas de control y OPAs.
El señor Álvaro Clarke , Asesor del Ministerio de Hacienda , puso énfasis en que uno de los objetivos del proyecto es generar la mayor transparencia posible en las transacciones y reglas imperantes en el mercado de capitales. Puntualizó que la fortaleza y dinamismo de un sistema financiero depende en gran medida de las características del gobierno corporativo y de la protección que se brinde a los inversionistas externos a la sociedad. A propósito de los objetivos del gobierno corporativo antes mencionados denomina al primero “de prosperidad del negocio” correspondiendo el segundo, a la “división justa de las ganancias” entre administradores, accionistas y acreedores de las empresas.
Señaló que en la mayoría de las economías emergentes existen importantes fallas en ambas áreas del gobierno corporativo. Sobre el particular, puntualizó que, en el caso de Chile, los problemas que presenta el gobierno corporativo se relacionan, básicamente, con el objetivo de tener una división justa de las ganancias. Expresó que los recientes traspasos de control realizados en el país, han puesto en duda las salvaguardias que existen para prevenir que los “insiders” se apropien, de manera injusta, de una parte desproporcionadamente elevada del valor de las compañías.
Agregó que las circunstancias bajo las cuales surgen los conflictos respecto a la asignación del valor corporativo entre “insiders” y “outsiders” se pueden dividir en dos tipos: precios de transferencia y extracción de oportunidades corporativas y grandes eventos corporativos. En cuanto a los primeros, explica que ellos involucran extracción de valor de las compañías a nivel administrativo, y en los segundos, la extracción de valor de las empresas a nivel de los propietarios, particularmente, a través de la captura del premio por control.
Por su parte, el señor Daniel Yarur expuso acerca de las tomas de control y ofertas públicas de adquisición de acciones (OPAs), señalando que este tipo de transacciones se realizaron inicialmente en EE.UU. durante los años ochenta; se caracterizaban por tratar de adquirir una compañía lo más rápido posible, presionando por distintos medios a los accionistas a vender sus acciones a la brevedad. Estas presiones significaron que los accionistas tomaran en muchos casos decisiones equivocadas, asociadas a la falta de información y a la inexistencia de un trato igualitario.
Explicó que existen los siguientes tipos de tomas de control: 1.- tomas de control hostiles: que se caracterizan por no contar con el apoyo de la administración en ejercicio, y 2.- tomas de control amigables: dentro de las adquisiciones amigables se distinguen los “leverage buyouts” y los “management buyouts”. Las primeras consisten en adquisiciones de compañías por otras sociedades, normalmente un grupo de individuos o inversionistas institucionales, quienes financian gran parte de la operación con deuda y una pequeña fracción con capital. La deuda suele estar garantizada por los activos de la propia sociedad que se busca adquirir. Por su parte, en las segundas, el aporte de capital para el financiamiento de las transacciones lo realizan los propios administradores de la compañía adquirida. Así, éstos se transforman en dueños de una compañía que antes sólo administraban.
Se refirió también a las implicancias económicas asociadas a las tomas de control. Al respecto, explicó que, uno de los beneficios de ellas consiste en ser un arma eficaz contra los administradores ineficientes, especialmente mediante las adquisiciones hostiles. Los nuevos adquirentes tienden a pagar un precio mayor al precio de mercado por las acciones, lo que incrementa la riqueza de los accionistas. Por otra parte, mencionó que los costos de la toma de control consisten en la excesiva concentración de la propiedad, lo que induce al controlador a no realizar algunos proyectos rentables. Sostuvo que la evidencia empírica ha demostrado que países en donde la propiedad de las empresas está muy concentrada, los mercados financieros presentan bajos niveles de liquidez. Acarrean, afirmó, redistribuciones de riqueza en favor de los controladores y en perjuicio de los accionistas minoritarios, a través de pagos de premios por control. Expresó que el premio por control existe gracias a que los nuevos controladores esperan percibir beneficios privados adicionales al pago de dividendos, aprovechando, por ejemplo, la sinergía entre la empresa adquirida y las demás que tengan bajo su control, o utilizando los recursos de la compañía para su propio beneficio.
Opinó que los principios a considerar en la regulación de estas materias deben poner especial énfasis en minimizar los costos sin desincentivar las tomas de control.
Hizo referencia a que, en el caso de Chile, la única norma que considera el tema de la toma de control es el artículo 54 de la Ley de Mercado Valores, y que es una disposición referente a los avisos que se deben efectuar. No se señala ningún procedimiento específico para efectuar la compra de las acciones mayoritarias, aunque la ley contempla explícitamente tanto las ofertas públicas como las transacciones privadas.
Aseveró que la transacción del caso Enersis-Endesa España dejó en claro que el marco referencial vigente es insuficiente para salvaguardar los intereses de los “outsiders” y dejó al descubierto las falencias regulatorias en temas como la transparencia de información, el trato igualitario entre accionistas y las responsabilidades de los directores y controladores, las que debieran ser corregidas adecuadamente en nuestro país.
En el debate en general del proyecto en la Comisión surgieron de parte de los señores diputados algunas aprensiones en cuanto a que diversas proposiciones de éste debían ser revisadas, como por ejemplo, las relativas a las acciones privilegiadas, el derecho a retiro, los quórum para las ofertas públicas y adquisiciones de acciones. Se postuló que exigir el 80% para la toma de decisiones rigidiza el mercado chileno, por lo cual daría lo mismo si es controlado o no.
Se plantearon dudas sobre la conveniencia de aprobar una legislación que no pondera la diversidad de la legislación comparada en la materia y que se funda, principalmente, en experiencias puntuales negativas, como es el “caso Chispas”.
Se sostuvo, asimismo, que la excesiva regulación lo que produce a la larga, no es la consolidación o crecimiento del mercado, sino que su decadencia.
Se formularon las siguientes preguntas que fueron respondidas durante el estudio de la Comisión: ¿cómo el proyecto protege al accionista minoritario, sin influir en el precio de las acciones?, ¿cuáles son los conflictos de intereses que quedaron pendientes de regulación al modificarse la Ley de Mercados de Valores?, ¿cuáles se descubrieron con la aplicación de dicha ley?, ¿por qué se considera que la toma de control en las sociedades anónimas abiertas implica un perjuicio para el accionista minoritario?
Se planteó una inquietud acerca de si con el proyecto se puede producir un traslado mayoritario del mercado accionario al extranjero y se preguntó, ¿cómo se favorece la inversión de accionistas minoritarios que quieran participar en las empresas a través de la adquisición de acciones?
Se señaló que el proyecto enfrenta el problema del ejercicio del control en parte, a través de la creación del comité de auditoría que resguarda el interés del accionista minoritario. Al respecto, se preguntó, ¿cómo se resolverán las diferencias entre los directores? Se afirmó que el comité de auditoría debería asesorar directamente a los accionistas minoritarios, tratándose de lograr un equilibrio entre la protección del accionista minoritario y el fomento del negocio.
Se consideró que el proyecto faculta a la Superintendencia de Valores, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central para tener una relación directa con el mercado bursátil, pero se cuestionó la factibilidad de que la primera asuma adecuadamente las funciones y atribuciones que se otorgan con el actual nivel de personal y de sus remuneraciones; se plantearon, además, inquietudes respecto al sistema de pensiones en el nuevo escenario a que dará lugar el proyecto de ley.
Se preguntó, ¿por qué se asume que la toma de control generará iliquidez de los títulos involucrados en ella?
Se interrogó, asimismo, por el futuro de la bolsa de comercio en un escenario en que el proyecto de ley se encuentre plenamente en aplicación.
El señor Pablo Yrarrázaval , en su calidad de Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago , opinó que es necesario que en nuestro país se legisle en materia de OPAs, pues no existe un marco regulatorio al respecto. No obstante ello, dijo que el proyecto de ley en comento no ha considerado debidamente las particularidades del mercado de valores nacional, teniendo su inspiración básicamente en legislaciones extranjeras.
El señor José Antonio Martínez complementó lo anterior afirmando que, a su parecer, en un análisis global de largo plazo, por efecto del proyecto se producirá un resultado contrario al deseado. Expresó que, para proteger a los accionistas minoritarios, se requiere de un mercado líquido, informado, transparente, integrado al exterior, con reglas claras y estables, con diversificación de productos y con gran número de participantes, tanto inversionistas como intermediarios. Añadió que, sin embargo, las normas que se proponen en materia de OPAs tenderán a producir una mayor concentración de la propiedad y a dificultar la apertura de nuevas sociedades, disminuyendo aún más la liquidez de nuestro mercado. Además, sostuvo que los controladores verán limitada su capacidad de enajenación de acciones, encareciendo y dificultando las transferencias de paquetes mayoritarios, lo que es ineficiente desde el punto de vista económico.
Afirmó que la iniciativa en cuestión sólo pretendería solucionar aquellos conflictos de reciente data, como es el “caso Chispas”.
En cuanto a la normativa que se propone respecto de las OPAs, mencionó que, la legislación de Estados Unidos, que es la que se ha tomado de modelo, contempla dicho mecanismo como un sistema voluntario y no obligatorio. Añadió que, en aquel país, las sociedades tienen la propiedad muy dispersa, cuestión que no sucede en Chile.
Afirmó que el objetivo de la modificación es distribuir el “premio por control”, dejando al accionista minoritario en las mismas condiciones que el mayoritario. Al respecto, agregó que, lo anterior, no considera el hecho que el minoritario siempre tiene un precio de referencia para vender sus acciones, en tanto que el mayoritario, por problemas de liquidez y tamaño, tiene a la negociación directa como primera opción. Señaló que, se verá dificultada la venta de acciones por parte de los accionistas mayoritarios, pues no tendrán interés en quedarse con un remanente y pasar a ser minoritarios. Argumentó que la distribución del “premio por control” distorsionará el mercado, transformándose en una verdadera expropiación al aplicarse el sistema de prorrateo.
Sostuvo, por otra parte, que se verán dificultados los procesos de privatización. Afirmó que la legislación propuesta incentivará la división de las sociedades para facilitar su venta y a que éstas sean controladas por medio de la adquisición de ADRs, pues ellos están sometidos a un régimen menos reglamentado que el nacional. También, estimó que se desincentivará la apertura de empresas en el mercado local, procurando hacerlo en el extranjero.
Manifestó que la no aceptación de un hecho empírico, que es que el control de una compañía tiene sobreprecio, que se traduce en la obligatoriedad de realizar OPAs para obtener el control, genera ineficiencias económicas al encarecer las transferencias de propiedad y podría tener efectos extremadamente negativos en el mercado nacional, en los accionistas minoritarios y en los inversionistas institucionales, ya que se incentiva aún más el traslado del mercado al exterior, la concentración de la propiedad y se desincentiva la apertura de nuevas empresas.
Expresó que, al igual que en Estados Unidos, la OPA debe tener carácter voluntario, debiendo usarse sólo para lo cual fue diseñada, que es la adquisición de un paquete significativo de acciones en el mercado, que tiene cláusulas suspensivas para su cumplimiento, básicamente referidas a un mínimo por adquirir.
Puso de relieve que, conforme al proyecto de ley, durante la vigencia de una OPA la sociedad de que se trate está impedida de realizar modificaciones estatutarias, por lo que no podrá fusionarse, dividirse, cambiar sus quórum, endeudarse, vender activos, constituir filiales u otras decisiones relevantes. Al respecto, sostuvo que la imposibilidad de hacer los cambios mencionados durante la vigencia de la oferta es una limitación a la adecuada administración, por una parte, dado que una OPA sin ninguna probabilidad de éxito podría bloquear decisiones importantes, en tanto que, por otra lado, la OPA podría tener como condición cambios de esa naturaleza para declararse exitosa. Añadió que, también puede suceder que una empresa competidora efectúe una OPA para bloquear a su rival, aun asumiendo los costos que ello implique.
Por otra parte, expresó que la existencia de un precio único anticipado y la prorrata, limitan la posibilidad de otras formas de adjudicación, como por ejemplo, las ofertas competitivas y no competitivas. Sobre el particular, hizo notar que el Banco Central de Chile al adjudicar sus papeles establece un precio de corte y no un valor fijo.
Señaló que en el proyecto de ley se incorporan normas relativas a la información que dicen relación con proporcionar antecedentes relativos al propósito de la toma de control, los planes futuros de la sociedad y los efectos legales y económicos que la adquisición del control previsiblemente provocarán en el mercado y en la valoración de las acciones. También, se incluye la obligación del directorio de emitir una opinión fundada acerca de la conveniencia de la toma de control para los accionistas.
A su juicio, las exigencias referidas están poco acotadas y obliga a la realización de proyecciones que tienen relación con la evolución esperada de la compañía y del mercado. Lo anterior, adujo, puede dar lugar a posibles demandas ante el no cumplimiento de los propósitos o previsiones que se indiquen, sin que se establezcan plazos para su realización. Además, contribuye a la difusión de planes estratégicos de la sociedad.
Opinó que debe precisarse cuál es el alcance de la información aludida, dejando establecido que las demandas sólo son aplicables ante el no cumplimiento de la normativa vigente y no al de las proyecciones que se efectúen.
Señaló que en la iniciativa se incorporan penas de presidio, en los siguientes casos: 1.- a quienes efectuaren OPAs sin sujetarse a las disposiciones de la ley, 2.- a los que usen información privilegiada o revelen ésta con el objeto de obtener un beneficio o evitar una pérdida, 3.- a los que participen en forma encubierta en la gestión de un intermediario de valores y utilizaren valores o el producto de los mismos, y 4.- a los intermediarios que oculten o eliminen registros contables o de custodia, o que usen títulos o valores de terceros. Al respecto, consideró que se debe compatibilizar la prohibición de usar títulos o valores de terceros con la existencia de la venta corta y préstamo de acciones, u otro tipo de operaciones bursátiles. Asimismo, afirmó que la figura de revelar información privilegiada estaría poco acotada, al contemplar sólo la excepción que se señala para las órdenes de compra y venta de parte de los inversionistas institucionales.
Estimó necesario permitir a los intermediarios el uso de títulos y de valores de terceros previa autorización.
Por otra parte, afirmó que se debe establecer en forma más precisa el alcance que tiene el revelar información privilegiada, pues existe un amplio número de eventos que requieren revelar información con tal carácter, como por ejemplo, en negociaciones, en las OPAs, en nuevas emisiones, etcétera.
Manifestó que, respecto a las modificaciones que se proponen a la Ley de Sociedades Anónimas, no parece adecuada la prohibición de que una serie de acciones tengan privilegio en el control de la sociedad, pues ello limita a que el control esté sólo asociado al porcentaje de capital que se posea en la sociedad y a ninguna otra variable. Sobre el particular, sostuvo que existe interés en determinados accionistas institucionales y minoritarios en una mayor participación de utilidades en detrimento de no participar en la gestión de la sociedad anónima, lo que hace atractivas ciertas series de acciones y, por ende, más barata la obtención de capital.
Argumentó que la restricción citada puede inducir a que se sustituyan series de acciones preferidas por otro tipo de instrumentos; además puede dificultar procesos de apertura o privatización donde se estime conveniente mantener preeminencia en el control.
Comentó que la legislación comparada, en general, establece que los comités de auditoría son voluntarios para las sociedades. Al respecto, agregó que el concepto de gobierno corporativo ha sido introducido en los países desarrollados para resolver un clásico problema de agencia, cuya esencia es la separación entre la administración y el capital.
Estimó que introducir esta nueva figura de control en las sociedades anónimas se puede transformar en una traba que burocratice y haga más costoso e ineficiente su funcionamiento. Enfatizó que los procesos de definición de un sistema de gobierno corporativo sólo se justifican si mejoran el funcionamiento de las compañías y contribuyen, además, al crecimiento y credibilidad del mercado, debiéndose evitar a toda costa la sobrerregulación y la burocracia. Agregó que el problema a resolver se da, principalmente, en aquellas empresas con propiedades muy atomizadas, razón por la cual el porcentaje del 80% es extremadamente alto, no debiendo ser mayor al 50%. Afirmó que la junta de accionistas debiera ser soberana para fijar el régimen de gobierno corporativo que desea, así como las reglas que lo rigen, como por ejemplo, las dietas de los miembros del comité.
Expresó que las normas que se proponen en materia de operaciones con partes relacionadas hacen extensivas a todas las personas que estén relacionadas con la sociedad, con la excepción de las filiales, las restricciones que se aplican a los directores en los actos en que tengan algún interés. Sobre el particular, opinó que la norma es demasiado amplia, pues comprendería una gran cantidad de contratos.
Señaló que la iniciativa dispone que aquellos actos o contratos en que uno u más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona deberán ser aprobados previamente por el directorio. Adicionalmente, se agrega que, si no se puede determinar que los contratos se ajustan a condiciones similares a las que prevalecen en el mercado, para los efectos de su evaluación, las condiciones de negociación deberán ser significativamente beneficiosas para la sociedad.
En consideración a lo anterior, opinó que será difícil definir cuándo una negociación es “significativamente beneficiosa” para la sociedad; en consecuencia, sería de gran utilidad acotar lo que se entiende por tal término, a fin de evitar proliferación de demandas.
Hizo notar que en el proyecto de ley se propone elevar los quórum para ciertas materias, requiriendo el voto conforme de a los menos el 80% de las acciones con derecho a voto, la transformación de la sociedad, su fusión, la enajenación del 50% o más de sus activos, el otorgamiento de garantías que superen el 50% del activo, entre otras materias. Al respecto, argumentó que la exigencia de un quórum alto torna prácticamente inamovibles ciertas materias, dificultando una eficiente administración de la sociedad y tiende a concentrar aún más la propiedad accionaria. Comentó que la experiencia indica que un número no despreciable de accionistas minoritarios no concurre a las juntas de accionistas, lo que no necesariamente significa un rechazo a las materias que en ella se tratan. Agregó que, con los quórum antes señalados se dificulta enormemente la toma de decisiones importantes de la sociedad, en especial, en aquellas más desconcentradas, tendiendo las sociedades a concentrar la propiedad para tener el control absoluto de ellas. A su juicio, es preferible mejorar el derecho a retiro, como se plantea en la iniciativa, que elevar los quórum.
Por su parte, la señora Rossana Costa , en representación del Instituto Libertad y Desarrollo se refirió al marco conceptual del mercado de capitales, destacando que este tiene ciertas particularidades que ya han sido abordadas durante el estudio de otros proyectos de ley. A propósito del poder asociado al control o a la mayoría argumentó que la existencia de un “plus” en el valor de las acciones puede ser explicado por los ciclos del mercado. Afirmó que un mayor precio asociado al control se debería a que quien compra el paquete accionario paga más que el oferente común porque ofrece una mejor gestión en la sociedad, la cual redundará en un aumento de las utilidades futuras. Agregó que el riesgo no lo asume sólo el comprador, pues lo traspasa también a los demás accionistas que se quedan en la sociedad voluntariamente.
Planteó que en la naturaleza misma de la operación no existe un perjuicio a los accionistas minoritarios derivado de la operación misma. Lo que se observa, en cambio, es una venta de acciones a un precio superior al de mercado, y ése es el denominado precio por control.
Respecto a las OPAs opinó que es necesario que a través de una ley se establezcan condiciones mediante las cuales se pueda garantizar la seriedad de éstas, con reglas preestablecidas que sean cabalmente satisfechas y que ellas sean previamente difundidas. Criticó, sin embargo, que el proyecto no se limita sólo a regular las OPAs, sino que mezcla el tema del control de una sociedad con la regulación de estas ofertas, al extremo de llegar a establecer que toda toma de control debe hacerse vía OPA.
Manifestó su disconformidad con que, además de obligarse a que las tomas de control se hagan siempre vía oferta pública, la misma obligación rige en los siguientes casos: 1.- una compra superior al 20% de las acciones de una sociedad, 2.- una compra que permita al interesado completar un paquete de 20% de las acciones o superior, a menos que sea menor a 1% del capital accionario al año, y 3.- cualquier compra superior al 1% de las acciones si la persona ya tenía el 20% de las acciones.
Expresó que, en consideración a lo anterior, quien tiene un paquete controlador o relativamente interesante en una sociedad, tendrá serias dificultades si desea vender su paquete accionario. Debe esperar una OPA, y debe esperar, también, que los oferentes de los títulos sean escasos, de manera que con el sistema de prorrateo la oferta sea suficiente como para colocar su paquete. A su juicio, existe así una “expropiación”, en la medida que se estaría limitando la opción de venta del precio por control.
El señor Marco Antonio González , planteó que uno de los mecanismos fundamentales por los que la economía de mercado selecciona las mejores capacidades empresariales es a través de la compra y venta de empresas, esto es, por la toma de control de una empresa por parte de un grupo empresarial diferente al que detenta su administración. Hizo presente que las trabas y obstáculos que se pongan a la libre transferencia de la propiedad de las empresas y, consecuentemente, a la movilidad de la administración de las empresas, no genera sólo un mayor costo para la economía o un retraso en su desarrollo, sino que introduce un incentivo a que esa capacidad empresarial emigre y busque ambientes más propicios para el desarrollo de sus proyectos.
Opinó que resulta peligroso introducir una sobrerregulación en esta área, porque las típicas regulaciones de protección a los derechos de las partes y de los intereses de los afectados, no produce un daño inmediato y palpable a la economía, sino la pérdida progresiva de la calidad de este mecanismo en la asignación de recursos.
Consideró indispensable que se realicen urgentes modificaciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas en estas materias. Afirmó que, sin lugar a dudas, debería aprobarse la idea de legislar sobre el proyecto de ley en comento; no obstante, hizo hincapié en que su aprobación requiere de la introducción de un conjunto de perfeccionamientos.
Sostuvo que los temas principales donde deben introducirse modificaciones son:
a) La regulación de situaciones de los accionistas en sociedades que pierden el carácter de “abiertas” mediante el derecho a retiro u otros mecanismos;
b) Regulaciones mínimas para las ofertas públicas, definiendo claramente el concepto de OPA y delimitando sus alcances; en todo caso, no estima conveniente la norma que hace siempre obligatorio realizar una OPA cuando se pretende tomar el control de una sociedad.
En segundo lugar, estimó necesario establecer un procedimiento claro para llevar a cabo la OPA, perfeccionando los plazos y la intervención de la autoridad. A su juicio, convendría fijar un lapso mínimo de 15 días entre la fecha en que se anuncia al público la oferta y la fecha en que ella se realice, de manera que se facilite que el mercado pueda madurar la información y puedan generarse ofertas competitivas. Además, entre la fecha en que el oferente comunique la operación a la Superintendencia y su anuncio, debe existir un breve lapso, tres días por ejemplo, para que la autoridad verifique que la oferta no infringe ninguna norma y que la información proporcionada es suficiente.
En tercer lugar, se requiere fijar un plazo mínimo para la oferta, para que el mercado pueda evaluar su marcha y se manifiesten los distintos intereses envueltos. Debería exigirse una información mínima de la oferta, pues la legislación vigente no señala el contenido que deben tener las ofertas, y por eso convendría que en ella se señalara, a lo menos, el número de acciones a adquirir, el precio ofrecido, la asignación de oferta por orden de llegada o a prorrata, las condiciones de revocación de la oferta, y las relaciones del oferente con accionistas de la sociedad.
Consideró conveniente que se permita la participación de los inversionistas institucionales en estas operaciones, con los resguardos necesarios para que se vele por los intereses de aquéllos a quienes se les administra sus recursos.
Por último, expresó que, dado que son muchas las materias abordadas y de gran relevancia los cambios que contiene la iniciativa, sólo se referirá a los siguientes:
a) En cuanto a las OPAs
Señaló la inconveniencia de exigir informes de la administración, dada la posibilidad de alianza perversa entre el controlador actual y el administrador por la vía de premios y mayores sueldos.
Recalcó que la revocabilidad obligatoria conspira contra la realización de OPAs.
Opinó que es inconveniente otorgar facultades excesivas a la Superintendencia respectiva, como la de extender el plazo de la oferta y autorizar por ella revocaciones.
Expresó que es dudosa la constitucionalidad de exigir que las tomas de control se hagan mediante OPAs.
Aseveró que las tomas de control también deben poder hacerse por transacciones privadas.
b) Respecto a los gobiernos corporativos
Fundamentó que deben ser voluntarios y para sociedades de cierto tamaño.
c) Voto para los Fondos Mutuos.
Estimó necesario establecer resguardos para las sociedades donde los bancos son acreedores, para no confundir decisiones de inversión con las decisiones de crédito, cuestión que fue considerada como principio fundamental en la Ley de Bancos.
Finalmente, manifestó que, en su opinión, la aprobación del proyecto de ley, en los términos propuestos, puede significar un deterioro adicional e irreparable para nuestro mercado que ya se encuentra en una situación muy deteriorada, y carece de profundidad y de dinamismo, lo que es grave para el futuro general de nuestra economía.
Propuso como alternativa una regulación mínima y eficiente, que deje gran parte de las opciones entregadas a la autonomía de la voluntad y permita al mercado operar flexiblemente.
El señor Nicolás Cubillos argumentó que tanto el derecho de propiedad como el de libre asociación pueden verse afectados por la iniciativa en estudio. A este respecto mencionó que, por ejemplo, a pesar de existir un pacto entre los accionistas, el proyecto obligaría a realizar una OPA en los casos en que éste así lo dispone. A su juicio, esta situación vulneraría derechos adquiridos, los cuales han sido tradicionalmente reconocidos por la jurisprudencia.
Criticó la iniciativa en materia de protección de los accionistas, pues sostuvo que los accionistas no son todos iguales. Existen accionistas “ahorradores”, que sólo persiguen tener una inversión rentable y otros que son “emprendedores”, y que se preocupan de la gestión de la empresa. En consecuencia, no se puede dar el mismo carácter a dos grupos que son distintos.
Señaló que las sociedades buscan la mejor manera de administrarse, por lo que resulta artificial y peligroso para el normal funcionamiento de aquéllas que los accionistas aumenten su injerencia en un ámbito en el cual naturalmente no participan. Afirmó que, normalmente, los accionistas no participan en las juntas, por lo que si se suben los quórum de aprobación ello redundará en un entrabamiento de la gestión.
Manifestó su preocupación por la supresión de las acciones preferentes, pues es una vía mediante la cual las empresas obtienen financiamiento. Añadió que, por ejemplo, las empresas que no pueden acceder a préstamos obtienen financiamiento para sus proyectos mediante la emisión de acciones preferentes que son adquiridas por inversionistas extranjeros. A su juicio, se trata de un pacto entre privados. Hizo presente que si una sociedad no cumple con el pago de un préstamo puede verse enfrentada a una quiebra.
Por último, planteó que establecer la representación de cualquier accionista para demandar civilmente por perjuicios a la sociedad puede llevar a abusos y a la proliferación de demandas sin mayor justificación.
El señor Ronny Jara , señaló que su intervención sólo se refiere a las normas del proyecto de ley relativas al llamado gobierno corporativo.
Puso énfasis en que es indispensable efectuar un estudio para conocer la situación real de la normativa vigente y su adecuación con el mercado.
Puntualizó además, entre otras materias, lo siguiente:
1. La prohibición de emitir series de acciones con preeminencia en el control.
Explicó que la legislación vigente es permisiva en materia de preferencias, estando sólo prohibidas aquéllas sin plazo, o que aseguren un pago que no provenga de utilidades o que otorguen más de un voto por cada acción.
Señaló que las normas que se proponen persiguen proteger a los accionistas; sin embargo, se pueden ver afectadas gravemente las posibilidades de muchas sociedades anónimas de hacer oferta pública de sus valores y, en definitiva, limitar las alternativas de inversión del público. Sostuvo que dos buenas medidas contra posibles abusos en esta materia sería que los emisores entreguen una mayor información cuando pretendan colocar acciones con preferencias políticas y una autorregulación de las bolsas de comercio que impongan requisitos especiales en dichos casos.
2. El otorgamiento de derecho a voto para los Fondos Mutuos.
Manifestó que se trata de una medida justificada y beneficiosa, por cuanto estos inversionistas han dejado de ser sólo de corto plazo y es posible que pasen a ser depositarios de una parte significativa de los ahorros voluntarios a largo plazo de la población, y como tales, cada vez será mayor su interés en invertir en sociedades anónimas esperando obtener un retorno en el mediano plazo, lo cual supone una preocupación efectiva por la calidad de la administración de la empresa en que inviertan. Además, dijo que se trata de una norma beneficiosa por cuanto este derecho les puede servir a los aludidos Fondos para monitorear la conducta de los administradores. Expresó que, no obstante lo anterior, discrepa en cuanto a las restricciones que se les ha impuesto a los Fondos citados en el ejercicio de su derecho a voto, asimilándolos a los fondos de pensiones. Sobre el particular, dice que si bien ambos inversionistas institucionales administran recursos de terceros, no se debe olvidar que en un caso se trata de ahorro voluntario y en el otro obligatorio.
3. Exigencia de los comités de auditoría.
A su juicio, no parece recomendable la imposición legal de este órgano, puesto que la estructura interna de cada sociedad está muy relacionada con sus características y necesidades particulares y con fuerzas externas que las afectan, por lo que si ésta no alcanza una estructura eficiente, simplemente no sobrevivirá en el tiempo en un ambiente cada vez más competitivo y globalizado.
Afirmó que si este tipo de órganos fueran realmente necesarios para una sociedad, ésta perfectamente podría dárselos, como en el hecho ha sucedido con una o dos grandes sociedades anónimas chilenas.
Puso énfasis en que si la ley impone los aludidos comités puede resultar tremendamente ineficiente, pues no sólo impondrá nuevos costos para las sociedades por concepto de más y mayores dietas, sino que también, por la tentación de contratar asesorías permanentes, a costa de la propia empresa, por el alto grado de responsabilidad que se impone sobre los miembros de estos comités.
Comentó que la actual normativa contempla, en forma facultativa para las sociedades anónimas abiertas, la figura de los inspectores de cuenta, con atribuciones mucho más amplias que las del comité, pero en la práctica no han funcionado. Sostuvo que los comités citados tendrían por finalidad fiscalizar a los directores, pues, conforme al Mensaje, una mayor fiscalización sería sinónimo de mayor eficiencia. Al respecto dijo que la labor propia de los directores es tomar riesgos con prudencia, con el objetivo de maximizar el valor de la sociedad, por lo que un exceso de fiscalización podría inhibirlos a tomar dichos riesgos o tentarlos a cobijarse excesivamente en las asesorías externas, con el fin de evitar incurrir en responsabilidades.
Opinó que los comités de auditoría deberían surgir como fruto de una autorregulación, o bien por imposición de las bolsas de valores o el mercado.
4. Modificación del régimen de transacciones con conflicto de interés.
Explicó que en el proyecto se propone modificar el artículo 44 de la ley respectiva, estableciendo un conjunto de requisitos que tendrían por finalidad desincentivar esta clase de operaciones. Añadió que el texto legal vigente establece que las aprobaciones del directorio deben ser específicas y previas para cada operación que conlleve algún conflicto de interés; sin embargo, es común que dichas operaciones sean aprobadas en bloque y con posterioridad a su materialización. Agregó que, dicha costumbre, se debe probablemente a que el procedimiento de aprobación es extraordinariamente burocrático y no se condice con la realidad de los negocios y con la habitualidad con que se realizan este tipo de operaciones.
Puso de relieve la dificultad para determinar cuándo una transacción que tenga las características a que se refiere el artículo en comento tienen la naturaleza de “significativamente beneficiosa para la sociedad”. Acotó que en Estados Unidos existen tres alternativas para celebrar este tipo de operaciones: 1) que se celebren en condiciones de mercado, 2) que se aprueben por una mayoría desinteresada del directorio, y 3) que se aprueben por la junta de accionistas.
Manifestó que el otorgamiento del derecho a cualquier accionista o director para demandar perjuicios de las sociedades anónimas constituye la reforma de mayor trascendencia del proyecto de ley en estudio. Sobre el particular, adujo que uno de los mayores problemas que actualmente presenta la Ley de Sociedades Anónimas en la protección de los derechos de los accionistas minoritarios es la falta de incentivos económicos e instrumentos jurídicos adecuados para hacer exigibles las responsabilidades de los miembros de la administración o accionistas controladores que causan perjuicio a su respectiva sociedad.
Finalmente, concluyó que el proyecto de ley está bien inspirado al proteger a los accionistas minoritarios y por esa vía favorecer a nuestro decaído mercado de valores; sin embargo, considera que un exceso de regulación producirá un efecto inverso. Estimó necesario mejorar la calidad de la información y perfeccionar la calidad de las acciones procesales.
El señor Sergio Undurraga , sostuvo a propósito del valor por control que el comprador estaría dispuesto a pagar el mismo precio por acción a todos los accionistas que quisieran venderle; no obstante, cuando hay un controlador y éste pide un mayor precio por su acción, el comprador está enfrentado a un dilema: si paga más que el precio al cual valora la acción, debería pagar forzosamente menos al resto de las acciones. En consecuencia, el derecho de veto mayoritario tiene valor en la medida que se pueda reducir el valor que podrían percibir el resto de los accionistas minoritarios, lo que, a su juicio, atenta en el largo plazo con el desarrollo de la sociedad anónima y con el desarrollo del mercado.
Señaló que, en nuestro país, los principios generales en materia de sociedades anónimas son, entre otros, los siguientes: 1.- que el capital social está dividido en acciones de igual valor y que si hay series, deben también tener el mismo valor, 2.- cada acción representa un voto, 3.- los dividendos se reparten a prorrata de las acciones, 4.- los accionistas corren los mismos riesgos y reciben los mismos beneficios sean o no mayoritarios.
Argumentó que, en consideración a lo anterior, el eventual mayor valor del mayoritario sólo se da porque puede bloquear el negocio y no porque esté en la naturaleza de la sociedad anónima.
Dijo que, al existir discriminaciones de precio o de oportunidad en la venta, el accionista minoritario puede ser privado de una ganancia legítima.
En Chile, sostuvo, el control de una compañía se logra con el 25% de las acciones si están dispersas.
Expresó que la objeción a la existencia de OPA obligatoria es que dificultaría el desarrollo del mercado de capitales; a su juicio, ello no sería efectivo, pues la experiencia de los grandes mercados internacionales así lo demuestra.
Manifestó que en Chile, como en varios otros países, se han producido tomas de control que no han beneficiado y en algunos casos han perjudicado seriamente a los accionistas minoritarios; puntualizó que lo que se observa hoy es una pérdida de interés por invertir en las empresas medianas; produciendo una creciente desvalorización de los activos.
Comentó que, otra objeción al proyecto de ley es que existiría una limitación al derecho de propiedad. En su opinión, debería separarse el proyecto, dando un trámite diferente a la OPA, haciéndola voluntaria bajo un umbral del 30% de las acciones y separar las otras materias del proyecto.
Puso énfasis, en que a su juicio, debería aprobarse una legislación sobre OPAs, pero sugiere una variación de los límites, en función de la realidad práctica del mercado local.
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En relación con la indicación del Ejecutivo de fecha 30 de marzo de 1999, el señor Daniel Yarur expresó que una de las principales materias que se proponen es la recompra de acciones por parte de las sociedades anónimas abiertas que transen en Bolsa. Sostuvo que dicha medida otorgará mayor flexibilidad a las empresas y las pondrá en una situación equivalente a las sociedades que operan en el extranjero, donde ello es permitido.
Sobre el particular, el señor Álvaro Clarke manifestó que en la propuesta se adoptan resguardos necesarios en dos áreas, que son: a) la tributaria y b) el mercado. En cuanto a la primera, hizo notar que la recompra de acciones “reproduce” una distribución de dividendos, razón por la que se debe establecer si ella se regirá por las normas tributarias que afectan a estas últimas o por las referidas a las ventas de acciones, y además, debe tenerse a la vista la posibilidad de fugas tributarias. Respecto a la segunda, planteó que sería necesario considerar que la recompra de acciones no altere los valores normales del mercado. También, postuló que debe protegerse a los accionistas minoritarios elevando el quórum de aprobación de la recompra.
El otro tema relevante previsto en la referida indicación es la desregulación de los Fondos de Inversión, estableciéndose un Fondo único, cuya política de inversión será determinada por el mismo en sus estatutos.
En relación con la indicación del Ejecutivo de fecha 20 de julio, los representantes del Ejecutivo manifestaron que ella no innova radicalmente el contenido sustancial del proyecto original, sino que refleja la revisión exhaustiva que se ha realizado al proyecto durante su estudio en la Comisión de Hacienda, y recoge las indicaciones precedentes.
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Una vez terminado el análisis en general de la iniciativa, la Comisión adoptó el acuerdo de avanzar en el estudio en particular conjuntamente con la formación de una subcomisión integrada por los diputados señores Álvarez , Dittborn , García, don José , Letelier, don Juan Pablo , Lorenzini y Andrés Palma , quienes junto a los representantes del Ejecutivo y al señor Axel Buchheister fueron despejando aquellos temas de mayor controversia.
Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad.
El trabajo secuencial y coordinado de la Comisión con la instancia mencionada en el párrafo anteprecedente, fue recogido en las indicaciones del Ejecutivo de fechas 15 de junio, 20 de julio y 2 de agosto de 1999, siendo la última de ellas tratada en el párrafo VI de este informe relativo a la discusión y votación en particular del proyecto.
V. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 2 de agosto de 1999, en relación con la indicación del Ejecutivo que incrementa los cargos de la planta de personal y la dotación máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros, en un período de dos años a contar del año 2000, en 22 cargos por año, estima un costo fiscal de $ miles, según el desglose siguiente:
GASTO
AÑO 2000
AÑO 2001
Remuneraciones
343.054
687.848
Gasto Corriente
18.000
36.000
TOTAL
361.054
723.848
En relación con la bonificación de estímulo por desempeño funcionario se señala que asciende a $ 63.158 miles anuales, el cual se financiará con cargo a la asignación del artículo 17 de la ley Nº 18.091.
VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
En relación con este párrafo cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1º del proyecto, se introducen diversas modificaciones a la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
Por el número 1, se modifica el artículo 12 que obliga a informar a la Superintendencia y a las bolsas de valores respectivas de toda adquisición o enajenación de acciones que efectúen las personas que señala de la sociedad en que posean el 10% o más del capital y cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores , en el plazo de cinco días siguientes a la transacción.
Por la letra a), se intercala entre la expresión “directores, gerente general”, la frase: “liquidadores, ejecutivos principales,”.
Por la letra b), se intercala al final, entre la oración “sociedad, dentro”, la siguiente frase: “por sí o a través de personas relacionadas,”.
En relación con la incorporación del término “ejecutivos principales” se hizo presente en la Comisión que se encuentra definido en la letra b) del numeral 8 del artículo 1º del proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, se observó la amplitud de éste y se sugirió usar un término más acotado como “apoderados generales”.
Acogida la observación anterior en los términos en que se expresa a propósito del numeral 8, letra b), en este informe, se acordó aprobar por unanimidad las letras a) y b) del numeral 1 de la indicación del Ejecutivo que perfecciona su redacción original.
Por el número 2, se modifica el artículo 26 que contempla los requisitos para estar inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores.
Por la letra a), se modifica la letra d) relativa a la exigencia de un patrimonio mínimo, agregándose la siguiente frase: “La Superintendencia, o las bolsas de valores en su caso, podrán exigir un patrimonio mayor que el indicado precedentemente, en razón del volumen, naturaleza y riesgo de las operaciones o de otras circunstancias semejantes;”.
Por la letra b), se modifica la letra g) que estipula no haber sido condenado por el delito económico que señala y, en general, que merezcan pena aflictiva, agregándose el “no estar sometido a proceso” por tales delitos.
Se hizo presente en la Comisión, respecto de la letra a) precedente, que no sería adecuado entregar una facultad a la Superintendencia para determinar los requisitos que debe tener una actividad económica, puesto que ello es materia de ley. A su vez, se estimó inconveniente que las bolsas de valores puedan exigir un patrimonio mayor a los corredores de Bolsa por ser “juez y parte”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el numeral 2, por el siguiente:
“2.- Intercálase en la letra g) del artículo 26, antes de la expresión “No haber”, la frase: “No estar sometido a proceso o”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 3, se modifica el Título IX sobre la obligación de informar de la obtención del control de una sociedad, sometida a la fiscalización de la Superintendencia.
Por la letra a), se reemplaza el artículo 54 debiendo informar tal hecho al público en general. Además, deberán enviar una comunicación escrita en tal sentido a las sociedades anónimas que señala, a la Superintendencia y a las bolsas de valores. Con igual objeto, publicará un aviso destacado en 2 periódicos de amplia circulación nacional. Todo ello, con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda perfeccionar el o los actos que permitan obtener el control de la sociedad anónima respectiva.
El contenido de la comunicación y de la publicación señaladas, será determinado por la Superintendencia, debiendo indicarse en ellos, a lo menos, lo siguiente: a) si el control se pretende obtener por adquisición de acciones, debiendo señalarse el precio acordado y detallar los contenidos de cualquier convención existente entre las partes que haya de transferir el control. En lo relativo a la publicación, la información a que se refiere esta letra, será publicada en extracto. b) si el control se pretende obtener en una forma distinta, deberán detallarse las modalidades de la operación y el procedimiento que se utilizará para efectuarla. c) en ambos casos, deberá individualizarse quién será el o los controladores finales y efectivos de la sociedad, si se perfecciona la operación.
Sin perjuicio de los contenidos antes señalados, en la comunicación que se envíe a la Superintendencia, deberá detallarse el propósito de la toma de control, los planes futuros para la sociedad y revelar la existencia de todo acuerdo vigente o por perfeccionarse con los accionistas de la sociedad o con personas relacionadas a ellos. Asimismo, se deberán detallar los efectos legales y económicos que el perfeccionamiento de los actos destinados a adquirir el control de la sociedad, previsiblemente, provocarán en el mercado y en la valoración de las acciones de la sociedad.
En caso de pretenderse la obtención del control a través de una oferta pública de adquisición de acciones, los requisitos del inciso anterior serán reemplazados por una leyenda destacada, dentro de la publicación y en el prospecto, que se menciona en los artículos 186 y 187.
En el último inciso, se establece que la infracción a este artículo no afectará la validez de la operación u operaciones que permitan obtener el control. Sin embargo, otorgará a los accionistas o a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados, además de las sanciones administrativas y penales que correspondan. Asimismo, la o las operaciones que permitan obtener el control, serán consideradas en su conjunto, como una operación irregular para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 3.538, de 1980.
En relación con la norma antes propuesta, se discutió en la Comisión el alcance de los términos “oferta pública de acciones” y “oferta pública de adquisición de acciones”, encontrándose el primero ya definido por el legislador en el artículo 4º de la Ley de Mercado de Valores (ley Nº 18.045) que dice: “Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o grupos específicos de éste”, en cambio el segundo, se incorpora en el debate del proyecto en informe y corresponde a la oferta que hace un tercero, quien desea comprar un paquete de acciones.
Respecto de las mayores exigencias que se imponen a quien desee obtener el control de una sociedad se estimaron excesivas para el caso de sociedades pequeñas y se propuso optar, ya sea por el mecanismo legislativo de entregar amplias facultades a la Superintendencia en materia de información requerida o acotar claramente los requisitos en el proyecto de ley.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 54 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 54.- Toda persona que directa o indirectamente pretenda tomar el control de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones, cualquiera sea la forma de adquisición de las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiese realizarse por suscripciones directas o transacciones privadas, deberá previamente informar tal hecho al público en general.
Para los fines señalados en el inciso anterior, se enviará una comunicación escrita en tal sentido a la sociedad anónima que se pretende controlar, a las sociedades que sean controladas por la sociedad cuyo control se pretende obtener, a la Superintendencia y a las bolsas de valores. Con igual objeto, se publicará un aviso destacado en 2 periódicos de amplia circulación nacional. La comunicación y la publicación antes mencionadas, deberán efectuarse, a lo menos, con diez días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda perfeccionar el o los actos que permitan obtener el control de la sociedad anónima respectiva y en todo caso, tan pronto se hayan realizado negociaciones tendientes a lograr el control de la sociedad, según se define en el artículo 97.
El contenido de la comunicación y de la publicación señaladas en el inciso anterior será determinado por la Superintendencia, mediante instrucciones de general aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el accionista de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones, que posea un 15% o más de las acciones y que realice negociaciones tendientes a la adquisición directa o indirecta de un 3% o más de ellas, en un período de un año, cuya intención sea obtener el control de la compañía, deberá informarlo en los términos que prescribe este Título. En caso que el accionista posea esas acciones como inversión financiera y sin interés en el control, deberá así manifestarlo en la comunicación que se envíe en cumplimiento del artículo 12.
El controlador que pretenda enajenar su participación accionaria, para hacerlo deberá dar cumplimiento previamente a las normas del presente Título y el perfeccionamiento de la operación sólo podrá efectuarse después de transcurridos los diez días hábiles siguientes a la publicación de los avisos respectivos.
La infracción de este artículo no invalidará la operación, pero otorgará a los accionistas o a los terceros interesados el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados, además de las sanciones administrativas y penales que correspondan. Asimismo, las operaciones que permitan obtener el control o su enajenación, en su caso, que no cumplan con las normas de este Título, serán consideradas, en su conjunto, como una operación irregular para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 3.538, de 1980.”.
Luego de analizada la indicación anterior por la Comisión, se acordó aprobarla por unanimidad.
Por la letra b), se intercalan a continuación del artículo 54 los artículos 54 A, 54 B y 54 C.
Por el artículo 54 A, se dispone que en el plazo de 3 días de recepcionada la referida comunicación, el directorio de la sociedad cuyo control se pretende obtener y los directores de las sociedades controladas por aquélla deberán evacuar un informe escrito acerca de la conveniencia o inconveniencia para los accionistas de la toma de control comunicada.
También se regulan los casos en que proceda entregar información complementaria por el director que tuviere reparos al informe u otra que fuere útil o relevante para los accionistas, o que tuviere los mismos intereses del potencial controlador o si es persona relacionada con la sociedad.
En el último inciso, se prevé un informe conforme a la letra c) del artículo 191, si el control se hace a través del Título XXIV.
En la normativa propuesta se observó lo exiguo del plazo de 3 días para evacuar por el directorio el informe escrito acerca de la conveniencia o no para los accionistas de la toma de control comunicada.
Por otra parte, se consideró que las opiniones emitidas sobre la conveniencia o inconveniencia de la toma de control para los accionistas podría dar lugar a reclamos de aquéllos que se vieran perjudicados, incrementando innecesariamente los juicios sobre el particular.
El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar a continuación del artículo 54 el siguiente texto:
“Artículo 54 A.- Una vez recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior y dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes, el directorio de la sociedad cuyo control se pretende obtener, como asimismo, los directorios de todas aquellas sociedades controladas por aquella y que también hagan oferta pública de sus acciones, deberán preparar y evacuar un informe escrito, en el cual emitirán su opinión fundada acerca de la conveniencia para los accionistas, de la toma de control comunicada.
El director que tuviere reparos al informe podrá agregar sus observaciones al final del documento. Será obligación de cada director agregar cualquier información que posea en su calidad de tal y que sea útil o relevante para los accionistas.
Además, cada director deberá efectuar en el informe, una declaración jurada en la que haga constar si participa, directa o indirectamente, de los mismos intereses de la persona que pretende obtener el control de la sociedad y si está relacionada con ella.
Si se pretendiere obtener el control a través de una oferta regulada en el Título XXV de esta ley, el informe a que se refiere este artículo será reemplazado por el que se indica en la letra c) del artículo 206.”.
Puesto en votación el artículo 54 A precedente fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 54 B, se establece la obligación de informar de la toma de control mediante un aviso cuyo contenido determinará la Superintendencia en la misma fecha en que se perfeccione el o los actos o contratos respectivos.
A este respecto, se sugirió en la Comisión que se fije un plazo de publicación del aviso que sea razonable.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el artículo 54 B, por el siguiente:
“Artículo 54 B.- Dentro de los dos días hábiles siguientes en que se perfeccionen los actos o contratos mediante los cuales se obtenga el control de una sociedad que haga oferta pública de sus acciones, deberá publicarse un aviso en el que se dé cuenta de la toma de control y enviarse una comunicación en tal sentido a las personas señaladas en el inciso segundo del artículo 54. El contenido de la comunicación y de la publicación, serán determinados por la Superintendencia.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el artículo 54 C, se señala que las disposiciones de este Título se aplicarán aun cuando se trate de transacciones privadas respecto de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones.
El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar el artículo 54 C propuesto, la que se aprobó por unanimidad.
Por el número 4, se intercala en el inciso primero del artículo 55 que contempla la obligación de indemnizar por los perjuicios que ocasione la persona que infrinja la ley Nº 18.045, ocasionando daño a otro, la frase: “ Si el infractor fuere uno o más oferentes de una misma oferta pública, éstos responderán solidariamente por los perjuicios que causaren.”.
Se hizo presente en la Comisión que si el infractor es una sola persona, no cabría la solidaridad, por lo que el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar en el inciso primero del artículo 55, a continuación del punto seguido (.), que sigue a la palabra “perjuicios”, la siguiente frase: “Si los autores de la infracción fueren dos o más oferentes de una misma oferta pública, responderán solidariamente por los perjuicios que causaren.”.
Sometido a votación el numeral 4 con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.
Por el número 5, se intercala en el inciso primero del artículo 58 que faculta a la Superintendencia para aplicar sanciones y apremios a los infractores que señala, la frase siguiente: “que intervengan en cualquier calidad, directa o indirectamente, o en operaciones que incidan en el mercado de valores,”, entre la palabra “facultades,” y el artículo “las”.
Se señaló en la Comisión que la norma propuesta clarifica la facultad de la Superintendencia de Valores y Seguros para fiscalizar a personas que, no siendo sociedades anónimas, cometen infracciones a la Ley de Mercado de Valores.
Con el objeto de precisar el alcance de la facultad de la Superintendencia, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el inciso primero del artículo 58, por el siguiente:
“Artículo 58.- La Superintendencia aplicará las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en la presente ley, a quienes intervengan en cualquier calidad, directa o indirectamente, en operaciones que incidan en el mercado de valores, infringiendo las normas legales y complementarias que las rigen, como también los estatutos, reglamentos y resoluciones dictadas, según corresponda.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 6, se modifica el artículo 60 que consigna las penas aplicables por las actuaciones que se enumeran en las letras a) a la e).
En la letra a), se sustituye al final de la letra d), la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;).
En la letra b), se suprime el inciso segundo de la letra e) que contempla la pena accesoria de inhabilitación que señala.
En la letra c), se agregan las siguientes nuevas letras, a continuación de la letra e), pasando el punto aparte (.) a ser punto y coma (;):
“f) Los que efectuaren oferta pública para la adquisición de acciones de una sociedad anónima abierta sin sujetarse a las disposiciones de esta ley;
g) El que valiéndose de información privilegiada adquirida en razón de su cargo, posición, actividad o relación, ejecute un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros, mediante cualquier tipo de operaciones o transacciones con valores de oferta pública;
h) El que revele información privilegiada, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros, mediante cualquier tipo de operaciones o transacciones con valores de oferta pública. No se entenderá que revelan información privilegiada para los efectos de esta letra, los gerentes, apoderados, ejecutivos principales y operadores de mesa de dinero de un inversionista institucional, que comuniquen la información privilegiada a las personas encargadas de efectuar la o las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública, por cuenta o en representación de tal inversionista institucional y sólo cuando se trate de la ejecución de sus decisiones de inversión;
i) El que participe en forma encubierta en la gestión de un intermediario de valores, y utilizare en beneficio propio o de personas relacionadas, valores o el producto de los mismos, y
j) El que actuando en cualquier calidad en un intermediario de valores, oculte deliberadamente o elimine los registros contables o registros de custodia de valores, o use en beneficio propio o del intermediario de valores, títulos o valores de terceros.
A las personas a que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j), precedentes, si fueren condenadas por sentencia ejecutoriada, se les aplicará accesoriamente la pena de inhabilitación a que se refiere el inciso segundo de la letra f) del artículo anterior.”.
Se plantearon en la Comisión diversos perfeccionamientos al numeral 6, entre otros, que no parece lógica la excepción que se contempla en el literal h) precedente, tratándose de inversionistas institucionales, ya que constituiría para los demás casos similares un delito revelar información privilegiada en las situaciones que indica. Además, como en el fondo se trataría simplemente de la ejecución de una orden la disposición no parece redactada con suficiente claridad.
El Ejecutivo recogió las observaciones de la Comisión al respecto y formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) Los que actuaren directamente o en forma encubierta como corredores de bolsa, agentes de valores o clasificadores de riesgo, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada, y los que les facilitaren los medios para hacerlo;”.
b) Sustitúyense al final de la letra d), la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).
c) Suprímese el inciso segundo de la letra e).
d) Agréganse las siguientes nuevas letras, a continuación de la letra e), pasando el punto aparte (.) del último inciso de esta letra, a ser punto y coma (;):
“f) Los que efectuaren oferta pública para la adquisición de acciones de una sociedad anónima abierta sin sujetarse a las disposiciones de esta ley;
g) El que valiéndose de información privilegiada ejecute un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros, mediante cualquier tipo de operaciones o transacciones con valores de oferta pública;
h) El que revele información privilegiada, con objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros, en operaciones o transacciones con valores de oferta pública;
i) Los que indebidamente utilizaren en beneficio propio o de terceros valores entregados en custodia por el titular o el producto de los mismos, y
j) El que actuando en cualquier calidad en un intermediario de valores, oculte deliberadamente o elimine los registros contables o de custodia de valores.
A las personas a que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j), precedentes, se les aplicará accesoriamente la pena de inhabilitación a que se refiere el inciso segundo de la letra f) del artículo anterior.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 7, se modifica el artículo 63 que prohíbe hacer oferta pública de valores por emisores en estado de insolvencia, agregando el siguiente inciso cuarto:
“Las personas sancionadas administrativa o penalmente por efectuar ofertas públicas con infracción a esta ley, no podrán proponer nuevas ofertas, sino hasta transcurridos 5 años desde que quede a firme la sanción o sentencia correspondiente.”.
Se consideró en la Comisión que la prohibición de proponer nuevas ofertas sumada a las sanciones administrativa y penal sería exagerada e inconstitucional por privar de un derecho a alguien mediante una resolución administrativa.
El Ejecutivo retiró el numeral 7 del artículo 1º del proyecto al no incluirlo en su última indicación.
Por el número 8, que pasa a ser número 7, se modifica el artículo 68 sobre el registro público que lleva la Superintendencia de los directores, gerentes, administradores y liquidadores de las entidades sujetas a su vigilancia.
En la letra a), se agrega, a continuación de la palabra “gerentes”, la frase: “ejecutivos principales,”.
En la letra b), se agrega el siguiente nuevo inciso:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán por ejecutivos principales, a los vicepresidentes ejecutivos, contralores, supervisores, gerentes de área, subgerentes, personas que presten asesoría permanente a la sociedad, al directorio, gerentes o a otros ejecutivos; y en general, a cualquier persona que tenga la facultad de representar a la sociedad o de tomar decisiones de relevancia en materias propias del giro.”.
Esta definición de ejecutivos principales para los efectos señalados se consideró en la Comisión demasiado amplia, razón por la que el Ejecutivo formuló una indicación para modificar el artículo 68, en los términos siguientes:
a) En el actual inciso único, agrégase a continuación de la palabra “gerentes”, la frase: “ejecutivos principales,”.
b) Agrégase el siguiente nuevo inciso:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por ejecutivo principal a cualquier persona que tenga la facultad de representar a la sociedad en materias propias del giro o de tomar decisiones de relevancia en el mismo, independientemente de cualquier denominación que se les otorgue.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente número 8, que incorpora en el inciso tercero del artículo 165, a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración: “No se entenderá que revelan información privilegiada, los gerentes, apoderados, ejecutivos principales y operadores de mesa de dinero de un inversionista institucional, que la comunican a las personas encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública, por cuenta o en representación de tal inversionista y sólo cuando se trate de la ejecución de sus decisiones de inversión.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 9, se agrega a continuación del artículo 182, el Título XXIV De la Oferta Pública de Adquisición de Acciones y el Título XXV De la Oferta Pública de Valores en el Extranjero. Por el primero, se agregan los artículos 183 al 200 y por el segundo, del artículo 201 al 205. En la indicación del Ejecutivo de fecha 20 de julio de 1999, se adecua la numeración de los artículos propuestos, en razón a las enmiendas que introdujo la ley Nº 19.601, de 1999, a la ley Nº 18.045.
En el artículo 183, que pasa a ser artículo 198, se señala que se entenderá por oferta pública de adquisición de acciones aquélla que se efectúa por personas que expresan públicamente su voluntad de adquirir acciones de sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones o valores convertibles en aquéllas, hasta alcanzar la cantidad determinada por el oferente, durante el lapso fijado por éste. Además, que las disposiciones del referido Título serán igualmente aplicables a aquellas ofertas públicas de adquisición de acciones que sean obligatorias de acuerdo a la ley.
En el inciso segundo, se precisa que cada vez que en dicho Título se hable de acciones como objeto de la oferta, se comprenderá también a los valores convertibles en acciones; o si se hace referencia a una oferta, se entenderá que se refiere a una oferta pública de adquisición de acciones.
En el inciso tercero, se dispone que las personas que efectúen ofertas públicas de adquisición de acciones y los asesores y organizadores o administradores de la oferta, si los hubiere, quedarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.
El Ejecutivo formuló la siguiente indicación sustitutiva:
“Artículo 198.- Se entenderá que oferta pública de adquisición de acciones es aquella que se efectúa por personas que expresan al mercado su voluntad de adquirir acciones de sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones o valores convertibles en ellas, hasta alcanzar cierta cantidad y durante un plazo determinado.
El oferente podrá hacer una oferta pública por acciones de una sociedad anónima abierta, por valores convertibles en ellas o por ambos. En todo caso, la oferta por unos no obliga a formular oferta por los otros.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las ofertas públicas de adquisición de acciones que sean obligatorias en conformidad a la ley y a las que formule voluntariamente el oferente.
Cada vez que en este Título se hable de acciones como objeto de la oferta, dicha expresión comprenderá también los valores convertibles en acciones; y cuando se haga referencia a una oferta, se entenderá que se refiere a una oferta pública de adquisición de acciones.
Las personas que efectúen ofertas públicas de adquisición de acciones y los asesores y organizadores o administradores de la oferta, si los hubiere, quedarán sujetos en relación con esas ofertas a la fiscalización de la Superintendencia.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 184, que pasa a ser artículo 199, se establecen las operaciones que deberán someterse al procedimiento de oferta contemplado en el Título XXV:
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir dicho artículo, por el siguiente:
“Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento de oferta contemplado en este Título, las siguientes adquisiciones, directas o a través de terceros, de una o más series de acciones emitidas por una sociedad que haga oferta pública de las mismas:
a) Las que permitan a una persona alcanzar o superar el equivalente al 30% de las acciones;
b) Las adquisiciones adicionales que realice una persona que posea el 30% o más y hasta el 50% de las acciones;
c) Cuando una persona alcance o supere el 75% de las acciones de una sociedad o de la serie respectiva, deberá formular una oferta por todas las acciones restantes de ella o de la serie, a más tardar dentro de los 30 días siguientes y a un precio no inferior al que resulte de aplicar las normas sobre derecho de retiro, y
d) Si una persona desea adquirir acciones de una sociedad que posee a su vez acciones de otra que haga oferta pública de las suyas, y que representen un 50% o más del valor de su activo consolidado y al menos un 30% del capital de esta última, deberá realizar previamente a los restantes accionistas una oferta conforme a las normas de este Título por una cantidad no inferior al 30% de las acciones de la segunda.
Sin embargo, se exceptúan de las normas precedentes, las siguientes operaciones, directas o a través de terceros, de una o más series de acciones emitidas por una sociedad que haga oferta pública de las mismas:
a) La enajenación que realice la persona que actualmente posea una cantidad igual o superior al 30% de las acciones emitidas por la sociedad, a otra distinta y con la que no tenga relación de ninguna especie, siempre que esta última no haya realizado adquisiciones, iguales o superiores a un 3% durante los seis meses anteriores a la fecha de la cesión de acciones y esa operación corresponda a una sola transacción. En todo caso, deberá cumplirse por quienes corresponda, con los requisitos que señala el Título IX de esta ley.
El adquirente, dentro de los seis meses siguientes contados desde la fecha de la cesión, no podrá adquirir acciones de la sociedad por más de un 3%, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones, cuyo precio unitario por acción, no podrá ser inferior al pagado en aquélla, y
b) Las adquisiciones que involucren individualmente o en su conjunto, un monto total igual o inferior al 3% de una o más series de acciones emitidas por una sociedad, siempre que esas adquisiciones hayan ocurrido durante cualquier período de 12 meses y que hayan sido realizadas por una persona que controlare el 30% o más de la o las series de dichas acciones.
Para los efectos del presente artículo, también se considerarán como directas o realizadas por una misma persona aquellas adquisiciones o enajenaciones de acciones perfeccionadas indirectamente a través de una o más personas relacionadas, o respecto de las cuales existan vínculos de dependencia o subordinación o por personas que actúen concertadas o bajo un acuerdo de actuación conjunta.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 185, que pasa a ser artículo 200, se señala que si el oferente, directa o indirectamente, o personas relacionadas a éste, adquiriesen acciones de las comprendidas en la oferta, durante el plazo que media entre los 90 días anteriores a la vigencia de la oferta y hasta los 120 días posteriores a la fecha de publicación del aviso de aceptación de la oferta dispuesto en el artículo 196, en condiciones de precio más beneficiosas para los vendedores respectivos, que las ofrecidas en la oferta, los accionistas que hubieren vendido el todo o parte de sus acciones en la oferta, tendrán derecho a exigir el pago de la diferencia de precio entre lo efectivamente pagado por cada acción vendida en la oferta y el precio más alto que hubiere pagado el oferente, directa o indirectamente, o sus personas relacionadas en alguna de las transacciones antes referidas. En tales casos, el obligado al pago será el oferente y su persona relacionada, conjunta y solidariamente.
El Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva del tenor siguiente:
“Artículo 200.- Si dentro del plazo que media entre los 90 días anteriores a la vigencia de la oferta y hasta los 120 días posteriores a la fecha de publicación del aviso de aceptación dispuesto en el artículo 211, el oferente, directa o indirectamente, o personas relacionadas con éste, adquiriesen acciones de las comprendidas en la oferta en condiciones de precio más beneficiosas que las contempladas en la oferta, los accionistas que hubieren vendido acciones en ella, tendrán derecho a exigir la diferencia de precio que se haya pagado o el beneficio de que se trate, considerando el valor más alto que hayan tenido. En tales casos, el oferente y sus personas relacionadas serán obligadas solidariamente al pago.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 186, que pasa a ser artículo 201, se previene que toda oferta pública para la adquisición de acciones deberá efectuarse mediante la publicación de un aviso de inicio. A partir de esa fecha iniciará su vigencia. Dicho aviso de inicio deberá ser publicado en forma destacada en, a lo menos, dos distintos periódicos de amplia circulación nacional de la misma fecha. Las menciones mínimas obligatorias del aviso serán determinadas por la Superintendencia por medio de norma de carácter general.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 201.- Toda oferta pública para la adquisición de acciones deberá efectuarse mediante la publicación de un aviso de inicio, que será publicado en forma destacada en, a lo menos, dos periódicos distintos de amplia circulación nacional y en la misma fecha. A partir del día siguiente a su publicación la oferta iniciará su vigencia.
Las menciones mínimas obligatorias del aviso serán determinadas por la Superintendencia por medio de norma de carácter general.”.
Sometida a votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 187, que pasa a ser artículo 202, se estipula que junto con el aviso de inicio que se indica en el artículo precedente, el oferente deberá confeccionar un prospecto que contenga todos los términos y condiciones de la oferta.
En el inciso segundo, se señala que el prospecto deberá estar a disposición de los interesados que lo soliciten en las oficinas de la sociedad por cuyas acciones se hace la oferta, de las sociedades que sean controladas por aquélla y que hagan oferta pública de sus acciones, de la Superintendencia, de las bolsas de valores, y del oferente o de su representante, si lo hubiere, durante la vigencia de la oferta. En la misma fecha en que se anuncie la oferta al mercado mediante la publicación del aviso de inicio, el oferente remitirá copias del prospecto a la Superintendencia y a las bolsas de valores.
En el inciso tercero, se establece que el prospecto deberá contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Individualización completa de la o las personas naturales y o jurídicas que efectúan la oferta; y en caso de tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse el nombre, cargo, domicilio, participación en otras sociedades e individualización de sus personas relacionadas, respecto de sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores. Asimismo, en este último caso, se entregará, en resumen, una descripción financiera, jurídica y de los negocios del oferente o de sus controladores efectivos y finales, si fuere el caso.
b) Acciones y/o valores a que se refiere la oferta y número de acciones o porcentaje de las acciones emitidas cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la oferta.
c) Precio y condiciones de pago del mismo. El precio de la oferta, según anuncie el oferente, podrá pagarse en dinero o valores de oferta pública que se indicarán determinadamente en ella, precisándose en este último caso, los procedimientos para su valoración a la fecha fijada para el pago. En cualquiera de los casos antes señalados, deberá indicarse los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para fijar el precio de la oferta.
d) Vigencia de la oferta y procedimientos. Plazo de la oferta y posibilidad de prórroga del mismo. Asimismo, deberá explicarse detalladamente la forma y procedimiento para dar válidamente en oferta las acciones. Se indicará con precisión aquellos antecedentes o documentos que deberán acompañar los accionistas interesados, al momento de dar en oferta sus acciones.
e) Forma y oportunidades en que los oferentes adquirieron las acciones que poseen al inicio de la oferta, si fuere el caso; y relaciones existentes con otros accionistas mayoritarios, directos o indirectos, de la sociedad o con los controladores de la misma o las personas relacionadas a éstos.
f) Forma en que el oferente ha financiado o financiará el pago del precio de las acciones que sean aceptadas al final de la oferta. En caso de tener comprometidos créditos o contribuciones de capital para tal financiamiento, deberá proveer los antecedentes necesarios que sirvan de elementos de juicio para concluir que existen fondos suficientes requeridos para el pago del precio. En el caso de tratarse de una oferta de canje de valores, deberá detallarse la forma en que el oferente ha adquirido o comprometido o, de igual manera, la forma como adquirirá o comprometerá los valores destinados al canje.
g) Plan de negocios. En caso de pretender obtener el control de la sociedad por medio de la oferta, se detallará el plan de negocios proyectado por el oferente para la sociedad una vez que se hubiere materializado la obtención del control.
h) Garantía. Monto y forma de la garantía constituida por los oferentes, individualización del encargado de su custodia, formalización y ejecución.
i) Condiciones o eventos que puedan producir la revocación de la oferta de acuerdo al artículo 194.
j) Administrador u organizador de la oferta. Los oferentes podrán designar un tercero que organice y administre la oferta para recibir las acciones dadas en oferta y actuar como mandatario de los accionistas ofertantes y custodio de sus títulos mientras esté vigente la oferta y hasta que éstas sean efectivamente transferidas al oferente o devueltas a sus respectivos accionistas. En tal caso, el prospecto incluirá una completa individualización del tercero que haga las veces de administrador u organizador de la oferta.
k) Asesores. Deberá individualizarse al o los asesores o profesionales independientes que prestaron servicios de asesoría al oferente para la formulación de su oferta.
l) Las demás que disponga la Superintendencia, mediante normas de carácter general.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo, del siguiente tenor:
“Artículo 202.- A contar de la fecha del aviso de inicio, el oferente deberá poner a disposición de los interesados un prospecto que contenga todos los términos y condiciones de la oferta, en las oficinas de la sociedad por cuyas acciones se hace la oferta, de las sociedades que sean controladas por aquélla y que hagan oferta pública de sus acciones, de la Superintendencia y de las bolsas de valores, durante la vigencia de la oferta, además de su propia oficina o la de su representante, si lo hubiere. En la misma fecha en que se anuncie la oferta al mercado mediante la publicación del aviso de inicio, el oferente remitirá copias del prospecto a la Superintendencia y a las bolsas de valores.
El prospecto deberá contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Individualización completa de las personas naturales o jurídicas que efectúan la oferta; y en caso de tratarse de estas últimas, deberá indicarse el nombre, cargo y domicilio, de sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores; participación en otras sociedades e individualización de las personas relacionadas de todos ellos. Asimismo, se entregará, en resumen, una descripción financiera, jurídica y de los negocios del oferente o de sus controladores efectivos y finales, si fuere el caso. El oferente en todo caso, deberá fijar un domicilio en el territorio nacional.
b) Acciones o valores a que se refiere la oferta y número de acciones o porcentaje de las acciones emitidas cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la oferta.
c) Precio y condiciones de su pago. El precio de la oferta deberá ser determinado y podrá consistir en dinero o en valores de oferta pública, que se indicarán en forma precisa.
d) Vigencia de la oferta y procedimiento para aceptarla. Se indicarán con precisión aquellos antecedentes o documentos que deberán acompañar los accionistas interesados, en el momento de entregar sus acciones.
e) Forma y oportunidades en que los oferentes adquirieron las acciones que poseen al inicio de la oferta, si fuere el caso; y relaciones directas o indirectas existentes con otros accionistas mayoritarios de la sociedad, o con los controladores de las mismas o las personas relacionadas con todos ellos.
f) Forma en que el oferente financiará el pago del precio de las acciones que sean adquiridas al final de la oferta. En caso de tener comprometidos créditos o contribuciones de capital, deberá proveer los antecedentes necesarios para concluir que existen efectivamente fondos para el pago del precio. Si se tratare de una oferta de canje de valores, deberá detallarse la forma en que el oferente ha adquirido o adquirirá los valores destinados al canje.
g) Monto y forma de la garantía constituida por los oferentes, individualización del encargado de su custodia, formalización y ejecución.
h) Condiciones o eventos que puedan producir la revocación de la oferta.
i) Individualización completa y domicilio del tercero que el oferente hubiere designado para que organice o administre la oferta, debiendo precisarse las facultades que se le hayan otorgado.
j) Individualización completa y domicilio de las personas y profesionales independientes que han asesorado al oferente para la formulación de su oferta.
k) Las demás que disponga la Superintendencia, mediante normas de carácter general.”.
Sometida a votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 188, que pasa a ser artículo 203, se regula la garantía que deberá acreditar el oferente ante la Superintendencia que asegure el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de pago del precio de las acciones a que la oferta se refiere.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 203.- Junto con el lanzamiento de su oferta, el oferente deberá acreditar ante la Superintendencia la constitución de una garantía que asegure el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta garantía deberá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o sociedad financiera de la plaza, con vencimiento anterior a la expiración de la oferta, y quedará en custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.
El valor de la garantía no podrá ser inferior al 10% del monto total de la oferta.
Cualquier controversia que se originare sobre el cumplimiento de la oferta entre el oferente y los accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y que deberá recaer en un abogado con, al menos, 15 años de ejercicio profesional.
El árbitro publicará un aviso en el Diario Oficial que comunique la constitución del arbitraje y otorgará un plazo de 30 días para que todos los involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Además, en la primera resolución que dicte fijará el procedimiento a que se sujetará la substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la publicación, otras gestiones que sean necesarias y los honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de valores poner a disposición de aquél las cantidades que requiera y que sean apropiadas.
El árbitro podrá ordenar al tenedor de la garantía que ésta sea depositada a interés en una institución bancaria, mientras se resuelve el asunto.
La sentencia que dicte el árbitro será oponible a todos los interesados en la oferta aunque no se hayan apersonado en el juicio. Contra las resoluciones que dicte el árbitro no procederá recurso alguno.
La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de valores, según el caso, entregando el valor de la garantía a cada uno de los accionistas a prorrata de las acciones entregadas en la oferta.
Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para el oferente, los accionistas podrán demandar en juicio sumario los demás perjuicios que pudieren acreditar. En este juicio no se podrá cuestionar la decisión del árbitro.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 189, que pasa a ser artículo 204, se establece que la vigencia de la oferta será establecida por el oferente mediante la fijación de un plazo. Dicho plazo no podrá ser inferior a 20 días ni superior a 30 días, contado de la fecha de las publicaciones del aviso de inicio.
En el inciso segundo, se señala, que el oferente podrá, sin perjuicio de lo anterior, prorrogar la oferta por una sola vez y por un mínimo de 5 y hasta un máximo de 15 días adicionales, debiendo comunicarse a los interesados mediante un aviso en las condiciones que señala.
En el inciso tercero, se contempla que la Superintendencia podrá siempre disponer la prórroga de una oferta por un plazo no superior a 15 días.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 204.- La vigencia de la oferta será establecida por el oferente mediante la fijación de un plazo, que no podrá ser inferior a 20 días ni superior a 30 días.
Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podrá prorrogar la oferta por una sola vez y por un mínimo de 5 y hasta por un máximo de 15 días adicionales. Esta prórroga deberá comunicarse a los interesados mediante un aviso publicado en los mismos periódicos, en igual fecha, en los cuales se efectuaron las publicaciones del aviso de inicio y antes del vencimiento del plazo original de la oferta.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia podrá disponer la prórroga de una oferta por un plazo de hasta 15 días, cuando existan ofertas competitivas y con el fin de permitir un ordenamiento en el mercado. En caso que se hiciere uso de esta facultad el oferente tendrá derecho a dejar sin efecto su oferta.
Para los efectos de la prórroga, la Superintendencia requerirá al oferente que publique los avisos en la forma dispuesta en el inciso anteprecedente.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 190, que pasa a ser artículo 205, se regula el hecho de que durante la vigencia de una oferta, podrán presentarse otras ofertas respecto de las acciones a que se refieren las anteriores, las que se regirán por las normas de este Título.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 205.- Durante la vigencia de una oferta, podrán presentarse otras ofertas respecto de las mismas acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.
Estas ofertas se regirán por las normas de este Título y sólo tendrán valor cuando sus respectivos avisos de inicio se publiquen, al menos, con 10 días de anticipación al vencimiento del plazo de la oferta inicial. Los avisos de inicio de las ofertas competidoras deberán publicarse en la misma forma dispuesta en el artículo 201.
No podrán participar en las nuevas ofertas simultáneas, aquellas personas naturales o jurídicas que, directa o indirectamente, tengan interés como oferentes en las que estén vigentes.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 191, que pasa a ser artículo 206, se preceptúa que como resultado del anuncio de una oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que son objeto de dicha oferta, como los miembros de su directorio, según corresponda, deberán respetar y cumplir con las exigencias que señala.
El Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva de este artículo del tenor siguiente:
“Artículo 206.- Como resultado del anuncio de una oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que son objeto de dicha oferta, como los miembros de su directorio, según corresponda, quedarán sujetos a las siguientes restricciones y obligaciones:
a) No se podrá, durante toda la vigencia de una oferta, acordar la fusión, división, transformación o disolución de la sociedad. Tampoco se podrá modificar su capital o el objeto social; crear, modificar o suprimir preferencias o alterar los quórum legales o estatutarios; adquirir acciones de su propia emisión; resolver la creación de sociedades filiales; enajenar bienes del activo fijo que representen más del 5% del valor total de éste e incrementar su endeudamiento en más del 10% respecto del que mantenía hasta antes del inicio de la oferta.
b) Deberá proporcionarse al oferente, dentro del plazo de 2 días contado desde la fecha de la publicación del aviso de inicio, una lista actualizada de sus accionistas que contenga, al menos, las menciones indicadas en el artículo 7º de la ley Nº 18.046, respecto de los accionistas que se encontraban inscritos en dicho registro en esa fecha.
c) El directorio deberá preparar y evacuar un informe escrito, el que no comprometerá su responsabilidad, en el cual emitirá su opinión fundada acerca de la conveniencia de la oferta para los accionistas. El director que tuviere reparos al informe, podrá agregar sus observaciones a éste al final del documento.
Será obligación de cada director agregar al informe, cualquier antecedente que posea en su calidad de tal y que sea útil o relevante para los accionistas en el momento de pronunciarse sobre la oferta. Además, cada director deberá formular en el informe una declaración jurada en la que haga constar si tiene intereses comprometidos en la aceptación o rechazo de la oferta, debiendo detallar el origen de los mismos.
Para los efectos de esta letra, serán aplicables a los directores las presunciones establecidas en el artículo 44 de la ley Nº 18.046.
Copia de este informe deberá ser entregado, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha de la publicación del aviso de inicio, a la Superintendencia, a las bolsas de valores, al oferente y al administrador u organizador de la oferta, si lo hubiere.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 192, que pasa a ser artículo 207, se señala que la oferta deberá estar dirigida a todos los accionistas de una sociedad y durante la vigencia de una oferta, todo accionista o sus representantes autorizados, tendrán derecho a dar en oferta sus acciones.
En el inciso segundo, se dispone que el oferente podrá, sin perjuicio de lo anterior, establecer que la oferta se extienda sólo hasta un número máximo de acciones válidamente dadas en oferta. Si vencido el plazo para dar acciones en oferta, el número de acciones ofertadas supera el número de acciones que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprar a cada uno de los accionistas ofertantes a prorrata de las acciones ofertadas.
En el inciso tercero, se establece que, para tales efectos, el número final de acciones ofertadas que el oferente deberá adquirir de cada ofertante, se calculará multiplicando el número de acciones ofrecidas por cada ofertante por el factor de prorrateo que se obtendrá de dividir el número de acciones ofrecidas comprar por el oferente por el número total de acciones dadas en oferta. La adquisición se efectuará sólo por el número entero de acciones que resulte de la fórmula antes descrita.
El Ejecutivo formuló a este artículo la siguiente indicación sustitutiva:
“Artículo 207.- La oferta deberá estar dirigida a todos los accionistas de una sociedad o de la serie de que se trate, en su caso.
Si el número de acciones comprendidas en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad de acciones que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlas a prorrata a cada uno de los accionistas aceptantes. Para este efecto, se calculará un factor de prorrateo que resultará de dividir el número de acciones ofrecidas comprar por el número total de acciones recibidas. La adquisición se efectuará sólo por el número entero de acciones que resulte de la fórmula antes descrita.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 193, que pasa a ser artículo 208, se consigna que en caso de ofertas dirigidas a una serie específica de acciones, esta oferta deberá ser hecha en iguales condiciones para los accionistas de dicha serie.
El Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva de este artículo del tenor siguiente:
“Artículo 208.- En caso de ofertas dirigidas a una serie específica de acciones, ellas deberán ser hechas en iguales condiciones para los accionistas de dicha serie.
Si las preferencias o privilegios establecidos para una serie específica de acciones otorgaren preeminencia en el control de la sociedad, toda oferta que se dirija a dicha serie de acciones, obligará a realizar una oferta conjunta por igual porcentaje respecto de las demás series de acciones de la sociedad. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el control de la sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 97.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 194, que pasa a ser artículo 209, se señala que las ofertas que se efectúen conforme a las disposiciones de este Título, serán irrevocables. Sin perjuicio de ello, los oferentes podrán contemplar condiciones objetivas de revocación de su oferta, las que se incluirán en forma clara, detallada y destacada tanto en el prospecto como en el aviso de inicio.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 209.- Las ofertas que se efectúen conforme a las disposiciones de este Título serán irrevocables. Sin perjuicio de ello, los oferentes podrán contemplar condiciones objetivas de caducidad de su oferta, las que se incluirán en forma clara, detallada y destacada tanto en el prospecto como en el aviso de inicio.
En caso de haberse propuesto por el oferente la adquisición de un número mínimo de acciones, la oferta quedará sin efecto cuando no se logre, circunstancia que estará indicada en forma destacada tanto en el aviso de inicio como en el prospecto a que se refieren las disposiciones precedentes. Lo anterior es sin perjuicio que el oferente redujere su pretensión a los valores recibidos en la fecha de expiración de ésta. Ello será también aplicable en el caso que el comprador condicione resolutivamente la oferta, al evento de ser adquirido un número mínimo de acciones de otra sociedad durante una oferta simultánea.
Con todo, las ofertas podrán modificarse durante su vigencia sólo para mejorar el precio ofrecido o para aumentar el número máximo de acciones que se ofreciere adquirir. Cualquier incremento en el precio, favorecerá también a quienes hubieren aceptado la oferta en su precio inicial o anterior.
El oferente podrá efectuar nuevas ofertas por las mismas acciones, sólo transcurridos 20 días después que la oferta quedare sin efecto por alguna de las causas contempladas en esta disposición.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 195, que pasa a ser artículo 210, se establece que la dación en oferta siempre será, total o parcialmente, retractable. Los accionistas que hayan ofertado sus acciones podrán retractarse de dicha dación en oferta hasta antes del vencimiento del plazo de la misma o de su prórroga.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 210.- La aceptación de la oferta será retractable, total o parcialmente. Los accionistas que hayan entregado sus acciones podrán retractarse hasta antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas. En tal caso, el oferente o el administrador de la oferta, si lo hubiere, deberá devolver los títulos, traspasos y demás documentación proporcionada por el accionista tan pronto éste le comunique por escrito su retractación.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 196, que pasa a ser artículo 211, se dispone que al quinto día de la fecha de expiración del plazo de vigencia de una oferta o de su prórroga, el oferente deberá publicar el detalle del resultado de la oferta.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 211.- Al tercer día de la fecha de expiración del plazo de vigencia de una oferta o de su prórroga, el oferente deberá publicar en los mismos periódicos en los cuales se efectuó la publicación del aviso de inicio, el resultado de la oferta, desglosando el número total de acciones recibidas, el número de acciones que adquirirá, el factor de prorrateo, si fuere el caso, y el porcentaje de control que se alcanzará como producto de la oferta. Toda esta información deberá remitirse a la Superintendencia y a las bolsas de valores en la misma fecha en que se publique el aviso de aceptación.
Para todos los efectos legales, se considerará que la publicación del aviso a que se refiere el inciso anterior constituye la aceptación formal y firme del oferente para la adquisición de las acciones. De esta forma, la fecha de formalización de cada enajenación de valores será la del día en que se publique el aviso de aceptación.
Las acciones que no hubieren sido aceptadas por el oferente serán puestas a disposición de los accionistas respectivos en forma inmediata por el oferente o por la sociedad, una vez concluido el proceso de inscripción de las acciones en el Registro de Accionistas, en su caso.
Si transcurrido el plazo indicado en el inciso primero, el oferente no hubiere publicado el aviso de resultado, volverá a nacer para los accionistas el derecho a retractarse de su aceptación.
En todo caso, la declaración del oferente no podrá otorgarse más allá de los 15 días contados desde la expiración de la vigencia de la oferta, incluidas sus prórrogas. Si así no ocurriere, se entenderá que el oferente ha incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 197, que pasa a ser artículo 212, se prevé que si como resultado de una oferta efectuada en conformidad a las disposiciones anteriores, la sociedad emisora de los valores a que se refiere la oferta no pudiese seguir calificada como sociedad anónima abierta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.046, sus accionistas minoritarios podrán ejercer el derecho a retiro que contempla el artículo 69 de la misma ley.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 212.- Si como resultado de la oferta, la sociedad no pudiese seguir calificada obligatoriamente como sociedad anónima abierta, el adquirente deberá expresarlo así en el aviso y precisar si procederá a cerrarla.
Si la decisión fuere cerrarla, los accionistas minoritarios podrán ejercer el derecho a retiro que contempla el artículo 69 de la ley Nº 18.046, pero ello no afectará el resultado de la oferta ni autorizará su revocación ni modificación. En caso contrario, la sociedad deberá permanecer como abierta mientras se mantengan como accionistas minoritarios aquellos que lo eran a la fecha del aviso.
Los accionistas que tengan esta calidad en la fecha de la aceptación de la oferta, podrán ejercer el derecho a retiro, dentro del plazo de 30 días, contado de la fecha de publicación del aviso de aceptación y el precio que se pagará por estas acciones será el mismo de adquisición de las acciones en oferta.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 198, que pasa a ser artículo 213, se faculta a la Superintendencia para dejar sin efecto una oferta pública para la adquisición de acciones de una sociedad anónima abierta, cuando ésta se efectúe con infracción a las disposiciones del presente Título.
En el inciso segundo, se establece que superadas las observaciones, los oferentes podrán efectuar una nueva oferta, sometiéndose a los mismos plazos y exigencias de la oferta inicial.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 213.- La Superintendencia conforme a sus facultades, podrá formular las observaciones pertinentes y exigir al oferente antecedentes adicionales o el cumplimiento de requisitos.
Mientras no se hayan subsanado las observaciones formuladas por la Superintendencia, los plazos de la oferta quedarán suspendidos, pudiendo el oferente, en todo caso, retractarse de la oferta, lo que se comunicará y publicará en la forma prevista en el artículo 201.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 199, que pasa a ser artículo 214, se estipula que las Sociedades Administradoras de Fondos fiscalizadas por la Superintendencia, no obstante las limitaciones contempladas en las leyes que las regulan, podrán participar, en representación de los respectivos fondos, como dadores en oferta respecto de las ofertas públicas a que se refiere este Título, enajenando las acciones correspondientes y ejerciendo todos los derechos que les asistan en tal calidad.
El Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva de este artículo, del tenor siguiente:
“Artículo 214.- Las sociedades administradoras de fondos fiscalizadas por la Superintendencia, no obstante las limitaciones contempladas en las leyes que las regulan, podrán participar, en representación de los respectivos fondos, como aceptantes respecto de las ofertas públicas a que se refiere este Título, enajenando las acciones correspondientes y ejerciendo todos los derechos que les asistan en tal calidad.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 200, que pasa a ser artículo 215, se preceptúa que para los efectos de este Título, las transacciones provenientes de una oferta pública de acciones, también podrán ser intermediadas por agentes de valores o corredores de bolsa.
En el inciso segundo, se señala que si fueren intermediadas por corredores de bolsa, no será necesario que éstas se efectúen en una bolsa de valores, no obstante lo dispuesto en el artículo 23 del proyecto ley, bastando que sólo se informe de ellas a éstas para que las incorporen, sin costos, a sus mecanismos habituales de difusión a los inversionistas.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo, del tenor siguiente:
“Artículo 215.- Para los efectos de este Título, las transacciones provenientes de una oferta pública de acciones, también podrán ser intermediadas por agentes de valores o corredores de bolsa.
Si fueren intermediadas por corredores de bolsa, no será necesario que se efectúen en una bolsa de valores, no obstante lo dispuesto en el artículo 23, bastando solamente que se informe de ellas a éstas para que las incorporen a sus procedimientos habituales de difusión a los inversionistas.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 201, que pasa a ser artículo 216, se dispone que las emisiones de acciones que se realicen para ser colocadas y transadas en el extranjero, se podrán efectuar mediante la emisión de certificados representativos de las mismas. Para ello el emisor deberá contratar con un banco en el país o en el extranjero, para que actúe como depositario de los certificados, y otro banco en el país, para que actúe como custodio de las acciones respectivas, o a través de otros mecanismos o sistemas que considere la legislación extranjera.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir esta disposición por la siguiente:
“Artículo 216.- Las emisiones de acciones que se hagan con la finalidad de ser colocadas, total o parcialmente, y transadas en el extranjero, se podrán efectuar mediante la emisión de certificados representativos de las mismas o a través de otros procedimientos o sistemas que permita la legislación del país donde se coloquen y transen esas acciones.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 202, que pasa a ser artículo 217, se obliga a los emisores a presentar a la Superintendencia y a las bolsas de valores locales, la misma información que deban presentar a las autoridades reguladoras extranjeras y mercados internacionales, por los valores que registren o coloquen y transen en dichos mercados, y en los plazos que corresponda.
Se previene que la información que deba proporcionarse en idioma extranjero, se presentará a la Superintendencia y a las bolsas de valores locales, en texto original y con una traducción efectuada por el propio emisor en idioma español, debidamente suscrita por el gerente del emisor. Dicha información se tendrá como documento auténtico para todos los efectos legales, desde que se haga entrega del mismo a la Superintendencia.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 217.- Los emisores estarán obligados a presentar a la Superintendencia y a las bolsas de valores locales la misma información y en iguales plazos que deban presentarse a las autoridades reguladoras extranjeras y mercados internacionales, por los valores que registren, coloquen y transen en dichos mercados.
La información que deba proporcionarse en idioma extranjero, se presentará a la Superintendencia y a las bolsas de valores locales, en texto original y con una traducción efectuada por el propio emisor en idioma español, debidamente suscrita por el gerente del emisor. Dicha información se tendrá como documento auténtico para todos los efectos legales, desde que se haga entrega del mismo a la Superintendencia.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 203, que pasa a ser artículo 218, se preceptúa que a la emisión de bonos convertibles en acciones que se realicen para ser colocados en el extranjero, o de cualquier otro valor semejante, se les exigirán los mismos requisitos de los artículos precedentes.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 218.- La emisión de bonos convertibles en acciones que se realicen para colocarlos en el extranjero, o de cualquier otro valor semejante, se ajustará a los mismos requisitos de los artículos anteriores.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 204, que pasa a ser artículo 219, se establece que el depositario de los certificados representativos de los valores podrá votar en juntas de accionistas, conforme a las instrucciones que le haya impartido el poseedor o titular de los valores, por cada una de las materias señaladas en la convocatoria. Si no se le hubiere instruido acerca de la forma de votar, las acciones que representan dichos certificados, en tal caso, sólo se considerarán para el cálculo del quórum de asistencia.
Se planteó en la Comisión la necesidad de contemplar una norma que obligue al emisor de una nueva emisión de valores a respetar los derechos de los tenedores de los certificados representativos de los valores de emisiones anteriores.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 219.- Los tenedores de certificados o valores emitidos contra acciones depositadas, tendrán los mismos derechos que confieren las leyes o los estatutos a todos los accionistas de la sociedad, los que se ejercerán a través de aquéllas y por intermedio de la entidad depositaria, la que se ajustará a las estipulaciones del contrato de depósito o a las instrucciones que reciba en cada oportunidad.
En caso de existir una oferta pública de adquisición de acciones, la Superintendencia a solicitud de cualquier entidad depositaria, podrá suspender su vigencia hasta por 15 días, para permitir que todas ellas recaben instrucciones de parte de los tenedores de certificados o valores emitidos contra acciones comprendidas en la oferta.
El depositario de los certificados representativos de los valores, votará en juntas de accionistas en la forma que se haya pactado en el contrato de depósito. En lo no previsto en el contrato, el depositario se estará a las instrucciones recibidas de los respectivos titulares de los valores, por cada una de las materias señaladas en la convocatoria. En caso que el depositario no pudiere votar, las acciones que represente solamente se deberán considerar para el cálculo del quórum de asistencia.
La infracción de las instrucciones o de la ausencia de las mismas, no invalidará el voto que se haya emitido, pero hará responsable al depositario de los perjuicios causados a los titulares de los certificados.”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 205, que pasa a ser artículo 220, se dispone que las emisiones de valores que se realicen en virtud de este Título, se ajustarán a las demás normas de carácter general que dicte la Superintendencia.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 220.- Las emisiones de valores que se realicen en virtud de este Título, se ajustarán a las demás normas de carácter general que dicte la Superintendencia.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 2º del proyecto, se introducen diversas modificaciones a la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Por el número 1, se modifica el artículo 2º que clasifica a las sociedades anónimas en abiertas y cerradas.
En la letra a), se sustituyen los incisos segundo y tercero, por los siguientes, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Son sociedades anónimas abiertas:
1) Aquellas que tienen 500 o más accionistas.
2) Aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, directa o indirectamente a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje.
3) Aquellas que voluntariamente acuerden sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas con el objeto de hacer oferta pública de sus acciones.
Las sociedades anónimas abiertas harán oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso segundo anterior, sin perjuicio que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, sin que les sea obligatorio hacer oferta pública de sus acciones.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el artículo 2º, en lo siguiente:
“a) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Son sociedades anónimas abiertas:
1) Aquellas que tienen 500 o más accionistas.
2) Aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, directa o indirectamente a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje.
3) Aquellas que voluntariamente acuerden sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas con objeto de hacer oferta pública de sus acciones.
Las sociedades anónimas abiertas realizarán las gestiones necesarias y deberán dar cumplimiento a la normativa que habilite para hacer oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso segundo, sin perjuicio que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas para el solo efecto de su fiscalización. También se considerarán sociedades anónimas cerradas aquellas que por disposición legal deban someterse a la fiscalización de la Superintendencia y regirse por las normas de las sociedades anónimas abiertas, siempre que no hagan oferta pública de sus acciones.”.
En la letra b), se elimina en el actual inciso cuarto, la palabra: ?Nacional?, relativa al Registro Nacional de Valores .
El Ejecutivo reiteró en iguales términos la letra b).
Puesto en votación el numeral 1, letras a) y b) precedentes, fueros aprobadas por unanimidad.
Por el número 2, se agrega al artículo 6º que trata la nulidad absoluta de la sociedad anónima por no haberse constituido mediante escritura u otras causales que señala, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“En todo caso, no podrá pedirse la nulidad de una sociedad, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que la origina.”.
El Ejecutivo reiteró en iguales términos el numeral 2.
Puesto en votación el numeral 2 fue aprobado por unanimidad.
Por el número 3, se agrega en el artículo 20 que trata de las acciones ordinarias y preferidas, a continuación del inciso segundo, la siguiente frase, después del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.):
“Los estatutos de las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones, no podrán contener preferencias o privilegios que otorguen a una serie de acciones, una preeminencia en el control de la sociedad. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el control de la sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 97 de la ley Nº 18.045.”.
El Ejecutivo propuso una indicación para sustituir el párrafo anterior por el siguiente:
“Los estatutos de las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones podrán contener preferencias o privilegios que otorguen a una serie de acciones preeminencia en el control de la sociedad, por un plazo máximo de cinco años, pudiendo prorrogarse por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el control de la sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 97 de la ley Nº 18.045.”.
Se sostuvo en la Comisión que el plazo de 5 años para las preferencias o privilegios que se otorguen a una serie de acciones en el control de una sociedad no sería adecuado, sugiriéndose que se establezca en forma indefinida.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 4, se elimina el inciso final del artículo 21 sobre el derecho a voto de las acciones pertenecientes a los Fondos Mutuos.
El Ejecutivo reiteró el numeral 4 en iguales términos.
Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.
El Ejecutivo formuló la siguiente indicación como número 5, nuevo:
5. En el artículo 27, intercálase después del Nº 3, el siguiente Nº 4:
“4. Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente número 6, nuevo:
6. Agréganse los siguientes nuevos artículos, a continuación del artículo 27:
“Artículo 27 A.- Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes condiciones copulativas:
a) Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto;
b) La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades retenidas, y
c) Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá hacerse en proporción al número de acciones de cada serie que tenga transacción bursátil.
Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a tres años, así como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición.
Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera acciones de su propia emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas.
Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad.
Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición.
Artículo 27 B.- Las transacciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión, deberán llevarse a cabo en bolsas de valores a través de sistemas que permitan la adquisición a prorrata de las acciones recibidas y si no alcanzaren el porcentaje fijado adquirir, el saldo restante podrá comprarse directamente en rueda. No obstante, siempre podrá ejecutarse un acuerdo de adquisición de acciones a través de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones , de conformidad a la ley.
Asimismo, podrá adquirirse directamente en rueda hasta una cantidad representativa de hasta el 1% del capital accionario de la sociedad dentro de cualquier período de doce meses, sin necesidad de aplicar el procedimiento de prorrata, cuando el directorio hubiere sido autorizado para ello por la junta de accionistas.
El monto de las operaciones realizadas en un mismo día no podrá ser superior al 25% del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los noventa días anteriores, en las bolsas de valores nacionales y, en su caso, extranjeras, por el saldo de aquellas acciones que no hubieren sido adquiridas por el procedimiento de prorrateo.
La Superintendencia determinará mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas de transacción bursátil, atendiendo a los montos transados tanto en bolsas de valores nacionales como extranjeras, en su caso, y los requerimientos de información y demás procedimientos que se deberá cumplir para este tipo de adquisiciones y su posterior enajenación.”.
En relación a la facultad que se otorga a la Superintendencia para determinar las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas de transacción bursátil, se sostuvo que ya las tiene, por lo que se debía suprimir el inciso; finalmente no se insistió en su eliminación.
“Artículo 27 C.- Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto por el número 4) del artículo 27, deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de veinticuatro meses a contar de su adquisición, y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.
Al momento de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente a los accionistas en los términos referidos en el artículo 25. Sin embargo, no será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa de venta a trabajadores de la sociedad, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de doce meses no supere el 1% del capital accionario de la sociedad, siempre que hayan sido acordadas por juntas de accionistas.
Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente señalado en el inciso anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse siempre en una bolsa de valores.”.
En relación con este artículo se discutió en la Comisión la lógica de establecer el plazo de 18 meses para enajenar las acciones. Se precisó que en la actualidad la recompra de acciones es considerada disminución de capital quedando afecta al impuesto global complementario con tasa de 35%. Con el proyecto se grava la recompra con el 15%, otorgándose un plazo para enajenar las acciones que, si no se cumple, quedaría gravada la operación con el 35%.
Frente a observaciones formuladas al mecanismo descrito, se sostuvo que se pretende otorgar un beneficio tributario a la recompra de acciones, pero se establece el límite de los 18 meses para impedir una fuga tributaria que originaría la distribución de dividendos vía recompra de acciones.
Finalmente, se optó por un plazo máximo de 24 meses.
“Artículo 27 D.- La adquisición y posesión de acciones de su propia emisión, por parte de un banco quedará sujeta a las siguientes normas adicionales:
a) El valor de las acciones propias en cartera se deducirá del capital básico para todos los efectos legales, reglamentarios y normativos.
b) Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, la adquisición de acciones propias se considerará como un reparto de dividendo.
La Superintendencia sólo podrá denegar la aprobación a que se refiere el artículo 127 bis de esta ley, si la empresa solicitante no se encuentra en la Categoría I, según el artículo 60 de la Ley General de Bancos o dejaría de estar en ella como consecuencia de la adquisición de acciones propias.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 5, que pasa a ser número 7, se agrega el siguiente inciso final, en el artículo 31 relativo a la administración de las sociedades anónimas:
“Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad anónima abierta debiere constituir el comité a que se refiere el artículo 50 bis de esta ley, el mínimo de directores será de siete.”.
El Ejecutivo formuló la siguiente indicación para sustituir este numeral:
7. Agrégase, como nuevo inciso final del artículo 31, el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad anónima abierta debiere constituir el comité a que se refiere el artículo 50 bis, el mínimo de directores será de siete.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 6, que pasa a ser número 8, se agrega en el artículo 39 sobre las funciones de los directores de sociedades anónimas el siguiente inciso final:
“Los gastos y costos de funcionamiento del directorio, incluyendo los de sus asesores, serán de cargo de la sociedad. Los gastos del directorio serán presentados en forma detallada en la memoria social y deberán ser informados en la junta ordinaria de accionistas.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este número por el siguiente:
8. En el artículo 39, agréganse como incisos cuarto y final, nuevos, los siguientes:
“Los gastos del directorio serán presentados en forma detallada y específica en la memoria social y deberán ser informados en la junta ordinaria de accionistas.
Cada director tendrá derecho a contratar, con cargo a la sociedad, las asesorías que estime necesarias para el cumplimiento de sus funciones. La junta ordinaria de accionistas fijará anualmente un presupuesto para este efecto y los gastos efectuados serán informados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 7, que pasa a ser número 9, se modifica el artículo 44 sobre la celebración de actos o contratos por una sociedad anónima en que sus directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona.
Por la letra a), se modifica el inciso primero, de la siguiente forma:
Por la letra i), se intercala entre la palabra “aprobadas” y la expresión “por”, la palabra “previamente”.
Por la letra ii), se sustituye la oración final “esta materia en su citación.”, por la siguiente frase: “los directores que participaron con su voto, y de esta materia, se hará indicación expresa en su citación a la correspondiente junta de accionistas.”.
Por la letra b), se agrega al final del inciso segundo, antes del punto aparte (.), a continuación de la palabra “capital”, la siguiente frase: “o las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas, sea director o dueño directo o indirecto del 10% o más de su capital; y las personas por quien el director actúe como representante.”.
Por la letra c), se intercala como incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, los siguientes, pasando el actual inciso cuarto, a ser inciso final:
“Los actos o contratos respecto de los cuales no pudiera determinarse si se ajustan o no a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, para los efectos de su evaluación, las condiciones de negociación de los mismos deberán ser significativamente beneficiosas para la sociedad.
También se presume de derecho que un director tiene interés cuando éste, o personas relacionadas a él presten asesoría para la celebración de tal acto o contrato.
En las actas de la sesión de directorio correspondiente deberá dejarse expresa constancia de las deliberaciones del directorio para aprobar los términos y condiciones de los respectivos actos o contratos y en la aprobación o rechazo de éstos, no podrán participar con su voto aquel o aquellos directores interesados o que estén vinculados a las respectivas personas relacionadas a la sociedad, según corresponda.
El directorio podrá convocar a una junta extraordinaria de accionistas para que acuerde la aprobación o rechazo del acto o contrato respectivo, cuando no haya o no se encuentre presente a lo menos, un director sin interés o no vinculado a la persona relacionada a la sociedad respectiva.”.
En la letra d), se agrega al actual inciso cuarto, que pasa a ser inciso final, la siguiente frase, a continuación del punto seguido (.):
“En caso de demandarse los perjuicios ocasionados por la infracción a este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que fue significativamente beneficioso para la sociedad.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este numeral por el siguiente:
9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 44:
a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “aprobadas” y “por”, el vocablo “previamente”.
b) Agrégase al final del inciso segundo, antes del punto aparte (.), a continuación de la palabra “capital”, la siguiente frase: “o las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas, sea director o dueño directo o indirecto del 10% o más de su capital; y las personas por quien el director actúe como representante.”.
c) Intercálanse como incisos cuarto, quinto y sexto, los siguientes, pasando el actual inciso cuarto, a ser inciso final:
Salvo que haya acuerdo unánime del directorio, los actos o contratos que involucren montos relevantes, respecto de los cuales no pueda determinarse si se ajustan a condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado, su aprobación requerirá contar al menos, con dos informes de evaluadores independientes, que establezcan que el negocio reporta beneficios para la sociedad. Para estos efectos se entiende que es de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento.
También se presume de derecho que un director tiene interés cuando éste o personas relacionadas con él presten asesoría para la celebración de tal acto o contrato.
En las actas de la sesión de directorio correspondiente deberá hacerse constar expresamente las deliberaciones del directorio para aprobar los términos y condiciones de los respectivos actos o contratos.
En la citación que se envíe por correo a los accionistas, conforme al artículo 59, deberá indicarse expresamente el nombre de los directores y la forma en que cada uno de ellos votó en la sesión respectiva, acerca de las materias que trata este artículo y el artículo 89 bis.”.
d) Agrégase al actual inciso cuarto, que pasó a ser final, después del punto seguido (.), la siguiente frase: “En caso de demandarse los perjuicios ocasionados por la infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación reportaron beneficios a la sociedad, salvo que la operación haya sido aprobada por la junta extraordinaria de accionistas.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 8, se intercala a continuación del artículo 44, el siguiente artículo:
“Artículo 44 bis.- Una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones o sus filiales podrá celebrar actos o contratos con personas relacionadas a aquella, sólo cuando se ajusten en todo, a las condiciones establecidas en el artículo anterior, en lo que correspondiere.
La referencia a persona relacionada deberá entenderse efectuada a la definición contenida en el artículo 100 de la ley Nº 18.045 y las demás normas que a su respecto dicte la Superintendencia; excepto, en lo que se refiera a sus filiales.
Los estatutos o la junta de accionistas no podrán establecer limitaciones a la aplicación de este artículo.”.
El Ejecutivo retiró el numeral 8 del artículo 2º del proyecto al no incluirlo en la última indicación.
Por el número 9, que pasa a ser número 10, se agrega en el artículo 47 sobre las reuniones del directorio, el siguiente inciso final:
“En las sesiones de directorio, los directores podrán asistir y participar encontrándose físicamente presentes en la sala en la cual se constituya la sesión o comunicados simultánea y permanentemente a través de los medios de comunicación que autorice la Superintendencia. En este último caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente , o quien haga sus veces, y del secretario del directorio, dejándose constancia de este hecho en el acta que se levante de la misma.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este número por el siguiente:
10. En el artículo 47, agrégase el siguiente inciso final:
“Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que autorice la Superintendencia, mediante instrucciones de general aplicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente , o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 10, que pasa a ser número 11, se introduce al artículo 48 sobre el libro de actas de las reuniones de directorios, el siguiente inciso final:
“El Presidente , el secretario y los directores que hayan concurrido a la sesión respectiva, no podrán negarse o excusarse a firmar el acta que se levante de la misma. El acta que se levante de una sesión, deberá quedar firmada y salvada, si fuere el caso, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la sesión correspondiente.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el texto anterior como sigue:
“El presidente , el secretario y los directores que hayan participado en la sesión respectiva en alguna de las formas señaladas en el inciso final del artículo anterior, no podrán negarse a firmar el acta que se levante de la misma. El acta correspondiente, deberá quedar firmada y salvada, si correspondiere, antes de la sesión ordinaria siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 11, que pasa a ser número 12, se modifica el artículo 50 referente a la responsabilidad de los gerentes y de las personas que hagan sus veces, incorporando a los “ejecutivos principales”.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar este numeral por el siguiente:
12. Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en la frase: “gerentes y a las personas”, la conjunción “ y” por una coma (,).
b) Intercálase a continuación de la palabra “veces”, la siguiente frase: “y a los ejecutivos principales”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 12, que pasa a ser número 13, se intercala a continuación del artículo 50, el siguiente artículo 50 bis relativo a los comités de auditoría.
En el inciso primero, se establece que en las sociedades anónimas abiertas controladas con menos del 80% de las acciones con derecho a voto, los directores electos sin el voto decisivo de los accionistas controladores, deberán integrar un comité con las funciones y responsabilidades que señala.
En el inciso segundo, se dispone que en el silencio de los estatutos, el comité estará integrado por un mínimo de 3 miembros.
En el inciso tercero, se precisa la manera de determinar la vinculación del director con quienes lo han elegido, si es independiente, y lo que se entiende por controlador y persona relacionada.
En el inciso cuarto, se regulan las deliberaciones, acuerdos y organización del comité.
En el inciso quinto, se establece la remuneración de los directores integrantes del comité.
En el inciso sexto, se autoriza al comité para contratar la asesoría de profesionales independientes para el cumplimiento de sus funciones y se precisa que serán de cargo de la sociedad los gastos y costos del funcionamiento del comité.
En el inciso séptimo, se señala que el comité deberá incluir en la memoria de la sociedad un informe de su cometido y sus observaciones respecto de la situación social.
En el inciso octavo, se contempla que los directores que integran el comité deberán emplear el cuidado y diligencia que los hombres emplean en sus propios negocios, presumiéndose su culpabilidad y sin perjuicio de la responsabilidad propia del cargo de director, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a los accionistas y a la sociedad.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar este número por el siguiente:
13. Intercálase, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 50 bis.- Las sociedades anónimas abiertas deberán designar un comité de directores cuando cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) sean controladas con menos de un 75% de las acciones con derecho a voto, o
b) tengan como accionista al menos, a uno o más inversionistas institucionales que representen un mínimo de un 5% del capital accionario, o
c) tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento.
Cumpliéndose alguno de los requisitos anteriores, la sociedad deberá mantener en funciones el mencionado comité por un año a contar de la siguiente junta ordinaria de accionistas; y así sucesivamente en los años siguientes.
El comité tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
1) Examinar los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos, según corresponda, el balance y demás estados financieros presentados por los administradores o liquidadores de la sociedad a los accionistas, y pronunciarse respecto de éstos en forma previa a su presentación a los accionistas para su aprobación. Dicho pronunciamiento deberá ser incluido en la memoria anual.
2) Proponer al directorio, los auditores externos y los clasificadores privados de riesgo, en su caso, que serán sugeridos a los accionistas para su designación. En caso de desacuerdo con el comité, el directorio podrá formular una sugerencia propia; sometiéndose ambas a consideración de la junta de accionistas.
3) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 44 y 89 bis y evacuar un informe respecto a esas operaciones. Una copia del informe será enviada al presidente del directorio, quien deberá dar lectura a dicho informe en la sesión citada para la aprobación o rechazo de la operación respectiva.
4) Las demás materias que señale el estatuto social, o que le encomiende una junta general de accionistas.
El comité estará integrado por 3 miembros, la mayoría de los cuales deberán ser independientes al controlador. En caso que hubiere más directores con derecho a integrar el comité, según corresponda, en la primera reunión del directorio después de la junta de accionistas en que se haya efectuado su elección, los mismos directores resolverán, por unanimidad, quiénes lo habrán de integrar. En caso de desacuerdo, se decidirá por sorteo. Sin embargo, los directores vinculados al controlador sólo podrán constituir mayoría si la cantidad de directores independientes no fuere suficiente para lograrla.
Se entenderá que un director es independiente cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes del controlador o de sus personas relacionadas hubiese resultado igualmente electo.
Los directores integrantes del comité serán remunerados. La cuantía de la remuneración será fijada anualmente en la junta ordinaria de accionistas, acorde a las funciones que les corresponde desarrollar.
El comité podrá contratar la asesoría de profesionales independientes para el desarrollo de sus labores. Los gastos de funcionamiento del comité, incluidos los de sus asesores, serán de cargo de la sociedad y serán presentados, en forma específica y detallada, en la memoria social, e informados en la junta ordinaria de accionistas. Esta última fijará anualmente un presupuesto de gastos al comité.
Los directores que integren el comité en el ejercicio de las funciones que señala este artículo, deberán tener el cuidado y diligencia que los hombres emplean en sus propios negocios. Se presume su culpabilidad del daño causado, cuando no cumplan con las funciones y obligaciones señaladas en el inciso primero. Además de la responsabilidad inherente al cargo de director, responderán solidariamente de los perjuicios que causen a los accionistas y a la sociedad.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 13, que pasa a ser número 14, se modifica el artículo 67 relativo a los quórum necesarios para adoptar acuerdos en la junta extraordinaria de accionistas.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este numeral por el siguiente:
14. Modifícase el artículo 67, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el Nº 9), por el siguiente:
“9) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo; como asimismo, la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos se presume que constituyen una misma operación de enajenación, aquellas que se perfeccionen por medio de uno o más actos relativos a cualquier bien social, durante cualquier período de 12 meses consecutivos.”.
b) Intercálanse como nuevos Nºs 11) y 12), los siguientes, pasando los actuales Nºs 11) y 12), a ser Nºs 13) y 14), respectivamente:
“11) El otorgamiento de una o más garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros y que, en conjunto a las demás garantías reales o personales constituidas en favor de terceros, sea equivalente o supere un 50% de su activo, excepto respecto de filiales, caso en el cual la aprobación del directorio será suficiente;
12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los artículos 27A y 27B;”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 14, que pasa a ser número 15, se introducen diversas modificaciones en el artículo 69 sobre el derecho a retiro del accionista disidente.
En la letra a), se agrega en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad o de existir sobre la misma, un convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras, se suspenderá el ejercicio del derecho de retiro hasta que no sean pagadas suficientemente las acreencias que existan al momento de generarse dicho derecho, o de terminarse el convenio por otra causa que no sea la misma declaración de quiebra.”.
En la letra b), se sustituye el número 3), por el siguiente:
“3) La enajenación de un 50% o más del activo social, en los términos referidos en el Nº 3) de la letra B), del artículo 67; ”
Por la letra c), se agregan los siguientes números 4) y 5), pasando los actuales números 4), 5) y 6) a ser 6), 7) y 8), respectivamente:
“4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el Nº 4) de la letra B) del artículo 67;
5) La disminución del número de miembros de su directorio;”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este número por el siguiente:
15. En el artículo 69, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad, se suspenderá el ejercicio del derecho a retiro hasta que no sean pagadas las acreencias que existan en el momento de generarse ese derecho. Igual norma se aplicará en caso de quedar sujeta la sociedad a un convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la ley de Quiebras y mientras esté vigente, salvo que dicho convenio autorice el retiro o cuando termine por la declaración de quiebra.”.
b) Sustitúyese el número 3) por el siguiente:
“3) La enajenación del 50% o más del activo social, en los términos referidos en el Nº 9) del artículo 67;”.
c) Intercálase como nuevo número 4), el siguiente, pasando los actuales números 4), 5) y 6) a ser 5), 6) y 7), respectivamente:
“4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el Nº11) del artículo 67;”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Por el número 15, que pasa a ser número 16, se introduce en el artículo 72 sobre las constancias de las deliberaciones y acuerdos de las juntas, el siguiente inciso final:
“El presidente , el secretario y las demás personas que se hayan obligado a firmar el acta que se levante de la junta de accionistas respectiva, no podrán negarse o excusarse a firmarla. El acta que se levante de una junta de accionistas, deberá quedar firmada y salvada, si fuere el caso, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la junta de accionistas correspondiente.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este número por el siguiente:
16. En el artículo 72, introdúcese el siguiente nuevo inciso final:
“El presidente , el secretario y las demás personas que se hayan obligado a firmar el acta que se levante de la junta de accionistas respectiva, no podrán negarse a firmarla. El acta que se levante de una junta de accionistas deberá quedar firmada y salvada, si fuere el caso, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la junta de accionistas correspondiente.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para incorporar el siguiente número 17:
17. Intercálase, a continuación del artículo 89, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 89 bis.- Una sociedad anónima o sus filiales que hagan oferta pública de sus acciones podrán celebrar actos o contratos con personas relacionadas con ellas, sólo cuando se ajusten en todo a las condiciones establecidas en los artículos 44 y 89, en lo que correspondiere, respectivamente.
La referencia a persona relacionada deberá entenderse efectuada a la definición contenida en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, excepto en lo que se refiere a sus filiales.”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada en forma unánime.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el número 18 siguiente:
18. Agrégase a continuación del artículo 127, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 127 bis.- Las operaciones de compra de acciones llevadas a cabo en cumplimiento de un acuerdo de adquisición de acciones de su propia emisión, deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia respectiva.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por unanimidad.
Por el número 16, que pasa a ser número 19, se intercala a continuación del artículo 133, el siguiente:
“Artículo 133 bis.- Si resultare dañado el patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia, cualquier accionista o cualquiera de los directores de la sociedad podrán demandar la indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad. Las costas serán pagadas a la parte demandante y no podrán de forma alguna, beneficiar a la sociedad.
Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las demás acciones establecidas en la presente ley.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este número por el siguiente:
19. Intercálase, a continuación del artículo 133, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 133 bis.- Si resultare dañado el patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción de esta ley, su reglamento, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia, cualquier accionista o grupo de accionistas que representen, al menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o cualquiera de los directores de la sociedad podrán demandar la indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad.
Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los demandantes y no podrán, de forma alguna, beneficiar a la sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director demandantes fueren condenados en costas, serán exclusivamente responsables de éstas.
Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las demás acciones establecidas en la presente ley.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada por unanimidad.
Por el número 17, que pasa a ser número 20, se modifica el inciso primero del artículo 135 que contempla el registro que deberán llevar las sociedades respecto de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, agregándose a continuación de la palabra “gerentes” la frase: “, ejecutivos principales”.
El Ejecutivo reiteró esta modificación en su indicación, aprobándose por unanimidad.
Por el número 18, se agrega como artículo transitorio, el siguiente:
“Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20, las sociedades anónimas que actualmente tengan dividido su capital social en series de acciones y que una de ellas tenga preeminencia en el control de la sociedad, podrá seguir manteniéndolo hasta que se extinga dicho privilegio o así se acuerde eliminar por la junta extraordinaria de accionistas.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este número por el siguiente:
21. Agrégase, como artículo transitorio, el siguiente:
“Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20, las sociedades anónimas que actualmente tengan dividido su capital social en series de acciones y en que una de ellas tenga preeminencia en el control de la sociedad, podrá seguir manteniéndolo hasta que se extinga dicho privilegio o así se acuerde eliminarlo por la junta extraordinaria de accionistas.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 3º del proyecto, se intercala a continuación del artículo 14 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 14º bis.- En las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos Mutuos, las administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser accionista mayoritario o persona relacionada a él, que, en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio.
b) Ser accionista de la administradora que posea un 10% o más de las acciones suscritas de ella o ser persona relacionada a éste.
c) Ser director o ejecutivo de la administradora o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquélla pertenezca.
Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) anterior, con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo de una persona natural o jurídica, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.
En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 3º.- Intercálase, a continuación del artículo 14 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 14º bis.- En las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser accionista mayoritario o persona relacionada con él, que, en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio.
b) Ser accionista de la administradora que posea el 10% o más de las acciones suscritas de ella o ser persona relacionada con éste.
c) Ser director o ejecutivo de la administradora o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquélla pertenezca.
Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.
En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 4º del proyecto, se introducen diversas modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Por el número 1, se intercala en el artículo 48 sobre las transacciones de títulos permitidas con recursos de los Fondos de Pensiones, los incisos siguientes:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán participar con recursos del Fondo que administran, en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIV de la ley Nº 18.045. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general, los requisitos que deberán cumplir éstas a fin de que los Fondos puedan participar.
La Superintendencia de Valores y Seguros hará llegar a la Superintendencia copia del prospecto a que alude el artículo 187 de la ley Nº 18.045, dentro de los 3 días siguientes de recibidos.”.
Por el número 2, se sustituye el inciso tercero del numeral 8 del artículo 94 sobre la consignación necesaria para reclamar contra las resoluciones de la Superintendencia que impongan multas, por los siguientes incisos:
“Para reclamar de una multa impuesta por la Superintendencia, el reclamante deberá consignar en dicho organismo una parte de ella, dependiendo del monto de la multa. La consignación será devuelta si se acogiere el reclamo.
El monto de la consignación será el siguiente:
i) Si el monto de la multa es de hasta 3.000 unidades de fomento, la consignación será el cien por ciento de la multa;
ii) Si el monto de la multa es entre 3.001 y 15.000 unidades de fomento, la consignación será de 3.000 unidades de fomento más el treinta por ciento del exceso por sobre las 3.000 unidades de fomento;
En caso de aplicarse una multa equivalente a un porcentaje de la o las operaciones irregulares o del o los actos o contratos ejecutados con infracción de ley, reglamentos o instrucciones de la Superintendencia, el monto de la consignación será el siguiente:
i) Si la multa es igual o inferior a 15.000 unidades de fomento, se aplicarán las reglas establecidas para las multas en el inciso anterior;
ii) Si el monto de la multa es equivalente a una suma igual o superior a 15.001 unidades de fomento, la consignación será por el equivalente a 3.000 unidades de fomento más el 30% del exceso por sobre el equivalente a 3.000 unidades de fomento y en todo caso, con un límite máximo equivalente a 30.000 unidades de fomento.”.
Por el número 3, se introducen las siguientes modificaciones al artículo 155 sobre la prohibición de elegir a ciertas personas por parte de las AFP en los directorios de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones:
i) En el inciso primero, agréganse las siguientes letras c) y d), nuevas:
“c) Ser accionista de la Administradora que posea directa o indirectamente un 10% o más de las acciones suscritas de ella o ser persona relacionada a éste.
d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquella pertenezca.?.
ii) Intercálanse a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo al décimo nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos undécimo y duodécimo, respectivamente:
“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las Administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) anterior, con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo de una persona natural o jurídica, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de una junta de accionistas en la que se haya elegido directores de una sociedad, la Superintendencia podrá pronunciarse en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, respecto de aquellos directores elegidos con el voto decisivo de una o más Administradoras.
Cuando estos requisitos no se cumplan, la Superintendencia emitirá una resolución notificando el impedimento a las Administradoras, a la sociedad y a la persona inhabilitada para asumir como director.
Si el director objetado tuviere un suplente habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. En caso contrario, el cargo será ocupado por una persona designada como suplente por el directorio de la sociedad.
La resolución de la Superintendencia notificando la inhabilidad establecida en este artículo, será reclamable por la o las Administradoras que hubiesen votado por el director inhabilitado de acuerdo al procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94 de esta ley y, reclamada que sea dicha resolución, mientras no se resuelva el reclamo, no podrá nombrarse un reemplazante para proveer el cargo en forma definitiva.
Si la resolución de la Superintendencia no fuere reclamada o, en su caso, al ser reclamada y quedare ejecutoriada la resolución judicial recaída en el reclamo, que lo rechaza, el directorio deberá designar un reemplazante de entre los integrantes de una terna presentada por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado. La designación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la resolución de la Superintendencia que notifica el impedimento o de quedar ejecutoriada la resolución judicial que desecha el reclamo.
Los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo, deberán cumplirse mientras el director que haya recibido el apoyo decisivo de una Administradora permanezca en su cargo. Constatada una inhabilidad, se notificará el impedimento para continuar en el cargo, mediante una resolución de la Superintendencia, a las Administradoras, a la sociedad y a la persona inhabilitada, que será reemplazada de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.
La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, el procedimiento de información al que las Administradoras deberán atenerse, con el objeto de permitir el pronunciamiento establecido en los incisos cuarto y noveno de este artículo.”.
El Ejecutivo formuló la siguiente indicación sustitutiva de este artículo:
“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. En el inciso segundo del artículo 34, reemplázanse las letras l) y o) por k) y m).
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 44 la letra l) por la letra k).
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 45:
a) En el inciso segundo:
i.- Reemplázase la letra i) por la siguiente:
“i) Cuotas de Fondos de inversión a que se refiere la ley Nº 18.815;”.
ii.- Elimínanse las letras j), m), ñ) y p), pasando las actuales letras k), l), n) y o) a ser letras j), k), l) y m), respectivamente.
iii.- En la actual letra n), que pasa a ser l), sustitúyese el punto y coma (;), por la expresión “, y”.
iv.- En la actual letra o), que pasa a ser m), sustitúyese la expresión “, y” por un punto aparte (.).
b) En el inciso cuarto, reemplázanse las referencias a las letras l) y n) cada vez que aparecen en el texto, por k) y l), respectivamente.
c) En el inciso quinto reemplázase la frase “las letras i), j), m), ñ) y p)”, por la frase “la letra i)” y reemplázase la letra k) por j).
d) En el inciso sexto, reemplázase la frase “las letras e), f), g), h), i), j), k), l) cuando corresponda, m), n), ñ) y p)” por la frase: “las letras e), f), g), h), i), j), k) cuando corresponda y l)”.
e) En el inciso noveno:
i.- En el número 6., reemplázase la expresión “k)” por “j)”.
ii.- En el número 7, reemplázase la expresión “l) y p)”, por la frase: “k) e i) cuando el reglamento interno contemple la posibilidad de invertir en alguno de los activos indicados en los números 17) al 27) del artículo 5º de la ley 18.815”.
iii.- Reemplázase el número 8. por el siguiente:
“8. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del fondo. No se entenderá incluida dentro de este límite, la inversión en los Fondos de inversión a que se refiere el número 7 anterior y el monto de los aportes comprometidos en dichos fondos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48.”.
iv.- Suprímese el número 9., pasando los actuales números 10 al 15, a ser 9 a 14, respectivamente.
v.- En el número 10., que pasa a ser 9., elimínanse las referencias a las letras j), m) ñ) y p), reemplazando la coma (,) que precede a la letra i), por la conjunción “e”. Asimismo, reemplázanse las letras l) y n) por las letras k) y l), respectivamente.
vi.- Reemplázase el número 11 que pasa a ser número 10, por el siguiente:
“10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y l), si se trata de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del fondo. Para efectos de este límite, la referencia a la letra i) del artículo 45 y al inciso tercero del artículo 48 se aplicará a aquellos Fondos de inversión en que, a lo menos, el 50% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 10), 11), 12), 13) y 15) a los que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 18.815.”.
vii.- En el número 12, que pasa a ser número 11, reemplázase la letra o) por la letra m).
viii.- En el número 13, que pasa a ser número 12, elimínase la expresión “j), m), ñ) y p)”, y reemplázase la coma (,) que precede a la letra i) por la conjunción “e”. Asimismo, reemplázase la letra k) por j), la letra n) las dos veces que aparece en el texto por la letra l) y la letra l), las dos veces que aparece en el texto por la letra k).
ix.- En el número 14, que pasa a ser número 13, reemplázase el guarismo “10” por “9”.
x.- En el número 15, que pasa a ser número 14, reemplázase el guarismo “11” por “10”.
f) En el inciso decimosegundo, reemplázase la letra l) por la letra k).
g) Reemplázase el inciso decimotercero por el siguiente:
“El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i) siempre que, a lo menos, el 50% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 8) o 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48 cuando se trate de este tipo de Fondos de inversión, no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor del Fondo.”.
h) En el inciso decimosexto, reemplázase las letras l) y n), por las letras k) y l), respectivamente.
i) En el inciso decimoséptimo reemplázase la letra n) por la letra l).
j) En el inciso decimoctavo reemplázanse las letras k) y n) por las letras j) y l), respectivamente.
k) En el inciso decimonoveno reemplázase las letras k), l) y n) por las letras j), k) y l).
l) En el inciso vigésimo, reemplázase la expresión “decimotercero” por “decimocuarto” y reemplázase la frase “las letras i) y m) del artículo 45” por la siguiente: “la letra i) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48”. Asimismo, reemplázase la letra n) por letra l).
m) En el inciso vigesimoprimero reemplázanse las letras k), las dos veces que aparece en el texto, l) y n) por las letras j), k) y l), respectivamente.
n) En el inciso vigesimotercero reemplázase la expresión “las letras n) y ñ)” por la expresión “la letra l)”.
4. En el inciso tercero del artículo 45 bis, sustitúyese la frase “ las letras i), j), m), ñ) y p)” por la frase “la letra i)”.
5. En el inciso tercero del artículo 46, reemplázanse las letras l), n) y o), por las letras k), l) y m), respectivamente.
6. Modifícase el artículo 47, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
“Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder del menor valor entre el veinte por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión”.
b) En el inciso vigesimosegundo, reemplázase la frase “internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45”, por la frase “que tenga por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 17) al 27) del artículo 5º de la ley Nº 18.815”.
c) En el inciso vigesimotercero:
i) Reemplázase la primera oración por la siguiente:
“El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor.”.
Agrégase al final del inciso lo siguiente:
“0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo”.
d) Reemplázase, en el inciso vigesimocuarto, la letra l) por la letra k).
e) Reemplázase en el inciso vigesimoquinto la letra l), por la letra k).
f) Reemplázase en el inciso trigesimocuarto la letra n) por la letra l).
g) Reemplázase en el inciso trigesimoquinto la letra o) por m).
h) En el inciso cuadragesimosegundo, elimínase la expresión “inmobiliario, de fondos de inversión de desarrollo de empresas, de fondos de inversión mobiliarios, de fondos de inversión de créditos securitizados y de fondos de inversión internacional”; y reemplázanse las letras l) y n) por k) y l), respectivamente.
7. Reemplázase, en la primera oración del inciso segundo del artículo 47 bis, la expresión: “con interés, de aquéllas a que se refiere la letra m) del artículo 98” por la siguiente: “de aquéllas a que se refiere la letra i) del artículo 98”.
8. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 48:
a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “k), m), n), ñ) y p)” por la expresión “y l)”.
b) Intercálanse como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán participar con recursos del fondo que administren, en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general, los requisitos que deberán cumplir éstas a fin de que los Fondos puedan participar.
La Superintendencia de Valores y Seguros hará llegar a la Superintendencia copia del prospecto a que alude el artículo 202 de ley Nº 18.045, dentro de los 3 días siguientes de recibido.”.
c) Reemplázase el inciso tercero que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
“Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores a nombre propio y también, para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 8), 9), 10), 11), 12), 13), 15), 22), 23) ó 27) del artículo 5º de la misma ley. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de la cuotas respectivas.”.
d) Agrégase a continuación del actual inciso sexto, que ha pasado a ser octavo, la siguiente oración:
“Asimismo, estos aportes no podrán superar el medio por ciento del valor del Fondo por cada emisor en particular.”.
e) Reemplázase el actual inciso octavo, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:
“Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, a que se refiere este artículo.”.
f) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser decimoprimero, la letra “l)” por la letra “k)”.
g) Reemplázase en el literal b) del actual inciso décimo, que ha pasado a ser decimosegundo, la letra “l)” por la letra “k)”.
9. En el artículo 94, sustitúyese el inciso tercero del número 8. por los siguientes incisos:
“Para reclamar de una multa impuesta por la Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho organismo.
La consignación será devuelta si se acogiere el reclamo.”.
10. Elimínase la letra m) del artículo 98, pasando la actual letra n) a ser m).
11. Reemplázase en la letra c) del inciso primero del artículo 99, las referencias a las letras l), n) y o) por las letras k), l) y m), respectivamente. Asimismo, en las letras d), e) y f) del inciso primero, reemplázase la referencia a la letra l) por la letra k).
12. Reemplázanse en el inciso final del artículo 104, las referencias a las letras l) y n), por las letras k) y l), respectivamente.
13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 105:
a) Reemplázanse en el inciso primero y segundo, las referencias a las letras l) y n), por las letras k) y l), respectivamente. Adicionalmente, en el inciso segundo, reemplázase la referencia a la letra k), por la letra j).
b) Reemplázanse en el inciso sexto, séptimo y octavo, las referencias a las letras l), por la letra k).
14. Reemplázase en los incisos noveno y décimo del artículo 106, las referencias a la letra l), por la letra k).
15. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 138 la referencia a la letra o) por letra m).
16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 155:
i) En el inciso primero, agréganse las siguientes letras c) y d), nuevas:
“c) Ser accionista de la Administradora que posea directa o indirectamente el 10% o más de las acciones suscritas de ella o ser persona relacionada a aquél.
d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquella pertenezca.?.
ii) Intercálanse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo al décimo nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos decimoprimero y decimosegundo, respectivamente:
“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las Administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
a) Que la única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) anterior con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de una junta de accionistas en la que se haya elegido directores de una sociedad, la Superintendencia podrá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, declarando la inhabilidad de los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras y disponiendo la cesación en el cargo, mediante una resolución fundada, la que se notificará a las Administradoras que hubieren votado por el director, a la sociedad y al director inhábil.
Si el director inhabilitado tuviere un suplente habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. En caso contrario, el cargo será ocupado por una persona habilitada designada como reemplazante por el directorio de la sociedad.
La resolución aludida será reclamable por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94. Mientras no se resuelva el reclamo, el directorio no podrá nombrar un reemplazante para proveer el cargo en forma definitiva.
Si la resolución de la Superintendencia no fuere reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad. En los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo será designado por el directorio, de una terna presentada por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado. La designación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad o de quedar a firme la resolución judicial que desecha el reclamo. La designación del director reemplazante, será por el plazo que le faltare al director inhabilitado para cumplir el período por el cual fue elegido.
Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio del cargo, la Superintendencia dictará una resolución fundada estableciendo la inhabilidad del director y disponiendo la cesación en el cargo, la que se notificará a las Administradoras, a la sociedad y al director inhabilitado, quien será reemplazado de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores.
Serán válidos los acuerdos adoptados por el directorio de la sociedad, en la cual uno de sus integrantes esté afectado por una de la inhabilidades establecidas en este artículo, mientras se encuentre ejerciendo su cargo y no haya sido notificada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad.
La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, el procedimiento de información al que las Administradoras deberán atenerse, con objeto de permitir los pronunciamientos establecidos en los incisos cuarto y octavo.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada en forma unánime.
En el artículo 5º, se sustituye el número 2 del artículo 17 del D.F.L. Nº 101, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el siguiente:
“2. Multa a beneficio fiscal. La multa, por Administradora, podrá ser por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o por hasta el 30% del valor total de la o las operaciones irregulares o del o los actos o contratos que han sido ejecutados en infracción de ley, reglamentos o instrucciones de la Superintendencia, en su caso.”.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Sustitúyese el número 2) del artículo 17 por el siguiente:
“2. Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso.”.
2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 19:
“El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.
Puesta en votación la indicación anterior fue aprobada en forma unánime.
El Ejecutivo formuló una indicación para incorporar los siguientes artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, nuevos:
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
1. En el artículo 18, intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser incisos quinto y sexto los actuales cuarto y quinto:
“De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046”.
2. En el inciso tercero del artículo 21, agréganse las siguientes oraciones a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido: “Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.”.
En relación con la indicación precedente se hizo presente en la Comisión que el plazo que se alude del artículo 27 C de la ley Nº 18.046, debería ampliarse a 24 meses.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:
1. En el artículo 1º, introdúcense las siguientes enmiendas:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Los fondos de inversión y las sociedades que los administren serán fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y se regirán por las disposiciones que se establecen en esta ley y en su reglamento, y por las que se establezcan, para cada fondo, en sus respectivos reglamentos internos.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del Reglamento Interno del Fondo, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50 aportantes o bien, 5 aportantes, siempre que entre ellos haya un inversionista institucional”.
2. Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:
“Artículo 2º.- Si un fondo de inversión infringe lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se deberá informar tal situación a la Superintendencia al día siguiente hábil. La sociedad administradora tendrá un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal infracción para regularizarla, de lo contrario se procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este plazo se suspenderá si la asamblea de aportantes, a fin de incrementar el número de éstos o interesar a uno institucional, acordare aumentar el capital del fondo mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una vez inscrita tal emisión en el Registro de Valores .”.
3. Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“La administración de los fondos de inversión será ejercida por sociedades anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración. Por dicha administración podrán percibir una comisión, que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.
b) En el inciso segundo, al final de su letra c), agrégase la frase: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando una de estas sociedades administre fondos de distinta naturaleza, deberá dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales de cada una de tales administraciones.”.
c) En el inciso segundo, agrégase la siguiente letra d):
“d) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la sociedad deberá mantener, permanentemente, la administración de, a lo menos, un fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse.”.
4. Modifícase el artículo 4º, en el siguiente sentido:
a) En el inciso primero, reemplázase, la oración que comienza con “La Superintendencia aprobará” y que termina con el primer punto seguido (.) por la siguiente:
“La Superintendencia aprobará el reglamento interno de cada uno de los fondos que administre una sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta suscriba con los aportantes y sus modificaciones, respectivamente.”.
b) En el inciso tercero, efectúense las siguientes enmiendas:
i) En la letra a), elimínase la frase “seguida de la expresión correspondiente al objeto de su inversión, según el artículo 6º de esta ley”.
ii) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en que se invertirán éstos, la política de diversificación de las inversiones del fondo, el tratamiento de los excesos de inversión y su política de liquidez;”.
iii) En la letra h), reemplázase la frase: “informativas para los aportantes”, por “que exija la ley”.
iv) En la letra i), agrégase, luego de la expresión “capital”, la frase: “, y para el caso que se contemplare realizar disminuciones voluntarias y parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta ley, los términos, condiciones y plazos para llevarlas a efecto;”.
v) En las letras j) y k), sustitúyense, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;) y el punto final (.) por un punto y coma (;), respectivamente.
vi) Agréganse las siguientes nuevas letras:
“l) Materias que corresponderán al conocimiento de la asamblea extraordinaria de aportantes;
m) Las atribuciones, deberes y responsabilidades del Comité de Vigilancia, y sus actividades y funciones mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas atribuciones, determinando, además, si sus miembros serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo; sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en su reglamento;
n) Forma y periodicidad en que la administradora cumplirá con la obligación de informar a que se refiere el artículo 11, y
ñ) Las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación, serán sometidas a arbitraje. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.”.
5. Modifícase el artículo 5º, en el siguiente sentido:
a) Reemplázanse los números que se indican por los siguientes:
i) El Nº 4) por:
“4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;”.
ii) El Nº 5) por:
“5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;”.
b) Altérense los siguientes números:
i) En el Nº 11) reemplázase la frase “artículo 83 número 4 bis” por “artículo 69 número 7”.
iii) En el Nº 12) elimínase la última parte del primer párrafo desde la expresión: “En todo caso,...” hasta el punto aparte.
iv) Trasládase el segundo párrafo del Nº 12), como nuevo inciso final del artículo.
c) Intercálanse entre los números 12) y 13), los siguientes números 13) y 14), nuevos, pasando los actuales Nºs 13) al 25), a ser 15) a 27), respectivamente:
“13) Cuotas o derechos en comunidades sobre bienes muebles e inmuebles, en la medida que se haya estipulado un pacto de indivisión que contenga cláusulas relativas, a lo menos, al uso, goce, administración y destino de los bienes comunes, debiendo pactarse la indivisión por un plazo no superior al señalado en el inciso segundo del artículo 1317 del Código Civil. Con todo, dicho plazo no podrá exceder la duración del fondo, incluida su liquidación;
14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;”.
d) Intercálase a continuación del actual número 22), que ha pasado a ser 24), el siguiente número 25), nuevo, pasando los actuales Nºs 23) a 25), a ser: Nºs 26) a 28), respectivamente:
“25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras;”.
e) Reemplázase los incisos segundo, tercero y final, del artículo 5º, por los siguientes nuevos incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa y opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, con el objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, de acuerdo con los requisitos y las características básicas que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general.
Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho de adquirir o enajenar activos.
Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos podrán realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con compromiso de venta.
Los fondos podrán efectuar operaciones que autorice la Superintendencia en las bolsas de valores.”.
6. Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
“Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Respecto de los fondos que de conformidad a su reglamento interno, puedan invertir en alguno de los activos indicados en los números 17) al 27) del artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.”.
7. En el artículo 6º bis, reemplázase la frase “el o los fondos de inversión internacional” por “los fondos de inversión”.
8. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
“Artículo 7º.- Los activos no podrán invertirse en acciones emitidas por sociedades administradoras de fondos autorizados por ley, ni en cuotas de otro fondo de inversión administrados por la misma sociedad.
Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora. Sin perjuicio de lo anterior, si un determinado emisor en el cual el fondo mantiene inversiones, por razones ajenas a la administradora, pasa a ser persona relacionada a la misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia y a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la situación mencionada deberá efectuarse dentro del plazo de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.
El fondo no podrá efectuar operaciones con deudores de la sociedad administradora o sus personas relacionadas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento, límite que se incrementará a 20.000 unidades de fomento cuando la persona relacionada sea banco o institución financiera, salvo que estas operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de Vigilancia, el que a su vez deberá informarlo en la próxima asamblea de aportantes, en la forma y oportunidad que disponga el reglamento.
Para los efectos de este artículo, no se considerará como persona relacionada a la administradora que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo.”
9. Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
“Artículo 8º.- La política de diversificación de las inversiones del fondo que deberá quedar establecida en el reglamento interno, contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo, en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, bienes raíces, conjunto o complejos inmobiliarios, estos últimos según lo defina la Superintendencia, y deudores y sus personas relacionadas, según corresponda, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante instrucciones de general aplicación.
En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha política de diversificación.”.
10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9º:
a) Reemplázase en el inciso primero, la frase: “acciones de sociedades anónimas abiertas y de entidades señaladas en el número 18)” por la frase: “activos de los señalados en los números 5) y 20)”, y la frase: “pagadas por una misma sociedad”, por “pagadas de una misma sociedad”.
b) Reemplázanse los incisos segundo y final, por los siguientes: incisos segundo y tercero:
“Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años.
Los fondos no estarán obligados a enajenar los excesos que superen los límites de inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad. Igual tratamiento tendrán los fondos respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 22) del artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 20) del mismo artículo.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Si el exceso de inversión se debiera a causas imputables a la administradora, deberá eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producido.”.
11. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- En caso que una sociedad administre más de un fondo de inversión u otros fondos que esta u otras leyes le autoricen administrar, las inversiones de éstos, en conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el artículo 9º de esta ley. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el referido artículo 9º.”.
12. Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Tratándose de inversiones en acciones de aquellas entidades indicadas en los números 8), 12), 15) y 22) del artículo 5º, por las cuales el fondo pase a ser controlador de las mismas, la administradora deberá informar al Comité de Vigilancia, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento interno, respecto del desarrollo, gestión y comportamiento de tales inversiones.”.
13. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- Los excesos de inversión que se produzcan se tratarán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley y su reglamento.”.
14. Sustitúyese el inciso primero del artículo 13, por el siguiente:
“Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes o prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o de las sociedades en las que tenga participación, o de prohibiciones, limitaciones o modalidades que sean condición de una inversión. Para garantizar deudas de sociedades en el que el fondo tenga participación, la asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo en cada situación particular.”.
15. Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:
a) Elimínase el inciso tercero.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente inciso, que pasa a ser tercero:
“Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 70% de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar invertido el 30% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No obstante, para los instrumentos del numero 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del activo.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo, salvo para los instrumentos del número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.”.
16. Modifícase el artículo 17, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“La administradora determinará todas las características de la primera emisión de cuotas del fondo, fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas. Para la determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá dar a los aportantes información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de las cuotas, sustentada, a lo menos, en dos informes de evaluadores independientes, los cuales deberán estar a disposición de los aportantes con 5 días de anticipación a la asamblea de aportantes que deba aprobar las características de la respectiva emisión.”.
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Los acuerdos del directorio de la administradora respecto de la primera emisión de cuotas y los acuerdos de la asamblea de aportantes sobre un aumento de capital, no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha del acuerdo de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las cuotas respectivas. Vencido estos plazos sin que se haya enterado el capital o el aumento de capital en su caso, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1º.”.
c) Intercálanse los siguientes nuevos incisos, a continuación del inciso tercero:
“Las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.
El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la respectiva opción en la forma y condiciones que determine el reglamento.
El directorio de la administradora, respecto de la primera emisión de cuotas y la asamblea de aportantes del fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán acordar uno o más períodos para la colocación respectiva, ajustándose al plazo de tres años indicado precedentemente. Cada período de colocación contemplará un término de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes con cinco días hábiles de anticipación a aquel en que se inicie la oferta preferente. En todo caso, pendiente la colocación de cuotas de una emisión, y no habiéndose iniciado un nuevo período de colocación en los últimos 180 días, cada seis meses se deberá hacer oferta preferente por las cuotas no suscritas, de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.”.
d) Elimínase el actual inciso cuarto.
e) En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, reemplázase la frase “cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo Artículo, clasificados esos valores” por “podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 17) y 18) del mismo artículo, clasificados”.
f) Elimínase en el inciso final, la frase “de un fondo de inversión de desarrollo de empresas, inmobiliaria o internacional,”; y reemplázase la frase “suscripción de 180 días” por “oferta preferente”.
17. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:
a) Reemplázase la primera frase del inciso primero, que comienza con “Terminado el período de suscripción...” y termina en el primer punto seguido (.), por la siguiente:
“Terminado el último período de suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de colocación contemplado en el inciso tercero del artículo 17, ningún aportante no institucional podrá controlar por sí solo o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 25% de las cuotas del fondo.”.
b) Reemplázase en el inciso cuarto, la palabra: “segundo” por “tercero”.
c) Elimínase el inciso quinto.
d) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto del número total de cuotas originales, podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación, siempre que no supere el 35% de las cuotas suscritas y pagadas del fondo respectivo.”.
18. En la segunda parte del artículo 20, agréganse las palabras “de cierre”, entre las palabras “fecha” y “de”.
19. En el artículo 22, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Elimínase en la letra b) la siguiente frase: “a solicitud de ésta, a proposición del Comité de Vigilancia, o en caso de su disolución”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso señalado en la letra b) anterior, si no se acordare una indemnización entre la asamblea y la administradora, ésta podrá demandar los perjuicios ante el árbitro establecido en la letra ñ) del artículo 4º.”.
20. En el inciso final del artículo 26, elimínase la expresión: “, liquidadores”.
21. En el inciso final del artículo 27, reemplázase la frase: “de inversión de capital extranjero, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones”, por “autorizados por ley”.
22. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:
a) En el inciso primero, agrégase a continuación de la expresión: “al fondo”, la frase “, según se determine en el reglamento interno”.
b) Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
“Iniciada la operación de un fondo, la administradora procederá a designar un Comité de Vigilancia provisorio, que durará en sus funciones hasta la primera asamblea de aportantes.”.
c) En la letra e) del inciso segundo, sustitúyense las expresiones: “, y” por un punto y coma (;), y reemplázase el punto final (.) de la letra f), por un punto y coma (;).
d) Agréganse las siguientes nuevas letras g) y h):
“g) Requerir de la administradora la información a que se refiere el artículo 11 de esta ley, y
e) Las demás que establezca el Reglamento Interno.”.
f) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los miembros del Comité de Vigilancia están obligados a guardar reserva respecto de los negocios y de la información del fondo a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada por la administradora.”.
23. Modifícanse el artículo 29, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero, las expresiones: “o de los fondos”, las tres veces que aparece, por la palabra: “fondo”.
b) Reemplázanse en el inciso segundo, las expresiones: “o de los fondos de inversión respectivo”, por “fondo de inversión respectivo”.
24. Agrégase al inciso primero del artículo 30, la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
“Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.”.
25. Elimínase en el artículo 33 la frase: “, procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones del mercado”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931:
1. Reemplázase en el artículo 21, letra f), los números 1) y 2), por el siguiente número 1), pasando el actual número 3) a ser número 2):
“1) Cuotas de fondos de inversión”.
2. Sustitúyese en el artículo 23, inciso primero, letra f) la frase: “En el caso de las inversiones en cuotas de fondos de desarrollo de empresas, éstas no podrán exceder del 5%, y tratándose de cuotas de fondos mutuos, del 5%”, por la frase: “En el caso de inversiones en cuotas de fondos mutuos, éstas no podrán exceder del 5%”.
3. En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase “las cuotas de fondos de inversión inmobiliaria de su letra f)”, por “las cuotas de fondos de inversión de su letra f), en cuanto inviertan en algunos de los activos señalados en los números 10), 11), 12), 13) y 15) del artículo 5º de la ley Nº 18.815”.
4. Reemplázase la letra f) del artículo 24, por la siguiente:
“f) Las inversiones en instrumentos y activos de un fondo comprendido en la letra f) de dicho artículo, no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
I. FONDOS DE INVERSIÓN.
1. El 7% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista o el 2,5%, cuando dichos fondos inviertan, a lo menos, un 70% de sus activos en los números 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, o
2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo o el 20%, cuando esos fondos inviertan, a lo menos, un 70% de sus activos en los números 10), 11), 12), 13) y 15) del artículo 5º de la ley 18.815.
II. FONDOS MUTUOS DE RENTA FIJA DE CORTO PLAZO.
1. El 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o
2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo.”.
5. Sustitúyese el Nº 2º, del inciso primero del artículo 44 por el siguiente, nuevo:
“2º En multa a beneficio fiscal, en la forma y montos previstos en el decreto ley Nº 3.538, de 1980;”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo 9º.- Reemplázase la letra e) del artículo 4º del decreto ley Nº 1.092, de 1975, sobre Mutualidades de Seguros, por la siguiente:
“e) 10% en cuotas de fondos de inversión”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.657:
1. Efectúense las siguientes enmiendas al artículo 6º:
a) En la letra f), sustitúyese, la coma (,) y la conjunción “y” por “un punto y coma (;).”.
b) Intercálase como letra g), la siguiente nueva letra, pasando la actual letra g), a ser letra h).
“g) Cuotas de fondos de inversión, y”.
2. Sustitúyese el artículo 6º bis, por el siguiente:
“Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se realizarán en los Nºs 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, sin perjuicio que podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) de dicho artículo.”.
3. En el artículo 7º letra a), reemplázase la expresión “en un” por la preposición: “a”.
4. Reemplázase el artículo 7º bis, por el siguiente:
“Artículo 7º bis.- La diversificación y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los fondos de inversión, establecidas en los artículos 4º, inciso tercero, letra c), 7º inciso primero, 8º y 12 de la ley Nº 18.815.”.
5. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 9º, la frase “el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas” por la de “los fondos de inversión”.
6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 10, las palabras: “del fondo de inversión de desarrollo de empresas”, por “de los fondos de inversión”, y agrégase al final la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “La misma norma se aplicará para los pasivos exigibles que mantenga el fondo de inversión de capital extranjero de riesgo.”.
7. Reemplázase en el artículo 12, todas las expresiones “Fondo de Inversión de Capital Extranjero” por “ fondo”.
8. Agrégase al inciso primero del artículo 13, la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
“Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.876:
1. En el artículo 2º, efectúense las siguientes enmiendas:
a) En la letra a), agrégase a continuación de la palabra “República”, la frase “, y el Banco Central de Chile”.
b) Reemplázanse las letras j) y k) por las siguientes:
“j) Las administradoras de Fondos de Inversión;
k) Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su representante legal, si corresponde;”.
c) Intercálase una nueva letra l), a continuación de la actual letra k), pasando la actual letra l) a ser m).
“l) Las administradoras de Fondos para la Vivienda, y”.
2. En el artículo 23, agrégase entre las palabras: “accionistas” y “en”, la frase: “o de aportantes”.
3. En el artículo 24, reemplázase la frase: “juntas de accionistas o de tenedores de bonos” por “juntas de accionistas, de tenedores de bonos o asambleas de aportantes”.
4. En el artículo 28, inciso final, reemplázase la palabra “junta” por “comité”.
5. En el artículo 47, reemplázase la frase “artículo 83, Nº 11” por “artículo 69, Nº 14”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980:
1. En el artículo 4º:
a) En la letra n) suprímese al final de la oración, la conjunción “y”.
b) Modifícase la letra e), en el siguiente sentido:
i) En el inciso primero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “ En ausencia de un principio contable nacional para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la Superintendencia y se estará a las normas generales que ésta determine.”.
ii) Modifícase la primera frase del inciso tercero, por la siguiente: “Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor o valores no se encuentran registrados de acuerdo a normas dictadas por la Superintendencia, normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor o valores en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no correspondan al real, pudiendo además, ordenar hasta por un plazo de 4 años, la reversión de los estados financieros en la forma que ella determine.”.
El tema del tratamiento contable para ciertas situaciones que se consigna en la letra i) anterior y que dispone que será la Superintendencia de Valores y Seguros la que, previa consulta, determinará el principio contable aplicable fue ampliamente debatido en la Comisión en relación con su alcance y necesidad de especificar dicha facultad. Se precisó que si bien la Superintendencia determina los principios contables aplicables en ciertos casos en que hay ausencia de ellos, se ha discutido si tiene la facultad, razón por la que se ha preferido consignar una norma expresa al respecto. Se planteó que los principios contables que emanen de la Superintendencia deben tener el carácter de generales y primar por sobre los criterios de los colegios de auditores. Se precisó que la consulta a la Superintendencia proceda en ausencia de principios contables nacionales.
Las consideraciones precedentes fueron incorporadas al texto consignado anteriormente en la indicación del Ejecutivo.
En relación con la letra ii) precedente, el señor Daniel Yarur expresó que, en ocasiones, una operación que es válida jurídicamente puede no serlo desde el punto de vista contable, razón por la que se faculta a la Superintendencia para ordenar cambiar un asiento contable.
c) Intercálanse las siguientes letras nuevas, antes de la actual letra ñ), pasando esta última a ser letra ¨u)¨:
“ñ) Disponer cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos. Asimismo, autorizar a las entidades fiscalizadas a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo;
o) Establecer la forma, plazos y procedimientos para permitir que las instituciones fiscalizadas presenten la información a que se refieren las leyes relativas al mercado de valores y de seguros en su caso, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información;
En relación con las letras ñ) y o) precedentes se afirmó en la Comisión que tales normas tienen por objeto dar reconocimiento legal a los nuevos elementos tecnológicos.
p) Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente ley;
q) Podrá determinar el monto de los beneficios que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045 y en tal caso, lo señalará en la respectiva resolución. Para reclamar de la misma, el sancionado deberá consignar en la Tesorería General de la República, el 25% del monto de los beneficios fijados por la Superintendencia; dicha cantidad será expresada en su equivalente en unidades de fomento, para los efectos del pago o en su caso, su devolución;
r) Presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto a los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;
s) Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memorándum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca, en materias de su competencia;
t) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Superintendente, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y”.
2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 8º por el siguiente:
“El Superintendente , con sujeción a la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización interna y en conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley Nº 18.575 y 10, letra a), de esta ley, determinará mediante resolución, los cometidos que correspondan a cada una de las Divisiones, Subdivisiones, Departamentos u otras unidades, para el ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia.”.
El señor Daniel Yarur expuso que la disposición anterior tiene por finalidad darle a la Superintendencia de Valores y Seguros una estructura más flexible acorde con las nuevas circunstancias.
3. Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso final:
“El Superintendente podrá cometer a un funcionario de su dependencia para absolver posiciones ante los tribunales correspondientes.”.
4. Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos 14 al 20, ambos inclusive, en la siguiente forma:
a) El actual artículo 17, pasará a ser artículo 14.
b) Los artículos 14, 15 y 16, se sustituyen por los siguientes, que pasarán a ser artículos 15, 16 y 17, respectivamente:
“Artículo 15.- Las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.
Artículo 16.- Sin perjuicio de otras asignaciones, bonificaciones y beneficios, el personal de planta y a contrata de la Superintendencia tendrá derecho a una bonificación de estímulo en los mismos términos, forma y oportunidad que la dispuesta por el artículo 5º de la ley Nº 19.528.
Se sostuvo en la Comisión que el estímulo económico a que alude este artículo se ha otorgado a las demás Superintendencias.
Artículo 17.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo y serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones, no podrá exceder el 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.”.
c) Sustitúyense los actuales artículos 18, 19 y 20, por los siguientes:
“Artículo 18.- Las personas, instituciones y entidades que deban inscribirse en los registros que al efecto lleva la Superintendencia; obtener aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación, expresados en unidades de fomento:
a) Derechos por inscripción en los Registros que lleva la Superintendencia.
El monto por inscripción en el Registro de Valores será fijo, por el equivalente a 20 unidades de fomento.
El monto por inscripción en otros Registros será fijo, por el equivalente a 10 unidades de fomento.
Sin perjuicio del monto señalado en el inciso primero de esta letra, las emisiones de valores pagarán adicionalmente un derecho, de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación con un tope máximo de 200 unidades de fomento.
b) Anotaciones en los Registros.
El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación que se practique.
c) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Bursátiles o de depósito y custodia de valores.
El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.
d) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Internos y contratos de fondos autorizados por ley.
El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.
e) Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos, fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización de la Superintendencia.
El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.
f) Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros.
El monto será único y por el equivalente a 6 unidades de fomento.
g) Derechos por certificaciones que consten en los Registros.
Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue la Superintendencia y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan llevar, tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.
No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.
h) Derechos por modificaciones relacionadas a las letras c), d) y f).
El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento, señaladas en esas letras.
Artículo 19.- Los derechos fijados en el artículo 18, serán pagados en las oficinas de la Superintendencia al momento de obtener la correspondiente inscripción, aprobación o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al último día hábil del mes anterior a aquél en que se realiza el pago.
Artículo 20.- Los derechos que perciba y cobre la Superintendencia serán a beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual.”.
5. Modifícase el artículo 27 en lo siguiente:
a) En el número 2), sustitúyese el guarismo “1.000”, por el guarismo: “15.000” y el vocablo: “cinco” por la palabra: “tres”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará fundadamente apreciando la gravedad y las consecuencias concretas del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Esta última circunstancia no se tomará en consideración en aquellos casos en que la reiteración hubiere determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.”.
6. En el número 2) del artículo 28, sustitúyese el guarismo “1.000”, por el guarismo: “15.000”.
7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo, del artículo 30:
a) Intercálase a continuación de la primera parte, antes del punto seguido (.), la siguiente frase: “, previa consignación por el equivalente al 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República .”.
b) Agrégase al final, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “La notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 10 días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición.”.
8. Suprímase en el inciso primero del artículo 34, la expresión: “y reajustes”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo 13.- Increméntase los cargos de la planta de personal y la dotación máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros, según el siguiente cronograma:
FALTA CUADRO...
La indicación original incrementa en 44 los cargos de la planta de personal de la Superintendencia, según un cronograma de 4 años. Con posterioridad, se redujo a dos años el período, a contar del año 2000, con un costo en remuneraciones de 343.054 millones de pesos para el año 2000 y 687.848 millones de pesos para el año 2001.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo Primero Transitorio.- A los pactos de accionistas que hubieren dado cumplimiento al artículo 14 de la ley Nº 18.046 y celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que se haya acordado por las partes derechos preferentes de compra o venta de acciones o de una nueva suscripción de acciones de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones, no le serán aplicables las normas del Título XXV de la ley Nº 18.045, si es que se hiciere una operación de las reguladas por ese Título.
De igual modo, no afectarán a los derechos de terceros que hubieren recibido en prenda acciones de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones, respecto de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley y por ende, no le serán aplicables las normas del Título XXV de la ley Nº 18.045, si es que se hiciere una operación de las reguladas por ese Título.
Artículo Segundo Transitorio.- Los fondos de inversión actualmente existentes, deberán adecuar sus Reglamentos Internos en la primera reforma que se efectúe a los mismos o a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En tanto no adecuen sus reglamentos internos, se seguirán rigiendo por las normas que les eran aplicables a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo Tercero Transitorio.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán efectuar directamente con los emisores el canje de las cuotas de fondos de inversión que actualmente posea el Fondo de Pensiones, por las cuotas que se emitan en virtud de lo establecido en la presente ley. Este canje se sujetará a las condiciones que establezca la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.
Artículo Cuarto Transitorio.- El Presidente de la República dispondrá del plazo de cinco meses para dictar las modificaciones al Reglamento de la ley Nº 18.815.
Artículo Quinto Transitorio.- El aumento de dotación de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, por la modificación introducida por el artículo 13 de esta ley, se hará a contar del mes de enero del año 2000, incrementándose este aumento por el equivalente a 22 cargos, por el lapso de 2 años seguidos y según el cronograma fijado en dicha disposición.
La primera provisión de los nuevos cargos, en los grados señalados, de las plantas Profesional y Técnica y de Fiscalizadores, se realizará mediante concurso público.
Artículo Sexto Transitorio.- La asignación establecida en el artículo 16 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del texto aprobado por el artículo 13 de la presente ley, se aplicará a contar del 1 de enero del año 2000.
Durante el año 2000, corresponderá pagar ese beneficio sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1999.
Artículo Séptimo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Superintendencia de Valores y Seguros, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.
Artículo Octavo Transitorio.- Los derechos a que se refiere el artículo 18 del decreto ley Nº 3.538, se aplicarán a partir del día 1º del cuarto mes siguiente al de vigencia de la presente ley.”.
Sometidos a votación los artículos transitorios antes consignados fueron aprobados por unanimidad.
VII. CONSTANCIAS.
1. Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial
-Con quórum de ley orgánica constitucional, el inciso tercero y siguientes del artículo 203, agregado por el numeral 9) del artículo 1º y la letra a) del numeral 1) del artículo 11.
-Con quórum calificado,
-en el artículo 1º numeral 9), los artículos 199, 201, incisos primero y segundo del artículo 203, 204, 205, 207, 208, 209, 211.
-en el artículo 2º, los numerales 5), 6), artículos 27A B C D; numeral 18).
-en el artículo 4º, numeral 3) letra e), i.- y vi.-; y letra g); numeral 6) letras a) y c), y numeral 8) letra d).
-en el artículo 7º, numeral 5), letras a) a d); numerales 8), 10), 11), 15), 16) letra e); numeral 17) letras a) y d).
-en el artículo 8º, numeral 2).
-en el artículo 10, numerales 1) al 4).
2. Disposiciones o indicaciones rechazadas
No hay.
3. Artículos que no fueron aprobados por unanimidad
Ninguno.
4. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.
VIII. CONCLUSIÓN.
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor diputado informante , la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045:
1. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
a) Intercálase, entre las palabras “directores” y “gerente general”, la frase: “liquidadores, ejecutivos principales,”.
b) Intercálase, al final, entre las palabras “sociedad” y “dentro”, la siguiente frase: “por sí o a través de personas relacionadas,”.
2. Intercálase en la letra g) del artículo 26 antes de la expresión “No haber”, la frase: “No estar sometido a proceso o”.
3. Modifícase el Título IX en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
“Artículo 54.- Toda persona que directa o indirectamente pretenda tomar el control de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones, cualquiera sea la forma de adquisición de las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiese realizarse por suscripciones directas o transacciones privadas, deberá previamente informar tal hecho al público en general.
Para los fines señalados en el inciso anterior, se enviará una comunicación escrita en tal sentido a la sociedad anónima que se pretende controlar, a las sociedades que sean controladas por la sociedad cuyo control se pretende obtener, a la Superintendencia y a las bolsas de valores. Con igual objeto, se publicará un aviso destacado en 2 periódicos de amplia circulación nacional. La comunicación y la publicación antes mencionadas, deberán efectuarse, a lo menos, con diez días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda perfeccionar el o los actos que permitan obtener el control de la sociedad anónima respectiva y en todo caso, tan pronto se hayan realizado negociaciones tendientes a lograr el control de la sociedad, según se define en el artículo 97.
El contenido de la comunicación y de la publicación señaladas en el inciso anterior será determinado por la Superintendencia, mediante instrucciones de general aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el accionista de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones, que posea un 15% o más de las acciones y que realice negociaciones tendientes a la adquisición directa o indirecta de un 3% o más de ellas, en un período de un año, cuya intención sea obtener el control de la compañía, deberá informarlo en los términos que prescribe este Título. En caso que el accionista posea esas acciones como inversión financiera y sin interés en el control, deberá así manifestarlo en la comunicación que se envíe en cumplimiento del artículo 12.
El controlador que pretenda enajenar su participación accionaria, para hacerlo deberá dar cumplimiento previamente a las normas del presente Título y el perfeccionamiento de la operación sólo podrá efectuarse después de transcurridos los diez días hábiles siguientes a la publicación de los avisos respectivos.
La infracción de este artículo no invalidará la operación, pero otorgará a los accionistas o a los terceros interesados el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados, además de las sanciones administrativas y penales que correspondan. Asimismo, las operaciones que permitan obtener el control o su enajenación, en su caso, que no cumplan con las normas de este Título, serán consideradas, en su conjunto, como una operación irregular para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº 3.538, de 1980.”.
b) Intercálanse a continuación del artículo 54, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 54 A.- Una vez recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior y dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes, el directorio de la sociedad cuyo control se pretende obtener, como asimismo, los directorios de todas aquellas sociedades controladas por aquella y que también hagan oferta pública de sus acciones, deberán preparar y evacuar un informe escrito, en el cual emitirán su opinión fundada acerca de la conveniencia para los accionistas, de la toma de control comunicada.
El director que tuviere reparos al informe podrá agregar sus observaciones al final del documento. Será obligación de cada director agregar cualquier información que posea en su calidad de tal y que sea útil o relevante para los accionistas.
Además, cada director deberá efectuar en el informe, una declaración jurada en la que haga constar si participa, directa o indirectamente, de los mismos intereses de la persona que pretende obtener el control de la sociedad y si está relacionada con ella.
Si se pretendiere obtener el control a través de una oferta regulada en el Título XXV de esta ley, el informe a que se refiere este artículo será reemplazado por el que se indica en la letra c) del artículo 206.
Artículo 54 B.- Dentro de los dos días hábiles siguientes en que se perfeccionen los actos o contratos mediante los cuales se obtenga el control de una sociedad que haga oferta pública de sus acciones, deberá publicarse un aviso en el que se dé cuenta de la toma de control y enviarse una comunicación en tal sentido a las personas señaladas en el inciso segundo del artículo 54. El contenido de la comunicación y de la publicación, serán determinados por la Superintendencia.”.
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 55, a continuación del punto seguido (.), que sigue a la palabra “perjuicios”, la siguiente frase: “Si los autores de la infracción fueren dos o más oferentes de una misma oferta pública, responderán solidariamente por los perjuicios que causaren.”.
5. Sustitúyese el inciso primero del artículo 58 por el siguiente:
“La Superintendencia aplicará las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en la presente ley, a quienes intervengan en cualquier calidad, directa o indirectamente, en operaciones que incidan en el mercado de valores, infringiendo las normas legales y complementarias que las rigen, como también los estatutos, reglamentos y resoluciones dictadas, según corresponda.”.
6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) Los que actuaren directamente o en forma encubierta como corredores de bolsa, agentes de valores o clasificadores de riesgo, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada, y los que les facilitaren los medios para hacerlo;”.
b) Sustitúyense al final de la letra d), la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).
c) Suprímese el inciso segundo de la letra e).
d) Agréganse las siguientes nuevas letras, a continuación de la letra e), pasando el punto aparte (.) del último inciso de esta letra, a ser punto y coma (;):
“f) Los que efectuaren oferta pública para la adquisición de acciones de una sociedad anónima abierta sin sujetarse a las disposiciones de esta ley;
g) El que valiéndose de información privilegiada ejecute un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros, mediante cualquier tipo de operaciones o transacciones con valores de oferta pública;
h) El que revele información privilegiada, con objeto de obtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto para sí como para terceros, en operaciones o transacciones con valores de oferta pública;
i) Los que indebidamente utilizaren en beneficio propio o de terceros valores entregados en custodia por el titular o el producto de los mismos, y
j) El que actuando en cualquier calidad en un intermediario de valores, oculte deliberadamente o elimine los registros contables o de custodia de valores.
A las personas a que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j), precedentes, se les aplicará accesoriamente la pena de inhabilitación a que se refiere el inciso segundo de la letra f) del artículo anterior.”.
7. Introdúcense, en el artículo 68, las siguientes modificaciones:
a) En el actual inciso único, agrégase a continuación de la palabra “gerentes”, la frase: “ejecutivos principales,”.
b) Agrégase el siguiente nuevo inciso:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por ejecutivo principal a cualquier persona que tenga la facultad de representar a la sociedad en materias propias del giro o de tomar decisiones de relevancia en el mismo, independientemente de cualquier denominación que se les otorgue.”.
8. Agrégase en el inciso tercero del artículo 165, como punto seguido (.), la siguiente frase nueva:
“No se entenderá que revelan información privilegiada, los gerentes, apoderados, ejecutivos principales y operadores de mesa de dinero de un inversionista institucional, que la comunican a las personas encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública, por cuenta o en representación de tal inversionista y sólo cuando se trate de la ejecución de sus decisiones de inversión.”.
9. Agréganse, a continuación del artículo 197, los siguientes Títulos, nuevos:
“TÍTULO XXV
De la Oferta Pública de Adquisición de Acciones
Artículo 198.- Se entenderá que oferta pública de adquisición de acciones es aquella que se efectúa por personas que expresan al mercado su voluntad de adquirir acciones de sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones o valores convertibles en ellas, hasta alcanzar cierta cantidad y durante un plazo determinado.
El oferente podrá hacer una oferta pública por acciones de una sociedad anónima abierta, por valores convertibles en ellas o por ambos. En todo caso, la oferta por unos no obliga a formular oferta por los otros.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las ofertas públicas de adquisición de acciones que sean obligatorias en conformidad a la ley y a las que formule voluntariamente el oferente.
Cada vez que en este Título se hable de acciones como objeto de la oferta, dicha expresión comprenderá también los valores convertibles en acciones; y cuando se haga referencia a una oferta, se entenderá que se refiere a una oferta pública de adquisición de acciones.
Las personas que efectúen ofertas públicas de adquisición de acciones y los asesores y organizadores o administradores de la oferta, si los hubiere, quedarán sujetos en relación con esas ofertas a la fiscalización de la Superintendencia.
Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento de oferta contemplado en este Título, las siguientes adquisiciones, directas o a través de terceros, de una o más series de acciones emitidas por una sociedad que haga oferta pública de las mismas:
a) Las que permitan a una persona alcanzar o superar el equivalente al 30% de las acciones;
b) Las adquisiciones adicionales que realice una persona que posea el 30% o más y hasta el 50% de las acciones;
c) Cuando una persona alcance o supere el 75% de las acciones de una sociedad o de la serie respectiva, deberá formular una oferta por todas las acciones restantes de ella o de la serie, a más tardar dentro de los 30 días siguientes y a un precio no inferior al que resulte de aplicar las normas sobre derecho de retiro, y
d) Si una persona desea adquirir acciones de una sociedad que posee a su vez acciones de otra que haga oferta pública de las suyas, y que representen un 50% o más del valor de su activo consolidado y al menos un 30% del capital de esta última, deberá realizar previamente a los restantes accionistas una oferta conforme a las normas de este Título por una cantidad no inferior al 30% de las acciones de la segunda.
Sin embargo, se exceptúan de las normas precedentes, las siguientes operaciones, directas o a través de terceros, de una o más series de acciones emitidas por una sociedad que haga oferta pública de las mismas:
a) La enajenación que realice la persona que actualmente posea una cantidad igual o superior al 30% de las acciones emitidas por la sociedad, a otra distinta y con la que no sea relacionada, siempre que esta última no haya realizado adquisiciones, iguales o superiores a un 3% durante los seis meses anteriores a la fecha de la cesión de acciones y esa operación corresponda a una sola transacción. En todo caso, deberá cumplirse por quienes corresponda, con los requisitos que señala el Título IX de esta ley.
El adquirente, dentro de los seis meses siguientes contados desde la fecha de la cesión, no podrá adquirir acciones de la sociedad por más de un 3%, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones, cuyo precio unitario por acción, no podrá ser inferior al pagado en aquélla, y
b) Las adquisiciones que involucren individualmente o en su conjunto, un monto total igual o inferior al 3% de una o más series de acciones emitidas por una sociedad, siempre que esas adquisiciones hayan ocurrido durante cualquier período de 12 meses y que hayan sido realizadas por una persona que controlare el 30% o más de la o las series de dichas acciones.
Para los efectos del presente artículo, también se considerarán como directas o realizadas por una misma persona aquellas adquisiciones o enajenaciones de acciones perfeccionadas indirectamente a través de una o más personas relacionadas, o respecto de las cuales existan vínculos de dependencia o subordinación o por personas que actúen concertadas o bajo un acuerdo de actuación conjunta.
Artículo 200.- Si dentro del plazo que media entre los 90 días anteriores a la vigencia de la oferta y hasta los 120 días posteriores a la fecha de publicación del aviso de aceptación dispuesto en el artículo 211, el oferente, directa o indirectamente, o personas relacionadas con éste, adquiriesen acciones de las comprendidas en la oferta en condiciones de precio más beneficiosas que las contempladas en la oferta, los accionistas que hubieren vendido acciones en ella, tendrán derecho a exigir la diferencia de precio que se haya pagado o el beneficio de que se trate, considerando el valor más alto que hayan tenido. En tales casos, el oferente y sus personas relacionadas serán obligadas solidariamente al pago.
Artículo 201.- Toda oferta pública para la adquisición de acciones deberá efectuarse mediante la publicación de un aviso de inicio, que será publicado en forma destacada en, a lo menos, dos periódicos distintos de amplia circulación nacional y en la misma fecha. A partir del día siguiente a su publicación la oferta iniciará su vigencia.
Las menciones mínimas obligatorias del aviso serán determinadas por la Superintendencia por medio de normas de carácter general.
Artículo 202.- A contar de la fecha del aviso de inicio, el oferente deberá poner a disposición de los interesados un prospecto que contenga todos los términos y condiciones de la oferta, en las oficinas de la sociedad por cuyas acciones se hace la oferta, de las sociedades que sean controladas por aquélla y que hagan oferta pública de sus acciones, de la Superintendencia y de las bolsas de valores, durante la vigencia de la oferta, además de su propia oficina o la de su representante, si lo hubiere. En la misma fecha en que se anuncie la oferta al mercado mediante la publicación del aviso de inicio, el oferente remitirá copias del prospecto a la Superintendencia y a las bolsas de valores.
El prospecto deberá contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Individualización completa de las personas naturales o jurídicas que efectúan la oferta; y en caso de tratarse de estas últimas, deberá indicarse el nombre, cargo y domicilio, de sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores; participación en otras sociedades e individualización de las personas relacionadas de todos ellos. Asimismo, se entregará, en resumen, una descripción financiera, jurídica y de los negocios del oferente o de sus controladores efectivos y finales, si fuere el caso. El oferente, en todo caso, deberá fijar un domicilio en el territorio nacional.
b) Acciones o valores a que se refiere la oferta y número de acciones o porcentaje de las acciones emitidas cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la oferta.
c) Precio y condiciones de su pago. El precio de la oferta deberá ser determinado y podrá consistir en dinero o en valores de oferta pública, que se indicarán en forma precisa.
d) Vigencia de la oferta y procedimiento para aceptarla. Se indicarán con precisión aquellos antecedentes o documentos que deberán acompañar los accionistas interesados, en el momento de entregar sus acciones.
e) Forma y oportunidades en que los oferentes adquirieron las acciones que poseen al inicio de la oferta, si fuere el caso; y relaciones directas o indirectas existentes con otros accionistas mayoritarios de la sociedad, o con los controladores de las mismas o las personas relacionadas con todos ellos.
f) Forma en que el oferente financiará el pago del precio de las acciones que sean adquiridas al final de la oferta. En caso de tener comprometidos créditos o contribuciones de capital, deberá proveer los antecedentes necesarios para concluir que existen efectivamente fondos para el pago del precio. Si se tratare de una oferta de canje de valores, deberá detallarse la forma en que el oferente ha adquirido o adquirirá los valores destinados al canje.
g) Monto y forma de la garantía constituida por los oferentes, individualización del encargado de su custodia, formalización y ejecución.
h) Condiciones o eventos que puedan producir la revocación de la oferta.
i) Individualización completa y domicilio del tercero que el oferente hubiere designado para que organice o administre la oferta, debiendo precisarse las facultades que se le hayan otorgado.
j) Individualización completa y domicilio de las personas y profesionales independientes que han asesorado al oferente para la formulación de su oferta.
k) Las demás que disponga la Superintendencia, mediante normas de carácter general.
Artículo 203.- Junto con el lanzamiento de su oferta, el oferente deberá acreditar ante la Superintendencia la constitución de una garantía que asegure el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de pago del precio. Esta garantía deberá otorgarse mediante boleta bancaria o endoso en garantía de un depósito a plazo tomado en un banco o sociedad financiera de la plaza, con vencimiento anterior a la expiración de la oferta, y quedará en custodia en una institución bancaria o bolsa de valores.
El valor de la garantía no podrá ser inferior al 10% del monto total de la oferta.
Cualquier controversia que se originare sobre el cumplimiento de la oferta entre el oferente y los accionistas aceptantes, deberá ser resuelta por un juez árbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo civil con jurisdicción en el domicilio del oferente y que deberá recaer en un abogado con, al menos, 15 años de ejercicio profesional.
El árbitro publicará un aviso en el Diario Oficial que comunique la constitución del arbitraje y otorgará un plazo de 30 días para que todos los involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Además, en la primera resolución que dicte fijará el procedimiento a que se sujetará la substanciación del juicio. Los gastos que irrogue la publicación, otras gestiones que sean necesarias y los honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de costas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de valores poner a disposición de aquél las cantidades que requiera y que sean apropiadas.
El árbitro podrá ordenar al tenedor de la garantía que ésta sea depositada a interés en una institución bancaria, mientras se resuelve el asunto.
La sentencia que dicte el árbitro será oponible a todos los interesados en la oferta aunque no se hayan apersonado en el juicio. Contra las resoluciones que dicte el árbitro no procederá recurso alguno.
La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará sin más trámite por la institución bancaria o bolsa de valores, según el caso, entregando el valor de la garantía a cada uno de los accionistas a prorrata de las acciones entregadas en la oferta.
Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para el oferente, los accionistas podrán demandar en juicio sumario los demás perjuicios que pudieren acreditar. En este juicio no se podrá cuestionar la decisión del árbitro.
Artículo 204.- La vigencia de la oferta será establecida por el oferente mediante la fijación de un plazo, que no podrá ser inferior a 20 días ni superior a 30 días.
Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podrá prorrogar la oferta por una sola vez y por un mínimo de 5 y hasta por un máximo de 15 días adicionales. Esta prórroga deberá comunicarse a los interesados mediante un aviso publicado en los mismos periódicos, en igual fecha, en los cuales se efectuaron las publicaciones del aviso de inicio y antes del vencimiento del plazo original de la oferta.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia podrá disponer la prórroga de una oferta por un plazo de hasta 15 días, cuando existan ofertas competitivas y con el fin de permitir un ordenamiento en el mercado. En caso que se hiciere uso de esta facultad el oferente tendrá derecho a dejar sin efecto su oferta.
Para los efectos de la prórroga, la Superintendencia requerirá al oferente que publique los avisos en la forma dispuesta en el inciso anteprecedente.
Artículo 205.- Durante la vigencia de una oferta, podrán presentarse otras ofertas respecto de las mismas acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.
Estas ofertas se regirán por las normas de este Título y sólo tendrán valor cuando sus respectivos avisos de inicio se publiquen al menos, con 10 días de anticipación al vencimiento del plazo de la oferta inicial. Los avisos de inicio de las ofertas competidoras deberán publicarse en la misma forma dispuesta en el artículo 201.
No podrán participar en las nuevas ofertas simultáneas, aquellas personas naturales o jurídicas que, directa o indirectamente, tengan interés como oferentes en las que estén vigentes.
Artículo 206.- Como resultado del anuncio de una oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que son objeto de dicha oferta, como los miembros de su directorio, según corresponda, quedarán sujetos a las siguientes restricciones y obligaciones:
a) No se podrá, durante toda la vigencia de una oferta, acordar la fusión, división, transformación o disolución de la sociedad. Tampoco se podrá modificar su capital o el objeto social; crear, modificar o suprimir preferencias o alterar los quórum legales o estatutarios; adquirir acciones de su propia emisión; resolver la creación de sociedades filiales; enajenar bienes del activo fijo que representen más del 5% del valor total de éste e incrementar su endeudamiento en más del 10% respecto del que mantenía hasta antes del inicio de la oferta.
b) Deberá proporcionarse al oferente, dentro del plazo de 2 días contado desde la fecha de la publicación del aviso de inicio, una lista actualizada de sus accionistas que contenga, al menos, las menciones indicadas en el artículo 7º de la ley Nº 18.046, respecto de los accionistas que se encontraban inscritos en dicho registro en esa fecha.
c) El directorio deberá preparar y evacuar un informe escrito, el que no comprometerá su responsabilidad, en el cual emitirá su opinión fundada acerca de la conveniencia de la oferta para los accionistas. El director que tuviere reparos al informe, podrá agregar sus observaciones a éste al final del documento.
Será obligación de cada director agregar al informe, cualquier antecedente que posea en su calidad de tal y que sea útil o relevante para los accionistas en el momento de pronunciarse sobre la oferta. Además, cada director deberá formular en el informe una declaración jurada en la que haga constar si tiene intereses comprometidos en la aceptación o rechazo de la oferta, debiendo detallar el origen de los mismos.
Para los efectos de esta letra, serán aplicables a los directores las presunciones establecidas en el artículo 44 de la ley Nº 18.046.
Copia de este informe deberá ser entregado, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha de la publicación del aviso de inicio, a la Superintendencia, a las bolsas de valores, al oferente y al administrador u organizador de la oferta, si lo hubiere.
Artículo 207.- La oferta deberá estar dirigida a todos los accionistas de una sociedad o de la serie de que se trate, en su caso.
Si el número de acciones comprendidas en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad de acciones que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlas a prorrata a cada uno de los accionistas aceptantes. Para este efecto, se calculará un factor de prorrateo que resultará de dividir el número de acciones ofrecidas comprar por el número total de acciones recibidas. La adquisición se efectuará sólo por el número entero de acciones que resulte de la fórmula antes descrita.
Artículo 208.- En caso de ofertas dirigidas a una serie específica de acciones, ellas deberán ser hechas en iguales condiciones para los accionistas de dicha serie.
Si las preferencias o privilegios establecidos para una serie específica de acciones otorgaren preeminencia en el control de la sociedad, toda oferta que se dirija a dicha serie de acciones, obligará a realizar una oferta conjunta por igual porcentaje respecto de las demás series de acciones de la sociedad. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el control de la sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 97.
Artículo 209.- Las ofertas que se efectúen conforme a las disposiciones de este Título serán irrevocables. Sin perjuicio de ello, los oferentes podrán contemplar condiciones objetivas de caducidad de su oferta, las que se incluirán en forma clara, detallada y destacada tanto en el prospecto como en el aviso de inicio.
En caso de haberse propuesto por el oferente la adquisición de un número mínimo de acciones, la oferta quedará sin efecto cuando no se logre, circunstancia que estará indicada en forma destacada tanto en el aviso de inicio como en el prospecto a que se refieren las disposiciones precedentes. Lo anterior es sin perjuicio que el oferente redujere su pretensión a los valores recibidos en la fecha de expiración de ésta. Ello será también aplicable en el caso que el comprador condicione resolutivamente la oferta, al evento de ser adquirido un número mínimo de acciones de otra sociedad durante una oferta simultánea.
Con todo, las ofertas podrán modificarse durante su vigencia sólo para mejorar el precio ofrecido o para aumentar el número máximo de acciones que se ofreciere adquirir. Cualquier incremento en el precio, favorecerá también a quienes hubieren aceptado la oferta en su precio inicial o anterior.
El oferente podrá efectuar nuevas ofertas por las mismas acciones, sólo transcurridos 20 días después que la oferta quedare sin efecto por alguna de las causas contempladas en esta disposición.
Artículo 210.- La aceptación de la oferta será retractable, total o parcialmente. Los accionistas que hayan entregado sus acciones podrán retractarse hasta antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas. En tal caso, el oferente o el administrador de la oferta, si lo hubiere, deberá devolver los títulos, traspasos y demás documentación proporcionada por el accionista tan pronto éste le comunique por escrito su retractación.
Artículo 211.- Al tercer día de la fecha de expiración del plazo de vigencia de una oferta o de su prórroga, el oferente deberá publicar en los mismos periódicos en los cuales se efectuó la publicación del aviso de inicio, el resultado de la oferta, desglosando el número total de acciones recibidas, el número de acciones que adquirirá, el factor de prorrateo, si fuere el caso, y el porcentaje de control que se alcanzará como producto de la oferta. Toda esta información deberá remitirse a la Superintendencia y a las bolsas de valores en la misma fecha en que se publique el aviso de aceptación.
Para todos los efectos legales, se considerará que la publicación del aviso a que se refiere el inciso anterior constituye la aceptación formal y firme del oferente para la adquisición de las acciones. De esta forma, la fecha de formalización de cada enajenación de valores será la del día en que se publique el aviso de aceptación.
Las acciones que no hubieren sido aceptadas por el oferente serán puestas a disposición de los accionistas respectivos en forma inmediata por el oferente o por la sociedad, una vez concluido el proceso de inscripción de las acciones en el Registro de Accionistas, en su caso.
Si transcurrido el plazo indicado en el inciso primero, el oferente no hubiere publicado el aviso de resultado, volverá a nacer para los accionistas el derecho a retractarse de su aceptación.
En todo caso, la declaración del oferente no podrá otorgarse más allá de los 15 días contados desde la expiración de la vigencia de la oferta, incluidas sus prórrogas. Si así no ocurriere, se entenderá que el oferente ha incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones.
Artículo 212.- Si como resultado de la oferta, la sociedad no pudiese seguir calificada obligatoriamente como sociedad anónima abierta, el adquirente deberá expresarlo así en el aviso y precisar si procederá a cerrarla.
Si la decisión fuere cerrarla, los accionistas minoritarios podrán ejercer el derecho a retiro que contempla el artículo 69 de la ley Nº 18.046, pero ello no afectará el resultado de la oferta ni autorizará su revocación ni modificación. En caso contrario, la sociedad deberá permanecer como abierta mientras se mantengan como accionistas minoritarios aquellos que lo eran a la fecha del aviso.
Los accionistas que tengan esta calidad en la fecha de la aceptación de la oferta, podrán ejercer el derecho a retiro, dentro del plazo de 30 días, contado de la fecha de publicación del aviso de aceptación y el precio que se pagará por estas acciones será el mismo de adquisición de las acciones en oferta.
Artículo 213.- La Superintendencia conforme a sus facultades, podrá formular las observaciones pertinentes y exigir al oferente antecedentes adicionales o el cumplimiento de requisitos.
Mientras no se hayan subsanado las observaciones formuladas por la Superintendencia, los plazos de la oferta quedarán suspendidos, pudiendo el oferente, en todo caso, retractarse de la oferta, lo que se comunicará y publicará en la forma prevista en el artículo 201.
Artículo 214.- Las sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia, no obstante las limitaciones contempladas en las leyes que las regulan, podrán participar, en representación de los respectivos fondos, como aceptantes respecto de las ofertas públicas a que se refiere este Título, enajenando las acciones correspondientes y ejerciendo todos los derechos que les asistan en tal calidad.
Artículo 215.- Para los efectos de este Título, las transacciones provenientes de una oferta pública de acciones, también podrán ser intermediadas por agentes de valores o corredores de bolsa.
Si fueren intermediadas por corredores de bolsa, no será necesario que se efectúen en una bolsa de valores, no obstante lo dispuesto en el artículo 23, bastando solamente que se informe de ellas a éstas para que las incorporen a sus procedimientos habituales de difusión a los inversionistas.
Título XXVI
De la oferta pública de valores en el extranjero
Artículo 216.- Las emisiones de acciones que se hagan con la finalidad de ser colocadas, total o parcialmente, y transadas en el extranjero, se podrán efectuar mediante la emisión de certificados representativos de las mismas o a través de otros procedimientos o sistemas que permita la legislación del país donde se coloquen y transen esas acciones.
Artículo 217.- Los emisores estarán obligados a presentar a la Superintendencia y a las bolsas de valores locales la misma información y en iguales plazos que deba presentarse a las autoridades reguladoras extranjeras y mercados internacionales, por los valores que registren, coloquen y transen en dichos mercados.
La información que deba proporcionarse en idioma extranjero, se presentará a la Superintendencia y a las bolsas de valores locales, en texto original y con una traducción efectuada por el propio emisor en idioma español, debidamente suscrita por el gerente del emisor. Dicha información se tendrá como documento auténtico para todos los efectos legales, desde que se haga entrega del mismo a la Superintendencia.
Artículo 218.- La emisión de bonos convertibles en acciones que se realicen para colocarlos en el extranjero, o de cualquier otro valor semejante, se ajustará a los mismos requisitos de los artículos anteriores.
Artículo 219.- Los tenedores de certificados o valores emitidos contra acciones depositadas, tendrán los mismos derechos que confieren las leyes o los estatutos a todos los accionistas de la sociedad, los que se ejercerán a través de aquéllas y por intermedio de la entidad depositaria, la que se ajustará a las estipulaciones del contrato de depósito o a las instrucciones que reciba en cada oportunidad.
En caso de existir una oferta pública de adquisición de acciones, la Superintendencia a solicitud de cualquier entidad depositaria, podrá suspender su vigencia hasta por 15 días, para permitir que todas ellas recaben instrucciones de parte de los tenedores de certificados o valores emitidos contra acciones comprendidas en la oferta.
El depositario de los certificados representativos de los valores, votará en juntas de accionistas en la forma que se haya pactado en el contrato de depósito. En lo no previsto en el contrato, el depositario se estará a las instrucciones recibidas de los respectivos titulares de los valores, por cada una de las materias señaladas en la convocatoria. En caso que el depositario no pudiere votar, las acciones que represente solamente se deberán considerar para el cálculo del quórum de asistencia.
La infracción de las instrucciones o de la ausencia de las mismas, no invalidará el voto que se haya emitido, pero hará responsable al depositario de los perjuicios causados a los titulares de los certificados.
Artículo 220.- Las emisiones de valores que se realicen en virtud de este Título, se ajustarán a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia.”.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:
1. Modifícase el artículo 2º en lo siguiente:
a) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Son sociedades anónimas abiertas:
1) Aquellas que tienen 500 o más accionistas.
2) Aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, directa o indirectamente a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje.
3) Aquellas que voluntariamente acuerden sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas con objeto de hacer oferta pública de sus acciones.
Las sociedades anónimas abiertas realizarán las gestiones necesarias y deberán dar cumplimiento a la normativa que habilite para hacer oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso segundo, sin perjuicio que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas para el solo efecto de su fiscalización. También se considerarán sociedades anónimas cerradas aquellas que por disposición legal deban someterse a la fiscalización de la Superintendencia y regirse por las normas de las sociedades anónimas abiertas, siempre que no hagan oferta pública de sus acciones.”.
b) Elimínase en el actual inciso cuarto, la palabra: “Nacional”.
2. En el artículo 6º, agrégase como inciso final, nuevo, el siguiente: “En todo caso, no podrá pedirse la nulidad de una sociedad, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que la origina.”.
3. En el artículo 20, agrégase a continuación del inciso segundo la siguiente frase, después del punto final (.) que pasa a ser punto seguido:
“Los estatutos de las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones podrán contener preferencias o privilegios que otorguen a una serie de acciones preeminencia en el control de la sociedad, por un plazo máximo de cinco años, pudiendo prorrogarse por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el control de la sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 97 de la ley Nº 18.045.”.
4. Elimínase el inciso final del artículo 21.
5. En el artículo 27, intercálase después del Nº 3, el siguiente Nº 4:
“4. Permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.”.
6. Agréganse los siguientes nuevos artículos, a continuación del artículo 27:
“Artículo 27 A.- Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes condiciones copulativas:
a) Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto;
b) La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades retenidas, y
c) Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá hacerse en proporción al número de acciones de cada serie, que tenga transacción bursátil.
Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a tres años, así como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición.
Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera acciones de su propia emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas.
Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad.
Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición.
Artículo 27 B.- Las transacciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión, deberán llevarse a cabo en bolsas de valores a través de sistemas que permitan la adquisición a prorrata de las acciones recibidas y si no alcanzaren el porcentaje fijado adquirir, el saldo restante podrá comprarse directamente en rueda. No obstante, siempre podrá ejecutarse un acuerdo de adquisición de acciones a través de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones , de conformidad a la ley.
Asimismo, podrá adquirirse directamente en rueda una cantidad representativa de hasta el 1% del capital accionario de la sociedad dentro de cualquier período de doce meses, sin necesidad de aplicar el procedimiento de prorrata, cuando el directorio hubiere sido autorizado para ello por la junta de accionistas.
El monto de las operaciones realizadas en un mismo día no podrá ser superior al 25% del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los 90 días anteriores, en las bolsas de valores nacionales y, en su caso, extranjeras, por el saldo de aquellas acciones que no hubieren sido adquiridas por el procedimiento de prorrateo.
La Superintendencia determinará mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas de transacción bursátil. En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones no podrá resultar que queden excluidas sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de acuerdo a la normas que le sean aplicables a éstos.
Artículo 27 C.- Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto por el número 4) del artículo 27, deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de veinticuatro meses a contar de su adquisición, y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.
Al momento de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente a los accionistas en los términos referidos en el artículo 25. Sin embargo, no será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa de venta a trabajadores de la sociedad, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de doce meses no supere el 1% del capital accionario de la sociedad, siempre que en ambos casos se cuente con aprobación de la junta de accionistas.
Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente señalado en el inciso anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse siempre en una bolsa de valores.
Artículo 27 D.- La adquisición y posesión de acciones de su propia emisión, por parte de un banco quedará sujeta a las siguientes normas adicionales:
a) El valor de las acciones propias en cartera se deducirá del capital básico para todos los efectos legales, reglamentarios y normativos.
b) Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, la adquisición de acciones propias se considerará como un reparto de dividendo.
La Superintendencia sólo podrá denegar la aprobación a que se refiere el artículo 127 bis de esta ley, si la empresa solicitante no se encuentra en la Categoría I, según el artículo 60 de la Ley General de Bancos o dejaría de estar en ella como consecuencia de la adquisición de acciones propias.”.
7. Agrégase, como nuevo inciso final del artículo 31, el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad anónima abierta debiere constituir el comité a que se refiere el artículo 50 bis, el mínimo de directores será de siete.”.
8. En el artículo 39, agréganse como incisos cuarto y final, nuevos, los siguientes:
“Los gastos del directorio serán presentados en forma detallada y específica en la memoria social y deberán ser informados en la junta ordinaria de accionistas.
Cada director tendrá derecho a contratar, con cargo a la sociedad, las asesorías que estime necesarias para el cumplimiento de sus funciones. La junta ordinaria de accionistas fijará anualmente un presupuesto para este efecto y los gastos efectuados serán informados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.”.
9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 44:
a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “aprobadas” y “por”, el vocablo “previamente”.
b) Agrégase al final del inciso segundo, antes del punto aparte (.), a continuación de la palabra “capital”, la siguiente frase: “o las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas, sea director o dueño directo o indirecto del 10% o más de su capital; y las personas por quien el director actúe como representante.”.
c) Intercálanse como incisos cuarto, quinto y sexto, los siguientes, pasando el actual inciso cuarto, a ser inciso final:
Salvo que haya acuerdo unánime del directorio, los actos o contratos que involucren montos relevantes, respecto de los cuales no pueda determinarse si se ajustan a condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado, su aprobación requerirá contar al menos, con dos informes de evaluadores independientes, que establezcan que el negocio reporta beneficios para la sociedad. Para estos efectos se entiende que es de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y en todo caso, cuando sea superior 20.000 unidades de fomento.
También se presume de derecho que un director tiene interés cuando éste o personas relacionadas con él presten asesoría para la celebración de tal acto o contrato.
En las actas de la sesión de directorio correspondiente deberá hacerse constar expresamente las deliberaciones del directorio para aprobar los términos y condiciones de los respectivos actos o contratos.
En la citación que se envíe por correo a los accionistas, conforme al artículo 59, deberá indicarse expresamente el nombre de los directores y la forma en que cada uno de ellos votó en la sesión respectiva, acerca de las materias que trata este artículo y el artículo 89 bis.”.
d) Agrégase al actual inciso cuarto, que pasó a ser final, después del punto seguido (.), la siguiente frase: “En caso de demandarse los perjuicios ocasionados por la infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación reportaron beneficios a la sociedad, salvo que la operación haya sido aprobada por la junta extraordinaria de accionistas.”.
10. En el artículo 47, agrégase el siguiente inciso final:
“Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que autorice la Superintendencia, mediante instrucciones de general aplicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente , o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.”.
11. En el artículo 48, introdúcese el siguiente nuevo inciso final:
“El presidente , el secretario y los directores que hayan participado en la sesión respectiva en alguna de las formas señaladas en el inciso final del artículo anterior, no podrán negarse a firmar el acta que se levante de la misma. El acta correspondiente, deberá quedar firmada y salvada, si correspondiere, antes de la sesión ordinaria siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto.”.
12. Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en la frase: “gerentes y a las personas”, la conjunción “ y” por una coma (,).
b) Intercálase a continuación de la palabra “veces”, la siguiente frase: “y a los ejecutivos principales”.
13. Intercálase, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 50 bis.- Las sociedades anónimas abiertas deberán designar un comité de directores cuando cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) sean controladas con menos de un 75% de las acciones con derecho a voto, o
b) tengan como accionista al menos, a uno o más inversionistas institucionales que representen un mínimo de un 5% del capital accionario, o
c) tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento.
Cumpliéndose alguno de los requisitos anteriores, la sociedad deberá mantener en funciones el mencionado comité por un año a contar de la siguiente junta ordinaria de accionistas; y así sucesivamente en los años siguientes.
El comité tendrá las siguientes facultades y deberes:
1) Examinar los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos, según corresponda, el balance y demás estados financieros presentados por los administradores o liquidadores de la sociedad a los accionistas, y pronunciarse respecto de éstos en forma previa a su presentación a los accionistas para su aprobación. Dicho pronunciamiento deberá ser incluido en la memoria anual.
2) Proponer al directorio, los auditores externos y los clasificadores privados de riesgo, en su caso, que serán sugeridos a los accionistas para su designación. En caso de desacuerdo con el comité, el directorio podrá formular una sugerencia propia; sometiéndose ambas a consideración de la junta de accionistas.
3) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 44 y 89 bis y evacuar un informe respecto a esas operaciones. Una copia del informe será enviada al presidente del directorio, quien deberá dar lectura a dicho informe en la sesión citada para la aprobación o rechazo de la operación respectiva.
4) Las demás materias que señale el estatuto social, o que le encomiende una junta general de accionistas.
El comité estará integrado por 3 miembros, la mayoría de los cuales deberán ser independientes al controlador. En caso que hubiere más directores con derecho a integrar el comité, según corresponda, en la primera reunión del directorio después de la junta de accionistas en que se haya efectuado su elección, los mismos directores resolverán, por unanimidad, quiénes lo habrán de integrar. En caso de desacuerdo, se decidirá por sorteo. Sin embargo, los directores vinculados al controlador sólo podrán constituir mayoría si la cantidad de directores independientes no fuere suficiente para lograrla.
Se entenderá que un director es independiente cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes del controlador o de sus personas relacionadas, hubiese resultado igualmente electo.
Los directores integrantes del comité serán remunerados. La cuantía de la remuneración será fijada anualmente en la junta ordinaria de accionistas, acorde a las funciones que les corresponde desarrollar.
El comité podrá contratar la asesoría de profesionales independientes para el desarrollo de sus labores. Los gastos de funcionamiento del comité, incluidos los de sus asesores, serán de cargo de la sociedad y serán presentados, en forma específica y detallada, en la memoria social, e informados en la junta ordinaria de accionistas. Esta última fijará anualmente un presupuesto de gastos al comité.
Los directores que integren el comité en el ejercicio de las funciones que señala este artículo, deberán tener el cuidado y diligencia que los hombres emplean en sus propios negocios. Se presume su culpabilidad del daño causado, cuando no cumplan con las funciones y obligaciones señaladas en el inciso primero. Además de la responsabilidad inherente al cargo de director, responderán solidariamente de los perjuicios que causen a los accionistas y a la sociedad.”.
14. Modifícase el artículo 67, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el Nº 9), por el siguiente:
“9) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo; como asimismo, la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos se presume que constituyen una misma operación de enajenación, aquellas que se perfeccionen por medio de uno o más actos relativos a cualquier bien social, durante cualquier período de 12 meses consecutivos.”.
b) Intercálanse como nuevos Nºs 11) y 12), los siguientes, pasando los actuales Nºs 11) y 12), a ser: Nºs 13) y 14), respectivamente:
“11) El otorgamiento de una o más garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros y que, en conjunto a las demás garantías reales o personales constituidas en favor de terceros, sea equivalente o supere un 50% de su activo, excepto respecto de filiales, caso en el cual la aprobación del directorio será suficiente;
12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los artículos 27A y 27B;”.
15. En el artículo 69, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad, se suspenderá el ejercicio del derecho a retiro hasta que no sean pagadas las acreencias que existan en el momento de generarse ese derecho. Igual norma se aplicará en caso de quedar sujeta la sociedad a un convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la ley de Quiebras y mientras esté vigente, salvo que dicho convenio autorice el retiro o cuando termine por la declaración de quiebra.”.
b) Sustitúyese el número 3) por el siguiente:
“3) La enajenación del 50% o más del activo social, en los términos referidos en el Nº 9) del artículo 67; ”
c) Intercálase como nuevo número 4), el siguiente, pasando los actuales números 4), 5) y 6) a ser 5), 6) y 7), respectivamente:
“4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el Nº11) del artículo 67;”.
16. En el artículo 72, introdúcese el siguiente nuevo inciso final:
“El presidente , el secretario y las demás personas que se hayan obligado a firmar el acta que se levante de la junta de accionistas respectiva, no podrán negarse a firmarla. El acta que se levante de una junta de accionistas deberá quedar firmada y salvada, si fuere el caso, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la junta de accionistas correspondiente.”.
17. Intercálase, a continuación del artículo 89, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 89 bis.- Una sociedad anónima o sus filiales que hagan oferta pública de sus acciones podrán celebrar actos o contratos con personas relacionadas con ellas, sólo cuando se ajusten en todo a las condiciones establecidas en los artículos 44 y 89, en lo que correspondiere, respectivamente.
La referencia a persona relacionada deberá entenderse efectuada a la definición contenida en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, excepto en lo que se refiera a sus filiales.”.
18. Agrégase a continuación del artículo 127, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 127 bis.- Las operaciones de compra de acciones llevadas a cabo en cumplimiento de un acuerdo de adquisición de acciones de su propia emisión, deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia respectiva.”.
19. Intercálase, a continuación del artículo 133, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 133 bis.- Si resultare dañado el patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción de esta ley, su reglamento, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia, cualquier accionista o grupo de accionistas que representen, al menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o cualquiera de los directores de la sociedad podrán demandar la indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad.
Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los demandantes y no podrán, de forma alguna beneficiar a la sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director demandantes fueren condenados en costas, serán exclusivamente responsables de éstas.
Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las demás acciones establecidas en la presente ley.”.
20. En el inciso primero del artículo 135, agrégase a continuación de la palabra “gerentes” la frase: “, ejecutivos principales”.
21. Agrégase, como artículo transitorio, el siguiente:
“Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20, las sociedades anónimas que actualmente tengan dividido su capital social en series de acciones y en que una de ellas tenga preeminencia en el control de la sociedad, podrá seguir manteniéndolo hasta que se extinga dicho privilegio o así se acuerde eliminarlo por la junta extraordinaria de accionistas.”.
Artículo 3º.- Intercálase, a continuación del artículo 14 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 1.019, de Hacienda, de 1979, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 14º bis.- En las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser accionista mayoritario o persona relacionada con él, que, en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio.
b) Ser accionista de la administradora que posea el 10% o más de las acciones suscritas de ella o ser persona relacionada con éste.
c) Ser director o ejecutivo de la administradora o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquélla pertenezca.
Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.
En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquél reemplazante habilitado que designe el directorio.”.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. En el inciso segundo del artículo 34, reemplázanse las letras l) y o) por k) y m).
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 44 la letra l) por la letra k).
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 45:
a) En el inciso segundo:
i.- Reemplázase la letra i) por la siguiente:
“i) Cuotas de Fondos de inversión a que se refiere la ley Nº 18.815;”.
ii.- Elimínanse las letras j), m), ñ) y p), pasando las actuales letras k), l), n) y o) a ser letras j), k), l) y m), respectivamente.
iii.- En la actual letra n), que pasa a ser l), sustitúyese el punto y coma (;), por la expresión “, y”.
iv.- En la actual letra o), que pasa a ser m), sustitúyese la expresión “, y” por un punto aparte (.).
b) En el inciso cuarto, reemplázanse las referencias a las letras l) y n) cada vez que aparecen en el texto, por k) y l), respectivamente.
c) En el inciso quinto reemplázase la frase “las letras i), j), m), ñ) y p)”, por la frase “la letra i)” y reemplázase la letra k) por j).
d) En el inciso sexto, reemplázase la frase “las letras e), f), g), h), i), j), k), l) cuando corresponda, m), n), ñ) y p)” por la frase: “las letras e), f), g), h), i), j), k) cuando corresponda y l)”.
e) En el inciso noveno:
i.- En el número 6., reemplázase la expresión “k)” por “j)”.
ii.- En el número 7, reemplázase la expresión “l) y p)”, por la frase: “k) e i) cuando el reglamento interno contemple la posibilidad de invertir en alguno de los activos indicados en los números 17) al 27) del artículo 5º de la ley 18.815”.
iii.- Reemplázase el número 8. por el siguiente:
“8. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del fondo. No se entenderá incluida dentro de este límite, la inversión en los Fondos de inversión a que se refiere el número 7 anterior y el monto de los aportes comprometidos en dichos fondos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48.”.
iv.- Suprímese el número 9., pasando los actuales números 10 al 15, a ser 9 a 14, respectivamente.
v.- En el número 10., que pasa a ser 9., elimínanse las referencias a las letras j), m) ñ) y p), reemplazando la coma (,) que precede a la letra i), por la conjunción “e”. Asimismo, reemplázanse las letras l) y n) por las letras k) y l), respectivamente.
vi.- Reemplázase el número 11 que pasa a ser número 10, por el siguiente:
“10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y l), si se trata de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del fondo. Para efectos de este límite, la referencia a la letra i) del artículo 45 y al inciso tercero del artículo 48 se aplicará a aquellos Fondos de inversión en que, a lo menos, el 50% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 10), 11), 12), 13) y 15) a los que se refiere el artículo 5º de la ley Nº18.815.”.
vii.- En el número 12, que pasa a ser número 11., reemplázase la letra o) por la letra m).
viii.- En el número 13, que pasa a ser número 12, elimínase la expresión “j), m), ñ) y p)”, y reemplázase la coma (,) que precede a la letra i) por la conjunción “e”. Asimismo, reemplázase la letra k) por j), la letra n) las dos veces que aparece en el texto por la letra l) y la letra l), las dos veces que aparece en el texto por la letra k).
ix.- En el número 14, que pasa a ser número 13, reemplázase el guarismo “10” por “9”.
x.- En el número 15, que pasa a ser número 14, reemplázase el guarismo “11” por “10”.
f) En el inciso decimosegundo, reemplázase la letra l) por la letra k).
g) Reemplázase el inciso decimotercero por el siguiente:
“El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i) siempre que, a lo menos, el 50% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 8) o 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48 cuando se trate de este tipo de Fondos de inversión, no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor del Fondo.”.
h) En el inciso decimosexto, reemplázase las letras l) y n), por las letras k) y l), respectivamente.
i) En el inciso decimoséptimo reemplázase la letra n) por la letra l).
j) En el inciso decimoctavo reemplázanse las letras k) y n) por las letras j) y l), respectivamente.
k) En el inciso decimonoveno reemplázase las letras k), l) y n) por las letras j), k) y l).
l) En el inciso vigésimo, reemplázase la expresión “decimotercero” por “decimocuarto” y reemplázase la frase “las letras i) y m) del artículo 45” por la siguiente: “la letra i) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48”. Asimismo, reemplázase la letra n) por letra l).
m) En el inciso vigesimoprimero reemplázanse las letras k), las dos veces que aparece en el texto, l) y n) por las letras j), k) y l), respectivamente.
n) En el inciso vigesimotercero reemplázase la expresión “las letras n) y ñ)” por la expresión “la letra l)”.
4. En el inciso tercero del artículo 45 bis, sustitúyese la frase “ las letras i), j), m), ñ) y p)” por la frase “la letra i)”.
5. En el inciso tercero del artículo 46, reemplázanse las letras l), n) y o), por las letras k), l) y m), respectivamente.
6. Modifícase el artículo 47, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
“Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra i) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder del menor valor entre el veinte por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.”.
b) En el inciso vigesimosegundo, reemplázase la frase “internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45”, por la frase “que tenga por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 17) al 27) del artículo 5º de la ley Nº 18.815”.
c) En el inciso vigesimotercero:
i) Reemplázase la primera oración por la siguiente:
“El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor.”.
ii) Agrégase al final del inciso lo siguiente:
“O si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo.”.
d) Reemplázase, en el inciso vigesimocuarto, la letra l) por la letra k).
e) Reemplázase en el inciso vigesimoquinto la letra l), por la letra k).
f) Reemplázase en el inciso trigesimocuarto la letra n) por la letra l).
g) Reemplázase en el inciso trigesimoquinto la letra o) por m).
h) En el inciso cuadragesimosegundo, elimínase la expresión “inmobiliario, de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, de Fondos de inversión mobiliarios, de Fondos de inversión de créditos securitizados y de Fondos de inversión internacional”; y reemplázanse las letras l) y n) por k) y l), respectivamente.
7. Reemplázase, en la primera oración del inciso segundo del artículo 47 bis, la expresión: “con interés, de aquéllas a que se refiere la letra m) del artículo 98” por la siguiente: “de aquéllas a que se refiere la letra i) del artículo 98”.
8. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 48:
a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “k), m), n), ñ) y p)” por la expresión “y l)”.
b) Intercálase como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán participar con recursos del fondo que administren, en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general, los requisitos que deberán cumplir éstas a fin de que los Fondos puedan participar.
La Superintendencia de Valores y Seguros hará llegar a la Superintendencia copia del prospecto a que alude el artículo 202 de ley Nº 18.045, dentro de los 3 días siguientes de recibido.”.
c) Reemplázase el inciso tercero que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
“Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores a nombre propio y también para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 8), 9), 10), 11), 12), 13), 15), 22), 23) ó 27) del artículo 5º de la misma ley. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de la cuotas respectivas.”.
d) Agrégase a continuación del actual inciso sexto, que ha pasado a ser octavo, la siguiente oración:
“Asimismo, estos aportes no podrán superar el medio por ciento del valor del Fondo por cada emisor en particular.”.
e) Reemplázase el actual inciso octavo, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:
“Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, a que se refiere este artículo.”.
f) Reemplázase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser decimoprimero, la letra “l)” por la letra “k)”.
g) Reemplázase en el literal b) del actual inciso décimo, que ha pasado a ser decimosegundo, la letra “l)” por la letra “k)”.
9. En el artículo 94, sustitúyese el inciso tercero del número 8. por los siguientes incisos:
“Para reclamar de una multa impuesta por la Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho organismo.
La consignación será devuelta si se acogiere el reclamo.”.
10. Elimínase la letra m) del artículo 98, pasando la actual letra n) a ser m).
11. Reemplázase en la letra c) del inciso primero del artículo 99, las referencias a las letras l), n) y o) por las letras k), l) y m), respectivamente. Asimismo, en las letras d), e) y f) del inciso primero, reemplázase la referencia a la letra l) por la letra k).
12. Reemplázanse en el inciso final del artículo 104, las referencias a las letras l) y n), por las letras k) y l), respectivamente.
13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 105:
a) Reemplázanse en el inciso primero y segundo, las referencias a las letras l) y n), por las letras k) y l), respectivamente. Adicionalmente, en el inciso segundo, reemplázase la referencia a la letra k), por la letra j).
b) Reemplázanse en el inciso sexto, séptimo y octavo, las referencias a las letras l), por la letra k).
14. Reemplázase en los incisos noveno y décimo del artículo 106, las referencias a la letra l), por la letra k).
15. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 138 la referencia a la letra o) por letra m).
16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 155:
a) En el inciso primero, agréganse las siguientes letras c) y d), nuevas:
“c) Ser accionista de la Administradora que posea directa o indirectamente el 10% o más de las acciones suscritas de ella o ser persona relacionada a aquél.
d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquella pertenezca.?.
b) Intercálanse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo al décimo nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos decimoprimero y decimosegundo, respectivamente:
“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las Administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
a) Que la única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) anterior con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de una junta de accionistas en la que se haya elegido directores de una sociedad, la Superintendencia podrá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, declarando la inhabilidad de los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras y disponiendo la cesación en el cargo, mediante una resolución fundada, la que se notificará a las Administradoras que hubieren votado por el director, a la sociedad y al director inhábil.
Si el director inhabilitado tuviere un suplente habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. En caso contrario, el cargo será ocupado por una persona habilitada designada como reemplazante por el directorio de la sociedad.
La resolución aludida será reclamable por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94. Mientras no se resuelva el reclamo, el directorio no podrá nombrar un reemplazante para proveer el cargo en forma definitiva.
Si la resolución de la Superintendencia no fuere reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad. En los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo será designado por el directorio, de una terna presentada por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado. La designación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad o de quedar a firme la resolución judicial que desecha el reclamo. La designación del director reemplazante, será por el plazo que le faltare al director inhabilitado para cumplir el período por el cual fue elegido.
Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio del cargo, la Superintendencia dictará una resolución fundada estableciendo la inhabilidad del director y disponiendo la cesación en el cargo, la que se notificará a las Administradoras, a la sociedad y al director inhabilitado, quien será reemplazado de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores.
Serán válidos los acuerdos adoptados por el directorio de la sociedad, en la cual uno de sus integrantes esté afectado por una de la inhabilidades establecidas en este artículo, mientras se encuentre ejerciendo su cargo y no haya sido notificada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad.
La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, el procedimiento de información al que las Administradoras deberán atenerse, con objeto de permitir los pronunciamientos establecidos en los incisos cuarto y octavo.”.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Sustitúyese el número 2) del artículo 17 por el siguiente:
“2. Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso.”.
2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 19:
“El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante hubiese sido enterada, la Superintendencia o la Corte en su caso, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del citado Código.”.
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
1. En el artículo 18, intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando a ser incisos quinto y sexto los actuales cuarto y quinto:
“De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046.”.
2. En el inciso tercero del artículo 21, agréganse las siguientes oraciones a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido: “Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.”.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:
1. En el artículo 1º, introdúcense las siguientes enmiendas:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Los fondos de inversión y las sociedades que los administren serán fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y se regirán por las disposiciones que se establecen en esta ley y en su reglamento, y por las que se establezcan, para cada fondo, en sus respectivos reglamentos internos.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del Reglamento Interno del Fondo, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50 aportantes o bien, 5 aportantes, si entre ellos hay un inversionista institucional.”.
2. Reemplácese el artículo 2º por el siguiente:
“Artículo 2º.- Si un fondo de inversión infringe lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se deberá informar tal situación a la Superintendencia al día siguiente hábil. La sociedad administradora tendrá un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal infracción para regularizarla, de lo contrario se procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este plazo se suspenderá si la asamblea de aportantes, a fin de incrementar el número de éstos o interesar a uno institucional, acordare aumentar el capital del fondo mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una vez inscrita tal emisión en el Registro de Valores .”.
3. Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“La administración de los fondos de inversión será ejercida por sociedades anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración. Por dicha administración podrán percibir una comisión, que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.
b) En el inciso segundo, al final de su letra c), agrégase la frase: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando una de estas sociedades administre fondos de distinta naturaleza, deberá dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales de cada una de tales administraciones.”.
c) En el inciso segundo, agrégase la siguiente letra d):
“d) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la sociedad deberá mantener, permanentemente, la administración de, a lo menos, un fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse.”.
4. Modifícase el artículo 4º, en el siguiente sentido:
a) En el inciso primero, reemplázase, la oración que comienza con “La Superintendencia aprobará” y que termina con el primer punto seguido (.) por la siguiente:
“La Superintendencia aprobará el reglamento interno de cada uno de los fondos que administre una sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta suscriba con los aportantes y sus modificaciones, respectivamente.”.
b) En el inciso tercero, efectúense las siguientes enmiendas:
i) En la letra a), elimínase la frase “seguida de la expresión correspondiente al objeto de su inversión, según el artículo 6º de esta ley”.
ii) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
“c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en que se invertirán éstos, la política de diversificación de las inversiones del fondo, el tratamiento de los excesos de inversión y su política de liquidez;”.
iii) En la letra h), reemplázase la frase: “informativas para los aportantes”, por “que exija la ley”.
iv) En la letra i), agrégase, luego de la expresión “capital”, la frase: “, y para el caso que se contemplare realizar disminuciones voluntarias y parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta ley, los términos, condiciones y plazos para llevarlas a efecto;”.
v) En las letras j) y k), sustitúyense, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;) y el punto final (.) por un punto y coma (;), respectivamente.
vi) Agréganse las siguientes nuevas letras:
“l) Materias que corresponderán al conocimiento de la asamblea extraordinaria de aportantes;
m) Las atribuciones, deberes y responsabilidades del Comité de Vigilancia, y sus actividades y funciones mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas atribuciones, determinando, además, si sus miembros serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo; sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en su reglamento;
n) Forma y periodicidad en que la administradora cumplirá con la obligación de informar a que se refiere el artículo 11, y
ñ) Las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación, serán sometidas a arbitraje. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.”.
5. Modifícase el artículo 5º, en el siguiente sentido:
a) Reemplázanse los números que se indican por los siguientes:
i) El Nº 4) por:
“4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;”.
ii) El Nº 5) por:
“5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;”
b) Altérense los siguientes números:
i) En el Nº 11) reemplázase la frase “artículo 83 número 4 bis” por “artículo 69 número 7”.
ii) En el Nº 12) elimínase la última parte del primer párrafo desde la expresión: “En todo caso,...” hasta el punto aparte.
iii) Trasládase el segundo párrafo del Nº 12), como nuevo inciso final del artículo.
c) Intercálanse entre los números 12) y 13), los siguientes números 13) y 14), nuevos, pasando los actuales Nºs 13) al 25), a ser 15) a 27), respectivamente:
“13) Cuotas o derechos en comunidades sobre bienes muebles e inmuebles, en la medida que se haya estipulado un pacto de indivisión que contenga cláusulas relativas, a lo menos, al uso, goce, administración y destino de los bienes comunes, debiendo pactarse la indivisión por un plazo no superior al señalado en el inciso segundo del artículo 1317 del Código Civil. Con todo, dicho plazo no podrá exceder la duración del fondo, incluida su liquidación;
14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;”.
d) Intercálase a continuación del actual número 22), que ha pasado a ser 24), el siguiente número 25), nuevo, pasando los actuales Nºs 23) a 25), a ser: Nºs 26) a 28), respectivamente:
“25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras;”.
e) Reemplázase los incisos segundo, tercero y final, del artículo 5º, por los siguientes nuevos incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
“Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa y opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, con el objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, de acuerdo con los requisitos y las características básicas que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general.
Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho de adquirir o enajenar activos.
Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos podrán realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con compromiso de venta.
Los fondos podrán efectuar operaciones que autorice la Superintendencia en las bolsas de valores.”.
6. Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
“Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Respecto de los fondos que de conformidad a su reglamento interno, puedan invertir en alguno de los activos indicados en los números 17) al 27) del artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.”.
7. En el artículo 6º bis, reemplázase la frase “el o los fondos de inversión internacional” por “los fondos de inversión”.
8. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
“Artículo 7º.- Los activos no podrán invertirse en acciones emitidas por sociedades administradoras de fondos autorizados por ley, ni en cuotas de otro fondo de inversión administrado por la misma sociedad.
Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora. Sin perjuicio de lo anterior, si un determinado emisor en el cual el fondo mantiene inversiones, por razones ajenas a la administradora, pasa a ser persona relacionada a la misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia y a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la situación mencionada deberá efectuarse dentro del plazo de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.
El fondo no podrá efectuar operaciones con deudores de la sociedad administradora o sus personas relacionadas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento, límite que se incrementará a 20.000 unidades de fomento cuando la persona relacionada sea banco o institución financiera, salvo que estas operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de Vigilancia, el que a su vez deberá informarlo en la próxima asamblea de aportantes, en la forma y oportunidad que disponga el reglamento.
Para los efectos de este artículo, no se considerará como persona relacionada a la administradora que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo.”.
9. Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
“Artículo 8º.- La política de diversificación de las inversiones del fondo que deberá quedar establecida en el reglamento interno, contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo, en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, bienes raíces, conjunto o complejos inmobiliarios, estos últimos según lo defina la Superintendencia, y deudores y sus personas relacionadas, según corresponda, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante instrucciones de general aplicación.
En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha política de diversificación.”.
10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9º:
a) Reemplázase en el inciso primero, la frase: “acciones de sociedades anónimas abiertas y de entidades señaladas en el número 18)” por la frase: “activos de los señalados en los números 5) y 20)”, y la frase: “pagadas por una misma sociedad”, por “pagadas de una misma sociedad”.
b) Reemplázanse los incisos segundo y final, por los siguientes: incisos segundo y tercero:
“Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años.
Los fondos no estarán obligados a enajenar los excesos que superen los límites de inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad. Igual tratamiento tendrán los fondos respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 22) del artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 20) del mismo artículo.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Si el exceso de inversión se debiera a causas imputables a la administradora, deberá eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producido.”.
11. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- En caso que una sociedad administre más de un fondo de inversión u otros fondos que esta u otras leyes le autoricen administrar, las inversiones de éstos, en conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el artículo 9º de esta ley. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el referido artículo 9º.”.
12. Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Tratándose de inversiones en acciones de aquellas entidades indicadas en los números 8), 12), 15) y 22) del artículo 5º, por las cuales el fondo pase a ser controlador de las mismas, la administradora deberá informar al Comité de Vigilancia, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento interno, respecto del desarrollo, gestión y comportamiento de tales inversiones.”.
13. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- Los excesos de inversión que se produzcan se tratarán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley y su reglamento.”.
14. Sustituyese el inciso primero del artículo 13, por el siguiente:
“Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes o prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o de las sociedades en las que tenga participación, o de prohibiciones, limitaciones o modalidades que sean condición de una inversión. Para garantizar deudas de sociedades en que el fondo tenga participación, la asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo en cada situación particular.”.
15. Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:
a) Elimínase el inciso tercero.
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente inciso, que pasa a ser tercero:
“Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 70% de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar invertido el 30% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No obstante, para los instrumentos del numero 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del activo.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo, salvo para los instrumentos del número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.”.
16. Modifícase el artículo 17, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“La administradora determinará todas las características de la primera emisión de cuotas del fondo, fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas. Para la determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá dar a los aportantes información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de las cuotas, sustentada, a lo menos, en dos informes de evaluadores independientes, los cuales deberán estar a disposición de los aportantes con 5 días de anticipación a la asamblea que deba aprobar las características de la respectiva emisión.”.
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Los acuerdos del directorio de la administradora respecto de la primera emisión de cuotas y los acuerdos de la asamblea de aportantes sobre un aumento de capital, no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha del acuerdo de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las cuotas respectivas. Vencido estos plazos sin que se haya enterado el capital o el aumento de capital en su caso, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1º.”.
c) Intercálanse los siguientes nuevos incisos, a continuación del inciso tercero:
“Las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.
El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la respectiva opción en la forma y condiciones que determine el reglamento.
El directorio de la administradora, respecto de la primera emisión de cuotas y la asamblea de aportantes del fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán acordar uno o más períodos para la colocación respectiva, ajustándose al plazo de tres años indicado precedentemente. Cada período de colocación contemplará un término de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes con cinco días hábiles de anticipación a aquel en que se inicie la oferta preferente. En todo caso, pendiente la colocación de cuotas de una emisión, y no habiéndose iniciado un nuevo período de colocación en los últimos 180 días, cada seis meses se deberá hacer oferta preferente por las cuotas no suscritas, de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.”.
d) Elimínase el actual inciso cuarto.
e) En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, reemplázase la frase “ cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo Artículo, clasificados esos valores” por “podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 17) y 18) del mismo artículo, clasificados”.
f) Elimínase en el inciso final, la frase “de un fondo de inversión de desarrollo de empresas, inmobiliaria o internacional,”; y reemplázase la frase “suscripción de 180 días” por “oferta preferente”.
17. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:
a) Reemplázase la primera frase del inciso primero, que comienza con “Terminado el período de suscripción...” y termina en el primer punto seguido (.), por la siguiente:
“Terminado el último período de suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de colocación contemplado en el inciso tercero del artículo 17, ningún aportante no institucional podrá controlar por sí solo o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 25% de las cuotas del fondo.”.
b) Reemplázase en el inciso cuarto, la palabra: “segundo” por “tercero”.
c) Elimínase el inciso quinto.
d) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto del número total de cuotas originales, podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación, siempre que no supere el 35% de las cuotas suscritas y pagadas del fondo respectivo.”.
18. En la segunda parte del artículo 20, agréganse las palabras “de cierre”, entre las palabras “fecha” y “de”.
19. En el artículo 22, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Elimínase en la letra b) la siguiente frase: “a solicitud de ésta, a proposición del Comité de Vigilancia, o en caso de su disolución”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso señalado en la letra b) anterior, si no se acordare una indemnización entre la asamblea y la administradora, ésta podrá demandar los perjuicios ante el árbitro establecido en la letra ñ) del artículo 4º.”.
20. En el inciso final del artículo 26, elimínase la expresión: “, liquidadores”.
21. En el inciso final del artículo 27, reemplázase la frase: “de inversión de capital extranjero, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones”, por “autorizados por ley”.
22. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:
a) En el inciso primero, agrégase a continuación de la expresión: “al fondo”, la frase “, según se determine en el reglamento interno”.
b) Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
“Iniciada la operación de un fondo, la administradora procederá a designar un Comité de Vigilancia provisorio, que durará en sus funciones hasta la primera asamblea de aportantes.”.
c) En la letra e) del inciso segundo, sustitúyense las expresiones: “, y” por : un punto y coma (;), y reemplázase el punto final (.) de la letra f), por un punto y coma (;).
d) Agréganse las siguientes nuevas letras g) y h):
“g) Requerir de la administradora la información a que se refiere el artículo 11 de esta ley, y”.
e) Las demás que establezca el Reglamento Interno.”.
f) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los miembros del Comité de Vigilancia están obligados a guardar reserva respecto de los negocios y de la información del fondo a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada por la administradora.”.
23. Modifícase el artículo 29, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero, las expresiones: “o de los fondos”, las tres veces que aparece, por la palabra: “fondo”.
b) Reemplázase en el inciso segundo, las expresiones: “o de los fondos de inversión respectivo”, por “fondo de inversión respectivo”.
24. Agrégase al inciso primero del artículo 30, la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
“Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.”.
25. Elimínase en el artículo 33 la frase: “, procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones del mercado”.
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931:
1. Reemplázase en el artículo 21, letra f), los números 1) y 2), por el siguiente número 1), pasando el actual número 3) a ser número 2):
“1) Cuotas de fondos de inversión”.
2. Sustitúyese en el artículo 23, inciso primero, letra f) la frase: “En el caso de las inversiones en cuotas de fondos de desarrollo de empresas, éstas no podrán exceder del 5%, y tratándose de cuotas de fondos mutuos, del 5%”, por la frase: “En el caso de inversiones en cuotas de fondos mutuos, éstas no podrán exceder del 5%”.
3. En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase “las cuotas de fondos de inversión inmobiliaria de su letra f)”, por “las cuotas de fondos de inversión de su letra f), en cuanto inviertan en algunos de los activos señalados en los números 10), 11), 12), 13) y 15) del artículo 5º de la ley Nº 18.815”.
4. Reemplázase la letra f) del artículo 24, por la siguiente:
“f) Las inversiones en instrumentos y activos de un fondo comprendido en la letra f) de dicho artículo, no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
I. FONDOS DE INVERSIÓN.
1. El 7% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista o el 2,5%, cuando dichos fondos inviertan, a lo menos, un 70% de sus activos en los números 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, o
2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo o el 20%, cuando esos fondos inviertan, a lo menos, un 70% de sus activos en los números 10), 11), 12), 13) y 15) del artículo 5º de la ley 18.815.
II. FONDOS MUTUOS DE RENTA FIJA DE CORTO PLAZO.
1. El 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o
2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo.”.
5. Sustitúyese el Nº 2º del inciso primero del artículo 44 por el siguiente, nuevo:
“2º En multa a beneficio fiscal, en la forma y montos previstos en el decreto ley Nº 3.538, de 1980;”.
Artículo 9º.- Reemplázase la letra e) del artículo 4º del decreto ley Nº 1.092, de 1975, sobre Mutualidades de Seguros, por la siguiente:
“e) 10% en cuotas de fondos de inversión”.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.657:
1. Efectúense las siguientes enmiendas al artículo 6º:
a) En la letra f), sustitúyese, la coma (,) y la conjunción “y” por “un punto y coma (;).”.
b) Intercálase como letra g), la siguiente nueva letra, pasando la actual letra g), a ser letra h).
“g) Cuotas de fondos de inversión, y”.
2. Sustitúyese el artículo 6º bis, por el siguiente:
“Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se realizarán en los Nºs 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, sin perjuicio que podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) de dicho artículo.”.
3. En el artículo 7º letra a), reemplázase la expresión “en un” por la preposición: “a”.
4. Reemplázase el artículo 7º bis, por el siguiente:
“Artículo 7º bis.- La diversificación y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los fondos de inversión, establecidas en los artículos 4º, inciso tercero, letra c), 7º inciso primero, 8º y 12 de la ley Nº 18.815.”.
5. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 9º, la frase “el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas” por la de “los fondos de inversión”.
6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 10, las palabras: “del fondo de inversión de desarrollo de empresas”, por “de los fondos de inversión”, y agrégase al final la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido(.): “La misma norma se aplicará para los pasivos exigibles que mantenga el fondo de inversión de capital extranjero de riesgo.”.
7. Reemplázase en el artículo 12, todas las expresiones “Fondo de Inversión de Capital Extranjero” por “ fondo”.
8. Agrégase al inciso primero del artículo 13, la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.) “Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.”.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.876:
1. En el artículo 2º, efectúense las siguientes enmiendas:
a) En la letra a), agrégase a continuación de la palabra “República”, la frase “, y el Banco Central de Chile”.
b) Reemplázanse las letras j) y k) por las siguientes:
“j) Las administradoras de Fondos de Inversión;
k) Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su representante legal, si corresponde;”.
c) Intercálase una nueva letra l), a continuación de la actual letra k), pasando la actual letra l) a ser m).
“l) Las administradoras de Fondos para la Vivienda, y”.
2. En el artículo 23, agrégase entre las palabras “accionistas” y “en”, la frase: “o de aportantes”.
3. En el artículo 24, reemplázase la frase “juntas de accionistas o de tenedores de bonos” por “juntas de accionistas, de tenedores de bonos o asambleas de aportantes”.
4. En el artículo 28, inciso final, reemplázase la palabra “junta” por “comité”.
5. En el artículo 47, reemplázase la frase “artículo 83, Nº11” por “artículo 69, Nº14”.
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980:
1. En el artículo 4º:
a) En la letra n) suprímese al final de la oración, la conjunción “y”.
b) Modifícase la letra e), en el siguiente sentido:
i) En el inciso primero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “En ausencia de un principio contable nacional para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la Superintendencia y se estará a las normas generales que ésta determine.”.
ii) Modifícase la primera frase del inciso tercero, por la siguiente: “Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no se encuentra registrado de acuerdo a normas dictadas por la Superintendencia, normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no corresponda al real, pudiendo además, ordenar hasta por un plazo de 4 años, la reversión de los estados financieros en la forma que ella determine.”.
c) Intercálanse las siguientes letras nuevas, antes de la actual letra ñ), pasando esta última a ser letra ¨u)¨:
“ñ) Disponer cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos. Asimismo, autorizar a las entidades fiscalizadas a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo;
o) Establecer la forma, plazos y procedimientos para permitir que las instituciones fiscalizadas presenten la información a que se refieren las leyes relativas al mercado de valores y de seguros en su caso, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información;
p) Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente ley;
q) Podrá determinar el monto de los beneficios que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045 y en tal caso, lo señalará en la respectiva resolución. Para reclamar de la misma, el sancionado deberá consignar en la Tesorería General de la República, el 25% del monto de los beneficios fijados por la Superintendencia; dicha cantidad será expresada en su equivalente en unidades de fomento, para los efectos del pago o en su caso, su devolución;
r) Presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto a los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;
s) Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memorándum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca, en materias de su competencia;
t) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Superintendente, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y”.
2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 8º por el siguiente:
“El Superintendente , con sujeción a la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de la más amplia libertad para establecer su organización interna y en conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley Nº 18.575 y 10, letra a), de esta ley, determinará mediante resolución, los cometidos que correspondan a cada una de las Divisiones, Subdivisiones, Departamentos u otras unidades, para el ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia.”.
3. Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso final:
“El Superintendente podrá cometer a un funcionario de su dependencia para absolver posiciones ante los tribunales correspondientes.”.
4. Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos 14 al 20, ambos inclusive, en la siguiente forma:
a) El actual artículo 17, pasará a ser artículo 14.
b) Los artículos 14, 15 y 16, se sustituyen por los siguientes, que pasarán a ser artículos 15, 16 y 17, respectivamente:
“Artículo 15.- Las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.
Artículo 16.- Sin perjuicio de otras asignaciones, bonificaciones y beneficios, el personal de planta y a contrata de la Superintendencia tendrá derecho a una bonificación de estímulo en los mismos términos, forma y oportunidad que la dispuesta por el artículo 5º de la ley Nº 19.528.
Artículo 17.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo y serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones, no podrá exceder el 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.”.
c) Sustitúyense los actuales artículos 18, 19 y 20, por los siguientes:
“Artículo 18.- Las personas, instituciones y entidades que deban inscribirse en los registros que al efecto lleva la Superintendencia; obtener aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación, expresados en unidades de fomento:
a) Derechos por inscripción en los Registros que lleva la Superintendencia.
El monto por inscripción en el Registro de Valores será fijo, por el equivalente a 20 unidades de fomento.
El monto por inscripción en otros Registros será fijo, por el equivalente a 10 unidades de fomento.
Sin perjuicio del monto señalado en el inciso primero de esta letra, las emisiones de valores pagarán adicionalmente un derecho, de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación con un tope máximo de 200 unidades de fomento.
b) Anotaciones en los Registros.
El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación que se practique.
c) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Bursátiles o de depósito y custodia de valores.
El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.
d) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Internos y contratos de fondos autorizados por ley.
El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.
e) Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos, fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización de la Superintendencia.
El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.
f) Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros.
El monto será único y por el equivalente a 6 unidades de fomento.
g) Derechos por certificaciones que consten en los Registros.
Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue la Superintendencia y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan llevar, tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.
No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.
h) Derechos por modificaciones relacionadas a las letras c), d) y f).
El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento, señaladas en esas letras.
Artículo 19.- Los derechos fijados en el artículo 18, serán pagados en las oficinas de la Superintendencia al momento de obtener la correspondiente inscripción, aprobación o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al último día hábil del mes anterior a aquél en que se realiza el pago.
Artículo 20.- Los derechos que perciba y cobre la Superintendencia serán a beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual.”.
5. Modifícase el artículo 27 en lo siguiente:
a) En el número 2), sustitúyese el guarismo “1.000”, por el guarismo: “15.000” y el vocablo: “cinco” por la palabra: “tres”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará fundadamente apreciando la gravedad y las consecuencias concretas del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Esta última circunstancia no se tomará en consideración en aquellos casos en que la reiteración hubiere determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.”.
6. En el número 2) del artículo 28, sustitúyese el guarismo “1.000”, por el guarismo: “15.000”.
7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo, del artículo 30:
a) Intercálase a continuación de la primera parte, antes del punto seguido (.), la siguiente frase: “, previa consignación por el equivalente al 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República .”.
b) Agrégase al final, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “La notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 10 días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición.”.
8. Suprímase en el inciso primero del artículo 34, la expresión: “y reajustes”.
Artículo 13.- Increméntase los cargos de la planta de personal y la dotación máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros, según el siguiente cronograma:
FALTA CUADRO...
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero Transitorio.- Los pactos de accionistas que hubieren dado cumplimiento al artículo 14 de la ley Nº 18.046 y celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que se haya acordado por las partes derechos preferentes de compra o venta de acciones o de una nueva suscripción de acciones de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones, no le serán aplicables las normas del Título XXV de la ley Nº 18.045, si es que se hiciere una operación de las reguladas por ese Título.
De igual modo, no afectarán los derechos de terceros que hubieren recibido en prenda acciones de una sociedad anónima que haga oferta pública de sus acciones, respecto de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley y por ende, no le serán aplicables las normas del Título XXV de la ley Nº 18.045, si es que se hiciere una operación de las reguladas por ese Título.
Artículo Segundo Transitorio.- Los fondos de inversión actualmente existentes, deberán adecuar sus Reglamentos Internos en la primera reforma que se efectúe a los mismos o a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En tanto no adecuen sus reglamentos internos, se seguirán rigiendo por las normas que les eran aplicables a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo Tercero Transitorio.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán efectuar directamente con los emisores el canje de las cuotas de fondos de inversión que actualmente posea el Fondo de Pensiones, por las cuotas que se emitan en virtud de lo establecido en la presente ley. Este canje se sujetará a las condiciones que establezca la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.
Artículo Cuarto Transitorio.- El Presidente de la República dispondrá del plazo de cinco meses para dictar las modificaciones al Reglamento de la ley Nº 18.815.
Artículo Quinto Transitorio.- El aumento de dotación de personal de la Superintendencia de Valores y Seguros, por la modificación introducida por el artículo 13 de esta ley, se hará a contar del mes de enero del año 2000, incrementándose este aumento por el equivalente a 22 cargos, por el lapso de 2 años seguidos y según el cronograma fijado en dicha disposición.
La primera provisión de los nuevos cargos, en los grados señalados, de las plantas Profesional y Técnica y de Fiscalizadores, se realizará mediante concurso público.
Artículo Sexto Transitorio.- La asignación establecida en el artículo 16 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del texto aprobado por el artículo 13 de la presente ley, se aplicará a contar del 1 de enero del año 2000.
Durante el año 2000 corresponderá pagar ese beneficio sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1999.
Artículo Séptimo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Superintendencia de Valores y Seguros, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.
Artículo Octavo Transitorio.- Los derechos a que se refiere el artículo 18 del decreto ley Nº 3.538, se aplicarán a partir del día 1º del cuarto mes siguiente al de vigencia de la presente ley.”.
Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 1999.
Acordado en sesiones de fechas 3, 10, 17 (C), 18 y 31 de marzo, 7, 14 y 20 de abril, 4 y 11 de mayo, 8, 16 y 23 de junio, 19, 20 y 21 de julio, 3 de agosto, de 1999, con la asistencia de los diputados señores Palma, don Andrés y Lorenzini, don Pablo ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Dittborn, don Julio ; Galilea, don Pablo ; García, don José ; Jaramillo, don Enrique ; (Ojeda, don Sergio) ; Jocelyn-Holt, don Tomás ( Villouta, don Edmundo) ; Kuschel, don Carlos Ignacio ; Letelier, don Juan Pablo ; Longueira, don Pablo ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Prochelle , señora Marina y Sciaraffia , señora Antonella .
Se designó diputado informante al señor Lorenzini, don Pablo .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
18. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recaído en el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República checa sobre cooperación en la lucha contra el terrorismo internacional, la actividad delictual internacional organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sustancias radiactivas”, suscrito en Santiago, el 23 de septiembre de 1996. (boletín Nº 2307-10)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros acerca del proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado titulado “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Checa sobre cooperación en la lucha contra el terrorismo internacional, la actividad delictual internacional organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sustancias radiactivas”, suscrito en Santiago el 23 de septiembre de 1996, y sometido a la consideración de la honorable Corporación en primer trámite constitucional, sin urgencia.
I. ANTECEDENTES GENERALES Y RESEÑA DEL CONTENIDO DEL ACUERDO INTERNACIONAL EN INFORME.
Según lo señala el mensaje, este Acuerdo internacional fue suscrito en el marco de la visita de Estado que realizó a nuestro país el Presidente de la República Checa , Excmo. señor Vaclav Havel , con el objeto de asegurar, en forma eficaz, la coordinación y cooperación en la lucha contra el terrorismo internacional, la actividad delictual internacional organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias radiactivas, sobre la base de los principios de igualdad, reciprocidad y mutuo beneficio.
La República Checa es Estado independiente desde el 1 de enero de 1993, en virtud del acuerdo político celebrado el 27 de agosto de 1992, por los Jefes de Gobierno de las Repúblicas Checa y Eslovaca, Excmos. señores Vaclav Klaus y Wladimir Meciar , que puso término a la República Federativa Checa y Eslovaca. Recientemente incorporada como miembro pleno a la Organización del Tratado del Atlántico Norte (Otan). Su régimen político es parlamentario y su economía de mercado, en proceso de integración a la Unión Europea.
Los principales indicadores económicos checos (97/98) son: PNB US$ 50.300 millones; deuda externa: US$ 24.100 millones; reservas internacionales: US$ 12. 400 millones; exportaciones: US$ 24.046 millones; importaciones US$ 25.978 millones; ingreso per cápita: US$ 5.000; desempleo: 7%; inflación: 11%.
El territorio de la República Checa es de 78.864 kilómetros cuadrados; su población, según censo de 1994, es de 10.464.000 habitantes, compuesta de 81,2% de checos; 13,2% de moravos, y 3% de eslovacos. Su religión es mayoritariamente católica.
El comercio chileno-checo alcanzó en 1998 a los US$ 12 millones. Los principales productos importados desde la República Checa fueron turbinas, generadores, tractores y vehículos. En menor escala, Chile importó leche en polvo, armas de fuego, cristales y vidrios, acero y herramientas de precisión, ciertas maquinarias y textiles.
Los principales productos chilenos con potencial de exportación al mercado checo son: cobre, vinos, té, flores, harina de pescado, conservas de pescado, salmón, frutos secos, frutas y pulpa de madera.
Cabe destacar que las relaciones de nuestro país con la República Checa han sido excelentes debido, principalmente, a que los vínculos comerciales con la ex República Checa y Eslovaca se mantenían, casi exclusivamente, con la región que actualmente constituye su territorio.
De lo anterior dan testimonio los tratados bilaterales celebrados para suprimir visas para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales (1993); para establecer mecanismos permanentes de cooperación en las áreas de la cultura, educación y la ciencia, entre otras materias (1994); sobre promoción y protección recíproca de inversiones (1995), y para autorizar el trabajo remunerado de familiares de funcionarios diplomáticos, consulares y organismos internacionales acreditados (1996), todos ya aprobados por la honorable Cámara.
En este excelente nivel de vinculación, las Repúblicas de Chile y Checa han celebrado este nuevo tratado sometido a la consideración de la honorable Cámara, cuyo objeto es permitir que sus Gobiernos se presten mutua cooperación en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada y los tráficos ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sustancias radiactivas, mediante el intercambio de informaciones que permitan prevenir, detectar o investigar tales conductas delictivas.
En el plano de la prevención de actividades terroristas, los intercambios de información podrán recaer en antecedentes y conocimientos relativos a actividades planificadas o ejecutadas; en la identidad de los grupos terroristas y sus miembros; en sus métodos de ejecución y técnicas empleadas y en experiencias relativas a la seguridad en el transporte aéreo y marítimo (artículo 2).
En la detección y prevención de la actividad delictual organizada, los intercambios de información podrán referirse, particularmente, a las personas y grupos participantes, abarcando su comportamiento típico, tiempo, objeto, lugar y forma de cometer los delitos, y métodos y formas de sus actividades internacionales. Podrá comprender, además, los resultados de la investigación criminal y criminológica de la criminalidad, el tipo de indagaciones, los métodos de trabajo y los medios utilizados, pudiendo la Contraparte solicitar las medidas policiales que sean necesarias, de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida (artículo 3).
En la prevención, detección e investigación del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de precursores y sustancias químicas esenciales para su elaboración, los intercambios de información podrán referirse a las personas que participen en la producción, elaboración y tráfico ilícito de estas sustancias, a sus escondites, medios de transporte, formas de actuar, lugares de origen y destino de tales sustancias. Podrán extenderse a los resultados de investigaciones criminales y criminológicas correspondientes y a la legislación vigente en los respectivos países sobre la materia.
En este ámbito, las Partes Contratantes se comprometen, además, a adoptar medidas coordinadas para evitar la producción y transporte ilícito de tales sustancias; a proporcionarse recíprocamente muestras de nuevos estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y a intercambiar especialistas para que estudien en establecimientos educacionales de la otra Parte o analicen problemas concretos y compartan experiencias (artículos 4 y 5).
Es importante destacar que las solicitudes de información fundadas en este instrumento podrán ser rechazadas, parcial o totalmente, por el Gobierno requerido si considera que su otorgamiento amenaza la seguridad o algún interés importante del Estado, o si ello fuere incompatible con su legislación interna o con sus compromisos internacionales (artículo 6).
A este respecto, cabe señalaros que los compromisos multilaterales que nuestro país ha contraído en estas materias se fundan, principalmente, en el Convenio sobre comunicación de antecedentes penales y de información sobre condenas judiciales por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 1984; en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988; en la Convención internacional contra la toma de rehenes, de 1979, y en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 1989, todos publicados en el Diario Oficial, el 6 de febrero de 1989, el 20 de agosto de 1990, el 8 de enero de 1982, y el 13 de octubre de 1992, respectivamente.
En el marco de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988, nuestro país ha suscrito diversos acuerdos bilaterales de cooperación y coordinación en la lucha contra el narcotráfico, en condiciones semejantes a las del presente Acuerdo. Así ha sucedido con Brasil (1992), Bolivia (1994), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1996), Paraguay (1992), Estados Unidos Mexicanos (1991), Ecuador (1992), Reino de España (1998), Colombia (1997), Perú (1992), Cuba (1997), Estados Unidos de América (1995), Federación de Rusia (1993), Singapur (1999), Argentina (1994) y Venezuela (1994).
En algunos casos, como en los celebrados con Brasil y Argentina, se invoca, además, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, publicada en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1968 y enmendada por el Protocolo de Modificación, publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de 1976; la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del año 1971, publicada en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1976, y el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de 1973, publicado en el Diario Oficial el 3 de abril de 1981.
Fuera del marco de la Convención de 1988, nuestro país ha celebrado Acuerdos con Italia (1996), Israel (1995), Jamaica (1994) y El Salvador (1993). En el caso del Acuerdo con Italia, promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 26, de 1996, y publicado en el Diario Oficial del 22 de febrero del mismo año, el intercambio de informaciones también se conviene en el marco de la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo y la criminalidad organizada, como sucede en el Acuerdo que se os informa en este acto.
Acerca de la legislación interna aplicable en materia de intercambio internacional de informaciones en este tipo de actividades ilícitas, procede indicar, en primer lugar, la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Su artículo 17 califica de secreta la información que recabe el Consejo de Defensa del Estado en su investigación preliminar; no obstante su artículo 20 permite al Consejo proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva a una entidad extranjera expresamente designada en un convenio internacional, para el combate de los delitos que la ley sanciona. Por su parte, su artículo 30 autoriza al juez del crimen que conozca de los delitos sancionados en la ley para requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los respectivos procesos judiciales, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, estando facultado para dar copias de piezas o antecedentes específicos, aun cuando la causa esté en sumario y en su etapa secreta.
La ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, no contempla normas similares a las del citado artículo 30, lo que no impediría, a juicio del Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores , Embajador Jaime Lagos Erazo, que a través de los canales diplomáticos y administrativos respectivos se pueda cumplir con la obligación de información en el ámbito del terrorismo, toda vez que se trata de información abierta, lo mismo que por la vía judicial, mediante el procedimiento general de los exhortos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Es del caso señalar que la información que se entregue, en cumplimiento de los compromisos contraídos en el tratado en informe, deberá ser mantenida por el Gobierno receptor bajo estricta confidencialidad, salvo que el Gobierno requerido haya autorizado proporcionarla a un tercer Estado (artículo 7).
Entre las cláusulas finales se dispone que, salvo acuerdo con contrario, los gastos derivados de la cooperación en estas materias será de cargo de cada Parte Contratante; que la implementación de la cooperación convenida corresponderá a las autoridades pertinentes de ambos Gobiernos, las que podrán organizar reuniones alternadamente con el objeto de analizar los avances de la cooperación, y que los compromisos que se convienen no afectarán los que se originen en tratados internacionales de los cuales las República Checa y de Chile sean Partes Contratantes (artículos 8 a 12).
Por último, este Acuerdo internacional que se celebra por plazo indefinido, con cláusula de denuncia unilateral, queda sujeto a las formalidades de aprobación interna (artículo 13).
II. DECISIONES DE LA COMISIÓN.
A) Aprobación del proyecto de acuerdo.
Al concluir el examen del Acuerdo internacional en informe, en el seno de vuestra Comisión hubo consenso en compartir los propósitos que animan a los Gobiernos de Chile y de la República Checa a unir sus esfuerzos en la lucha contra el terrorismo internacional, la actividad delictual organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias radiactivas, por lo que, por unanimidad, decidió aprobarlo con el voto favorable de los diputados Urrutia Cárdenas, don Salvador ( Presidente de la Comisión ); Ascencio Mancilla, don Gabriel ; Jarpa Wevar, don Carlos Abel y Riveros Marín, don Edgardo .
Para su aprobación por la honorable Cámara, acordó recomendar la adopción del artículo único del proyecto de acuerdo en los mismos términos en que lo propone el mensaje, con modificaciones formales de menor entidad que se salvan en el texto sustitutivo siguiente:
“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Checa sobre cooperación en la lucha contra el terrorismo internacional, la actividad delictual internacional organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sustancias radiactivas”, suscrito en Santiago el 23 de septiembre de 1996.”.
B) Designación de diputado informante .
Esta nominación recayó, por unanimidad, en la honorable diputada señora Rosa González Román .
C) Constancias reglamentarias.
Para los efectos de lo dispuesto en los Nºs 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la honorable Corporación, se os hace constar que este Acuerdo internacional no contiene disposiciones que requieran quórum calificado u orgánico constitucional para su aprobación ni de aquellas que deba conocer la honorable Comisión de Hacienda.
-o-
Discutido y despachado en sesiones de fecha 20 de julio, y 3 y 10 de agosto de 1999, celebradas con la asistencia de los diputados señores Urrutia Cárdenas, don Salvador ( Presidente de la Comisión ); Alessandri Valdés, don Gustavo ; Allende Bussi, doña Isabel ; Caminondo Sáez, don Carlos ; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano ; González Román, doña Rosa ; Ibáñez Santa María, don Gonzalo ; Jarpa Wevar, don Carlos Abel ; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio ; Masferrer Pellizzari, don Juan ; Palma Irarrázaval, don Joaquín ; Reyes Alvarado, don Víctor , y Riveros Marín, don Edgardo .
Sala de la Comisión, a 10 de agosto de 1999.
(Fdo.): FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión”.
19. Segundo Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, recaído en el proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite reglamentario, que modifica el artículo 1º de la Constitución Política de la República de Chile, con el objeto de dar protección jurídica y beneficios para el desarrollo de los pueblos indígenas. (boletín Nº 513-07)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, pasa a informar, en segundo trámite reglamentario y primero constitucional, el proyecto de reforma de la Constitución Política, individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República , con urgencia calificada de “simple”.
Información previa
Este proyecto fue informado en primer trámite reglamentario por una Comisión Especial, acordada por la honorable Cámara para el estudio de la legislación referida a los pueblos indígenas, y fue aprobado en general en la Sala, en la sesión 6ª, de 9 de junio de 1992.
El mensaje con que se inicia este proyecto de reforma constitucional contenía tres órdenes de modificaciones:
a) Se agregaba un inciso final al artículo 1º de la Constitución, por el cual se establecía que “el Estado velará por la adecuada protección jurídica y el desarrollo de los pueblos indígenas que integran la Nación chilena”.
b) En relación con la garantía constitucional de la no discriminación arbitraria en materia económica, consagrada en el artículo 19 Nº 22, se proponía adicionar un inciso a esta norma, según el cual “la ley podrá también establecer beneficios o franquicias determinadas en favor de las comunidades indígenas”.
c) Por último, se proponía una nueva materia de ley de iniciativa exclusiva presidencial, para “establecer sistemas de protección jurídica y beneficios o franquicias para el desarrollo de los pueblos indígenas”, como Nº 7º del artículo 62.
El texto del proyecto, aprobado en general por la honorable Cámara, con una votación de 90 votos a favor, una abstención y ningún voto en contra, contempla solamente agregar un inciso final al artículo 1º de la Constitución, que preceptúa:
“El Estado reconoce y ampara a los indígenas que integran la Nación chilena y velará por su desarrollo y su adecuada protección jurídica”.
Sobre esta redacción se aprobó la idea de legislar, en mayo de 1992.
Este proyecto de reforma constitucional fue iniciado en esta honorable Cámara, como se dijo, por mensaje de S.E. el Presidente de la República remitido con fecha 14 de octubre de 1991. Al mismo tiempo se presentó un proyecto de ley que establecía normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y que proponía crear la Corporación Nacional de Desarrollo indígena.
Esta dualidad de iniciativas, se debió a que se consideraba que las normas contenidas en el proyecto de ley, requerían de una reforma constitucional previa, para su aprobación.
No obstante, por diversas razones que no es del caso consignar en este informe, se optó por congelar la tramitación del proyecto de reforma constitucional, para tratar de elaborar un consenso en torno al articulado del proyecto de ley, que se ajustara a las limitantes de la Carta Fundamental. Fue así como se aunaron voluntades en un acuerdo marco que permitió lograr la aprobación en esta honorable Cámara, y posteriormente en el honorable Senado, del proyecto que sería más tarde la ley Nº 19.253, que estableció las normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y que creó la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, publicada en el diario oficial del 5 de octubre de 1993.
El 17 de mayo de 1999 el Ejecutivo solicitó el desarchivo de este proyecto de reforma constitucional, cuyo archivo había sido acordado el 9 de julio de 1997 a requerimiento de S.E. el Presidente de la República.
El 1 de junio del presente año se da cuenta en la Sala de la Corporación de un oficio de S.E. el Presidente de la República por el que solicita urgencia “simple” para el despacho de este proyecto.
A partir de la última fecha indicada, esta Comisión se abocó al estudio de este proyecto, y atendido el tiempo transcurrido estimó oportuno abrir un debate lo más amplio posible, para cuyo efecto invitó a las personas que se dirá más adelante, y tomó contacto con la comunidad, para conocer su opinión frente a esta iniciativa, mediante la realización de una jornada temática, el 12 de julio del año en curso.
Personas invitadas a participar en el debate
Por acuerdo de la Comisión fueron invitadas para participar en esta etapa de tramitación de este proyecto de reforma constitucional, las siguientes personas:
El señor Ministro de Planificación y Cooperación, don Germán Quintana ; el señor Fiscal de esa Secretaría de Estado , don Alfonso Laso ; el representante de la Universidad de Concepción, profesor de Sociología , don Claudio González ; el representante de la Universidad Católica de Temuco, profesor de Derecho Constitucional , don Ángel Valencia ; el señor Domingo Sánchez , representante del Programa de Asistencia Legislativa (PAL), los Lonkos, don Venancio Coñuepán y don Óscar Imihuala y el representante del instituto Libertad y Desarrollo, don Pablo Kangiser .
Jornada temática organizada por la Comisión
Mientras se analizaba en la Comisión la idea de legislar aprobada en general por la honorable Cámara con la colaboración de las personas indicadas más arriba, atendido el tiempo transcurrido desde que se debatiera en general en el año 1992, y con el afán de conocer la actual posición de las etnias indígenas frente a esta iniciativa legal, esta Comisión, como está dicho, organizó una jornada temática de las consultadas en el artículo 218 Bis del Reglamento de la Cámara, con el propósito de establecer una relación con la ciudadanía respecto de este proyecto. Esta jornada se celebró en la sede de la Cámara de Diputados en la ciudad de Santiago el día 12 de julio, y a ella asistieron un centenar de personas, entre las que había representantes de todas las etnias, catedráticos universitarios, abogados, sociólogos, investigadores y otros especialistas vinculados al tema.
En efecto, participaron en esta jornada temática representantes de las siguientes organizaciones:
Del Centro de Estudios Socio Culturales de la Universidad Católica de Temuco, de la Comunidad de Lago Ranco, del Consejo de Todas las Tierras, del Centro de Educación y Tecnología, del Cacique de la Jurisdicción de Cuinco , del Ministerio de Planificación y Cooperación Mideplan, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena Conadi, de la Asociación Gremial Yuquenmapu, del Museo Precolombino, Ex Funcionarios de Conadi, un Concejal de Melipeuco , del Centro Cultural de Coñaripe, de la Asociación Catrihuala, de la Organización de Nueva Imperial, de la Comunidad Panguecu, de la Comuna de Putre, del Programa de Desarrollo Integral Indígena, de la Asociación Comunal Mapuche de Imperial, de la Universidad de La Frontera, de la Comunidad Urbana Osorno Conadi, de la Sociedad Lonko Quilapán, de Nuguennapu, de Sodecam, de la Asociación Indígena Maquehue, de la Organización Cultural Mapuche-Santiago, de la Comunidad Mapuche, de la Oficina de Asuntos Indígenas de la Pintana, de la Asociación Trawmapu, de la Asociación Indígena de Estudiantes Mapuches, de la Asociación Galvarino, del Instituto Indígena de Temuco, un Profesor del Alto Biobío del Proyecto de Educación Cultural , de la Sociedad Allen Quetran, el Subdirector del Fosis , de Conama, de Capide, del Consejo de Jurakas Aymaras, del Ministerio de Bienes Nacionales, de la Asociación Miquehue, de la Fundación Instituto Indígena, de la Organización Galvarino, de la Asociación Gremial de Ganaderos de Visviri, el Lonko Kallfucura de Renca, de la Secretaría Indígena del Partido Socialista, del Ministerio de Agricultura, de la Conadi de Temuco y de Pimininco.
Las conclusiones de los tres talleres en que se trabajó en esta jornada temática, se agregan como anexo del presente informe.
Opiniones aportadas por los invitados
El señor Ministro de Planificación y Cooperación, don Germán Quintana:
Explicó el deseo del Ejecutivo de reiniciar el estudio de este proyecto. Dijo que el Presidente de la República en su mensaje a la Nación el 21 de mayo pasado dio a conocer dos elementos fundamentales de la política indígena: la petición de urgencia para este proyecto y un estudio interno en el Ejecutivo , para luego pedir una rediscusión de la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El Ejecutivo está interesado que nuestro país, en cuanto comunidad nacional, establezca un reconocimiento a los pueblos originarios, en la línea de otorgarles relevancia institucional, por el aporte que han hecho a la conformación de la nacionalidad chilena, sin perjuicio de los beneficios reconocidos en la ley indígena y de la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi).
Desde la dictación de la ley indígena, de 1993, que lleva varios años aplicándose, éste es un momento muy importante, para esta nueva política de entendimiento entre el Estado chileno y los pueblos originarios del país.
El concepto de respeto a los pueblos originarios, surge de entender que nuestra nacionalidad tiene componentes de diversidad; que hay una nacionalidad común, pero las fuentes de esa nacionalidad tienen distintas expresiones, en particular aquellas etnias que aún presentan condiciones culturales diferentes y constituyen un número significativo de habitantes de este suelo, como son los mapuches, los pehuenches, los huilliches, los lafquenches, los atacameños, los aymaras y los pascuenses o Rapa Nui.
Estima que en el estudio de esta reforma constitucional, además de las autoridades del gobierno y de los parlamentarios deben estar presentes los gremios empresariales, profesionales, entidades académicas, educadores y representantes de partidos políticos, como una manera que esta reforma tenga una discusión que abarque a toda la sociedad.
El Gobierno ha reflexionado sobre la relación del Estado con los pueblos originarios y ha advertido que no obstante la aprobación de cuerpos legales especiales y de los recursos destinados en su beneficio, aún persisten conductas discriminatorias hacia los indígenas en el mundo de la educación y en el mundo laboral para acceder a trabajos o cupos en igualdad de condiciones. En este proyecto se está proponiendo un reforzamiento de nuestra nacionalidad, por la vía de reconocer su diversidad.
Cree que mayoritariamente los pueblos originales concuerdan en convivir bajo la nacionalidad chilena y en lo fundamental están pidiendo con mayor intensidad los apoyos presupuestarios respectivos para la solución de sus demandas.
Considera importante que la discusión de esta reforma constitucional vaya complementada, en alguna medida, con las implicancias del Convenio 169 y que el Ejecutivo espera poder solicitar el reinicio de la ratificación de este Convenio, que está en la Comisión de Relaciones Exteriores, para lo cual debe resolverse un conjunto de reservas que provienen del propio Ejecutivo , en particular del Ministerio de Minería.
A juicio del Ejecutivo, en ese Convenio se consagra con bastante precisión el concepto de pueblo originario que no tiene nada que ver con crear un estado dentro de otro estado, sino con reconocer la diversidad dentro de la nacionalidad y asegurar una igualdad de oportunidades y por tanto mantener el proceso unitario de Chile.
Las encuestas demuestran que la mayoría de los chilenos solidarizan con la causa mapuche.
En el marco de la globalización mundial, tres países, Canadá , Estados Unidos y Nueva Zelanda, cuyas bases de formación están en la migración, tienen un estatuto especial respecto de sus pueblos originarios y son naciones desarrolladas. Así por ejemplo en Nueva Zelanda, los maoríes tienen garantías impresionantes.
Menciona los conflictos étnicos de Europa, como lo que sucede en Kosovo, y destaca la importancia que tiene dar el adecuado relevamiento o asumir una fuerte discriminación de grupos étnicos en un determinado ordenamiento jurídico.
Lo que sucede en Chile, es que aquellos mapuches que logran viajar o estudiar son los que empiezan a conformar un concepto de autonomía o de identidad especial y aparejado a un proceso educativo, se produce un proceso de dar significación y relevancia a su propia identidad cultural.
Sostiene que hay que evaluar ahora cuál va a ser el impacto que tendrá el acceso masivo a niveles altos de educación de los jóvenes pertenecientes a las etnias originarias, y piensa que esto va a traer necesariamente aparejado el relevamiento de su identidad cultural. Lo importante es que como nación se canalice adecuadamente esos sentimientos. Cree que Chile es expresión de que puede albergar dentro del concepto de nacionalidad su diversidad, con plena armonía y respeto, asegurando una sana convivencia y le parece que postergar el debate hasta que ocurran hechos negativos no es conveniente.
Recuerda que al iniciarse los gobiernos de la Concertación, se pretendió abordar una política integral indígena, en todos los aspectos con la creación de la ley indígena, la ratificación del Convenio 169 y la reforma constitucional.
Informa que hay un grupo especial de alto nivel, que está trabajando en la VIII Región, en Cañete y Alto Biobío , integrado por empresarios, representantes de la iglesia, juristas, autoridades de Gobierno y participación ciudadana, con el objeto de hacer un aporte que permita fortalecer lo que ya se ha construido en el marco institucional; aunque reconoce que el tema es difícil.
Se está trabajando en el reforzar los aportes presupuestarios a Conadi y a las comunidades e incluso destinar recursos adicionales por la crisis originada por la sequía, especialmente en la VIII y IX Región y las comunidades han planteado sus prioridades referidas en general a apoyo productivo, a demanda de tierras y soluciones de acceso a la educación y salud y relevamiento del rol de las machis y su cultura medicinal.
Expresa que en la VIII y IX Región, el tema de las tierras no es menor, ya que, con buenas o malas intenciones, las comunidades indígenas han sido perjudicadas y eso es real.
Lo relevante es fortalecer la ley indígena y la institucionalidad.
Cree que al finalizar el milenio, en que la relación de la República y de todos los chilenos ha sido en estos dos siglos, en promedio, bastante desastrosa, es el momento para darnos cuenta que en el siglo que comienza, el trato con ellos debe ser igualitario y más justo, aunque en los últimos años se les ha tratado con más respeto, y que realmente los debemos elevar al marco constitucional por formar parte integrante de nuestro país y al mismo tiempo darles educación, salud y fuentes de trabajo dignas, para que esta preservación cultural la hagan en armonía con la sociedad chilena. Ésta es una política integral, que además pretende reforzar los acuerdos de comienzos de la década e iniciar el nuevo siglo con una relación distinta, en que cada una de las demandas de las comunidades indígenas tengan un canal de participación y una proposición de solución y no caer en el error de decir que esto se soluciona en dos años.
El señor Alfonso Laso , Fiscal de Mideplan :
Recuerda que el profesor Jaime Guzmán expresaba en sus clases que el Capítulo 1º, de las Bases de la Institucionalidad, de la Constitución Política es una foto de Chile; el Estado de Chile le dice a toda su gente que usted está aquí, forma parte de Chile. Hay una cantidad enorme de indígenas que quieren formar parte del país, pero que no se ven en esa foto. Tienen una cultura y lenguaje distintos y ellos quieren estar en esa foto, aunque hay un pequeño grupo que no desea que eso suceda, con el objeto de formar un estado autónomo, por lo que el Estado chileno, debería en este punto reconocerlos como formando parte del Estado de Chile, para que se muera de inmediato un afán de formar un estado distinto, hacia donde apuntan algunas normas de derecho internacional. Expresa que debe incorporarse a los indígenas y sus comunidades, que son chilenos con costumbres distintas en las Bases de la Institucionalizada, en el Capítulo Iº, de la Constitución Política.
El señor Domingo Sánchez , representante del Programa de Asesoría Legislativa (PAL):
Estima que el proyecto es un aporte a la cohesión social, a darle sentido de pertenencia a estas etnias y una contribución a la pacificación de los ánimos. Es un paso importante, pero no el único, es necesario implementar otras medidas.
Advierte que la tendencia mundial es la que se propone en este proyecto. La ONU ha adoptado una declaración sobre derechos de los pueblos indígenas, considerándolos como una colectividad, con derechos propios. Otras constituciones han incorporado este tipo de declaración.
Consultado sobre el concepto de “autonomía”, expresa que don Alejandro Silba Basculan se refiere a estas etnias como un cuerpo intermedio que al reclamar autonomía en ningún caso plantean una limitación a la soberanía nacional. Señala que es más fuerte este concepto en el plano internacional, pues allí se habla de cuerpos de representantes y si internacionalmente se amplía el concepto de autonomía, con la aprobación de una reforma de esta naturaleza, no se llegaría a tanto.
Sostiene que el concepto “pueblo” no tiene connotaciones de ningún tipo; además que se trata de un concepto que la antropología moderna usa permanentemente y el Convenio 169 lo define claramente y no se está hablando de pueblos distintos, de naciones distintas, de generar un país distinto.
El Lonko señor Venancio Coñuepán :
En su calidad de hijo del ex diputado Venancio Coñuepán y como representante de su pueblo, señala que su comunidad no está de acuerdo con esta reforma constitucional, porque sus problemas reales son económicos, ya que necesitan poder sustentar su agricultura y poder costear la educación de sus hijos y tener un mejor acceso a la salud.
Pone énfasis en que son mapuches chilenos; no hay dos pueblos ni dos naciones. Expresa que con los mapuches y los españoles se forjó la nación chilena, no hay división de estado.
Dice que la Conadi no ha sido un ente positivo para ellos, porque no hay una buena distribución de los recursos y pasa lo mismo con Indap (Instituto de Desarrollo Agropecuario). Por ejemplo, no tienen créditos para fertilizantes y la Conadi se queda con los recursos y ese organismo, por ejemplo, aprueba un proyecto para una comuna y son varias las comunidades en las comunas, a ellos no les aportan prácticamente nada.
Expresa que solidarizan con el Director de la Conadi que fue agredido físicamente, pues se trata de otro grupo y que, erróneamente, de ese hecho se toma toda una imagen del pueblo mapuche y en la práctica es una pequeña minoría violentista.
El Lonko señor Óscar Imihuala :
Corrobora lo expuesto por el señor Coñuepán . Expresa que necesitan ayuda concreta porque sus comunidades han sufrido durante mucho tiempo y las necesidades deben ser atendidas pronto, para que no se agudicen los problemas existentes; sus comunidades esperan eficiencia, dinero, recursos, educación, y oportunidades y eso se va a ir concretando en la medida que los recursos se vayan otorgando a las regiones y se distribuya directamente a las comunidades en forma eficiente y rápida. Indica que con reformas constitucionales no se satisfacen sus necesidades.
Se siente orgulloso del himno nacional y de la bandera que tenemos. Señala que a través de estudios científicos, se ha demostrado que el gran porcentaje de la nación chilena ha sufrido un profundo mestizaje; aunque muchas veces nos diferencie el color de la piel, pero hay un pasado común y huincas y mapuches tienen un solo dios.
Piensa que con esta reforma constitucional poco y nada se va a conseguir, se requiere que se hagan cosas reales y que no sea puro papeleo o palabrería. Expresa que la reforma no les gusta, ya que se siguen estudiando los problemas y no se llega a la parte misma del asunto.
El señor Pablo Kangiser , representante del Instituto Libertad y Desarrollo:
Cuando de inicia la tramitación de este proyecto, se estimaba que la reforma constitucional debería posibilitar la dictación de una ley en favor de las etnias autóctonas del país. Sin embargo, manifiestamente ello no fue así, pues la referida ley fue aprobada sin necesidad de modificación alguna en la Constitución Política y sin que se cuestionara formalmente por causa de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la preocupación central frente al proyecto de reforma constitucional que nos ocupa consiste en determinar si existen antecedentes que hagan necesario consagrar constitucionalmente el deber del Estado de reconocer y amparar a los indígenas que integran la Nación chilena.
Un antecedente a favor de esta reforma constitucional la proporciona el informe de la honorable Comisión de la Cámara de Diputados, de fecha 20 de mayo de 1992, que contiene abundante información sobre similares declaraciones contenidas en constituciones de varias de las naciones americanas de origen hispano o portugués.
Dichas constituciones contienen sólo declaraciones de principios, ya sea sobre la integración de los indígenas a la respectiva nación, o sobre la aceptación de su lengua autóctona a la cultura nacional. Pero en general no constituyen regímenes de excepción en favor de esos pueblos, porque en nuestra cultura jurídica continental rige el principio de igualdad ante la ley.
Es tal vez Venezuela la que más lejos ha ido en tales declaraciones, pues permite que la ley establezca un régimen de excepción para proteger a las comunidades indígenas. Pero se agrega que ello es para propender a la incorporación progresiva a la vida de la nación. Además, se informa que no se ha dictado la ley respectiva, por lo que no se trata más que de una disposición programática.
La sola circunstancia de que en otras constituciones existan disposiciones similares a la que ahora se propone, no constituye un argumento definitivo para convenir en que es necesario modificar en igual sentido la Constitución chilena.
El problema de fondo que subyace en la proposición que se analiza, consiste en que los pueblos autóctonos existentes a la llegada de los europeos, experimentan hoy día una doble presión, tanto por su propia dinámica, como por la preocupación nacional e internacional sobre el futuro de estas etnias.
En efecto, por una parte, existe la posibilidad de que mantengan, cultiven y desarrollen sus formas de vida propias, que les dan su identidad como pueblos, incluyendo costumbres, creencias, lengua, etc., y por otra, existe la natural apetencia por la adopción de formas de vida moderna (por llamarla de algún modo).
Dos consideraciones básicas merece esta situación.
a) Por una parte, se trata en nuestro concepto, de una decisión individual de cada miembro de esos grupos étnicos. Es lícito que haya quienes quieran mantener sus costumbres a cualquier precio y llevar una vida más bien tradicional y alejada de los usos y costumbres que son habituales en el resto del país; pero también es lícito que algunos o muchos miembros de esas comunidades se estén planteando acceder a formas de vida de mejor calidad, y disponer de instrumentos actuales para desarrollar su vida diaria. De hecho existen casos, pero significativos, de personas de origen mapuche que decidieron y tuvieron la posibilidad de intensificar su formación a nivel escolar y universitario y actualmente son profesionales integrados más a la vida moderna que a los usos y costumbres ancestrales (si bien, seguramente los aprecian y respetan).
b) Por otra parte, el dilema entre mantener las tradiciones ancestrales o integrarse completamente a la vida moderna, parece ser una contradicción más aparente que real.
En efecto, si se mira a cada pueblo originario como una sola e indivisible comunidad, que se superpone a cada uno de sus miembros, la decisión debería ser necesariamente colectiva y uniforme para todos los integrantes. Pero si se entiende que dentro de cada comunidad hay personas, que deben ejercer sus libertades y demás derechos constitucionales, es perfectamente posible que existan soluciones también individuales. Cada uno sabrá en qué medida mantener las tradiciones de sus antepasados y en qué medida adherir a nuevas formas de vida desde el punto de vista individual, familiar o social.
Lo que el legislador o el constituyente no pueden pretender, y espero que no lo pretendan, es imponer un determinado concepto de pueblo indígena que sea rígido y que en definitiva impida el ejercicio de sus libertades a todos o a algunos de sus miembros.
Desde este punto de vista, una reforma constitucional que contenga una declaración sobre el deber del Estado de reconocer y amparar a los indígenas que integran la Nación chilena y de velar por su desarrollo y su adecuada protección jurídica, no debería producir alteración alguna en el goce de los derechos que corresponden a los integrantes de los pueblos indígenas, como a cualquier otra persona que pise territorio chileno.
En este sentido, la duda que plantea el texto constitucional propuesto, es si el reconocimiento, amparo y protección que el Estado debe a los indígenas es o no el mismo que debe al resto de los habitantes de la Nación. Si la respuesta fuera negativa y se tratara de una discriminación en favor de los mapuches, aymaras, y otros pueblos, se estaría estableciendo una excepción al principio constitucional de igualdad ante la ley. Pero esa excepción no aparecería justificada por algún documento o estudio -difundido- sobre el particular.
Si tal justificación, no obstante, se intenta buscar en la denominada deuda histórica con el pueblo mapuche o en la pobreza en que éste y otros pueblos autóctonos se encuentran actualmente, en tal caso corresponde formular las siguientes consideraciones.
a) La historia no puede corregirse por ley o por la Constitución. La historia es un conjunto de hechos, cuyas causas son motivo de estudio y de discrepancia, pero que no pueden ser alterados una vez que las situaciones de hecho ya han sido consolidadas por el paso del tiempo. De ser así, se podría perder el dominio chileno sobre Isla de Pascua, con las incalculables consecuencias muy negativas para los intereses de toda la Nación, como integrante del Pacífico, como elemento definitorio del mar presencial (que contempla la ley de pesca), y como posición geopolítica. De ser así, podríamos sentar precedentes para recibir reclamaciones territoriales de países limítrofes, fundadas en nuestra propia interpretación histórica, consagrada en un texto constitucional. Es cierto que con los países limítrofes tenemos tratados, pero no es menos cierto que los pueblos indígenas están inmersos en el ordenamiento jurídico que es común a toda la Nación.
Además, el pago de la deuda histórica no es lo que se propone mediante la norma constitucional en examen; pero se desconoce si existen otros antecedentes jurídicos complementarios que podrían desarrollarse a partir de la modificación constitucional.
b) Es cierto que la mayoría del pueblo mapuche soporta condiciones de pobreza; pero la pobreza no es exclusiva del pueblo mapuche o de otro pueblo autóctono. El Estado debe, y de hecho lo hace a través de diversos mecanismos asistenciales, socorrer a los compatriotas que se encuentran en una situación desmedrada en sus condiciones de existencia. Pero esa obligación el Estado la cumple y debe cumplirla respecto de todos los chilenos que sufren una pobreza extrema y no en forma diferenciada, privilegiando a quienes tienen la calidad de integrantes de una etnia originaria.
La reforma Constitucional tampoco permitiría, atendido su tenor literal hacer una discriminación positiva. Por tal motivo, o bien resulta innecesaria, puesto que los pueblos indígenas gozan de los mismos derechos que el resto de los chilenos; o bien puede ser peligrosa, si su fin último, pero desconocido, sería amparar mañana una legislación discriminatoria a favor de los indígenas y con cargo al presupuesto de que se dispone para socorrer a todos quienes enfrentan una situación de pobreza en Chile.
En conclusión, el proyecto de reforma constitucional no constituye un aporte a la situación de los pueblos indígenas; podría, sin embargo, facilitar legislaciones discriminatorias, que constituirían una excepción no justificada al principio de igualdad ante la ley; los medios estatales para ayudar a los pueblos indígenas existen independientemente de la aprobación de una reforma constitucional. Finalmente, reformar la constitución en la forma propuesta, en las actuales circunstancias, puede constituir una forma de no enfocar el problema de fondo de las etnias autóctonas (que consiste en su libertad para elegir la forma de vida que deseen), y dejar ante la opinión pública la sensación de haber hecho algo -a nivel del Poder Constituyente- por el problema mapuche. Sinceramente, creo que lo mucho que podría hacerse no consiste en una reforma constitucional que establezca el término de la igualdad ante la ley.
En derecho comparado se ignora si en los países americanos de origen hispano o portugués, cuyas constituciones contienen normas de reconocimiento de las etnias originarias, se haya producido alguna acción concreta en favor de dichas etnias, como consecuencia de las aludidas disposiciones constitucionales.
En todo caso, es conocida la situación de indígenas mexicanos de la zona de Chiapas, que protagonizaron un levantamiento dadas sus extremas condiciones de vida y de pobreza. En ello probablemente no influyó en contra ni a favor la existencia de las normas respectivas de la Constitución Mexicana. Se trata probablemente de un problema estrictamente político y socio-económico.
En lo relativo a la igualdad ante la ley, asimismo, se ignora si existen estudios o documentos que puedan avalar una reforma constitucional como elemento positivo para los pueblos indígenas. En este sentido, se puede insistir en que es innecesaria, pues la forma de proveer al desarrollo de tales grupos sociales es mediante la educación, en el largo plazo, y en el corto y mediano, mediante programas de asistencia social, que no deberían ser de un costo mayor que el que se haya de decretar en favor de otras personas que sufren de pobreza pero que no pertenecen a una etnia determinada.
Por el contrario, insistir en aspectos propios de una etnia puede configurar un escenario propicio a un aislamiento de las personas, lo que es un elemento contrario a la integración nacional, de la cual se ha hablado.
También el hecho de que las tierras mapuches o de otros indígenas sólo sean transferibles entre ellos, en un sistema de comunidades, y que no pueden por lo tanto gravarse o hipotecarse como otras propiedades para obtener crédito, ni pueden venderse a terceros cualesquiera, es un elemento que entraba la actividad económica que pueden realizar, más allá de cultivar en forma primitiva la tierra, lo que no es rentable.
En consecuencia, hace falta un informe técnico sobre la eficacia de la ley indígena y sobre la necesidad de dar a los indígenas un tratamiento igualitario que les permita usar, gozar y disponer de lo suyo en igualdad de condiciones con el resto de las personas en Chile.
El señor Claudio González , profesor de Sociología de la Universidad de Concepción:
Expresa que este tema ha surgido como una demanda que proviene de las comunidades indígenas y que el Estado tiene que, de alguna manera, resolver este problema.
Destaca que ha comenzado un proceso de movilización de las comunidades indígenas, que ha tenido una repercusión bastante fuerte en los medios de prensa.
Relata que como académico del Departamento de Sociología de la Universidad de Concepción, ha debido trabajar con las comunidades indígenas del Alto Biobío y de la zona de Arauco y Lumaco, haciendo un proyecto para la Conadi que fue el de “limitación del área de desarrollo”, que se hizo en el Alto Biobío, que fue aprobado por el Presidente de la República ; también ha trabajado en los reasentamientos que se hicieron por la construcción de la represa Pangue y por la de Ralco; en el área de Arauco ha trabajado con las distintas comunidades, a solicitud de la Conadi, para tener un cabal conocimiento de las demandas de esos grupos.
En el informe se recogen imprecisiones respecto a la descripción de los territorios mapuches que han hecho dos investigadores y que no comparte, ya que da la sensación que los territorios indígenas estarían desde Cañete al sur, y también es impreciso el número de indígenas existentes, hay confusión en las denominaciones de los mapuches. Recuerda que históricamente ha habido conflictos entre los mapuches de Temuco y los de Arauco, que se remontan a antes de la guerra contra los españoles e incluso hay variaciones idiomáticas entre las propias comunidades y si bien es cierto que son diferencias y sutilezas existentes al interior de estos grupos, deben ser conocidas.
Señala que las demandas están orientadas principalmente a la recuperación de tierras y al reconocimiento cultural de la dignidad mapuche, demandas que hoy han asumido otro carácter por distintas razones, pero que el Estado debe dar una respuesta clara y precisa al respecto y el reconocimiento constitucional es una solución, aunque no es la única y que debe implementarse, que debe tener un sentido.
Hay demandas de los indígenas de Arauco acerca de lo que ellos entienden por la autonomía y reconocimiento, pero es necesario precisar, qué se va a reconocer y cómo se va a hacer. Hay una demanda histórica respecto al reconocimiento de las tierras, pero ha habido conflictos con las forestales, por ejemplo.
Luego indica que una de las cosas importantes es dar una señal que la Cámara de Diputados está dispuesta a conversar y dialogar, porque si no se hace hoy día, va a complicar la situación y se generará violencia, por lo que debiera tomarse este asunto en serio y lo que sucede actualmente al interior de las comunidades es mucho más serio que ver a 200 mapuches caminando hacia Santiago . Y si no nos damos cuenta de esa realidad y no la fundamentamos, el futuro se verá complicado en este tema. Aún más, en los últimos años ha habido un proceso de educación en el mundo indígena, muchos han ido al extranjero y conocen cómo se mueve la situación internacional, todo eso complica las cosas y tiene entendido que en la actualidad se preparan numerosas acciones a nivel internacional en esta materia en contra del Estado de Chile, por no ratificar ciertos tratados internacionales, como el Convenio 169, lo que podría complicar aún más la visión del Estado de Chile a nivel internacional.
El señor Ángel Valencia, profesor de Derecho de la Universidad Católica de Temuco:
Agradece que se escuche a universidades regionales, ya que normalmente no se toman en cuenta sus opiniones acerca de estos temas.
Expresa que la Escuela de Derecho de su Universidad ha definido como área prioritaria de desarrollo lo referido a los asuntos sobre la reforma a la justicia y la legislación indígena, es decir, hay preocupación de esa Facultad por este tema. Señala que ha participado en proyectos relacionados con el Fondo de Tierras y Aguas en Lumaco.
Una reforma a las bases de la institucionalidad, resulta especialmente relevante, toda vez que nuestra Constitución Política no es neutra, ya que existen ciertos principios y valores morales que ordenan las reformas y todo el articulado del Capítulo I de la Carta Fundamental.
Destaca que el constituyente y el legislador están autorizados para efectuar ciertas discriminaciones no arbitrarias, ya que si bien somos iguales, existen diferencias.
Luego señala que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido por discriminación arbitraria aquella que no se funda en la razón o en los valores permanentes de la sociedad chilena, dentro de un contexto histórico determinado, de modo que no es arbitraria la que se funda en la razón o en esos valores.
Estima que la sociedad chilena asume en general que no es arbitrario efectuar una discriminación entre indígenas y no indígenas, es una discriminación positiva, que favorece a los indígenas, porque se entiende que el valor de la protección de la diversidad está vigente en la sociedad chilena.
Explica que si bien hoy día se valora la diversidad, en un contexto político histórico posterior, pudieran los tribunales no valorar la diversidad y tiene la impresión que la sociedad chilena hoy valora la diversidad como un valor permanente, hoy se asocia como valioso reconocer nuestras diferencias.
Piensa que si no se aprueba esta reforma se abandonaría el tema a la jurisprudencia.
Le parece positiva esta reforma, ya que se transforma en un valor permanente de la sociedad chilena, ya que es obligatorio no sólo para los jueces, sino que para todos los órganos del estado en el sentido de procurar la promoción de las culturas indígenas, lo que no significa imponer esta cultura, sino que respetar su derecho a conservarla y la sociedad chilena debe estar dispuesta a proveer de recursos a estas comunidades.
Tiene claro que la expresión “pueblo” es ambigua, y dicha expresión ya aparece en el artículo 5º de la Constitución y se prestaría a confusión al incluirla también en el artículo 1º de la Constitución, porque se podría entender que hay más de un pueblo en la nación chilena, sin embargo la expresión “pueblo” es distinta de la constitucional en la concepción sociológica. Es así que en el artículo 5º se entiende que “pueblo” es el cuerpo político de la sociedad y cuando se refiere al pueblo indígena está referido a grupo humano, con una cultura determinada. No obstante está consciente que la expresión “pueblo” tiene implicancias especiales desde el punto de vista del derecho internacional. Luego comenta que en otras constituciones latinoamericanas se reconoce la existencia de etnias y se las protege, pero no se refieren a la expresión “pueblos”.
Indica que es positivo elevar a rango constitucional la protección de la cultura indígena y preservarla, pero, sin embargo, le parece que esta reforma está lejos de constituir una solución integral al problema indígena.
Finalmente señala que el tema de la igualdad de oportunidades no se resuelve con una reforma constitucional.
Sostiene que el artículo 1º expresamente no excluye a los indígenas, pero si lo hace por omisión.
Consultado sobre las experiencias prácticas de reconocimiento, no se atreve a dar un juicio preciso al respecto. Estima que la reforma constitucional es una condición necesaria, pero no es suficiente. Le parece que la realidad indígena es bastante más compleja de lo que se cree y en muchos casos hay un problema de pobreza más que cultural; la Constitución se limita a señalar un marco.
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En atención a que tanto el diputado informante como los parlamentarios que integran esta Comisión, tendrán oportunidad de expresar sus posiciones frente a esta reforma constitucional en la discusión que se producirá en la Sala, no se estima indispensable transcribir o reseñar en este informe sus intervenciones en el debate de la Comisión, las que constan en las actas respectivas.
El Reglamento de la honorable Cámara tampoco exige en su artículo Nº 290, que se exprese esta mención.
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Menciones Reglamentarias del artículo 290
1º Por tratarse de un artículo único que fue modificado por indicación de varios señores diputados, no hay artículos aprobados sin indicaciones.
2º En consecuencia, no hay artículos que deban ser aprobados reglamentariamente.
3º De acuerdo con lo prescrito en el artículo 116 de la Constitución de la República, debido a que la presente reforma recae sobre el capítulo 1º de la Carta Fundamental necesitará para su aprobación de las dos terceras partes de los diputados en ejercicio, y en su oportunidad igual quórum de los senadores en ejercicio.
4º No hay artículos suprimidos, y fueron rechazadas, por unanimidad, las siguientes indicaciones:
1) De los diputados señores Bayo, Galilea , García, don René ; García don José ; y Ribera para agregar al final del inciso quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República lo siguiente:
“Esta integración respeta y protege las tradiciones culturales indígenas y las de los demás sectores o grupos que conforman la nación chilena.”.
Indicaciones al Artículo Único:
2) Del diputado señor Peña, para sustituir el articulo único del proyecto, por el siguiente:
“Articulo único: El Estado reconoce y ampara a los pueblos indígenas originarios que integran la Nación chilena y velará por su desarrollo y adecuada protección jurídica”.
3) Del diputado señor Molina , para sustituir el artículo único, por el siguiente:
“El Estado reconoce y ampara las comunidades y organizaciones indígenas que integran la Nación chilena. La ley protegerá y promoverá sus culturas, lenguas, creencias y costumbres”.
4) Del diputado señor Viera-Gallo, para eliminar las palabras “y ampara”.
5) Del diputado señor Viera-Gallo , para añadir, luego de la palabra “los” la palabra “pueblo”.
6) Del diputado señor Viera-Gallo , para agregar luego de la preposición “por”, la expresión “el respeto de sus derechos”.
7) Del señor diputado señor Schaulsohn , para intercalar la palabra “pueblos” a continuación de la palabra “los” y antes de “indígenas”.
8) Del diputado señor Peña para intercalar y reemplazar en el actual texto propuesto como articulo único a partir de la palabra “ ...a los indígenas que integran la Nación chilena” por la siguiente “a los pueblos indígenas originarios que integran la nación chilena...”, quedando en consecuencia el siguiente texto: “El Estado reconoce y ampara a los pueblos indígenas originarios que integran la Nación chilena y velará por su desarrollo y su adecuada protección jurídica.”.
5º El artículo único fue modificado en la forma que se indicará más adelante.
6º No hay otros artículos modificados ni se han introducido artículos nuevos.
7º No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
8º El texto del proyecto tal como queda, se transcribe más adelante.
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Texto del Proyecto aprobado
Producto del debate habido en la Comisión, se sustituyó el artículo único del proyecto, al acogerse la indicación suscrita por los siguientes señores diputados: Guillermo Ceroni , Eduardo Díaz , Gustavo Alessandri , Francisco Huenchumilla , Sergio Ojeda , Iván Mesías , Edmundo Villouta , Eugenio Tuma , Jaime Naranjo y Homero Gutiérrez , quedando su texto del tenor siguiente:
“Para sustituir el artículo único por el siguiente:
“Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1º de la Constitución Política de la República:
“El Estado reconoce a los pueblos indígenas, los cuales integran la Nación chilena. La ley promoverá el respeto y desarrollo de sus culturas, lenguas, organización social y costumbres, y garantizará a sus integrantes mecanismos de participación en los asuntos que les competen, en iguales términos que a todos los demás sectores o grupos que conforman la Nación chilena.”.
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Con el mérito de los antecedentes expuestos precedentemente y de los que pueda agregar el señor diputado informante , la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, por mayoría de votos (en votación económica: 10 a favor y 2 en contra), prestó su aprobación al siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
“Artículo único. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1º de la Constitución Política de la República de Chile:
“El Estado reconoce a los pueblos indígenas, los cuales integran la Nación chilena. La ley promoverá el respeto y desarrollo de sus culturas, lenguas, organización social y costumbres, y garantizará a sus integrantes mecanismos de participación en los asuntos que les competen, en iguales términos que a todos los demás sectores o grupos que conforman la Nación chilena.”.
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Se designó diputado informante al honorable señor Sergio Ojeda Uribe .
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Tratado y acordado en sesiones celebradas en fechas 2, 10, 16 y 23 de junio, 7, 14 y 21 de julio y 4 de agosto, con asistencia de los honorables diputados, señores Ceroni Fuentes, don Guillermo ( Presidente ); Alessandri Valdés, don Gustavo ; Ascencio Mansilla, don Gabriel ; Bertolino Rendic, don Mario ; Mesías Lehu, don Iván ; Molina Sanhueza, don Darío ; Mulet Martínez, don Jaime ; Naranjo Ortiz, don Jaime ; Ojeda Uribe, don Sergio ; Tuma Zedan, don Eugenio y Van Rysselberghe Varela, don Enrique , miembros titulares de la Comisión, y de los señores Díaz del Río, don Eduardo ; Gutiérrez Román, don Homero ; Huenchumilla Jaramillo, don Francisco ; Monge Sánchez, don Luis , y Villouta Concha, don Edmundo , quienes asistieron en reemplazo de alguno de los titulares, y del señor Mora Longa, don Waldo .
Sala de la Comisión, a 04 de agosto de 1999.
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario de la Comisión ”.
ANEXO
CONCLUSIONES DE LA JORNADA TEMÁTICA
TALLER Nº 1
La Reforma Constitucional de los Indígenas. El Convenio 169 de la O.I.T.- Identidad Nacional y Pueblos Indígenas.
Propuestas:
1. De la Asociación Comunidad Mapuche Imperial.
Reconocimiento constitucional debe considerar la autonomía política y la autodeterminación, lo cual implica tener representación política en el Parlamento y autonomía política para elegir sus representantes. Debe respetarse la forma que cada pueblo tiene para elegir sus autoridades y gobernarse.
Debe establecerse el derecho a ser propietarios de las riquezas que sus territorios tengan.
2. De Pilpilco Temuco. Santos Millao .
Apoyo a la autoridad para consolidar la identidad mapuche.
Reconocimiento constitucional de los derechos al territorio, al agua y a la autodeterminación.
El reconocimiento constitucional es esencial para que se proyecten y desarrollen.
La Conadi ha sido tremendamente burocrática.
3. Del Consejo de Todas la Tierras.
El reconocimiento constitucional debe sustentarse en determinados preceptos básicos que constituyen los componentes de los derechos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas.
Se deben reconocer los derechos y libertades fundamentales de la nación mapuche en un sentido amplio, dando paso al principio del derecho a la autodeterminación.
Debe tenerse presente que los pueblos indígenas poseen una serie de aspectos vinculantes objetivos e históricos que abarcan desde su cultura, su historia, su idioma, su religión, sus instituciones y normas sobre derecho y justicia que merecen ser incluidas en una categoría jurídica que reconozca y proteja los derechos colectivos característicos de las culturas indígenas mapuches.
El reconocimiento constitucional debe constituir un avance significativo en materia constitucional y no una medida restrictiva de los derechos de los pueblos indígenas, especialmente, en materia de tierras, territorios, recursos naturales, de los derechos políticos, el estatus de los pueblos indígenas, el derecho a la autodeterminación.
El reconocimiento constitucional debe incluir expresamente el derecho y el principio de la autodeterminación, el reconocimiento como sujeto colectivo, la institucionalidad indígena, las normas y costumbres.
Debe asegurar la participación activa de los pueblos indígenas, fundamentada en la participación de los destinatarios garantizándola en la Constitución mediante un mecanismo institucional para la legitimidad del proceso.
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TALLER Nº 2
“La ley indígena: Evaluación de su orientación, aplicación y eficacia”.
Conclusiones:
1. Necesidad de reconocer a las etnias indígenas como diferentes, con derecho a plantear sus propias perspectivas de desarrollo y concepción de vida.
2. Los pueblos indígenas deben ser sujetos de desarrollo y no objeto de tal, garantizándoles una participación eficaz en la toma de decisiones que les afecten.
3. Hacer realidad las múltiples declaraciones que contiene esta ley, mediante la reglamentación adecuada y la entrega de los recursos necesarios, como sucede con su artículo 28, el cual reconoce la cultura indígena sin crear un Fondo de Cultura Indígena, encargado de preservarla.
4. Terminar con el proceso de elección no democrático de los integrantes del Consejo Indígena. Las bases deben elegir a sus representantes, terminando con el sistema de ternas actualmente imperante. La ley reconoce el sistema tradicional de cacicados; no obstante, estas organizaciones no reciben los recursos necesarios y la autoridad, para ejercerla. Se toman decisiones que afectan a los pueblos indígenas sin consultarlos. Por ello, se necesita una representación del cacicado en el Consejo Indígena. Asimismo se debe entregar una justa representación a la población indígena urbana en el mismo y, finalmente, debe dictarse el reglamento que regule su funcionamiento.
5. En lo inmediato, dotar a la Conadi de recursos humanos y materiales necesarios para cumplir sus objetivos. En lo mediato, es necesario que Conadi se transforme en un órgano de planificación, con la capacidad y las facultades para orientar a los demás Ministerios en sus políticas públicas en relación al ámbito de los pueblos indígenas, transversalizando sus funciones, cumpliéndose de esta forma las declaraciones del artículo 1º de la ley respectiva. También en forma inmediata, y mientras se concreta la transformación de Conadi, se requiere que se indiquen al Gobierno, y a sus Servicios Públicos, la potencialización de la aplicación de la ley indígena, con glosas presupuestarias concretas a las cuales se les efectúe un seguimiento y evaluación, en la próxima jornada de trabajo, que sobre este tema, convoque la Cámara de Diputados.
6. Abrir un debate nacional sobre las diferentes propuestas y corrientes existentes entre los pueblos indígenas.
7. La ley, sin perjuicio de la modificaciones que sean necesarias, requiere ser aplicada en su plenitud, lo cual hace imprescindible una real voluntad política.
8. Necesidad de entregar una efectiva participación política a los pueblos indígenas, con reconocimiento de las autoridades de su mundo ancestral; para enfocar las decisiones políticas que les afecten. Actualmente, el Consejo Indígena no tiene peso en las decisiones de fondo que se adoptan.
9. Entregar o transferir facultades y recursos a las organizaciones de base indígena, regulándolos mediante un estatuto, transfiriendo democráticamente la decisión de cómo se ejecutan los planes de desarrollo respectivos.
10. En cuanto a los megaproyectos de distinta índole, se reconoce la necesidad del país de crecer económicamente, pero debe consultarse a las autoridades ancestrales de los pueblos indígenas y no atomizarlas. Dándose cumplimiento, de esta forma al artículo 34 de esta ley, que establece la obligación del Estado a escuchar y considerar en estos casos, la opinión de las Organizaciones Indígenas.
11. En general, implementar aquellas materias, contenidas en la ley, que requieren ser concretadas en términos legales o administrativos, en especial:
a) En relación a su artículo 8º: Legislar y reglamentar la “discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas”.
b) Agregar un inciso segundo al artículo 27, sobre áreas de desarrollo indígena, con el siguiente contenido: “Los Presidentes de las comunidades Indígenas que integren un área de desarrollo indígena, podrán constituir un Consejo de Gestión que tendrá como tarea establecer las prioridades de la inversión pública destinada al desarrollo de sus comunidades.”.
c) Agregar un inciso segundo a su artículo 29, sobre patrimonio histórico de las culturas indígenas, del siguiente tenor: “Las comunidades indígenas participarán activamente en la protección de su patrimonio cultural”.
ch) Modificar el inciso 3º, del artículo 13, que permite el arrendamiento y permuta de tierras, para evitar situaciones como las producidas en Ralco; complementar y reglamentar su artículo 28, sobre educación y cultura, para que ésta no se pierda, y trasladar la Dirección Nacional de Conadi a Santiago o crear una Subdirección Nacional en esta ciudad, con mayores recursos que los actualmente existentes.
12. Necesidad de adaptar los subsidios de naturaleza social, que entrega el Estado, a la realidad de los pueblos indígenas.
13. Asimismo, el proyecto de reforma constitucional que reconoce la existencia de los pueblos indígenas y les otorga participación política, debe ser el punto de partida de una discusión profunda en la cual se escuche efectivamente a los pueblos indígenas.
14. Que la Cámara de Diputados mantenga este diálogo abierto con los pueblos indígenas, creando un mecanismo adecuado que facilite la profundización de lo discutido en esta jornada.
15. En relación al proyecto de reforma constitucional que reconoce la existencia de los pueblos indígenas, y les otorga participación política en el Estado, ésta debe ser el punto de partida para crear una oportunidad en que efectivamente los pueblos indígenas, entreguen sus opiniones y determinen la forma de participar en el mundo político.
16. Obtener un compromiso de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, en el sentido de que las conclusiones, fruto de esta jornada de trabajo, sean el punto de partida de iniciativas concretas, encaminadas a superar las deficiencias detectadas en la ley Nº 19.253; con la necesaria voluntad política de plantear estas al Ejecutivo , a través de proyectos de acuerdos, o proyectos de ley, cuando corresponda.
Opiniones minoritarias:
1. Ver la modernidad como una oportunidad y no como una amenaza.
2. En el actual contexto político, no es aconsejable modificar esta ley, se necesita una voluntad política y fortaleza del ángulo de los derechos humanos, lo cual supone un reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas y aprobar el convenio 169 de la OIT, y en la eventualidad de ser modificada, los propios pueblos deben pronunciarse sobre la conveniencia de modificar esta ley y en qué plazo.
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TALLER Nº 3
INFORME SOBRE “ESTRATEGIAS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL SUSTENTABLE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS”
Conclusiones (Relación del señor Mauricio Huenchulaf ):
CONSIDERACIONES GENERALES:
Creemos que ha pasado demasiado tiempo en estudios e investigaciones para determinar cuál es la situación que afecta a los pueblos indígenas del país.
Si bien es cierto que no existen diagnósticos compartidos respecto de la situación del pueblo mapuche, en que aparezca una propuesta de desarrollo desde el Estado que tenga relación con la solución de requerimientos específicos en una lógica claramente asistencialista, sí se ha dado ese diagnóstico compartido respecto de los pueblos pascuense y aymara.
Por lo tanto, es vital construir diagnósticos compartidos que orienten la acción de cada uno de los grupos hacia objetivos de más largo aliento.
Los pueblos indígenas enfrentan dos niveles de demandas:
Lo uno, es la demanda específica de soluciones de carácter inmediato frente a requerimientos básicos que mejoren su calidad de vida. A modo de ejemplo señalamos los problemas relacionados con la salud, escuelas, caminos, créditos, subsidios para la adquisición de tierras.
Lo segundo, está constituido por la problemática fundamental que es la relación Pueblos Indígenas-Estado, cuyos elementos principales se pueden reconocer en:
Aprobación por el Congreso Nacional y ratificación por S.E. el Presidente de la República del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas; plena participación política; administración interna de recursos, y reconocimiento de la territorialidad indígena y de la autodeterminación.
Concretamente y en mérito de lo que fue la discusión habida en el seno de nuestro Taller, denominado “Estrategias para el desarrollo económico y social sustentable de las comunidades indígenas”, paso a señalar cuáles fueron las principales conclusiones a que se arribó.
1. Demandas de carácter inmediato.
La solución de este tipo de requerimientos que dice relación -como se ha dicho anteriormente- con la satisfacción de necesidades básicas de las personas y comunidades, implica abocarse a las siguientes cuestiones:
a) Implementación de los aspectos específicos de la reforma educacional, que permitan la construcción de proyectos educativos institucionales en la llamada “educación intercultural bilingüe”. Esto significa el reconocimiento de la educación bilingüe, pertinencia cultural de los contenidos; formación de recursos humanos debidamente capacitados y dotación de infraestructura educativa y cultural.
b) En lo referido al tema salud, se requiere ampliar la cobertura del servicio de atención primaria de urgencia; reconocimiento de la medicina tradicional e implementación de un sistema de facilitadores interculturales desde el Ministerio de Salud; formación de recursos humanos indígenas y no indígenas para la implementación de un sistema de salud intercultural en todas las áreas.
c) Creación, mantención y mejoramiento de la infraestructura vial, comunitaria y productiva.
d) Reactivación del programa de subsidios para la adquisición de tierras y aguas, aumentando la asignación de recursos para este efecto, el que hoy se encuentra absolutamente paralizado.
Esta adquisición de tierras debe estar asociada con los recursos y asesorías necesarias para lograr un manejo económico sustentable.
1. Problemas políticos fundamentales de la relación pueblos indígenas-Estado.
a) Participación política. Esto supone una acción decidida que permita obtener la aprobación y ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, para lograr el reconocimiento constitucional de la calidad de pueblo de los indígenas y generar mecanismos de participación estable en los espacios de decisión política.
b) En directa relación con lo anterior, se debe lograr la aprobación del proyecto de reforma constitucional que reconoce la existencia de los pueblos indígenas y el otorgamiento de una plena participación política en el Estado, que si bien ha sido estimada como importante no es suficiente para enfrentar toda la intensa problemática de las comunidades indígenas.
c) La implementación en el país de un Estatuto de Autonomía para los pueblos indígenas, el que supone la delimitación de los territorios, la existencia de gobiernos y parlamentos autónomos; el control sobre la salud, educación, viviendas y la protección de patrimonio cultural indígena, a través de normas jurídicas y unidades con amplia participación indígena.
La definición de uso del territorio está directamente vinculada al marco de descentralización política y desarrollo regional, que en la actualidad se desarrolla en el país. El uso sustentable del territorio debe ir acompañado de un conjunto de reformas legales que faciliten su uso ecológico y que tengan reconocimiento legislativo.
d) Hoy día existe un divorcio entre las visiones de desarrollo, aspiraciones, expectativas y concepciones de vida entre la sociedad chilena y los pueblos indígenas, a lo cual se debe el fracaso de los diversos programas implementados por los sucesivos Gobiernos.
El criterio básico para enfrentar la implementación de las soluciones ha sido, hasta ahora, la rentabilidad económica. El nuevo criterio debe estar presidido por conceptos de carácter social, aunque sean distintos y distantes de los conceptos de carácter económico o de rentabilidad.
PALABRAS FINALES
En el pensamiento de cada indígena existe una sensación de engaño y de frustración; así se explica la actitud de violencia de algunos hermanos. Las alternativas de salida a la actual situación suponen otorgar espacios de autonomía a los indígenas que tendrá una expresión propia en cada pueblo.
Agradezco en nombre de los dirigentes que me acompañaron en la discusión en el Taller Nº 3 la oportunidad que nos ha dado la Cámara de Diputados de Chile para tener un espacio de reflexión y de discusión. Abrigo la esperanza de que este esfuerzo de tantos hermanos y del Poder Legislativo se traduzca en la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de tanta importancia para nuestros pueblos, que constituya una señal real de la preocupación de los parlamentarios por el respecto a los pueblos indígenas.
Santiago , 12 de julio de 1999?.