Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- INCLUSIÓN DE PROYECTO EN LA CUENTA.
- AUTORIZACIÓN A COMISIÓN PARA SESIONAR SIMULTÁNEAMENTE CON LA SALA.
- V. ORDEN DEL DÍA
- MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.677, SOBRE FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Juan Nunez Valenzuela
- INTERVENCIÓN : Sergio Velasco De La Cerda
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Claudio Alvarado Andrade
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Haroldo Fossa Rojas
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : Alfonso Vargas Lyng
- INTERVENCIÓN : Jaime Mulet Martinez
- INTERVENCIÓN : Carlos Alfredo Vilches Guzman
- INTERVENCIÓN : Jaime Rocha Manrique
- INTERVENCIÓN : Juan Masferrer Pellizzari
- INTERVENCIÓN : Salvador Urrutia Cardenas
- DEBATE
- APLICACIÓN DE LA LEY Nº 19.628, SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, A PERSONAS JURÍDICAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- Belarmino Elgueta Becker
- Eugenio Tuma Zedan
- INDICACIÓN
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- DEBATE
- FORTALECIMIENTO DE LAS FUNCIONES POLICIALES. Proposiciones de la Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Alberto Espina Otero
- INTERVENCIÓN : Aldo Cornejo Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Zarko Luksic Sandoval
- INTERVENCIÓN : Aldo Cornejo Gonzalez
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.677, SOBRE FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS. Primer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- INVESTIGACIÓN SOBRE REDES DE NARCOTRÁFICO EN EL PAÍS.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Manuel Gonzalez
- Rosa Gonzalez Roman
- Jaime Orpis Bouchon
- Lily Perez San Martin
- Joaquin Palma Irarrazaval
- Osvaldo Palma Flores
- Pedro Munoz Rojas
- Cristian Antonio Leay Moran
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Jose Maria Garcia
- Gustavo Alessandri Valdes
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- INVESTIGACIÓN SOBRE REDES DE NARCOTRÁFICO EN EL PAÍS.
- VII. INCIDENTES
- ENAJENACIONES DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y SU FILIAL INMOBILIARIA NUEVA VÍA S.A. EN REGIONES NOVENA Y DÉCIMA. Oficio.
- MENSAJE DE AMISTAD, HERMANDAD E INTEGRACIÓN A BOLIVIA. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE OBRA VIAL EN MONTE ÁGUILA, COMUNA DE CABRERO. Oficio.
- LEGISLACIÓN SOBRE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS DE JUEGO. Oficio.
- USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS.
- INFORME DE LA REUNIÓN DEL GRUPO DE ENLACE PARLAMENTARIO REGIONAL SOBRE CONTROL DEL CONSUMO DE TABACO.
- OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS POR INDAP A PEQUEÑOS CAMPESINOS DE LA SEXTA REGIÓN. Oficio.
- RECHAZO A EXPRESIONES EN CONTRA DEL ALCALDE DE LA FLORIDA.
- CONSTRUCCIÓN DE PASARELA Y SEÑALIZACIÓN DE CRUCE FERROVIARIO EN TALCA. Oficios.
- ADHESION
- Marina Prochelle Aguilar
- ADHESION
- EJECUCIÓN Y FINANCIAMIENTO DE OBRAS VIALES Y SANITARIAS EN COMUNAS DE LA OCTAVA REGIÓN. Oficios.
- INCLUSIÓN EN TABLA DE PROYECTO RELACIONADO CON CRÉDITOS A RETORNADOS. Oficios.
- ADHESION
- Jaime Enrique Jimenez Villavicencio
- Rafael Arratia Valdebenito
- ADHESION
- RECHAZO A CREACIÓN DE COMISIÓN INVESTIGADORA SOBRE REDES DE NARCOTRÁFICO EN EL PAÍS.
- CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL EN SAN VICENTE DE TAGUA-TAGUA. Oficio.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Pedro Munoz Rojas
- Rodrigo Alvarez Zenteno
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- Juan Antonio Coloma Correa
- Enrique Krauss Rusque
- Pablo Longueira Montes
- Baldo Prokurica Prokurica
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Jorge Ulloa Aguillon
- Lily Perez San Martin
- Maria Pia Guzman Mena
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 342ª, ORDINARIA
Sesión 29ª, en jueves 17 de agosto de 2000
(Ordinaria, de 10.43 a 13.41 horas)
Presidencia de los señores Jeame Barrueto, don Víctor, y León Ramírez, don Roberto.
Presidencia accidental de la señora Prochelle Aguilar, doña Marina.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 8
III. Actas 8
IV. Cuenta 8
- Inclusión de proyecto en la Cuenta 8
- Autorización a Comisión para sesionar simultáneamente con la Sala 8
V. Orden del Día.
- Modificación de la ley Nº 19.677, sobre fondo de garantía para pequeños empresarios. Primer trámite constitucional 8
- Aplicación de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, a personas jurídicas. Primer trámite constitucional. (Continuación) 25
- Fortalecimiento de las funciones policiales. Proposiciones de la Comisión Mixta 28
VI. Proyecto de acuerdo.
Investigación sobre redes de narcotráfico en el país 32
VII. Incidentes.
- Enajenaciones de Ferrocarriles del Estado y su filial inmobiliaria Nueva Vía S.A., en Regiones Novena y Décima. Oficio 34
- Mensaje de amistad, hermandad e integración a Bolivia. Oficio 35
- Información sobre obra vial en Monte Águila, comuna de Cabrero. Oficio 36
- Legislación sobre establecimiento de casinos de juego. Oficio 36
- Uso indebido de influencias 37
- Informe de la reunión del grupo de enlace parlamentario regional sobre control del consumo de tabaco 39
- Otorgamiento de créditos por Indap a pequeños campesinos de la Sexta Región. Oficio 41
- Rechazo a expresiones en contra del alcalde de La Florida 42
- Construcción de pasarela y señalización de cruce ferroviario en Talca. Oficios 42
- Ejecución y financiamiento de obras viales y sanitarias en comunas de la Octava Región. Oficios 42
- Inclusión en Tabla de proyecto relacionado con créditos a retornados. Oficios 44
Pág.
- Rechazo a creación de Comisión investigadora sobre redes de narcotráfico en el país 45
- Construcción de hospital en San Vicente de Tagua-Tagua. Oficio 45
VIII. Documentos de la Cuenta.
- Oficios de su Excelencia el Presidente de la República mediante los cuales hace presentes las urgencias, con calificación de “simple”, para el despacho de los siguientes proyectos:
1. Reemplaza el Título IV de la ley Nº 18.168, ley general de Telecomunicaciones (boletín Nº 2436-15) 47
2. Sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (boletín Nº 2499-06) 47
3. Modifica la ley Nº 18. 695, orgánica constitucional de Municipalidades, el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial (boletín Nº 2339-06) 48
4. Ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios (boletín Nº 2429-05) 48
5. Adecua la legislación que indica a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscritos por Chile (boletín Nº 2421-03) 49
6. Modifica la ley Nº 19.039, sobre propiedad industrial (boletín Nº 2416-03) 49
7. Sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (boletín Nº 2439-20) 50
8. Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal (boletín Nº 1630-07) 50
9. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que modifica la ley Nº 19.677, referida al fondo de garantía para pequeños empresarios (boletín Nº 2564-03) 184
10. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas del Departamento de Finanzas, de la Cámara de Diputados, correspondiente al ejercicio financiero y contable del año 1999 191
11. Moción de los diputados señores Muñoz, don Pedro, y Álvarez, que cambia la denominación de la comuna de Navarino, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por “Cabo de Hornos” (boletín Nº 2567-06) 193
12. Moción de los diputados señores García-Huidobro, Álvarez, Coloma, Krauss, Longueira, Prokurica, Sánchez, Ulloa, y de las diputadas señoras Pérez, doña Lily, y Guzmán, doña María Pía, que sustituye el procedimiento para el cobro judicial del derecho de aseo (boletín Nº 2568-07) 193
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicación:
-Del señor Presidente del Gobierno de España, por la cual agradece el acuerdo y pésame de la Cámara de Diputados por los actos cometidos por el grupo denominado ETA.
2. Oficios:
-De la Comisión especial investigadora de Sectas Religiosas por el cual solicita el acuerdo para sesionar simultáneamente con la Sala de la Corporación el día 17 de agosto en curso, en los horarios alternativos de 12.30 a 13.30 y de 12.45 a 13.45 horas para acordar una sesión especial en el Palacio Ariztía el lunes 28 de agosto.
Contraloría General de la República
-De los diputados señores Alvarado, Recondo y Kuschel, investigación en Gobierno Regional de Los Lagos sobre manejo financiero del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Ministerio de Educación
-De las diputadas señorita Sciaraffia, señora Rozas y diputados señores Letelier, don Felipe; Mora, Velasco, Navarro y Palma, don Osvaldo, iniciativa legal para mejorar condiciones de trabajo de funcionarios del Ministerio de Educación
Ministerio de Obras Públicas
-Cuadro resumen de oficios emitidos en el mes de julio de 2000 a parlamentarios.
Ministerio de Agricultura
-De los diputados señores Jaramillo, Monge, Mora y Sánchez, medidas de defensa del sector lechero.
-Del diputado señor Delmastro, plazo Mesa de Diálogo.
Ministerio de Bienes Nacionales
-De los diputados señores García, don José, y Kuschel, costos con motivo de adopción de nueva imagen corporativa del Gobierno.
-Del diputado señor Navarro, demanda interpuesta por propiedad de lago Chungará.
-Del diputado señor Caminondo, restitución de inmueble de comuna de La Unión.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
-De la diputada señora Rozas y diputados señores Reyes y Sánchez, interpretación del artículo 346 del Código del Trabajo.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (85)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Rozas Velásquez, María PDC RM 17
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa IND I 1
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Krauss Rusque, Enrique PDC RM 22
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D’Albora, Adriana PPD IV 9
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soria Macchiavello, Jorge PPD I 2
Soto González, Laura PPD V 14
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Venegas Rubio, Samuel IND V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvieron ausentes los diputados señores Juan Bustos, María Antonieta Saa y Antonella Sciaraffia.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.43 horas.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
El acta de la sesión 23ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 24ª queda a disposición de los señores diputados y de las señoras diputadas.
IV. CUENTA
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario accidental ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
INCLUSIÓN DE PROYECTO EN LA CUENTA.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Solicito el acuerdo de la Sala para incluir en la Cuenta de la presente sesión el informe de la Comisión Mixta relativo al proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
AUTORIZACIÓN A COMISIÓN PARA SESIONAR SIMULTÁNEAMENTE CON LA SALA.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión investigadora de sectas religiosas de sesionar, hoy, simultáneamente con la Sala, a partir de las 12.30 horas.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.677, SOBRE FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS. Primer trámite constitucional.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.677, referida al fondo de garantía para pequeños empresarios.
Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Núñez.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2564-03, sesión 26ª, en 9 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Economía, sesión 29ª, en 17 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 9.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Solicito la autorización de la Sala para que ingrese el señor Álvaro Díaz , subsecretario de Economía .
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor NÚÑEZ .-
Señor Presidente, por acuerdo de los miembros de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, me corresponde informar sobre el proyecto que modifica la ley Nº 19.677, referida al fondo de garantía para pequeños empresarios, Fogape.
El Fondo fue creado por el decreto ley Nº 3.472, de 1980, y modificado por la ley Nº 19.677, publicada en el Diario Oficial de 20 de mayo de este año, para permitir el uso de una parte de dicho fondo en renegociaciones de deudas de los pequeños empresarios afectados por situaciones críticas, como consecuencia de la llamada crisis asiática, y les otorga un plazo de 90 días para repactarlas.
En resumen, como el destino original del Fondo es garantizar créditos frescos, la ley Nº 19.677 dispuso que hasta un 20 por ciento de él pudiera utilizarse como garantía para renegociar deudas de pequeños y medianos empresarios por un plazo de 90 días, a contar del 20 de mayo de este año. Dicho plazo vence mañana viernes 18 de agosto.
El proyecto que informo recoge la sugerencia de distintos parlamentarios -entre los cuales me encuentro- y de dirigentes gremiales de pequeños y medianos empresarios de ampliar el plazo de vigencia de este beneficio para las renegociaciones.
El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Economía, ha sometido a consideración del Congreso Nacional la proposición de ampliar dicho plazo, con la garantía del Fondo, hasta el 30 de diciembre de este año.
Asimismo, ha dispuesto la urgencia de “discusión inmediata”.
La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, presidida por el diputado señor Sergio Velasco , reunida ayer, miércoles 16 de agosto, después de escuchar al ministro de Economía , señor José de Gregorio ; al presidente del Banco del Estado , señor Jaime Estévez , y a los diputados presentes, aprobó el proyecto por la unanimidad de sus miembros asistentes.
En consecuencia, propongo a los honorables diputados la aprobación del proyecto de ley, cuyo artículo único sustituye la frase inicial del artículo 2º de la ley Nº 19.677, de 20 de mayo de este año: “Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley,” por la siguiente: “Hasta el 30 de diciembre del año 2000,”.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Iniciando el debate sobre el proyecto, tiene la palabra el diputado Sergio Velasco.
El señor VELASCO.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero hacer públicos mis agradecimientos a los miembros de la Comisión de Economía por su excelente voluntad y predisposición para legislar sobre este tan anhelado y sentido proyecto de prórroga de plazo, modificatorio de la ley Nº 19.677, sobre Fondo de garantía para pequeños empresarios, Fogape.
También quiero señalar, muy responsablemente, nuestro parecer positivo respecto de esta señal del Gobierno del Presidente Lagos, en cuanto a prorrogar el plazo para que los deudores del sector de la pequeña y mediana empresa puedan -especialmente respecto del Banco del Estado y su licitación en bancos particulares-, renegociar la deuda y también obtener créditos frescos. Nos habría gustado -lo hicimos presente varios parlamentarios- que la Comisión -que me honro en presidir- no hubiese aprobado una prórroga de 90 días, hasta el 31 de diciembre de 2000, sino de 365 días. Pero, en fin, hemos logrado esta prórroga en forma rápida, ágil y eficiente.
Asimismo, nos habría gustado que el proyecto hubiese incluido, en la prórroga, el beneficio de exención del pago de estampillas de impuestos. Lamentablemente, la indicación pertinente no llegó, y esperamos que el Ejecutivo la envíe a esta Cámara o, en el segundo trámite constitucional, al Senado.
De todas maneras, ésta es una inquietud que el sector de la pequeña y mediana empresa ha manifestado en algunos seminarios. En el que realizó la Cámara, con tanta eficiencia, expuso que, desgraciadamente, no hubo toda la agilidad necesaria por parte de los bancos, particularmente del Banco del Estado, para resolver las renegociaciones y los nuevos créditos frescos que se entregaban a este sector tan deprimido.
Recordemos que la microempresa, la pequeña y la mediana, instaladas en cada una de las provincias y comunas de nuestras respectivas regiones, generan más del 80 por ciento del empleo y, desgraciadamente, hoy, cuando Chile tiene alrededor de 550 mil desempleados, nos preocupa que el Gobierno no esté dando señales potentes para buscar la reactivación del sector.
La Cámara de Diputados, preocupada por el sector y, sobre todo, visionariamente, ha constituido una Comisión especial de la pequeña y mediana empresa, precisamente para responder las inquietudes de cada uno de los integrantes de la Conapyme. Desde ese punto de vista, la Comisión de Economía de la Cámara ha actuado con agilidad y prontitud para conceder la prórroga antes de que venza el plazo establecido en la ley Nº 19.677.
Como presidente de la Comisión de Economía, reitero la actitud positiva de sus miembros y solicito, especialmente a los colegas de mi bancada, votar favorablemente el proyecto.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Ortiz para plantear un asunto reglamentario.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente, quiero manifestar, en mi calidad de presidente de la Comisión de Hacienda de la Corporación, que ayer teníamos considerada la posibilidad de emitir un informe sobre el proyecto del Fogape; pero dado que los miembros de la Comisión de Economía, en conjunto con su secretario, después de analizarlo, concluyeron que sólo contenía una simple prórroga, se estimó que no era necesario que lo tratara la Comisión de Hacienda.
Doy a conocer esta información a la Sala puesto que, al respecto, me han consultado varios colegas parlamentarios.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alvarado.
El señor ALVARADO.-
Señor Presidente, en primer lugar, estimo que al analizar el proyecto debemos remitirnos a la ley Nº 19.677, según la cual el Fondo de garantía para pequeños empresarios puede ser utilizado en la reprogramación de créditos. La necesidad de esta importante innovación se originó por el efecto de la crisis económica en muchísimas pequeñas y medianas empresas, las que generan, aproximadamente, el 80 por ciento de las fuentes de trabajo en el país.
Mediante la ley Nº 19.677, de mayo de este año, se incrementaron los recursos del Fondo, los cuales alcanzan, aproximadamente, a 53 millones de dólares. De acuerdo con las colocaciones por realizar, pueden resguardar montos de créditos por alrededor de 500 millones de dólares.
Pero, hoy, estamos enfrentados a una prórroga para presentar operaciones de crédito susceptibles de reprogramar a fin de acceder al Fogape con una garantía estatal del orden del 20 por ciento. Pero, en realidad, de poco servirán los plazos si este instrumento no se promueve comunicacionalmente para que sea utilizado de manera efectiva por la pequeña y mediana empresa. De nada servirán las prórrogas si no se aclara definitivamente que pueden reprogramar todos aquellos deudores con informes comerciales negativos; de nada servirá esta prórroga si el administrador del Fondo, el Banco del Estado, no aclara que pueden utilizar la reprogramación aquellos deudores que no están clasificados en las letras a) o b), como se señalaba en el Reglamento de mayo del Banco del Estado; de nada servirán los plazos adicionales si no se clarifica a las instituciones financieras que el Fogape constituye una garantía real para créditos de esta naturaleza.
En definitiva, nuestra bancada concurrirá con sus votos favorables a la aprobación de este proyecto, que amplía el plazo de reprogramación de los créditos de los pequeños y medianos deudores que han sufrido los efectos de la recesión provocada por la crisis económica. Lo importante no es la cantidad de pesos o de unidades de fomento que el administrador del Fondo está licitando de manera permanente, sino las cifras efectivas de colocación, pues los bancos que se adjudican estos recursos los traspasan a la pequeña y mediana empresa.
Cabe reconocer que, hoy, de los 80 ó 90 millones de dólares disponibles para licitaciones o reprogramaciones, no existen más de ciento o ciento veinte operaciones de créditos aprobadas con estos fines. Eso significa que a pesar de que el sistema está vigente, la ley, en su aplicación práctica, no está funcionando. Debemos revisar esa situación. Tal vez no funciona porque la cobertura de un 20 por ciento puede ser poco atractiva para un banco, pues reprogramar un crédito de un pequeño deudor implica un costo de reprogramación bastante alto, lo que genera efectos negativos en las provisiones.
La Cámara de Diputados debería solicitar al administrador del Fondo que en los próximos 30 días, vencido el plazo el 18 de agosto, nos informe acerca de la cantidad de operaciones de créditos que se materializaron en septiembre en la reprogramación de créditos a la pequeña y mediana empresa. En caso contrario, significaría que nos estamos quedando con iniciativas legales y discursos en beneficio de este conglomerado, pero con poco efecto práctico para sacarlo y ayudarlo en forma definitiva de la profunda crisis económica que lo afecta.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, tal como lo expresó el diputado informante , presidente de la Comisión de Economía , en este instante estamos tratando un proyecto muy importante para los cientos y miles de pequeños y medianos empresarios que han hecho uso del Fogape, creado por el decreto ley Nº 3.472, de 1980, a fin de ayudarlos en los eventuales proyectos destinados a incrementar el empleo y la mano de obra. Sin embargo, cuando cumplimos con el trámite legislativo para modificar tal decreto -que culminó el 20 de mayo de este año con la publicación, en el Diario Oficial, de la ley Nº 19.677-, nos dimos cuenta de que era necesaria la repactación de los créditos o “leasing” otorgados por bancos o sus filiales, que cuenten con las características de elegibilidad del Fondo, con tasa de garantía de hasta el 20 por ciento del saldo deudor, incluyendo capital, reajustes e intereses. Pero nos encontramos con la sorpresa de que se daba un plazo exiguo para reprogramar -hasta marzo del presente año- en el proyecto que, con posterioridad, se transformó en la ley Nº 19.677. En atención a ello, el plazo se aumentó en 90 días, los cuales vencen mañana, 18 de agosto.
Tal como se ha expresado, aquí debe haber voluntad efectiva, en especial del Banco del Estado, para que los empresarios puedan hacer uso de este Fondo de garantía. En la Comisión de Economía, el presidente del Banco del Estado y el ministro de Economía reconocieron que muchos empresarios no concretaron esta reprogramación por su situación financiera, pues figuraban en los registros de Dicom.
Esta situación debe ser enfrentada, porque, por un lado, está el manejo del Fogape por parte del Banco del Estado, y, por otro, su presidente reconoce que ha sido muy difícil la puesta en marcha del sistema, dado que, primitivamente, el espíritu que se tuvo presente para implementar el Fondo no era el que hoy día impera. Asimismo, recordó que, el 18 de julio pasado, el Consejo del Banco acordó una serie de medidas que tuvieron por objeto la mejor aplicación del Fondo de garantía, lo que demuestra que hay avance, pero insuficiente.
A mi juicio, para que ello sea efectivo, debemos dar la señal de ampliar el plazo de la ley Nº 19.677 a fin de que, en una nueva reunión, el Consejo del Banco del Estado tome en cuenta la situación de un conjunto de clientes que se está esforzando por regularizar su situación, ya que quebrarán si no se les da la posibilidad de reprogramar su crédito o “leasing”. En caso contrario, nos podemos encontrar con la sorpresa de que no se ocupe este Fondo, en el cual el Estado coloca 500 mil unidades de fomento.
Creo que ése no es nuestro espíritu, sino al revés: nos interesa ayudar de manera efectiva a que nuevamente la pequeña y mediana empresas produzcan, y este proyecto se presta para ello.
Por eso, los cinco diputados democratacristianos integrantes de la Comisión de Hacienda votaremos favorablemente la iniciativa en general y en particular. Y reitero -lo manifesté denantes- que no fue necesario tratarla en la Comisión de Hacienda. Pero pensamos que es importante tomar un acuerdo para que el Banco del Estado asuma decisiones que vayan en ayuda de esta repactación, a fin de que los resultados del Fogape sean efectivos.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Haroldo Fossa.
El señor FOSSA.-
Señor Presidente, al igual que mis antecesores en el uso de la palabra y en nombre de la bancada de Renovación Nacional, expreso nuestro apoyo a este proyecto que amplía el plazo, que vence mañana, 18 de agosto -establecido en la ley Nº 19.677-, hasta el 30 de diciembre del presente año.
En verdad, habíamos solicitado un plazo mayor. Pero se nos explicó que no era posible por una razón presupuestaria. Asimismo, ayer, en la sesión extraordinaria de la Comisión de Economía, consultado el ministro acerca de si el Fogape servía para enfrentar otro tipo de deudas de los pequeños y medianos empresarios, nos respondió que no tenía limitaciones o una clasificación definida, sino que era cuestión de reprogramar con el Banco y destinar esos fondos a otras deudas, como las previsionales, por ejemplo.
También se nos señaló que los informes comerciales negativos son analizados en forma positiva, con el objeto de dar curso a la reprogramación.
Esto lleva tranquilidad al sector de la micro, pequeña y mediana empresa. De nuevo tendrá noventa días para entrar en el proceso de repactación y revisar sus deudas. Sin embargo, me preocupa que sea el único camino que se tome para revertir el delicado problema de endeudamiento que tienen dichos empresarios.
Lo he dicho reiteradamente, y en esto concuerdo con varios colegas, que hay deudas importantes con el sector previsional, tanto de fondos de pensiones como del INP. A la fecha, las cifras alcanzan a 300 millones de dólares, luego de un endeudamiento inicial de 224,7 millones de dólares con las AFP.
Además, existe el endeudamiento con los proveedores, lo que significa que la pequeña y mediana empresa utiliza el crédito de los abastecedores de materias primas e insumos, con lo cual cae paulatinamente en un sistema de precios intolerable, porque tales créditos incluyen sobreprecios y sobretasas de interés.
No puedo dejar de subrayar que el fondo de garantía para pequeños empresarios tiene un objeto bien definido: reprogramar las deudas que se tienen con el sistema bancario. Por lo mismo, de nuevo aprovecho de hacer un llamado a la banca privada, para que licite parte del fondo y lo coloque a disposición de los deudores que requieren del beneficio.
Hasta la fecha, la cantidad de operaciones cursadas es mínima. Por ello, al igual que el colega Alvarado , pienso que puede haber un problema de comunicación y que los bancos no han operado en la reprogramación en la forma debida, sino que están, como lo denuncié en una oportunidad, tratando de mejorar sus activos y balances frente a un endeudamiento que se estima riesgoso e irrecuperable.
Reitero mi llamado a la banca privada para que incorpore el Fogape en sus operaciones de reprogramación de créditos y, sobre todo, de capital de operación.
Insisto en que esta solución es muy buena para una parte del sector y que debemos seguir tratando, con el Gobierno, de obtener otras alternativas para el resto.
Por las razones expuestas, mi bancada aprobará el proyecto que otorga un nuevo plazo al fondo de garantía para pequeños empresarios.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ortiz, por un asunto de Reglamento.
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente, solicito que de nuevo recabe la unanimidad de la Sala para que ingrese el subsecretario de Economía. A todos nos interesa encontrar los caminos que hagan más operable el Fogape y es bueno contar con su presencia, porque es la persona que tiene que ver con la materia.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Comparto su opinión, señor diputado .
¿Habría unanimidad para que ingrese a la Sala el subsecretario de Economía, señor Álvaro Díaz?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente, en primer lugar, agradezco a la honorable Cámara que haya permitido la presencia del Ejecutivo en el debate, porque haremos observaciones que requieren respuestas del representante del Ministerio de Economía.
En segundo lugar, agradezco al Gobierno por haber acogido el planteamiento que se hizo en forma reiterada en la Sala con motivo del encuentro de la pequeña y mediana empresa, Pyme, que se realizó el mes pasado.
De todos modos, hubiese querido que el proyecto se aprobara con antelación, pues mañana, 18 de agosto, vence el plazo que se establece para acogerse al Fondo de garantía para pequeños empresarios. No estoy seguro si el Senado lo aprobará en el día de hoy, para los efectos de que la ley esté disponible a contar de la próxima semana. Entiendo que esa Corporación no sesionará, de manera que habrá que esperar, al menos, diez o quince días el instrumento para reprogramar las deudas de miles de pequeños y medianos empresarios.
Si bien con esto no se resuelven todos los problemas, ayudará bastante a miles de pequeños y medianos empresarios en la recontratación de mano de obra y en la normalización de su situación financiera y de actividad productiva.
Como lo reconoce el Ejecutivo en su mensaje, originalmente se había establecido el 31 de marzo de 2000 como plazo para renegociar. Pero, luego del debate, el Presidente de la República formuló indicación para ampliarlo en 90 días, considerado desde la fecha de publicación de la ley.
No obstante, la realidad demostró otra situación, pues una vez publicada la ley Nº 19.677, se hizo necesario que el sector financiero implementara el procedimiento interno. A continuación, vino el período de información al público, todo lo cual acortó en demasía el tiempo disponible.
De acuerdo a las informaciones recibidas en la Comisión, son muy pocas las operaciones que se han traducido en reprogramaciones en favor de la pequeña y mediana empresa.
Por eso, el Ejecutivo acogió el planteamiento en el sentido de que el proyecto debiera mantener la vigencia del Fondo, al menos, hasta fines de año. Así, su prórroga será hasta el 30 de diciembre de 2000.
En el artículo 3º de la ley actual se establece que estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, todos aquellos que reprogramen y que sólo podrán acogerse a esta exención los créditos que se encuentren en cartera vencida al 31 de diciembre de 1999. Es decir, está acotado el campo de los deudores que pueden acogerse a la reprogramación.
Además, la propia ley establece que para gozar del beneficio, deberá reprogramarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su publicación, plazo que, se reconoce, resultó exiguo.
Por ello, mediante una indicación del Ejecutivo y seguramente por la unanimidad de los parlamentarios de todas las bancadas, se aprobará una prórroga hasta el 30 de diciembre de 2000 para la reprogramación, pero no para extender la exención del impuesto de timbres y estampillas.
Cuando se hizo la observación en la Comisión, el ministro argumentó que ese beneficio podría prestarse para abusos o ser utilizado en créditos de reciente data.
En verdad, el argumento no es válido, puesto que la ley establece que sólo estará disponible el Fondo para deudas vencidas antes del 31 de diciembre de 1999. De manera que, al estar acotado el universo de personas que se pueden acoger al beneficio, no hay forma de pensar que habría abuso o que otros se estarían beneficiando con la exención del impuesto de timbres y estampillas.
Espero que el Ejecutivo revise su posición respecto de esta materia y envíe una indicación al Senado, con la finalidad de extender el beneficio hasta diciembre de 2000, pues el plazo de 90 días establecido con anterioridad vence mañana.
Es cierto que los volúmenes en dinero no son muy significativos, pero sí lo son cuando los pequeños o medianos empresarios están reprogramando, no tienen cómo pagar a su personal y atraviesan por una tremenda escasez de recursos. En tal caso, menos pueden pagar un impuesto, por poco que sea. Si ya dimos esa facilidad a otras personas, ¿por qué no extenderla a otros beneficiarios?
En cuanto a los deudores imposibilitados de utilizar el Fogape, porque aparecen en Dicom, discrecionalmente los bancos, en especial el Banco del Estado, de acuerdo con lo informado por su presidente , señor Jaime Estévez , no considerarían esa variable, sino sólo las que dicen relación con el flujo de caja, garantía, antigüedad, solvencia, en fin, con la real capacidad de pago y viabilidad de la Pyme. De considerar la situación en Dicom, se entramparía la posibilidad de renegociar, en circunstancias que lo están haciendo, precisamente, porque aparecen con incumplimientos de pago con algunos proveedores o bancos.
Celebro la posición del Banco del Estado al respecto. También repactarán los bancos particulares, pero sigue siendo discrecional su decisión de dar la oportunidad de utilizar este instrumento de reprogramación a quienes aparezcan en Dicom. En definitiva, el beneficio será muy limitado si los bancos insisten en aplicar esta norma a quienes tienen antecedentes en Dicom.
Complementariamente con lo anterior, en la Cámara de Diputados votaremos hoy el proyecto mediante el cual deja de ser discrecional para los bancos el tratamiento que deben dar a miles de pequeñas y medianas empresas que aún aparecen en Dicom, pues quedarán incluidas en la ley sobre protección a la privacidad, que permite a las personas naturales eliminar dichos antecedentes cuando tienen una deuda impaga por más de siete años, o más de tres, cuando la han pagado.
De manera que la Cámara de Diputados realizará hoy dos acciones muy importantes. Una, aprobar el proyecto que amplía el plazo para la utilización del Fondo de garantía, y otra, votar el que figura en el segundo lugar de la Tabla, que da oportunidad a las personas jurídicas para acogerse a los mismos beneficios que tienen las personas naturales respecto del manejo de la base de datos. Con ello, daremos pasos muy importantes para reactivar un sector tan significativo de nuestra economía, aun cuando entendemos que éste no es el único instrumento que ayudará a la reactivación.
La bancada del Partido por la Democracia votará favorablemente el proyecto en la confianza de que el Ejecutivo recogerá sus observaciones. Solicito que el señor Álvaro Díaz , presente en la Sala, nos dé una explicación satisfactoria respecto de la razón por la cual no se prorroga el plazo para hacer uso de la exención del impuesto de timbres y estampillas para los créditos que se reprogramarán y que hayan estado en cartera vencida antes del 31 de diciembre de 1999.
Considero muy útil la presencia del subsecretario en la Sala y tengo la convicción de que la Cámara aprobará por unanimidad este proyecto, demandado por las pequeñas y medianas empresas.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso Vargas.
El señor VARGAS.-
Señor Presidente, en el último tiempo se ha hablado muchísimo acerca de la recesión económica y de la crisis asiática, y de la repercusión que estas situaciones han tenido en la pequeña y mediana empresa, en especial en el empleo.
Debemos procurar entregar a la pequeña y mediana empresa las herramientas necesarias para que puedan ir saliendo de esta situación y, por lo tanto, el Estado debe tomar las iniciativas pertinentes. Podremos discrepar muchas veces de las distintas medidas que se adopten o de las cosas que se quieran hacer, pero, en definitiva, el conjunto de todas ellas permitirá la reactivación.
El proyecto en discusión, que prorroga hasta fines del presente año la utilización del Fondo de garantía para los pequeños empresarios, cuyo plazo vence mañana, es una de las medidas correctas, razón por la cual la bancada de Renovación Nacional y los diputados miembros de la Comisión de Economía lo votaremos a favor.
Entendemos que ésta es la forma de contribuir con prontitud a solucionar los problemas de las Pymes. Es una lástima -lo dijo el diputado Tuma - que el Senado no lo pueda tratar rápidamente para despacharlo antes del 18 del mes en curso, pero también debemos decir que la urgencia de “discusión inmediata” sólo se dispuso ayer, después de haberlo visto la Comisión de Economía.
Esperamos que el proyecto sea despachado a la brevedad, porque será muy útil para el país.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Recuerdo a la Sala que el proyecto se votará de inmediato, al término de su discusión.
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet.
El señor MULET.-
Señor Presidente, me sumo a las palabras de los diputados señores Tuma y Vargas . Resultó muy lamentable que el miércoles pasado algunos parlamentarios de esta Corporación se negaran a tratar sobre Tabla un proyecto simple como éste, lo cual habría permitido que el Senado lo despachara esta semana y fuera aprobado por ambas Cámaras antes del 18 de agosto en curso.
Una vez más, por la tozudez de algunos, los pequeños y medianos empresarios verán retrasados sus avances.
En primer lugar, agradezco al Ejecutivo , a través del subsecretario de Economía , el cumplimiento del compromiso asumido el 12 de julio recién pasado, cuando durante la sesión especial realizada para analizar los problemas de desempleo y de la reactivación de la pequeña y mediana empresa, se comprometió a enviar un proyecto para prorrogar el plazo de vigencia de la ley Nº 19.677, que, además de traspasar el patrimonio del fondo de garantía para exportadores, permitió que el Fogape sirviera por un período de 90 días para repactar los créditos o “leasing” otorgados por bancos o sus filiales, que cuenten con las características de elegibilidad del Fondo, con una tasa de garantía de hasta el 20 por ciento del saldo deudor, incluyendo capital, reajuste e intereses, en la condiciones señaladas en la misma.
Digo esto en forma muy especial, por cuanto la discusión en la Cámara de Diputados de un tema que interesa al país, está rindiendo frutos.
Con la misma claridad, además de anunciar mi voto favorable y el de mis camaradas de bancada, debo decir que respecto del Fondo -no me referiré a otros temas que afectan a las Pyme- en esa oportunidad se plantearon muchas otras observaciones y necesidades de modificación.
El Ejecutivo considera suficiente sólo la prórroga de la ley hasta el 30 de diciembre. Sin embargo, los pequeños empresarios, a través de los máximos dirigentes de asociaciones tales como la Conupia, Asexma, del transporte, la Confederación de la Cámara de Comercio Detallista y otras organizaciones, al igual que muchos de nosotros, consideramos necesario introducir otras modificaciones y adecuaciones al Fondo, a fin de lograr que parte importante de él sirva para repactar un segmento sustancial de los 560 millones de dólares en que se calcula la cartera vencida de las Pymes.
Hicimos ver, entre otras cosas, los siguiente:
1. Que el Banco del Estado, administrador del Fondo, agilice las licitaciones. Todos reconocen la lentitud y exceso de burocracia en el proceso -tanto es así, que se está prorrogando el plazo-, pues se ha llevado a cabo sólo una licitación.
2. Que el plazo para reprogramar se extienda más allá del 30 de diciembre próximo.
3. Que la garantía para repactar cubra al menos un 30 por ciento, para hacer más atractivo el instrumento a la banca privada y llegar a un número mayor de deudores. Hasta ahora, hay 107 reprogramaciones oficialmente reconocidas, efectuadas por el Banco del Estado de Chile. De la banca privada no se tiene información.
4. Que se eleve el monto máximo de ventas o servicios prestados durante los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de la ley que hoy se prorroga, para las personas naturales y jurídicas que puedan renegociar.
5. Que el Fondo tenga por ley el carácter de garantía real.
6. Un mayor grado de simplificación para el caso de hacer efectiva la garantía estatal.
7. Que en la ley se establezca un porcentaje mínimo del Fondo exclusivamente para reprogramar.
8. Que se estudie la real efectividad del Fondo para reprogramar.
Hoy, a un día de vencer el plazo de prórroga que en su oportunidad se estimó suficiente, no se sabe qué cantidad del Fondo se ha utilizado para reprogramar. Sólo hay datos de lo efectivamente licitado, alrededor de 83 millones de dólares, pero no de lo reprogramado. El Banco del Estado sólo ha informado que de un total de 2.990.000 unidades de fomento adjudicadas, se han renegociado 23.745, lo que -entiendo- corresponde a 107 operaciones.
9. Que la ley indique expresamente que pueden reprogramar deudores con antecedentes comerciales. Se sabe que en el comité público-privado se solucionó ese problema, pero es mejor que la ley lo señale expresamente.
Se hicieron éstas y otras propuestas, pero al Ejecutivo le han parecido no idóneas, peligrosas, desnaturalizadoras del Fondo, etcétera.
Votaré a favor el proyecto, aun cuando sé que al 11 de agosto sólo se han efectuado poco más de cien operaciones de reprogramación.
Incluso, en un momento se llegó al absurdo de que el banco licitador exigiera para reprogramar, o sea, para repactar con un deudor que está con cartera vencida, que no tuviera antecedentes comerciales, lo que es una contradicción absurda, discusión que se destrabó con la propuesta de un comité público-privado, que preside el ministro de Economía .
Debo señalar al subsecretario, presente en la Sala, que se requiere la voluntad efectiva y un grado de agilidad mayor por parte del banco administrador para lograr que el Fondo opere con éxito. Espero que en esta oportunidad se impartan prontamente las instrucciones pertinentes.
Por otra parte, me gustaría saber si la Superintendencia de Bancos flexibilizó las normas de clasificación de riesgo y provisiones. Daré lectura, porque considero importante el punto, a un comunicado de la Superintendencia de Bancos, de junio del 2000, sobre las flexibilizaciones o cambios introducidos.
Dice: “Los cambios introducidos son los siguientes:
a) La evaluación de las instituciones basadas en las categorías 1, 2 y 3 se hará en lo sucesivo utilizando criterios globales, riesgo y provisiones globales y se dejarán de considerar criterios específicos como, por ejemplo, el número de deudores reclasificados. Con ello, se otorga a las instituciones mayor autonomía para realizar su gestión comercial, manteniéndose debidamente resguardada su estabilidad.
b) Para la cartera de pequeños y medianos deudores se abre la opción de efectuar una estimación global del riesgo de crédito, utilizando una metodología definida por cada institución del tipo matriz de riesgos, sin necesidad de efectuar clasificaciones individuales.
Para las instituciones que deseen continuar efectuando clasificaciones individuales se introducen opciones intermedias entre las categorías b y b-, con el objeto de que la estimación del riesgo sea precisa y se eviten saltos pronunciados al pasar de una categoría a otra.
c) Para los créditos en cartera vencida se permitirá que éstos sean repactados sin obligación de constituir una provisión especial por la diferencia, siempre que existan antecedentes que muestren la viabilidad del deudor, considerando los términos y condiciones del crédito otorgado y las perspectivas futuras de su negocio. También se hace extensiva esta facilidad a los créditos repactados, utilizando la garantía del Fogape”.
No entiendo por qué si la Superintendencia flexibiliza los criterios que puede utilizar la banca luego de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.677, o sea, amplía el universo de personas que pueden concurrir al Fondo y reprogramar, éste sigue igual y no establece criterios mayores de flexibilización, como los que señalé anteriormente. ¿Por qué no aumentó un poco la garantía? No entiendo por qué si la Superintendencia flexibiliza, el Fondo sigue igual.
A mi juicio, existe una aparente contradicción porque, por un lado, se da un paso, pero, por el otro, no se da el paso paralelo. Sin duda, hoy el escenario de los reprogramables es más amplio que cuando entró en vigencia la ley Nº 19.677, pero el Ejecutivo sólo prorroga los plazos, sin ir más allá.
Junto con estas observaciones al Ejecutivo , me permito reclamar a la banca privada un rol más activo. Las Pymes, especialmente las que cayeron en cartera vencida durante la crisis de los años 98 y 99, esperan que les brinden la oportunidad de repactar, de volver a ser sus socias, de demostrar que son confiables. Muchas entidades bancarias tienen hoy, de alguna forma, el poder de decisión, de juzgar la viabilidad, la vida o muerte de una empresa que hace algún tiempo consideraron viable, y respecto de la cual hoy tienen dudas. De alguna manera quieren -perdonen la expresión- la “sandía calada”, a la que muchas veces ya le comieron el corazón. Es cierto que en esta economía social de mercado ese rol es de los bancos privados; pero ¿dónde está el rol subsidiario del Estado? ¿En el Fogape? Tengo mis dudas, porque lo considero exiguo.
¿No les parece, colegas, que es hora de hacer una revisión a fondo de algunas decisiones que el país tomó hace ya muchos años, durante el gobierno militar, y que ha mantenido la Concertación? ¿No aparece como mezquino un fondo de sólo 53 millones de dólares para crédito de capital de trabajo, de fomento a las exportaciones y, hoy, también para reprogramar, y algunas decenas más de millones de dólares, vía Corfo, para los casi 600 mil micro, pequeños y medianos empresarios de Chile, que generan el 80 por ciento del empleo y que deben devolver con intereses y reajustes? No es un regalo. Aparecen exiguos frente, por ejemplo, a los 4 mil millones de dólares, y un poco más, con que hubo que socorrer a la banca cuando se le compró la cartera vencida, pagaderos con una parte de sus utilidades a plazo indefinido. ¿No son exiguos frente al subsidio estatal implícito de los grandes proyectos de inversión extranjera efectuados con bonos de la deuda externa chilena? ¿O frente a los plazos y precios con que se privatizó el sector eléctrico, las telecomunicaciones, las siderúrgicas, o frente a los beneficios tributarios de los inversionistas acogidos al decreto ley Nº 600? Un solo banco, una sola de esas empresas, de decenas, recibió del Estado de Chile, vía subsidio o de cualquier otra forma, más ayuda de la que hoy han recibido las 600 mil pequeñas y medianas empresas. A las pequeñas empresas que dan empleo les hemos puesto -como sociedad, no como Gobierno- una vara más alta. Valdría la pena que esta Corporación analizara con profundidad esta contradicción, pero no mirando hacia atrás, sino que con visión de futuro. ¿Acaso no es hora de que el Estado vaya en ayuda de las pequeñas empresas, tal como lo hizo con las grandes en épocas pasadas?
Por otra parte, no debemos olvidar que quienes sufrieron más severamente el ajuste el año que pasó, vía tasas de interés decretadas por el Banco Central, fueron los pequeños y medianos empresarios, que durante meses tuvieron que pagar e, incluso, reprogramar a tasas superiores a la UF más 20. Mi impresión es que hoy estamos siendo mezquinos y que deberíamos ir más allá, porque ya es tiempo de hacerlo.
Quiero recordar nuevamente aquí las palabras del presidente de la Asociación de Bancos , don Hernán Somerville , en su libro “Negociar en tiempos de crisis”. En una parte de él señala lo siguiente: “La conclusión que deberá servir de advertencia a futuro es que cuando un país autoriza niveles tan altos de deuda privada, ella pasa a ser responsabilidad pública por mera fuerza de la realidad, que siempre parece prevalecer en esta circunstancia”.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
¿Me permite, señor diputado ? Su Señoría ha utilizado más tiempo del que le correspondía.
El señor MULET.-
Termino en un minuto, señor Presidente.
Hago esta cita no por majadería, sino porque comparto plenamente tal afirmación y creo que, mutatis mutandis, se puede aplicar correctamente a la situación que analizamos. No quisiera que en enero de 2001 tuviéramos que discutir nuevamente qué hacer: si prorrogar el Fogape...
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Señor diputado , le reitero que ha sobrepasado su tiempo.
El señor MULET.-
Señor Presidente, le pido que me conceda un minuto más para terminar.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Le ruego que finalice su intervención, señor diputado .
El señor MULET.-
Termino en un minuto, señor Presidente.
Quiero decirle al subsecretario de Economía que comparto sinceramente la visión optimista del Gobierno respecto de las Pymes y en la simple prórroga del plazo para reprogramar y nada más.
No quiero terminar mi intervención con el sabor semiamargo de que lo mejor es enemigo de lo bueno. Cientos de miles de micro, pequeños y medianos empresarios confían en el Gobierno, al cual el subsecretario representa aquí. Nos habría gustado que se incorporaran nuestras proposiciones; no sé si no quiso, no pudo o lo encontró innecesario o inconveniente. En los próximos meses sabremos quién tenía la razón y no le quepa la menor duda de que esperamos que sean ustedes.
Por eso, votaré a favor el proyecto de ley.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el subsecretario de Economía, señor Álvaro Díaz.
El señor DÍAZ (Subsecretario de Economía).-
Señor Presidente, agradezco a los honorables parlamentarios que me hayan invitado a esta Sala, a fin de exponer la posición del Gobierno respecto del proyecto de ley en discusión, iniciativa muy acotada y específica, que prorroga el plazo para renegociar deudas recurriendo al Fondo de garantía para la pequeña empresa.
Sin embargo, no es la única política relacionada con la pequeña empresa que está impulsando el Gobierno. Consideramos fundamental que los señores diputados tengan en cuenta que el Gobierno está haciendo un esfuerzo más sistémico, a fin de mejorar el acceso de la pequeña empresa al crédito, lo que pasa por un conjunto de medidas e iniciativas que se están impulsando en esa dirección.
Por un lado, está el esfuerzo del Banco del Estado en materia de otorgamiento de créditos orientados a la microempresa. Es así como, actualmente, dicho banco ha concedido créditos a 20 mil microempresarios, cifra que se propone incrementar a 30 mil, a fines de este año, y a 40 mil, a fines de 2001. Simultáneamente, estamos impulsando iniciativas tendientes a diversificar el uso de instrumentos financieros tales como la securitización y el factoring, trabajo que estamos desarrollando en el Ministerio de Economía, y dentro de un plazo prudente esperamos impulsar otras iniciativas en beneficio de la pequeña empresa. En forma adicional, junto con el Ministerio de Hacienda, hemos logrado flexibilizar las normas de la superintendencia -a las cuales acaba de referirse al diputado Jaime Mulet-, lo que facilitará el acceso de la pequeña y mediana empresas al crédito.
Esta Sala también deberá discutir la ley de las Opas -oferta pública de acciones- en la cual se ha incorporado un capítulo relacionado con la modificación de la ley que regula los fondos de inversión, flexibilizando su funcionamiento y permitiendo que dichos fondos sean realmente capital de riesgo orientado esencialmente a la pequeña y mediana empresas.
En resumen, estamos implementando un conjunto de políticas que permitirán nuevas reformas al sistema financiero, orientadas a que la pequeña empresa pueda acceder al crédito y a otros instrumentos financieros.
Ahora bien, respecto del proyecto de ley en discusión en estos momentos, debe considerarse que varias de las interrogantes que existían respecto del uso del Fogape se han ido aclarando en los últimos meses. Me refiero a que la garantía que otorga el Fogape -según circular de la superintendencia- puede ser considerada por la banca como una garantía real. En segundo lugar, la superintendencia también adoptó como criterio que aquellos empresarios que presenten antecedentes comerciales como deudores morosos, puedan recurrir al Fondo de garantía de la pequeña empresa, a fin de renegociar sus deudas.
En forma adicional, se ha establecido una flexibilización de la provisión de riesgo -a la cual se refirió el diputado Jaime Mulet-, que va más allá de instrumentos relacionados con el Fogape. Lo que se logra con ello es que la pequeña empresa pueda incrementar su participación en la cartera de créditos que otorgan los bancos, porque a ellos no se les obliga a establecer provisiones y clasificaciones de riesgo empresa por empresa, sino más globales, con lo cual, por cierto, flexibiliza las posibilidades de otorgamiento de crédito a la pequeña empresa.
Ahora bien, hemos considerado inconveniente -en el capítulo relativo a la renegociación de deudas- que la garantía se incremente más allá del 20 por ciento. ¿Por qué razón? Básicamente, porque ustedes deben considerar que el Fogape no es sólo para la renegociación de deudas, sino también para otorgar nuevos créditos, y en el proceso de reactivación hay un porcentaje de empresarios que enfrenta situaciones de morosidad, pero también existe un porcentaje mucho mayor que requiere acceder a capital de trabajo, a fin de poner en funcionamiento sus empresas y suplir las necesidades que demanda el mercado. En consecuencia, el Fogape no está orientado sólo a la renegociación, sino también al otorgamiento de nuevos créditos.
Asimismo, hay que considerar que este Fondo debe ser sustentable en el tiempo. Cuando se dan garantías para créditos vencidos, de mayor riesgo, si se incrementa la garantía del 20 al 30 por ciento se puede establecer un incentivo perverso para que los bancos liquiden más rápidamente esas empresas, porque la primera parte de la garantía que cobran es precisamente la del Fogape. Ese es el motivo que nos hace mantener el porcentaje de garantía en un veinte por ciento. Recordemos que se trata de deudas vencidas que ya tienen garantías, a las cuales se les otorga una garantía adicional para cubrir la capitalización de intereses y multas por atrasos en el pago del crédito.
La exención del impuesto de timbres y estampillas no se ha extendido hasta el 31 de diciembre, porque estamos en un momento de restricción fiscal importante y no consideramos conveniente prorrogar una situación excepcional.
Además, es necesario aclarar que cuando un banco renegociaba una deuda con una pequeña empresa, debía efectuar una provisión equivalente al monto total del crédito, con lo cual sus costos financieros se incrementaban fuertemente. Con la nueva norma de la Superintendencia, los bancos no necesitarán hacer esa provisión, por lo cual sus costos financieros se reducirán sustantivamente. Además, se permite la renegociación a los pequeños empresarios en mejores condiciones que las precedentes. Ésa es otra de las razones por las que no se ha extendido la exención del impuesto de timbres y estampillas.
En relación con la información del Fogape sobre el número de créditos efectivamente renegociados por la banca privada, ella estará disponible en un mes, por disposición de la administradora del fondo de garantía.
El Gobierno se compromete a entregar íntegramente dicha información a la Sala para que los diputados tengan mayores elementos de análisis acerca del proceso de renegociación. Es bueno recordar que este proceso se hace caso a caso, por lo que toma tiempo. En la primera fase, los bancos debieron modificar varios procedimientos para efectuar las renegociaciones, pero luego vienen las que se realizan caso a caso, lo que toma tiempo porque no son masivas o colectivas y tienen un costo de transacción importante y elevado para los bancos.
En cuanto a extender el Fondo a otro tipo de endeudamientos de la pequeña empresa, debemos considerar que el Fogape incorpora en los créditos nuevos las cotizaciones previsionales que la empresa debe enfrentar cuando requiere capital de trabajo, porque éste no sólo cubre los costos de la mano de obra -los salarios-, sino también el pago de cotizaciones previsionales. Sin embargo, en el caso de renegociación de deudas, lo que interesa es recuperar la capacidad de endeudamiento productivo de la empresa para hacerla funcionar. El pago de las deudas previsionales vencidas nos parece complicado, y no es pertinente, para los efectos del proyecto en análisis, la existencia de subsidios públicos que tengan esa finalidad. Ésta es una materia compleja que requiere un análisis particular de la Cámara, pero no corresponde efectuarlo durante la tramitación del proyecto en debate.
Con estas referencias al funcionamiento del Fogape, espero haber dado respuesta a parte de las inquietudes planteadas en la Sala.
Debo señalar que la intención del Ministerio de Economía es proseguir el trabajo con el comité permanente público-privado de la pequeña empresa, en el cual participan varios diputados. Uno de los capítulos fundamentales es profundizar el estudio de las reformas requeridas para que la pequeña empresa incremente su acceso al crédito y al financiamiento y, al mismo tiempo, acelerar su proceso de reactivación y de generación de empleos.
Muchas gracias.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.-
Señor Presidente, hoy estamos convocados para debatir el proyecto que modifica la ley Nº 19.677, referida al Fondo de garantía para pequeños empresarios. Un solo artículo para buscar la solución de un tema bastante grande -el precepto extiende la garantía del Fondo hasta el 30 de diciembre del presente año- contiene esta iniciativa.
Quiero aprovechar la presencia del subsecretario de Economía para señalar que la iniciativa constituye una medida muy parcial respecto del tema de fondo que se pretende resolver. El gran problema es el endeudamiento de los pequeños empresarios del país, luego de dos años de crisis, lo que al fin se reconoce.
El gobierno del Presidente Eduardo Frei tardó mucho en reconocer que la crisis asiática afectaría la economía nacional. Incluso, en un discurso oficial pronunciado en Argentina, señaló que no la lesionaría. Sin embargo, hoy hemos escuchado en la Sala intervenciones de diputados de la Concertación que critican la política del Gobierno.
La pregunta es ¿qué papel debe desarrollar la Oposición si los ministros nos reciben pocas veces y las audiencias que hemos pedido con el Presidente de la República prácticamente nos son negadas? A ello se debe nuestra actitud. Una manera de protestar, y de prolongarla, es negar el ingreso de algunos subsecretarios en la Sala. Hoy hemos permitido el ingreso del señor Álvaro Díaz , porque queremos que nos escuche; pero de nuevo nos encontramos en una comedia de equivocaciones, porque el diputado señor Mulet hace una propuesta después de haber participado en toda una etapa de discusiones en la Comisión de Economía. Entonces, no podemos entender que diputados democratacristianos formulen proposiciones y no sean escuchados por el Gobierno. Ésa es nuestra molestia, porque no entendemos quién, en realidad, gobierna.
Esta medida, que los diputados de estas bancadas vamos a apoyar, es una solución de parche, muy parcial. Es decir, los grandes problemas que hoy día tenemos no se resuelven, entre ellos la enorme tasa de cesantía existente. Y esto lo decimos con vergüenza. La gente joven de nuestro país debería estar protestando a diario, porque no tiene oportunidades de trabajo, ya que los bolsones de hambre y pobreza han proliferado en nuestro país. Quienes tuvimos oportunidad de participar en la erradicación de las poblaciones “callampas” en numerosos barrios de nuestras ciudades, hoy nuevamente vemos cómo se diseminan. Ésa es la pobreza que estamos viviendo. Una medida como la que tratamos, que busca extender por 90 días la posibilidad de renegociar los créditos otorgados a los pequeños empresarios, es una solución absolutamente parcial. En lo personal, me habría gustado debatir en esta sesión medidas reales de reactivación.
El año pasado fuimos capaces de pedir al Gobierno la liberación de la paridad cambiaria, y esta Sala es testigo de que debimos hacerlo en Incidentes, porque no había proyectos relacionados con el tema.
El señor MOREIRA .-
¡Así es!
El señor VILCHES .-
Dos meses después, el Gobierno acogió esa medida. De la misma manera, quiero que en esta ocasión nos escuchen. Es necesario que el señor Álvaro Díaz atienda al hecho de que es menester promover la inversión en todos los niveles. Él tiene una gran experiencia en el área de administración de Corfo, organismo que ha jugado un rol fundamental en el desarrollo industrial del país. Sin inversión, los pequeños productores y empresarios no tienen a quién vender. Si la construcción está paralizada, si actividades económicas como la agricultura y la minería trabajan sólo en un nivel, pues los otros están paralizados, es muy difícil que podamos pedir una renegociación entre los pequeños empresarios y la banca.
Necesitamos medidas más amplias, transparentes y absolutamente claras para resolver el endeudamiento de los pequeños empresarios. La Cámara ha hecho un esfuerzo en este sentido y conciliado la participación de todas las bancadas en una Comisión especial que está empeñada en resolver el problema que aqueja a las pequeñas y medianas empresas. Esa Comisión está presidida por un diputado que ha hecho una crítica y formulado una solicitud al Gobierno. Nosotros queremos sumarnos a gran parte de las peticiones que se han hecho, pero nuestra voluntad es integrarlas al proyecto.
Insisto, un artículo como el que hoy discutimos, en virtud del cual se extiende por 90 días -hasta el 30 de diciembre- el plazo para renegociar créditos otorgados por bancos, es absolutamente insuficiente. Tenemos que apoyar la iniciativa, porque es necesario ayudar a este sector, pero quedaremos en deuda. El Gobierno del Presidente Ricardo Lagos quiere que al país le vaya bien, pero con estas medidas tan parciales -reitero- seguiremos en deuda.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente , comparto la impresión de que este proyecto es insuficiente para resolver el problema de las pequeñas empresas en Chile. Nadie podría tener la pretensión de suponer que con esto resolvemos el problema de las pequeñas empresas y la reactivación del país.
He sido convocado a esta sesión para resolver un tema muy puntual y definido, y, por supuesto, vamos a apoyar el proyecto. Aquí, como se ha advertido, hay unanimidad para aprobar la iniciativa. Todo lo que digamos fuera del contexto puede tener un contenido estrictamente político -lo que es muy aceptable y legítimo-, pero ello excede los términos del proyecto en discusión. Aquí estamos exclusivamente ampliando un plazo, y a eso nos vamos a atener.
Sin duda que se trata de un esfuerzo del país, del Estado, y él merece nuestra consideración. Además -así lo señalaba también el presidente del Banco del Estado en su intervención en la Comisión de Economía-, quiero destacar que lo impulsamos en un ambiente distinto. No hay que olvidar que durante un buen tiempo nuestro sector demonizó a la banca privada, a la que atribuíamos todas las responsabilidades en el no apoyo a la pequeña empresa. A mi juicio, ello constituyó un error. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras así lo entendió y flexibilizó su posición. Hoy, la banca privada está embarcada en este proyecto que, insisto, involucra a todo el país.
La importancia de las Pymes, fundamentalmente en lo relativo al empleo, nos obliga a tener una actitud comprensiva respecto de la situación que ellas soportan. Es muy fácil analizar estas materias desde un escritorio y sin involucrarse en el drama que vive el micro, pequeño y mediano empresario. Cuando veo al diputado señor Fossa -con él comparto la representación del distrito Nº 46- trabajando con entusiasmo en estos temas, tengo la certeza de que él está pensando en los pequeños y medianos empresarios que representamos, a los que vemos angustiados por la gravísima situación que viven. Ellos tienen la posibilidad de acceder a un solo banco, el que, hasta hace algún tiempo, muchas veces les cerraba las puertas. Hoy, el ambiente es distinto. Como señaló el propio presidente del Banco del Estado , el consejo de esa institución, con fecha 18 de julio del presente año, estableció una serie de medidas que tienen por objeto hacer viable este proyecto de apoyo y reactivación de las pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, hay que entender -el subsecretario lo ha expresado con mucha claridad- que éstas no son renegociaciones masivas, pues ellas serán evaluadas caso a caso. Para que este sistema funcione de una manera adecuada se requiere que los proyectos -tan importantes para el país- sean elegibles y, en los términos en que nosotros lo entendemos, que los empresarios involucrados en ellos sean viables.
Los diputados del Partido Radical Social Demócrata votaremos favorablemente la iniciativa, en el convencimiento de que estamos haciendo un aporte importante a la decisión del Gobierno de apoyar a la pequeña y mediana empresa.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.
El señor MASFERRER .-
Señor Presidente, hoy discutimos un proyecto en virtud del cual se amplía, hasta el 30 de diciembre, el plazo para que los pequeños empresarios se acojan al fondo de garantía establecido en el decreto ley Nº 3.472. Se trata de una señal que en algo ayudará a ese sector. En este sentido, me alegro de que se haya considerado a los pequeños propietarios agrícolas, quienes también podrán renegociar sus deudas.
Para nadie es un misterio la grave situación por la que atraviesa este importante sector, el que da trabajo y puede ayudar a paliar la gran cesantía que afecta al país. En tal sentido, solicito que se oficie al presidente del Banco del Estado , con el propósito de que informe a las distintas oficinas de esa institución respecto de esta materia. Cuando la gente efectúa consultas respecto del fondo de garantía -la mayoría de los deudores están vinculados con esa institución financiera-, muchas veces se percata de que las autoridades desconocen los beneficios que se han estado entregando a lo largo del tiempo. ¿Por qué este sector no ha podido renegociar? Justamente por lo que acabo de señalar. Por esa razón, hoy nos vemos en la necesidad de ampliar el plazo para que la gente pueda acogerse a este beneficio. Es muy importante que el Banco del Estado tome las medidas pertinentes a fin de difundir las materias relacionadas con el fondo de garantía, de modo de capacitar a las oficinas en la renegociación de las deudas. De esta manera, ayudaremos de forma importante a la pequeña empresa.
El colega señor Ortiz manifestó que los cinco parlamentarios democratacristianos de la Comisión de Economía van a votar a favor el proyecto. Yo le sugeriría a mi colega pedir a toda la Democracia Cristiana hacer lo mismo, porque ahí sí que daríamos una señal clara, en el Parlamento, de que estamos con la pequeña y mediana empresa y de que queremos dar solución a los graves problemas que hoy tiene.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, desde luego, múltiples problemas afectan a los pequeños y medianos empresarios. Lo ideal es lograr las soluciones más eficaces, y todo lo que ayude a solucionar sus problemas es bueno.
Por lo que he escuchado, aunque todavía sea de pocos efectos, hay unanimidad en que el proyecto constituye un aporte a muchos cientos de pequeños empresarios que confían en que el Fogape solucione sus problemas de endeudamiento.
Según el presidente del Banco del Estado , señor Jaime Estévez , quien fue diputado y a quien conocimos mucho, se han presentado 900 solicitudes. Esto ya es un paso adelante, porque representa casi un millar de empresarios que confían en que el Fogape les posibilitará seguir manteniendo tanto sus empresas como los centenares de empleos que dependen de ellas y, así, dar bienestar a sus trabajadores.
Es indudable que el Fondo tiene una debilidad: falta de difusión de su existencia y de la forma de acceder a él, por parte de muchos miles de pequeños empresarios del país. El señor subsecretario de Economía me ha informado que hay 90 mil pequeños y medianos empresarios. Es un número muy alto. Que haya sólo 900 solicitudes postulando al Fondo indica un desfase entre una enorme masa de potenciales postulantes y los que realmente lo están haciendo.
Se necesita un esfuerzo mayor para dar a conocer la existencia de este Fondo y la forma de postular, para que todos aquellos que pudieran beneficiarse de su utilización, lo hagan.
Los microempresarios son aproximadamente 450 mil. El Banco del Estado ha implementado un crédito para ellos y gran parte de su éxito se ha debido a una muy buena difusión y a que equipos especiales de ejecutivos se han instalado en cada filial del Banco del Estado para ayudar a los postulantes en sus trámites y guiarlos en toda la maraña que representa enfrentar el sistema bancario chileno.
Algo así debe asumirse en el tema del Fogape para que sus beneficios alcancen al máximo posible de quienes necesiten ese apoyo.
Por todo lo anterior, me sumo con entusiasmo a este paso que da el Gobierno en favor de los pequeños y medianos empresarios, por cuanto todo aquello que es positivo debe ser apoyado por el Parlamento.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto de ley que modifica la ley del Fondo de garantía estatal para los pequeños empresarios.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Aprobado en general el proyecto y, por no haber indicaciones, queda aprobado también en particular.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 19.628, SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, A PERSONAS JURÍDICAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
En seguida, corresponde sólo votar en general el proyecto de ley que amplía beneficios de la ley de protección de datos de carácter personal, en lo relativo a los informes comerciales, a las personas jurídicas comprendidas en el artículo 545 del Código Civil.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
No hay acuerdo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Aprobado en general el proyecto y vuelve a Comisión.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor TUMA.-
Pido la palabra.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , hay una indicación presentada por el diputado señor Coloma y otros que también la suscribimos, la cual ha sido consensuada, por lo cual solicito que recabe la unanimidad de la Sala para tratarla.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
¿Hay unanimidad para tratar la indicación?
No la hay.
El señor TUMA.-
Reglamento, señor Presidente.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , de acuerdo con el Reglamento, con la mayoría de los dos tercios de diputados presentes se puede tratar la indicación en la Sala.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Si lo solicita un Comité, no hay problema.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Reglamento, señor Presidente .
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor LETELIER ( Juan Pablo) .-
Señor Presidente , recordando el debate que sobre esta materia tuvimos en la Sala, la voluntad es que la indicación se pudiera discutir inmediatamente después de cerrado el debate. Hubo una discusión muy larga. Lo solicitaron colegas que en este momento no están en la Sala, y pido que los que se han opuesto a su tratamiento lo reconsideren, porque antes hubo acuerdo en la Sala para votarla y así despachar el proyecto sin retrasarlo más.
He dicho.
El señor JARAMILLO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , en nombre del Comité del Partido por la Democracia, solicito que se trate la indicación.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Solicitado por un Comité, lo que corresponde es que con dos tercios de los diputados presentes se podría acordar votar la indicación inmediatamente en la Sala.
En votación el acuerdo para tratar la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Acordado tratar inmediatamente la indicación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votó por la negativa el diputado señor
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
El señor Secretario dará lectura a la indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
La indicación, de los honorables diputados señores Coloma, Elgueta y Tuma, tiene por finalidad agregar la siguiente letra c) nueva en la ley Nº 19.628:
“c) Suprímese en la letra ñ) la expresión “natural”.”
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, hará uso de la palabra algún diputado para que explique la indicación.
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , la indicación tiene por finalidad que las personas jurídicas puedan gozar de los mismos beneficios que la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, que se otorga a las personas naturales.
La indicación elimina la palabra “natural” que figura en la letra ñ) del artículo 2º de dicha ley, para que, como señalé, las personas jurídicas también gocen de ese beneficio.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
En votación la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Aprobada.
Despachado el proyecto en general y en particular.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
FORTALECIMIENTO DE LAS FUNCIONES POLICIALES. Proposiciones de la Comisión Mixta.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Antes de que termine el Orden del Día, propongo a la Sala pronunciarse respecto de las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones.
Los honorables diputados integrantes de la Comisión me han señalado que existe unanimidad al respecto, por lo que solicitan que demos por aprobadas las proposiciones de dicha Comisión.
Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente , creo que existe la voluntad de despacharlas de inmediato, por lo cual solicito que, por un mínimo de responsabilidad, algún miembro de la Comisión Mixta nos entregue la información respectiva, tarea que podría cumplir el colega señor Espina, quien estuvo en las sesiones en que se tramitó este proyecto.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1803-07, sesión 25ª, en 9 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 3.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Su Señoría, la Mesa había pedido eso al diputado informante , quien no está presente en la Sala.
Por lo tanto, solicito al diputado señor Alberto Espina sintetizarnos las proposiciones de la Comisión Mixta.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, lo haré en forma muy breve.
En primer lugar, debo recordar que se trata de un proyecto iniciado en virtud de una moción, que, posteriormente, fue complementado, con diversas disposiciones, por el Ejecutivo y por parlamentarios que participaron en su discusión.
Básicamente, el acuerdo de la Comisión Mixta es el siguiente:
En primer lugar, se mantiene la eliminación de la gestión que debía hacer Carabineros respecto de las notificaciones judiciales, labor que se realizará mediante cartas certificadas y por funcionarios del tribunal, para liberar al personal policial de funciones administrativas y burocráticas.
En segundo lugar, se aceptó lo aprobado por la Cámara respecto de las personas citadas a los tribunales de justicia por denuncias que se formulan en su contra por comisión de un delito que tiene una pena inferior a 541 días.
El problema consistía en que si se notificaba por carta certificada a una persona denunciada y no concurría al tribunal respectivo, lo que correspondía, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, era despachar una orden de detención en su contra, lo que nos pareció extraordinariamente grave. Por eso, en el caso de los inculpados por delitos que no concurrieren a las citaciones notificadas mediante cartas certificadas, se mantiene vigente la notificación personal que debe realizar el tribunal; pero no por Carabineros, sino por algún funcionario judicial, con el objeto de mantener el concepto de liberar a los policías de esta función.
En el caso de las citaciones de testigos, se sigue el procedimiento de notificación mediante carta certificada.
Posteriormente, la Comisión resolvió un punto relativo a los casos en que se requiere la identificación de personas por parte de la policía: lo que dice relación con el artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal, el cual es modificado por el proyecto.
Recordemos que se trata de los casos en que la policía requiera la identificación de una persona por razones fundadas, tales como el indicio de que hubiera cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispusiera a perpetrarlo o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito.
En esta hipótesis, la identificación debe realizarse mediante documentos expedidos por autoridad pública, es decir, por cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.
La norma actual establece que esto se puede hacer mediante cualquier documento; pero la experiencia demuestra que las personas falsifican documentos para esconder su identidad, lo que permite burlar la acción policial.
Ahora se requiere un documento emitido por una autoridad pública.
A continuación, se regulan los casos en que la persona se niegue a identificarse o no pueda hacerlo, a pesar de que se le otorgan todas las facilidades del caso para ello, y debe ser trasladado a una unidad policial.
En este caso, a la persona se le otorga el derecho a identificarse de manera satisfactoria por procedimientos distintos de los ya señalados. Si no logra identificarse a pesar de todas estas facilidades, se establece que se le ofrecerá ponerla de inmediato en libertad si autoriza por escrito que se le tomen sus huellas digitales, las que, en el futuro, “sólo podrán ser utilizadas para los fines de la identificación”.
En el caso de que sea necesario conducir a la persona a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indique, su permanencia en el cuartel policial.
Finalmente, se dispone que toda esta gestión no puede extenderse por un plazo mayor de cuatro horas.
Señor Presidente, quiero despejar dos dudas al respecto.
A nuestro juicio, esta norma mejora la actual disposición sobre identificación de las personas ante la policía; además, evita la queja reiterada de los policías de que los delincuentes habituales falsifican cualquier tipo de carné; porque la ley no requiere uno en especial, con lo que es absolutamente imposible determinar la identidad de los antisociales cuando son requeridos por la policía.
En primer lugar, nos parece que el procedimiento dispuesto por la Comisión Mixta es el correcto, ya que, por una parte, realmente resguarda los derechos y garantías de las personas, y, por otra, simultáneamente, establece con toda claridad las facilidades para que la policía identifique a una persona.
En segundo término, elimina todos los trámites burocráticos que realiza Carabineros en cuanto a las notificaciones judiciales.
En tercer lugar, otorga valor probatorio al contenido de las actas que envía Carabineros a los tribunales cuando recibe una denuncia, con el objeto de evitarles que ratifiquen esa acta ante el tribunal.
Una de las grandes pérdidas de tiempo de Carabineros se genera cuando las personas hacen denuncias que son remitidas al tribunal. Carabineros firma el acta y la envía al tribunal correspondiente, y, posteriormente, todos los policías que intervienen en el procedimiento son citados a ratificar, ante los tribunales, las actas que levantaron. Son cientos de horas-policía que se pierden en los tribunales en una gestión absolutamente burocrática.
En consecuencia, con esta modificación, las actas firmadas por Carabineros se tienen como un testimonio válidamente prestado, sin perjuicio de que el juez realice alguna otra diligencia al respecto durante la tramitación del proceso.
En síntesis, esta iniciativa legal ayuda, como se planteó desde un comienzo, a hacer más eficiente la función policial, a tener más policías en las calles y a liberarlos de trámites burocráticos, lo que, obviamente, es un aporte que debe servir para enfrentar con mayor éxito los temas de seguridad ciudadana.
Las proposiciones de la Comisión Mixta, salvo en lo referido a uno que otro artículo, fueron aprobadas unánimemente por los miembros del Senado y de la Cámara de Diputados que la integraron.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Aldo Cornejo.
El señor CORNEJO (don Aldo).-
Señor Presidente, deseo formular un comentario respecto de las proposiciones de la Comisión Mixta.
En el inciso segundo del artículo 260 bis que se propone, con el que estoy de acuerdo, se establece la posibilidad de identificación mediante huellas digitales, “las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.”, como señala el proyecto.
Señor Presidente, esta norma enmienda de alguna manera la ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales; acabamos de votar un proyecto que la modifica. Dicha ley establece que sólo aquellos organismos públicos dentro de cuya competencia está tener bancos de datos personales, pueden llevar esos archivos.
En consecuencia, sin manifestarme en contra de la disposición en comento, quiero plantear que correspondería que el Ejecutivo la complementara por la vía legal, con el objeto de precisar quién lleva el archivo y cómo se lleva; si es regional o nacional; si se destruye o no, y después de cuánto tiempo, etcétera; porque como tiene fines de identificación, puede estar en distintas instalaciones policiales, como comisarías, retenes.
Por lo tanto, corresponde solicitar al Gobierno que esa disposición se complemente debidamente en los aspectos señalados, porque -reitero- aquí se está entregando a Carabineros una atribución que no aparece suficientemente regulada, como lo está en la ley sobre protección de datos personales.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Dado que estamos finalizando el Orden del Día y a fin de ayudar al rápido despacho del proyecto, solicito la autorización de la Sala para que ingrese el subsecretario del Interior , señor Jorge Burgos, con el objeto de que aclare las dudas.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado informante, señor Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, seré muy breve.
Sólo quiero recordar que la norma sobre control de identidad es idéntica a un artículo del nuevo Código de Procedimiento Penal que la Sala ha de ratificar, después de su conocimiento por la Comisión Mixta. Por lo tanto, todas aquellas observaciones y complementos, como los que ha formulado el diputado señor Aldo Cornejo -que me parecen extraordinariamente pertinentes-, después podemos adecuarlos en el Código que he mencionado.
La idea matriz del proyecto que hoy vamos a votar radica en eliminar una serie de funciones que desarrolla la policía, la cual no debiera ejercerlas por ser más propias de funcionarios judiciales.
Por consiguiente, todas aquellas observaciones, no sólo las que se den a conocer en esta sesión, sino también aquellas que nazcan en el futuro, podemos consignarlas, a través del veto o de otra ley -reitero- en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que vamos a conocer próximamente en la Sala.
En consecuencia, solicito al señor Presidente que procedamos a votar las proposiciones de la Comisión Mixta y sugiero aprobarlas por unanimidad.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Señor diputado , a solicitud de los diputados integrantes de la Comisión Mixta, pedí que la iniciativa legal se votara por unanimidad, sin discusión.
El señor ELGUETA.-
¿Me permite? Seré muy breve.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
De hecho, la discusión se ha realizado porque correspondían tres discursos, y así ha ocurrido. Por lo tanto, sólo daría la posibilidad de formular consultas al señor subsecretario del Interior y después votaremos.
El señor ELGUETA.-
Entonces, me voy a abstener.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Para reformular la pregunta al señor subsecretario, tiene la palabra el diputado señor Aldo Cornejo.
El señor CORNEJO (don Aldo).-
Señor Presidente , por su intermedio, quiero plantear al señor subsecretario que el inciso segundo del artículo 260 bis, sobre identificación, permite que, para esos efectos, se tomen huellas digitales, las que sólo pueden ser utilizadas para fines de identificación. Si bien estamos entregando esta atribución a Carabineros -la que comparto, dado que no estoy cuestionando el proyecto-, me parece necesario que después se regule debidamente, a fin de saber cómo se lleva el archivo, qué fines cumple, si se destruye o no; porque no me parece suficiente la respuesta del diputado señor Luksic de que la disposición sea similar a la del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la ley sobre protección de datos personales, en la cual incide, es especial. En consecuencia, creo que esta legislación debería modificarse para regular debidamente el archivo de huellas digitales que llevaría Carabineros. Mi consulta apunta a si ello es posible.
He dicho.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Para contestar la consulta, tiene la palabra el subsecretario del Interior, señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS ( Subsecretario del Interior ).-
Señor Presidente , efectivamente, al tratar este inciso -agregado durante su discusión en la Comisión Mixta- no se tuvo en vista la consideración del diputado señor Aldo Cornejo, sin perjuicio de lo cual estimo perfectamente posible, en una modificación posterior a la ley especial sobre protección de datos personales, regular la identificación que incorpora el inciso segundo del artículo 260 bis, en el entendido de que dice -como lo discutimos en la Comisión Mixta, en presencia de varios diputados presentes en la Sala- que sólo tiene fines de identificación; su objeto no es otro. Sin embargo, si a los señores diputados les parece prudente que el Ejecutivo regule el precepto en las situaciones específicas de la ley sobre protección de datos, se podría hacer perfectamente.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el informe de la Comisión Mixta.
El señor ELGUETA.-
¿Me permite?
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Señor diputado , lamento no darle la palabra. Su Señoría sabe que concedo el máximo de oportunidades para que hablen todos los señores diputados; pero, lamentablemente, en la discusión de un informe de Comisión Mixta corresponden tres discursos, y ya se pronunciaron.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, el informe no se ha votado.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Punto de Reglamento.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, varios diputados hemos pedido que se vote efectivamente el informe, y creo que todos los colegas tenemos derecho de recabar que ese acto no se ejerza mecánicamente.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Señor diputado , en general, solicito que esos planteamientos se hagan previamente. Pedí la unanimidad, pero es probable que no haya mirado suficientemente a la Sala, y un señor diputado está planteando que se vote.
El señor ELGUETA.-
A mí me dejó sin hablar.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
En votación el informe de la Comisión Mixta.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos: por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Aprobado el informe de la Comisión Mixta.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
INVESTIGACIÓN SOBRE REDES DE NARCOTRÁFICO EN EL PAÍS.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Recuerdo a la Sala que el proyecto de acuerdo Nº 455 fue objeto de una rectificación en sus considerandos. Además, se amplió el número de firmas de los diputados patrocinantes porque otros se adhirieron.
Ayer quedaron dos minutos para impugnar el proyecto; pero, ante esta nueva situación, le pediré al señor Prosecretario que lea los considerandos que quedan vigentes y el proyecto para ver si es posible -como se planteó ayer en la Sala- aprobarlo por unanimidad.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario accidental ).-
Proyecto de acuerdo Nº 455, de la señora González, doña Rosa; del señor Orpis, de la señora Pérez, doña Lily; de los señores Palma, don Joaquín; Palma, don Osvaldo; Muñoz, don Pedro; Leay, Kuschel, García, don José, y Alessandri.
“Considerando:
1. Que la ciudad de Arica se encuentra estigmatizada con el problema de las drogas y es el muro de contención para evitar que más droga ingrese al resto del país.
2. Que, cuando el país se encuentra tremendamente preocupado por el avance de la droga, hechos como éstos afectan la credibilidad de las autoridades y abren paso a más actividades de narcotráfico e influencia en los poderes del Estado.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a la Comisión Especial de Drogas se constituya en Comisión investigadora de estos hechos y de las redes de narcotráfico que afectan al país. Solicitar a esa Comisión evacue su informe en el plazo más breve posible y dé cuenta de él a la Cámara. En todo caso, éste no podrá exceder de 60 días”.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Restan dos minutos para hablar en contra del proyecto y el diputado señor Elgueta había pedido la palabra.
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, las comisiones investigadoras tienen sus fundamentos en nuestra ley orgánica constitucional y en el artículo 48 de la Carta Fundamental, en virtud del cual podemos fiscalizar los actos del Gobierno. Si la referida comisión va a efectuar una investigación sobre las actividades que desarrolla la policía y las autoridades de gobierno en Arica respecto del tema, no tengo inconveniente alguno. Como el proyecto presenta hoy una redacción mejor en ese sentido, más flexible y amplia, estoy dispuesto a votarlo a favor.
He dicho.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Corresponde votar el proyecto de acuerdo.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
No hay acuerdo.
El señor AGUILÓ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente , usted ha dado la palabra sólo para apoyar el proyecto. El diputado señor Elgueta acaba de hacerlo, pero hay distinguidos colegas que están pidiendo la palabra para impugnarlo.
Pido a su Señoría aplicar el Reglamento.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , ayer el diputado señor Valenzuela, de su bancada, habló en contra del proyecto y solamente quedaron dos minutos de discusión.
El señor AGUILÓ.-
¿Este es un nuevo proyecto?
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
No, señor diputado . Es el mismo proyecto, pero hice el alcance respecto de las modificaciones que se le introdujeron con el objeto de buscar la unanimidad, y, repito, sólo restaban dos minutos que ayer los solicitó el diputado señor Elgueta.
En votación el proyecto de acuerdo.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 1 abstención.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
No hay quórum.
Se llamará a los señores diputados por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
En votación.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Por no haberse reunido el quórum requerido, la votación del proyecto queda pendiente para la próxima sesión.
VII. INCIDENTES
ENAJENACIONES DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y SU FILIAL INMOBILIARIA NUEVA VÍA S.A. EN REGIONES NOVENA Y DÉCIMA. Oficio.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité del Partido por la Democracia.
Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente, en reiteradas oportunidades me he referido a una de las demandas sociales y de progreso económico más sentidas en el sur de Chile: el restablecimiento del ferrocarril, del servicio de transporte de pasajeros y de carga, entre la capital y Puerto Montt.
Sabemos que las autoridades de Ferrocarriles del Estado miran nuestra urgencia con cierto desdén, por decir lo menos. Han optado, voluntariamente, por desarrollar un programa de inversiones de largo plazo donde, al parecer y hasta hoy, no es prioritario el tren hasta la capital de la región de Los Lagos. La justificación siempre es la misma: falta de recursos financieros.
Sabido es que el Presupuesto de la Nación asigna recursos a prioridades del país. Esta idea-proyecto no tiene eco en quienes han sido designados como ejecutivos de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Sin embargo, en los últimos años y fruto de las oportunidades que otorga la nueva ley de ferrocarriles, esta empresa se ha ido desprendiendo de su tradicional patrimonio. Mediante la creación de la empresa filial Inmobiliaria Nueva Vía S.A., conocida como Invía, se ha enajenado una enorme cantidad de bienes raíces de alto valor comercial. Tanto es así, que a agosto de 1999 ya se habían obtenido recursos frescos por más de 30 millones de dólares. No hay inversión en los tramos sureños, a pesar que de allí se han recibido beneficios millonarios en dólares, por la venta de bienes raíces.
Eso no es todo. Al interior de Ferrocarriles existe una subgerencia especializada en la venta de los activos de la empresa, que ha declarado prescindibles ciertos bienes muebles, que van desde mobiliario de oficina hasta durmientes, trozos de vías férreas, carros, etcétera.
Hace unos meses, pedí a la Contraloría General de la República una exhaustiva investigación por la venta de dos paños de terreno adyacentes a la estación Riñihue , del distrito que represento, comuna de Los Lagos. Sabemos que en estos momentos el órgano contralor se encuentra abocado a la investigación para establecer si los terrenos se enajenaron con estricto apego a la legalidad vigente, en especial si su venta se llevó a cabo sin producir daño al patrimonio del Estado y con garantías suficientes de igualdad entre los oferentes.
Como diputado de una tierra que quiere a su patrimonio ferroviario y que anhela que esta empresa haga bien las cosas y podamos vivir sobre rieles, me permito solicitar que se oficie en mi nombre al ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones , señor Carlos Cruz , para que se me informe en detalle sobre las siguientes enajenaciones de Ferrocarriles del Estado y de su filial Invía S.A.:
1) Listado completo de los bienes raíces, sea en paños de terreno o instalaciones, que hayan sido enajenados desde la creación de Invía, en las regiones Novena y Décima, con indicación de cabida, avalúo comercial y fiscal de las propiedades; precio de venta, condiciones de la misma, esto es, si fue al contado o a plazo; procedimiento de venta, o sea, si es venta directa o licitación pública e individualización del adjudicatario comprador.
2) Tipo de bienes muebles declarados prescindibles y enajenados en las instalaciones de las empresas de Ferrocarriles del Estado de las regiones Novena y Décima, con indicación del tipo y precio de la venta, incluyendo la información de si ésta se verificó como venta directa o previa licitación pública o remate en pública subasta.
3) Monto de todo lo obtenido en los últimos cinco años.
He dicho.
La señora PROCHELLE, doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican.
MENSAJE DE AMISTAD, HERMANDAD E INTEGRACIÓN A BOLIVIA. Oficio.
La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señora Presidenta , pido oficiar al señor Carlos Quiroga , presidente de la Comisión Política Internacional de la Cámara de Diputados de Bolivia, y a dos de sus integrantes, doctores Hans Dellien y Guillermo Bedregal , haciéndoles llegar mi mensaje de hermandad, integración y acercamiento, que anima todo mi quehacer en relación con Bolivia.
En una visita reciente, encabezando una delegación de la Primera Región , que fue a difundir las ventajas de la ley Arica II, ver la forma de establecer mayores negocios y trabajo en común y expresar las ventajas del puerto de Arica para la economía boliviana, fui tergiversado por cierta prensa de La Paz, lo que trajo como consecuencia la suspensión de una reunión de la Comisión de Relaciones Exteriores de Chile con su similar de Bolivia. Mis declaraciones, tal como fueron publicadas allí, no representaban lo que iba a hacer a ese país. Por ello, di las explicaciones correspondientes y conversé con don Carlos Quiroga y el doctor Hans Dellien .
Quiero hacerles llegar este mensaje de hermandad para que a futuro, cuando concretemos la reunión, podamos retomar el espíritu de amistad y transparencia que nos animó cuando la concordamos, sin dejarnos guiar por informaciones de prensa interesadas que, a mi juicio, buscan mantener una división y fantasmas del pasado entre ambas naciones e impedir nuestra integración al mundo moderno, donde el trabajo en común y el refuerzo de nuestras propias potencialidades en forma coordinada permitirá dar bienestar a nuestros pueblos. Hoy, más que nunca, Chile y Bolivia necesitan estar unidos y superar los problemas del pasado.
Lamento mucho lo que ocurrió durante mi visita y espero que sirva de lección, a fin de que nuestros próximos pasos no sean alterados por este tipo de interpretaciones antojadizas de parte de algunos periodistas que no entienden que la labor de los parlamentarios es abrir caminos de unión y no de separación.
He dicho.
La señora PROCHELLE, doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviará el oficio en los términos señalados por su Señoría, con la adhesión del diputado señor Felipe Letelier.
INFORMACIÓN SOBRE OBRA VIAL EN MONTE ÁGUILA, COMUNA DE CABRERO. Oficio.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
En el tiempo del Comité Socialista, tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señora Presidenta, aparte de adherir a la petición del colega Salvador Urrutia , quiero expresar que el año pasado, en la comuna de Cabrero, se anunció que en el 2000 se asfaltaría el camino que une la localidad de Monte Águila con la Ruta 5.
Inquietos por la demora, los vecinos han consultado qué pasa con la obra. Por eso, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas, señor Carlos Cruz , para que nos informe si al respecto hay estudios de topografía, de ingeniería, de rentabilidad social, etcétera, y si los hubiera, para que disponga el inicio del asfaltado o pavimentación de dicho camino, o bien, nos señale qué ha pasado con dicho proyecto, de tremenda importancia para Monte Águila , poblado de más de cinco mil habitantes.
He dicho.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo manifiestan.
LEGISLACIÓN SOBRE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS DE JUEGO. Oficio.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
En el tiempo del Comité Mixto, tiene la palabra el diputado señor Samuel Venegas.
El señor VENEGAS .-
Señora Presidenta , quiero denunciar una situación que me parece insólita y que, de alguna manera, perjudica abiertamente el desarrollo turístico de los balnearios de la provincia de San Antonio.
Me pregunto qué influencias puede haber para que el concejo de Viña del Mar haya anticipado en dos años de la fecha de su vencimiento, la continuidad de la concesión del casino municipal.
Esto, además de ser poco transparente, ha significado el rechazo de proyectos para instalar casinos de juego en otros balnearios que reciben un gran número de visitantes y que necesitan, por lo tanto, de tal diversión.
En 1994, presenté un proyecto para establecer un casino de juego en Cartagena, balneario que todo Chile conoce y sabe que tiene grandes carencias. Esto podría ser, en gran medida, una solución para sus problemas y los de algunas comunas vecinas de la provincia de San Antonio, mediante una participación en razón de su población permanente.
Con anterioridad, las comunas de El Tabo, Cartagena, Santo Domingo y Navidad, que entonces pertenecían al departamento de San Antonio, percibían un porcentaje de los ingresos que generaba el casino de Viña del Mar para financiar obras de mejoramiento de infraestructura de esos balnearios.
Por eso, existe urgencia en legislar sobre la materia. En tal sentido, pido que se oficie al Presidente de la República , a fin de que disponga el envío, a la brevedad posible, del proyecto marco en que se trabajó en el Ministerio del Interior para establecer una regulación de carácter nacional del ordenamiento y funcionamiento de los casinos de juego.
A mi juicio, así se corregiría una situación poco transparente, oscura y perjudicial para muchos.
He dicho.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
En el tiempo de Renovación Nacional, tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.
La señora PÉREZ ( doña Lily ).-
Señora Presidenta , agradezco a la bancada de la Democracia Cristiana por haber cambiado su turno con el de Renovación Nacional, y a la UDI por haberme cedido algunos minutos de su tiempo.
Ojalá hubiera más diputados en la Sala, porque lo que narraré es de interés público.
Ayer, en el diario “La Tercera” aparece un extenso reportaje sobre negocios vinculados al senador desaforado señor Francisco Javier Errázuriz , respecto de quien quiero contar una experiencia personal, que dice relación con algo muy de fondo, que no se ha debatido con altura de miras. Me refiero al financiamiento de las campañas políticas.
En 1996, cuando era candidata a alcaldesa de La Florida , veinte o veinticinco días antes de la elección recibí una llamada telefónica del senador Errázuriz en el municipio, porque era concejala en ejercicio, lo cual consta a las secretarias del concejo. En esa época, el senador era una persona muy poderosa, a quien todo el mundo rendía pleitesía.
Me expresó que estaba dispuesto a darme apoyo económico y político, ya que la UCC había roto relaciones con mi sector, a cambio de un proyecto que quería realizar en La Florida, que consistía en conectar el supermercado Unimarc -ubicado en el Paradero 14, en la calle Serafín Zamora -, con la estación Bellavista del Metro, que luego de un trazado aéreo termina en forma subterránea.
Él se comprometía a hacer obras complementarias, como el rodoviario -esas obras están abandonadas desde hace dos años- y los resumideros de aguas lluvias entre otras. No lo conocía personalmente, pero después de escucharlo a través del teléfono, le dije que, sin duda, saldría electa alcaldesa de La Florida -las encuestas me daban ocho puntos por sobre el entonces candidato y actual alcalde- y lo primero que haría sería clausurar su supermercado, porque no tenía el visto bueno de la Dirección de Obras y, además, porque había recibido varias denuncias de pequeños comerciantes sobre las exigencias que les hacían en la municipalidad, al contrario de lo que sucedía con el Unimarc, por cunato su dueño es un senador poderoso.
Conté esto a los medios de comunicación de la época, en el marco del financiamiento de las campañas políticas. Sólo un diario prestigioso se atrevió a publicarlo. Nadie más.
Hace aproximadamente un mes y medio, tuve una larga reunión con el presidente del Metro , señor Sanfuentes , para pedirle explicaciones acerca de por qué la empresa había gastado un millón de dólares en reparar los daños provocados por la inundación en la Estación Bellavista, paradero 14 de La Florida.
El señor Sanfuentes señaló -me mostró documentos que acreditan la existencia de un estudio de ingeniería- que la inundación se produjo debido a que se conectó subterráneamente el Metro con el rodoviario, que está sin terminar, y por los escombros botados en la calle Serafín Zamora . También me confirmó que el contrato, firmado con posterioridad en la municipalidad entre el alcalde Duarte y el desaforado senador Errázuriz , no fue cumplido, lo cual tuvo como consecuencia la inundación.
El viernes recién pasado, el presidente de la junta de vecinos de un grupo de viviendas ubicadas detrás del rodoviario y del supermercado, donde habitan tres mil personas, fueron visitados por don Rodolfo Valdivieso García , gerente de desarrollo de Inversiones Errázuriz, para tratar de “arreglar las cosas”.
Cuando hace cuatro años le dije al ex senador Errázuriz que clausuraría su supermercado cuando fuera elegida alcaldesa, me cortó la comunicación. El 24 de octubre dio su apoyo público al candidato Duarte y anunciaron un proyecto en conjunto para La Florida.
En este problema, el tema de fondo es el vínculo perverso que muchas veces existe entre la política y el dinero. Al no existir transparencia en el financiamiento de las campañas políticas -tal como lo denunció ayer el diario “La Tercera”-, actúan en forma indebida personas con mucho dinero. Son empresarios que, a la vez, participan en política. No creo que sea incompatible ser empresario y político, pero sí lo es cuando se vulneran reglas mínimas de ética, de probidad, se usan influencias empresariales para obtener dividendos políticos o, peor aún, se emplean influencias políticas para obtener dividendos empresariales.
Muchas personas me dijeron que no entregara este testimonio en la Cámara, porque este senador es cercano a nuestro sector político; pero cuando fiscalizo a una persona nunca he hecho distingos entre las de mi sector político o de uno contrario. También he querido dejar este testimonio porque me parece muy relevante que nos atrevamos a denunciar este tipo de acciones, que sólo desprestigian la labor pública.
Además, lamento decir que hace tres semanas fui amenazada por teléfono, a través de terceras personas y frente a testigos, en el Club de Golf Los Leones, por parte del senador, con la presentación de una querella en mi contra. Incluso me dijeron: “Tú y tu familia se acordarán de nosotros”.
No me amedrentan las querellas. Sólo soy temerosa de Dios y lo único que quiero es servir a mi país. Si para él es beneficioso dar este tipo de testimonios, lo haré siempre, tal como lo he hecho durante los dos años que ejerzo como diputada.
Aquí está afectada mi comuna, mi distrito, La Florida, donde tuvimos que gastar un millón de dólares de fondos fiscales para reparar daños debido a trabajos inconclusos amparados por un contrato que la municipalidad no ha obligado a cumplir al desaforado senador Errázuriz . Obviamente, debo entender que si rechacé su apoyo económico y político, si días atrás se lo endosó al candidato, miembro entonces de la Democracia Cristiana y actual alcalde Duarte , debo suponer que esa sociedad dio frutos muy negativos para mi distrito.
He querido dejar testimonio respecto del vínculo, muchas veces perverso, que existe entre la política y el dinero; de cómo empresarios utilizan todo su poder para acallar a las personas, cualquiera que sea su signo o color político, porque ningún partido me asegura cuál es más probo que otro. Hay gente correcta en la Izquierda, en la Derecha y en el Centro, pero también existe gente incorrecta en cualquiera de esos sectores.
Me da lo mismo que se querellen en mi contra, porque he dicho la verdad. Además, este testimonio debe servir para la discusión que tendremos que efectuar con mucha altura de miras sobre la transparencia, no sólo en los gastos electorales -proyecto que el Gobierno nos ha enviado-, sino también respecto del financiamiento de las campañas por parte de empresarios que, a veces, tratan de influir, como lo hicieron en este caso, para realizar un proyecto en mi distrito, a lo cual me negué, el que finalmente endosaron al alcalde Duarte . Hoy, tendrá que responder a la comunidad por ese proyecto incompleto, ya que el rodoviario está botado y fue la causa de que se inundara la estación del Metro, lo que nos obligó a gastar un millón de dólares.
Es muy fácil que el senador Errázuriz diga: “Yo no he apoyado a nadie”, pero, como soy persona que tiene buena memoria y además guarda papeles, tengo constancia de que hace muchos años denuncié esta situación.
Si existiera la querella con la cual me han amenazado, ella tiene como único objeto distraer a la ciudadanía sobre el problema de fondo y apoyar a su socio Gonzalo Duarte , probablemente en La Florida. Esta denuncia se publicó hace más o menos tres años y medio. Por eso me extraña mucho la actitud de un senador tan cuestionado, desaforado a la fecha y respecto del cual en todos los pasillos se dice que durante toda su vida ha utilizado la política para su propio beneficio económico, cosa que en la Sala muy pocos se han atrevido a decir. El costo de involucrar a alguien que ha tenido un vínculo político con nosotros también es muy alto, pero me parece muy importante que se sepan estas cosas. La querella anunciada, reitero, es sólo una maniobra distractiva, porque hoy su socio está en campaña y tiene problemas. De lo contrario, no entiendo por qué no se querellaron cuando los denuncié hace muchos años. Sólo una prestigiosa periodista de un diario importante, en el marco del financiamiento de las campañas políticas, se atrevió a escribirlo.
He dicho.
INFORME DE LA REUNIÓN DEL GRUPO DE ENLACE PARLAMENTARIO REGIONAL SOBRE CONTROL DEL CONSUMO DE TABACO.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Restan cinco y medio minutos al Comité de Renovación Nacional.
Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma.
El señor PALMA, don Osvaldo .-
Señora Presidenta , hace tiempo asistí a la reunión del Grupo de Enlace parlamentario regional sobre control del consumo del tabaco, organizado por la Organización Mundial de la Salud, OMS, la Organización Panamericana de la Salud, OPS, y el Ministerio de Salud de México.
Voy a leer los considerandos del informe.
“Considerando:
I. Que este grupo se ha conformado con el objeto de afrontar el grave problema de salud pública que representa la pandemia del tabaquismo.
II. Que el grupo considera un derecho primario la vida saludable y un mundo libre de tabaco.
III. Que tal compromiso tiene como eje central el afrontar el problema de salud pública del tabaquismo como un asunto allende las fronteras geopolíticas de los países representados.
IV. Que el grupo considera que para lograr su propósito resulta indispensable ponderar las acciones preventivas sobre las curativas, tal como es el caso de la difusión de la cultura de no fumar.
V. Que para realizar tales acciones, el grupo ha celebrado reuniones de coordinación en Washington D.C., Estados Unidos; La Habana , Cuba, y Valparaíso , Chile, en donde ha reivindicado su compromiso por dar continuidad a los trabajos”.
Se hizo una declaración final del Comité Ejecutivo del grupo de enlace parlamentario regional sobre el control del consumo del tabaco en la ciudad de México, que dice:
“Primero: Ratificamos en el plano institucional y en el de la consolidación del trabajo, la constitución de este grupo con los actuales participantes a esta reunión y su continuidad en cuanto personas, más allá de su condición de representantes de su país, con una permanencia por dos años.
“Segundo: Invitamos a los presidentes de las Comisiones de Salud de todos los países de Latinoamérica y de Estados Unidos de Norteamérica y de Canadá a participar o a designar un miembro que los represente.
“Tercero: Suscribimos el compromiso de acopiar, en un plazo de 30 días, los ordenamientos en materia de regulación del tabaco que tengamos en nuestros respectivos países, independientemente de la connotación sanitaria, educativa, cultural o reglamentaria.
“Cuarto: Solicitamos el compromiso de la Organización Panamericana de la Salud para elaborar una base de datos a partir de los elementos aportados por cada país de conformidad con el apartado enunciado anteriormente.
“Quinto: Designamos a una comisión integrada por diputados de Cuba, de El Salvador, de la República de Costa Rica y, a partir de esos datos, elaborar un proyecto de ley marco en materia de control de tabaco.
“Sexto: Refrendamos nuestro compromiso de continuar incidiendo en las políticas públicas de salud, tanto legislativas como ejecutivas, para controlar el consumo del tabaco en América Latina, con especial énfasis en el aspecto educativo en niveles preescolar, básico y medio, como una manera de fomentar la cultura de no fumar y el derecho a un mundo libre de tabaco.
“Séptimo: Consideramos conveniente fomentar en nuestros respectivos países una acción para reconsiderar la clasificación del concepto de tabaco, no como un producto agrícola, sino como una droga adictiva y moldeadora, para efectos de tratados y acuerdos de carácter comercial o mercantil nacionales e internacionales.
“Octavo: Consideramos pertinente el estudio y seguimiento de las demandas de las tabacaleras. Este grupo analizará las demandas a la industria tabacalera que presenten los gobiernos a los efectos de reunir más información y los respalda con toda certeza y fuerza parlamentaria según análisis de ellas.
“Noveno: Nos comprometemos a apoyar la introducción de proyectos de ley sobre control de consumo de tabaco y su posterior debate en las cámaras en por lo menos 10 países de Latinoamérica para el período 2000-2002.
“Décimo: Ratificamos nuestro apoyo a la iniciativa legal auspiciada por OMS para la reducción del consumo de tabaco a nivel regional y pondremos nuestros esfuerzos en agilizar los procesos de ratificación de la misma en los países que hayan firmado el convenio marco”.
Lo firman: Mariano Ruiz-Esquide , senador de la República de Chile; Cristina Torres Parodi , doctora de la Organización Panamericana de la Salud; Santiago Padilla Arriaga , diputado de la República de los Estados Unidos Mexicanos ; María de las Mercedes Martha Juan López , diputada de la República de los Estados Unidos Mexicanos; Alfredo Brito Espinoza , diputado de la República de Cuba ; Osvaldo Palma, diputado de la República de Chile ; Alfredo Miranda , diputado de la República de El Salvador , y Walter Muñoz , diputado de la República de Costa Rica.
He dicho.
OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS POR INDAP A PEQUEÑOS CAMPESINOS DE LA SEXTA REGIÓN. Oficio.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
En el tiempo del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Rincón .
El señor RINCÓN .-
Señora Presidenta , mi intervención se relaciona con el requerimiento de recursos del Indap, organismo que atiende al pequeño campesino del distrito más grande de la Sexta Región, que represento, formado por doce comunas rurales con más de 130 mil electores.
Sin embargo, las comunas como Rengo, Coínco , Graneros , Codegua, Mostazal , Quinta de Tilcoco , Doñihue o Coltauco -por nombrar algunas- son eminentemente rurales, y el pequeño campesinado que habita en el campo representa el 60 por ciento de la población respecto del 40 por ciento que vive en el sector urbano. Esa es su incidencia e importancia.
Este pequeño campesinado, que tiene tres, cuatro o menos hectáreas, muchas veces, trabaja su tierra e invierte 500 mil pesos, 800 mil pesos, 1.300.000 pesos en cultivos de primavera, lo que le permite solventar la vida de su familia y, a veces, también dar una o dos plazas de trabajo a gente que habitualmente lo ayuda en sus labores agrícolas.
Para ellos, las siembras de primavera son muy importantes. Por eso requieren del apoyo habitual de Indap, por la vía de los pequeños créditos que por años ha entregado para mantener una actividad que no sólo es productiva, sino que es parte de la cultura de nuestra patria y representa una forma y estilo de vida que hay que proteger, salvaguardar y apoyar.
Hoy se requiere, con mayor prontitud y fuerza, apoyo para estos cultivos y siembras de primavera. Por eso, Indap, en un esfuerzo que debo reconocer -al menos en mi región y, en consecuencia, en mi distrito- ha destinado 400 millones de pesos para ir en ayuda de estas siembras de primavera. Sin embargo, para cubrirlas se requiere de un mayor financiamiento de, por lo menos, mil millones de pesos, es decir, hay que hacer un esfuerzo adicional por 600 millones de pesos más.
En consecuencia, solicito oficiar al ministro de Agricultura , superior jerárquico y coordinador del área en referencia, a fin de que se impartan las instrucciones y se coordine, tanto con Indap como con los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, si fuese necesario, la asignación de esos 600 millones de pesos a mi región, como complemento del esfuerzo ya realizado por Indap, consistente en otorgar 400 millones de pesos, además de flexibilizar la cuota del 30 por ciento que se exige para renegociar los créditos de corto plazo. En este momento, hay agricultores con deuda que, para acceder al nuevo crédito y a la siembra de primavera, requieren renegociar, pero se les pone como condición abonar el 30 por ciento. Por eso, es fundamental que se flexibilice ese porcentaje en términos de hacer posible su pago en cuotas, sin supeditar la obtención del crédito al pago total de las mismas; es decir, se establecería una negociación de modo que, pactadas las cuotas, el pago de la primera de ellas permitiría acceder al crédito.
Con esas medidas, los pequeños campesinos podrían solventar las siembras de primavera, mantener el trabajo en el campo y la producción agrícola, y crear algunas plazas de trabajo.
He dicho.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviará el oficio en los términos solicitados por su Señoría.
RECHAZO A EXPRESIONES EN CONTRA DEL ALCALDE DE LA FLORIDA.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el diputado señor Homero Gutiérrez.
El señor GUTIÉRREZ.-
Señora Presidenta , escuché con mucho interés la intervención de la diputada señora Lily Pérez , en el sentido de rechazar la confusión y mezcla perversa que a veces se produce entre lo empresarial, los negocios y la política, lo que rechazo con la misma energía con que ella lo ha hecho.
Las referencias hechas al alcalde de La Florida, quien milita en las filas de la Democracia Cristiana, no las compartimos y oportunamente daremos a conocer en esta Sala los antecedentes que tenemos para dejar en claro la situación de nuestro camarada el alcalde don Gonzalo Duarte.
CONSTRUCCIÓN DE PASARELA Y SEÑALIZACIÓN DE CRUCE FERROVIARIO EN TALCA. Oficios.
El señor GUTIÉRREZ.-
Señora Presidenta , quiero referirme a dos temas puntuales que están afectando el normal desarrollo de la vida en el distrito 37, ciudad de Talca, con el fin de que se resuelvan, a pesar de que son peticiones que he formulado en más de una ocasión.
Es necesario construir una pasarela en la carretera 5 sur, porque en Talca la carretera pasa bajo nivel y, por consiguiente, ha quedado una separación entre los sectores oriente y poniente. Entre la 1 y la 8 Sur sólo existen dos pasos para que los habitantes de gran cantidad de poblaciones, entre las cuales se encuentran Manso de Velasco, Panamericana Sur, Carlos Trup, etcétera, puedan pasar de un sector al otro, para lo cual deben caminar por lo menos ocho cuadras.
Las juntas de vecinos del sector, en reiteradas oportunidades, han hecho ver la necesidad de que se construya un tercer paso, por cuanto esta situación no se aviene con una buena calidad de vida. Además, se trata de una medida relativamente económica -no creo que sea de alto costo-, que beneficiaría a todo ese sector.
Por eso, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que se sirva atender esta petición relativa a la construcción de una pasarela en la carretera 5 Sur -entre la 1 y la 8 Sur-, frente a la ciudad de Talca.
Mi segunda petición de oficio es a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, con el objeto de que instale una señalización en el cruce de la línea férrea con la calle 14 Sur, porque su inexistencia ha causado frecuentes accidentes lamentables. Por ejemplo, hace pocos días, allí encontró la muerte el padre Guido Lebret -eminente sacerdote de Talca-, mientras cruzaba la línea férrea en su camioneta, porque -como digo- no existe señalización, barrera o advertencia alguna.
No obstante que se trata de una solución muy sencilla, es de extrema necesidad y urgencia. La calle 14 Sur acaba de pavimentarse, debido a lo cual cada día hay más tránsito vehicular y los accidentes pueden ser también cada día más frecuentes y lamentables.
He dicho.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de la diputada que habla.
EJECUCIÓN Y FINANCIAMIENTO DE OBRAS VIALES Y SANITARIAS EN COMUNAS DE LA OCTAVA REGIÓN. Oficios.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señora Presidenta , en el transcurso del año, en no menos de tres oportunidades, me he referido en Incidentes a diversos temas que inciden directamente en la calidad de vida de los habitantes de Concepción y de la comuna de Chiguayante, que forman parte de mi distrito.
El primer tema se refiere a la ampliación de la calle Paicaví, de Concepción, respecto de lo cual se han presentado una serie de situaciones.
Es cierto que durante los últimos tres años hemos conseguido que en la ley de Presupuestos de la Nación se considere prácticamente el ciento por ciento de los recursos que se requieren para efectuar un estudio de ingeniería y financiar las expropiaciones que será necesario efectuar en la calle Paicaví.
Pero nos encontramos con la siguiente situación. A pesar de que el año pasado se pudieron haber comenzado los trabajos de ampliación de esa calle, se nos dio una explicación justa y absolutamente lógica para no hacerlo: como en Concepción se está terminando la segunda etapa de la calle Los Carrera, el inicio de los trabajos de ampliación de la calle mencionada habría colapsado el tránsito vehicular que existe entre Concepción, Talcahuano y las diferentes comunas. Como la segunda etapa debería ser entregada, a más tardar, dentro de tres meses, la situación estaría salvada.
Sin embargo, los medios de comunicación han informado que la ampliación de la calle Paicaví no está contemplada en el Presupuesto de la Nación para el año 2001, lo que es muy injusto porque los penquistas y los habitantes de Talcahuano no nos merecemos ese tratamiento.
Por lo tanto, quiero reiterar mi petición por cuarta vez consecutiva al ministro de Vivienda -considero que está haciendo un gran esfuerzo desde su cartera-, a fin de que se cumplan los compromisos contraídos con el diputado que habla durante la discusión de los proyectos de ley de Presupuestos de los tres últimos años, en cuanto a considerar, al menos para el Presupuesto del 2001, el financiamiento para la construcción de la calle Paicaví. ¿Por qué digo esto? Porque, desde el punto de vista de la rentabilidad -tema que les encanta especialmente a los técnicos de los diversos ministerios y que conozco mucho mejor desde que ejerzo la presidencia de la Comisión de Hacienda-, se justifica total y absolutamente una inversión de esa naturaleza.
Por eso, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Bienes Nacionales, a fin de que entre las prioridades que determine conjuntamente con las autoridades de Hacienda, se contemplen los fondos necesarios para la pavimentación y ampliación de la calle Paicaví.
Asimismo, pido que se oficie al ministro de Hacienda , don Nicolás Eyzaguirre -creo que también ayudará en esto-, con el objeto de que los especialistas de ese ministerio tengan en cuenta mi petición al momento de tomar decisiones en los próximos días, antes de que el proyecto de ley de Presupuestos para el año 2001 ingrese a la Cámara de Diputados, en la primera quincena de septiembre.
El segundo tema que deseo plantear se relaciona con lo siguiente.
Los primeros días de junio de este año, reiteré el tema relacionado con la construcción del eje O’Higgins-Manuel Rodríguez, de Chiguayante, gran comuna con alrededor de 90 mil habitantes, en la cual existe un gran cuello de botella ocasionado por el tránsito vehicular de la calle O’Higgins, hecho que también complica el desarrollo de la comuna de Hualqui. Fue preciso terminar un nuevo estudio de ingeniería -expreso mi reconocimiento al ministro y al Seremi de Vivienda de la Octava Región-, que ya se entregó al conocimiento de la opinión pública.
Por eso, pido nuevamente que se oficie a los ministros de la Vivienda y Bienes Nacionales, y de Hacienda, a fin de que también consideren dentro de las prioridades el financiamiento, por lo menos de la primera etapa de las tres que contempla el proyecto, del eje O’Higgins-Manuel Rodríguez, tan esperado por la comunidad de Chiguayante.
También en los primeros días de junio pedí que se oficiara al ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones , a fin de que me informara sobre la fecha exacta en que se llamará a licitación pública, nacional e internacional, para la construcción de la costanera que va desde el puente viejo del río Biobío hasta Chiguayante, lo que significará recuperar más o menos 300 hectáreas de la línea férrea que va a Chiguayante, frente a Lonco y Villuco . Sin embargo, han transcurrido más de 60 días y hasta hoy no he tenido respuesta.
Reitero mi petición de oficio, porque los penquistas y los chiguayantinos necesitamos conocer la fecha exacta -debería ser dentro de este año-, porque no implica costo para el erario. Se trata de terrenos espectaculares para un gran polo de desarrollo urbanístico y habitacional que estará ubicado en el sector de ingreso a la comuna de Chiguayante.
Asimismo, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas , con el objeto de que me informe si ese ministerio ha considerado como prioridad en el Presupuesto del año 2001 el financiamiento del plan maestro de tratamiento de aguas lluvia de Concepción, Chiguayante, San Pedro y Talcahuano. Me interesa saberlo, porque, debido a las lluvias producidas hace dos semanas, nuevamente se inundó un sector de la comuna de Chiguayante. Considero injusto que, ante lluvias más o menos copiosas, sus habitantes deban sufrir nuevamente la inundación de sus hogares.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
INCLUSIÓN EN TABLA DE PROYECTO RELACIONADO CON CRÉDITOS A RETORNADOS. Oficios.
El señor ORTIZ.-
Hace casi tres meses, recién asumida mi presidencia en la Comisión de Hacienda de la Corporación, coloqué en tabla el proyecto que otorga beneficios a los deudores del Banco del Estado de Chile que hayan obtenido créditos en el marco del programa de créditos para el establecimiento de ciertas empresas, por cuenta propia, por chilenos retornados. Analizamos con ellos el compromiso del gobierno anterior y el significado de esta iniciativa del Ejecutivo. Se determinó que primeramente debía terminarse el trabajo de la Comisión investigadora encargada del tema.
En la Cuenta de una sesión de la semana recién pasada se comunicó que dicha Comisión puso término a su trabajo. La Comisión de Hacienda acordó que en cuanto se terminara el trabajo de la Comisión investigadora, el proyecto se trataría en la Sala.
En razón de lo anterior, solicito que en forma oficial se consulte a dicha Comisión si está listo el informe para darlo a conocer a la Sala. Asimismo, pido que la Mesa lo ponga en tabla en alguna de las próximas sesiones.
Pido, además, en mi nombre y en el del diputado señor Enrique Jaramillo , miembro titular de la Comisión de Hacienda, que se oficie al ministro de Hacienda para que envíe a la Comisión técnica la indicación definitiva relativa al proyecto a que me he referido. Cuando dicha indicación haya ingresado, daremos cuenta a la Sala para los efectos de poner el proyecto en tabla.
He dicho.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviarán todos los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Jiménez y Arratia.
RECHAZO A CREACIÓN DE COMISIÓN INVESTIGADORA SOBRE REDES DE NARCOTRÁFICO EN EL PAÍS.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra la diputada señora Rosa González .
La señora GONZÁLEZ (doña Rosa) .-
Señora Presidenta, esta semana no ha sido exitosa para el distrito que tengo el honor de representar.
La Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados había planificado una visita histórica a Bolivia, la que debió ser suspendida por problemas ampliamente conocidos e informados por el diputado señor Salvador Urrutia , quien ha solicitado a la Cancillería un oficio, petición que también hice ayer.
Mi mayor preocupación radica en cómo le explico a la gente de Arica que hoy no se ha aprobado un proyecto de acuerdo que creaba una Comisión especial encargada de investigar por qué la ciudad de Arica se encuentra estigmatizada por las drogas, en circunstancias que es el muro de contención que evita que más droga ingrese al resto del país.
Cuanto todos estamos tremendamente preocupados por el avance de la drogadicción, hechos como los ocurridos en Arica, que fueron ampliamente detallados en la Sala, afectan la credibilidad de las autoridades y abren paso a una mayor actividad del narcotráfico e influencia en los poderes del Estado.
¿Cómo explicar a las madres de Arica lo acontecido hoy en la Sala, a las pobladoras, que se me acercan llorando porque sus hijos están cayendo en el flagelo de la droga? ¿Cómo explicarles la falta de recursos que nos impide contar con más personal en los complejos fronterizos? ¿Cómo explicarles que un diputado por el mismo distrito que represento, mi compañero, con el que estamos unidos tratando de sacar adelante a nuestra ciudad, haya sido uno de los que no dio la unanimidad para que se creara la Comisión investigadora de las redes de narcotráfico a nivel nacional? ¿Cómo explico todo eso a la gente de Arica cuando llegue allá?
Pienso que mi colega en alguna parte se equivocó; es posible que no haya estado presente cuando el diputado señor Felipe Valenzuela pidió que elimináramos cinco de los siete considerandos del proyecto, de manera que con el sexto y el séptimo el proyecto de acuerdo se aprobara por unanimidad. Estuve de acuerdo con ese planteamiento y me preocupé de reunir todas las firmas, de modo que en el proyecto se consignaran sólo los puntos 6 y 7.
Agradezco mucho a los diputados de la Democracia Cristiana y del Partido Socialista que votaron a favor del proyecto, de claro contenido nacional. Sin duda alguna, voy a tener una semana muy difícil en Arica y me va a costar mucho explicarle a la gente temas que realmente son de doble estándar.
He dicho.
-La señora Presidenta accidental saluda y da la bienvenida a un grupo de dirigentes sociales de Pichilemu, capital de la provincia Cardenal Caro, Sexta Región, presentes en las tribunas.
-El diputado señor Masferrer se suma a la bienvenida y envía un cariñoso saludo a dicha delegación.
CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL EN SAN VICENTE DE TAGUA-TAGUA. Oficio.
La señora PROCHELLE, doña Marina (Presidenta accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Masferrer.
El señor MASFERRER .-
Señora Presidenta , solicito que se oficie al alcalde de San Vicente de Tagua-Tagua , en la Sexta Región, distrito 34.
El señor alcalde , en distintas informaciones y declaraciones de prensa, me culpa por la no construcción, en esa comuna, del hospital que tantas veces he pedido en esta Sala. Afortunadamente, la señora ministra Bachellet ha dado instrucciones al director del servicio para que se aboque al estudio de dicho hospital y transforme en realidad un anhelo de la comunidad sentido desde hace muchísimos años.
Si las autoridades no conocemos las funciones que debemos cumplir, engañamos a la ciudadanía. He llegado al Congreso Nacional para representar, primero, una idea política; luego, elaborar y mejorar leyes a través de la función que la Constitución Política de la República y la Ley orgánica constitucional del Congreso Nacional nos imponen.
En la oficina de Relaciones Públicas de la Cámara de Diputados hay manuales ilustrativos del Congreso Nacional: su historia, sus funciones y sus atribuciones, idea que me parece muy acertada, pues da a conocer nuestra labor.
Es preocupante que una autoridad comunal importante no conozca la ley orgáni-
ca municipal, y que todavía no sepa que el principal instrumento de desarrollo de una comuna es su plano regulador. El actual alcalde lleva ocho años en su cargo y todavía, en una comuna que tiene cerca de 45 mil habitantes, no existe un plano regulador.
En esas circunstancias, cuando no contamos con ese instrumento principal, es indudable que no podemos incentivar el desarrollo ni la iniciativa privada.
Por ello, insisto en que no sólo al alcalde, sino también a los concejales de la comuna, se les ilustre para que administren mejor en el futuro.
Muchas gracias.
La señora PROCHELLE , doña Marina ( Presidenta accidental ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
Por haberse cumplido con el objeto de la sesión, se levanta.
-Se levantó la sesión a las 13.41 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual retira y hace presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que reemplaza el Título IV de la ley Nº 18.168, de 1982, ley General de Telecomunicaciones. (Boletín Nº 2436-15).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
2. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual retira y hace presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral. (Boletín Nº 2499-06).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual retira y hace presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que reemplaza el Título IV de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. (Boletín Nº 2339-06).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual hace presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. (Boletín Nº 2429-05).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual retira y hace presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que adecua la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) suscritos por Chile. (Boletín Nº 2421-03).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
6. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual retira y hace presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.039, sobre propiedad industrial. (Boletín Nº 2416-03).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
7. Oficio de S.E. el Presidente de la República, a través del cual retira y hace presente la urgencia en el despacho del proyecto de ley que indica.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. (Boletín Nº 2439-20).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; ÁLVARO GARCÍA HURTADO , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
8. Informe de la Comisión Mixta relativo al proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Penal. (boletín Nº 1630-07)
“Honorable Cámara de Diputados,
Honorable Senado:
La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.
Cabe señalar que, mediante oficio Nº 3012, de 8 de agosto de 2000, la honorable Cámara de Diputados comunicó su aprobación a las enmiendas propuestas por el honorable Senado al proyecto de ley, con excepción de las siguientes, que desechó:
-Las recaídas en los artículos 10, 23, 33, 44, 47, 48, 49, 62, 63, 68, 70, 81, 83, 99, 117, 118, 119, 121, 135, 137, 161, 170, 171, 180, 185, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 228, 230, 238, 239, 248, 260, 261, 277, 291, 292, 317, 320, 336, 338, 340, 341, 343, 353, 361, 363, 364, 365, 373, 374, 375, 379, 380, 382, 384, 385, 387, 394, 395, 407, 408, 477, 478, 481, 486, 491, 490 y 528.
-Las que tienen por finalidad agregar los artículos 85, 95, 110, 184, 193, 223, 253, 274, 321, 361, 376, 387 y 422, nuevos.
Informó, además, que esa Corporación acordó designar para que la representasen en la Comisión Mixta a la honorable señora diputada doña María Pía Guzmán Mena y a los honorables señores diputados don Juan Bustos Ramírez, don Juan Antonio Coloma Correa, don Sergio Elgueta Barrientos y don Zarko Luksic Sandoval .
El honorable Senado, por su parte, en sesión celebrada el mismo día, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los honorables senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
La Comisión Mixta se constituyó y dio cumplimiento a su cometido el día 8 de agosto de 2000, con la asistencia de sus miembros honorables senadores señores Sergio Díez Urzúa , Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier , Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney y honorables diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González (quien reemplazó al honorable diputado don Juan Bustos Ramírez ) y señores Sergio Elgueta Barrientos y Zarko Luksic Sandoval . Eligió, por unanimidad, como Presidente al honorable senador señor Díez .
Concurrieron el señor ministro de Justicia , don José Antonio Gómez Urrutia , acompañado de sus asesores, profesores señores Rafael Blanco Suárez y Cristián Riego Ramírez . Asistió también el profesor señor Jorge Bofill Genzsch .
Con el objeto de dar cumplimiento a su cometido en forma más sistemática y, al mismo tiempo, expedita, la Comisión Mixta acogió la propuesta del Ejecutivo de agrupar las disposiciones involucradas en la controversia de acuerdo a los temas centrales que deberían ser objeto de debate.
Se determinó, así, la existencia de cuatro grandes órdenes de materias, integrados por los artículos que en cada caso se señalan, indicándose entre paréntesis la numeración dada por el honorable Senado:
1. Intervención en el procedimiento penal del tercero civilmente responsable:
Artículos 10 (12), 68 y 70 (59), 81 (62), 83 (63), 137 (109), 336 (298), 340 (304), 341 (307 y 308), 361 (328), 374 (340), 382 (344), 387 (349), 394 (357 y 362), 376 nuevo, y 387 nuevo.
2. Cambio de ubicación del Título en que se regula la prueba:
Artículos 199 a 205 (166 a 172), supresión del artículo 206, 208 a 215 y 218 (173 a 181), 217 (182), 219 (183), 184 nuevo, supresión del artículo 220; 221, 222 y 224 (185 y 187), 223 (189), 225 (191), 226 (192), 193 nuevo, 228 (190), 230 (188), 238 (194) y 239 (195).
3. Procedimientos de desafuero y de querella de capítulos:
Artículos 477 (418), 478 (420 y 421), 422 nuevo, 481 (423), 486 (427), 491 (430) y 490 (431).
4. Otras materias específicas:
Artículos 23 (19), 33 (29), 44 (346), 47 a 49 (43), 62 (53), 63 (54), 99 (79), 117 a 119, 121 y 260 (224), 135 (108), 85 nuevo, 95 nuevo, 110 nuevo, 161 (131), 170 (140), 171 (141), 180 (150), 185 y 186 (155), 248 (205), 223 nuevo, 261 (227), 277 (237), 291 (250), 292 (251), 253 nuevo, 274 nuevo, 317 (278), 320 (281), 338 (301), 343 (310), 353 (320), 321 nuevo, 363 (330), 364 y 365 (331), 373 (338), 375 (41), 379 (341), 380 (342), 384 (345), 385 (347), 395, 407 y 408 (360), 361 nuevo, y 528 (471).
Sobre esa base, la Comisión Mixta abordó de inmediato el cumplimiento de su propósito, adoptando los acuerdos que se reseñan a continuación.
-o-
1. Artículos relacionados con la intervención en el procedimiento penal del tercero civilmente responsable: 10 (12), 68 y 70 (59), 81 (62), 83 (63), 137 (109), 336 (298), 340 (304), 341 (307 y 308), 361 (328), 374 (340), 382 (344), 387 (349), 394 (357 y 362), 376 nuevo, y 387 nuevo.
Los honorables señoras diputadas y señores diputados integrantes de la Comisión Mixta propusieron reestudiar la decisión del honorable Senado de restringir la interposición de acciones civiles en el procedimiento penal sólo a aquellas que deduzca la víctima en contra del imputado, sin perjuicio, desde luego, de la acción restitutoria de la cosa que fue objeto del delito. Sostuvieron que, en un significativo número de casos, la acción civil en contra del tercero civilmente responsable no ofrecería gran complejidad, y permitir su interposición evitaría que la víctima deba accionar separadamente ante el tribunal civil. Propusieron, para hacerse cargo de la posibilidad de que el ejercicio de la acción civil contra el tercero importe complicaciones para el proceso penal, facultar al juez de garantía para negarse a admitir a tramitación las demandas civiles cuando la complejidad de las cuestiones propuestas o el número de personas demandadas pudiere ocasionar considerable retardo o entorpecer significativamente la tramitación del juicio oral.
Por su parte, los honorables señores senadores declararon que el motivo determinante de la resolución del honorable Senado fue el temor de recargar desde el inicio el procedimiento penal con la tramitación y resolución de materias que, aunque están vinculadas con los hechos que le dan origen, son de naturaleza distinta. Subrayaron que, a poco tiempo de la paulatina entrada en vigencia de la reforma procesal penal, con las dificultades consiguientes que tendrán todos los organismos y las personas llamadas a darle aplicación, por las profundas novedades que introduce en nuestro ordenamiento procesal, median razones de prudencia que aconsejan esperar el desenvolvimiento de las instituciones y reglas que se contemplan, que son fundamentalmente de orden penal pero que también comprenden aspectos civiles, antes de resolver si es útil o conveniente adicionarle otras materias civiles.
Agregaron que les preocupaba, en la misma línea de reflexión, la mayor dilación del procedimiento penal, pero, todavía más, los eventuales efectos que podría querer atribuirse en la controversia penal a la resolución de las acciones civiles, que incluso expondrían a restar eficacia a la decisión penal, como ocurría con el artículo 394, inciso segundo, del proyecto aprobado en el primer trámite constitucional, en virtud del cual se señalaba que el imputado se vería favorecido en su responsabilidad penal por el recurso de un responsable civil, cuando se estableciere cualquier situación relativa a la acción penal de que debiere seguirse la absolución del imputado. Por último, observaron que la fórmula que se propone de entregar al tribunal la determinación de si acepta o no a tramitación la demanda civil es de dudosa constitucionalidad, a la luz del fallo del Tribunal Constitucional recaído en la actual ley Nº 19.374, en donde se manifestó contrario a esta idea de “competencia flexible”, estimando que vulneraba la Carta Fundamental el artículo que permitía que la Corte Suprema rechazare de plano el recurso de casación que careciera de relevancia jurídica para la adecuada interpretación del derecho, porque ello implica excusarse de resolver por una circunstancia que no guarda relación alguna con la pretensión del recurrente.
La Comisión Mixta, luego de ponderar la situación, se inclinó por aceptar la posición del honorable Senado. Convino que, en el actual estado de la reforma, la ampliación del ejercicio de las acciones civiles no se aviene con el propósito compartido de agilizar la tramitación del procedimiento penal y en particular del juicio oral, al que apuntan incluso varias de las propuestas que los honorables señoras diputadas y señores diputados traen a la Comisión Mixta. Tuvo en cuenta, además, que la limitación que contemplará el Código no es excepcional en el derecho comparado, porque la legislación alemana recoge el mismo predicamento y, si bien existe una norma que deja entregada la determinación acerca de la admisibilidad de la acción civil al tribunal -a similitud de la sugerencia planteada ante la Comisión Mixta-, su aplicación práctica demuestra que la regla muy general es que no se admita a tramitación la demanda civil, por las alteraciones que ocasiona en la organización del juicio oral.
-En consecuencia, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic , la Comisión Mixta acordó proponeros la aprobación del texto del Senado para los artículos ya mencionados.
2. Artículos relacionados con el cambio de ubicación del Título en que se regula la prueba: 199 a 205 (166 a 172), supresión del artículo 206, 208 a 215 y 218 (173 a 181), 217 (182), 219 (183), 184 nuevo, supresión del artículo 220; 221, 222 y 224 (185 y 187), 223 (189), 225 (191), 226 (192), 193 nuevo, 228 (190), 230 (188), 238 (194) y 239 (195).
Los honorables señoras diputadas y señores diputados miembros de la Comisión Mixta manifestaron que el rechazo de estas disposiciones no obedece a razones de fondo, sino que a la conveniencia de cambiarlas de ubicación, del Libro Primero, “Disposiciones Generales”, al Libro Segundo, “Procedimiento Ordinario”. De esta forma, se contribuirá a una mejor sistematización del Código, pero, principalmente, quedará en claro que estas reglas probatorias no se aplican a las actuaciones del procedimiento anteriores al juicio oral.
La Comisión Mixta hizo suyo ese planteamiento, acordando ubicar los cinco párrafos del Título VIII del Libro Primero, compuestos por los artículos 166 a 195 del honorable Senado, como nuevos párrafos 4º a 8º del Título III del Libro Segundo, pasando los actuales párrafos 4º y 5º del honorable Senado a ser párrafos 9º y 10, respectivamente.
-El acuerdo fue adoptado en forma unánime por la Comisión Mixta, integrada en la forma que se acaba de expresar.
3. Artículos relacionados con los procedimientos de desafuero y de querella de capítulos: 477 (418), 478 (420 y 421), 422 nuevo, 481 (423), 486 (427), 491 (430) y 490 (431).
Los honorables señoras diputadas y señores diputados que integraron la Comisión Mixta dieron a conocer su preocupación porque el hecho de que el honorable Senado estableciera el cierre de la investigación como la oportunidad para impetrar el desafuero de un parlamentario -o intendente y gobernador, en su caso- podría entenderse como que la investigación se habría debido llevar a cabo sin poderse decretar ninguna medida cautelar personal, ni ninguna diligencia de aquellas que necesitan autorización judicial, que se refirieran a la persona aforada. Similar inquietud concurre en el caso de la querella de capítulos.
La Comisión Mixta analizó detenidamente el artículo 58 de la Constitución Política. Varios de sus honorables señores miembros dejaron constancia de la necesidad de revisar este instituto, con vistas a su supresión del texto constitucional.
Sin perjuicio de esas opiniones, a la Comisión Mixta le pareció claro que, de acuerdo a la Carta Fundamental, la protección que emana del fuero se refiere a que el diputado o senador “no puede ser procesado ni privado de su libertad” sin que se declare haber lugar a formación de causa. El concepto de “formación de causa”, por consiguiente, adquiere sentido en relación con alguna de las dos posibilidades que la misma regla contempla: el procesamiento o la privación de libertad.
De allí que el honorable Senado haya estimado que, en el nuevo procedimiento penal, el procesamiento equivale a la acusación que formule el ministerio público. La formalización de la investigación es una etapa muy inicial para entender que un parlamentario está procesado, porque se desconoce si de la investigación resultará mérito para formularle cargos o no. Si para formalizar la investigación se requiriese el desafuero, el parlamentario podría estar suspendido del ejercicio de su cargo hasta por dos años, vale decir, la mitad de un período legislativo, y luego se le podría sobreseer o el fiscal podría declarar que no hay mérito para deducir acusación en su contra, con todo lo que importa el lapso de suspensión en cuanto a alterar la voluntad de la ciudadanía.
Consideró la Comisión Mixta que se ajusta en mayor medida al precepto constitucional, resulta más sano desde el punto de vista del funcionamiento normal de las instituciones y cautela en mejor forma la efectiva igualdad ante la ley, que las personas con fuero estén sometidas a las mismas reglas que cualquier otra persona durante toda la etapa de investigación. Vale decir, el fiscal podrá dirigir la investigación en su contra, recabando la autorización judicial cuando sea procedente, y le corresponderá al aforado, a su vez, el ejercicio de los derechos previstos para los imputados. El fuero únicamente entrará a funcionar cuando el fiscal estime pertinente deducir acusación, salvo, por cierto, que considerare apropiado privar de libertad previamente a la persona aforada, que es la otra hipótesis constitucional para la cual se requiere desafuero previo. En cualquiera de esos dos casos, deberá recabar de la Corte de Apelaciones la declaración a que alude la Constitución Política.
Un predicamento similar resolvió seguir la Comisión Mixta respecto de la querella de capítulos, en cuanto a la oportunidad procesal para impetrar la declaración de la Corte de Apelaciones.
Por consiguiente, mantuvo las disposiciones aprobadas por el honorable Senado, con la sola excepción del artículo 420, en el que acogió los planteamientos efectuados por los honorables señoras y señores diputados, en el sentido de que la resolución que se pronuncie sobre la petición de desafuero sea apelable para ante la Corte Suprema tanto si la acoge como si la desecha.
-Los acuerdos fueron adoptados por mayoría de ocho votos contra uno, emitido este último por el honorable diputado señor Elgueta , salvo la aprobación de la propuesta de los honorables señoras y señores diputados respecto del artículo 420, que se aceptó por unanimidad. Votaron los senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
4. Artículos relativos a materias específicas: 23 (19), 33 (29), 44 (346), 47 a 49 (43), 62 (53), 63 (54), 99 (79), 117 a 119, 121 y 260 (224), 135 (108), 85 nuevo, 95 nuevo, 110 nuevo, 161 (131), 170 (140), 171 (141), 180 (150), 185 y 186 (155), 248 (205), 223 nuevo, 261 (227), 277 (237), 291 (250), 292 (251), 253 nuevo, 274 nuevo, 317 (278), 320 (281), 338 (301), 343 (310), 353 (320), 321 nuevo, 363 (330), 364 y 365 (331), 373 (338), 375 (41), 379 (341), 380 (342), 384 (345), 385 (347), 395, 407 y 408 (360), 361 nuevo, y 528 (471).
Artículo 23 Cámara de Diputados
(Artículo 19 Senado)
Regula el contenido y formalidades de los requerimientos de información que formulen los fiscales y los tribunales con competencia criminal a cualquier autoridad u órgano del Estado.
El honorable Senado estableció un procedimiento aplicable a la entrega de informaciones o documentos que en virtud de la ley revistan el carácter de secreto o reservado, el cual, en lo fundamental, entrega a la Corte Suprema la determinación acerca de si deben proporcionarse o no.
La honorable Cámara de Diputados propone, según expusieron sus honorables señoras y señores integrantes en la Comisión Mixta, que tal decisión sea adoptada por regla general por las Cortes de Apelaciones, reservando a la Corte Suprema la decisión de esta materia sólo cuando la negativa de una autoridad a proporcionar los antecedentes se fundamente en que su publicidad puede afectar la seguridad nacional.
La Comisión Mixta tuvo presente que nuestro ordenamiento contempla varias normas que confían a la Corte Suprema la resolución de este tipo de materias cuando pudiere estar involucrada la seguridad nacional: el artículo 144 del Código de Justicia Militar; el artículo 16, inciso tercero, de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y el artículo 11 ter de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El planteamiento de la honorable Cámara de Diputados guarda armonía con el artículo 209 del proyecto que proponemos, que precisamente entrega a la Corte Suprema la decisión sobre la práctica de la diligencia en determinados recintos en que se encontraren información o elementos reservados, cuyo conocimiento pudiera afectar la seguridad nacional. Por otra parte, es congruente con el propósito de que, como regla general, los pronunciamientos que deba adoptar un tribunal superior sobre el procedimiento penal queden radicados en el órgano inmediato, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva, como forma de evitar dilaciones, acercar la justicia a las personas y reforzar el papel de gobierno judicial de la Corte Suprema.
-Por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic , la Comisión Mixta acordó proponeros acoger la propuesta de la honorable Cámara de Diputados, en la forma que aparece más adelante.
Artículo 33 Cámara de Diputados
(Artículo 29 Senado)
Dispone que las notificaciones al imputado privado de libertad se le harán en persona, y señala como lugares en que pueden ser practicadas el tribunal o el establecimiento penal en que se encontrare recluido.
El rechazo de la honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite, obedeció al propósito de dar preferencia a las notificaciones en el lugar en que el sujeto se encontrare privado de libertad, a fin de reducir el número de personas que deben ser trasladadas diariamente a los tribunales, que, en un 65%, responde solamente a la obligación de notificarles las resoluciones denegatorias de libertad.
La Comisión Mixta aceptó esta idea, y resolvió establecer, como regla general, que estas notificaciones personales se practicaran mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución que el tribunal hubiere enviado por fax, por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación idóneo. Si el notificado no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario.
-El texto que proponemos fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 375 Cámara de Diputados
(Artículo 41 Senado)
El artículo 41 del honorable Senado ordena que el juicio oral debe ser registrado en forma íntegra.
El motivo de su rechazo por la honorable Cámara de Diputados es evitar que pudiera entenderse que la única forma de registro es la escrituración total de las diferentes actuaciones.
Hicieron presente los honorables señores senadores que la finalidad que se tuvo en vista al sustituir el artículo 375, y consignar solamente que el registro del juicio oral debe ser íntegro, fue precisamente evitar las dificultades que podrían derivarse de la enumeración de hechos que consultaba ese precepto.
La Comisión Mixta, por consiguiente, decidió, para hacer todavía mayor claridad en este punto, añadir al texto del honorable Senado que el registro íntegro podrá hacerse por cualquier medio que asegure fidelidad.
-El acuerdo fue adoptado por unanimidad, por los mismos honorables señoras y señores integrantes de la Comisión Mixta que se acaban de mencionar.
Artículos 47, 48 y 49 Cámara de Diputados
(Artículo 43 Senado)
El artículo 43 del honorable Senado da reglas sobre la conservación de los registros judiciales mientras dure la investigación o el respectivo proceso, su reemplazo por una copia fiel si se viere dañado y la forma de proceder si no existiere copia fiel.
Informaron los honorables señoras diputadas y señores diputados miembros de la Comisión Mixta que este artículo fue rechazado por considerar que el desarrollo en sus incisos segundo y tercero de las hipótesis de reemplazo o sustitución de los registros enfatizaría la escrituración o, en todo caso, un carácter ritualista y sacramental que se quiere evitar.
Después de evaluar la situación a la luz del acuerdo que se acababa de tomar sobre el artículo 41 del honorable Senado, concluyó la Comisión Mixta que desaparece esa causa de preocupación y, adicionalmente, es útil prever normas para el evento de daño o pérdida del soporte material del registro.
-Por consiguiente, resolvió proponer la aprobación del texto del honorable Senado por la unanimidad de sus integrantes, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículos 62 y 63 Cámara de Diputados
(Artículos 53 y 54 Senado)
El artículo 53 del honorable Senado clasifica la acción penal en pública o privada y contempla sus titulares, apuntando que, excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requieren la denuncia previa de la víctima.
Por su parte, el artículo 54 se refiere a los delitos de acción pública previa instancia particular.
La honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó ambos artículos con el objeto de estudiar más a fondo tres aspectos: conceder siempre acción penal pública para la persecución de delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad; excluir de entre los delitos que requieren instancia particular a las lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal, y eliminar los incisos tercero y cuarto del artículo 54, que permiten denunciar a personas diferentes de la ofendida por el delito.
En lo que atañe al primer punto, la Comisión Mixta tuvo presente que el otorgamiento de acción penal pública para la persecución de los delitos cuando el ofendido sea menor de edad ya se encuentra contemplado en los textos de la honorable Cámara de Diputados y del honorable Senado, cuyos incisos quinto y cuarto, respectivamente, facultan al ministerio público para proceder de oficio en tales casos, que no están limitados a los delitos de índole sexual. Con el objeto de realzar la especial protección que el ordenamiento jurídico desea brindar a los menores de edad, al declarar que no se requiere instancia previa particular para perseguir todos los delitos que los afecten, la Comisión Mixta consideró apropiado introducir esta declaración en el inciso segundo del artículo 53, que contiene la noción de delitos de acción penal pública, suprimiéndola del artículo 54.
Respecto de la letra a) del artículo 54, que contempla como delitos de instancia previa particular a las lesiones menos graves previstas en el artículo 399 del Código Penal y las lesiones leves sancionadas en el artículo 494 Nº5 del mismo cuerpo punitivo, la Comisión Mixta llegó a la conclusión de que la incorporación de un elemento subjetivo en la descripción de estas últimas -”entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho”- aconseja darles a ambos tipos de lesiones un tratamiento similar. En esa medida, razonó, la calidad de acción penal pública previa instancia particular, en la que coinciden los textos aprobados en su oportunidad por ambas Cámaras, parece la más apropiada, desde el momento que deja radicado el ejercicio de la acción en el ofendido o en alguna de las personas autorizadas para efectuar la denuncia en su defecto, sin perjuicio de que, en casos excepcionales, pueda proceder de oficio el ministerio público.
Finalmente, coincidieron también los honorables señores integrantes de la Comisión Mixta en la utilidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 54 aprobado por el honorable Senado. La eliminación del inciso cuarto dejaría sin regulación el caso que las demás personas previstas en el artículo 108, esto es, los parientes del ofendido, se encuentren implicados en el hecho, cuando el ofendido esté imposibilitado de actuar por sí mismo. Como no podría proceder de oficio el ministerio público, la acción penal quedaría sin titulares hábiles. Algo similar ocurriría con el inciso tercero: puesto que el inciso primero permite ejercer la acción al ofendido, no a la víctima en el sentido del artículo 108, a falta de ofendido nadie podría ejercerla por él.
-Los artículos 53 y 54 que proponemos fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 99 Cámara de Diputados
(Artículo 79 Senado)
Este artículo fija el marco de la función que le corresponderá cumplir a la policía en el procedimiento penal, en su calidad de auxiliar del ministerio público.
Fue rechazado en el tercer trámite constitucional, según hicieron saber los honorables señoras diputadas y señores diputados integrantes de la Comisión Mixta, con el objeto de definir, con mayor claridad, el papel que deben desempeñar la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile.
La Comisión Mixta, luego de tomar nota del extenso debate que suscitó esta materia en la Sala del Senado, al cabo del cual se llegó, como fórmula de consenso, al texto del artículo 79, estuvo de acuerdo en no reeditar esa discusión.
El señor ministro de Justicia solicitó que se dejara constancia de su parecer en el sentido de que la conveniente especialización de las policías hace necesario reconocer que el organismo llamado a ser el auxiliar natural del ministerio público es la Policía de Investigaciones de Chile. Varios de los honorables señores integrantes de la Comisión Mixta se sumaron a esta constancia.
-Puesto en votación el artículo 79 del honorable Senado, resultó aprobado por seis votos a favor y tres abstenciones. Votaron favorablemente los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y la honorable diputada señora Soto . Manifestaron su abstención los honorables diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 85 nuevo ( Senado )
El honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, agregó esta disposición, que permite a la policía controlar la identidad de personas que se encuentren en algunas de las circunstancias que describe, sin necesidad de orden previa de los fiscales.
La razón central de su rechazo por la honorable Cámara de Diputados fue concordarla con el texto que sustituirá el artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal vigente, que ya ha sido propuesto por la Comisión Mixta relativa al proyecto de ley que modifica diversos textos legales para hacer más eficiente la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile (Boletín Nº 1803-07)
La Comisión Mixta coincidió en que este tema fue largamente debatido en el seno de esa otra Comisión Mixta, por lo que todo aconseja incorporar también el precepto que ella propone en el nuevo Código Procesal Penal, con los ajustes de forma que se requieren.
-El artículo que proponemos fue aprobado con el solo voto en contra del honorable diputado señor Elgueta , en lo que concierne a su inciso segundo. Fundó su negativa en haber sustentado igual posición contraria en la otra Comisión Mixta en cuanto a la posibilidad de tomar las huellas digitales de las personas a quienes se trata de identificar. Votaron favorablemente los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 95 nuevo ( Senado )
Contempla una acción de amparo ante el juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.
La Comisión Mixta tuvo presente que el rechazo de la honorable Cámara de Diputados pretende solamente efectuar algunas precisiones para mejorar la disposición. Luego de examinar esta materia, se convino, en el inciso primero, en cambiar la referencia al detenido por otra, más amplia, a la persona privada de libertad; eliminar la frase que sigue al examen sobre la legalidad de la detención, que reza “si se hubiere practicado sin orden judicial previa”, ya que restringe injustificadamente el alcance del precepto a un solo motivo de ilegalidad, y añadir la facultad del juez de garantía de constituirse, si fuere necesario, en el lugar en que estuviere el afectado.
Además, se acordó incluir un inciso tercero, nuevo, que se hace cargo de la posibilidad de que la privación de libertad haya sido ordenada judicialmente, por ejemplo, como medida de apremio durante el cobro de una obligación alimenticia. En tales casos, la legalidad de esa medida sólo podrá ser impugnada ante el tribunal que la hubiere dictado y por los medios procesales que correspondan, sin perjuicio de la acción o recurso de amparo previsto en la Carta Fundamental.
-En esos términos, la Comisión Mixta aprobó el artículo 95 que sugeriremos oportunamente por la unanimidad de sus integrantes, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 135 Cámara de Diputados
(Artículo 108 Senado)
Considera como víctima, para los efectos de este Código, al directamente ofendido por el delito, y señala las personas a quienes se considerará víctima en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan.
El rechazo por parte de la honorable Cámara de Diputados de esta disposición obedece a que, por razones de precisión técnica, es preferible referirse al ofendido por el delito sin anteponerle el adverbio “directamente”, porque hablar de “directamente ofendido” puede hacer pensar que la víctima es un concepto distinto de la noción de ofendido. La supresión de ese término, en cambio, disipa cualquier inquietud en cuanto al sentido de ambas expresiones.
La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con ese punto de vista, resolviendo suprimir también el concepto de “directamente ofendido” en otros artículos en que se emplea, como el artículo 54.
-El acuerdo se adoptó en forma unánime por los integrantes de la Comisión Mixta, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 110 nuevo ( Senado )
Obliga a informar el resultado del procedimiento a personas que no han intervenido en él, pero tienen relación familiar con el directamente ofendido por el delito.
La Comisión Mixta acordó eliminar el adverbio “directamente”, en concordancia con la decisión que se acaba de reseñar.
-Así se resolvió por la unanimidad de la Comisión Mixta, compuesta por los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 161 Cámara de Diputados
(Artículo 131 Senado)
El artículo 131 del honorable Senado regula los plazos de detención, diferenciando en su primer inciso el caso de que la detención se practique en cumplimiento de una orden judicial, y en su inciso segundo la hipótesis de que se practique por delito flagrante.
En la primera situación, si el detenido no pudiera ser conducido de inmediato a presencia del juez, se permite que permanezca en el recinto policial o de detención hasta por cuarenta y ocho horas. En cambio, si fue detenido por flagrancia, el plazo máximo para conducir al detenido ante el juez se reduce a veinticuatro horas.
El rechazo de la honorable Cámara de Diputados responde a la idea de igualar los plazos máximos de detención en veincuatro horas.
La Comisión Mixta estuvo de acuerdo en que, no obstante que el diferente tratamiento que se había previsto deriva del artículo 19, Nº 7º, letra c) de la Constitución Política, es conveniente señalar un límite común para la duración de la detención sin que se conduzca al detenido a la presencia judicial, y no advirtió inconvenientes en que tal plazo sea el inferior -de veinticuatro horas- que prevé la Carta Fundamental, por la finalidad garantista de la disposición.
-La Comisión Mixta aprobó el texto que proponemos por la unanimidad de sus integrantes, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 170 Cámara de Diputados
(Artículo 140 Senado)
Indica los requisitos que deben concurrir para ordenar la prisión preventiva.
La honorable Cámara de Diputados rechazó esta disposición, a fin de estudiar la reincorporación del inciso que enuncia a título ilustrativo las circunstancias que deben tomarse en consideración para determinar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad.
La mayoría de los honorables señoras y señores integrantes de la Comisión Mixta consideraron atendibles las consideraciones que tuvo el honorable Senado para suprimir el inciso, pero les hizo fuerza el hecho de que recientemente el tema haya sido debatido en el Congreso Nacional y regulado mediante la ley Nº 19.661, que modificó el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó que, por lo mismo, era preferible no reabrir un debate que tuvo una duración prolongada, sino que recoger ese precepto en la nueva normativa.
Se manifestó en desacuerdo con esa posición el honorable diputado señor Elgueta , quien declaró que compartía las motivaciones del honorable Senado, en orden a que resulta contradictorio con el sistema acusatorio que se le señalen al juez pautas orientadoras de sus decisiones que, además, constitucionalmente no le son vinculantes, en un aspecto central del procedimiento penal. Agregó que los antecedentes de la actual Constitución Política, además, dejan en evidencia que el peligro para la seguridad de la sociedad apunta a asegurar la asistencia del procesado al juicio, marco que es excedido ampliamente por la enumeración de aspectos que legalmente deberán considerarse para determinar la concurrencia de tal causal.
El honorable senador señor Viera-Gallo pidió dejar constancia que, como manifestó con ocasión de la tramitación de la ley Nº 19.661, está convencido de la inutilidad de la norma, como demuestra el hecho de que algunos parlamentarios se demuestran partidarios de ella por razones completamente opuestas, pero se plegará a la posición de mayoría en aras de no romper el consenso alcanzado.
-El artículo que proponemos fue aprobado en forma unánime por los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic , con la sola excepción del inciso tercero, nuevo, que recibió el voto en contra del honorable diputado señor Elgueta .
Artículo 171 Cámara de Diputados
(Artículo 141 Senado)
Contempla los casos en que no procede la prisión preventiva.
El inciso segundo, letra a), del artículo 141 del honorable Senado declara que no procederá la prisión preventiva “cuando el delito imputado no mereciere pena aflictiva”.
El rechazo del artículo por parte de la honorable Cámara de Diputados se debe al propósito de discutir dicho numerando, e insistir en el criterio del artículo 171, letra a), de su texto, en el sentido de que no proceda la prisión preventiva “cuando el delito imputado esté sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”.
Por consiguiente, la discrepancia, en lo medular, radica en declarar improcedente la prisión preventiva si el delito imputado merece una pena no superior a quinientos cuarenta días, como plantea la honorable Cámara de Diputados, o una pena de hasta tres años, como postula el honorable Senado.
Después de intercambiar opiniones, los honorables señores integrantes de la Comisión Mixta se inclinaron por la postura de la honorable Cámara de Diputados.
-La disposición que proponemos fue aprobada por la unanimidad de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 180 Cámara de Diputados
(Artículo 150 Senado)
El artículo 150 del honorable Senado, en su inciso segundo, establece que la prisión preventiva que no se cumpliere en la propia casa del imputado se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.
La honorable Cámara de Diputados rechazó este artículo con el fin de insistir en la norma aprobada durante el primer trámite constitucional, la cual no consultaba la frase “que no se cumpliere en la propia casa del imputado”, debido a que se refiere a una situación excepcional, y lo habitual es que no sea la prisión preventiva la que se cumpla en la casa del imputado, sino que otra medida cautelar personal.
La Comisión Mixta no advirtió inconvenientes en aceptar ese planteamiento, considerando que es armónica con la propuesta de la honorable Cámara de Diputados relativa al artículo 155 del honorable Senado.
-El artículo que proponemos se aprobó por la misma unanimidad antes señalada.
Artículos 185 y 186 Cámara de Diputados
(Artículo 155 Senado)
El artículo 155 enuncia otras medidas cautelares personales distintas de la prisión preventiva que pueden imponerse al imputado, y da reglas para su aplicación.
La letra a) consulta “el arresto en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal”.
El rechazo de este artículo por la honorable Cámara de Diputados tiene el propósito de sustituir la denominación de la medida, para usar una expresión como “privación de libertad”, que no se confunda con otras instituciones que persiguen fines distintos, y aclarar que puede ser total o parcial.
-La Comisión Mixta hizo suyas esas sugerencias, prestando aprobación unánime al texto que proponemos. Votaron los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 248 Cámara de Diputados
(Artículo 205 Senado)
Menciona las personas que están obligadas a denunciar.
El honorable Senado, en el segundo trámite, estimó pertinente incorporar en la letra b), que se refería a los empleados públicos, a los senadores y diputados, junto con los fiscales.
La honorable Cámara de Diputados consideró que, en la práctica, esta obligación sería excesiva para los parlamentarios, a quienes frecuentemente se les están haciendo saber hechos que, eventualmente, podrían revestir caracteres de delictivos. Sugirieron sus honorables señoras y señores representantes en la Comisión Mixta que este deber podría circunscribirse a los delitos de que tomaren conocimiento mientras se desempeñan en las Salas o en las Comisiones del Congreso Nacional.
La Comisión Mixta coincidió en que la obligación de denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones impondría a los parlamentarios una carga que eventualmente podría perjudicar el adecuado cumplimiento de aquéllas. Por otra parte, la eventual limitación a los delitos de que tomaren conocimiento mientras se desempeñan en la Sala o en Comisiones no se concilia con la organización interna de ambas ramas del Congreso Nacional, puesto que lo que corresponde en tales casos es que la denuncia se formule por el conducto regular, esto es, las Mesas respectivas, sin que quede entregada la decisión sobre efectuarla a cada uno de los parlamentarios que se encontraban presentes en la Sala o Comisión respectiva.
Por consiguiente, resolvió suprimir en la letra b) del artículo 205 (que pasa a ser 175) la mención de los senadores y diputados.
-El acuerdo se tomó por unanimidad, con la concurrencia de los mismos honorables señores parlamentarios ya mencionados.
Artículo 223, nuevo (Senado)
Regula la comparecencia del imputado ante el ministerio público.
Esta disposición fue rechazada por la honorable Cámara de Diputados, considerando que no es congruente con el propósito del nuevo Código de establecer un tratamiento igualitario entre el ministerio público y el imputado.
La Comisión Mixta, luego de analizar la materia, concluyó que no se produce tal desarmonía, porque el hecho de que el juicio oral se desarrolle entre partes no significa vedar a la autoridad a cargo de la investigación que disponga la citación o solicite judicialmente la comparecencia del imputado, sobre todo si se tiene presente que éste conserva siempre el derecho a guardar silencio.
-En consecuencia, la Comisión Mixta aprobó el texto del honorable Senado, consultándolo como artículo 193, por la unanimidad de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículos 117, 118, 119, 121 y 260 Cámara de Diputados
(Artículo 224 Senado)
Da normas sobre la declaración voluntaria del imputado.
La honorable Cámara de Diputados rechazó el artículo 224 para darle una redacción más simplificada, añadiendo la idea de que el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad.
La Comisión Mixta convino en incorporar esa idea, junto con el deber ya contemplado de responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación. En este contexto, estimó innecesaria la enumeración de preguntas prevista en la parte final del inciso primero, y decidió suprimirla.
-El texto que proponemos como artículo 194 fue aprobado por la misma unanimidad recién mencionada.
Artículo 261 Cámara de Diputados
(Artículo 227 Senado)
Prevé la realización del careo ante el fiscal.
En el tercer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados rechazó esta disposición, considerando, entre otras razones, que el imputado no está obligado a declarar, que se podría producir un amedrentamiento hacia los testigos, y que carece de valor probatorio para el juicio oral.
La Comisión Mixta concordó en que el imputado puede hacer uso de su derecho a guardar silencio durante esta diligencia y que ella no configura un medio de prueba que pueda ser presentado al tribunal de juicio oral. Estimó que, no obstante, en algunos casos podría ser de utilidad para la investigación, como una de las tantas diligencias susceptibles de ser llevadas a cabo por el fiscal. Pero, en esta línea de reflexión, fue de parecer que son suficientes las atribuciones generales de que están investidos los fiscales para llevar a efecto el careo, si las circunstancias lo aconsejan.
-En esa medida, resolvió suprimir este artículo, en forma unánime. Votaron los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 277 Cámara de Diputados
(Artículo 237 Senado)
El artículo 237 del honorable Senado contempla la entrada de la policía en lugares cerrados, en caso de flagrancia, y el registro de los mismos.
La honorable Cámara de Diputados lo rechazó, por ser partidaria de suprimir los dos primeros incisos, que repiten la regla general prevista por el honorable Senado en su artículo 236, en el sentido de que, si el propietario o encargado diere su autorización la diligencia se practicará de inmediato, o, si no lo hiciere, será preciso que el fiscal recabe la respectiva autorización judicial.
La Comisión Mixta acogió ese planteamiento, pero decidió incorporar en el aludido artículo 236 el inciso segundo, que contiene una idea diferente, cual es que, en la última hipótesis, la policía entretanto adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del impu-tado.
Al mismo tiempo, introdujo cambios formales en el resto del artículo, que pasa a ser 206 del texto que proponemos.
-Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 291 Cámara de Diputados
(Artículo 250 Senado)
Permite que el juez de garantía, a petición del fiscal, autorice que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.
El rechazo de la honorable Cámara de Diputados se debe a que estima más apropiado reemplazar la orden de entregar copia de los registros de las comunicaciones por la de exhibirlos, manteniendo el deber de entregar las versiones de las transmisiones radiales, televisivas o de otros medios.
La Comisión Mixta llegó a la conclusión de que resulta conveniente mantener el texto del honorable Senado, ya que es justificada la carga de entregar copia de los registros. La sola exhibición puede ser insuficiente, sobre todo si no se acompaña del deber de entregar la copia ni aunque el ministerio público la requiriese a su costa.
-El acuerdo se tomó por la misma unanimidad antes expresada.
Artículo 292 Cámara de Diputados
(Artículo 251 Senado)
Enuncia los objetos y documentos no sometidos a incautación, y las condiciones en que se les protege legalmente.
La honorable Cámara de Diputados rechazó esta norma con el objeto de modificar su letra a), excluyendo de la incautación a las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos en razón de parentesco o “secreto profesional” y no, como se consigna tanto en el texto de la honorable Cámara de Diputados como en el del honorable Senado, de “secreto particular”.
La Comisión Mixta estuvo de acuerdo en aclarar el alcance de la disposición, pero, por lo mismo, reparó en que la voz “secreto profesional” podría prestarse a dudas, por lo que optó por hacer referencia expresa a quienes pueden abstenerse de declarar como testigos de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del texto del honorable Senado, que pasa a ser 303 del texto que proponemos.
-Así se acordó por la unanimidad de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 253, nuevo (Senado)
Permite la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación en las condiciones que describe.
La razón del rechazo de este artículo, en el tercer trámite constitucional, fue la de incorporar una norma que asegure que no se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
La Comisión Mixta, por mayoría de sus integrantes, aceptó esa sugerencia, entendiendo que concilia el derecho a defensa del imputado con el límite que cabe admitir para el secreto profesional, cual es la participación del abogado en un hecho punible.
El honorable diputado señor Elgueta hizo saber su opinión discrepante, por estimar que se abre un flanco peligroso en el secreto profesional. Si un abogado comete un delito, debe ser investigado y juzgado, pero otra cosa es la relación entre el abogado y su cliente, a la que se refiere esta disposición, y que ha sido celosamente resguardada por el legislador incluso tratándose de delitos particularmente serios, como los contemplados en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en la ley que sanciona conductas terroristas, las cuales prohiben absolutamente la interceptación de las comunicaciones entre el imputado y su abogado.
-La disposición que proponemos como nuevo inciso tercero del artículo 253 del texto del honorable Senado -222 del que acompañamos- fue aprobada por los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señor Luksic . Recibió el voto en contra del honorable diputado señor Elgueta .
Artículo 274, nuevo (Senado)
Establece los efectos civiles del acuerdo reparatorio, declarando que el cumplimiento de las obligaciones que en él se contrajeron debe reclamarse ante los tribunales civiles competentes.
La honorable Cámara de Diputados rechazó esta norma para permitir que, ejecutoriada la resolución que preste aprobación judicial al acuerdo reparatorio, se solicite su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con esa idea, por lo que sustituyó el artículo en tal sentido.
-Dicho acuerdo se tomó por la unanimidad de los honorables señoras y señores integrantes de la Comisión Mixta antes mencionados.
Artículo 317 Cámara de Diputados
(Artículo 278 Senado)
La norma aprobada en el primer trámite constitucional otorga un plazo de dos años para que el fiscal declare el cierre de la investigación, contado desde la fecha de formalización de la investigación.
El honorable Senado, por su parte, mantuvo ese plazo, pero permitió que el fiscal solicite el aumento del plazo hasta por otros dos años, lo que el juez puede acoger, rechazar o bien fijar un plazo inferior al solicitado.
Se rechazó este artículo por la honorable Cámara de Diputados en el tercer trámite para hacer imperativo el cierre de la investigación transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que hubiere sido formalizada.
La Comisión Mixta ponderó diversos elementos de juicio, entre ellos la necesidad de una justicia rápida, el grado de complejidad de la mayoría de las investigaciones, las posibles maniobras dilatorias por parte de la defensa, las opciones que se le presentan al ministerio público al cabo del lapso legal con que cuente para investigar y las exigencias de seguridad jurídica.
Al término del debate, se inclinó mayoritariamente por la posición de la honorable Cámara de Diputados, dando una nueva redacción al artículo 278 -que pasa a ser 247- sobre la base de esa idea. Dio a conocer su parecer disidente el honorable senador señor Viera-Gallo , quien estimó que la eventual ampliación del plazo de investigación prevista en el texto del honorable Senado se hace cargo de la existencia de investigaciones muy complejas que no podrían ser abordadas satisfactoriamente en dos años.
-El texto que proponemos resultó aprobado con los votos a favor de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton y Silva y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic , y el voto en contra del honorable senador señor Viera-Gallo .
Artículo 320 Cámara de Diputados
(Artículo 281 Senado)
Señala los casos en que el juez de garantía decretará sobreseimiento definitivo.
La honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, consultó un inciso final, conforme al cual el juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal.
Dicho precepto no fue contemplado por el honorable Senado por estimarlo innecesario, porque si hay tratado vigente que considere imprescriptibles ciertos delitos el tribunal no podrá sobreseerlos, y porque podría dar pie a una interpretación injusta, puesto que si, por ejemplo, aparece la inocencia del imputado o su inimputabilidad, el juez deberá sobreseer aunque el delito sea imprescriptible, de manera que con mayor propiedad el inciso final debiera referirse solamente a la causal de la letra d) del mismo artículo, pero no a las demás.
En el tercer trámite, la honorable Cámara de Diputados rechazó el artículo para reponer la idea contenida en dicho inciso, considerando que es conveniente hacer explícito tal criterio.
-La Comisión Mixta aceptó restablecer el inciso final por la mayoría de sus honorables integrantes, senadores señores Díez , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic , con el voto en contra del honorable senador señor Chadwick , quien optó por mantener los puntos de vista del honorable Senado.
Artículo 338 Cámara de Diputados
(Artículo 301 Senado)
Contempla la posibilidad de corregir vicios formales de la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil, en la audiencia de preparación del juicio oral y establece los efectos que produce la falta de corrección de los vicios dentro de plazo.
El texto del honorable Senado dispone que, si el defecto estuviere en la acusación y el ministerio público no subsanare los vicios incluso dentro de la prórroga que puede concedérsele para tal efecto, el juez procederá a decretar el sobreseimiento de la causa.
La honorable Cámara de Diputados rechazó el artículo para hacerse cargo del caso de que, en tal situación, existiere querellante particular que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. Sus honorables señoras y señores representantes en la Comisión Mixta sugirieron que el procedimiento continuase sólo con la acusación o adhesión a la acusación deducida por dicho querellante y el ministerio público no pueda volver a intervenir, sin perjuicio de consignar que la falta oportuna de corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.
La Comisión Mixta consideró razonable ese planteamiento, teniendo en vista que concuerda con la solución prevista para el forzamiento de la acusación en el artículo 258 del texto que resulta de este informe, vale decir, la continuación del procedimiento contra el imputado sólo con el querellante.
-El artículo, que proponemos como 271 del texto que acompañamos, fue aprobado en forma unánime por los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 343 Cámara de Diputados
(Artículo 310 Senado)
Prevé la devolución a los intervinientes en el procedimiento de los documentos que hubieren acompañado y ordena que el juez de garantía remita al tribunal del juicio oral sólo aquellas actuaciones que pudieren ser incorporadas al debate por medio de su lectura.
Se rechazó esta disposición por la honorable Cámara de Diputados para suprimir el envío al tribunal del juicio oral de los documentos y demás piezas que puedan incorporarse por medio de la lectura, de forma que sean las partes quienes los presenten directamente en la correspondiente oportunidad procesal.
La Comisión Mixta tuvo en cuenta que el propósito es evitar que el juicio oral se desvirtúe, transformándose en un juicio de lectura de antecedentes, y obligar a seleccionar los que tengan verdadera pertinencia con los hechos. Corresponderá a las partes adoptar las medidas necesarias para acreditar la autenticidad de las piezas que presenten, en caso necesario.
-El texto que proponemos como artículo 279 se aprobó por la unanimidad de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 353 Cámara de Diputados
(Artículos 320 y 321 Senado)
El artículo 353 de la honorable Cámara de Diputados establece el principio de publicidad de la audiencia del juicio oral, pero faculta al tribunal para disponer una o más medidas restrictivas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Estas medidas son impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y prohibir a los intervinientes y sus defensores entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
El Senado, durante el segundo trámite constitucional, mantuvo en lo sustancial este precepto como artículo 320, pero prefirió consultar en un artículo separado, numerado 321, la prohibición a los intervinientes y sus defensores de entregar información y formular declaraciones a los medios de comunicación social, porque consideró que obedece a una razón distinta. No apunta a guardar reserva, porque el juicio es público, sino a evitar que alguno de los intervinientes pueda manipular las decisiones judiciales presionando a través de la opinión pública para sacar ventaja respecto de sus contrincantes.
La honorable Cámara de Diputados rechazó ambas disposiciones para debatir el grado de publicidad de la audiencia del juicio oral, y en especial manifestó su desacuerdo con el artículo 321, por contradecir las libertades de opinión y de información.
La Comisión Mixta concluyó que la prohibición de entregar informaciones y formular declaraciones adquiere real justificación tratándose de los casos de excepción en que el tribunal estima necesario restringir la publicidad del juicio oral. Resolvió, en consecuencia, suprimir el artículo 321 del honorable Senado e incorporarlo como nueva letra c) del artículo 320. Introdujo asimismo la concordancia del caso en el artículo 326 del honorable Senado.
-Los acuerdos se adoptaron por la misma unanimidad recién mencionada.
Artículo 363 Cámara de Diputados
(Artículo 330 Senado)
Regula el orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.
El artículo fue rechazado en el tercer trámite con el objeto de establecer un mayor grado de flexibilidad en la rendición de la prueba, de manera tal que cada parte determine el orden en que la producirá, sobre la base de que se rinda primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego los de la defensa y la contestación de la demanda.
La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con esa idea, acordando suprimir la referencia en cuanto a la oportunidad para rendir la prueba, que alude a que ella se efectúe después de la declaración del acusado, puesto que ésta puede no tener lugar si se niega a prestarla.
-El artículo 328 que proponemos se aprobó por unanimidad, con los votos de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículos 364 y 365 Cámara de Diputados
(Artículo 331 Senado)
Da normas sobre la declaración de peritos y testigos en el juicio oral.
El rechazo de la honorable Cámara de Diputados obedece al propósito de que la declaración se haga en relación con los temas y en el orden que determine la parte que los presenta, y darle un carácter más adversarial al juicio oral.
Para tal efecto, sugirieron los honorables señoras diputadas y señores diputados integrantes de la Comisión Mixta reemplazar los incisos tercero y cuarto del honorable Senado, a fin de señalar que la declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de la parte que los presente y, luego, el presidente autorizará a las partes restantes, para contrainterrogarlos. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que los interrogue la parte que lo presentó y lo contrainterroguen las demás. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito, con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
-Aceptadas esas ideas, el artículo 329 que acompañamos se aprobó unánimemente, con los votos de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 373 Cámara de Diputados
(Artículo 338 Senado)
Permite que el tribunal ordene la recepción de pruebas que no hubieren sido solicitadas por las partes en forma oportuna.
En el tercer trámite constitucional se rechazó este artículo, por una parte, para establecer que esta decisión sólo podrá adoptarse a petición de parte, suprimiendo la facultad del tribunal de decretarla de oficio, y, por otro lado, para incorporar expresamente la posibilidad de rendir prueba sobre las pruebas ya producidas, siempre que no se haya podido prever la necesidad de ofrecerla.
La Comisión Mixta acogió esos planteamientos, dejando entregada la eventual suspensión de la audiencia del juicio oral para estos efectos, a la aplicación de las reglas generales.
-En consecuencia, aprobó por unanimidad el artículo 336 que recomendamos, con la misma votación que se acaba de expresar.
Artículo 379 Cámara de Diputados
(Artículo 341 Senado)
Establece que, inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, por el tiempo que estimen necesario.
El rechazo de esta disposición por parte de la honorable Cámara de Diputados responde a la idea de suprimir la última frase, en concordancia con los cambios que se proponen más adelante en el sentido de reducir los períodos máximos para emitir la decisión de absolución o condena y para redactar la sentencia.
-La Comisión Mixta acogió ese criterio, dando su aprobación unánime al artículo 339 que proponemos, con los votos de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 380 Cámara de Diputados
(Artículo 342 Senado)
En el primer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados estableció que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El honorable Senado, en el segundo trámite, estuvo de acuerdo en que no será preciso que sea absoluta la convicción a que debe llegar el tribunal. Por eso, prefirió hablar de “suficiente convicción”.
El propósito del rechazo de este artículo por la honorable Cámara de Diputados en el tercer trámite es establecer que nadie podrá ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, “más allá de toda duda razonable”, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
La Comisión Mixta tuvo presente que el estándar de convicción “más allá de toda duda razonable” es propio del derecho anglosajón, y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad también para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes.
-El artículo 340 que proponemos quedó aprobado por unanimidad, al recibir los votos favorables de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 384 Cámara de Diputados
(Artículo 345 Senado)
El artículo 345 del honorable Senado dispone que el tribunal debe pronunciar su decisión sobre absolución o condena al término de la deliberación privada.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por tres días, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato el día y hora en que la decisión les será comunicada.
La honorable Cámara de Diputados rechazó este artículo, para reducir en tal caso el plazo de deliberación a veinticuatro horas, cambiando consiguientemente la referencia al día y hora en que se comunicará la decisión por el señalamiento de la oportunidad en que se efectuará tal actuación.
La Comisión Mixta estimó que dicha propuesta, que apunta a una mayor proximidad temporal entre el pronunciamiento judicial y el término de la audiencia, es concordante con los principios que informan el nuevo procedimiento, por lo que decidió darle su aprobación.
Estimó necesario, como consecuencia de la decisión anterior, reducir asimismo los plazos previstos en el artículo 346 del honorable Senado para dar lectura al fallo, en caso de que se difiera su redacción, y prever la eventualidad de que incluso el plazo adicional que contempla esa disposición se venza sin que se diere a conocer la sentencia.
Al efecto, algunos honorables señoras y señores diputados integrantes de la Comisión Mixta sugirieron reemplazar los plazos de veinte y treinta días, que consideraron excesivos, por cinco y siete días. El honorable diputado señor Luksic hizo saber su oposición, por estimar razonable en todo caso la reducción a la mitad del plazo máximo, esto es, quince días.
Hubo unanimidad, en cambio, para consignar la circunstancia de que el vencimiento del plazo adicional sin que se hubiere dado a conocer el fallo, sea que se produzca o no la nulidad del juicio, sujetará a los jueces que hubieren incumplido su deber de pronunciar la sentencia a una nueva sanción disciplinaria.
-De esa forma, el artículo 343 que proponemos se aprobó por la unanimidad de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
-A su vez, el artículo 344 se aprobó también por igual unanimidad, con la sola salvedad del voto en contra del honorable diputado señor Luksic en cuanto a los plazos previstos en su inciso primero.
Artículo 385 Cámara de Diputados
(Artículo 347 Senado)
Manifiesta que, pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considera necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no afectará los plazos previstos para dar a conocer la sentencia.
El objeto del rechazo por parte de la honorable Cámara de Diputados es estudiar la posible incorporación de una regla que le permitiera al tribunal, si el acusado hubiere reconocido verazmente ante él su participación en los hechos, imponerle la pena en su mínimo y, atendidas las circunstancias, incluso rebajarla al grado inferior.
La Comisión Mixta llegó a la conclusión de que una norma en ese sentido sería inconveniente. El artículo 11, Nº 8, del Código Penal, configura una atenuante por la denuncia y confesión del delito que haga el delincuente, pero exige para ello que haya podido eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose. Esto es, supone una actuación próxima o inmediata a los hechos. A diferencia de ese caso, la idea planteada daría lugar a una pena atenuada en circunstancias que el reconocimiento de la participación en los hechos se haría en una etapa muy ulterior, cual es el propio juicio oral -esto es, ya habiéndose agotado la investigación y reunido antecedentes suficientes en su contra para acusarlo-, lo que se prestaría para todo tipo de maniobras.
-La Comisión Mixta acordó proponer el texto del honorable Senado por unanimidad, que consultamos como artículo 345, con los votos de los honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículos 395, 407 y 408 Cámara de Diputados
(Artículo 360 Senado)
Consulta reglas generales para la vista de los recursos.
Dentro de ellas, el honorable Senado mantuvo la relación, por estimarse que podría ser útil para el tribunal que un funcionario imparcial le informara sucintamente de los hechos, aun cuando en principio se había pensado omitirla, a fin de que el tribunal tomara conocimiento de los hechos y argumentaciones directamente a través de las partes.
La honorable Cámara de Diputados rechazó el artículo con el propósito de revisar la existencia de la relación, toda vez que estima más acorde con la naturaleza controversial del nuevo proceso penal el conocimiento directo por parte del tribunal de las argumentaciones, y pruebas si procedieran, que le presenten las partes.
La Comisión Mixta acogió ese criterio, prefiriendo consagrar expresamente la circunstancia de que, luego del anuncio, con el que propiamente se inicia la audiencia, se concederá la palabra a los recurrentes sin mediar relación. Dejó expresa constancia que ello impide, asimismo, prácticas no previstas en nuestro ordenamiento legal, como las llamadas “relaciones privadas” que se efectúan sin la presencia de las partes.
-El artículo 358 que proponemos fue aprobado por la unanimidad de sus integrantes, honorables senadores señores Díez , Chadwick , Hamilton , Silva y Viera-Gallo y de los honorables diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic .
Artículo 361 nuevo ( Senado )
Permite rendir prueba en los recursos de apelación y de nulidad.
Fue rechazado por la honorable Cámara de Diputados para limitar la producción de prueba al recurso de nulidad, siempre que recaiga sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada.
En la Comisión Mixta se observó que, como en el caso del procedimiento abreviado sólo se admite el recurso de apelación, no procedería la rendición de prueba en segunda instancia. No obstante ello, se consideró conveniente los planteamientos hechos por los honorables señoras y señores diputados, y se resolvió acogerlos.
-El artículo 359 que sugeriremos en su oportunidad fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, ya mencionados.
Artículo 528 Cámara de Diputados
(Artículo 471 Senado)
Regula el destino de las especies decomisadas, contemplando como norma residual que se pongan a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor.
En el tercer trámite se rechazó esta disposición para revisar el papel que se asigna a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Consultado el señor ministro de Justicia , hizo saber que, en efecto, en virtud de la reestructuración a que está siendo sometido ese organismo, es preferible que realice esa actividad la Dirección General del Crédito Prendario, servicio al que le corresponde precisamente efectuar los remates de especies corporales muebles ordenados por el Fisco o personas jurídicas creadas por ley, en virtud del artículo 4º, inciso primero, de su ley orgánica, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986.
-En esos términos, la Comisión Mixta aprobó en forma unánime el artículo 469 que proponemos, con la misma votación antes expresada.
-o-
El señor ministro de Justicia , al término del debate en la Comisión Mixta, solicitó que se dejara expresa constancia del alcance que, a juicio de la Comisión, debería dársele al artículo 218 del texto del honorable Senado.
Hizo presente que la obligación del Ministerio Público de conservar bajo su custodia las especies recogidas durante la investigación, que se contempla en ese precepto, ha sido entendida por algunas personas en el sentido de que debe ser efectuada directamente, lo que impediría que se encomendara a otras instituciones públicas la realización de acciones con vistas a ese objetivo, y, al mismo tiempo, que se pudiera efectuar mediante prestación de servicios de terceros, si fuera necesario o conveniente.
Señaló que la posición de ese Ministerio es que la Fiscalía Nacional y las Fiscalías Regionales están habilitadas para dar cumplimiento a su deber de custodia de las especies mediante convenios con otros organismos públicos o externalización de servicios a través de particulares. Si bien este artículo no es materia de controversia entre ambas Cámaras, consideró útil que la Comisión Mixta expresara su opinión al respecto.
Sobre el particular, los honorables señores integrantes de la Comisión Mixta, haciendo la salvedad de que emitían su parecer a título particular, ya que este punto escapa de la competencia de la Comisión Mixta, declararon que compartían el punto de vista expuesto por el señor Secretario de Estado .
-o-
PROPOSICIÓN
En virtud de los acuerdos consignados anteriormente, vuestra Comisión Mixta os propone, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, aprobar las siguientes disposiciones:
“Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”.
“Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, so pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.”.
“Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.”.
“Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.”.
“Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.”.
“Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.”.
“Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.”.
“Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”.
“Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.”.
“Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.”.
“Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior del establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.”.
“Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.
La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.”.
“Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que corresponda ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.”.
“Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.”.
“Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.”.
“Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.”.
“Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.”.
“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.
“Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
No procederá la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;
b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y
c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.
Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6º de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.
La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.”.
“Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.
El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.
Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.
Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.”.
“Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.”.
Suprimir la siguiente expresión:
“Título VIII
La prueba
Párrafo 1º Disposiciones generales”
Contemplar los artículos 166 a 195 como artículos 295 a 324, trasladando su ubicación del Título VIII del Libro Primero, que se suprime, al Libro Segundo, como párrafos 4º a 8º nuevos, pasando los actuales párrafos 4º y 5º a ser 9º y 10, respectivamente.
Denominar el nuevo párrafo 4º del Libro Segundo, que encabeza el nuevo artículo 295, “Disposiciones generales sobre la prueba”.
“Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.”.
“Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.”.
“Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.
En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.”.
Suprimir el artículo 227 del honorable Senado.
“Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.”.
“Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.”.
“Artículo 212.- Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.”.
“Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.”.
“Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;
b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y
c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.”.
“Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquéllas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.
No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.
Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.”.
“Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.”.
“Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252.”.
“Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal.”.
“Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.”.
“Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.
Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.”.
“Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.”.
“Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquéllas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquéllas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.”.
“Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”.
“Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.”.
“Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.”.
Suprimir el artículo 321 del honorable Senado.
“Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.
En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.”.
“Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.”.
“Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.”.
“Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.”.
“Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.
La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.”.
“Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.”.
“Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.”.
“Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.”.
“Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.”.
“Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.”.
“Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.”.
“Artículo 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.”.
“Artículo 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.”.
“Artículo 347.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.”.
“Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.”.
“Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.”.
“Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.”.
“Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379, inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.”.
“Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.”.
“Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.”.
“Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”.
“Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”.
“Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.”.
“Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.”.
“Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.”.
“Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.”.
“Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.”.
“Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.”.
“Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.
Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.”.
-o-
De acogerse la propuesta anterior, el proyecto de ley quedaría como sigue:
“CÓDIGO PROCESAL PENAL
Libro Primero
Disposiciones generales
Título I
Principios básicos
Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.
Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Artículo 3º.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.
Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.
Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.
Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.
Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.
Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.
Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
Título II
Actividad procesal
Párrafo 1º Plazos
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.
Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.
Artículos 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.
Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.
Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.
Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.
Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público
Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.
Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.
Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.
Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.
Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.
Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.
Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.
Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.
Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.
Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.
Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales
Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.
Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.
Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.
Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Párrafo 6º. Registro de las actuaciones judiciales
Artículo 39.- Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en este Párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.
Artículo 40.- Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo.
Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen.
Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente.
Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenido en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.
Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.
Párrafo 7º Costas
Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.
Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales.
Artículo 47.- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.
Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462.
En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.
Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.
Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.
Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.
Párrafo 8º Normas supletorias
Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Título III
Acción penal
Párrafo 1º Clases de acciones
Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.
Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.
Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquéllos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.
Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.
Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.
Párrafo 2º Acciones civiles
Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.
Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.
Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.
Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.
Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.
Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.
Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.
Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.
Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
Título IV
Sujetos procesales
Párrafo 1º El tribunal
Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado.
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema
Artículo 70.- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Sin embargo, cuando estas actuaciones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público también podrá pedir la autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.
Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.
Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia cada uno de ellos estará facultado para practicar las diligencias urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.
Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.
Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.
Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.
Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.
Párrafo 2º El Ministerio Público
Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades en favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.
Párrafo 3º La policía
Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior del establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere.
Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.
Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.
Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.
Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.
La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales será puesta en libertad.
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.
Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.
Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.
Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.
Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.
Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.
Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.
Párrafo 4º El imputado
I. DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO.
Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.
Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.
Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94 .
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.
Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.
Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.
II. IMPUTADO REBELDE.
Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:
a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o
b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.
Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.
Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.
La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.
El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.
El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.
Párrafo 5º La defensa
Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.
Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.
Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.
Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.
Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.
Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
Artículo 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.
Párrafo 6º La víctima
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.
Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.
Párrafo 7º El querellante
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.
Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.
Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.
Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.
Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.
Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.
Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.
Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere injustificadamente a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.
Título V
Medidas cautelares personales
Párrafo 1º Principio general
Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.
Párrafo 2º Citación
Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.
Artículo 124.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
Párrafo 3º Detención
Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.
Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.
Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.
También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.
Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.
No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquéllos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.
Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.
Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.
Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.
Artículo 134.- Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.
Si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el fiscal deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el oficial a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.
Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren.
Artículo 137.- Difusión de derechos. En todo recinto de detención policial y casa de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el ministerio público.
Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.
Párrafo 4º Prisión preventiva
Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
No procederá la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo;
b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y
c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.
Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123.
Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6º de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.
La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.
Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.
Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.
Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.
Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.
Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.
En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.
Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:
a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;
b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y
c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.
Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.
El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.
Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.
Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.
Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.
Artículo 152.- Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.
Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.
Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y
c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.
Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales
Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.
Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.
Título VI
Medidas cautelares reales
Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.
Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.
Título VII
Nulidades procesales
Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.
Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.
Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.
Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.
Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.
Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.
La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.
Libro Segundo
Procedimiento ordinario
Título I
Etapa de investigación
Párrafo 1º Persecución penal pública
Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.
Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.
Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.
Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.
Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.
Párrafo 2º Inicio del procedimiento
Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.
Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.
También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.
Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.
La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.
Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.
Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.
Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial.
El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.
Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.
Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.
Artículo 185.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.
Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.
Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.
Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquéllos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.
Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.
Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.
Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquéllos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.
Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.
Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.
En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.
Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.
Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.
Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.
Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial.
El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.
Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.
Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.
Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.
Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.
El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.
Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.
El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.
Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.
Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.
Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.
Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.
Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:
a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;
b) El fiscal que lo hubiere solicitado;
c) La autoridad encargada de practicar el registro, y
d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.
La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.
Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ellas se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.
Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.
Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 212.- Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205.
Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.
Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.
Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.
Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.
Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.
Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquéllos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.
Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.
Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquéllos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito.
Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.
El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquéllos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.
Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.
Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;
b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y
c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquéllos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados.
Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188.
Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquéllas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.
No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.
La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.
Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.
La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.
Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.
Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.
Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.
Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.
Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225.
Párrafo 4º Registros de la investigación
Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquéllos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.
Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.
El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.
En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.
Párrafo 5º Formalización de la investigación
Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.
Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.
A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.
El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.
Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:
a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;
b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y
c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.
Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.
Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios
Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, en favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.
Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.
Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.
Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.
Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.
Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.
Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.
Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.
Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.
Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.
Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.
El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.
El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.
Párrafo 7º Conclusión de la investigación
Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252.
Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.
Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal.
Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.
Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.
Artículo 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.
Artículo 257.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado.
Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquéllas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.
Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquélla que pusiere término al procedimiento.
Título II
Preparación del juicio oral
Párrafo 1º Acusación
Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización del acusado o de los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada del hecho o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral
Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y
d) Deducir demanda civil, cuando procediere.
Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.
Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y
c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.
Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
a) Incompetencia del juez de garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.
Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.
Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral
Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.
Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.
Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.
Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.
La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.
Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.
Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.
Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.
Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.
Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.
Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.
Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.
El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.
Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.
Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquéllas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquéllas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.
Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.
Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.
Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.
Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.
Título III
Juicio oral
Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.
Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.
Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.
En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.
Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.
Párrafo 2º Principios del juicio oral
Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquéllas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.
Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.
Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.
Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.
El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.
Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.
El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.
Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.
La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.
Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.
No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.
Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.
Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.
Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.
Párrafo 3º Dirección y disciplina
Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.
Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.
En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.
Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba
Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.
Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.
Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Párrafo 5º Testigos
Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.
Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.
Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los ministros de Estado; los senadores y diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional.
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.
Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.
Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.
Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.
Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.
Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.
Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.
Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.
Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.
Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.
El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.
Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquéllos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.
El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.
Artículo 307.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.
Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.
Artículo 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.
Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.
Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.
Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.
Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
Párrafo 6º Informe de peritos
Artículo 314.- Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.
Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:
a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;
b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
Artículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.
Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.
Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos.
Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.
Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.
Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.
Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.
Párrafo 7º Otros medios de prueba
Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.
Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.
Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.
Artículo 327.- Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.
Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.
Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.
La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.
Artículo 331.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280;
b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y
d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.
Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.
Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.
Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.
Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.
Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.
Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.
Párrafo 10 Sentencia definitiva
Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.
Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.
Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la del o de los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes.
Artículo 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.
Artículo 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.
Artículo 346.- Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.
Artículo 347.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.
Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.
Articulo 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil. Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.
Artículo 350.- Improcedencia de la pena de muerte por solas presunciones. La pena de muerte no podrá imponerse con el solo mérito de presunciones.
Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquélla que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquéllos que afectaren al mismo bien jurídico.
Libro Tercero
Recursos
Título I
Disposiciones generales
Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.
Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.
Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.
Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.
Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.
Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.
Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.
Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.
Título II
Recurso de reposición
Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.
Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
Título III
Recurso de apelación
Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.
Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.
Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.
Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.
Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.
Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y
b) Cuando la ley lo señalare expresamente.
Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.
Título IV
Recurso de Nulidad
Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.
Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.
Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.
Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.
Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.
Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.
Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;
b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y
c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.
Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
Libro Cuarto
Procedimientos especiales y ejecución
Título I
Procedimiento simplificado
Artículo 388.- Ámbito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título.
El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos.
Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.
Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170.
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:
a) La individualización del imputado;
b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;
c) La cita de la disposición legal infringida;
d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y
e) La individualización y firma del requirente.
Artículo 392.- Procedimiento monitorio.- Tratándose de faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la denuncia el fiscal deberá presentar ante el juez competente el requerimiento, el que, además de lo señalado en el artículo precedente, deberá contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado.
Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y
c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquélla que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.
Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento.
Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.
Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tiene algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.
Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.
Artículo 398.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.
Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.
Título II
Procedimiento por delito de acción privada
Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.
Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.
Artículo 402.- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.
Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.
Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.
Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.
Título III
Procedimiento abreviado
Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.
Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo.
Artículo 407.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.
Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.
Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.
Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.
Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.
Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y
g) La firma del juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.
Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.
Título IV
Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional
Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política
Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.
Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.
Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.
Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.
Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.
Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores
Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.
Título V
Querella de capítulos
Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.
Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.
Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.
Artículo 427.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.
Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.
Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.
Artículo 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.
Título VI
Extradición
Párrafo 1º Extradición activa
Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.
La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.
Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.
Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.
Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.
Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.
Artículo 433.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.
Artículo 434.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.
La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442.
Artículo 435.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.
Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.
Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.
Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.
Artículo 437.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.
En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.
Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.
Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.
Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.
Párrafo 2º Extradición pasiva
Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.
Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.
Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:
a) La identificación del imputado;
b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;
c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y
d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.
La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.
Artículo 443.- Representación del Estado requirente. El ministerio público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.
En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.
Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448.
Artículo 445.- Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su defensor.
Artículo 446.- Procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.
Artículo 447.- Libertad provisional y otras medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.
Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.
A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.
Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, podrá ser contrainterrogado.
En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.
Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.
Artículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:
a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;
b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquéllos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y
c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.
La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.
Artículo 450.- Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.
En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.
La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.
Artículo 451.- Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.
Artículo 452.- Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el ministro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.
Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.
Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.
Artículo 454.- Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el ministro de la Corte Suprema que conociere de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.
Título VII
Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad
Párrafo 1º Disposiciones generales
Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.
Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.
Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.
La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.
Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación mental
Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.
Artículo 459.- Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.
Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.
Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.
Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.
El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.
En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida.
Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.
Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.
Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.
Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;
b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y
c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.
Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.
Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento
Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.
La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.
Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.
Título VIII
Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad
Párrafo 1º Intervinientes
Artículo 466.- Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.
Párrafo 2º Ejecución de las sentencias
Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.
Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.
Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.
Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.
El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.
Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.
Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 3º Revisión de las sentencias firmes
Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.
Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.
Artículo 475.- Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.
La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.
Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.
Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.
Artículo 477.- Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular, a menos que el fallo impusiere la pena de muerte.
Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.
Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.
Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.
Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.
El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.
Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.
Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.
Artículo 480.- Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.
Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.
La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.
El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.
Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.
El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.
Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.
Título Final
Entrada en vigencia de este Código
Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Biobío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.
En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.
Artículo 485.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales.
Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº 3, del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.”.
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Acordado en sesión celebrada el 8 de agosto de 2000, con la asistencia de los honorables senadores señores Sergio Díez Urzúa ( Presidente ), Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier , Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney y honorables diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Sergio Elgueta Barrientos y Zarko Luksic Sandoval .
Sala de la Comisión Mixta, a 16 de agosto de 2000.
(Fdo.): JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA , Secretario ”.
9. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.677 referida al Fondo de garantía para pequeños empresarios. (boletín Nº 2564-03)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley iniciado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República y con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que se individualiza en el epígrafe.
I. CONSTANCIA PREVIA.
El presente proyecto de ley no tiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.
II. MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
La ley Nº 19.677, publicada en el Diario Oficial el día 20 de mayo de 2000, en su artículo 2º dispuso que, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la ley, los interesados podrían optar a la Garantía del Fondo establecido por el decreto ley Nº 3.472, del año 1980, para repactar aquellos créditos o leasing otorgados por bancos o sus filiales, que cuenten con las características de elegibilidad del Fondo, con tasa de garantía de hasta el veinte por ciento del saldo deudor, incluyendo capital, reajuste e intereses.
Ahora bien, el plazo antes descrito vence el día 18 de agosto de 2000. La realidad ha demostrado que éste fue insuficiente dado que el sistema financiero ha debido adaptar sus métodos de operación y preparar a sus ejecutivos en la forma de operar esta nueva herramienta financiera. Es por esto que el Gobierno ha debido proponer aumentar el plazo de 90 días originalmente estipulado hasta el 30 de diciembre del presente año.
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III. PERSONAS INVITADAS POR LA COMISIÓN PARA EXPONER SOBRE EL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
- José de Gregorio Rebeco , ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, y
-Jaime Estévez Valencia, Presidente del Banco del Estado de Chile.
IV. DISCUSIÓN POR LA COMISIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
a) En general.
El decreto ley Nº 3.472, de fecha 2 de septiembre de 1980, creó el Fondo de garantía para pequeños empresarios, mediante una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, destinada a garantizar los créditos que las instituciones financieras públicas o privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños empresarios en la forma y condiciones que se señalan en el texto legal y en la reglamentación que, al efecto, dicte la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Luego, el artículo 2º del citado decreto ley dispuso cómo se componía el patrimonio del Fondo. El aporte mayor lo efectúa el Fisco al enterar 500.000 Unidades de Fomento.
A continuación, el artículo 3º señala quiénes podrán optar a los beneficios de la garantía del Fondo. Se prioriza en la opción a los pequeños empresarios que tengan proyectos de inversión o necesidades de capital de operación financiera cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento, en caso de pequeños productores no agrícolas, ni de 14.000 Unidades de Fomento, en caso de pequeños productores agrícolas.
Los artículos restantes norman las disposiciones necesarias para hacer operable el Fondo propuesto.
El Gobierno, en un estudio y análisis de los diversos instrumentos financieros disponibles, estimó conveniente establecer medidas para fortalecer esta área comercial que ha demostrado ser eficiente y que se encuentra en plena operación. Al efecto, se remitió al Congreso Nacional un proyecto que modificó el decreto ley Nº 3.472, que luego se transformó en la ley Nº 19.677, de fecha 20 de mayo de este año.
En el artículo 2º de este texto legal se fijó un plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la ley, para acogerse a los beneficios establecidos en el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.
Cabe hacer presente que en el mensaje del Ejecutivo que remitió el proyecto de ley modificatorio del decreto ley Nº 3.472, se proponía, en esa oportunidad, como plazo el 31 de marzo de 2000 para acogerse a los referidos beneficios.
En el debate habido, se consideró demasiado exiguo el citado plazo y se corría el riesgo de que fueran pocos los interesados en acogerse al beneficio por la razón antes señalada. Por lo anterior, su Excelencia el Presidente de la República formuló indicación para ampliar el plazo a 90 días, considerado desde la fecha de publicación de la ley. Se estimó que con esta ampliación se podría evitar cualquier problema al respecto.
La realidad demostró otra situación, ya que una vez publicada la ley Nº 19.677 fue necesario que el sistema financiero implementara el procedimiento internamente. A continuación, vino el período de información al público, todo lo cual demoró en demasía el tiempo disponible.
Considerados los antecedentes expuestos y conocido el interés demostrado por acogerse a los beneficios del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, el Gobierno estimó oportuno ampliar el plazo referido, cuyo vencimiento es el día 18 de agosto, hasta el 30 de diciembre de este año, período que se estima conveniente para que las instituciones financieras involucradas pongan en acción plenamente el sistema y lleguen a todo el sector empresarial interesado.
El señor José de Gregorio , ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción) señaló que al aplicarse la ley Nº 19.677, se constató por parte del Ejecutivo que el plazo estipulado en ella para acogerse a los beneficios era demasiado exiguo, dada la complejidad que significaba su implementación por parte del Banco del Estado de Chile, quien administra el Fondo como por parte de la banca privada, quien participa en la licitación de los recursos, por lo que era necesario ampliar el plazo.
En la discusión general de esta iniciativa legal, algunos señores diputados se manifestaron partidarios de que se aprovechara el proyecto de ley en informe para realizar otras modificaciones a la ley y hacerla, según su criterio, más expedita. Se insistió en que el plazo que ahora se concede fuese de un año y que la destinación de los recursos del Fondo se distribuyera en un 75% para otorgar garantía en créditos nuevos y un 25% para reprogramación de créditos.
El señor Jaime Estévez , ( Presidente del Banco del Estado de Chile ) proporcionó antecedentes sobre el manejo del Fogape por parte de su institución. Informó que ha sido difícil la puesta en marcha del sistema, dado que primitivamente el espíritu que se tuvo presente para implementar el Fondo no era el que hoy día se tiene. Asimismo, expresó que el Consejo del Banco del Estado de Chile, con fecha 18 de julio pasado, acordó una serie de medidas que tuvieron por objeto la mejor aplicación del Fondo de garantía.
Señaló, como dato ilustrativo, que el Banco ha recibido a la fecha 900 solicitudes para acogerse a los beneficios de la ley y ha cursado 107 operaciones.
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V. ACUERDO DE LA COMISIÓN SOBRE LA IDEA MATRIZ DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.
La Comisión aprobó en general la idea de legislar por la unanimidad de siete votos a favor.
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b) En particular.
“Artículo único.- Sustitúyase en el artículo 2º de la ley Nº 19.677 la frase Inicial: “Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley,” por la siguiente: “Hasta el 30 de diciembre del año 2000,”.
La Comisión aprobó por unanimidad el artículo único del proyecto de ley sin modificaciones y en los mismos términos propuestos.
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VI. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
No existen disposiciones en esta situación.
VII. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No corresponde que la Comisión de Hacienda conozca de este proyecto de ley.
VIII. EL PROYECTO DE LEY FUE APROBADO, TANTO EN GENERAL COMO EN PARTICULAR, POR LA UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.
IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
No existen disposiciones en esta situación reglamentaria.
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Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os propone que aprobéis el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Sustitúyase en el artículo 2º de la ley Nº 19.677 la frase inicial: “Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley,” por la siguiente: “Hasta el 30 de diciembre del año 2000,”.”.
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Se designó diputado informante al señor Juan Ramón Núñez Valenzuela .
Sala de la Comisión, a 16 de agosto de 2000.
Acordado en sesión de 16 de agosto de 2000, con la asistencia de los siguientes diputados: Velasco, don Sergio ( Presidente ); Ascencio, don Gabriel ; Encina, don Francisco ; Galilea, don José Antonio ; González, doña Rosa ; Hales, don Patricio ; Núñez, don Juan Ramón ; Tuma, don Eugenio ; Vargas, don Alfonso y Villouta, don Edmundo .
(Fdo.): LUIS PINTO LEIGHTON, Secretario de la Comisión ”.
***FALTAN CUADROS***1
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10. Informe de la Comisión Revisora de Cuentas del Departamento de Finanzas de la Cámara de Diputados, correspondiente al ejercicio financiero y contable del año 1999.
“Honorable Comisión Revisora de Cuentas:
Me es grato hacer llegar a sus Señorías el informe extractado del balance de esta Dirección de Finanzas por el período 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
La documentación que respalda todas las operaciones contables, que dieron origen a las partidas registradas en la contabilidad de la Corporación, se encuentran a disposición de los señores diputados miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, en el Departamento de Finanzas de esta institución.
El Reglamento interno de la Cámara de Diputados, en el artículo 219, inciso Nº 6, ordena que el proyecto de presupuesto debe ser previamente aprobado por la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, lo que se llevó a cabo en la sesión Nº 16 de 22 de junio de 1998.
El artículo Nº 53 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que el Presupuesto de la Nación deberá consultar, anualmente, los recursos económicos necesarios para su funcionamiento. Con el fin de dar cumplimiento a la mencionada disposición, el Excelentísimo señor Presidente de la Corporación , por oficio Nº 138 de 28 de julio de 1998, sometió a la consideración del Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias de la Corporación para el año 1999.
El texto definitivo de la Ley de Presupuesto de la Nación, aprobado por el Congreso Nacional, consultó para la Cámara de Diputados la cantidad de $ 19.372.607.000 (diecinueve mil trescientos setenta y dos millones seiscientos siete mil pesos) que, posteriormente, se complementó en el transcurso del año 1999 con las cantidades asignadas por los decretos de Hacienda Nºs 887 de 11 de junio de 1999; 1642 de 7 de diciembre de 1999, 1705 de 15 de diciembre de 1999, correspondiente a los reajustes legales, y el Nº 1487 de 15 de noviembre de 1999, correspondiente al saldo inicial de Caja, lo que aumentó los recursos económicos previstos originalmente para la Corporación a la suma de $ 19.979.380.000 (diecinueve mil novecientos setenta y nueve millones trescientos ochenta mil pesos), más $ 11.000.000 (once millones) correspondiente a otros ingresos propios.
Por lo tanto el presupuesto final con que contó la Corporación fue de $ 19.990.380.000 (diecinueve mil novecientos noventa millones trescientos ochenta mil pesos), de acuerdo al siguiente detalle:
Período 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.
Sub-título Ingresos
11 Saldo inicial de caja 39.240.000
04 Venta de activos 11.000.000
09 Aporte fiscal 19.940.140.000
19.990.380.000
Los gastos e inversiones ascendieron a la suma de $ 19.971.700.000 (diecinueve mil novecientos setenta y un millones setecientos mil pesos), de acuerdo al siguiente detalle:
Subtítulo 21 “Gastos en personal”
Dieta, sueldo, viático, honorarios,
secretarios Srs. diputados,
asesorías legislativas, etc. 12.492.606.000
1) Subtítulo 22 “Bienes y servicios de consumo” 7.204.792.000
3) Subtítulo 24 “Prestaciones previsionales” 80.089.000
4) Subtítulo 25 “Transferencias corrientes” 36.235.000
5) Subtítulo 31 “Inversión real” $ 157.978.000
$ 19.971.700.000
En resumen, los recursos en moneda corriente alcanzaron a $ 19.990.380.000 (diecinueve mil novecientos noventa millones trescientos ochenta mil pesos), y los egresos a $ 19.971.700.000 (diecinueve mil novecientos setenta y un millones setecientos mil pesos) lo que deja un saldo final de caja de $ 18.680.000 (dieciocho millones seiscientos ochenta mil pesos), de los cuales se encuentran depositados en la Cta. Cte. Nº 901386-5, Cuenta Única Fiscal del Banco del Estado de Chile y $ 13.088.000 (trece millones ochenta y ocho mil pesos) y $ 5.592.000 (cinco millones quinientos noventa y dos mil pesos) correspondiente a anticipos varios y cajas chicas para gastos menores.
Los certificados del banco y la conciliación bancaria se agregan a esta rendición de cuentas como anexos Nºs 1 y 2.
Se acompaña como anexo Nº 3 el comportamiento de la ejecución presupuestaria del año, en el que se informa en miles de pesos, reflejando en cada Subtítulo e ítem lo asignado según presupuesto final y lo realmente ejecutado.
También se agrega como anexo Nº 4 detalle del movimiento de los dólares americanos, adquiridos en moneda nacional, para viáticos de los señores diputados en viajes al extranjero, autorizados por la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, con una pormenorizada señalización de la fecha de acuerdo, destino y gastos en viáticos y pasajes entregados a los señores diputados.
Finalmente, se adjuntan los informes mensuales remitidos a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda, Dirección de Presupuesto, relativos al avance mes a mes de los recursos económicos recibidos y los gastos efectuados en cada uno de los períodos.
Es cuanto puedo informar a sus Señorías.
Dios guarde a sus Señorías.
(Fdo.): LUCINDA URBINA GUZMÁN , Directora de Finanzas , Cámara de Diputados.
-Los documentos antes mencionados se encuentran disponibles en el Departamento de Finanzas de esta Corporación.
Moción de los diputados señores Pedro Muñoz y Álvarez.
Cambia la denominación de la comuna de “Navarino” en la Región de Magallanes y de la Antártica chilena por “Cabo de Hornos”. (boletín Nº 2567-06)
“Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 60 Nº 11 de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1. Que el poblamiento y desarrollo de la zona austral del país resulta fundamental, estando éste estrechamente ligado al esfuerzo del Estado a través de la creación de incentivos económicos y del establecimiento de una organización administrativa adecuada.
2. Que, desde mediados de la década del ’50, se ha fomentado el asentamiento poblacional en la isla Navarino, fundamentalmente en la ciudad de Puerto Williams, anterior Puerto Luisa, en la que se instala una Estación Naval en 1953.
3. Que la regionalización del país emprendida en 1974, significó la división del anterior Departamento, hoy provincia de Tierra del Fuego , dando origen a la Provincia Antártica chilena, cuya gobernación se radicó en dicha ciudad.
4. Que el decreto ley Nº 2.868 de 1979, complementó el citado proceso en materia comunal, reconociendo en dicho territorio la existencia de dos comunas; Navarino y la Antártica; la primera de las cuales constituyó su municipio, a través del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1986, según la autorización conferida para este efecto por la ley Nº 18.482; en tanto la segunda de ellas permanece sin implementarse.
5. Que en la actualidad la comuna de Navarino cuenta con una población superior a las 2.000 personas, fundamentalmente en su principal centro poblado, Puerto Williams, constituyendo el municipio en funcionamiento más austral del país.
6. Que su existencia se justifica plenamente en su lejanía respecto del resto del país y de las restantes ciudades de la región y en un evidente interés geopolítico, atendida su estratégica ubicación que la constituye en la puerta de entrada al territorio chileno antártico.
7. Que, además de las incipientes actividades productivas de la zona, ésta encuentra en el turismo una de sus principales potencialidades, aprovechando sus recursos naturales, los que, sin embargo, requieren ser incentivados y promovidos de una manera adecuada.
8. Que para ello la comunidad ha solicitado se reemplace el nombre actual de la comuna por el de Cabo de Hornos, estimándose que éste ofrece una mayor potencialidad turística y encuentra para sus habitantes una mayor vinculación y arraigo histórico.
Por lo anterior, el diputado que suscribe viene en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Reemplácese, a contar de esta fecha, la denominación de la actual comuna de Navarino, en la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena, por la de “Cabo de Hornos”.
Moción de los diputados señores García-Huidobro , Álvarez , Coloma , Krauss , Longueira , Prokurica , Sánchez , Ulloa , Lily Pérez y María Pía Guzmán.
Sustituye el procedimiento para el cobro judicial del derecho de aseo. (boletín Nº 2568-07)
“Considerando:
Que la Ley de Rentas Municipales dispone que para el cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales se han de aplicar las normas del juicio ejecutivo contenidas en el Código de Procedimiento Civil y además dispone que lo anterior no obsta a las sanciones que correspondan ser aplicadas por el juez de policía local correspondiente.
Que en la práctica, la ley ha obligado a que en conjunto con el procedimiento de cobro, que en los hechos nunca se realiza por la vía que el cuerpo legal indica, se hagan las denuncias al Juzgado de Policía Local , para los efectos de que éste curse las multas que procedan, con lo cual el contribuyente sufre un doble gravamen, ya que, por una parte, se ve obligado a pagar la patente, derecho o tasa adeudada y además se le impone una multa que, algunas veces, excede el monto de lo adeudado. Lo anterior, con la agravante de que precisamente por el no pago de la multa, procede que el tribunal arbitre las medidas corporales, como ser el arresto, la reclusión nocturna o la detención, lo que implica en la práctica la existencia de una prisión por deudas.
Es por esta razón, que el proyecto aquí planteado, cumple dos objetivos:
1. Elimina las medidas corporales por no pago de la multa.
2. Da a los municipios la posibilidad de cobrar efectivamente los derechos adeudados, al disponer de un procedimiento expedito, simplificado, radicado en un Tribunal que conoce de la realidad social y económica de los habitantes de la comuna y a un costo significativamente menor para la gestión municipal y para el propio contribuyente si es que es condenado en costas.
En base a las consideraciones precedentes, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 47 del Título IX del decreto ley Nº 3.063, ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996 del Ministerio del Interior por los siguientes:
“Artículo 47 A.- Para los efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal y suscrito, además, por el tesorero municipal respectivo. Será de cargo de la asesoría jurídica municipal el tramitar los respectivos procedimientos judiciales. En aquellas comunas que no existe esta unidad, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá contratar la asesoría de un abogado para este fin.
“Artículo 47 B.- Será Tribunal competente para conocer de las acciones a que dé lugar lo dispuesto en el artículo anterior el Juzgado de Policía Local respectivo. En aquellas comunas en que el juez no sea abogado, será igualmente competente el Juzgado de Policía Local que corresponda cuando lo demandado no supere una cuantía de dos unidades tributarias mensuales; en los demás casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la ley Nº 15.231. En caso alguno, la municipalidad podrá parcializar el cobro de lo adeudado, debiendo siempre contener el título respectivo el total que el contribuyente adeude a la fecha de la expedición del mismo, por una misma causa o tipo de patente, derecho o tasa.
“Artículo 47 C.- El procedimiento se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a. La notificación de las resoluciones se practicará por los funcionarios que se señalan en el inciso 3º del artículo 8º de la ley Nº 18.287. Estos mismos funcionarios serán habilitados para practicar el embargo y las demás diligencias de la ejecución. Los honorarios y/o derechos que deban percibir dichos funcionarios serán fijados por el juez y no podrán exceder del 75% de los aranceles fijados para los receptores judiciales. Dichos pagos serán de cargo del deudor y se considerarán en la liquidación correspondiente. En caso de no cubrirse el total del crédito con lo subastado, se continuará con la ejecución hasta que no existan bienes susceptibles de ser embargados y, en este caso, el juez hará, por resolución fundada, la imputación al pago de los saldos líquidos que resultaren.
b. La oposición que se formule en estos juicios, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:
1. Inexistencia de la causa u obligación;
2. No ser exigibles, total o parcialmente los derechos, patentes, o tasas o existir un error de hecho en el cálculo de los mismos;
3. Estar exento de la obligación respectiva, y
4. Los de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones de los numerales 9 y 11 serán admisibles sólo cuando se funden en un principio de prueba por escrito.
La prueba de las excepciones corresponderá a quien las alega.
c. En el caso de cobro de derechos de aseo, el juez estará facultado para exigir al Conservador de Bienes Raíces competente el envío, por la vía más rápida y expedita que determine el Tribunal, de los antecedentes necesarios para proceder a trabar el embargo respectivo, asimismo éste deberá inscribir tales gravámenes sin más trámite, sin perjuicio de indicar el monto de sus derechos los cuales deberán ser considerados por el Tribunal al fijar las costas de la ejecución.
d. En los casos de los juicios de una cuantía cuyo capital no sea superior a 10 UTM, cuando deba procederse a la subasta pública de los bienes embargados, podrá actuar en calidad de martillero, el secretario municipal respectivo.
e. El juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin más trámite, bastando para tal fin la exhibición de la resolución que así lo ordena y el jefe de la unidad deberá prestarla de inmediato. La no observancia de esta obligación dará lugar a sanciones legales que correspondan.
“Artículo 47 D.- La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario”.