Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- NOMBRAMIENTO
- Antonella Sciaraffia Estrada
- NOMBRAMIENTO
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Maria Antonieta Saa Diaz
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
- VI. ORDEN DEL DÍA
- SISTEMA DE PROTECCIÓN POR CESANTÍA. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Anibal Perez Lobos
- INTERVENCIÓN : Anibal Perez Lobos
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
- INTERVENCIÓN : Rodolfo Seguel Molina
- INTERVENCIÓN : Dario Paya Mira
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- INTERVENCIÓN : Marina Prochelle Aguilar
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Claudio Alvarado Andrade
- INTERVENCIÓN : Pedro Hector Munoz Aburto
- INTERVENCIÓN : Jose Antonio Galilea Vidaurre
- INTERVENCIÓN : Edgardo Riveros Marin
- INTERVENCIÓN : Carlos Abel Jarpa Wevar
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Sergio Aguilo Melo
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Juan Pablo Letelier Morel
- Pedro Hector Munoz Aburto
- INDICACIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- INDICACIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN
- Alejandro Navarro Brain
- INDICACIÓN
- DEBATE
- COMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 19.553, SOBRE ASIGNACIÓN DE MODERNIZACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Proposiciones de la Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- PRÓRROGA DE VIGENCIA DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS. Primer trámite constitucional.
- DEBATE
- SISTEMA DE PROTECCIÓN POR CESANTÍA. Primer trámite constitucional.
- VII. PROYECTOS DE ACUERDO
- REEMPLAZO DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR TRABAJOS COMUNITARIOS. (Continuación).
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Roberto Delmastro Naso
- Carlos Caminondo Saez
- Gustavo Alessandri Valdes
- Jaime Rocha Manrique
- Osvaldo Vega Vera
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Baldo Prokurica Prokurica
- Jaime Naranjo Ortiz
- Alfonso Vargas Lyng
- Fanny Pollarolo Villa
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- ANTECEDENTE
- DICTACIÓN DE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE OVAS A CHILE.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Claudio Alvarado Andrade
- Victor Reyes Alvarado
- Jorge Ulloa Aguillon
- Leopoldo Sanchez Grunert
- Pablo Galilea Carrillo
- Carlos Recondo Lavanderos
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- INTERVENCIÓN : Pablo Galilea Carrillo
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ESTUDIO DE CAUSAS DE SITUACIÓN FINANCIERA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ENFRENTARLA.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Enrique Van Rysselberghe Varela
- Rosa Gonzalez Roman
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Enrique Van Rysselberghe Varela
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN : Alejandro Navarro Brain
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- REEMPLAZO DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR TRABAJOS COMUNITARIOS. (Continuación).
- VIII. INCIDENTES
- ALCANCES SOBRE V CONFERENCIA ANUAL DEL BANCO MUNDIAL SOBRE DESARROLLO EN LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE.
- EXTRACCIÓN IRREGULAR DE ÁRIDOS EN RÍO BIOBÍO. Oficios.
- ADHESION
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Andres Palma Irarrazaval
- Enrique Jaramillo Becker
- Homero Gutierrez Roman
- Sergio Ojeda Uribe
- Eugenio Tuma Zedan
- ADHESION
- RECHAZO A CONSTITUCIÓN DEL MOVIMIENTO NAZI EN PARTIDO POLÍTICO. Oficios.
- ADHESION
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Enrique Jaramillo Becker
- Homero Gutierrez Roman
- ADHESION
- ACTUACIÓN DEL CANAL 13 DE TELEVISIÓN A RAÍZ DE REQUERIMIENTO POLICIAL. Oficio.
- SITUACIÓN ECONÓMICA DE PROFESORES JUBILADOS ANTES DE 1993. Oficio.
- ADHESION
- Jaime Naranjo Ortiz
- Andres Palma Irarrazaval
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Eugenio Tuma Zedan
- ADHESION
- REPUDIO A PUBLICACIÓN DEL DIARIO “LA TERCERA”.
- NECESIDADES HABITACIONALES, HOSPITALARIAS Y PENITENCIARIAS DE LA DÉCIMA REGIÓN. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 340ª, ORDINARIA
Sesión 13ª, en jueves 24 de junio de 1999
(Ordinaria, de 10.44 a 14.20 horas)
Presidencia de los señores Montes Cisternas, don Carlos; Acuña Cisternas, don Mario, y Tuma Zedan, don Eugenio.
Presidencia accidental de la señora Muñoz D’Albora, doña Adriana.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ACUERDOS DE LOS COMITÉS
VI.- ORDEN DEL DÍA
VII.- PROYECTOS DE ACUERDO
VIII.- INCIDENTES
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
-o-
Permiso constitucional 9
-o-
V. Acuerdos de los Comités 9
VI. Orden del Día.
- Sistema de protección por cesantía. Primer trámite constitucional 9
- Complementación de la ley Nº 19.553, sobre asignación de modernización a funcionarios públicos. Proposiciones de la Comisión Mixta 43
- Prórroga de vigencia de los avalúos de bienes raíces agrícolas. Primer trámite constitucional 44
VII. Proyectos de acuerdo.
- Reemplazo de multas por infracción a la ley de tránsito por trabajos comunitarios. (Continuación) 44
- Dictación de normas para la importación de ovas a Chile 45
- Estudio de causas de situación financiera de la Universidad de Concepción y adopción de medidas para enfrentarla 47
VIII. Incidentes.
- Alcances sobre V Conferencia anual del Banco Mundial sobre desarrollo en Latinoamérica y el Caribe 50
- Extracción irregular de áridos en río Biobío. Oficios 52
- Rechazo a constitución del movimiento nazi en partido político. Oficios 54
- Actuación del canal 13 de televisión a raíz de requerimiento policial. Oficio 55
- Situación económica de profesores jubilados antes de 1993. Oficio 55
- Repudio a publicación del diario “La Tercera” 56
- Necesidades habitacionales, hospitalarias y penitenciarias de la Décima Región. Oficios 57
Pág.
IX. Documentos de la Cuenta.
- Oficios y antecedentes del Senado, por los cuales comunica que ha aprobado los siguientes proyectos de acuerdo:
1. Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y de Australia para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Canberra el 9 de julio de 1996 (boletín Nº 2328-10)(S) 59
2. Acuerdo entre la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Empleo remunerado de personas dependientes del personal Diplomático y Consular, suscritos en Canberra el 12 de marzo de 1997 (boletín Nº 2330-10)(S) 71
3. Acuerdo entre las Repúblicas de Chile y de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago el 8 de noviembre de 1996 (boletín Nº 2327-10)(S), y 75
4. Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Corea sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago el 6 de septiembre de 1996 (boletín Nº 2331-10)(S) 84
5. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto que establece un sistema de protección por cesantía, y modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980 (boletín Nº 2053-13) 94
6. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto que establece un sistema de protección por cesantía, y modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980 (boletín Nº 2053-13) 167
7. Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, recaído en el proyecto que prorroga la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas (boletín Nº 2343-01) 172
8. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto que prorroga la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas (boletín Nº 2343-01) 177
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicación:
-De la diputada señorita María Antonieta Saa, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 24 de junio en curso para dirigirse a la República Argentina.
2. Oficios:
-De la Comisión Especial de Drogas, por el cual comunica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento de la Corporación, procedió a elegir como Presidenta a la diputada señorita Antonella Sciaraffia.
Contraloría General de la República
-Situación financiera del sector municipal.
-Del diputado señor José Antonio Galilea, inspección efectuada a la Municipalidad de Palmilla, Sexta Región.
Ministerio del Interior
-Del diputado señor Díaz, Liceo e Internado La Frontera de Comuy, comuna de Pitrufquén, Novena Región.
-Del diputado señor Navarro, estudio de redefinición del Parque Nacional Lauca.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
-De los diputados señores Prokurica, Bertolino, Kuschel y diputada señora Rosa González, financiamiento viajes directores.
Ministerio de Hacienda
-Del diputado señor Lorenzini, pago por infraestructura existente.
-De los diputados señores José García, Prokurica, Osvaldo Palma, Vilches, Kuschel, Fossa, Ibáñez, José Antonio Galilea y Díaz, presupuestos Serviu y Servicios de Salud.
Ministerio de Educación
-Del diputado señor Huenchumilla, remuneraciones y beneficios de los profesores.
Ministerio de Defensa Nacional
-De los diputados señores Manuel Bustos, Aldo Cornejo, Velasco, Villouta, Gutiérrez, Jarpa, Kuschel, Caminondo, Mulet, Fossa y Tuma, situación económica del personal de Carabineros.
-De los diputados señores Navarro y Velasco, licitación internacional declarada desierta, para adquisición de equipos de control de monitoreo de buques pesqueros.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
-Del diputado señor Fossa, inversiones en el período 1998-1999 en comunas de la Octava Región.
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
-Del diputado señor Coloma y Comités Parlamentarios de los Partidos Unión Demócrata Independiente y Renovación Nacional, actos públicos en que participen funcionarios del Ministerio.
-Del diputado señor Recondo, información relativa al funcionario señor Mario Muñoz Bustamante.
-Del diputado señor Melero, Parque Laguna Carén.
-Del diputado señor Delmastro, pavimentación de la Avda. Pedro Montt, de Valdivia.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-Del diputado señor Kuschel, avance del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
-Del diputado señor Mora, denuncia respecto radioemisora XQA-94, Radio Nueva Salar de Atacama , Segunda Región.
-Del diputado señor Pablo Galilea, Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
Ministerio de Planificación y Cooperación
-Del diputado señor Kuschel, subsidios monetarios.
Consejo de Defensa del Estado
-Del diputado señor Kuschel, uso dado a bienes fiscales ganados al mar, inscritos a nombre del Fisco en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
Municipalidad de Arica
-Solicitud para declarar Feriado Nacional el siete de junio de cada año.
Superintendencia de Servicios Sanitarios
-Observaciones a las bases de los estudios tarifarios de Emos y Esval y bases definitivas.
Subsecretario de Agricultura
-Compromiso con la Agricultura, evaluación gestión 1998.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (77)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Coloma Correa, Juan Antonio UDI RM 31
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás PDC RM 24
Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Lobos, Aníbal PS VI 32
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Sciaraffia Estrada, Antonella PDC I 2
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 14
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Valenzuela Herrera, Felipe PS II 4
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvo ausente el diputado señor Sergio Velasco.
-Asistieron, además, los Ministros del Trabajo y Previsión Social, señor Germán Molina, y de la Secretaría General de la Presidencia, señor José Miguel Insulza.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.44 horas.
El señor MONTES (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MONTES (Presidente).-
El acta de la sesión 6ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 7ª se encuentra a disposición de los señores diputados y señoras diputadas.
IV. CUENTA
El señor MONTES (Presidente).-
El señor Prosecretario dará lectura a la Cuenta.
-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
PERMISO CONSTITUCIONAL.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se concederá el permiso constitucional solicitado por la diputada señorita María Antonieta Saa para ausentarse del país por un lapso mayor a 30 días.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. ACUERDOS DE LOS COMITÉS
El señor MONTES ( Presidente ).-
El señor Secretario dará lectura a los acuerdos de los Comités.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Reunidos los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Montes, adoptaron los siguientes acuerdos:
1. Prorrogar el Orden del Día de la presente sesión hasta las 13.15 horas.
2. Al término de dicha hora, votar en general el primer proyecto de la tabla, luego de lo cual vuelve a Comisión para segundo informe.
3. Votar en particular dicho proyecto el miércoles 7 de julio.
4. Las intervenciones en esta sesión serán de hasta cinco minutos por diputado.
5. Despachar, sin discusión, en la presente sesión, el proyecto que complementa la ley Nº 19.553, que concedió la asignación de modernización, y el proyecto que prorroga la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas.
VI. ORDEN DEL DÍA
SISTEMA DE PROTECCIÓN POR CESANTÍA. Primer trámite constitucional.
El señor MONTES ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que establece un sistema de protección por cesantía y modifica el decreto ley Nº 3.500.
Antes de ofrecer la palabra al diputado informante , quiero saludar al ministro secretario general de la Presidencia , señor José Miguel Insulza Salinas, y desearle la mejor suerte en su gestión.
(Aplausos).
Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez.
El señor PÉREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente , tratándose de un proyecto relevante y, además, en el que debuta nuestro flamante ministro secretario general de la Presidencia , me gustaría que se estableciera un procedimiento para su estudio. No sé si su Señoría lo tiene claro, y si no es así, solicito que cite a reunión de Comités para establecerlo.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Señor diputado , la Mesa citará a reunión de Comités durante el desarrollo de la sesión para evaluar el método de trabajo.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2053-13, sesión 17ª, en 9 de julio de 1997. Documentos de la cuenta Nº 1.
-Informes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda. Documentos de la cuenta Nºs 5 y 6, de esta sesión.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, señor Aníbal Pérez.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señor Presidente , la Comisión de Trabajo y Seguridad Social me ha encomendado informar a la Sala respecto del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece un sistema de protección por cesantía. Tiene su origen en mensaje del Presidente de la República , calificado con “suma” urgencia en este trámite constitucional.
El informe que los señores diputados tienen en su poder contiene cada una de las menciones que nuestro Reglamento interno exige para su elaboración, por lo que no cansaré a mis colegas con una repetición, sino que intentaré centrar mi relación en los aspectos más sustanciales para una mejor comprensión de las señoras diputadas y señores diputados.
Creo pertinente señalar que el desempleo, que es un problema de dimensión universal, ha sido un mal endémico en la historia económica del país. Ha habido períodos en que ha experimentado una acentuada agudización, alcanzando niveles de hasta dos dígitos, y en la actual coyuntura económica ha afectado especialmente a los sectores más pobres. No obstante esta constatación, nuestra institucionalidad presenta en materia de cobertura de cesantía una actitud prácticamente prescindible, dado que el subsidio vigente resulta tan exiguo que sólo una proporción ínfima de los desempleados lo puede impetrar.
En términos generales, el desempleo puede ser descrito como la situación de quien, teniendo la intención, no puede trabajar por carecer de un trabajo. De allí que la protección de las personas cesantes constituya uno de los objetivos fundamentales de la seguridad social. Una política de pleno empleo siempre ha sido una aspiración de planificación de todos los entes de la economía, tanto del sector público como del privado, en orden a crear las condiciones necesarias que permitan establecer nuevas fuentes de trabajo. En consecuencia, el pleno empleo es un objetivo que sobrepasa la finalidad específica de la seguridad social, en atención a que es toda la sociedad la que interviene en esa forma en su determinación.
En nuestro país, las fuentes legales de protección al trabajador cesante encuentran un inmediato antecedente en el D.L. Nº 603, de 1974, el cual tenía por objeto regular un sistema de subsidio de cesantía para los trabajadores del sector público y privado, que debía aplicarse a la espera de que se aprobara un sistema único de protección por desempleo.
Con posterioridad, el DFL Nº 150, de 1981, refundió, coordinó y sistematizó todas las normas existentes sobre la materia, tanto para el sector público como privado, regulando en un solo cuerpo normativo el pago de un beneficio de esta naturaleza.
Según este texto legal, que se encuentra actualmente vigente, son beneficiarios del subsidio de cesantía todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, sea cual fuere su régimen previsional, y los trabajadores independientes que, a la fecha de publicación del D.L. Nº 603, tenían derecho a subsidio en el régimen anterior.
De las normas expuestas, se puede observar que el sistema de protección chileno de la cesantía se establece mediante dos modalidades claramente definidas. Una, por el establecimiento de un sistema de indemnización legal por años de servicio financiado directamente por el empleador, de conformidad con las normas del Código del Trabajo, y otra, representada por el pago de una suma fija de dinero de cargo del Estado, destinada a paliar durante un tiempo determinado la situación del trabajador cesante.
En este último caso, la legislación vigente establece un sistema de financiamiento de cargo exclusivamente estatal, mediante la creación de un fondo integrado con aportes fiscales que se fijan en la respectiva ley de Presupuestos y cuya administración corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, las cajas de compensación de asignación familiar también pueden asumir la administración de este régimen en los mismos términos establecidos para las demás entidades gestoras.
La normativa actual del DFL Nº 150 ha establecido una serie de requisitos para acceder al subsidio de desempleo. En lo que respecta al sector privado, conviene destacar lo siguiente: primero, la persona debe estar cesante, condición que se aplica a todos aquellos trabajadores dependientes que, con posterioridad al 1 de agosto de 1974, fueron despedidos por causas ajenas a su voluntad; segundo, debe tener, a lo menos, 52 semanas o doce meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier régimen previsional, dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesantía, y tercero, debe estar inscrito en el registro de cesantes que lleva cada institución previsional o la municipalidad respectiva.
En todo caso, el propio cuerpo legal se encarga de señalar que no se tendrá derecho a subsidio cuando el cesante rechace, sin causa justificada, la ocupación ofrecida por el Sence; cuando la solicitud de subsidio contenga datos o informaciones falsos, y en el supuesto de que el cesante se niegue a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad que le haya ofrecido la respectiva municipalidad.
El proyecto de ley presentado por el Ejecutivo al Parlamento pretende modificar la estructura del actual sistema de subsidios. Para ello, establece una modalidad de financiamiento compartido en que el empleador y trabajador aportan al pago de beneficios por cesantía, flexibilizando la alternativa de extinción de la relación laboral.
La propuesta de regulación del trabajador cesante que efectúa el proyecto de ley se fundamenta en la necesidad de establecer un sistema acorde con los cambios económicos que se han verificado a nivel mundial. En ese marco, señala el mensaje, “las empresas se enfrentan a una creciente competencia tanto interna como externa, que genera mayor movilidad relativa en los empleos, la que es consecuencia de los desafíos de la competitividad y adaptabilidad que exige la apertura económica y el cambio tecnológico”.
El sistema de protección al trabajador cesante, Protrac, se justificaría, por tanto, en la perspectiva de fortalecer y perfeccionar los instrumentos de previsión social, con el fin de proteger a los trabajadores en los procesos de movilidad laboral mencionados, tratando de asegurar una adecuada estabilidad en sus ingresos durante los períodos de búsqueda de empleo.
Por tanto, el proyecto de ley del Ejecutivo se centra fundamentalmente en la necesidad de regular el problema de la cesantía y la inestabilidad en el empleo, en atención a los efectos que esta contingencia produce en todo el ámbito social y familiar del trabajador afectado.
Dicha protección cambia el sistema vigente de indemnizaciones por años de servicios por una modalidad que combina una prestación pagadera a todo evento, cualquiera fuere la causa de terminación del contrato de trabajo, con una prestación directa del empleador, complementaria a la antes mencionada, que opera en caso de despido por necesidades de la empresa, falta de adecuación técnica o laboral del trabajador y desahucio del empleador.
Es decir, gran parte de las causales de extinción del contrato de trabajo generan el pago de un beneficio que, durante la vigencia de la relación laboral, financiaron tanto el trabajador como el empleador. No obstante, en el supuesto de que el vínculo se extinguiese por la causal de necesidades de la empresa, al empleador le corresponderá una prestación directa. Es decir, la indemnización por años de servicios.
Adicionalmente a estas prestaciones, el proyecto establece la responsabilidad fiscal en caso de que sea necesario garantizar un nivel mínimo de prestaciones a los trabajadores de menores ingresos.
Durante su tramitación, y luego de un período de consultas con diversos señores diputados, el Presidente de la República , en cuatro oportunidades, formuló indicaciones al proyecto tendientes al perfeccionamiento de su texto, que versaron sobre algunas de las siguientes materias:
Indicación de fecha 6 de abril de 1998, en virtud de la cual se desglosó de su texto un nuevo proyecto de ley, ingresado al Congreso en la misma fecha, relativo al llamado Fondo Tipo 2, y que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, originalmente inserto en el Protrac.
Indicaciones del 21 de enero de este año, ralacionadas con el aumento de la cobertura -algo muy importante-, la reformulación del subsidio fiscal, la apertura del sistema de administración del régimen y el período de transición en la aplicación del mismo.
Indicación del 14 de mayo de este año, a través de la cual modifica los artículos 3º y 12 del proyecto, en orden a aumentar la prestación que recibe el trabajador en el evento de ser despedido por las causales contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de 330 días de remuneración a 420, es decir, de 11 a 14 meses.
En síntesis, la idea matriz que contiene el mensaje de crear un régimen de protección al trabajador cesante, se fundamenta en el convencimiento que le asiste al Ejecutivo de que la política laboral constituye un elemento fundamental para la consecución del progreso social en el marco de un desarrollo económico estable y sostenido, que asegure resultados de justicia y equidad a todos quienes contribuyen a lograrlo.
El proyecto que el Ejecutivo propuso, en su redacción primitiva, reformula el régimen de indemnizaciones por términos de la relación laboral establecido en el Código del Trabajo. Contempla, en sustitución, un sistema que combina una prestación pagadera a todo evento, cualquiera fuere la causa de terminación del contrato de trabajo, con una prestación directa del empleador, complementaria a la antes mencionada, que opera en caso de despido por necesidades de la empresa, falta de adecuación técnica o laboral del trabajador y desahucio del empleador. Adicionalmente, establece -como decía- la participación fiscal que garantiza un nivel mínimo de prestaciones a los trabajadores de menores ingresos.
Se establece en favor de cada trabajador, la apertura de una “cuenta individual por cesantía”, con financiamiento bipartito, compuesto de una cotización de un 0,8 por ciento de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador y de un 3,6 por ciento de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador. Estas cotizaciones tienen lugar durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral.
La cuenta individual por cesantía representa una forma de ahorro diferido, ya que lo aportado a ella se integra al patrimonio del trabajador desde el mismo momento en que se origina la obligación del depósito de las cotizaciones. El objetivo es que, mediante las cotizaciones aportadas más su rentabilidad, se forme un fondo contra el cual se podrán hacer giros mensuales, una vez terminada la relación laboral.
Se mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en caso de despido, esto es, terminación del contrato por necesidades de la empresa, por falta de adecuación técnica o laboral del trabajador o por desahucio del empleador. En tales casos, éste debe pagar la diferencia entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la cuenta individual por cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 330 días.
Mediante el establecimiento de este sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previsionales con el pago directo de una prestación.
Por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por la otra, el empleador no se ve en la ineludible obligación de pagar, en un solo acto, el total de indemnizaciones, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa.
Con lo anterior se está contribuyendo a proteger la viabilidad y capacidad de adaptación de las empresas. En situaciones críticas, gran parte del costo que ellas deberían enfrentar para el pago de las indemnizaciones por término de la relación de trabajo, ya lo habrán anticipado por la vía de las cotizaciones mensuales aportadas.
Además, al disminuir el pasivo asociado a la contingencia del despido, se reduce el incentivo a prescindir del personal con mayor antigüedad relativa, y de esta forma se favorece una mayor estabilidad en el empleo, condición necesaria para aumentar la capacidad de adaptación de las empresas por la vía de inversión en recursos humanos.
El mensaje señala, aludiendo a los beneficios adicionales que generan las normas propuestas, que, conforme a la normativa vigente, el trabajador no tiene derecho actualmente a indemnización cuando su contrato se extingue por una causal objetiva de terminación, como sería el caso de cumplimiento del plazo o caso fortuito, en el caso de renuncia o mutuo acuerdo. Así, actualmente la familia sobreviviente no tiene derecho a prestación alguna en caso de muerte del trabajador, pues ello no implica una situación de cesantía; tampoco existiría cuando el trabajador es despedido por una causal de caducidad de contrato, en circunstancias que muchas veces la causal es discutible. Sin embargo, habiéndose configurado dicha causal, el trabajador deberá enfrentar una situación de cesantía. Por tal motivo, esta iniciativa de ley contempla el pago de una prestación, a todo evento, en beneficio del trabajador o de su familia, si fallece. Así, se ha observado sostenidamente en las negociaciones colectivas una tendencia a pactar bajo condiciones diferenciadas indemnizaciones pagadas a todo evento. En este sentido, el propósito del proyecto es generalizar para los trabajadores dependientes este esquema de indemnizaciones que en la actualidad existe en forma selectiva en las empresas donde sólo se negocia colectivamente y se ha pactado sobre la materia, es decir, en las grandes empresas.
Además del provecho que esta prestación a todo evento representa, se favorece la movilidad del trabajador, pues podrá acceder al nuevo empleo que se le ofrezca o buscar un mejor trabajo, sin que esto implique la pérdida total de la indemnización que le debería pagar su empleador, produciéndose también un mejoramiento de las relaciones laborales dentro de la empresa y una menor conflictividad, ya que el término de la relación de trabajo no estará asociado al pago total de indemnización por despido de cargo del empleador, evitando así los juicios o los procesos judiciales.
Adicionalmente, como expresión del principio de la solidaridad nacional, se consulta, como decía, una responsabilidad pública, y su objetivo no es otro que garantizar un subsidio mínimo a aquellos trabajadores cuya cuenta individual por cesantía no les permita acceder a un beneficio equivalente al 60 por ciento del ingreso mínimo en el primer mes de cesantía. Dicha responsabilidad fiscal operará cuando el despido no sea por causal imputable al trabajador una vez extinguido el saldo de la cuenta individual.
El mensaje precisa que las nuevas disposiciones irán adquiriendo una paulatina aplicación en el tiempo, pues la normativa regirá para quienes inicien su actividad con posterioridad a la vigencia de la ley, o la reinicien con un nuevo empleador, sin perjuicio del derecho a la opción que se otorga a los trabajadores con contrato vigente a la fecha en que el nuevo sistema entre a regir.
En resumen, podríamos decir que las principales materias contenidas en el sistema de protección por cesantía son las siguientes:
Personas protegidas.
El proyecto original señalaba que estarán sujetos al régimen todos los trabajadores dependientes que inicien o reinicien su actividad con posterioridad a la vigencia de la ley, con excepción de los trabajadores de casa particular y los contratados para otras faenas, situación que fue modificada, como ya lo explicaremos.
Los trabajadores ligados por contrato de trabajo a esa fecha, podrán igualmente incorporarse al sistema de común acuerdo con el empleador.
Cotizaciones.
El régimen se financiará con una cotización de un 0,8% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador y de un 3,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, ambas pagaderas durante los 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral.
Se consultan normas especiales relacionadas con la base de cálculo de las cotizaciones para la situación en que un mismo trabajador desempeñe dos o más empleos, y para el cobro y depósito de las cotizaciones de la cuenta individual por cesantía que se crea al efecto, que será manejada por la respectiva administradora de fondos de pensiones.
Las prestaciones.
Las causales de terminación del contrato de trabajo que origina el derecho a prestaciones son todas aquellas a que se refiere el Código del Trabajo, excepto la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y la muerte del trabajador, en relación con la cual se consultan normas especiales.
Si el contrato de trabajo termina por necesidades de la empresa, por falta de adecuación técnico-laboral del trabajador o por desahucio del empleador, el despedido tendrá derecho a una prestación equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un límite máximo de 330 días. La prestación consistirá en el retiro de los fondos existentes en la cuenta individual por cesantía más un aporte del empleador.
Ahora bien, si el contrato termina por las causales señaladas en los números 1, 2, 4 y 6 del artículo 159 o en el artículo 160 del Código del Trabajo, el beneficio consistirá en el retiro de los fondos acumulados en la cuenta individual por cesantía.
El retiro de las sumas acumuladas en la cuenta, cualquiera fuere la causa de terminación del contrato de trabajo, se hará mediante cuotas mensuales, tantas cuantos fueren los años de cotizaciones y fracción superior a seis meses de afiliación que registre el afiliado, o desde el último giro por cesantía que hubiere efectuado, con un límite, en ambos casos, de cinco giros mensuales, uno por cada mes.
Se establece una norma mediante la cual si el beneficiario encontrara empleo antes de agotar sus fondos, tendrá la opción de girar el saldo o mantenerlo para cubrir futuros eventos de cesantía. El objetivo de la opción por girar el saldo una vez que el trabajador haya encontrado empleo es incentivarlo en la búsqueda de un nuevo trabajo. En caso de muerte del trabajador, los fondos de la cuenta individual por cesantía se pagarán a la familia sobreviviente.
Los beneficiarios de esta prestación por cesantía tendrán, por un año, derecho a la asignación familiar y a la asistencia médica correspondiente.
Teniendo en consideración que el monto acumulado por el trabajador en su cuenta individual por cesantía tiene una naturaleza jurídica similar a la de un ahorro diferido, el proyecto contempla que cuando en ella se hubiera reunido una suma superior al equivalente a 2,5 veces la última remuneración mensual imponible, el trabajador podrá efectuar giros anticipados del exceso de dicha suma, cuando cumpla determinados requisitos. Esto implicará que el trabajador retirará ahorro personal al cual concurrió el empleador, por lo que para este último, dicho aporte significará un anticipo de una prestación de su cargo.
Por último, como decía anteriormente, se contempla también la responsabilidad fiscal para asegurar a los trabajadores de bajos ingresos un subsidio también equivalente a un porcentaje del ingreso mínimo.
Esta garantía beneficiará sólo a los trabajadores cuyo contrato hubiere terminado por la aplicación del artículo 159, Nº 6, y 161 del Código del Trabajo, y tengan un mínimo de doce cotizaciones enteradas en la cuenta individual por cesantía, y operará una vez extinguidos los fondos de dicha cuenta.
Administración.
El proyecto original, y después de un detenido análisis sobre la materia, señalaba que se entrega a las administradoras de fondos de pensiones el manejo del sistema de prestaciones por cesantía. Esto fue modificado posteriormente, teniendo en consideración que se organiza fundamentalmente sobre la base de la cuenta individual, materia en la cual las administradoras han demostrado tener la capacidad e idoneidad necesarias para asumir también con éxito la responsabilidad del manejo de estas cuentas individuales por cesantía.
Normas generales.
En esta parte, el proyecto de ley contempla normas de diversa índole, cuyo objetivo es complementar en cuanto sea necesario su contenido, a la vez que aclarar también los aspectos jurídicos que la nueva normativa tendrá respecto de las disposiciones del Código del Trabajo que regulan la obligación de indemnización de cargo del empleador. En este último sentido, se impone que el empleador que pague el aporte directo a que se refiere la letra b) del artículo 11 del proyecto, quedará eximido de la obligación de pagar indemnización por años de servicio por desahucio.
Si el trabajador accionare por despido injustificado o indirecto, podrá disponer desde ya del saldo de su cuenta individual por cesantía, y si el tribunal acogiere su pretensión, debe ordenar al empleador el pago de la respectiva indemnización, en conformidad con el Código del Trabajo, a cuyo monto se imputará una suma equivalente a la cantidad que hubiere cotizado el empleador por la cuenta individual por cesantía más su rentabilidad, sin perjuicio de los recargos legales que correspondan de acuerdo a los antecedentes que obren en el proceso.
Por último, siguiendo un sostenido criterio doctrinario y de legislación comparada, los beneficiarios por cesantía tendrán derecho preferente para acceder a los programas o acciones de capacitación desarrollados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Tomando en cuenta observaciones planteadas por algunos sectores, en orden a facilitar la adecuación gradual de los actores al nuevo mecanismo y disminuir en una primera etapa del Protrac en los costos de contratación laboral, y considerando, además, el período de ajuste económico en que el país se encuentra, el Ejecutivo propuso con posterioridad un período de transición para la plena aplicación del sistema, que se producirá un año después de la promulgación de la respectiva ley. El período de transición se explica de la siguiente manera:
a) De aprobarse, la ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
b) Durante los primeros seis meses de vigencia de la ley, las cotizaciones que financian el Protrac serán de 2,4 por ciento para el empleador y 0,6 por ciento para el trabajador.
c) Durante el mismo período, la incorporación al Protrac no será automática, pudiendo las partes, de común acuerdo, acogerse al nuevo sistema. Todos los contratados a partir del inicio del séptimo mes de vigencia de la ley, se incorporarán de manera automática al Protrac.
Durante la discusión en general, la Comisión adoptó respecto del proyecto una serie de acuerdos, los cuales fueron acogidos en una indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo , que modificó y mejoró sustancialmente el proyecto en ámbitos tan importantes como los que a continuación paso a explicar:
Adecuaciones a la propuesta original de subsidio estatal para los trabajadores de rentas bajas, modificando el criterio anterior, que concebía aquel como un complemento de financiamiento ligado a la antigüedad de servicios y al monto de los giros a que el trabajador tendría derecho.
El señor MONTES (Presidente).-
Señor diputado, perdone que lo interrumpa.
Solicito el acuerdo de los señores diputados para que puedan ingresar a la Sala el subsecretario del Trabajo, señor Julio Valladares, y la asesora del Ministro de Hacienda , señora María Eugenia Wagner.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Puede continuar su Señoría.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
El nuevo criterio toma en cuenta el estado de necesidad que el desempleo supone, sin consideración a la antigüedad de servicios del beneficiario, salvo un período mínimo de cotizaciones al sistema.
En la nueva modalidad, el subsidio público será pagado a aquellos trabajadores de rentas bajas, de hasta 120.750 pesos, que registren a lo menos un año de cotizaciones en el sistema y que hayan sido despedidos por necesidades de la empresa, desahucio y caso fortuito o utilicen el mecanismo de despido indirecto.
El subsidio se aplicará una vez agotados los recursos de la cuenta, entre el segundo y el cuarto mes de cesantía, y será decreciente, dejando de percibirse en caso que el trabajador encuentre empleo.
Tanto el tope de remuneración para acceder al beneficio como sus montos, se reajustarán conforme al IPC anual.
Ampliación de la cobertura de los beneficios a los trabajadores contratados por obra y a los trabajadores temporeros:
Por otra parte y aunque técnicamente el contrato por obra o faena no termina por despido, tanto organizaciones sindicales como parlamentarios plantearon la necesidad de incorporar a estos trabajadores y a los temporeros como beneficiarios del Protrac. Para su incorporación al sistema, se ha tomado en consideración la naturaleza de sus contratos y su carácter transitorio.
El pago del beneficio operará a condición de que el trabajador reúna 12 cotizaciones, continuas o discontinuas.
Las prestaciones por cesantía de estos trabajadores se financiarán exclusivamente con el aporte del empleador, 3,6 por ciento, quedando el trabajador libre de la obligación de cotizar. Para ellos no operará el subsidio estatal.
Otra de las modificaciones importantes dice relación con la administración de los fondos. Como decía anteriormente, la propuesta original entregaba a las AFP la administración del sistema, considerando su experiencia en administración de cuentas, economías de escala que redundaban en menores costos para los beneficiarios y el hecho de ser entidades de un mercado regulado y sujeto a fiscalización pública.
Sin embargo, considerando observaciones provenientes del mundo sindical, empresarial y de parlamentarios, y a fin de fomentar una competencia más abierta y eficiente en la gestión del Protrac, preservando condiciones que permitan minimizar costos de administración, así como regular y fiscalizar de manera uniforme y adecuada la gestión de los recursos que proveerá el sistema, se ha modificado el criterio de participante único. En síntesis, la nueva propuesta de administración consiste en que la administración recaerá en sociedades especializadas, que deberán ser autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de AFP, debiendo cumplir exigencias similares a éstas.
Podrán constituir filiales especializadas para la gestión del Protrac, las AFP, bancos, compañías de seguros, cajas de compensación de asignación familiar y sociedades administradoras de fondos mutuos.
Las referidas sociedades administrarán las cuentas individuales por cesantía y gestionarán la inversión de sus recursos, la que sólo podrá verificarse en instrumentos de renta fija, permitiéndose la subcontratación de los servicios mencionados.
Las sociedades administradoras podrán cobrar comisiones de administración a los afiliados, expresadas en un porcentaje del saldo de la cuenta, que deberá ser uniforme, y respecto del cual podrán negociarse rebajas grupales.
Se ha considerado el planteamiento de parlamentarios y de organizaciones laborales a fin de establecer un mecanismo que garantice el pago de los aportes a la cuenta individual por cesantía, que evite la morosidad y que asegure la disponibilidad de fondos para solventar los problemas generados por la cesantía.
Para ello, el Ejecutivo ha hecho suya una propuesta de los diputados señores Seguel y Manuel Bustos , y envió a trámite legislativo un proyecto de ley que priva de efectos al despido en caso de morosidad en el pago de imposiciones previsionales, lo que se extiende a los aportes a la cuenta por cesantía, el que fue aprobado ya por esta Cámara.
Con posterioridad, en el mes de mayo del año en curso y al inicio de su discusión en particular, accediendo a incesantes demandas que en tal sentido le formularon los parlamentarios de la Comisión, el Ejecutivo envió una indicación por la cual aumentaba el límite máximo de la prestación por cesantía de 11 a 14 meses.
No quiero terminar el informe sin explicitar, de manera sucinta, la opinión de organismos que están íntimamente relacionados con el proyecto. Me refiero a las opiniones vertidas en la Comisión por la Confederación de la Producción y del Comercio y la Central Unitaria de Trabajadores.
El organismo empresarial manifestó sus reparos al proyecto en aspectos tales como la obligatoriedad del nuevo sistema para los trabajadores dependientes, por estimar que éstos deberían tener derecho a decidir voluntariamente si se someten al nuevo sistema, se mantienen en el actual, o bien, se acogen a los mayores beneficios que establezca el convenio colectivo de la respectiva empresa.
También expresó sus reparos a la cobertura amplia del sistema, por cuanto no les parece justo que un empleador que utiliza los servicios de un trabajador sólo por un tiempo definido y reducido, deba hacerse cargo del financiamiento de una contingencia referida a toda la vida laboral de una persona.
En cuanto al financiamiento, considera injusta la proporción en que se establecen las cotizaciones, y manifestaron que deberían ser iguales para ambas partes.
Tampoco les parece adecuado que las prestaciones por cesantía procedan a todo evento, cuando el término de la relación contractual sea por caducidad imputable exclusivamente al trabajador.
Por su parte, la CUT expresó su manifiesto desacuerdo con la iniciativa del Gobierno, por considerar que el proyecto no cumple con una protección real al trabajador desempleado.
Al respecto, señaló que la iniciativa modifica sustancialmente el sistema de indemnización por años de servicio, generando mayor inestabilidad laboral y facilitando aún más al empleador el despido.
No comparte tampoco que se les aumente a los trabajadores la carga impositiva, por considerar ya altísima la cotización previsional que les corresponde.
Expresó, además, su disconformidad por cuanto en el proyecto no se observa ninguna participación de los trabajadores en la administración de los fondos por este concepto, la que se entrega a las AFP, bancos y otras instituciones financieras.
Estima que el tema del desempleo debe ser tratado dentro del marco de la seguridad social y no como una cuestión individual, midiendo los beneficios por la capacidad de las remuneraciones de los trabajadores. Menos comparte que la seguridad social se entienda como una sumatoria de libretas individuales.
En igual sentido opinó la Central Autónoma de Trabajadores, CAT, cuyos representantes señalaron que en modo alguno el proyecto tiende a proteger a los trabajadores que se encuentran cesantes o en precaria condición laboral.
Durante la discusión particular del proyecto, la Comisión adoptó, respecto de su articulado y de las indicaciones señaladas, los acuerdos de que da cuenta el informe que los señores diputados tienen en su poder, por lo que no repetiré su contenido.
Para concluir, debo manifestar que el proyecto concitó, en general, un gran respaldo de todos los diputados que integran la Comisión, aun cuando algunos de ellos consideraron insuficientes sus beneficios e instaron en reiteradas oportunidades al Ejecutivo a mejorar sustancialmente sus contenidos, fruto de lo cual éste presentó, durante su tramitación, las adecuaciones legales pertinentes para dar satisfacción a esas inquietudes que se han reseñado con anterioridad.
Entre las más importantes se destacan, por una parte, aquella que aumenta la cobertura del seguro de desempleo propuesto y, por otra, la que dice relación con las entidades encargadas de la administración de las cuentas individuales. Asimismo, un tema que preocupó a los miembros de la Comisión fue el incremento de las prestaciones del nuevo régimen a catorce meses.
Finalmente, quiero instar a los señores diputados a dar su aprobación al proyecto, como una señal clara al país y a los trabajadores acerca de la preocupación de sus legisladores por un tema que tanta aflicción causa en miles de hogares chilenos y cuyos efectos, en virtud de los anuncios realizados por el Presidente de la República en días pasados, se harán sentir en el más breve plazo, dependiendo de la celeridad que demos a la tramitación de este importante proyecto de ley.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el diputado señor Ortiz , informante de la Comisión de Hacienda .
El señor ORTIZ .-
Señora Presidenta , colegas parlamentarias y parlamentarios, señor ministro del Trabajo , subsecretario, asesores del Ministerio de Hacienda: paso a informar, en nombre de la Comisión de Hacienda, sobre el proyecto de ley que establece un sistema de protección por cesantía.
En primer lugar, quiero hacer presente que esta iniciativa se relaciona con uno de los temas que tocó el Presidente de la República en sus anuncios del lunes pasado: los efectos del desempleo.
Además, para la historia fidedigna de la ley, quiero señalar que fue muy rápida su tramitación en la Comisión de Hacienda. En dos sesiones larguísimas, escuchamos al Ejecutivo , representado por el ministro del Trabajo , el subsecretario, los asesores señores Mario Velásquez y Germán Acevedo , y el señor Ramón Figueroa , subdirector de racionalización y función pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
El propósito de la iniciativa consiste en establecer un régimen de protección al trabajador cesante, reformulándose el régimen de indemnización por término de la relación laboral establecido en el Código del Trabajo. Se establece una prestación pagadera a todo evento, cualquiera fuere la causa de terminación del contrato. El financiamiento de una cuenta individual por cesantía es de carácter bipartito, compuesto por una cotización de 0,8 por ciento de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador, y de 3,6 por ciento de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador. Estas cotizaciones tienen lugar durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral. Se mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en caso de despido, debiendo pagar la diferencia entre el monto acumulado en la cuenta individual y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 330 días.
El mensaje expresa que estas disposiciones tendrán una aplicación gradual, ya que regirá para quienes inicien su actividad con posterioridad a la vigencia del proyecto o la reinicien con un nuevo empleador, sin perjuicio del derecho de opción que se otorga a los trabajadores con contrato vigente a la fecha en que el nuevo sistema entre a regir.
Quise destacar esta parte, porque aquí se han planteado en forma equivocada el objetivo y las ideas fundamentales y matrices del proyecto. En la Comisión de Hacienda quedó claro que esto será un paliativo para todos los trabajadores que de aquí en adelante tengan la cruel noticia de desempleo. Es un paso adelante y revela la preocupación por los sectores más desposeídos del país. El Protrac busca asegurar ingresos a los trabajadores durante los períodos de búsqueda de empleo y asistirlos en los procesos de movilidad laboral. El nuevo sistema se basa en un mecanismo de ahorro en el cual el empleador consigna recursos en una cuenta de cesantía, de propiedad del trabajador, destinados a pagar las indemnizaciones que correspondan al término del contrato. Estos fondos permitirán al trabajador despedido -por cualquier causa- mantenerse mientras encuentra un nuevo trabajo. Además, la acumulación de estos recursos puede constituir un importante ahorro que podrá ser retirado parcialmente ante cualquier necesidad y que será entregado totalmente al trabajador cuando jubile, o a su familia, en caso de que éste fallezca.
En este sistema, el Estado interviene de manera subsidiaria y focalizada en apoyo de los trabajadores de ingresos más bajos. El Protrac mantiene íntegramente el derecho a indemnización de los trabajadores y mejora los montos que hoy día reciben. Además, otorga protección en un conjunto de otras situaciones actualmente no cubiertas y entrega beneficios al trabajador eventual o transitorio que se encuentra cesante.
En la discusión de la Comisión de Hacienda se plantearon varias inquietudes y observaciones en cuanto a la gradualidad en su aplicación. Se indicó que para impetrar estos beneficios en el corto plazo, se presentará una situación difícil, y que los actuales cesantes no tendrían derecho al Protrac, porque no están desempeñando una labor remunerada.
Se explicó por los representantes del Ejecutivo que el proyecto constituye un piso que podrá ir evolucionando con el tiempo, en que se ha fijado un tope de 90 UF para las cotizaciones, con el objeto de evitar una sobreacumulación de recursos y en que los cinco giros como máximo a que puede acceder el trabajador de su cuenta individual por cesantía, se determinaron sobre la base del período de cesantía promedio en Chile.
También se expresó en la Comisión de Hacienda que el Ejecutivo tiene la disposición y la voluntad política de aumentar la cobertura del mecanismo propuesto a los trabajadores de temporada y voluntarios. Eso se planteó en relación con los anuncios que hizo el Presidente de la República el lunes recién pasado.
Debido a eso, en la discusión de los diferentes artículos se recordó que a los trabajadores con contrato a plazo fijo, con remuneraciones iguales o menores a 120 mil pesos y que tengan derecho a indemnización, sólo se les exigiría tener un mes de cotizaciones y que el beneficio comprendería tres giros mensuales, según los montos previstos en el inciso tercero del artículo 22.
Esto fue ampliamente debatido en la Comisión, haciéndose presente las posibles dificultades para aplicar en forma rápida y satisfactoria una medida que resuelva problemas coyunturales, mediante disposiciones con proyección de mediano y largo plazo.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, que recibimos a través del subdirector de Presupuestos, precisa, en relación con el subsidio fiscal, que, para el caso en que al término de la relación laboral el trabajador estuviere percibiendo una remuneración bruta igual o inferior a 120.750 pesos y hubiera acumulado fondos en su cuenta individual por cesantía que no le permitan financiar hasta cuatro giros mensuales, el proyecto no generará mayor gasto fiscal durante 1999, debido a que sólo entra en vigencia después de seis meses de su publicación en el Diario Oficial. También es nulo el mayor gasto para el año 2000, dado que se requiere un mínimo de doce cotizaciones mensuales para acceder al subsidio. Para los años 2001, 2002 y 2003 se estima un mayor gasto fiscal de 746 millones de pesos, 1.216 millones de pesos y 2.542 millones de pesos, respectivamente. En régimen, a contar del 2010, el mayor gasto fiscal asociado al subsidio incorporado en el proyecto alcanzaría a los 5.200 millones de pesos.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 4º, 19, 22, 26, 27, 30, 33, 36, 40 y 5º transitorio del proyecto aprobado por ella.
Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su estudio los artículos 9º, inciso quinto, y 31.
Debo señalar que, como miembro de la Comisión de Hacienda, estoy en desacuerdo con el informe de la Comisión técnica, cuando plantea que todos los artículos de la iniciativa requieren quórum especial para su aprobación, porque la naturaleza jurídica de este proyecto de ley es laboral y no de seguridad social.
Por lo tanto, estimo conveniente que el ministro del Trabajo y Previsión Social explicite en mayor forma esta interpretación, que no es buena. De lo contrario, como ya lo señalé, las normas de este proyecto deberán aprobarse con quórum especiales. Por eso, estoy en desacuerdo con la opinión de la secretaría de la Comisión de Trabajo.
En relación con la discusión particular, cabe expresar lo siguiente:
En el artículo 4º se establece que el régimen se financiará con las siguientes cotizaciones:
“a) Un 0,8% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral, y
“b) Un 3,6 % de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral”.
En el inciso segundo se precisa que, para efectos tributarios y de cobro, las referidas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales.
En el debate de este artículo, el diputado señor Julio Dittborn manifestó sus aprensiones respecto del efecto que tendrán las referidas cotizaciones para la contratación de mano de obra, puesto que representa un aumento importante en la planilla, sobre todo en un período de crisis.
Por su parte, diferentes parlamentarios que participamos en esa discusión, expresamos que no estábamos de acuerdo con esa opinión, ya que lo importante es que hubiera un sacrificio compartido para poder sobrellevar la etapa de crisis que estamos viviendo.
Al respecto, los diputados Enrique Jaramillo y Juan Pablo Letelier formularon indicación para modificar la letra a) de la siguiente forma:
“l. Suprímese la conjunción “y”, reemplazando la coma (,) por un punto aparte (.).
2. Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Estarán exceptuados de la obligación de cotizar los trabajadores que estuvieran percibiendo una remuneración bruta igual o inferior a $ 150.000, reajustables en la forma indicada en el inciso cuarto del artículo 22.”
Se argumentó a favor de la indicación, expresando que no sería necesario un ahorro obligatorio de los trabajadores de menores ingresos para el funcionamiento del sistema.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 5 votos a favor y 4 en contra.
Sometido a votación este artículo, fue aprobado por 5 votos a favor, 1 voto en contra y 3 abstenciones.
Por el artículo 9º, inciso quinto, se sanciona con multa a beneficio fiscal de media unidad de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas, si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración referida o si ésta es incompleta o errónea. Si es incompleta o errónea la declaración y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Puesto en votación este inciso, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 19 del proyecto se dispone que los afiliados con derecho a percibir prestaciones por cesantía mantendrán la calidad de beneficiarios del Sistema único de prestaciones familiares, en las condiciones que señala.
El inciso segundo establece que el monto de la asignación familiar que les corresponda, será aquél que gozaban en el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo.
En la Comisión hubo amplia discusión sobre el tema y se propuso precisar la redacción de este artículo, de modo que disponga que deberá comprender el reajuste correspondiente.
Puesto en votación el artículo 19, fue aprobado por unanimidad.
El artículo 22 tiene que ver con un subsidio, exclusivamente de cargo fiscal -situación que se planteó en los anuncios del lunes pasado del Presidente de la República -; se precisa con claridad que el monto equivalente a los 45 mil, 35 mil y 25 mil pesos regirán para el segundo, tercero y cuarto mes de cesantía, respectivamente, según corresponda.
Esto, obviamente, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 26, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir el inciso decimotercero por el siguiente: “En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la inversión en la Sociedad Administradora filial se excluirá del cálculo del patrimonio mínimo a que se refiere el artículo 24 del decreto ley Nº 3.500, de 1980”.
El Ejecutivo fundamentó la reposición de esta indicación señalando que la inclusión de las AFP, como administradoras del régimen, agrega competitividad al mecanismo propuesto.
La votación fue de 8 votos a favor y 1 voto en contra.
El artículo 26 fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención.
Para abreviar, la discusión de los artículos 27, 30, 31, inciso primero, y 33, aparece en el informe entregado por el secretario de la Comisión de Hacienda, del que disponen los señores parlamentarios.
En el artículo 36, hubo una indicación para sustituir el inciso primero, que expresa que los fondos de la cuenta individual por cesantía serán inembargables, salvo para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente.
Esta indicación fue ampliamente debatida en la Comisión y se llegó a esta redacción precisa, que favorece a los trabajadores chilenos que viven esta situación.
En relación con el artículo 40, hubo una indicación del diputado señor Juan Pablo Letelier , apoyada por los diputados señores Jaramillo , Lorenzini , Ortiz , Andrés Palma , Jocelyn-Holt y señorita Antonella Sciaraffia , que expresa que tratándose de los trabajadores a que se refiere la letra a) del artículo 4º, en vez de un 0,8 por ciento impondrán sólo un 0,6 por ciento.
Este aspecto fue ampliamente debatido y la votación fue dividida: 5 a favor y 4 en contra.
El artículo 5º transitorio establece que el mayor gasto fiscal que irrogue el proyecto durante 1999, se imputará a la partida Tesoro Público de la Nación.
Para terminar, destacaré siete situaciones concretas y precisas de los beneficios que recibirá el trabajador en relación con el sistema actual y el Protrac.
En caso de despido por necesidades de la empresa, artículo 161 del Código del Trabajo, actualmente el trabajador tendría una indemnización con un tope de 11 meses. Con el Protrac, la prestación equivalente a un mes por año de servicio es con tope de 14 meses: aumenta en tres.
En caso de despido indirecto, el trabajador tendrá derecho a 11 meses de indemnización. Con el Protrac sube a 14 meses.
Si es desahucio, los 11 meses suben a 14.
El despido por otras causales actualmente no da derecho a indemnización. Con el sistema Protrac, el trabajador recibirá una cantidad aproximada al 50 por ciento de su remuneración bruta mensual por cada año de servicio, la que retirará de su cuenta.
Además, la renuncia voluntaria es sin derecho a indemnización.
El señor SEGUEL .-
¿Me permite, señora Presidenta ?
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Diputado señor Seguel , no se puede interrumpir el informe del diputado informante .
El señor ORTIZ.-
Le concedo una interrupción con el mayor gusto.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el diputado señor Seguel .
El señor SEGUEL .-
Señora Presidenta , ocurre que lo dicho por el diputado informante de la Comisión de Hacienda es muy serio, pero está equivocado. No aumenta de 11 meses...
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Espere que concluya el informe del diputado informante ; después se abrirá el debate.
El señor SEGUEL.-
Pero tiene que informar bien.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Diputado señor Seguel , su Señoría está inscrito para usar de la palabra. Hay un espacio para debate.
Puede continuar el diputado señor Ortiz .
El señor ORTIZ.-
Señora Presidenta, estoy convencido de que el proyecto es un avance positivo, especialmente para el momento que vive el país.
En el instante que mi amigo y camarada diputado señor Seguel lo plantee, le voy a explicar cómo fue la discusión, al menos en la Comisión de Hacienda, en la cual participé desde el primer instante hasta que terminó.
He dicho.
La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
En discusión general y particular el proyecto.
Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.
El señor MOLINA ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señora Presidenta , las intervenciones muy completas de los dos diputados informantes abreviarán, en buena parte, la exposición que el Ejecutivo quiere hacer sobre el proyecto.
Sin embargo, en términos generales, no quiero referirme tanto al articulado en particular, sino a las cuestiones de fondo, que fueron materia de una larguísima discusión en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, y a las razones que ha tenido el Ejecutivo para presentar un proyecto que, sin duda, mejora de manera sustantiva los derechos de los trabajadores y el clima laboral al interior de nuestras empresas, y da certeza de que los recursos con que deben contar los trabajadores para enfrentar la eventualidad de un despido les permitirá mejorar su dignidad como trabajadores y la de sus familias.
En el mundo moderno, la apertura económica y los cambios tecnológicos han hecho que las empresas se enfrenten a una creciente competencia, que genera mayor movilidad relativa en los empleos. Ello ha redefinido las relaciones de trabajo y ha hecho necesario modernizar los instrumentos laborales hasta ahora vigentes.
Quiero afirmar que hoy Chile no cuenta con un sistema de protección de la cesantía y de la movilidad laboral, consistente con el desarrollo de una economía moderna.
Precisamente, el sistema de protección al trabajador cesante que proponemos es necesario porque suple las deficiencias de los instrumentos de protección actualmente vigentes en el país, que, como se sabe, son el subsidio de cesantía y las indemnizaciones por años de servicio cuando se produce un despido, los cuales no proporcionan adecuada cobertura frente a esa situación ni consideran el proceso de movilidad laboral de la empresa moderna.
En el caso del subsidio de cesantía, las insuficiencias son claras: proporciona un exiguo monto de beneficios y evidencia una reducida cobertura. En tanto, el régimen de indemnizaciones por despido genera beneficios parciales e inciertos y se producen sólo por la causal de necesidades de la empresa. Además, genera trabas a la movilidad laboral y agrava los problemas financieros de las empresas en períodos de menor actividad económica.
Por último, es necesario mencionar que los costos en tiempo y dinero, asociados a las acciones judiciales y administrativas en que debe incurrir el trabajador para obtener tales beneficios, agravan aún más la situación del cesante.
A este respecto, sólo quisiera señalar una cifra. Más del 90 por ciento del total de los reclamos presentados en las inspecciones del trabajo son por infracciones en el pago de indemnizaciones por años de servicio. De ese 90 por ciento, casi un 60 por ciento finaliza en conciliaciones, situación que implica para el trabajador recibir un monto de dinero inferior al que legalmente le correspondería percibir.
En otras palabras, esto significa que el actual sistema, no obstante ser una conquista importante de los trabajadores, contiene incentivos que inducen a conductas que, en la práctica, hacen inaplicable el derecho en una mayoría muy importante de casos, sobre todo en situación de crisis.
El sistema que estamos proponiendo fortalece y perfecciona los instrumentos de previsión social, protege a los trabajadores en los procesos de movilidad laboral y asegura la estabilidad de sus ingresos durante la búsqueda de empleo. Igualmente, otorga beneficios como el acceso a la capacitación productiva y a la orientación laboral.
Este sistema se basa en la concepción del desempleo como un estado de necesidad que requiere un mecanismo de protección que asista al trabajador y a su familia durante un período razonable para superar tal contingencia. Este mecanismo debe entenderse como un sistema en que, a través del ahorro, los propios actores de la relación laboral, y mayoritariamente el empleador, contribuyen a provisionar recursos para afrontar futuros períodos de cesantía y búsqueda de empleo, y en el que el Estado interviene de manera subsidiaria y focalizada hacia los que perciban ingresos más bajos, es decir, donde el estado de necesidad es más evidente.
El aspecto fundamental que aborda este proyecto de ley es la cesantía y la inestabilidad en el empleo por el impacto social que representa para el trabajador, su familia y toda la comunidad. Queremos asegurar al trabajador, mediante un sistema debidamente estructurado, ingresos económicos durante un período razonable de búsqueda de empleo.
Al redactar este proyecto, hemos tenido especial cuidado en evitar los principales problemas que otros seguros de desempleo vigentes en países desarrollados han mostrado en la práctica. Por ejemplo, evitar el uso indebido del sistema, la informalidad laboral derivada de ese uso indebido, y promover la búsqueda de un nuevo empleo.
Hay muchos ejemplos en países que llegaron a tener un desarrollo acelerado y grandes conquistas sociales, donde los sistemas tradicionales de seguros, por malas prácticas, se han convertido en un desincentivo para la búsqueda de empleo, lo que hace recaer en el Estado una carga insoportable que afecta, en definitiva, el desarrollo del conjunto del país y la vida de los propios trabajadores.
En caso de que se establezcan aportes fiscales -como el subsidio que he señalado-, éstos deben ser efectivamente subsidiarios y focalizados a los sectores de más bajas rentas. Lo anterior evitará incurrir en altos costos de administración y recurrir a recursos públicos para corregir eventuales déficit. La idea es que el sistema funcione bajo un mecanismo de autorregulación.
También el nuevo sistema considera la experiencia de nuestras propias empresas en procesos de negociación colectiva, en los que se han generado acuerdos entre trabajadores y empleadores bajo condiciones diferenciadas y sobre la base de provisión de recursos que han permitido el pago de prestaciones por término de contrato en eventos distintos al de necesidades de la empresa y que, por la vía del Protrac, pretendemos generalizar.
¿Cuáles son las contribuciones del nuevo sistema?
En primer lugar, mejora las relaciones laborales en la empresa, toda vez que, al asegurar recursos para la contingencia del despido, disminuye la tensión asociada al pago de indemnizaciones y, por tanto, el riesgo de conflictividad judicial.
En segundo lugar, resguarda mejor los derechos del trabajador, puesto que parte significativa de los recursos destinados a financiar el pago de prestaciones por despidos ya estarán depositados en su propia cuenta individual por cesantía. El saldo, para completar el total de beneficios, deberá ser pagado por el empleador al momento de firmar el finiquito.
Con ello se está contribuyendo, además, a proteger la viabilidad y capacidad de adaptación de las empresas, porque, en situaciones críticas o de ajuste, gran parte del costo que deberían pagar debido a indemnizaciones por término de la relación de trabajo, ya estará provisionado en la cuenta del trabajador. Este aspecto es de la mayor importancia.
Desde el momento en que el empleador tiene la posibilidad -porque así lo mandata la ley- de abonar las cotizaciones en una cuenta personal de propiedad de cada trabajador afiliado, que se abrirá en la sociedad administradora, cuando vengan momentos de ajuste, como el que hemos sufrido durante estos meses en Chile, contará prácticamente con la mitad de los recursos que deberá pagar, más los beneficios que esos depósitos han tenido en el mercado financiero. Por lo tanto, baja la tensión del trabajador y en el conjunto del clima laboral de la empresa. Esto favorece mayor estabilidad en el empleo, en la medida en que a mayor antigüedad del trabajador en una empresa, menor es el horizonte de cotizaciones que el empleador deberá efectuar en el futuro, puesto que esta obligación se extingue en el año 2011. Así, se reducen los actuales incentivos para prescindir del personal que va adquiriendo mayor antigüedad, a fin de reemplazarlo por uno nuevo.
Además, la mayor estabilidad en el trabajo que se obtiene permitirá contar con un factor determinante para aumentar la capacidad de adaptación de las empresas por la vía de la inversión de recursos humanos.
Este diseño asegura que no se reducirán los actuales beneficios de los trabajadores que enfrentan una situación de despido, especialmente con el sistema de indemnización por años de servicio. En cambio, se aumenta el grado de efectividad del sistema para proporcionar estos beneficios.
También el Protrac proporcionará beneficios a quienes pongan término a una relación laboral, cualquiera sea la causa que la origine; esto es, por despido, renuncia, jubilación o muerte del trabajador. Así, la movilidad laboral del trabajador estará más protegida y podrá optar a mejores alternativas de empleo.
Estas nuevas prestaciones, que hoy no existen en el sistema legal chileno, contribuirán directamente a aumentar la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familias. Los trabajadores conservarán el derecho a otras prestaciones, tales como beneficios de salud, y accederán prioritariamente a otros beneficios como capacitación y orientación laboral, entre otros.
Finalmente, el sistema protegerá a la totalidad de los asalariados privados, lo que significa que se beneficiarán alrededor de tres millones doscientos mil trabajadores una vez que el sistema alcance su cobertura máxima.
Los principales aspectos del Protrac son los siguientes:
1º Es un sistema de protección al trabajador cesante y a la movilidad laboral, que asegura al trabajador, mientras encuentra empleo, ingresos distribuidos en un máximo de cinco meses.
2º Mantiene el nivel de beneficios económicos que hoy percibe un trabajador cuando es despedido por necesidades de la empresa, como el desahucio, o se utiliza el mecanismo del despido indirecto: indemnizaciones de un mes por año de servicio con tope de once meses. En consecuencia, no existe disminución alguna de beneficios para el trabajador respecto del actual sistema de indemnizaciones.
3º Adicionalmente, el sistema extiende la cobertura por cesantía a todo evento, otorgando prestaciones en caso de despido, renuncia, muerte o cualquier otra causal de término de contrato de trabajo.
4º El sistema opera mediante la apertura de una cuenta individual por cesantía en una entidad administradora desde el inicio del contrato de trabajo, a la que el empleador aportará mensualmente una suma de su cargo equivalente al 3,6 por ciento de la remuneración del trabajador, y el trabajador, un 0,8 por ciento de la misma por un período de once años.
5º El sistema da derecho a las siguientes prestaciones:
a) En caso de que el contrato termine por necesidad de la empresa, desahucio o despido indirecto, el beneficio consistirá en el retiro de la totalidad del saldo que registre la cuenta individual por cesantía, en tantas cuotas mensuales como años de servicio tenga el trabajador, distribuidas en un máximo de cinco.
Los retiros se complementarán con el pago de una suma de cargo del empleador, equivalente a la diferencia entre sus aportes a la cuenta, más la rentabilidad de éstos y lo que deba pagar por prestaciones por años de servicio. En consecuencia, nunca los aportes del trabajador y su rentabilidad de 0,8 contribuirán a financiar el pago de tal diferencia, la cual siempre debe ser pagada por el empleador.
b) Cuando el contrato termine por causales que hoy no dan derecho a indemnización por años de servicio, el beneficio de cesantía consistirá en el retiro de la totalidad del saldo que registre la cuenta al momento de terminar el contrato, en tantas cuotas mensuales como años de servicio tenga el trabajador, distribuidas en un máximo de cinco, salvo en el caso de muerte o jubilación, en el cual los herederos o el trabajador, según el caso, podrán retirar en un solo giro la totalidad de los fondos de la cuenta.
c) En todo caso, el trabajador, además, tendrá derecho a prestaciones adicionales, como orientación e información laboral y capacitación ocupacional preferente.
A mi juicio, no se ha reparado suficientemente en el último beneficio. El hecho de tener acceso prioritario a los sistemas de capacitación del Sence, permitirá al trabajador mejorar de manera considerable su calidad de empleado y, terminada la búsqueda de trabajo, estar en mejores condiciones para acceder al mercado de trabajo. Este beneficio es entregado gratuitamente por el Estado.
d) Asimismo, tiene la cobertura de salud por el Fonasa y el pago de prestaciones familiares.
6º Por su parte, el Fisco contribuye a financiar el Protrac de manera subsidiaria. Respecto de trabajadores de rentas bajas, el subsidio se pagará por un máximo de tres meses y, a contar del segundo mes de cesantía, será decreciente y se extinguirá de manera automática si el trabajador encuentra un nuevo empleo.
7º El sistema contempla la posibilidad de retiros anticipados, preservando en la cuenta individual del trabajador la mantención de los fondos suficientes para solventar un período razonable de cesantía, esto es, aproximadamente, cinco meses.
8º La administración del sistema corresponderá a entidades especializadas, autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales, para constituirse, deberán cumplir con similares exigencias que las propias AFP.
Estas sociedades administrarán las cuentas individuales por cesantía e invertirán sus recursos sólo en instrumentos de renta fija. Las administradoras podrán cobrar una comisión equivalente a un porcentaje del saldo de la cuenta individual por cesantía y no sobre el sueldo del trabajador. Ello las incentivará a bajar los costos, pues, en la medida en que otorgue una administración más eficiente, recibirá mayores recursos y beneficiará más al trabajador.
La incorporación al Protrac se aplicará de manera automática a los trabajadores contratados, a partir del inicio del séptimo mes de vigencia de la ley. No será aplicable a los trabajadores contratados con anterioridad al inicio de la vigencia de la ley, durante los primeros seis meses de su vigencia. Sin embargo, los actuales trabajadores podrán acogerse al nuevo sistema, de común acuerdo con su empleador.
Asimismo, en caso de que exista convenio colectivo en una empresa, el trabajador recién contratado, de común acuerdo con su empleador, podrá acogerse al Protrac o al sistema establecido por negociación colectiva, si es mejor que el Protrac.
Señor Presidente , soy sincero al decir que estamos frente a un proyecto de larga tramitación e importante perfeccionamiento en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda. He encontrado una actitud positiva en todas las bancadas de la Corporación. Por cierto, hay quienes tienen algunas diferencias respecto a aspectos específicos del mismo.
He percibido la misma disposición de parte de empleadores y trabajadores. Los empleadores, que hasta hace pocos meses tenían un actitud negativa frente a la iniciativa, han señalado que comparten la idea de legislar, que están de acuerdo con su estructura y que tienen distancia respecto de puntos específicos, como los relacionados con eventuales mayores costos en el contrato de trabajo. Por su parte, los trabajadores, crecientemente, han ido percibiendo que se mejoran de manera sustantiva los derechos consagrados en el sistema de indemnización por años de servicio, y que el sistema incorpora a 800 mil trabajadores que carecen de todo sistema de protección.
Debo decir que si algo hemos aprendido con la crisis que ha debido enfrentar Chile, es que hoy han subido de manera considerable los niveles de conciencia en todos los sectores respecto de la necesidad de legislar sobre la materia.
Por lo tanto, invito a los señores diputados a dar una señal potente al país, de la voluntad de la Cámara de Diputados, en el sentido de que el proyecto sea realidad lo antes posible, en beneficio de los trabajadores, de los empleadores y de la sociedad chilena a fin de que haya menos conflictos en las empresas, con lo cual se mejorará el diálogo social y el sistema de nuestros trabajadores.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Cito a reunión de Comités en la Sala de Lectura.
Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, quiero entregar algunos juicios sobre la iniciativa que se debate en general y que si no se aborda como corresponde, la confusión puede ser grande para los trabajadores.
No se trata de un seguro de cesantía, como muchas veces se ha dicho, sino de un proyecto que modifica el sistema indemnizatorio, y desde esta perspectiva quiero hacer mis reflexiones.
El proyecto modifica el sistema indemnizatorio y amplía la posibilidad de acceder a él, bajo criterios que en la actualidad no considera el Código del Trabajo.
Sin duda, por la estructura de la propuesta, el sistema indemnizatorio puede transformarse en un instrumento muy eficaz y útil para enfrentar situaciones de cesantía, no sólo en momentos de crisis, como la que se vive hoy -en este caso, el proyecto no significará ningún beneficio para los cesantes-, sino para el futuro; y fenómenos que en forma constante se producen en el mercado del trabajo de una economía como la nuestra, tremendamente dinámica, con altas tasas de rotación en algunos sectores, con desplazamiento laboral significativo.
Todo eso puede ser menos difícil con un sistema indemnizatorio distinto y, además, con los rasgos que conlleva el propuesto.
No volveré a describir el proyecto. Tanto el diputado señor Aníbal Pérez como el diputado señor Ortiz , en sus respectivos informes, han hecho presentes los lineamientos principales, y el ministro del Trabajo ha explicado en detalle la intención del Ejecutivo al respecto. Simplemente, quiero plantear tres inquietudes.
Reitero: no se trata de un seguro de cesantía. Quizás, algún día se logren niveles de desarrollo que permitan uno, sin los vicios y debilidades que se conocen, el cual forme parte del sistema previsional.
Mi primera inquietud dice relación con la cobertura. Sin duda, desde que se presentó, el proyecto ha cambiado. Es tremendamente importante la extensión de sus beneficios hacia otros sectores de trabajadores, en particular de los temporeros, eventuales o por faenas. Algunos parlamentarios y dirigentes de la CUT formulamos insistentemente la petición al Ejecutivo en ese sentido cuando lo presentó, y quiero reconocer su buena voluntad. Es muy importante.
Al mismo tiempo, lo que se propone en el proyecto no puede ser considerado como el puerto al cual hay que arribar con el amplio sector -entre 600 mil y 800 mil- de trabajadores que se pretende beneficiar. Debe concebirse un sistema indemnizatorio -mañana, un seguro de cesantía- que tome en cuenta que la economía nuestra y la de diversos países varía en forma tal, que el trabajo permanente y en un solo lugar cada vez es más raro y escaso. Es más frecuente el trabajo temporero, eventual o por faena.
Como representante de un sector campesino-agrícola, líder en la exportación hortofrutícola, quiero manifestar mi punto de vista al respecto. Reconozco el avance del proyecto, pero es necesario acotar sus efectos en términos prácticos. Por ejemplo, ¿qué significará para la señora María, de Graneros , la ley de protección al trabajador cesante? ¿Qué significará para Luis Rivera , de Requínoa, trabajador de temporada -cinco meses en el año-, con dos hijos?
A mi juicio, sólo al tercer año de imposiciones y de pago de las cuotas, si el empleador lo ha hecho y existe un contrato formal, el trabajador podrá acceder al beneficio de cesantía que se estudia, que no será más que el equivalente a un mes de sueldo.
En particular, para un amplio segmento de trabajadores el proyecto no significará un beneficio relevante. Por eso, debe reflexionarse más a fondo acerca de cómo el Estado se hará cargo de él.
Este amplio segmento de trabajadores vive los meses azules. Muchas veces, cuando los encuentran rastrojeando nueces, porque deben alimentar a sus familias, los toman presos. Todos los años trabajan en la misma actividad, pero el proyecto no les servirá, precisamente, porque el sistema de pagos es por parte del año.
No sé si la solución para estos trabajadores debe ser la misma que para los otros, aunque reconozco lo que dijo el Ministro, en el sentido de que hay voluntad para un subsidio estatal concurrente con esta finalidad.
A este amplio segmento de trabajadores le ocurre lo mismo con las leyes previsionales. Una temporera puede trabajar cinco meses, todos los años, durante treinta años. Toda una vida. Cría a sus hijos; si es madre soltera, le será más difícil su labor. Pero no tendrá derecho a jubilar porque no cumple el requisito establecido por la ley, válido para la generalidad, pero no para la particularidad de los 600 mil u 800 mil trabajadores que no cumplen el requisito de tener imposiciones durante 240 meses para acceder a una jubilación con garantía estatal.
Pido que el Ejecutivo estudie un sistema complementario distinto para este segmento de trabajadores. Reconozco la validez y la importancia de que se haya incorporado un nuevo mecanismo en el proyecto; pero tengo el temor de que se generen expectativas falsas y, por tanto, una tremenda frustración.
Mi segunda inquietud dice relación con la administración, sobre la cual no se debe discutir parcialmente. A muchos parlamentarios nos preocupa quiénes van a administrar los fondos, que en un comienzo serán pocos y después muchísimos. En un sistema financiero y en un mercado de capitales como los nuestros, nos preocupa que pocas empresas manejen tantos recursos, por las distorsiones que eso produce.
La exclusión de las administradoras de fondos de pensiones no la hemos pedido por una persecución per se, porque ciertas sociedades administran determinadas empresas. Nuestra petición obedece a una reflexión más de fondo: evitar la concentración de capitales en el sistema financiero.
El problema de fondo es la generación de competencia en este sentido, lo que debe debatirse con altura de miras, a fin de evitar una distorsión indeseada en el mercado de capitales.
Hemos presentado una indicación, en la comisión de Hacienda, para establecer un criterio de justicia, en nuestra opinión, respecto de aquellos trabajadores que ganen menos de 150 mil pesos, con el objeto de que, por varias razones, no aporten el 0,8 por ciento de ahorro forzoso.
Primera, la estructura es de tal forma, que los ahorros del empleador financiarán la indemnización por años de servicios a todo evento. En ningún caso se utiliza el ahorro del trabajador para calcularla.
Segunda, aun cuando puede ser positivo que los trabajadores hagan un ahorro forzado, en caso de cesantía no puede ser obligatorio, en particular para quienes tengan ingresos bajos, porque mil pesos de imposiciones pueden significar el pan de dos días en el mes. Si bien es posible que para algunos mil pesos no sea tanto, para los que ganan sueldos bajos puede significar muchísimo más de lo que pensamos. La indicación fue aprobada en la Comisión de Hacienda.
Por último, con la finalidad de mejorar el proyecto que perfecciona el sistema indemnizatorio -no es un seguro de cesantía-, queremos someter a consideración de la Sala una indicación que dice relación con el derecho a retiro de los fondos.
En primer término, en ningún caso se puede quitar a los trabajadores el derecho a percibir como indemnización un mes por año de servicio y menos a los que tienen contratos anteriores a 1981, quienes deberían tener derecho a retirar la totalidad de su indemnización, en caso de que la cesantía se hubiera originado por una de las causales establecidas en el Código del Trabajo. Por ejemplo, si la cesantía se produjo por necesidades de la empresa y el contrato es anterior a 1981, el trabajador debería tener derecho a una indemnización de un mes por año, sin tope.
Entendemos que para las personas que queden cesantes a partir de la dictación de esta ley, se está pensando establecer un sistema distinto al de cinco cuotas, en particular para quienes han tenido mayor permanencia en el trabajo. Con el diputado señor Bustos preparamos una indicación que tiene por objeto establecer un sistema alternativo -quizás otros colegas puedan explicar de qué se trata-, de forma tal que el mejoramiento de la indemnización no elimine un derecho adquirido, amplíe su cobertura al límite que todos deseamos y asegure que el beneficio que pueda significar para algunos trabajadores no vaya en desmedro de aquellos que han tenido mayor permanencia en el trabajo.
He dicho.
La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta accidental ).-
Tiene la palabra el diputado señor Seguel .
El señor SEGUEL .-
Señora Presidenta , en esta oportunidad me referiré en general al proyecto, pero en la discusión en particular intervendré en varios de los artículos a los cuales hizo referencia el diputado señor Juan Pablo Letelier .
Este proyecto se discutió en la Comisión de Hacienda cerca de dos años. Su despacho se atrasó porque no tenía respaldo -aún no lo tiene-, como sí quisiera esta Cámara y el Gobierno, de parte de los trabajadores y de los empleadores. Ésa ha sido la razón fundamental del retraso prolongado en su estudio.
La discusión del proyecto se comenzó en la época del ministro René Cortázar ; fue presentado por el entonces ministro señor Arrate y esperamos que el ministro Molina logre su aprobación.
Tenemos muchas diferencias que debatiremos calmadamente en la discusión en particular. Hay temas de fondo; por ejemplo, clarificar total y absolutamente la diferencia entre indemnización por años de servicio y la que establece el proyecto sobre protección por cesantía, Protrac.
-Manifestaciones en las tribunas.
El señor MONTES (Presidente).-
Puede continuar su intervención, señor diputado.
El señor SEGUEL.-
Debo aclarar que la protesta de los asistentes a tribunas no es contra el Protrac, sino por la situación que afecta a funcionarios del Banco del Estado.
Decía que la indemnización por años de servicio debe ser total y absolutamente clarificada a todos los trabajadores. De no ser así, podríamos enfrentarnos a un conflicto delicado, porque si no se entiende una ley, por muy buena que sea, será rechazada por los trabajadores y no deseo que tal situación acontezca.
El proyecto que hoy nos reúne en esta Sala, por su trascendencia social y por la coyuntura económica por la cual atraviesa el país, es, a mi juicio, uno de los más importantes y de mayor impacto que esta Corporación ha discutido en los últimos meses.
La cesantía, y la situación social y familiar que ella genera, tiene un impacto que va más allá del drama personal, individual o familiar de quien la sufre. Repercute en la sociedad entera y produce incertidumbre y conflictos sociales que el Estado debe prever y precaver.
Como legisladores y representantes de trabajadores afectados por el flagelo de la cesantía, debemos ser responsables al legislar para el futuro y tratar de evitar, en una crisis como la actual, que las situaciones que hoy afectan a un sector importante de nuestra fuerza laboral se repitan en otros trabajadores.
No es el momento de pequeñeces ni de sacar ventajas coyunturales con afanes electoralistas. Hoy el país necesita de instrumentos adecuados para enfrentar situaciones de extrema precariedad, como lo ha demostrado la legislación vigente en materia de cesantía. No podemos ni debemos dejar olvidados a quienes, con su esfuerzo físico e intelectual, posibilitan el progreso de nuestro país.
Me sumo con entusiasmo a esta iniciativa, pues si bien no agota todas las posibilidades de mejoramiento de la situación real de quienes hoy afrontan la pérdida de su fuente laboral, y es insuficiente, a mi juicio, para enfrentar con éxito en el futuro la contingencia de la cesantía, constituye un notable avance respecto de la legislación existente.
El desempleo, además de tener una dimensión universal, ha sido endémico en nuestra historia económica; pero, no obstante esa constatación, nuestra institucionalidad presenta una actitud prácticamente prescindente en materia de cobertura de cesantía. Dado que el subsidio vigente resulta tan exiguo, sólo una proporción menor de los desempleados lo impetra.
Por ello, la iniciativa del Ejecutivo , principalmente de su Excelencia el Presidente de la República , busca reemplazar el actual mecanismo de subsidio de cesantía por uno que estructura la protección del trabajador cesante con un sistema de previsión social, como lo expresa el mensaje, que se inserta en un campo más amplio y protector: el ámbito de la seguridad social al que debe pertenecer, efecto que dejamos claramente establecido.
Hago un expreso reconocimiento al Gobierno por la estrecha relación que permanentemente mantuvo con la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y, en especial, al Ministro del ramo, don Germán Molina , ya que gracias a ello, muchas de nuestras sugerencias -por no decir casi todas- manifestadas en la Comisión, se transformaron en indicaciones del Ejecutivo que ampliaron tanto la cobertura del proyecto como sus prestaciones, perfeccionando su articulado y concitando el consenso que logró en la discusión particular.
En consecuencia, por intermedio de la Mesa, convoco con humildad a mis colegas de Oposición, a fin de brindarle apoyo a este proyecto, ya que cuando se votó en general en la Comisión fue aprobado por unanimidad, a la vez que, durante la votación en particular, la mayoría de los artículos contó con sus votos, como consta en el informe que tienen a la vista.
Asimismo, formulo un llamado a mis colegas trabajadores y a los dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores, para que juntos recorramos el arduo camino que nos lleve a una plena y verdadera justicia social, y en su andar no nos distancien diferencias coyunturales de apreciación sobre las bondades de uno u otro proyecto de ley. Naturalmente, ello será realidad sólo en la medida de lo posible.
Es necesario y urgente, sí, informar a los trabajadores que la indemnización por años de servicio no es incompatible con el proyecto de Protrac.
Formulo un llamado a nuestros colegas del Senado, a fin de que le otorguen rápida tramitación a esta iniciativa y no termine congelándose en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de esa rama del Poder Legislativo, como ha sucedido con otros proyectos remitidos por esta Cámara, que hoy no duermen el sueño de los justos, sino el sueño de los muertos.
Finalizo reafirmando mi profunda convicción sobre el buen trabajo que se ha realizado con ocasión de este proyecto.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Paya.
El señor PAYA.-
Señor Presidente , en la votación general del proyecto, nuestro partido votará favorablemente, porque lo considera una buena idea. No se trata de presumir; pero parece tan buena idea que hace más de cuatro años presentamos al Gobierno una idea en términos similares a lo que éste envió a la Cámara bastante tiempo después.
Sin embargo -lo tengo que decir, porque, de lo contrario, sería una inconsecuencia-, en esta materia no se puede haber hecho peor las cosas, toda vez que se ha estropeado una buena idea. En efecto, cuando había algo tan importante para los trabajadores y respecto de lo cual existe un acuerdo tan amplio, en el fondo y en los mecanismos generales para proceder, resulta inconcebible que no haya habido una disposición al diálogo, a introducirle modificaciones a esta iniciativa, actuando -no sé si decir- con sectarismo y con rigidez.
Ingresado el proyecto en el Congreso, durante un tiempo durmió el sueño de los justos. Fue revivido -tengo que decir que lo he constatado con pena- con evidentes caracteres demagógicos, presentándolo como una medida que ayudaría a paliar la crisis de cesantía que hoy vive el país, lo cual no es así.
Por eso, celebro que el diputado señor Bustos, don Manuel , lo haya reconocido: en esta crisis este proyecto no sirve para nada. Es más, en esta crisis -y lo reconoce el Ejecutivo al establecer un período de transición- un proyecto como éste es contraproducente, porque como encarece la contratación de gente, la desincentiva. O sea, todo lo contrario de lo que queremos hacer hoy. Será poco, marginal, pero tiene ese efecto.
Finalmente se revivió este proyecto, pero desde entonces nos hemos encontrado con que hay cero voluntad para modificarlo.
En los breves instantes de que dispongo me referiré a cuáles son, a nuestro juicio, las modificaciones que a este proyecto debemos introducirle. Son simples e implican dejar intactos cuarenta y dos de los cuarenta y cinco artículos.
Cuando por primera vez conversé sobre esta materia con el entonces Ministro Arrate -incluso mucho antes de que le presentáramos la idea-, en todos los sectores existía disposición a considerar la creación de un mecanismo similar. Además, me señaló que ése era un punto respecto del cual había consenso técnico en el Gobierno y que, evidentemente, la creación de tal sistema tenía que incorporar, y de alguna manera asumir, la existencia del sistema de indemnización por años de servicio, lo cual no debería significar encarecimiento del costo de la contratación de gente, por sobre el actual sistema de indemnización.
Eso, que es difícil de explicar -y hemos visto la complicación política que les causa a algunos el temor de que los trabajadores lo perciban como la pérdida de un beneficio actual: el derecho a la indemnización-, es una realidad. Por consideraciones económicas, no ha podido hacerse de otra manera y porque hoy la indemnización por años de servicio funciona como una pésima forma de seguro de cesantía, porque no es un reconocimiento a los años de servicio prestados, ya que, de ser así, habría que dársela incluso al trabajador que renuncia, y hoy se paga sólo al trabajador que es despedido. Sin embargo, constituye una pésima forma de seguro de cesantía, porque es eventual y tiene tope.
¿Cuál es, desde el principio, el fondo de nuestra objeción a este proyecto, y cuál, la esencia de la proposición que nosotros le hicimos al Ejecutivo ?
En primer lugar, la indemnización, que debe ser algo positivo, hoy es fuente de conflictos, los cuales derivan, primero, del hecho de que sea eventual, porque como tiene ese carácter y debe solventarla el empleador, éste procurará no pagarla. ¿Y cómo va a evitar pagarla? Forzando la renuncia del trabajador. Como el trabajador -de ahí se origina tanta acusación falsa que termina en juicio, por ejemplo, en cuanto a que él es ladrón; conocemos estos conflictos y los vemos todos los días- ante el temor de no recibirla, no renuncia. Pero ¿qué pasa con el trabajador que tiene una mejor oferta, una posibilidad de mejor empleo? No lo puede tomar, porque si renuncia al trabajo actual no recibe indemnización; entonces empieza a apernar al revés. Ésta es una institución nacional: necesita que lo despidan para no perder la indemnización. Por eso hay que terminar con el carácter de eventual.
En segundo lugar -discúlpenme que sea tan telegráfico; pero no tengo tiempo para explicar más en detalle, como quisiera, porque es la esencia del tema-, el sistema indemnizatorio actual -primera fuente de conflictos- genera juicios que, al final, siempre los paga el trabajador, porque la indemnización tiene un tope: hasta once años; entonces, al año duodécimo, si el trabajador sigue en la misma empresa, pierde plata. En su mente, necesita que lo despidan nuevamente. Esto da origen a innumerables conflictos.
¿Cómo se podría terminar con estos conflictos? Dándole carácter cierto a la indemnización: a todo evento. El Ministro dirá nuevamente que se le da ese carácter, pero no es así.
Si analizamos el artículo 3º, cuyo alcance incide parcialmente en el artículo 13, se dice que, en caso de renuncia, el trabajador tendrá derecho a lo depositado en su cuenta, que alcanza a medio mes por año. El otro medio mes por año de indemnización seguirá siendo objeto de los mismos conflictos que existen hoy. El monto de la indemnización se habrá reducido a la mitad; pero los juicios y la cantidad de conflictos serán los mismos. El hecho de que el monto de lo discutido se reduzca a la mitad, nunca ha significado que el costo de los juicios, de las costas y de los perjuicios, en definitiva, se reduzcan también a la mitad. Subsiste esa fuente de conflicto.
La segunda fuente de conflicto es la existencia del tope de once años, la que aquí no sólo subsiste, sino que la enredan más, porque agregan un segundo tope, una diferenciación hasta un tercer tramo, hasta los once, los doce, los catorce años y después. Entonces, será necesario que despidan a ese trabajador porque, si renuncia, estará perdiendo el derecho a recibir la mitad de su indemnización. En definitiva, es algo tan obvio que se resuelve dando a los trabajadores la certeza de que este beneficio lo recibirán siempre y por todos los años de trabajo, no por 11 ó 14. Es una cuestión simple, algo a lo que los trabajadores aspiran, algo que las empresas entienden que es conveniente porque evita conflictos, y que no es tan complicado explicárselo a los trabajadores. Ahora, si éstos llegan a la conclusión de que no les gusta, somos partidarios, además, de darles opciones.
En resumidas cuentas, vamos a aprobar en general el proyecto, pero durante el plazo que se fijó para votarlo en particular -según los acuerdos de los Comités- esperamos ver la disposición del Gobierno para mejorarlo en un sentido obvio y positivo para los trabajadores.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , como se ha señalado aquí, este proyecto de ley contiene dos grandes materias.
La primera se refiere al desarrollo de un sistema de protección al trabajador cesante -Protrac-, y la segunda, a las modificaciones que se introducen a diversas disposiciones del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
En relación con la primera es bueno legislar sobre un sistema de protección al cesante, porque nuestro sistema de seguridad social tiene grandes falencias. Para nadie es un misterio que el actual sistema único de subsidio de cesantía ha resultado ser un instrumento del todo inútil, porque el monto de sus prestaciones es tan bajo que no cubre las necesidades de un trabajador o de una trabajadora cesante; es decir, se aparta totalmente de la acción protectora, que es la esencia de la seguridad social.
Pues bien, el proyecto en discusión no representa un avance en este sentido, puesto que también se aparta de las exigencias básicas de la seguridad social en la medida en que pone como eje central del Protrac el ahorro individual de los trabajadores. Entonces, desde la óptica de la seguridad social, se da el absurdo de que quien recibe mayor protección no es el que más la necesita, sino quien tiene mayores ahorros. En realidad, lo que propone el proyecto es una nueva modalidad de indemnización por años de servicios, pero no un seguro de desempleo, como lo señaló en su intervención el diputado Juan Pablo Letelier .
Esto debe quedar claro desde un comienzo para despejar una serie de incoherencias que existen en el articulado del proyecto, que son producto de esta mezcla que se ha hecho entre seguro de desempleo y sistema de ahorro individual. De este modo, en materia de protección del trabajador cesante, el perfeccionamiento del sistema de seguridad social sigue siendo un asunto pendiente en nuestro país.
Hecha esta aclaración, quiero referirme a la nueva modalidad de indemnización por años de servicios, sólo para reafirmar el planteamiento hecho por la Asociación de abogados laboralistas en nuestra Comisión de Trabajo, en cuanto a que este proyecto debilita el sistema indemnizatorio, como una sanción que debe cumplir el empleador en caso de despido, en la medida en que reduce el monto de las indemnizaciones, abriendo con esto una mayor brecha en la inseguridad laboral.
En realidad, tal como lo manifesté en la Comisión de Trabajo, desconfío de estas iniciativas orientadas a flexibilizar el derecho laboral, porque lo que ha sucedido hasta ahora en nuestro país, al igual que en otros países del mundo y de América Latina, es que se ha flexibilizado el derecho individual del trabajo, pero paralelamente se han puesto grandes límites y trabas al desarrollo de un efectivo derecho colectivo. Un ejemplo de esto es la dilación que ha experimentado en el Senado de la República la tramitación del proyecto de ley sobre negociación colectiva, que desde hace más de dos años está para que sea estudiado por una comisión mixta, que hasta ahora no ha sido convocada por el Presidente de la Comisión de Trabajo del Senado, senador Prat .
En relación con las modificaciones al decreto ley Nº 3.500, quiero señalar que a través del Protrac mensualmente se inyectará una enorme cantidad de millones de pesos al mercado de capitales, de los cuales parte importante provendrá de los trabajadores.
Ante este situación surge, una vez más, el fantasma de las AFP, con todos sus vicios y dificultades: los costos de administración, la poca transparencia en la gestión del sistema, la ausencia de los trabajadores en la administración de sus propios fondos, etcétera, problemas que estoy absolutamente segura de que debemos tener presentes al momento de entregar este tipo de sistemas como el Protrac a la administración de las AFP, sobre todo cuando observamos una fuerte resistencia a introducirles modificaciones. Así ocurrió el martes recién pasado cuando discutimos las modificaciones del Senado al proyecto de ley que crea un segundo fondo de pensiones, en que, por discrepancias surgidas entre la Cámara y el Senado, se encuentra en trámite de comisión mixta.
Para concluir, quiero manifestar que la duda que me asalta como legisladora frente a iniciativas de esta naturaleza es si estaremos efectivamente contribuyendo a generar una legislación que construya un derecho colectivo y flexible y, a la vez, equitativo.
He dicho.
(Aplausos en las tribunas).
El señor MONTES (Presidente).-
Advierto a los asistentes a las tribunas que está prohibido hacer manifestaciones a favor o en contra.
Tiene la palabra la diputada señora Marina Prochelle.
La señora PROCHELLE (doña Marina).-
Señor Presidente , frente a este proyecto de ley no podemos dejar de reconocer -porque es así- que en nuestro país es absolutamente necesario modificar los sistemas de protección al trabajador cesante.
Nos habría gustado que este proyecto hubiera ido un poco más allá, porque hay algunos temas puntuales que nos gustaría conversar con el Ejecutivo . No obstante ser el meollo del proyecto, se trata de materias susceptibles de ser mejoradas. Lo importante es que esta iniciativa se lleve a la práctica lo antes posible, porque la cesantía que aqueja a nuestros trabajadores representa un problema muy grave e importante para el país.
Lo que queremos recoger de este proyecto es la voluntad manifestada por todo el mundo de que es necesario, pero que también hay que modificarlo, porque un trabajador que tiene una baja renta -así lo planteamos en las comisiones respectivas- y que recibirá un subsidio del Estado de 45 mil, 35 mil y 25 mil pesos, aun cuando sean reajustadas en el IPC, son cantidades insuficientes para que pueda sostener a su familia cuando no tiene otros ingresos.
Hay una serie de temas como éste que nos gustaría que fueran mejorados, en especial, ante el anuncio de su Excelencia el Presidente de la República de que hay que dar una solución a los cesantes de hoy, sin perder de vista el futuro, puesto que no estamos libres de que otra crisis pueda afectarnos. Ojalá que ello no ocurra.
Renovación Nacional votará favorablemente la idea de legislar y la mayoría de los artículos del proyecto, sin perjuicio de que conversaremos con el Ejecutivo la posibilidad de introducir algunas modificaciones más favorables para los trabajadores en algunos temas que son cruciales.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , en este momento de cambios profundos en la búsqueda de reactivar la economía, me ha agradado muchísimo el ánimo manifestado por el Ministro al dirigirse a esta Sala, porque asoma un proyecto muy esperado: el que establece un sistema de protección al trabajador cesante, el famoso Protrac.
Los cambios de hoy no lo dificultan ni lo opacan -me refiero a los anunciados recientemente-, y considero que su promulgación será un gran aporte a la modernidad. Pero, ¡cuidado con las falsas expectativas que he escuchado en esta Sala! En tiempos no muy lejanos ni siquiera existió la idea de patrocinar algo parecido.
Por eso, es bueno reconocer y tener en cuenta los nuevos beneficios que se otorgan a los trabajadores cuando pierden algo tan sagrado como el derecho al trabajo, parte tan importante de nuestras vidas.
Actualmente, en una renuncia voluntaria no hay derecho a indemnización; el Protrac sí la da. Una jubilación no da más beneficio que la pensión; no otorga nada adicional. Sin embargo, ahora, el trabajador retirará lo que acumuló. Qué decir de aquel que no llegaba a jubilar, el que fallecía en el trayecto, en que la familia no recibía ningún beneficio; pero ahora los herederos retirarán lo acumulado en la cuenta del trabajador fallecido.
Me alegra mucho que se haya aprobado la indicación que presenté junto con el diputado señor Juan Pablo Letelier , porque refuerza este proyecto de ley y da más beneficios a los trabajadores que perciben el mínimo, ya que éstos no cotizarán. Por supuesto, fue acogida como algo de justicia, no como lo queríamos sus autores, ya que fue sólo aprobada por 5 votos contra 4. Por eso, cuando queremos mejorar algo, no nos parece legítimo que aparezcan obstáculos a algo tan justo como que no coticen aquellos que reciben el mínimo.
Diferencias existen en cualquier proyecto de ley, pero en éste parece que hubiera unanimidad; sin embargo, en tanto se mejora aparecen obstáculos insalvables. No nos parecía conveniente que las administradoras de fondos de pensiones manejaran el sistema de prestaciones, y por eso hubo unanimidad para incluir a los bancos, a las compañías de seguro, a las cajas de compensación, en la administración. Ello es un logro mayor.
Termino felicitando a las bancadas que ya han anunciado su voto favorable al proyecto y, una vez más, a través de los canales que nos reciben digo a la opinión pública que no confundamos las cosas. Esto es un avance importante, más allá de la existencia de las indemnizaciones comunes, y que tiene que ser perfectible. Lo de hoy es un aporte del Gobierno a los trabajadores que, en determinado momento, cesan en sus funciones. Es un gran beneficio.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.
El señor ALVARADO .-
Señor Presidente , sin lugar a dudas, este proyecto ha generado un sinnúmero de expectativas en la opinión pública y, principalmente, en aquellos que hoy no tienen la condición de trabajadores y que no encuentran un empleo.
En ese sentido, hay que ser bastante claro y categórico en que este proyecto, llamado de protección al trabajador cesante, en definitiva, no constituye ningún apoyo a quienes hoy sufren el drama de la falta de empleo, ya que sólo modificará el actual sistema de indemnización ante la pérdida del trabajo. Aquí, en vez de pagarse al final, cuando se produce el despido, el trabajador y el empleador irán haciendo una provisión de estos fondos. Por lo tanto, el Protrac no es más que un sistema en que el trabajador deberá comenzar a ahorrar para financiar su propia cesantía, a partir del próximo siglo.
Otro punto que quiero señalar se relaciona con la opinión pública. En los últimos días, se ha escuchado sistemáticamente que el atraso en la discusión del proyecto obedecía fundamentalmente a trabas o a falta de acuerdos con la Oposición. Esto hay que dejarlo claramente establecido. De hecho, los propios informes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, demuestran que la gran mayoría de los artículos fueron aprobados por unanimidad. En realidad, el atraso del proyecto ha radicado en las trabas y desacuerdos que el Gobierno encontró en la CUT y en sus propios parlamentarios.
También quiero señalar un punto que me preocupa. El artículo 28, original, discutido en la Comisión de Trabajo, establecía que las comisiones se iban a cobrar por los depósitos efectuados en la cuenta individual por cesantía. Posteriormente, por una indicación se establece que las comisiones se cobrarán sobre el saldo existente en estas cuentas por cesantía, lo cual, a mi juicio, tiene una variación negativa para el trabajador. No es lo mismo que se le cobre una comisión fija sobre lo depositado mensualmente en la cuenta de cesantía, a que se cobre una misma comisión fija sobre el saldo de la cuenta, porque progresivamente el cobro será mayor y lo perjudicará. Me gustaría que los representantes del Ejecutivo pudieran aclarar esta materia en la Sala, con el propósito de no cometer una injusticia o incurrir en un error, difícil de reparar después.
Finalmente, en los últimos días hemos escuchado los anuncios presidenciales de que se dispondrá de un fondo del orden de los 65 millones de dólares para hacer operativo el Protrac a quienes hoy sufren el drama de la cesantía, liberándolos del requisito de tener doce meses de cotizaciones en el nuevo sistema, rebajándolo a uno. En la práctica, esto significará generar nuevos cesantes, porque para tener derecho a participar de este fondo de 62 millones de dólares, la persona, primero, tiene que encontrar un empleo; segundo, tiene que ser despedida, para recién acogerse a este beneficio.
Si éste es un aporte a un fondo especial, con recursos disponibles del Fisco, lo lógico y lo correcto es incrementar el subsidio de cesantía vigente y solucionar los problemas de aquellos que están cesantes, para que mañana no tengan el drama de la falta de empleo.
Termino solicitando, por su intermedio, señor Presidente , que ojalá a través de los representantes del Ejecutivo se aclare este tema del cobro de las comisiones en función del saldo de la cuenta individual de cesantía.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Muñoz.
El señor MUÑOZ (don Pedro) .-
Señor Presidente , agradezco al diputado señor Navarro , quien me cedió su tiempo.
Muchas veces, cuando se analiza el tema que hoy nos ocupa, de instaurar en nuestra política de seguridad social un seguro de desempleo, existe la tendencia de destacar sólo los costos involucrados en su implementación, sin reparar, con el mismo énfasis, en sus beneficios.
La evidencia empírica muestra que las economías de mercado operan permanentemente con desempleo, que varía en función de las diversas coyunturas, pero que nunca desaparece del todo. Los costos que genera el desempleo se expresan tanto por la pérdida de ingresos para el trabajador, por la depreciación de las calificaciones laborales, como por la subutilización de la capacidad instalada de recursos materiales y humanos de la economía.
A diferencia de las economías desarrolladas, en las cuales los desempleados sobrellevan tal situación por la vía de sus ahorros o mediante un seguro de desempleo, muchos de los trabajadores urbanos de los países en desarrollo no cuentan con estas alternativas; no logran ahorrar en el curso de su vida laboral, y los sistemas de seguro de desempleo, cuando existen, operan con criterios muy restrictivos, o bien proporcionan beneficios insuficientes, con lo cual se tiende a incentivar la migración y, en muchos casos, la permanencia hacia segmentos informales de la economía.
Un sistema de seguro de desempleo adecuado es aquel que proporciona dos grandes beneficios: uno, genera un ingreso a las personas que se encuentran desempleadas por causas ajenas a su voluntad, y dos, favorece la reinserción laboral del individuo en ocupaciones apropiadas a su grado de calificación.
En relación con el primero, es conveniente precisar que un seguro de este tipo no significa, necesariamente, una ampliación del ingreso percibido por el trabajador, sino su redistribución en el tiempo. Sobre la base de un sistema contributivo, las cotizaciones acumuladas durante los períodos en que el trabajador permanece como asalariado deben financiar los períodos de cesantía. De este modo, la lógica del sistema consiste en que los ingresos recaudados tiendan a igualarse con sus gastos en el tiempo. Constituye beneficio para el trabajador ya que éste, a lo largo de su vida laboral, debe evaluar permanentemente el riesgo que significa la probabilidad que quedar cesante. Si el trabajador es averso al riesgo, cuestión que se justifica si se asume que su principal y generalmente única fuente de ingreso proviene del trabajo y que no cuenta con otros recursos para enfrentar la desocupación, la utilidad que le reporta el ingreso estable en el tiempo será mayor que aquella asociada a un ingreso probable o esperado.
En consecuencia, el trabajador estaría dispuesto a disminuir su ingreso percibido mientras permanece ocupado con tal de disponer de recursos durante períodos de cesantía. Además, evita que la pérdida del empleo provoque deterioros adicionales en el stock de riquezas, en el acceso a la salud y a la educación del grupo familiar del trabajador cesante.
El segundo beneficio es de tipo estructural en la medida en que tiende a apoyar los esfuerzos de búsqueda de empleo. El trabajador desocupado podrá reinsertarse en aquellas ocupaciones para las cuales está calificado, disminuyendo con ello las posibilidades de subempleo. Es por ello que un sistema óptimo debe concebirse en el marco de una política activa de recursos humanos, de modo que el período de cesantía se complemente con un tiempo destinado a una prevalente recalificación de las fuerzas de trabajo, que permita adecuarse a los cambios tecnológicos y a la estructura productiva. Esto, sumado al monto del beneficio, su magnitud en el tiempo, su cobertura y financiamiento son variables determinantes para instaurar en el sistema de seguridad social un real seguro de desempleo.
Éstos son los puntos centrales de mi preocupación. El proyecto de ley en discusión, a mi juicio, no cumple con los elementos principales que contribuyen a configurar el sistema de desempleo óptimo que nuestro país requiere y que los trabajadores merecen. Esta iniciativa no es más que una nueva modalidad de indemnización por años de servicio, tesis fundamentada por especialistas en la materia, algunos de los cuales expusieron en la Comisión de Trabajo, que comparto plenamente.
Asumido y entendido así, anuncio mi voto favorable, así como el de la bancada socialista, al proyecto en discusión, dejando manifiesta de manera explícita mi opinión en cuanto a que lo que aprobamos no es un seguro de desempleo, y que, por tanto, seguirá pendiente la discusión de un proyecto que recoja los principios que he enunciado, ya que un seguro de desempleo no sólo debe buscar resolver un problema que afecta a los trabajadores, sino que debe tender a generar un clima laboral que permita seguir avanzando por la senda del progreso económico, con equidad, igualdad de oportunidades y justicia social.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Galilea.
El señor GALILEA (don José Antonio) .-
Señor Presidente , en primer lugar quiero aclarar que respecto del proyecto, hace unos días, a través de los medios de comunicación, fuimos increpados por el ex ministro señor Ricardo Lagos , asignándonos la responsabilidad por la demora en su tramitación. Quiero desmentir categóricamente las afirmaciones del candidato de la Concertación, y decir que en esta Cámara, la mayoría es de la Concertación, que las calificaciones de urgencia son facultad del Ejecutivo y que, como aquí lo ha dicho el propio diputado señor Seguel , si el proyecto estuvo dos años paralizado en una Comisión, se debe fundamentalmente a que, en su momento, no estaban de acuerdo con él ni los trabajadores ni las organizaciones de empresarios.
En segundo lugar, quiero manifestar que debemos tener cuidado con la petición que por televisión nos hizo el Presidente de la República hace algunos días, en relación con la iniciativa. Y lo digo muy respetuosamente, porque con su intervención quedó la sensación de que este proyecto contribuiría a resolver el grave problema de cesantía que afecta al país, y eso no es así. En la Cámara tenemos la obligación de decir a los chilenos que si se entendió que contribuirá a aminorar la cesantía del país, debemos ser claros en señalar que eso no es así, que eso no es cierto; es más, debería preocuparnos que producto de esas palabras se genere una suerte de expectativa que con este proyecto se verá frustrada claramente. Es curioso -y me alegro por cierto- que los propios diputados de la Concertación que han hecho uso de la palabra, estén desmintiendo aquella sensación que se generó al país, de que el proyecto resolverá los problemas de cesantía. Además, quiero partir de la base de que no se puede dividir a la Cámara simplemente entre “buenos” y “malos”, a partir de la percepción que se tenga al respecto.
El proyecto no está maduro para haber llegado a la Sala porque, si bien la mayoría de los parlamentarios expresa voluntad favorable para apoyar la idea de legislar, todos tienen críticas muy profundas respecto de su contenido; debemos aclarar al país que esta iniciativa no favorece a los cesantes de hoy -que debe ser la primera urgencia-, no favorecerá a quienes queden cesantes dos o tres meses después de que sea ley y no es despreciable la posibilidad de que el encarecimiento de la contratación impida resolver los problemas de cesantía. También hay que decir que, en el mejor de los casos, no es un sistema de protección al trabajador cesante, sino a quien lo quede con posterioridad. Hay que explicarle al país las diferencias entre la indemnización y el seguro; para ello es indispensable discutir más a fondo la obligatoriedad, porque a muchos nos queda la sensación de que con ella se puede estar intentando tratar a los trabajadores como verdaderos menores de edad.
(Aplausos).
Quiero terminar diciendo que el proyecto debe volver a Comisión para ser reformado profundamente, y que no importa el tiempo que eso pueda tomar, a pesar de que lo deseable sería avanzar rápido porque la verdadera urgencia de hoy, en materia laboral, la constituyen los más de 600 mil cesantes que hay en el país, para quienes este proyecto, definitivamente, no sirve. Creo que es una buena idea, pero con un muy mal contenido.
He dicho.
(Aplausos).
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , todos los aspectos que aquí se han señalado para distinguir esta iniciativa en torno a proteger al trabajador cesante de lo que es la configuración de un seguro de desempleo, es correcta. Lo que estamos discutiendo no es un seguro de desempleo en el sentido real, sino un sistema destinado a asegurar ingresos al trabajador que pierde su trabajo. Por lo tanto, la configuración de un seguro de desempleo es una tarea pendiente y creo que así también lo entiende el Ejecutivo , que no presentó esta idea en la versión que conocemos en la Sala, como un seguro de desempleo. Incluso, esto estuvo en la discusión para aspectos específicos del proyecto como es el del tratamiento de los recursos en el caso de fallecimiento del trabajador, que si hubiere sido un seguro propiamente tal tendría una forma de tratamiento distinta a la establecida en el proyecto.
En segundo lugar, quiero señalar que aprobaremos en general el proyecto por el hecho de que cubrirá necesidades que hoy existen, de certeza de recursos que hoy no existen, para el trabajador que cae en cesantía. En la actualidad no está dada, entre otras cosas, porque el sistema de indemnización por años de servicio en muchos casos se judicializa, de tal manera que el trabajador entra a una incertidumbre en torno al monto a que tiene derecho y al tiempo en el cual recibirá ese derecho que está consagrado en la ley, pero que, desgraciadamente, muchas veces, es escamoteado. Es una realidad; las estadísticas así lo demuestran, las hemos tenido a la vista en la Comisión de Trabajo y realmente son impactantes, lo que muestra otra tarea pendiente en la aplicación de nuestra legislación, no en vacío, sino en aplicación de la legislación vigente y que tiene que ver con fiscalización, por una parte, y con compromiso, por otra, de cumplir la norma legal y de no estar constantemente escamoteando aquellos derechos que los trabajadores poseen, como que se cumpla con la indemnización por años de servicio en el caso que la ley así lo establece.
En tercer lugar está el tiempo en que estamos legislando. Para estas materias nunca existen tiempos perfectos. Hoy se nos habla desde las bancadas de Oposición, que no se quiere dilatar el despacho del proyecto, pero en el fondo eso se hace. Se nos dice que el proyecto puede encarecer el costo del trabajo y, por lo tanto, en un momento de crisis no es bueno legislar sobre estas materias; pero cuando la economía crece de manera real, se nos dice que no existe la urgencia para hacerlo. En definitiva, nunca hay un tiempo perfecto para legislar sobre esta materia.
Lo ocurrido en el país en estos meses demuestra la necesidad de tener un sistema de protección al trabajador cesante y, por lo tanto, el que se ha propuesto en el proyecto debe tener un tratamiento urgente por esta Sala y por el Congreso.
Aprobar en general hoy esta iniciativa contribuirá a satisfacer esa urgencia y, por cierto, su tratamiento particular también permitirá analizar otros puntos. Por ejemplo, yo plantearé algunos aspectos que dicen relación con la administración del sistema de protección.
Se han perfeccionado factores muy importantes y significativos del proyecto, entre otros asegurar un bajo costo de administración, con el fin de evitar que -como hemos dicho en otras oportunidades respecto del sistema de fondos de pensiones-, sea muy caro para el trabajador.
Estos aspectos están ligados a la administración, y por eso, cuando discutamos en particular el proyecto, ya sea en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda o en esta Sala, plantearemos también nuestras apreciaciones.
He dicho.
En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no hecha en la Sala:
El señor JARPA .-
Señor Presidente , honorables colegas:
La discusión del proyecto de ley que establece un sistema de protección por cesantía que hoy realiza la Cámara de Diputados, reafirma nuestro compromiso con los trabajadores de nuestro país y da una señal de confianza en la conducción del Presidente Frei y en las medidas que ha conocido la ciudadanía en los días pasados.
Este proyecto de ley, conocido por sus siglas como Protrac, crea un sistema nuevo de protección al trabajador cesante, fundado en una prestación que cubre el estado de necesidad de dicho trabajador en todo evento, es decir, cualquiera sea la causa de término del contrato de trabajo. Tal prestación es financiada por el empleador y complementada con un ahorro del trabajador. Los fondos se acumulan en una cuenta individual por cesantía de propiedad de este último.
Este sistema no modifica el actual régimen de indemnizaciones por término de contrato consignado en el Código del Trabajo, ni el sistema de subsidios de cesantía. Crea un sistema paralelo, con nuevos beneficios, al que es posible afiliarse en forma voluntaria durante los 6 primeros meses de vigencia de la ley, y que se transforma en obligatorio a partir de este término, para todos los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades con posterioridad a su publicación.
Esta iniciativa busca abordar eficazmente los desafíos de una economía globalizada, protegiendo al trabajador que se ve enfrentado a una mayor movilidad laboral, consecuencia de la competencia interna y externa que afecta crecientemente a las empresas.
El sistema se financiará con las siguientes cotizaciones: un 0,8% de las remuneraciones mensuales imponibles, de cargo del trabajador; un 3,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador; ambas cotizaciones durante los primeros 132 meses de vigencia (once años) de la respectiva relación laboral, y sobre un tope máximo de remuneración de 90 UF mensuales.
En relación con el subsidio fiscal para el caso en que al término de la relación laboral el trabajador estuviere percibiendo una remuneración bruta igual o inferior a $ 120.750 y hubiera acumulado fondos en su cuenta individual por cesantía que no le permitan financiar hasta cuatro giros mensuales, debido a que el proyecto sólo tendrá efectos después de 6 meses de su publicación, éste no genera mayor gasto fiscal durante 1999. Para el año 2000, tampoco generará gasto, porque se requerirá un mínimo de 12 cotizaciones. Para los años 2001, 2002 y 2003 se estima un mayor gasto fiscal que asciende a $ 746 millones, $ 1.216 millones y $ 2.542 millones, respectivamente. En régimen, a contar del año 2010, el mayor gasto fiscal asociado al subsidio incorporado en el proyecto alcanza a los $ 5.200 millones.
Respecto de aquellos trabajadores más vulnerables, con remuneraciones iguales o menores a $ 120.750, se les exigirá tener un mes de cotizaciones y el beneficio comprendería 3 giros mensuales de $ 45.000, $ 35.000 y $ 25.000, que regirán para el segundo, tercer y cuarto mes de cesantía, respectivamente, según corresponda. Por lo tanto, se adelantarán algunos beneficios, lo que permitirá que unos 130 mil cesantes obtengan este aporte.
Estamos ciertos, como aquí lo ha señalado el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, de que el Protrac mejorará las relaciones laborales, resguardará mejor los derechos de los trabajadores y favorecerá una mayor estabilidad en el empleo. Además, los trabajadores conservarán el derecho a otras prestaciones. Y se protegerá a la totalidad de los asalariados privados, lo que significa un beneficio para 3,2 millones de trabajadores una vez que el sistema alcance su cobertura máxima.
Los diputados del Partido Radical Social Demócrata reafirman su compromiso con los trabajadores del país, otorgando su pleno respaldo a este proyecto del Ejecutivo , que con nuestros votos, esperamos muy pronto se convierta en ley de la República, por el bien de nuestras familias, más allá de la actual y difícil coyuntura económica por la cual atraviesa el país; también, como una señal de progreso y puesta al día de nuestra legislación laboral, que proteja y resguarde los derechos de lo más importante que tiene un país, su capital humano, quienes son, en definitiva, los que construyen y dan sentido a la existencia de nuestro país.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Cerrado el debate.
En votación general.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Pasa a segundo informe.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo 4º
1. De la Comisión de Hacienda para suprimir en la letra a) la conjunción “y”, reemplazando la coma (,) por un punto aparte (.), agregando el siguiente inciso segundo:
“Estarán exceptuados de la obligación de cotizar los trabajadores que estuvieran percibiendo una remuneración bruta igual o inferior a $ 150.000, reajustables en la forma indicada en el inciso cuarto del artículo 22.”.
Al artículo 13 2. De los señores Aguiló, Bustos, Letelier Morel y Muñoz “Los trabajadores que hayan permanecido al menos 6 ó 5 años y fracción superior a 6 meses en una actividad laboral podrán disponer de una vez de la totalidad de los fondos de su cuenta individual por cesantía, a partir del último día del mes siguiente del término del contrato de trabajo.”.
Al artículo 17 3. Del señor Errázuriz “Artículo 17.- En caso de fallecimiento del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual de Cesantía, se pagarán a la persona o personas que el trabajador haya designado al momento de afiliarse a la respectiva entidad administradora. A falta de expresión de voluntad del trabajador, dicho pago se hará al cónyuge, a los hijos que vivan con dicho cónyuge o a los padres del fallecido, uno a falta de otros en el orden indicado, bastando acreditar la calidad respectiva.”.
Al artículo 19
4. De la Comisión de Hacienda (Ejecutivo) para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
“El monto de la asignación familiar a que tendrán derecho será el que corresponda, de acuerdo con la remuneración percibida en el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo.”.
Al artículo 26
5. De la Comisión de Hacienda ( Ejecutivo ) para suprimir en el inciso undécimo, antes de la voz “Bancos”, la expresión “Los” e intercalar la siguiente frase inicial: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones”, seguida de una coma (,), y
6. De la Comisión de Hacienda (Ejecutivo) para sustituir el inciso decimocuarto, por el siguiente:
“En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la inversión en la Sociedad Administradora filial se excluirá del cálculo del patrimonio mínimo a que se refiere el artículo 24 del D.L. Nº 3.500, de 1980.”.
Al artículo 32
7. Del señor Navarro “La obtención del beneficio fiscal establecido en el artículo 22 no inhabilitará al trabajador para la obtención de subsidios municipales.”;
Al artículo 36
8. De la Comisión de Hacienda para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 36.- Los fondos de la cuenta individual por cesantía serán inembargables, salvo para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente.”.
Al artículo segundo transitorio
9. De la Comisión de Hacienda para agregar a continuación del guarismo “0,6%” la frase: “, salvo tratándose de los trabajadores exceptuados por el inciso segundo del referido artículo 4º.”.
COMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 19.553, SOBRE ASIGNACIÓN DE MODERNIZACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Proposiciones de la Comisión Mixta.
El señor MONTES ( Presidente ).-
De conformidad con el acuerdo adoptado por los Comités, corresponde votar, sin debate, las proposiciones de la Comisión Mixta respecto del proyecto que complementa la ley Nº 19.553, que concedió la asignación de modernización y otros beneficios.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2248-13, sesión 12ª, en 23 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 5.
El señor MONTES (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobadas las proposiciones de la Comisión Mixta.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
PRÓRROGA DE VIGENCIA DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS. Primer trámite constitucional.
El señor MONTES ( Presidente ).-
También, de conformidad con el acuerdo adoptado por los Comités, corresponde votar, sin debate, el proyecto de ley que prorroga la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2341-05, sesión 1ª, en 1 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 10ª, en 22 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 7.
El señor MONTES (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobado en general y en particular el proyecto.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
VII. PROYECTOS DE ACUERDO
REEMPLAZO DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR TRABAJOS COMUNITARIOS. (Continuación).
El señor MONTES ( Presidente ).-
Corresponde votar por última vez el proyecto de acuerdo Nº 255, de los diputados señores Delmastro, Caminondo, Alessandri, Rocha, Palma, don Osvaldo; García, René Manuel; Prokurica, Naranjo, Vargas y de la diputada señora Fanny Pollarolo, sobre reemplazo de algunas multas por infracciones de tránsito por trabajos comunitarios.
En votación
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado:
;
.
El señor MONTES (Presidente).-
No se ha alcanzado el quórum necesario.
DICTACIÓN DE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE OVAS A CHILE.
El señor MONTES (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 256, de los diputados señores Alvarado, Reyes, Ulloa, Sánchez, Galilea, don Pablo, y Recondo.
“La industria salmonera en 1998 exportó -valor FOB- 714 millones de dólares, representando el 43% de las exportaciones del sector pesquero, siendo sus principales compradores Japón, con un 47.3%, y Estados Unidos, con un 37.8%.
Como es sabido, la ley Nº 18.892, fijada por el decreto supremo Nº 430 de 1992, en su texto actual -del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, llamada Ley de Pesca-, en sus artículos 11 y 12 norma la importación de especies hidrobiológicas, correspondiendo al Servicio Nacional de Pesca su adecuada fiscalización constituyendo delitos especiales su infracción como lo describen y sancionan los artículos 136 y 137.
El D.S. Nº 480, Diario Oficial del 29 de octubre de 1998 fijó entre el 1º de noviembre de ese año y el 30 de abril de 1999 exigencias de importación a Chile de ovas de especies salmónidos, lo cual se prorrogó por decreto supremo Nº 234 Diario Oficial de 4 de mayo de 1999 hasta el 31 de agosto del actual, lo que no protege a la industria nacional del salmón, puesto que en estricto modo, tal importación debió prohibirse completamente.
Más aún, los decretos supremos citados reconocen la existencia de enfermedades virales, bacterianas, etcétera, las que demandan exigencias de exámenes, informes y certificados sanitarios, lo cual es un peligro para la introducción de nuevas enfermedades en Chile. Cabe hacer presente que son muchos los países que tienen cerradas sus fronteras a una eventual exportación de ovas chilenas, por lo que sólo cabe actuar con reciprocidad.
Por ello es menester que se adopten medidas por la Subsecretaría de Pesca adecuadas a este peligro para la más importante industria de la X, XI y XII Regiones del país.
Por lo tanto, venimos en proponer el siguiente proyecto de acuerdo:
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, dicte un Decreto Supremo para el ingreso de ovas a Chile que contemplen las siguientes exigencias:
1) Exigir que el país de origen de las ovas sea considerado un país libre (usando básicamente la definición del Código Sanitario Internacional para los animales acuáticos). Esta definición señala que “país libre” designa a un país que reúne las condiciones indicadas en el presente Código para ser considerado libre de las enfermedades de declaración obligatorias a la OIE y que ha sido autorizado como tal por una autoridad competente.
Además, el país debe ser libre de enfermedades de declaración obligatoria ante la Unión Europea.
Las enfermedades de declaración obligatorias a la OIE están definidas en dicho Código: “Designa la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario a nivel nacional y que tienen repercusiones en el comercio internacional de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. Estas enfermedades son generalmente objeto de un informe anual, pero en algunos casos pueden ser objeto de informes más frecuentes, según lo dispuesto en los artículos 1.2.02 y 1.2.03. La lista de enfermedades obligatorias a la OIE figura en los títulos 2.1 y 2.2 de la segunda parte del presente Código. (Las “enfermedades de declaración obligatoria a la OIE del presente Código corresponde a las denominadas anteriormente “enfermedades de la lista B”).
Asimismo, “autoridad competente” designa a los servicios veterinarios nacionales, o cualquiera autoridad de un país miembro, competentes para garantizar o supervisar la aplicación de las medidas zoosanitarias recomendadas en el presente Código.
2) Exigir que las pisciculturas donde se originen las ovas sean declaradas libres de las mencionadas enfermedades de declaración obligatoria, (tanto de la OIE como de la Unión Europea).
3) Exigir un chequeo padre a padre para estas enfermedades.
El cumplimiento de todas estas exigencias deberá ser certificado por el organismo chileno competente (que entendemos debiera ser el Servicio Nacional de Pesca)”.
El señor ACUÑA (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra el diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero expresar que me afecta el hecho de que no aparezca mi nombre en la carátula de este proyecto de acuerdo, en circunstancias que soy su redactor.
En segundo lugar, en cuanto al fondo de lo que nos ocupa, diré que la industria salmonera es una de las más florecientes y prósperas establecida en las regiones Décima, Undécima y Duodécima.
Según el proyecto de acuerdo, en 1998 se exportaron -valor FOB- 714 millones de dólares, representando el 43 por ciento del sector pesquero. Sus principales compradores son Japón, con 47,3 por ciento, y Estados Unidos, con un 37,8 por ciento.
Esta industria hay que mantenerla sana, ecológica y en un medio ambiente adecuado. Lógicamente, las especies hidrobiológicas que se introduzcan al país en su proceso de desarrollo deben cumplir con las exigencias que el Servicio Agrícola y Ganadero ha impuesto para otras especies y que llevaron a Chile a eliminar, por ejemplo, la fiebre aftosa. Nuestra propia ley de pesca actualmente establece en sus artículos 136 y 137 que es una infracción la importación de especies hidrobiológicas e, incluso, en algunas circunstancias, cuando contaminen, infecten o destruyan las existentes en el país, constituye un delito.
Por esa razón, los parlamentarios de las regiones mencionadas estamos solicitando que la Subsecretaría de Pesca dicte un decreto supremo que reglamente la importación de ovas, con el objeto de que nuestro país tenga una industria libre de infecciones, de enfermedades virales, bacterianas, etcétera.
He dicho.
El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , tiene toda la razón al señalar que su nombre no aparece en la carátula del proyecto de acuerdo, en circunstancias que su Señoría es el redactor.
Tiene la palabra el diputado Pablo Galilea, para hablar a favor del proyecto.
El señor GALILEA (don Pablo).-
Señor Presidente , la dictación de una normativa con nuevas exigencias a la importación de ovas se ha transformado en una necesidad, debido al crecimiento que experimenta la industria salmonera en los últimos años, llegando a representar el 43 por ciento de las exportaciones del sector pesquero y siendo uno de los pilares de la economía de las Regiones Décima, Undécima y Duodécima.
Todo lo anterior amerita nuestra preocupación para darle sustentabilidad y proyección de crecimiento a esa actividad, pues una barrera que podría impedir tal objetivo sería una invasión de enfermedades virales, bacterianas u otras, a través de las importaciones de ovas que atenten contra nuestro patrimonio sanitario.
Por ello es necesario que la Subsecretaría de Pesca, mediante decreto supremo, exija que el país de origen de las ovas esté libre de enfermedades de “declaración obligatoria”, de acuerdo con las normativas internacionales.
Por otro lado, es pertinente destacar que son muchos los países que tienen sus fronteras cerradas a eventuales exportaciones de ovas chilenas, por lo que cabe actuar con reciprocidad.
Los diputados de Aisén solicitamos el apoyo de los honorables colegas para un proyecto de acuerdo que, sin duda, es de vital importancia para nuestra zona.
He dicho.
El señor ACUÑA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-
No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
ESTUDIO DE CAUSAS DE SITUACIÓN FINANCIERA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ENFRENTARLA.
El señor ACUÑA ( Vicepresidente ).-
El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 257, del señor Van Rysselberghe y de la señora Rosa González.
“Considerando:
1. Que es de conocimiento público la dramática situación financiera por la que atraviesan las universidades “tradicionales” de nuestro país, con motivo de una serie de factores tanto externos como internos, como la crisis económica internacional, administraciones deficientes, la rebaja del presupuesto asignado por el Estado a ellas, y otra serie de causas conocidas de la opinión pública.
2. Que así entonces, observamos que año a año los alumnos de estas universidades a través de sus federaciones de estudiantes se movilizan con el objeto de encontrar una respuesta eficaz de la autoridad, que resuelva a la brevedad sus inquietudes y problemas, evitando de esta forma llegar a casos tan extremos como el de la Universidad de La Frontera, cuya situación en la actualidad es crítica.
3. Que en este contexto, la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción ha manifestado que esa Casa de Estudios, tiene una deuda ascendente a los $ 9.000 millones de pesos, cuestión que se agrava si consideramos la existencia de un procedimiento judicial entre esa Casa de Estudios y la empresa Kino, que de acogerse la demanda presentada contra la universidad haría aumentar dicha deuda en más de $ 40.000 millones de pesos, lo que en la práctica significaría el cierre de la universidad.
4. Que en estas condiciones, se calcula que por el solo concepto de intereses que paga día a día la universidad a los bancos acreedores, por la deuda en capital de $ 9.000 millones, se podrían otorgar becas alimenticias a 7.000 estudiantes, y becas de estudio a otros 2.500 alumnos.
5. Que por todo lo anterior, resulta absolutamente necesario que la Cámara de Diputados y en particular la Comisión de Educación de la Corporación se aboque a un serio y acabado análisis de tan preocupante situación y a la brevedad posible entregue un completo y detallado informe que precise las causas de este descalabro económico y proponga las bases de una solución global que permita salvar a tan prestigiosa casa de estudios de una situación que afectaría a más de 14.000 estudiantes de la zona.
Proyecto de acuerdo:
La Cámara de Diputados acuerda que, la Comisión de Educación de la Corporación analice la dramática situación por la que atraviesa la Universidad de Concepción, con el objeto de que dentro del plazo de 30 días emita un informe detallado que dé cuenta de las causas de la crisis económica que enfrenta y proponga medidas a la autoridad competente tendientes a evitar el colapso y el consecuente cierre de la Universidad de Concepción”.
El señor ACUÑA (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado Van Rysselberghe.
El señor VAN RYSSELBERGHE .-
Señor Presidente , es por todos sabido que la Universidad de Concepción está en este momento en una situación financiera delicada. Adeuda una cantidad tal que debe pagar seis a siete millones de pesos diarios en intereses, sin amortizar capital.
Sin embargo, ése no es el principal problema de la Universidad de Concepción. Hay un juicio con el concesionario del software del Kino, que se perdió en primera instancia y en la corte de apelaciones, y si sucediera lo mismo en la Corte Suprema, evidentemente podría significar una indemnización que la universidad no estaría en condiciones de solventar.
Por eso, me parece insoslayable que la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados estudie y proponga las medidas de apoyo que se deben implementar en el supuesto caso de que la Universidad de Concepción se vea en una situación de falencia económica.
Hay que tener presente que Concepción no sería la misma sin nuestra universidad.
He dicho.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Para impugnarlo, tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, lamento profundamente que el diputado señor Enrique Van Rysselberghe plantee, dentro del hemiciclo, situaciones que aparentan ser muy graves.
Nunca se ha sabido que la Universidad de Concepción haya dejado de pagar una factura, un sueldo, un compromiso, como sucede con otras personas, que han dejado de pagar muchísimo dinero por muchos años. Creo que es poco serio lo que se plantea en el proyecto de acuerdo, porque en lugar de ayudar efectivamente a la Universidad de Concepción, se está tratando de formar una imagen negativa de ella.
Nunca he sabido que se haya pedido una opinión oficial sobre la situación. En los considerandos se habla de un juicio entre esa casa de estudios y la empresa Kino , el cual se inició antes de l990, cuando las autoridades a cargo de la Lotería aún no eran nombradas por la rectoría que asumió ese año. También se dice que de acogerse la demanda, la deuda podría aumentar a más de 40 mil millones de pesos. Si formula la consulta oficial, se encontrará con una sorpresa, y en cuanto al juicio, sólo se está esperando, como corresponde, la decisión final de la justicia.
Por lo tanto, es poco serio y poco ético opinar con una ligereza que prefiero no calificar, respecto de una gran institución como la Universidad de Concepción.
Debo señalar con mucho orgullo que soy director de la Universidad de Concepción desde hace cuatro años y seis meses, cargo ad honorem, y como mañana hay reunión de directorio a las l8.00 horas, le pediré al Rector, que lo está haciendo brillantemente junto con su equipo, que coloque en tabla este tema, porque se está llegando a niveles increíbles. Esto me lleva a pensar: ¿no se estará tratando de provocar un clima para que la Universidad de Concepción realmente empiece a aparecer con problemas y dificultades ante la opinión pública?
Con seriedad, por respeto a mi ciudad y por los 80 años en que ha cumplido un gran rol esa casa de estudios, votaré en contra del proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Para hablar en contra, tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO .-
Señor Presidente , el tema de la Universidad de Concepción y los múltiples problemas que aquejan a las universidades, como el financiamiento, hemos intentado abordarlos en forma objetiva, buscando resolver los conflictos.
En más de alguna oportunidad, con los diputados patrocinantes del proyecto de acuerdo, en especial con el diputado señor Van Rysselberghe , nos reunimos con los estudiantes de la Universidad de Concepción, quienes estaban preocupados del asunto en cuestión.
Sin embargo, con la misma franqueza con que en esa oportunidad lo señalé, debo manifestar que cuando está en el tapete un tema tan importante como el de nuestra querida Universidad de Concepción, hay que tomar resguardos, actuar con prudencia, y no ser temerario. Creo que se han emitido juicios temerarios respecto de un problema que puede tener una base real, pero que no debe ser utilizado políticamente. Con ello se daña la dignidad de una gran universidad, como ha dicho el diputado señor Ortiz , y, en definitiva, se desvía la atención hacia un tema político.
Aquí se ha puesto en tela de juicio el prestigio de las personas. ¿Cuándo vamos a terminar con esto? En verdad, estamos llegando a un límite en la Cámara de Diputados, del cual no se escapa el Senado, en que la ciudadanía nos ve encontrados en nuestras propias cuitas tratando de sacar provecho político de situaciones preocupantes para la gente, en este caso para la comunidad universitaria.
Por lo anterior, votaremos en contra el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
En votación el proyecto de acuerdo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 1 abstención.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
No hay quórum.
Se va a llamar por cinco minutos a los señores diputados.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente , ha quedado en evidencia que el proyecto de reforma del Reglamento, que se trató y votó ayer, solucionaba el problema que se presentó hoy. Lo que ocurre, en la práctica, es que seguimos dándonos con la cabeza en la muralla y permitiendo que quienes no asisten a la Corporación sean determinantes en la falta de quórum para aprobar estas iniciativas.
Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor TUMA (Vicepresidente).-
En votación.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Queda pendiente la votación para la próxima sesión.
VIII. INCIDENTES
ALCANCES SOBRE V CONFERENCIA ANUAL DEL BANCO MUNDIAL SOBRE DESARROLLO EN LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Partido por la Democracia.
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , el domingo 20 de junio se inauguró, en la ciudad de Valdivia, la V Conferencia anual del Banco Mundial sobre desarrollo en Latinoamérica y el Caribe. El tema fue descentralización y rendimiento de cuentas en el sector público.
La conferencia, clausurada el martes, dejará, en diversos países, incluido el nuestro, importantes observaciones sobre lo que acontece con relación a los temas enunciados.
Hoy, comprometido como diputado de región con esa permanente preocupación sobre tantos y graves problemas que aquejan a la zona que represento, me referiré a las palabras certeras del ministro de Hacienda , don Eduardo Aninat , relativas al inicio de un nuevo y difícil camino que debe conducir, mediante la ejecución de políticas justas y eficientes, al desarrollo social y económico, a cuyo objetivo deberá contribuir la descentralización, tema de esa gran reunión de ámbito mundial.
Para los efectos de los propósitos descentralizadores, el ministro Aninat , en una verdadera clase magistral, habló de la creatividad local y del profesionalismo de las autoridades. Esos términos destacan una carencia evidente en distintas regiones del país, lo que impide que muchas de las medidas cardinales de la política central de gobierno sean efectivas. No me refiero a los cargos políticos de gobierno, sino a los específicamente técnicos.
Las inversiones planteadas en estos días, complejas en su aplicación y estrictamente técnicas, deben ser elaboradas en forma cuidadosa a partir de proyectos de programas generados desde los gobiernos regionales y en el campo de las obras públicas, vivienda, etcétera, lo que pasa necesariamente por personal técnico y profesional que debe ser el protagonista de este proceso.
Por desgracia, no siempre esa constante capacitación que se entrega por parte del Estado es aprovechada por los municipios, actitud que dificulta un buen manejo en el proceso actual de distribución de fondos gubernamentales y su justa inversión en proyectos regionales o locales, y también en la perspectiva del proceso descentralizador, ese proceso que no interesa a muchos de los diputados que tienen tiempo para generar nuevas y ideas y discutir en la Cámara, a lo mejor, situaciones que no debieran tratarse aquí.
Los honorables, a veces, dejan comentar ciertas cosas que interesan al país. Hemos tenido un trato realmente caótico en contra de la Cámara de parte de público asistente, y en ocasiones, pienso que hay algo de razón porque, cuando tratamos un tema mundial como el que estoy exponiendo, somos muy pocos los que lo entendemos o queremos comprenderlo.
En 1994, cuando la inversión fiscal hacia regiones era apenas de 19 por ciento, se planteó que debía llegar a 42 por ciento. Al día de hoy, 24 de junio, ya estamos en 34 por ciento, y el Gobierno se ha propuesto llegar en el año 2000 -decía el ministro de Hacienda , y creo que lo logrará- a 42 por ciento, lo que muestra una política económica acorde con la idea de descentralización que se ha planteado. Lo mismo sucede con el porcentaje de inversión pública decidido en instancias regionales, que en 1994 ya alcanzaba al 21 por ciento.
La clave para el logro de la equidad económica del equilibrio macroeconómico es la descentralización. Ésa ha sido y sigue siendo nuestra lucha permanente, puesto que para lograr un real crecimiento, para obtener el aumento del producto interno bruto, la descentralización es requisito sine qua non.
He podido ser majadero al momento en que varias regiones del país se regocijan con los acuerdos del Mercosur y la rebaja arancelaria, al oponerme a éstos en varios aspectos, más que todo por lo que le ha sucedido a mi zona: la han dejado gravemente herida. Muchos intentaron convencerme de que se trataba de una actitud patriótica; pero para mí la patria siempre está donde hay hermanos míos, y más aún cuando están sufriendo. Si hay que sacrificarse por el bien general, estamos dispuestos a hacerlo, como siempre, pero de los beneficios que esas medidas traigan a nuestro país deben surgir compensaciones para los que han sido seriamente afectados, en este caso, la Décima Región de Los Lagos. Y conste que esto no se traduce siempre en bonificaciones o herramientas parecidas, por cuanto hay mecanismos de política global que deben o pueden paliar los efectos negativos de medidas como las que acabo de señalar.
El Mercosur tiende a invadirnos y logra efectos. Difícil tarea la de contrarrestar esto, pero podemos sacar partido al ofrecer servicios a países como Brasil, Uruguay , Paraguay , Bolivia y Argentina para que este macromercado de productos del Cono Sur llegue al Asia Pacífico; iniciar la pronta construcción de carreteras bioceánicas, puertos de capacidad, como el esperado en Corral y el de Puerto Montt, y que se llegue a grandes volúmenes de demanda laboral. Por tanto, la construcción de miles de kilómetros de carretera en el país debería reflejarse en cientos de kilómetros en regiones como la Décima. Entonces, cuando hablamos de aportes tan significativos como éstos y de internalizar, es hora de prepararnos -unidos y capacitados- tanto para el aprovechamiento óptimo de recursos de orden interno que nos permitan salir ahora de la crisis y de sus efectos inmediatos, la cesantía y otros, como para ir mañana hacia niveles más altos de desarrollo.
Esa avalancha de ofertas y condiciones azucaradas que el Mercosur nos pondrá sobre la mesa, la podemos transformar en una herramienta de alta productividad al tener preparada esa otra puerta de salida: la oferta de servicios para hacer viables a los países del pacto regional las exportaciones hacia otros mercados, en especial los del Asia-Pacífico.
Bien por el ministro de Hacienda y el Banco Mundial, que dieron a Valdivia, como región, una nueva esperanza y una expectativa que la zona le agradece.
He dicho.
EXTRACCIÓN IRREGULAR DE ÁRIDOS EN RÍO BIOBÍO. Oficios.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
El turno siguiente corresponde al Comité Socialista.
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.
El señor NAVARRO .-
Señor Presidente , hace algunos días, solicité oficio a la ilustre municipalidad de Concepción , a fin de que nos informara sobre una actividad que ha llamado notablemente la atención, pues hay un permanente trabajo de extracción de arenas del río Biobío. Además, es de conocimiento público que dicha actividad no está respaldada por ningún permiso legal.
En ese sentido, quiero informar a la Sala y a su Señoría que, en respuesta a mi inquietud, he recibido los siguientes antecedentes del municipio, lo que me parece extraordinariamente grave.
Respecto de la consulta sobre si existe patente municipal que ampare la actividad de extracción de áridos desde el lecho del río Biobío por parte de la empresa Arenas Biobío Limitada, la respuesta es negativa.
Al efecto, la municipalidad informa y acompaña sentencia a firme y ejecutoriada, recaída en el juicio seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local , rol Nº 338142, de fecha 29 de mayo de 1998, en que se condena a la empresa de Arenas Biobío al pago de una multa de 10 UTM, como autora de la infracción de extraer arenas del río sin pagar derechos municipales y ejercer su comercialización sin patente. Es decir, no sólo no paga derechos, sino que, además, comercializa la arena sin tener patente. Cabe hacer presente que, hasta la fecha, la empresa condenada aún no paga la multa señalada.
Asimismo, me ha enviado la sentencia recaída en un recurso de protección presentado ante la corte de apelaciones de Concepción por el abogado Alejandro Espinosa Bustos , a favor de Arenas Biobío y en contra de la ilustre municipalidad de Concepción, por haber dictado un decreto alcaldicio de clausura del establecimiento industrial de esa empresa, ubicado en calle Sargento Aldea sin número, de Concepción. En verdad, este es el caso del ladrón detrás del juez; o sea, no sólo no paga patente ni derechos de comercialización, sino que incluso recurre en contra de la municipalidad.
En cuanto a la pregunta sobre qué pagos por derechos municipales ha realizado la empresa Arenas Biobío Limitada, la respuesta es que nunca ha pagado derecho municipal por extracción de áridos. Por ello, en la sentencia referida, cuya copia se adjunta, se señala que también se condena a esa empresa por el no pago de los derechos municipales de extracción de áridos.
Por otro lado, la municipalidad de Concepción ha iniciado acciones legales de cobro de estos derechos, a través de la medida prejudicial de exhibición de documentos en contra de la empresa, con fecha 9 de julio de 1998 -es decir, hace un año-, ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, la cual todavía se encuentra en trámite. En este procedimiento, el municipio ha acompañado sendos certificados de vigencia de la sociedad Arenas Biobío , extendidos por el conservador de bienes raíces de Concepción con fecha 17 de mayo de 1999, en los que consta que ahí hay un representante legal de la empresa.
Ante la pregunta sobre las autorizaciones que ha recibido la empresa Arenas Biobío Limitada, la respuesta ha sido que ella no cuenta con ningún tipo de autorización y que jamás la ha tenido para extraer arenas del río Biobío.
Debo hacer presente que para otorgar autorización municipal se requiere previamente un informe técnico favorable extendido por la Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas. Según consta en el certificado que se acompaña, del 12 de junio de 1997, ese ministerio informó que no hay constancia de la existencia de dicho informe, por lo que aquí estamos ante una situación extraordinariamente grave.
El informe señala que el representante legal de esta empresa es el señor Enrique Van Rysselberghe Varela.
Señor Presidente , esta situación es muy irregular, por lo que pido oficiar a la Conama, Comisión Nacional del Medio Ambiente, en mi nombre y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, con el objeto de que la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema), respectiva señale si existe el estudio de impacto ambiental y la autorización para la extracción de dicho áridos.
Haré llegar todos estos antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, porque el municipio ha intentado durante muchos años hacer valer derechos municipales que todo ciudadano está obligado a pagar. Tanto es así, que a los comerciantes ambulantes de Concepción se les barre de las calles, pero se les obliga a pagar un permiso para vender humitas en un canastito. En verdad, no parece justo ni aceptable que una empresa pueda funcionar por más de una década sin pagar ningún tipo de permiso, con lo cual viola todas las leyes relacionadas con esta materia, incluso a pesar de que existe sentencia ejecutoriada del segundo juzgado de policía local. ¡Pero aquí no pasa nada! Todos somos iguales ante la ley y no pueden existir privilegios, sin importar el cargo que se ostente.
Además, solicito oficiar a Essbío, donde presumiblemente existiría contrato que autorizaba a extraer arenas de la planta La Mochita hace más de diez años, con el objeto de que nos informe detalladamente sobre la vigencia de ese contrato y nos envíe los antecedentes que todavía estamos esperando.
Señor Presidente, este es un hecho de extrema gravedad, por lo que le ruego disponer el envío de estos oficios, en mi nombre, a las entidades que he señalado.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores José Miguel Ortiz , Andrés Palma , Enrique Jaramillo , Homero Gutiérrez , Sergio Ojeda y de quien habla.
En el turno del Comité Mixto, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
RECHAZO A CONSTITUCIÓN DEL MOVIMIENTO NAZI EN PARTIDO POLÍTICO. Oficios.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el turno del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.
El señor OJEDA .-
Señor Presidente , nos satisface la información de que el Gobierno impedirá la realización en Chile del Congreso Mundial Nazi, programado para abril del próximo año. Así lo ha señalado el subsecretario del Interior , don Guillermo Pickering , quien confirmó esta información en el día de ayer, cuando expresó que el Gobierno tiene la voluntad política de impedir que se lleve a cabo dicho congreso.
Además, expresó que se adoptarán todas las medidas legales pertinentes para evitar que se efectúe el evento, en vista de que se trata de una instancia en la que se propenderá a la difusión de principios contrarios a los valores de la sociedad chilena, lo que, además -dijo- afectaría gravemente la imagen de nuestro país.
Precisó el subsecretario que la decisión fue adoptada por el propio Presidente de la República , don Eduardo Frei Ruiz-Tagle , en virtud de lo cual una comisión técnica analizará las vías legales para lograr ese objetivo.
Señor Presidente , este movimiento es abiertamente contrario a nuestro espíritu, a nuestra idiosincrasia y a nuestro ordenamiento jurídico e institucional. Además, es contrario y pugna con los derechos humanos, por cuanto la Declaración Universal de estos derechos, de 1948, constituyó una reacción de los Estados ante el salvajismo y la brutalidad desplegada por el nazismo, que desencadenó una guerra y pretendió eliminar a una raza mediante el más cruel acto de genocidio que se haya desatado en la historia de la humanidad.
Por otro lado, el grupo nazi de Chile pretende constituirse en partido político, lo que, sin duda, es contrario a las normas contenidas en la ley orgánica constitucional de partidos políticos. El objetivo del nazismo es contrario a la definición contenida en el artículo 1º de esa ley, que señala que los partidos políticos son asociaciones voluntarias, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
El nazismo no persigue esos objetivos, no es democrático y no busca el bien común; no une, sino que divide; no refuerza, sino que destruye las instituciones democráticas. Un partido político, de acuerdo con su definición, debe contribuir al funcionamiento democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado.
La política es una actividad humana al servicio del bienestar común, que se basa en la moral y en la razón.
Es deber de los partidos políticos, conforme lo prescribe el artículo 10 de la citada ley, entre otras, deducir oposición en contra de la formación e inscripción ante el director nacional del Servicio Electoral, de un movimiento que pretende inscribirse o que se inscriba y que no esté de acuerdo con la ley.
Los partidos siempre deben propender a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la nación, y contribuir a preservar la seguridad nacional, los valores esenciales de la tradición y la paz social; si no es así, no pueden considerarse como tales ni merecer el amparo, el reconocimiento y la protección del Estado para su constitución.
Considero que, de constituirse en partido político, no cumpliría con estas condiciones y no estaría de acuerdo con el sentido de un partido, el cual debe perseguir finalidades de carácter común, de bienestar de la comunidad y, además, como dije, tener como la moral y la razón, principios que lo diferencian de la irracionalidad que caracterizó a este movimiento, que provocó los hechos de crueldad que todos conocemos.
Solicito se oficie a los presidentes de los partidos políticos legalmente vigentes para que tengan en cuenta estas consideraciones, las evalúen y, en su oportunidad, señalen las oposiciones correspondientes, si así lo estimaren conveniente.
Asimismo, pido se oficie al ministro del Interior , con el objeto de que también conozca esta intervención y establezca los cauces y mecanismos necesarios para la objeción y prohibición de este movimiento, a fin de que, de acuerdo con las normas y el ordenamiento jurídico institucional, no se constituya como partido político.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados, con la adhesión de los diputados señores Ortiz , Jaramillo y Gutiérrez .
ACTUACIÓN DEL CANAL 13 DE TELEVISIÓN A RAÍZ DE REQUERIMIENTO POLICIAL. Oficio.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente , el 2 de junio fui multado camino a Valparaíso y, con motivo del requerimiento policial, fui filmado por el actual Canal 13 de Televisión -entonces llamado Canal de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica- en un acto que ese mismo día denuncié en la Presidencia de la Corporación , el cual debía ser puesto en conocimiento del Comité de Ética de los Medios de Comunicación para que se pronunciara al respecto.
Este Comité es propio y autónomo de los medios de comunicación, funciona voluntariamente y, por lo tanto, tiene el reconocimiento de todos los medios que lo integran -incluido el Canal 13 de Televisión-, que emana de su propia voluntad.
Hasta hoy, según mis antecedentes, no ha habido un pronunciamiento de la Mesa de la Corporación respecto de lo que solicité el 2 de junio, en cuya virtud pido que, si no desea hacerlo, se oficie al Comité de Ética de los Medios de Comunicación, a fin de que emita un pronunciamiento acerca de la actuación del Canal 13 de Televisión en los hechos acaecidos ese día y en las emisiones de televisión del mismo 2 de junio y de los días siguientes.
Es todo.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría.
SITUACIÓN ECONÓMICA DE PROFESORES JUBILADOS ANTES DE 1993. Oficio.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado señor Gutiérrez .
El señor GUTIÉRREZ.-
Señor Presidente , quiero abordar brevemente una situación informada por los dirigentes del Colegio de Profesores, que no es menor, la cual se ha comenzado a conocer últimamente, inserta dentro de los numerosísimos problemas económicos del profesorado nacional.
Con motivo de la dictación de la ley Nº 19.200, de 1993, se mejoró bastante la situación de los profesores, especialmente de los que se acogían a jubilación, y sus pensiones se vieron ostensiblemente actualizadas y mejoradas. Además, con algunas modificaciones al Estatuto Docente y con las adecuaciones y ajustes al profesorado y al personal de las escuelas, se pagó una indemnización a quienes se acogían a jubilación y también sus pensiones fueron mejoradas.
Las pensiones fluctúan hoy entre 250 mil pesos la menor -puede que haya algunas bastante satisfactorias; por cierto, las menos- y 600 mil o 700 mil pesos.
Antes de 1993, fecha de la dictación de la ley Nº 19.200, gran cantidad de profesores -según el Colegio, aproximadamente quince mil- ha estado recibiendo pensiones miserables que, como promedio, llegarían a 100 mil pesos.
Según una nómina entregada por el Instituto de Normalización Previsional, INP, algunas alcanzan a 50 mil pesos. Allí se indica que, por lo menos, 26 pensiones son de 50 mil pesos; 126, de 62 mil pesos; 173, de 75 mil pesos, y 289, de 100 mil pesos. Luego, siguen cantidades que van subiendo levemente, hasta alcanzar a 15 mil profesores jubilados que reciben pensiones realmente oprobiosas.
De allí ha surgido una inquietud y un movimiento de profesores para que haya una iniciativa que mejore sus jubilaciones, ya que, por motivos históricos, hubo cambios por el retorno a la democracia y por una nueva legislación y comprensión sobre la materia, y se les mejoró en algo su precaria situación, pero gran cantidad de docentes recibe pensiones extraordinariamente bajas y miserables.
Este movimiento del Colegio de Profesores -se han dirigido notas a todos los señores diputados y, por lo menos en las regiones, hay bastantes reuniones en ese sentido- es absolutamente justo, y aunque se trata de profesores ya jubilados, el Estado no puede desentenderse de su dramática situación. Conozco docentes de excelente trayectoria que perciben entre 50 mil y 60 mil pesos, los cuales se encuentran aquejados de enfermedades y viven una situación realmente indigna.
Por eso solicito oficio al señor ministro de Educación , a fin de que informe sobre la situación de los profesores jubilados antes de 1993, monto de las pensiones que perciben y medidas susceptibles de adoptar para mejorar la situación tan precaria que aqueja a estos docentes que entregaron sus mejores esfuerzos en beneficio de la educación de nuestros niños.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su Señoría, con la adhesión de los diputados señores Ortiz , Andrés Palma , Ascencio , Kuschel y del que preside.
REPUDIO A PUBLICACIÓN DEL DIARIO “LA TERCERA”.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Ascencio.
El señor ASCENCIO.-
Señor Presidente , con sorpresa y también con mucha indignación hemos leído hoy un artículo del diario “La Tercera”, en el cual, a título de noticia y seguramente argumentando la libertad de expresión que en la actualidad existe en Chile, saca a relucir hechos personales de colegas nuestros.
Señala, como gran noticia -debería ser muy importante para el país- que el diputado señor Tomás Jocelyn-Holt debe una cantidad de dinero a una institución financiera, y lo hace en términos destacados, como ocurrió hace algunos días con otro diputado , de una manera que parecería que el único objeto es destruir a esa persona.
Repudio, y quizás también lo hacen la mayoría o la unanimidad de los diputados de la Corporación, esta forma de hacer periodismo de “La Tercera” y de su director, porque no sirve para nada, por cuanto ataca la honra de las personas y se involucra en un tema netamente personal que corresponde a la vida privada de cualquier chileno.
La repudio porque, en definitiva, “La Tercera” hace ya tiempo que está actuando para destruir esta Institución, y porque ello no le sirve a este país. ¿De qué le sirve a Chile que un director como el señor Cristián Boffil utilice, tan maquiavélica o malévolamente, un diario de publicación nacional muy leído por los chilenos, para denostar a personas que actúan en el ámbito público? ¿De qué le sirve un hecho de deudas absolutamente normal, que las tiene cualquier ciudadano, como yo, cualquier periodista o autoridad? Deudas comunes y corrientes que hoy son sacadas a relucir para tratar de destruir a una persona, para denigrarla; pero, no sólo para destruirla, sino, además, para atacar y quizás acabar con una de las instituciones más importantes de un régimen democrático: el Congreso Nacional. ¿De qué le sirve a Chile? ¿Quién gana con esto? Se dan un gustito. Felices. Lo hicieron bien. Han mandado a un equipo de periodistas a investigar a la casa del diputado Tomás Jocelyn-Holt , a su familia, aquí, en las finanzas de esta Corporación, para saber cuántas deudas más tiene. ¿Cómo contribuye eso a mantener el sistema democrático? ¡Eso es una carajada! ¿De qué otra forma podríamos calificarlo?
Entiendo esa actitud, porque siempre hemos sabido que “La Tercera” obedece a otros intereses. Siempre hemos sabido que la Dirección de Inteligencia Nacional, aquellos que trabajaron perversamente durante el gobierno militar para destruir a chilenos, muchas veces actuaba por mano de “La Tercera”. Y siempre hemos sabido que la inteligencia militar, cada vez que quiere pasar o trascender información, utiliza a ese diario. Tiene periodistas y hoy cuenta con un director, para eso. Y quiere destruir a algunos parlamentarios. Se están dando un gustito hoy con Tomás Jocelyn-Holt. Le están devolviendo la mano. Le están recordando la acusación constitucional contra Pinochet. ¿Eso es hacer periodismo? ¿Es utilizar adecuadamente la libertad de expresión de la cual gozamos en la actualidad? Creo que no. Frente a un ataque tan certero, tan artero, tan vil, como éste, lamentablemente, no hay formas de defenderse.
Tomás, seguramente, hará sus descargos correspondientes; pero hoy quiero decir algo contra lo que, a mi parecer, constituye una venganza, pues lo es la forma como está actuando el diario “La Tercera”. Quiero decirle al señor Cristián Boffil que la libertad de expresión no tiene nada que ver con la miseria humana, con lo miserable que pueden ser determinadas personas. Él no tiene derecho a destacar un hecho que -repito- es absolutamente privado y normal en cualquier país.
No podemos impedirle que siga publicando ese tipo de artículos; pero sólo quiero decirle una cosa muy personal al director del diario “La Tercera”: “Señor Boffil , usted es un miserable”.
He dicho.
NECESIDADES HABITACIONALES, HOSPITALARIAS Y PENITENCIARIAS DE LA DÉCIMA REGIÓN. Oficios.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
El turno siguiente corresponde al Comité del Partido Renovación Nacional.
Tiene la palabra el diputado señor Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Señor Presidente , sin compartir algunas de las expresiones del diputado Ascencio , adhiero a su planteamiento, porque, como diputado , como persona normal y corriente que tiene deudas, que se ha atrasado a veces en su pago y que puede pagarlas finalmente -como estoy seguro de que también el diputado Jocelyn-Holt puede hacerlo; arreglar sus finanzas que, por lo demás, las debe de tener en buen estado-, me parece sumamente injusta la forma en que se le ha atacado hoy a través del diario “La Tercera”, sin compartir -reitero- otros juicios que emitió el honorable colega.
Señor Presidente , por su intermedio, quiero pedir que se oficie a los Ministerios del Interior, de Hacienda , de Vivienda y Urbanismo, y de Agricultura, para que informen a esta Sala sobre el estado de avance de los proyectos para solucionar el problema de los campamentos marginales existentes en cada una de las comunas de la Décima Región. Se planteó terminarlos antes del 2000; sin embargo, hace unos días nos hemos enterado, precisamente a través del diario “La Tercera” -a mi juicio, así como contiene aspectos tan negativos como el que se acaba de señalar, presenta también otros muy positivos-, de que en mi región, con sólo un millón de habitantes, viven más personas en campamentos que en la Región Metropolitana, donde residen siete u ocho millones de habitantes. Creo que esto se explica, en parte, por el tremendo centralismo que soportamos en Chile, pero también porque en la Décima Región -la de mayor proporción de personas que viven en el campo-, la agricultura está en pésimo estado, y la gente se está yendo a las ciudades en espera de nuevas oportunidades.
Asimismo, solicito, por su intermedio, que se oficie a los Ministerios correspondientes, vinculados al tema anterior, para que informen sobre el estado de avance, cobertura, intensidad y profundidad de la aplicación de las 57 medidas anunciadas hace tiempo para recuperar la agricultura, especialmente de la Séptima Región al sur, y su progreso en cada una de las 42 comunas de la Décima Región, que represento en esta Sala, como diputado y presidente regional de Renovación Nacional .
Quiero solicitar también que se oficie a los señores Ministros de Hacienda y de Salud para que informen sobre el proceso de avance para superar el déficit hospitalario del Servicio de Salud de Llanquihue, Chiloé y Palena , que, como mencioné hace dos años -desde que el problema se viene arrastrando-, afecta principalmente al hospital base de Puerto Montt y a los 14 hospitales de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena , que convergen hacia Puerto Montt en sus instancias de mayor complejidad de servicio.
Finalmente, solicito que se oficie al Ministerio de Justicia para que informe sobre el estado de avance de los proyectos de mejoramiento de los servicios de cocina, de casinos, de baños, de gimnasios o multicanchas, de bibliotecas y salas de lectura y televisión que se están efectuando en los centros penitenciarios existentes en cada una de las comunas de la Décima Región, como, asimismo, de los proyectos de este tipo considerados para el resto de 1999 y los que pediremos consultar en la nueva ley de Presupuestos para el 2000.
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría.
En el tiempo del Comité del Partido Renovación Nacional, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En el turno del Comité del Partido Unión Demócrata Independiente, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Por haberse cumplido con el objeto de la sesión, se levanta.
Se levantó la sesión a las 14.20 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado. Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia para la promoción y protección recíprocas de las inversiones y su protocolo, suscritos en Canberra el 9 de julio de 1996. (boletín Nº 2328-10 (S)
Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Canberra, el 9 de julio de 1996.”.
-o-
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
?Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo para la promoción y protección recíprocas de las inversiones y su protocolo, suscritos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en Canberra, el 9 de julio de 1996.
Nuestro país ha convenido a la fecha un número importante de tratados de promoción y protección de inversiones. Este nuevo Acuerdo, suscrito por nuestro embajador en Australia en representación del Gobierno de Chile, importa un compromiso entre las Partes Contratantes en orden a estimular la efectiva transferencia de capitales y su adecuada protección.
I. OBJETIVOS DE ACUERDO.
El propósito fundamental de este Acuerdo, así como el de los ya suscritos en la materia, es establecer un marco jurídico adecuado para regular tanto los derechos y obligaciones del Estado receptor de los capitales como de los inversionistas extranjeros, compatibilizando el legítimo interés de éstos con el del Estado receptor de las inversiones. Así se favorecerá la transferencia y movilidad de capitales.
II. CONCEPTOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO.
Como es tradicional en esta clase de instrumentos, se definen, en primer término en el artículo 1º, los conceptos básicos para la aplicación del Acuerdo, tales como “inversión”, “inversionista”, “retorno”, “territorio” y, en este caso, se agrega el de “residente permanente”, que es definido como una persona natural cuya residencia en una Parte Contratante no tiene límite de tiempo en virtud de su legislación, al cual se aplica el Acuerdo, salvo en los casos excepcionales que se señalan más adelante.
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
En el artículo 2º se consigna el ámbito de aplicación del Acuerdo y, al efecto, establecer las siguientes disposiciones:
1. El Acuerdo regirá respecto de las inversiones “cuando quiera que hayan sido realizadas”, vale decir, se aplicará tanto a las inversiones hechas antes como después de su entrada en vigor.
2. El Acuerdo no se aplicará a las disputas que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia ni a aquellas directamente relacionadas con hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.
3. Las Partes quedan facultades para determinar, mediante consultas, si hacen aplicables los derechos y beneficios del Acuerdo a una entidad jurídica de una Parte Contratante que sea de propiedad o esté controlada efectivamente por un inversionista de un tercer país.
4. El Acuerdo no regirá para una persona jurídica constituida en virtud de la legislación de un tercer país, según el significado y alcance que el término “inversionista” otorga el párrafo 2) c) del artículo 1º del Acuerdo, cuando las normas de un acuerdo de protección de inversiones con ese país hayan sido invocadas o cuando ese tercer país demande protección diplomática respecto de la misma materia.
5. El Acuerdo no regirá para un residente permanente de una Parte Contratante en los siguientes casos: a) cuando las normas de un acuerdo de protección de inversiones entre la otra Parte Contratante y el país del cual esa persona sea nacional hayan sido invocadas o cuando ese tercer país invoque protección diplomática respecto de la misma materia, y b) cuando el residente permanente sea nacional de la otra Parte Contratante.
IV. REGLAS RELATIVAS A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES.
Más adelante, en el artículo 3, relativo a la promoción y protección de las inversiones, se contempla el compromiso de las Partes Contratantes de promover y admitir inversiones por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante, de conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas de inversión, y de proteger dichas inversiones y no obstaculizarlas con medidas injustificadas o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de ellas.
Se consulta el caso de los no nacionales que trabajen para un inversionista de una Parte Contratante, los que quedan autorizados para ingresar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte Contratante con el objeto de realizar actividades relacionadas con inversiones en el territorio de la última Parte Contratante. Para este efecto, determina el alcance del concepto “actividades relacionadas con inversiones”.
Finalmente, se otorga el derecho a los inversionistas de una Parte Contratante de invocar las disposiciones de cualquier ley o política de la otra Parte Contratante que sean más favorables que las normas del Acuerdo.
V. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.
El artículo 4 regula el tratamiento que ha de dar una Parte Contratante tanto a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte de su territorio como a las actividades relacionadas con inversiones. Declarar, además, aplicable a estas inversiones las normas de la “cláusula de la nación más favorecida”.
Ahora bien, si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual pertenezca esa Parte Contratante o en virtud de las disposiciones de un acuerdo relacionado total o principalmente con tributación con un tercer país, este artículo dispone que dicha Parte no está obligada a conceder estas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
VI. LIBRE TRANSFERENCIA.
Enseguida, cada Parte garantiza a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia, sin demora injustificada y en moneda de libre convertibilidad, de los fondos relacionados con una inversión (art. 5).
VII. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.
En lo referente a la protección de las inversiones, se contempla la obligación de las Partes de abstenerse de adoptar medidas que priven, directa o indirectamente, de su inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que éstas sean adoptadas por motivos de bien común o en pro del interés nacional y en conformidad a la ley, que no serán discriminatorias y vayan acompañadas de normas para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva (art. 6).
VIII. INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS.
Igualmente, como otra forma de proteger las inversiones, el artículo 7 dispone que los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas a causa de una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión que hayan tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otras retribuciones pecuniarias, un trato no menos favorable que el que concede esa Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier tercer país, cualquiera sea más favorable para los inversionistas en cuestión.
IX. REGLAS SOBRE SUBROGACIÓN.
Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésa hubiere celebrado un contrato de seguro, cualquier forma de garantía financiera o de indemnización respecto a alguna inversión realizada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación cuando hubiere efectuado un pago en virtud del contrato, garantía financiera u otra forma pactada en indemnización (art. 8).
X. CONSULTAS ENTRE LAS PARTES.
Las Partes Contratantes deberán consultarse sobre cualquier materia relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo (art. 9).
XI. ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES.
En materia de arreglo de diferencias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del Acuerdo, se distingue entre aquellas que pueden originarse entre las Partes Contratantes y las que pueden producirse entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante.
Respecto de las primeras, si no pueden resolverse mediante negociaciones amigables dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de iniciada la diferencia entre ellas, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un tribunal arbitral compuesto de tres personas. Este tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos, tomando en consideración las normas del Acuerdo, las leyes de la Parte Contratante en donde se encuentra la inversión de que se trate, incluidas las relativas a conflictos de leyes; los acuerdos internacionales que ambas Partes hayan celebrado y los principios de derecho internacional, generalmente reconocidos. Los laudos del arbitraje serán definitivos y vinculantes para ambas Partes en la controversia (art. 10).
Ahora bien, tratándose de diferencias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, el Acuerdo contempla las siguientes normas:
1. Si una controversia no puede ser resuelta en forma amigable mediante consultas dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que una Parte formule la solicitud de arreglo, el inversionista afectado podrá someter la diferencia sea al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a arbitraje internacional.
2. Cuando la diferencia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista podrá optar entre:
a. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.
En este caso, cada Parte Contratante por este intermedio otorga su consentimiento previo para someter la diferencia al Ciadi, y
b. Un tribunal arbitral ad hoc que, a menos que las partes de la disputa estipulen otra cosa, se establecerá conforme a las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi).
3. Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia a cualquiera de estos procedimientos, su elección será definitiva.
4. Si una persona jurídica se hubiere constituido conforme a las leyes de una de las Partes Contratantes y sus acciones, previo al surgimiento de una disputa, fueren mayoritariamente propiedad de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada como una persona jurídica de la otra Parte Contratante, de conformidad al artículo 25) 2) b) de la mencionada Convención de Washington, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1992.
5. Una vez que se haya sometido la diferencia a alguno de los procedimientos señalados, las Partes Contratantes no podrán tratar estas diferencias por medio de canales diplomáticos, a menos que:
a. La entidad judicial o administrativa competente, el Secretario General del Centro , la autoridad o tribunal arbitral o la comisión de conciliación, según sea el caso, haya decidido que no tiene competencia en relación con la disputa en cuestión, o
b. La otra Parte Contratante no haya dado cumplimiento a cualquier sentencia, laudo, dictamen u otorgar decisión de la entidad en cuestión.
6. En cualquier proceso relativo a una diferencia sobre inversión, la parte comprometida en él no podrá alegar como defensa, reconvención, derecho de compensación u otro, que el inversionista de la otra Parte Contratante haya recibido o recibirá, en virtud de un contrato de seguro, compensación por la totalidad o parte de cualesquiera daños reclamados.
7. El arbitraje será definitivo y vinculante para ambas Partes (art. 11).
XII. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO.
El artículo 12, final del Acuerdo, se refiere a la forma de su entrada en vigor, duración y mecanismo de denuncia, debiendo destacarse sus dos últimos incisos, en que se dispone, en relación con las inversiones efectuadas antes de la fecha de su terminación, que sus disposiciones regirán por un período adicional de quince años, contado desde esa fecha. Se agrega que el Acuerdo se aplicará independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
XIII. PROTOCOLO.
Por último, cabe consignar que, conjuntamente con la suscripción del Acuerdo, las Partes firmaron un Protocolo, que forma parte integrante del mismo, mediante el cual se aclaran algunos términos y conceptos de éste y se complementa el artículo 5 del Acuerdo.
en mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Canberra, el 9 de julio de 1996.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RAÚL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República ; JORGE ARRATE MAC NIVEN , Ministro de Relaciones Exteriores (S)”.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y
EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelante denominados las “Partes Contratantes”;
Deseando intensificar la cooperación económica para beneficio mutuo de ambos países;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante que impliquen la transferencia de capital en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que el fomento y la protección recíprocos de dichas inversiones extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. “inversión” significa todo tipo de bienes admitidos por una u otra Parte Contratante, en conformidad con sus respectivas leyes, regulaciones y políticas de inversiones, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes y prendas;
b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) un préstamo u otro derecho a dinero o a cualquier cumplimiento contractual que tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos con respecto a propiedad intelectual, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know how y derechos de llave;
e) concesiones comerciales y cualesquiera otros derechos requeridos directamente para llevar a cabo una actividad económica otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, extraer, explotar o cultivar recursos naturales y fabricar, utilizar y vender productos.
2. “inversionista” significa:
a) una persona natural de una Parte Contratante que sea propietaria o controle efectivamente una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante en que esa persona natural sea nacional o residente permanente, en conformidad con la legislación de esa Parte Contratante;
b) una persona jurídica de una Parte Contratante que sea propietaria o controle efectivamente una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, si esa persona jurídica, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades legalmente reconocidas, independientemente de si esa entidad ha sido constituida con fines de lucro o no, está legalmente constituida o debidamente organizada en virtud de la legislación de esa Parte Contratante y realiza actividades comerciales en el territorio de esa misma Parte Contratante;
c) una persona jurídica que sea propietaria o controle efectivamente una inversión en el territorio de una Parte Contratante donde esa persona jurídica, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades legalmente reconocidas, independientemente de si esa entidad ha sido constituida con fines de lucro o no, está constituida en conformidad con la legislación de un tercer país pero es propiedad de o es controlada efectivamente por un inversionista como el que se define en los incisos a) y b) de este párrafo.
3. “residente permanente” significa una persona natural cuya residencia en una Parte Contratante no tiene límite de tiempo en virtud de su legislación.
4. “retorno” significa un monto generado por o derivado de una inversión e incluye utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, honorarios de administración o asistencia técnica, pagos por concepto de derechos de propiedad intelectual, y todos los demás ingresos de la especie.
5. Los retornos netos que sean invertidos serán tratados como inversiones y cualquier modificación de la forma en que sean invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversiones.
6. “territorio” incluye las áreas de la zona económica exclusiva y la plataforma continental donde una Parte Contratante ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.
ARTÍCULO 2
Ámbito de Aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones cuando quiera que hayan sido realizadas. Sin embargo, el Artículo 11 de este Acuerdo no regirá para las disputas que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia ni a las disputas directamente relacionadas con hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigor.
2. Cuando una entidad jurídica de una Parte Contratante sea de propiedad de o esté controlada efectivamente por un inversionista de cualquier tercer país, las Partes Contratantes podrán decidir en conjunto, mediante consultas y en conformidad con el derecho internacional, no extender los derechos y beneficios de este Acuerdo a dicha persona jurídica.
3. El presente Acuerdo no regirá para una persona jurídica constituida en virtud de la legislación de un tercer país dentro del significado del párrafo 2), c) del Artículo 1, cuando las disposiciones de un acuerdo de protección de inversiones con ese país ya hayan sido invocadas o cuando ese tercer país invoque protección diplomática mediante una solicitud formal con respecto a la misma materia.
4. El presente Acuerdo no regirá para un residente permanente de una Parte Contratante:
a) cuando las disposiciones de un acuerdo de protección de inversiones entre la otra Parte Contratante y el país del cual esa persona sea nacional ya hayan sido invocadas o cuando ese tercer país invoque protección diplomática mediante una solicitud formal con respecto a la misma materia; o
b) cuando el residente permanente sea nacional de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, de acuerdo con su política general en el ámbito de las inversiones extranjeras, promoverá y admitirá, en conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas de inversión, inversiones por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante, en conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas de inversiones, protegerá dentro de su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones.
3. En conformidad con las leyes y regulaciones relativas al ingreso y permanencia de no nacionales, las personas que trabajan para un inversionista de una Parte Contratante, estarán autorizadas para ingresar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte Contratante para los efectos de realizar actividades relacionadas con inversiones en el territorio de la última Parte Contratante. Esta disposición regirá también para los miembros del grupo familiar de esas personas. Para los efectos de este Acuerdo “actividades relacionadas con inversiones” incluirá actividades tales como la constitución y operación de instalaciones comerciales, la adquisición, ejercicio y enajenación de derechos de propiedad y la compra y venta de divisas.
4. Un inversionista de una Parte Contratante, podrá hacer valer las disposiciones de cualquier ley o política de la otra Parte Contratante que sea más favorable que las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Tratamiento de las inversiones
1. Cada Parte Contratante brindará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio así como a las actividades relacionadas con inversiones y garantizará que no se obstaculice el ejercicio del derecho así reconocido.
2. Una Parte Contratante en todo momento tratará a las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante y a las actividades relacionadas con inversiones en su territorio sobre una base no menos favorable que aquélla que se le conceda a los inversionistas de cualquier tercer país.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual pertenezca esa Parte Contratante o en virtud de las disposiciones de un acuerdo relacionado total o principalmente con tributación con un tercer país, dicha parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
^@#@^Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora injustificada, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con una inversión en moneda de libre convertibilidad. Dichos fondos incluirán:
a) retornos;
b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;
c) cualquier capital o el producto de la venta o venta o liquidación parcial de la inversión;
d) compensación por expropiación o pérdida descritas en los Artículos 6 y 7 de este Acuerdo; y
e) las ganancias y otras remuneraciones del personal que trabaje en relación con esa inversión que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inversión.
2. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en la fecha de la transferencia en conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante que haya admitido la inversión, salvo que el inversionista y la Parte Contratante en cuestión acuerden otra cosa.
3. Una Parte Contratante podrá proteger los derechos de los acreedores, o garantizar el cumplimiento de los fallos en procesos de adjudicación en conformidad con su legislación.
ARTÍCULO 6
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de ningún tipo, tales como expropiaciones, que priven, directa o indirectamente, de su inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas por motivos de bien común o en pro del interés nacional y en conformidad con la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor con facilidad, se podrá fijar la compensación de acuerdo con principios de tasación generalmente reconocidos y principios de equidad, teniendo en cuenta el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado, el valor de reposición y otros factores pertinentes. Esta compensación devengará intereses a la tasa de mercado apropiada, desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
3. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la Parte Contratante que efectúa la expropiación, a recurrir a la autoridad judicial de esa Parte Contratante con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de cualquier expropiación o medida equivalente.
ARTÍCULO 7
Indemnización por Pérdidas
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otras retribuciones pecuniarias, un trato no menos favorable que el que concede esa Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier tercer país, cualquiera sea más favorable para los inversionistas en cuestión.
ARTÍCULO 8
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésa hubiere celebrado un contrato de seguro, cualquier forma de garantía financiera u otra forma de indemnización con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos que posee la primera Parte Contratante, en virtud del principio de subrogación en los derechos del inversionista cuando hubiere efectuado un pago en virtud de este contrato, garantía financiera u otra forma de indemnización por la primera Parte Contratante.
2. Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y acciones de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y acciones a la otra Parte Contratante, salvo que estuviere autorizado para actuar en representación de la Parte Contratante que efectúa el pago. El derecho o acción subrogado no será superior al derecho o acción original del inversionista.
ARTÍCULO 9
Consultas entre las Partes Contratantes
Las Partes Contratantes se consultarán a solicitud de cualquiera de ellas con respecto a materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Las Partes Contratantes procurarán resolver cualquier diferencia entre ellas en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por medio de negociaciones amigables.
2. Si ambas Partes Contratantes no pudieren llegar a un acuerdo dentro de seis meses después de la fecha de iniciada la diferencia entre ellas, ésta será, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, sometida a un Tribunal Arbitral compuesto por tres personas. Cada Parte Contratante designará a un árbitro, y estos dos árbitros, en un plazo de treinta días contados desde la designación del segundo de ellos, elegirán de común acuerdo a un tercer árbitro que deberá ser nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes. Dentro de treinta días contados desde la fecha de selección del tercer árbitro, las Partes Contratantes aprobarán la selección de ese árbitro que actuará como Presidente del Tribunal .
3. El proceso arbitral se llevará a cabo una vez que la Parte Contratante que haya entablado dicho proceso notifique a la otra Parte Contratante por la vía diplomática. Dicha notificación deberá contener una declaración que indique en forma sumaria los motivos de la reclamación, la naturaleza de la indemnización solicitada, y el nombre del árbitro designado por la Parte Contratante que entable dicho proceso. Dentro de sesenta días después de notificado el proceso, la Parte Contratante requerida deberá notificar a la Parte Contratante actora el nombre del árbitro designado por la Parte Contratante Demandada.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere efectuado la designación requerida, o no se hubiere otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación y, si este último se encontrara impedido de hacerlo o fuere nacional o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, la designación estará a cargo del Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional ni residente permanente de ninguna de las Partes Contratantes.
5. En caso de que cualquier árbitro designado en la forma señalada renunciare o quedare impedido de actuar, se deberá designar a un árbitro sucesor en la misma forma que se indica para la designación del árbitro original y el sucesor tendrá todas las facultades y deberes del árbitro original.
6. El Tribunal Arbitral se reunirá en aquella fecha y lugar fijados por el Presidente del Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará la fecha y lugar en que se reunirá.
7. El Tribunal Arbitral decidirá todos los asuntos relativos a su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento.
8. El Tribunal Arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de votos, tomando en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, las leyes de la Parte Contratante en donde se encuentre la inversión en cuestión incluidas las normas de conflictos de leyes, los acuerdos internacionales que ambas Partes Contratantes hayan celebrado y los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Asimismo, cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro que hubiere designado, así como aquellos en los que incurriere por su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y los demás costos serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo acuerdo en contrario.
9. El Tribunal Arbitral podrá adoptar su decisión en rebeldía de una Parte Contratante. Tal decisión será adoptada por escrito y deberá indicar sus fundamentos legales. Se deberá remitir un ejemplar del laudo a cada una de las Partes Contratantes.
10. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y vinculantes para ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11
Arreglo de diferencias entre una Parte Contratante y
un inversionista de la otra Parte Contratante
1. Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan entre una de las Partes Contratantes y de inversionista de la otra Parte Contratante, se celebrarán consultas entre las partes involucradas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) a arbitraje internacional.
En el último caso, el inversionista podrá optar entre:
i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativos a Inversiones (Ciadi), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965 -en este caso, cada Parte Contratante por este intermedio otorga su consentimiento previo para someter la diferencia al Ciadi-;
ii) a un tribunal arbitral ad hoc que, a menos que las partes de la disputa estipulen otra cosa, se establecerá conforme a las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi).
3. Una vez que el inversionista haya sometido la disputa al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a arbitraje internacional, esa elección será definitiva.
4. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido en conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la disputa fueren mayoritariamente propiedad de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Una vez que se haya adoptado una medida referida en el párrafo 2 de este Artículo, las Partes Contratantes se abstendrán de tratar tal diferencia por medio de canales diplomáticos, a menos que:
a) la entidad judicial o administrativa competente, el Secretario General del Centro , la autoridad o tribunal arbitral o la comisión de conciliación, según sea el caso, haya decidido que no tiene competencia en relación con la disputa en cuestión; o
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Canberra, el noveno día del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de Australia.
Conforme con su original.
(Fdo.): FABIO VÍO UGARTE, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante ”.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, los plenipotenciarios que suscriben convinieron además en las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
1. Con respecto a la totalidad del Acuerdo:
En el texto original en inglés, la palabra “citizen” corresponde a la palabra “nacional” en el texto original en español.
2. Con respecto a la totalidad del Acuerdo:
Las Partes Contratantes reconocen que la cuestión del control efectivo con respecto a un inversionista dependerá de las circunstancias de hecho del caso en particular. Los siguientes hechos, entre otros, serán aceptados como evidencias de dicho control:
a) una participación sustancial directa o indirecta en el capital de la persona jurídica que permita el control efectivo, tales como, en particular, una participación directa o indirecta de más del 50% del capital o una participación accionaria mayoritaria; o
b) el control directo o indirecto del derecho a voto que permita:
i) el ejercicio de un poder de decisión sobre la administración y las operaciones, o
ii) el ejercicio de un poder de decisión sobre la composición del directorio o de cualquier otro cuerpo directivo.
Cuando existan dudas con respecto a si un inversionista ejerce el control efectivo, el inversionista será responsable de demostrar que existe dicho control.
3. En relación con el Artículo 5:
Las transferencias de fondos a que se refiere el Artículo 5 1) c) sólo podrán efectuarse un año después de que hayan ingresado al territorio de la Parte Contratante a menos que su legislación disponga un tratamiento más favorable.
En ningún caso los inversionistas australianos serán tratados menos favorablemente que los inversionistas de cualquier tercer Estado en materia de transferencia.
Hecho en Canberra, el noveno día del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de Australia?.
2. Oficio del Senado. Acuerdo entre la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre empleo remunerado de personas dependientes del personal diplomático y consular, suscritos en Canberra el 12 de marzo de 1997. (boletín Nº 2330-10)(S)
Con motivo del Mensaje, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Empleo Remunerado de Personas Dependientes del Personal Diplomático y Consular”, suscrito en Canberra, el 12 de marzo de 1997”.
-o-
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
?Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Empleo Remunerado de Personas Dependientes del Personal Diplomático y Consular, suscrito en Canberra el 12 de marzo de 1997.
El presente Acuerdo tiende a fortalecer las relaciones diplomáticas entre ambos países mediante la participación en el campo profesional y laboral en el Estado receptor, de los dependientes que formen parte del grupo familiar oficial de un miembro de una Misión Diplomática, Representación Consular o Misión ante un organismo internacional con sede en cualquiera de las Partes Contratantes.
Para este efecto, el Acuerdo consulta las siguientes normas fundamentales que regularán su aplicación:
1) Consigna la autorización para que los beneficiarios puedan desempeñar un trabajo remunerado en el Estado receptor, en conformidad con lo dispuesto en la ley del Estado receptor.
2) Precisa detalladamente los conceptos de “Miembro de una Misión Diplomática o Representación Consular”, “dependiente” y “Convención Diplomática”.
3) Establece las condiciones para desempeñar un trabajo remunerado y determina el procedimiento para obtener la autorización, dentro del cual se otorga una activa participación a los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
4) La aludida autorización no implicará exención de ninguno de los requisitos que se aplican habitualmente a cualquier empleo, ya sea relativos a características personales, competencia profesional o comercial u otros.
5) No otorga inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa a los dependientes autorizados para desempeñar un trabajo remunerado, toda vez que el Estado acreditante renunciara a dicha inmunidad con respecto a todas las materias derivadas del empleo remunerado, y que estén contempladas en la Ley Civil o Administrativa del Estado receptor e incluso a la inmunidad de ejecución de cualquier sentencia contra un dependiente.
6) En materia penal, el Acuerdo dispone que el Estado acreditante renunciará a la inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor con respecto a cualquier acto u omisión que resulte del empleo remunerado, salvo en casos especiales en que el Estado acreditante considere que dicha renuncia sería contrario a sus intereses. Tal renuncia no se interpretará como extensiva a la inmunidad de ejecución de la sentencia, para lo cual se requerirá de una renuncia específica.
7) Los dependientes estarán sujetos a los regímenes tributarios y de seguridad social del Estado receptor con respecto a todas las materias relacionadas con el empleo remunerado en ese Estado.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Empleo Remunerado de Personas Dependientes del Personal Diplomático y Consular, suscrito en Canberra el 12 de marzo de 1997.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RAÚL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República ; JORGE ARRATE MAC NIVEN , Ministro de Relaciones Exteriores (S)”.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE EMPLEO REMUNERADO DE
PERSONAS DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR
ARTÍCULO 1
Autorización para desempeñar un trabajo remunerado
A) Los dependientes que formen parte del grupo familiar oficial de un miembro de una misión diplomática o representación consular del Estado acreditante, estarán autorizados para desempeñar un trabajo remunerado en el Estado receptor, en conformidad con lo dispuesto en la ley del Estado receptor y con sujeción a las disposiciones de este Acuerdo.
B) Para los fines de este Acuerdo:
i) “Miembro de una misión diplomática o representación consular” significa cualquier empleado del Estado acreditante (que no sea nacional o residente permanente en el Estado receptor) en una misión diplomática, representación consular o misión ante un organismo internacional.
ii) “dependiente” significa:
a) él/la cónyuge;
b) un hijo soltero menor de 21 años de edad;
c) un hijo soltero que realice estudios superiores en un establecimiento educacional reconocido por el Estado respectivo y que no haya cumplido los 25 años de edad; o
d) hijos de cualquier edad, física o mentalmente discapacitados.
iii) “Convención Diplomática” significa la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.
C) Un dependiente será autorizado para desempeñar un empleo remunerado desde la fecha de llegada del miembro de una misión diplomática o representación consular al Estado receptor, hasta la fecha de partida de este último o hasta el término de un período razonable posterior. En caso de fallecimiento del miembro de la misión diplomática o representación consular, la autorización del dependiente para desempeñar un empleo remunerado terminará una vez transcurrido un período de cuatro meses a contar de la fecha del fallecimiento.
ARTÍCULO 2
Procedimientos
A) La Embajada del Estado acreditante enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, en nombre del dependiente, una solicitud de autorización para desempeñar un empleo remunerado.
B) Los procedimientos seguidos se aplicarán de manera que permita al dependiente desempeñar un empleo remunerado a la brevedad posible y cualesquiera requisitos relativos a permisos de trabajo y otras formalidades similares se aplicarán favorablemente.
C) La autorización para que un dependiente desempeñe un empleo remunerado no implicará exención de ninguno de los requisitos que se aplican habitualmente a cualquier empleo, ya sea relativos a características personales, competencia profesional o comercial u otros.
ARTÍCULO 3
Privilegios e inmunidades civiles y administrativas
En el caso de dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor en conformidad con la Convención Diplomática, el Estado acreditante renunciará a dicha inmunidad con respecto a todas las materias derivadas del empleo remunerado y que estén contempladas en la ley civil o administrativa del Estado receptor. En tales casos, el Estado acreditante también renunciará a la inmunidad de ejecución de cualquier sentencia contra un dependiente.
ARTÍCULO 4
Inmunidad Penal
En el caso de dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor en conformidad con la Convención Diplomática.
A) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor de que goza el dependiente en cuestión, con respecto a cualquier acto u omisión que resulte del empleo remunerado, salvo en casos especiales en que el Estado acreditante considere que dicha renuncia sería contraria a sus intereses;
B) Una renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se interpretará como extensiva a la inmunidad de ejecución de la sentencia, para lo cual se requerirá de una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante considerará seriamente renunciar a esta última inmunidad.
ARTÍCULO 5
Regímenes tributario y de seguridad social
En conformidad con la Convención Diplomática o en virtud de cualquier otro instrumento internacional aplicable, los dependientes estarán sujetos a los regímenes tributarios y de seguridad social del Estado receptor con respecto a todas las materias relacionadas con el empleo remunerado en ese Estado.
ARTÍCULO 6
Duración y Terminación
Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período indefinido. Cualquiera de los dos Estados podrá ponerle término en cualquier momento, dando un aviso por escrito al otro Estado con seis (6) meses de anticipación.
ARTÍCULO 7
Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por medio de la cual uno de los Estados comunique al otro que se ha dado cumplimiento a las respectivas exigencias constitucionales y legales.
En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Acuerdo.
Hecho en Canberra, Australia, a los doce días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de Australia.
Conforme con su original.
(Fdo.): FABIO VÍO UGARTE, Secretario de Relaciones Exteriores Subrogante ”.
3. Oficio del Senado. Acuerdo entre la República de Chile y la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago el 8 de noviembre de 1996. (boletín Nº 2327-10)(S)
Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo entre la República de Chile y la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de noviembre de 1996.”.
-o-
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
?Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre la República de Chile y la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago el 8 de noviembre de 1996.
Este Acuerdo, firmado con dicha nación en el marco de la VI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno que se efectuó en Santiago en el mes de noviembre de 1996, encierra un compromiso entre las Partes Contratantes en orden a estimular la efectiva transferencia de capitales y su adecuada protección, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.
En consecuencia, el propósito fundamental de este acuerdo, así como los suscritos con otros países sobre la misma materia, es el de establecer un marco jurídico adecuado para regular los derechos y obligaciones del Estado receptor de las capitales como de los inversionistas extranjeros, estatuto en el que se compatibiliza el legítimo interés de éstos con el Estado receptor de las inversiones, favoreciéndose de ese modo la transferencia y movilidad de capitales.
Como es usual en esta clase de instrumentos, se definen, en primer término, ciertos conceptos básicos para la aplicación del Acuerdo, tales como “inverionista”, “inversión” y “territorio” (Art. 1). Luego se consigna el ámbito de aplicación del mismo (Art. 2) y, más adelante, el compromiso de cada Parte Contratante en orden a incentivar y proteger las inversiones de inversionistas de la otra Parte, sin obstaculizarlas con medidas injustificadas o discriminatorias (Art. 3). Seguidamente, se regula el tratamiento que ha de darse a las inversiones de la otra Parte Contratante, que ha de ser justo y equitativo, incluyéndose lo que se conoce como “trato nacional” y “cláusula de la nación más favorecida” (Art. 4).
Por otro lado, cada Parte Contratante garantiza a los inversionistas de la otra Parte la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad y sin demora. (Art. 5).
En lo relativo a lo protección de las inversiones, se contempla la obligación de las Partes de abstenerse de tomar medida alguna que prive directa o indirectamente de su inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional conforme con las leyes de la Parte Contratante que adopte tales medidas, que no sean discriminatorias y vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva, de acuerdo a los respectivos ordenamientos constitucionales. (Art. 6).
Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado de ésta, hubiera otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a una inversión realizada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, en virtud del principio de subrogación. (Art. 7).
En materia de solución de controversias que surjan en el ámbito del Acuerdo, se distingue entre aquellas que puedan originarse entre una Parte Contratante y las que a su vez puedan producirse entre las mismas Partes Contratantes.
Respecto de las primeras, si no pueden ser solucionadas mediante consultas amistosas dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la solicitud de arreglo, el inversionista, a su arbitrio, podrá remitir la controversia a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), creado por el Convenio de Washington de 18 de marzo de 1965. La elección de uno u otro procedimiento, según el Art. 8 será definitiva.
A su vez, tratándose de diferencias entre las Partes Contratantes, el Art. 9 señala que si éstas no pueden ser resueltas por medio de negociaciones amistosas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de la notificación de la controversia, ésta podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal Arbitral Ad hoc, estableciéndose así un arbitraje obligatorio.
Además, según el artículo 10 las Partes Contratantes deberán consultarse sobre cualquier materia que se relacione con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
A su turno, el artículo 11 consigna las disposiciones finales relativas a la entrada en vigor y denuncia del mismo.
Por último, cabe señalar que, conjuntamente con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes firmaron un Protocolo Anexo, que constituye parte integrante del mismo, mediante el cual se complementa el artículo 5 del Acuerdo.
En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo sobre la República de Chile y la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago el 8 de noviembre de 1996.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RAÚL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República ; JORGE ARRATE MAC NIVEN , Ministro de Relaciones Exteriores (S); MANUEL MARFÁN LEWIS , Ministro de Hacienda (S)”.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES
La República de Chile y la República de El Salvador en adelante “las Partes Contratantes”;
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término “inversionista” designa para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término “inversión” se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor y derechos de propiedad industrial, comprendiendo entre estos últimos, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know how razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. “Territorio” comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
ARTÍCULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 3
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTÍCULO 4
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el Artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTÍCULO 6
EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y en conformidad a la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación oportuna, adecuada y efectiva, de conformidad a los respectivos ordenamientos constitucionales.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses según el tipo usual de interés bancario, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTÍCULO 7
SUBROGACIÓN
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTÍCULO 8
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE
Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), creado por la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmado en Washington el 18 de marzo de 1965.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad hoc, en conformada con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días, contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá al Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 10
CONSULTAS
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTÍCULO 11
DISPOSICIONES FINALES
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.
Por la República de El Salvador.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la promoción y protección recíproca de las inversiones, la República de Chile y la República de El Salvador, convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo 5:
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el programa chileno para la conversión de la deuda externa, se regirán por las normas especiales que dicho programa establece.
2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada “sin demora” cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.
Por la República de El Salvador.
Conforme con su original.
(Fdo.): CRISTIÁN BARROS MELET , Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante ”.
4. Oficio del Senado. Acuerdo entre la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago el 6 de septiembre de 1996. (boletín Nº 2331-10)(S)
Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 6 de septiembre de 1996.”.
-o-
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MARIO RÍOS SANTANDER, Presidente (S) del Senado; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
?Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago el 6 de septiembre de 1996.
I. ANTECEDENTES.
Chile ha convenido hasta la fecha un número significativo de Tratados de Promoción y Protección de Inversiones, tanto con países latinoamericanos, con naciones del Continente Europeo , y con Estados de Asia y Oceanía. Dichos instrumentos regulan en la actualidad el flujo de capitales que nuestro país intercambia con los importantes mercados de la economía mundial.
Este nuevo Acuerdo, firmado con ocasión de la visita de Estado que efectuó a nuestro país el Presidente Kim Young-Sam, en el mes de septiembre de 1996, encierra un compromiso entre las partes en orden a estimular la efectiva transferencia de capitales y su adecuada protección, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.
II. FINALIDAD DEL ACUERDO.
El propósito fundamental de este acuerdo, es establecer un marco jurídico adecuado para regular los derechos y obligaciones del Estado receptor de los capitales como de los inversionistas extranjeros, estatuto en el que se compatibiliza el legítimo interés de éstos con el Estado receptor de las inversiones, favoreciéndose de ese modo la transferencia y movilidad de capitales.
III. CONTENIDO.
1. Como es usual en esta clase de instrumentos, se definen, en primer término, ciertos conceptos básicos para la aplicación del Acuerdo, tales como “inversiones”, “retornos”, “inversionistas” y “territorio” (Art. 1º).
2. El artículo 2º consigna el ámbito de aplicación del Tratado.
3. El artículo 3º da cuenta del compromiso de cada Parte Contratante en orden a promover y proteger las inversiones de inversionistas de la otra Parte y de asegurarle a los mismos la plena protección de éstas, sin perjudicarlas con medidas injustificadas o discriminatorias.
4. Se regula, en el artículo 4º, el tratamiento que ha de darse a las inversiones de la otra Parte Contratante, que ha de ser justo y equitativo, incluyéndose lo que se conoce como “trato nacional” y “cláusula de la nación más favorecida”.
5. En lo relativo a la protección de las inversiones, se contempla en el artículo 5º la obligación de las Partes de abstenerse de adoptar medidas contra la inversión de inversionistas de la otra Parte Contratante. Se contempla, sin embargo, el pago de una compensación inmediata y efectiva por pérdidas originadas por fines de utilidad pública, como por aquellas debidas a un conflicto armado, disturbios civiles, estado de emergencia u otros acontecimientos similares.
6. De acuerdo al artículo 6º, cada Parte Contratante garantiza a los inversionistas de la otra Parte la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones y retornos, en moneda de libre uso y sin demora.
7. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado de ésta, hubiera otorgado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión realizada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante o del organismo autorizado por ésta en virtud del principio de subrogación.
8. En materia de solución de controversias que surjan en el ámbito del Acuerdo, se distingue entre aquellas que pueden originarse entre una Parte Contratante y las que a su vez puedan producirse entre las mismas Partes Contratantes.
Respecto de las primeras, si no pueden ser resueltas mediante consultas amistosas dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la solicitud de arreglo, el inversionista, a su arbitrio, podrá someterlas al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o el arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), creado por el Convenio de Washington de 18 de marzo de 1965. La elección de uno u otro procedimiento, según el Art. 8, será definitiva.
A su vez, tratándose de diferencias entre las Partes Contratantes, el Art. 10 señala que si éstas no pueden ser resueltas por medio de negociaciones amistosas dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de la notificación de la diferencia, ésta podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral ad hoc, estableciéndose así un arbitraje obligatorio.
9. El artículo 9 dispone que las Partes Contratantes deberán consultarse sobre materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
10. Los artículos 11 y 12 se refieren, respectivamente, a la aplicación de otras normas más favorables a los inversionistas, y a las disposiciones finales relativas a la entrada en vigor y denuncia del mismo.
11. Por último, cabe señalar que, conjuntamente con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes firmaron un Protocolo Anexo, que constituye parte integrante del mismo, mediante el cual se complementan los artículos 1 y 6 del Tratado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Santiago el 6 de septiembre de 1996.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RAÚL TRONCOSO CASTILLO, Vicepresidente de la República ; JORGE ARRATE MAC NIVEN , Ministro de Relaciones Exteriores (S)”.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados “las Partes Contratantes”),
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos países;
Teniendo como objetivo crear y mantener condiciones favorables para las inversiones efectuadas por inversionistas de una Parte Contratante, que impliquen transferencia de capital al territorio de la otra Parte Contratante; y
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de tales inversiones extranjeras conducirán a la estimulación de las actividades comerciales individuales y aumentarán la prosperidad de ambos países.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos de este Acuerdo:
1) “Inversiones” significa toda clase de activos invertidos por inversionistas de una Parte Contratante, siempre y cuando la inversión haya sido admitida en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con las leyes y regulaciones de la última Parte Contratante, e incluye, en particular, pero no en forma exclusiva:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o prendas;
b) acciones, títulos, debentures y cualquier otra clase de participación en compañías o empresas comerciales;
c) préstamos u otros derechos a dinero o a cualquier prestación que tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos los derechos relativos a derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, procesos técnicos, secretos comerciales, conocimientos técnicos y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; y
f) bienes que, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, sean puestos a disposición de un arrendatario.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se inviertan los activos, no afectará a su carácter de inversión.
2) “Retornos” significa los montos producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties y derechos.
3) “Inversionistas” significa las siguientes personas que hayan efectuado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) personas naturales que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante. sean consideradas nacionales de la misma.
b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades legalmente reconocidas, que estén constituidas o de otro modo debidamente organizadas, en virtud de las leyes de esa Parte Contratante y que tengan su domicilio social y realicen efectivamente sus actividades económicas en el territorio de esa misma Parte Contratante.
4) “Territorio” significa el territorio de la República de Corea o el territorio de la República de Chile respectivamente, así como también aquellas áreas marítimas, incluidos el lecho marino y el subsuelo adyacente al límite exterior del mar territorial sobre el cual el Estado correspondiente ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.
ARTÍCULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Acuerdo se aplicará a las inversiones que efectúen en el territorio de una Parte Contratante inversionistas de la otra Parte Contratante, en conformidad con sus leyes y regulaciones, antes o después de la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, no se aplicará a las diferencias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 3
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio, y admitirá dichas inversiones en conformidad con sus leyes y regulaciones.
2) Las inversiones que realicen inversionistas de cada una de las Partes Contratantes recibirán, en todo momento, un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará de modo alguno, con medidas injustificadas o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de las inversiones que efectúen en su territorio inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 4
TRATO DE LAS INVERSIONES
1) Cada Parte Contratante otorgará un trato justo y equitativo a las inversiones y retornos de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, y garantizará que el ejercicio del derecho reconocido de ese modo no se vea impedido en la práctica.
2) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones y retornos de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, un trato no menos favorable que aquél que otorgue a las inversiones y retornos de sus propios inversionistas o de inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable.
3) Cada Parte Contratante otorgará, en su territorio, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de esas inversiones, un trato justo equitativo, y no menos favorable que aquél que otorgue a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable.
4) Si una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un acuerdo mediante el cual se establezca un área de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la que pertenezca dicha Parte, o por las disposiciones de un acuerdo relativo, completa o principalmente, a tributación, ésa no estará obligada a otorgar tales ventajas a inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
EXPROPIACIÓN, PÉRDIDAS Y COMPENSACIÓN
1) Ninguna Parte Contratante adoptará medidas de expropiación, nacionalización ni otras medidas que tengan un efecto equivalente (en adelante referida como “expropiación”) contra la inversión de inversionistas de la otra Parte Contratante, salvo que se cumplieren las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas para fines de utilidad pública y en conformidad con la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias; y
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones que estipulen el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2) La compensación se calculará sobre la base del valor justo de mercado de las inversiones afectadas, inmediatamente antes de que se haya adoptado la medida de expropiación o de que la inminente expropiación hubiera llegado a conocimiento público, cualquiera de dichas situaciones que ocurriere primero. Cuando ese valor no se pueda establecer fácilmente, la compensación se determinará en conformidad con principios de tasación equitativos generalmente reconocidos, tomando en cuenta el capital invertido, la depreciación, el capital que ya haya sido repatriado, el valor de reposición y otros factores pertinentes. Esta compensación devengará intereses a la tasa de mercado correspondiente desde la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3) El inversionista afectado tendrá derecho a acceder a la brevedad, en virtud de la ley de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, al tribunal competente de esa Parte, con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de la expropiación u otra medida equivalente.
4) Cuando una Parte Contratante expropie los bienes de una compañía que haya sido incorporada o constituida en virtud de sus leyes y regulaciones, y en la cual los inversionistas de la otra Parte Contratante posean acciones u otras formas de participación, se deberán aplicar las disposiciones de este Artículo con respecto a esas acciones u otras formas de participación admitidas en conformidad con el presente Acuerdo.
5) Los inversionistas de una Parte Contratante, cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a una guerra o a otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revueltas, insurrección, desórdenes u otras situaciones similares, incluidas aquellas pérdidas que se deriven de la incautación o destrucción de bienes, las cuales no se produjeren en una acción de combate o debido a la gravedad de la situación, recibirán de esta última Parte, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otras formas de pago, un trato no menos favorable que aquél que esta última Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable para los inversionistas involucrados.
ARTÍCULO 6
LIBRE TRANSFERENCIA
1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de fondos relacionados con inversiones y retornos. Dichos fondos incluirán, en particular, aunque no en forma exclusiva:
a) los retornos;
b) las amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;
c) cualquier capital o el producto de la venta, o venta parcial o liquidación de la inversión;
d) compensación por la expropiación o pérdida descrita en el Artículo 5;
e) los ingresos del personal al que se le permita trabajar en relación con una inversión, pero que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión; y
f) los fondos adicionales que se permita internar al territorio de la otra Parte Contratante, necesarios para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones existentes.
2) Todas las transferencias que se efectúen en virtud de este Acuerdo serán en moneda de libre uso, sin demora, al tipo de cambio que se determine en conformidad con el tipo de cambio vigente a la fecha en que se efectúen las transferencias. Dicho tipo de cambio vigente se determinará en conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTÍCULO 7
SUBROGACIÓN
1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado de la Parte Contratante haya otorgado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante y la primera Parte Contratante o el organismo autorizado de la Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de ese contrato o garantía financiera, esta última Parte deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante o del organismo autorizado de la Parte Contratante en virtud del principio de subrogación de los derechos del inversionista.
2) Cuando una Parte Contratante o el organismo autorizado por la Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones del inversionista, ese inversionista no podrá ejercer tales derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte Contratante, salvo que estuviera autorizado para actuar en representación de la Parte Contratante que efectúe el pago.
ARTÍCULO 8
ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y
UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1) Con el fin de buscar una solución amigable a las diferencias que surjan con respecto a los términos de este Acuerdo entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se efectuarán consultas entre las partes interesadas.
2) Si estas consultas no dieren como resultado una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista, conforme a su criterio, podrá someter la diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), establecido por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que surjan entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.
3) Los recursos locales existentes en virtud de las leyes y regulaciones de una Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión estarán disponibles para el inversionista de la otra Parte Contratante, sobre la base de un trato no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o de los inversionistas de cualquier tercer país.
4) Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia al tribunal competente de la Parte Contratante, en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
5) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté constituida en conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte Contratante y en la cual, antes de que surja una diferencia, la mayoría de las acciones sean de propiedad de inversionistas de otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
6) Las decisiones arbitrales, serán definitivas y obligatorias para ambas partes y se harán cumplir en conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
7) Una vez que una diferencia haya sido sometida al tribunal competente o a arbitraje internacional en conformidad con este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes proseguirá la diferencia a través de canales diplomáticos, a menos que:
a) el tribunal competente, el Secretario General del Ciadi , o el tribunal arbitral, según sea el caso, haya decidido que no tiene jurisdicción en relación con la diferencia en cuestión; o
b) la otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido alguna sentencia, laudo, fallo u otra determinación adoptada por el tribunal local o internacional competente en cuestión.
No obstante lo precedente, las Partes Contratantes podrán realizar intercambios diplomáticos informales con el exclusivo propósito de facilitar el arreglo de la diferencia.
ARTÍCULO 9
CONSULTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
Las Partes Contratantes se consultarán, a solicitud de cualquier de ellas, sobre materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTÍCULO 10
ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1) Las Partes Contratantes se esforzarán por resolver cualquier diferencia que surja entre ellas en relación con la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, mediante negociaciones amigables a través de canales diplomáticos.
2) Si la diferencia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis meses después de la notificación de la diferencia, ésta podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal Arbitral Ad Hoc en conformidad con este Artículo.
3) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros y se constituirá del siguiente modo: dentro de dos (2) meses después de que una de las Partes Contratantes notifique su intención de solucionar la diferencia mediante arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a un árbitro. Luego, estos dos miembros deberán nominar, dentro de treinta días a contar de la designación del último de ellos, a un nacional de un tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes, quien actuará en calidad de Presidente . Las Partes Contratantes deberán designar al Presidente dentro de treinta días a contar de la nominación de esa persona.
4) Si, dentro de los plazos indicados en los párrafos 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere efectuado la designación solicitada o no se hubiere otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de ejercer la citada función o si fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación la efectuará el Vicepresidente ; y si este último estuviere impedido o fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación la efectuará el juez con más antigüedad de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5) El Tribunal adoptará sus decisiones tomando en cuenta las disposiciones de este Acuerdo y los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y determinará su procedimiento.
6) Cada Parte Contratante solventará los gastos del árbitro que haya designado y de su representación en el proceso de arbitraje. Los costos del Presidente y los gastos restantes serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que el tribunal, en circunstancias especiales, decida otra cosa.
7) Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO II
APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS
1) Cuando una materia se rija simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual ambas Partes Contratantes sean partes, ninguna estipulación contenida en este Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes, o cualquiera de sus inversionistas que posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien de las normas que sean más favorables para ese caso.
2) Si el trato otorgado por una Parte Contratante a los inversionistas de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y regulaciones u otras disposiciones o contratos específicos, fuera más favorable que aquél otorgado por este Acuerdo, se deberá otorgar el trato más favorable.
ARTÍCULO 12
DISPOSICIONES FINALES
1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando hayan cumplido con las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia de este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de la última notificación.
2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco (5) años. De allí en adelante, continuará en vigencia en forma indefinida a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de terminar este Acuerdo, mediante aviso por escrito, con un año de anticipación, a través de canales diplomáticos.
3) Con respecto a las inversiones que se efectúen antes de la fecha en que el aviso de terminación de este Acuerdo se haga efectivo, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de quince (15) años a contar de esa fecha.
4) Este Acuerdo podrá ser revisado por consentimiento mutuo. Cualquier revisión o terminación de este Acuerdo se efectuará sin perjuicio de cualesquiera derechos u obligaciones acumuladas o asumidas en virtud de este Acuerdo, antes de la fecha de vigencia de esa revisión o terminación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Santiago, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de la República de Corea”.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, los suscritos han acordado, además, las siguientes disposiciones, las cuales se considerarán parte integrante del referido Acuerdo.
En relación con el Artículo 1, párrafo 3), letra b):
Cada Parte Contratante denegará a cualquier persona jurídica de la otra Parte Contratante los beneficios de este Acuerdo si dicha persona jurídica no tuviera actividades económicas reales en el territorio de la otra Parte Contratante y fueran controladas por nacionales de un tercer país. El requisito de tener una actividad económica real en el territorio de la misma Parte Contratante podrá probarse mediante la presentación de un certificado de constitución o registro de persona jurídica y las cuentas auditadas o las cuentas de liquidación de impuestos que hubiese presentado la compañía.
En relación con el Artículo 6:
1) El capital sólo podrá transferirse un año después de que sea internado en el territorio de la República de Chile, salvo que sus leyes y regulaciones estipulen un trato más favorable.
Se entenderá que el capital ha sido internado en el territorio de la República de Chile cuando haya sido vendido a una entidad que esté autorizada para operar en el mercado cambiario formal, en conformidad con su legislación.
2) Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se lleva a cabo dentro del período que normalmente se exija para completar los trámites de transferencia. Dicho período se iniciará en aquella fecha en que se haya presentado debidamente la solicitud pertinente, y no excederá en ningún caso de quince (15) días.
3) “Moneda de libre uso” significa el dólar estadounidense, la libra esterlina, el marco alemán, el franco francés, el yen japonés o cualquier otra moneda que sea ampliamente usada para efectuar pagos de operaciones internacionales y que sea ampliamente cotizada en los principales mercados cambiarios internacionales.
4) En materia de transferencias, los inversionistas, en ningún caso, serán tratados en forma menos favorable que los inversionistas de cualquier tercer Estado.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Santiago, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de la República de Corea”.
5. Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto de ley que establece un sistema de protección por cesantía. (boletín Nº 2053-13-1)
“Honorable Cámara”:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece un sistema de protección por cesantía. El proyecto, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República , ha sido calificado con urgencia “simple” en este trámite constitucional.
A las sesiones que esta Comisión destinó al estudio de esta materia, asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Germán Molina Valdivieso y el señor Subsecretario de Trabajo , don Julio Valladares Muñoz , quienes se hicieron acompañar de sus respectivos asesores. Al inicio de su discusión asistió a sus debates el anterior Ministro de esa Secretaría de Estado , don Jorge Arrate Mac-Niven .
I. ANTECEDENTES GENERALES.
a) Consideraciones preliminares.
El problema del desempleo, que tiene una dimensión universal, ha sido endémico en nuestra historia económica. Ha habido momentos en que él ha experimentado una acentuada agudización alcanzando niveles de hasta dos dígitos.
El nuevo escenario económico internacional, caracterizado por una amplia apertura comercial y acentuados cambios tecnológicos que abren paso a una creciente competencia tanto interna como externa, exige a las empresas contar con instrumentos adecuados que les permitan enfrentar los consiguientes desafíos de competitividad y adaptabilidad.
Tales desafíos también abarcan el ámbito de los recursos humanos, de donde surge como un imperativo ineludible hacer compatible nuestra legislación con la indispensable movilidad relativa de los empleos, por lo que se hace menester dotar a los trabajadores de una adecuada protección durante los lapsos de desempleo.
No obstante esa constatación, nuestra institucionalidad presenta en materia de cobertura de cesantía una actitud prácticamente prescindente, dado que el subsidio vigente resulta tan exigüo que sólo una proporción menor de los desempleados lo impetra.
El desempleo, en términos generales, puede ser descrito como la situación de quien teniendo la intención de trabajar, no puede ejercerla por carecer de un trabajo.
La protección de las personas cesantes siempre ha sido uno de los objetivos fundamentales de la seguridad social. Las primeras manifestaciones de un seguro de desempleo se pueden observar hacia la segunda mitad del siglo XIX en algunos países como Suiza, Dinamarca o Suecia. Dichas formas se produjeron, principalmente, en virtud de la acción llevada a cabo por sindicatos u organizaciones mutualistas.
Uno de los padres de la seguridad social moderna, Lord Beveridge , al referirse al problema de la cesantía, estimaba que era necesario que el número de empleos vacantes fuese superior al número de candidatos a una fuente laboral, y que los empleos fueran localizados en tal forma que la cesantía tuviera breves intervalos de espera. La Organización Internacional del Trabajo, por su parte, también ha mostrado una preocupación constante por el problema del desempleo, ya que desde sus orígenes hizo del pleno empleo uno de sus objetivos primordiales, al reconocer en la Declaración de Filadelfia la obligación solemne de la Organización en orden a fomentar programas internacionales orientados a impulsar la ocupación de las personas.
Una política de pleno empleo siempre ha significado una planificación de todos los entes de la economía, tanto del sector público como del privado, en orden a crear las condiciones necesarias que permitan establecer nuevas fuentes de trabajo. El pleno empleo, en consecuencia, es un objetivo que sobrepasa las finalidades específicas de la seguridad social, en atención a que es toda la sociedad la que interviene, de diversas formas, en su determinación.
b) La regulación histórica del desempleo en Chile.
Las primeras regulaciones sobre el problema del desempleo se produjeron en Chile hacia 1924. En dicha oportunidad, la ley Nº 4.059, contempló en beneficio de los empleados particulares una indemnización con cargo al empleador, equivalente a tantos sueldos mensuales como fueren los años completos de servicios, cuando el empleador por un acto voluntario pusiera fin al contrato de trabajo.
Las normas sobre este seguro fueron posteriormente modificadas, reemplazando la responsabilidad directa del empleador por una cotización que, en principio, sería administrada por la Caja de Previsión de los Empleados Particulares. Por su parte, la ley Nº 6.020, de 1936, estableció un verdadero seguro de desempleo en favor de los empleados particulares, constituyéndose en el primer antecedente chileno sobre esta materia; y la ley Nº 7.295, de 1942, estableció un aporte obligatorio de los trabajadores con el objeto de auxiliar a los empleados particulares que se encontraban cesantes.
En general, y a pesar de las reformas que en cada caso se hicieron, la estructura de estas normas se mantuvo vigente durante gran parte de este siglo. Es decir, se privilegió el pago de una indemnización legal de cargo del empleado, así como un beneficio económico que reunía las características de un subsidio.
c) Las normas sobre desempleo actualmente vigentes.
En nuestro país, las fuentes legales de la protección al trabajador cesante encuentran un inmediato antecedente en el D.L. Nº 603, de 1974, el cual tenía por objeto regular un Sistema de Subsidio de Cesantía para los trabajadores del sector público y privado, que debía aplicarse a la espera de que se aprobara un sistema único de protección por desempleo.
Con posterioridad, el DFL Nº 150, de 1981, refundió, coordinó y sistematizó todas las normas existentes sobre la materia, tanto para el sector público como privado, regulando en un solo cuerpo normativo el pago de un beneficio de esta naturaleza. Según este texto legal, que se encuentra actualmente vigente, son beneficiarios del subsidio de cesantía: a) todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, sea cual fuese su régimen previsional, y b) los trabajadores independientes que a la fecha de publicación del D.L. Nº 603, tenían derecho a subsidio en el régimen anterior.
De todas las normas expuestas, se puede observar que el sistema de protección chileno de la cesantía se establece mediante dos modalidades claramente definidas. Una de ellas es el establecimiento de un sistema de indemnización legal por años de servicio financiado directamente por el empleador, de conformidad con las normas del Código del Trabajo. La segunda modalidad se encuentra representada bajo el pago de una suma fija de dinero de cargo del Estado, destinada a paliar durante un tiempo determinado la situación del trabajador cesante.
En este último supuesto, la legislación chilena establece un sistema de financiamiento de cargo exclusivamente estatal, mediante la creación de un Fondo integrado con aportes fiscales que se fijan en la respectiva Ley de Presupuestos y cuya administración corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar también pueden asumir la administración de este régimen en los mismos términos establecidos para las demás entidades gestoras.
La normativa actual del DFL Nº 150, ha establecido una serie de requisitos para acceder al subsidio de desempleo. En lo que respecta al sector privado, conviene destacar los siguientes: a) la persona debe estar cesante, condición que se aplica a todos aquellos trabajadores dependientes que, con posterioridad al 1 de agosto de 1974, fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad; b) tener, a lo menos, 52 semanas o doce meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier régimen previsional, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía, y c) estar inscrito en el registro de cesantes que lleva cada institución previsional o la municipalidad.
En todo caso, el propio cuerpo legal se encarga de señalar que no se tendrá derecho a subsidio cuando el cesante rechace, sin causa justificada, la ocupación ofrecida por el Sence; si la solicitud de subsidio contiene datos o informaciones falsos, y en el supuesto de que el cesante se niegue a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad que le haya ofrecido la municipalidad.
Por su parte, la jurisprudencia también se ha encargado de aclarar que en la actualidad no procede el goce del subsidio en los casos de término de un contrato de plazo fijo o cuando la relación laboral se extingue por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. En el fondo, lo que se está señalando es que con el actual sistema de subsidios que consagra la ley chilena, para que una persona pueda acceder a este beneficio, es preciso que se encuentre sin trabajo por razones ajenas a su voluntad.
d) Nueva propuesta legislativa en materia de desempleo.
El proyecto de ley presentado por el Ejecutivo al Parlamento pretende modificar la estructura del actual sistema de subsidios. Para ello, establece una modalidad de financiamiento compartido en que el empleador y trabajador aportan al pago de beneficios por cesantía, flexibilizando la alternativa de extinción de la relación laboral.
La propuesta de regulación del trabajador cesante que efectúa el proyecto de ley se fundamenta en la necesidad de establecer un sistema acorde con los cambios económicos que se han verificado a nivel mundial. En ese marco, señala el Mensaje, “las empresas se enfrentan a una creciente competencia tanto interna como externa, que genera mayor movilidad relativa en los empleos, la que es consecuencia de los desafíos de la competitividad y adaptabilidad que exige la apertura económica y el cambio tecnológico”.
El Sistema de Protección al Trabajador Cesante (Protrac) se justificaría, por tanto, en la perspectiva de fortalecer y perfeccionar los instrumentos de previsión social, con el fin de proteger a los trabajadores en los procesos de movilidad laboral mencionados, tratando de asegurar una adecuada estabilidad en sus ingresos durante los períodos de búsqueda de empleo.
El proyecto de ley del Ejecutivo se centra fundamentalmente en la necesidad de regular el problema de la cesantía y la inestabilidad en el empleo, en atención a los efectos que esta contingencia produce en todo el entorno social y familiar del trabajador afectado.
Dicha protección cambia el sistema vigente de indemnizaciones por años de servicios por una modalidad que combina una prestación pagadera a todo evento, cualquiera fuese la causa de terminación del contrato de trabajo, con una prestación directa del empleador, complementaria a la antes mencionada, que opera en caso de despido por necesidades de la empresa, falta de adecuación técnica o laboral del trabajador y desahucio del empleador.
Es decir, gran parte de las causales de extinción del contrato de trabajo generan el pago de un beneficio que, durante la vigencia de la relación laboral, financiaron tanto el trabajador como el empleador. No obstante, en el supuesto de que el vínculo se extinguiese por la causal de necesidades de la empresa, al empleador le corresponderá una prestación directa.
Adicionalmente a estas prestaciones, el proyecto establece la responsabilidad fiscal en caso de que sea necesario garantizar un nivel mínimo de prestaciones a los trabajadores de menores ingresos.
e) Legislación comparada.
A nivel europeo, los gobiernos, los sindicatos, los empresarios, tomaron conciencia poco a poco de la necesidad de remediar el desempleo, emprendiéndose una lucha en varios frentes para prevenirlo o hacerlo desaparecer. Junto con una política de empleo, se hizo sentir la necesidad de garantizar la subsistencia de los desempleados. Es así como se instituyeron la Asistencia y, sobre todo, el Seguro de Desempleo. Desde el final del XIX, este último empezó a organizarse inicialmente en el ámbito local, siendo Gran Bretaña la que primero instituyó un sistema general en 1911.
e’) España.- El título III del Real Decreto Legislativo Nº 1/1994, por el cual se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social, contiene las normas sobre protección por desempleo. Las personas protegidas son los trabajadores, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, por cuenta ajena incluidos en el régimen general de seguridad social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas. Están comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de seguridad social, que protegen dicha contingencia. También se extiende la protección a los liberados de prisión, en las condiciones previstas en este Título.
La duración del subsidio por desempleo es de seis meses prorrogable, por períodos semestrales, hasta un máximo de 18 meses, con algunas excepciones establecidas en dicho cuerpo legal. La cuantía del subsidio es del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. La protección por desempleo se financia mediante la cotización de empresarios y trabajadores y la aportación del Estado.
e”) Bélgica.- La reglamentación relativa al seguro de desempleo está contenida en la Real Orden de 25 de noviembre de 1991.
Las personas protegidas son los trabajadores asalariados, entendiéndose por tales a todo aquel que esté vinculado a un empresario por un contrato de trabajo y ciertas categorías de personas que se asimilan a los mismos. Se distinguen diversos tipos de prestaciones, tales como, prestaciones de desempleo, subsidios de espera, subsidios puente, pensión de jubilación anticipada y subsidio de interrupción.
La duración del subsidio por desempleo es de seis meses prorrogable, por períodos semestrales, hasta un máximo de 18 meses, con algunas excepciones establecidas en dicho cuerpo legal. La cuantía del subsidio se expresa en un porcentaje del salario que previamente se percibía, con un límite máximo equivalente a un 35% de éste, al que se añaden diversas asignaciones que van desde un 5% a un 20%, según se trate del primer año de desempleo o de las cargas familiares que posea el trabajador. La protección por desempleo se financia mediante la cotización de empresarios y trabajadores, la aportación del Estado y otros recursos.
e’’’) Francia.- La reglamentación relativa al seguro de desempleo está contenida en el Código del Trabajo, reformado por la Ordenanza Nº 84-198, de 21 de marzo de 1984.
Las personas protegidas son los trabajadores involuntariamente privados de empleo a condición de que al momento de que se trate estén buscando un empleo. Se distinguen diversos tipos de prestaciones, tales como, el subsidio de base normal, el subsidio de base menor, el subsidio de término de derechos, el subsidio de solidaridad específica y la prestación de inserción.
La duración del subsidio por desempleo es de un año, con un período de espera de uno a seis meses para los jóvenes. La cuantía del subsidio es igual al 65% del salario mínimo por hora y se abona por un período máximo de 500 horas al año. La protección por desempleo se financia mediante variadas formas dependiendo del tipo de seguro de desempleo, y se extiende desde cotizaciones de trabajadores y empresarios hasta su financiación casi completa por parte del Estado en el caso del régimen de asistencia.
e’’’’) Venezuela.- La reglamentación relativa al seguro de desempleo está contenida en el Decreto Nº 1.086, de 23 de agosto de 1990.
Las personas protegidas son los obreros y empleados, tanto del sector público como privado, contratados a tiempo indeterminado que terminen su relación laboral por cualquier causa, permanezcan aptos para trabajar y estén disponibles para el trabajo. Se distinguen diversos tipos de prestaciones, tales como, una indemnización semanal en dinero, asistencia médica integral, capacitación y adiestramiento y un bono de transporte.
La duración del subsidio por desempleo es de 13 semanas, pudiendo extenderse a 26 semanas por disposición del Ejecutivo Nacional. La cuantía del subsidio es igual al 50% del monto resultante de promediar el salario de referencia semanal utilizado para calcular las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante las últimas semanas cotizadas. La protección por desempleo se financia con aportes de los trabajadores, empresarios y del Estado.
f) Reseña legislativa de su tramitación.
El Mensaje que acompañó esta iniciativa legal fue ingresado a la Secretaría de la Corporación con fecha 9 de julio de 1997, iniciándose su estudio por parte de la Comisión el 21 de octubre del mismo año, prestándole su aprobación, en general y por unanimidad, el 6 de enero de 1998.
Durante su tramitación y luego de un procedimiento de consulta con diversos señores diputados, el Presidente de la República en cuatro oportunidades formuló indicaciones al proyecto tendientes al perfeccionamiento de su texto. Ellas versaron sobre las siguientes materias:
a) Indicación de fecha 6 de abril de 1998, en virtud de la cual se desglosó de su texto un nuevo proyecto de ley, ingresado al Congreso en la misma fecha, relativo al llamado Fondo Tipo 2, y que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, originalmente inserto en el Protrac.
b) Indicaciones del 21 de enero de 1999, relacionadas con el aumento de la cobertura, la reformulación del subsidio fiscal, la apertura del sistema de administración del Régimen y el período de transición en la aplicación del mismo.
c) Indicación de fecha 4 de mayo de 1999, mediante la cual formulaba modificaciones a la indicación propuesta con fecha 21 de enero del mismo año, y
d) Indicación del 14 de mayo del año en curso, a través de la cual retiró, por una parte, todas las indicaciones propuestas con fecha 4 de mayo y las indicaciones Nº 2 y 8 de fecha 21 de enero, todas del presente año y, por otra, modificaba los artículos 3º y 12 del proyecto, en orden a aumentar la prestación que recibe el trabajador en el evento de ser despedido por las causales contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de 330 días de remuneración a 420 días de remuneración, es decir de 11 a 14 meses.
Luego de estas indicaciones, el texto actual del proyecto contiene 43 artículos permanentes y 5 transitorios, agrupados los primeros en dos Títulos.
II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
En conformidad con el Nº 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que el proyecto original en informe, remitido por el Ejecutivo con fecha 9 de julio de 1997, consta de 38 artículos permanentes y cinco transitorios, cuyo objetivo básico es establecer un Régimen de Protección al Trabajador Cesante.
Primitivamente, en el Mensaje que dio origen a este proyecto de ley, se introducían diversas modificaciones al D.L. Nº 3.500, de 1980, a fin de consagrar y adecuar las normas que hicieran posible el funcionamiento de dicho sistema de protección. Con posterioridad, el Ejecutivo desglosó esta parte del proyecto presentando uno separado que modificaba el referido cuerpo legal creando un Segundo Fondo de Pensiones en las A.F.P., perfeccionando la norma sobre rentabilidad mínima y autorizando a dichas Administradoras para subcontratar la gestión de inversiones de los recursos de los Fondos de Pensiones.
En síntesis, tal idea matriz de crear un Régimen de Protección al Trabajador Cesante se fundamenta en el convencimiento que le asiste al Ejecutivo de que la política laboral constituye un elemento fundamental para la consecución del progreso social en el marco de un desarrollo económico estable y sostenido, que asegure resultados de justicia y equidad a todos quienes contribuyen a lograrlo.
El proyecto que se propone, reformula el régimen de indemnizaciones por término de la relación laboral establecido en el Código del Trabajo.
Contempla, en sustitución, un sistema que combina una prestación pagadera a todo evento, cualquiera fuere la causa de terminación del contrato de trabajo, con una prestación directa del empleador, complementaria a la antes mencionada, que opera en caso de despido por necesidades de la empresa, falta de adecuación técnica o laboral del trabajador y desahucio del empleador. Adicionalmente, establece la participación fiscal, para garantizar un nivel mínimo de prestaciones a los trabajadores de menores ingresos.
Se establece en favor de cada trabajador, la apertura de una Cuenta Individual por Cesantía, con financiamiento bipartito, compuesto de una cotización de un 0,8% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador, y de un 3,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador. Estas cotizaciones tienen lugar durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral.
La Cuenta Individual por Cesantía representa una forma de ahorro diferido, ya que lo aportado a ella se integra al patrimonio del trabajador desde el mismo momento en que se origina la obligación del depósito de las cotizaciones. El objetivo es que, mediante las cotizaciones aportadas más su rentabilidad, se forme un fondo contra el cual se podrán hacer giros mensuales, una vez terminada la relación laboral.
Se mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en caso de despido, esto es, terminación del contrato por necesidades de la empresa, por falta de adecuación técnica o laboral del trabajador o por desahucio del empleador. En tales casos, éste debe pagar la diferencia entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un límite máximo de trescientos treinta días.
Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación.
Por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, el empleador no se ve en la ineludible obligación de pagar, en un solo acto, el total de las indemnizaciones, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa.
Con lo anterior, se está contribuyendo a proteger la viabilidad y capacidad de adaptación de las empresas. En situaciones críticas, gran parte del costo que ellas deberían enfrentar para el pago de las indemnizaciones por término de la relación de trabajo, ya lo habrán anticipado por la vía de las cotizaciones mensuales aportadas. Además, al disminuir el pasivo asociado a la contingencia del despido, se reduce el incentivo a prescindir del personal con mayor antigüedad relativa y de esta forma, se favorece una mayor estabilidad en el empleo, condición necesaria para aumentar la capacidad de adaptación de las empresas por la vía de la inversión en recursos humanos.
Señala el Mensaje, como efectos adicionales que generan las normas propuestas, que conforme a la normativa vigente, el trabajador no tiene derecho a indemnización cuando su contrato se extingue por una causal objetiva de terminación (cumplimiento del plazo o caso fortuito), ni en caso de renuncia o mutuo acuerdo. Asimismo, la familia sobreviviente no tiene derecho a prestación alguna en caso de muerte del trabajador, pues ello no implica una situación de cesantía. Tampoco ésta existiría, cuando el trabajador es despedido por una causal de caducidad de contrato, en circunstancias que muchas veces la causal es discutible. Sin embargo, habiéndose configurado o no dicha causal, el trabajador, deberá enfrentar una situación de cesantía.
Por tal motivo, esta iniciativa de ley contempla el pago de una prestación a todo evento en beneficio del trabajador, o de su familia si fallece.
Expresa, asimismo, que se ha observado sostenidamente en las negociaciones colectivas, una tendencia a pactar, bajo condiciones diferenciadas, indemnizaciones pagaderas a todo evento. En este sentido, es propósito del proyecto generalizar para los trabajadores dependientes este esquema de indemnizaciones que, en la actualidad, existe en forma selectiva en las empresas donde se negocia colectivamente y se ha pactado sobre la materia.
Además del provecho que esta prestación a todo evento representa para el trabajador, se favorece la movilidad del trabajador quien podrá acceder a un nuevo empleo que se le ofrezca o buscar un mejor trabajo, sin que esto implique la pérdida total de las indemnizaciones que le debería pagar su empleador; produciéndose, también, un mejoramiento de las relaciones laborales dentro de la empresa y una menor conflictividad, ya que el término de la relación de trabajo no estará asociado al pago total de las indemnizaciones por despido de cargo del empleador, evitando así procesos judiciales.
Adicionalmente, como expresión del principio de la solidaridad nacional, se consulta una responsabilidad pública. Su objetivo es garantizar un subsidio mínimo a aquellos trabajadores cuyos saldos en la cuenta individual por cesantía, no les permitan acceder a un beneficio equivalente al 70% del ingreso mínimo, en el primer mes de cesantía.
Dicha responsabilidad fiscal operará, cuando el despido no sea por causales imputables al trabajador, una vez extinguido el saldo en la cuenta individual.
Precisa el Mensaje, que las nuevas disposiciones irán adquiriendo una paulatina aplicación en el tiempo, pues la normativa regirá para quienes inicien su actividad con posterioridad a la vigencia de la ley o la reinicien con un nuevo empleador, sin perjuicio del derecho de opción que se otorga a los trabajadores con contrato vigente a la fecha en que el nuevo sistema entre a regir.
En resumen, las principales materias contenidas en el Sistema de Protección por Cesantía, son las siguientes:
a) Personas protegidas.- Estarán sujetos al Régimen todos los trabajadores dependientes, que inicien o reinicien su actividad con posterioridad a la vigencia de la ley, con excepción de los trabajadores de casa particular y los contratados por obra o faena. Los trabajadores ligados por contratos de trabajo a esa fecha, podrán voluntariamente incorporarse al sistema de común acuerdo con el empleador.
b) Cotizaciones.- El régimen se financiará con una cotización de un 0,8% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, y de un 3,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, ambas pagaderas durante los 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral.
Se consultan normas especiales relacionadas con la base de cálculo de las cotizaciones, para la situación en que un mismo trabajador desempeñe dos o más empleos, y para el cobro y depósitos de las cotizaciones en la Cuenta Individual por Cesantía que se crea al efecto, que será manejada por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones .
c) Prestaciones.- Las causales de terminación de contrato que originarán el derecho a prestaciones, son todas aquellas a que se refiere el Código del Trabajo, excepto la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y la muerte del trabajador, en relación con lo cual se consultan normas especiales.
Si el contrato de trabajo termina por necesidades de la empresa, por falta de adecuación técnica o laboral del trabajador o por desahucio del empleador, el despedido tendrá derecho a una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días.
La prestación consistirá en el retiro de los fondos existentes en la Cuenta Individual por Cesantía, más un aporte del empleador.
Si el contrato termina por las causales señaladas en los números 1, 2, 4 y 6 del artículo 159 o en el artículo 160, del Código del Trabajo, el beneficio consistirá en el retiro de los fondos acumulados en la Cuenta Individual por Cesantía.
El retiro de las sumas acumuladas en la Cuenta, cualquiera fuere la causa de terminación del contrato de trabajo, se hará mediante cuotas mensuales, tantas cuantas fueren los años de cotizaciones y fracción superior a seis meses de afiliación en el Régimen que registre el afiliado, o desde el último giro por cesantía que hubiere efectuado, con un límite, en ambos casos, de cinco giros mensuales, uno por cada mes.
Se establece una norma conforme a la cual, si el beneficiario encontrare empleo antes de agotar sus fondos, tendrá la opción de girar el saldo o mantenerlo para cubrir futuros eventos de cesantía. El objetivo de la opción por retirar el saldo una vez que el trabajador haya encontrado empleo, es incentivarlo en la búsqueda de un nuevo trabajo.
En caso de muerte del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía se pagarán a la familia sobreviviente.
Los beneficiarios de esta prestación por cesantía tendrán, hasta por un año, derecho a asignaciones familiares y a la asistencia médica correspondiente.
Teniendo en consideración que el monto acumulado por el trabajador en su Cuenta Individual por Cesantía tiene una naturaleza jurídica similar a la de un ahorro diferido, el proyecto contempla que cuando en ella se hubiere reunido una suma superior a la equivalente a 2,5 veces la última remuneración mensual imponible, el trabajador podrá efectuar retiros anticipados del exceso de dicha suma, cuando cumpla determinados requisitos.
Esto implicará que el trabajador retirará ahorro personal, y al cual concurrió el empleador, por lo que, para este último, dicho aporte significará un anticipo de la prestación de su cargo.
Por último, se contempla la responsabilidad fiscal para asegurar a los trabajadores de bajos ingresos un subsidio mínimo equivalente al 70% del correspondiente ingreso mínimo para fines remuneracionales, en el primer mes, y al 65%, al 60%, al 55% y al 50%, en los meses segundo a quinto, respectivamente. Esta garantía beneficiará sólo a los trabajadores cuyo contrato hubiere terminado por aplicación de los artículos 159 Nº 6 y 161 del Código del Trabajo, y tengan un mínimo de doce cotizaciones enteradas en la Cuenta Individual por Cesantía, y operará una vez extinguidos los fondos en dicha cuenta.
d) Administración.- Después de un detenido análisis sobre la materia, se optó por entregar a las Administradoras de Fondos de Pensiones el manejo del Sistema de Prestaciones por Cesantía, teniendo en consideración que éste se organiza fundamentalmente sobre la base de una Cuenta Individual, materia en la cual las Administradoras han demostrado poseer la capacidad e idoneidad necesarias para asumir, también con éxito, la responsabilidad del manejo de estas Cuentas Individuales por Cesantía.
Adicionalmente, al ser las Administradoras de Fondos de Pensiones sociedades de giro único, se permite un mayor resguardo de las inversiones y prestaciones otorgadas a los trabajadores afectos al Régimen de Protección por Cesantía.
Con vistas a resguardar en mejor forma los intereses de los afiliados, se dispone, que los recursos de las Cuentas Individuales por Cesantía formarán parte del Fondo de Pensiones Tipo 2 de la respectiva Administradora, al que se refiere este proyecto, y que tiene las ventajas a las que se alude más adelante.
e) Normas generales.- En esta parte, el proyecto de ley contempla normas de diversa índole, cuyo objetivo es complementar, en cuanto es necesario, su contenido, a la vez que aclarar también los efectos jurídicos que la nueva normativa tendrá respecto de las disposiciones del Código del Trabajo, que regulan la obligación de indemnización de cargo del empleador.
En este último sentido, se dispone que el empleador que pague el aporte directo a que se refiere la letra b) del artículo 11 del proyecto, quedará eximido de la obligación de pagar indemnización por años de servicios o por desahucio.
Si el trabajador accionare por despido injustificado o indirecto, podrá disponer desde ya del saldo de su Cuenta Individual por Cesantía, y si el Tribunal acogiere su pretensión, debe ordenar al empleador el pago de las respectivas indemnizaciones, en conformidad al Código del Trabajo, a cuyo monto se imputará una suma equivalente a la cantidad que hubiere cotizado el empleador para la Cuenta Individual por Cesantía más su rentabilidad, sin perjuicio de los recargos legales que correspondan de acuerdo con los antecedentes que obren en el proceso.
Por último, siguiendo un sostenido criterio doctrinario y de legislación comparada, los beneficiarios por Cesantía tendrán derecho preferente para acceder a los programas o acciones de capacitación desarrollados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
III. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.
En el proyecto en informe no existen disposiciones que revistan el carácter de normas orgánicas constitucionales. No obstante todas ellas revisten el carácter de normas de quórum calificado, en razón de incidir en el derecho a la seguridad social contemplado en el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
IV. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
A las sesiones en que la Comisión estudió este proyecto asistieron, además de sus miembros, el ex Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Jorge Arrate Mac-Niven , el actual Ministro de esa Secretaría de Estado , señor Germán Molina Valdivieso ; el Subsecretario del Trabajo , señor Julio Valladares Muñoz ; los asesores jurídicos, señores Guillermo Campero Quiroga , Patricio Novoa , Germán Acevedo Castro , Mario Velásquez Pinto, Francisco del Río Correa, señorita Macarena Lobos Palacios , y el Jefe del Departamento de Estudios de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda , señor Alberto Arenas .
Asistieron invitados también a exponer sus puntos de vista sobre esta iniciativa:
-La Central Unitaria de Trabajadores, representada por el Secretario General , señor Arturo Martínez Molina ; el Encargado de Seguridad e Higiene, señor Cijifredo Vera Vera y el Encargado de Conflictos, señor Francisco Bello Doren .
-La Central Autónoma de Trabajadores, representada por su Presidente señor Osvaldo Herbach Álvarez ; los Directores señores Sergio Soto Céspedes , Pedro Robles Saavedra y Enrique Aravena Santis , y el asesor jurídico, abogado señor José Tomás Peralta .
-La Asociación de Abogados Laboralistas, representada por sus Directores, señores Néstor Gutiérrez Gutiérrez , Rafael Carvallo Santelices , Juan Sebastián Gumucio Rivas y Cristián Pumarino Romo .
-La Confederación de la Producción y del Comercio, representada por su Presidente, señor Walter Riesco Salvo, y
-La Confederación Gremial Nacional Unida de la Mediana y Pequeña Industria, Servicios y Artesanado de Chile (Conupia), representada por su Presidente , señor Germán Dastres González ; el Gerente señor Ricardo Paredes Vásquez , y los Directores, señores Mario Ponce Díaz y Jaime Arratia Alvarado .
Todos ellos hicieron valiosos aportes a sus debates y entregaron opiniones y documentos sobre el tema que la Comisión tuvo en cuenta en ellos, los que quedaron a disposición de sus Ssas. en las Actas de sus sesiones y en la Secretaría de ella.
V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
Vuestra Comisión estimó que los preceptos contenidos en los artículos 4º, 19, 22, 26, 27, 30, 33, 36, 40 y 5º transitorio de este proyecto deben ser conocidos, reglamentariamente, por la Comisión de Hacienda.
VI. DISCUSIÓN GENERAL.
Al inicio de la discusión general del proyecto, en el mes de octubre de 1997, el señor Jorge Arrate Mac-Niven , anterior Ministro del Trabajo y Previsión Social, expresó que el Sistema de Protección al Trabajador Cesante (Protrac), que establece el Mensaje original, es un nuevo instrumento de Política Laboral que permitirá disponer a los trabajadores y empleadores de una alternativa al actual sistema vigente de indemnizaciones por años de Servicio, ofreciéndoles una nueva posibilidad para enfrentar, de manera más integral la situación de cesantía y búsqueda de empleo a los trabajadores que se encuentren en tal condición.
Señaló que el Protrac cubrirá a los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, que estén sujetos a contratos indefinidos o a contratos a plazo fijo. Para el caso de los trabajadores de temporada, es decir, regidos por contratos por obra o faena, se encuentra en estudio una modalidad adecuada a su particular situación contractual y laboral, ya que se estima que el sistema propuesto no sería el más apropiado para este tipo de trabajadores
Agregó que los Trabajadores que al momento de entrar a regir como ley el presente proyecto se encuentren contratados, tendrán la opción, de común acuerdo con su empleador, de incorporarse al Protrac o de continuar regidos por el actual sistema indemnizatorio, o el sistema convencional que los rija si así lo prefieren.
Los trabajadores que, a la vigencia de la ley, se contraten por primera vez, o que se cambien a un nuevo empleo, entrarán automáticamente a ser regidos por el Protrac.
De esta manera, agregó, la ley permite que el nuevo sistema se vaya aplicando progresivamente, de modo tal, que los trabajadores y empleadores que se encuentren regidos por el actual régimen indemnizatorio puedan libremente evaluar optar por permanecer en éste o cambiarse al nuevo sistema.
Adicionalmente, expresó, el proyecto permite también que, en aquellas empresas en que exista, por contrato o convenio colectivo vigente, un sistema superior al régimen índemnizatorio actual, los trabajadores que ingresen a tales empresas puedan, de común acuerdo con su empleador, incorporarse a dicho sistema vigente en la empresa, o al Protrac, si lo estiman conveniente
A continuación, el señor ex Ministro planteó las principales características del Protrac.
A. Beneficios del nuevo sistema.
a) En caso de despido por necesidades de la empresa (artículo 167 del Código del Trabajo) el trabajador recibirá una prestación equivalente a 1 mes por año de servicio con tope de 11. Esto mantiene el mismo beneficio del actual sistema indemnizatorio.
b) En caso de renuncia voluntaria, despido por causales imputables al trabajador, jubilación o invalidez total, el trabajador podrá retirar los fondos acumulados en una Cuenta Individual, que se abrirá a su nombre en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y que será de su propiedad exclusiva. De acuerdo a las estimaciones técnicas, por cada año de antigüedad en el sistema Protrac, se reunirá en la Cuenta del trabajador a lo menos media remuneración mensual para cubrir los eventos antes mencionados.
c) En caso de muerte del trabajador, su familia recibirá la totalidad de los fondos reunidos en la Cuenta Individual antes mencionada.
d) Todo trabajador que se encuentre cesante por despido, y que esté afiliado al Protrac tendrá derecho preferente a ser beneficiario de los programas o acciones de capacitación del Sence.
e) Los trabajadores que hayan sido despedidos tendrán derecho al Sistema Único de Prestaciones Familiares hasta por un año desde el mes siguiente a la terminación de su contrato a la asistencia médica por el mismo plazo.
B. Funcionamiento del sistema.
a) En caso de despido por necesidades de la empresa (Artículo 161): el Trabajador recibirá un prestación de un mes por año de antigüedad con tope de once meses. Esta prestación la recibirá de la siguiente la siguiente forma: retirará de su cuenta personal en la AFP los fondos acumulados en ella y su empleador le pagará directamente, al momento del finiquito, lo diferencia entre lo que le corresponda recibir según su antigüedad y lo que retiró de su cuenta en la AFP. La suma de estas dos cantidades será igual a un mes por año de servicio.
El trabajador podrá retirar de su cuenta personal en la AFP los fondos acumulados en giros mensuales de igual cantidad cada uno. El número de giros que podrá hacer serán tantos como años de antigüedad tenga en su empleo al momento del despido, con un máximo de cinco giros. Es decir, si tiene mas de cinco años de antigüedad los giros serán siempre no más de cinco.
Sin embargo, si el trabajador encuentra un nuevo empleo antes que se termine el número de giros a que tenga derecho podrá optar por retirar todo el saldo que le quede o por dejar ese saldo en su cuenta en la AFP a fin de acumular más recursos para una nueva situación de despido.
b) En caso de renuncia voluntaria o despido por otras causales distintas de las de necesidades de la empresa: el trabajador podrá retirar los fondos acumulados en su cuenta personal en la AFP en giros mensuales, con un máximo de cinco, según su antigüedad en el empleo y también podrá optar por retirar el saldo que le quede, si encontró otro trabajo antes que se termine el número de giros a que tenía derecho o, dejarlo en su cuenta para futuros necesidades.
c) En caso de jubilación o invalidez total: podrá retirar la totalidad de los fondos de su cuenta personal en la AFP en un solo giro.
d) En caso de muerte: sus herederos recibirán la totalidad de los fondos acumulados en su cuenta.
Para acceder a los beneficios antes mencionados será necesario que el trabajador registre al menos doce cotizaciones en su cuenta.
C. Financiamiento del Sistema.
El Protrac se financiará con tres fuentes de recursos:
a) Cotizaciones mensuales:
-El empleador depositará cada mes en la cuenta personal del trabajador en la AFP el equivalente al 3,6% de su remuneración imponible durante los primeros once años de antigüedad en la empresa. Las cotizaciones del empleador serán consideradas gasto necesario para producir la renta y por tanto se acogerán a los beneficios tributarios correspondientes.
-El trabajador aportará a la misma cuenta mensualmente el 0.8% de su remuneración imponible, la que será descontada por planilla y depositada en dicha cuenta por la empresa, también durante los primeros once años de antigüedad en la empresa.
-Con estas dos cotizaciones se recibirá mensualmente en la cuenta personal del trabajador en total un 4.4% de su remuneración imponible. Estos depósitos ganarán un interés mensual que los hará crecer, igual que en una cuenta de ahorro.
.Cada vez que un trabajador cambie de empleador se reiniciará la cotización por once años.
-Estos fondos servirán para financiar los beneficios a todo evento, es decir, los que se reciben cuando se trata de renuncia voluntaria, jubilación, invalidez total o muerte y también despido por otras causales distintas a las de necesidades de la empresa (artículo 161).
-También servirán para financiar la parte de las prestaciones que se retirarán de la cuenta, cuando el despido sea por la causal de necesidades de la empresa, que es la causal que da derecho a una prestación de un mes por año de servicio con tope de once. Pero, en este caso, sólo se considerarán los aportes hechos por el empleador a través de su cotización mensual del 3.6% más los intereses recibidos por tal cotización. Es decir, el trabajador no aportará los recursos que él puso en su cuenta (0.8 % más sus intereses) para contribuir a financiar el mes por año. Este pago será de responsabilidad total del empleador. El 0.8% servirá para aumentar el beneficio recibido pero no para financiarlo.
b) Un pago directo del empleador al trabajador, al momento del finiquito, cuando despida por la causal de necesidades de la empresa (artículo 161) para complementar la diferencia que haya entre lo que se reunió en la Cuenta Personal en la AFP con su aporte del 3.6 % y el total que le corresponda pagar al trabajador afectado de acuerdo a su antigüedad (mes por año, con tope de once).
c) Un subsidio fiscal para aquellos asalariados que habiendo sido despedidos por necesidades de la empresa y que registrando 12 cotizaciones en el Sistema, no hayan logrado acumular en sus Cuentas Individuales lo necesario para que puedan disponer, al momento de hacer los giros que les correspondan de su Cuenta, de al menos un 70% del Ingreso Mínimo para el primer giro y 65%, 60%, 55% y 50%, para los giros segundo a quinto, respectivamente Este mecanismo operará una vez que se hayan agotado los fondos de la Cuenta individual.
El empleador, en todo caso, siempre deberá pagar directamente al trabajador la diferencia entre lo reunido en la Cuenta con sus propios aportes (3.6% mensual) y el total de lo que deba pagar al trabajador en este caso (un mes por año, con tope de once). Así, el aporte fiscal va en beneficio directo del trabajador de bajos ingresos, a fin de que obtenga una prestación total más alta.
D) Otros beneficios del Sistema.
El Protrac considera, además, la posibilidad de que el trabajador pueda hacer retiros voluntarios de los fondos de su cuenta personal en la AFP. Estos retiros los podrá hacer para cualquier objetivo que estime conveniente. La condición para que opere este beneficio es que tenga en su cuenta fondos superiores a dos y media últimas remuneraciones imponibles Todo lo que exceda de ello podrá retirarlo una vez que haya cumplido seis años de antigüedad en el Protrac. Entre el séptimo y el decimoprimer año de antigüedad podrá hacer retiros cada 24 meses. Después del decimoprimer año podrá hacer retiros anualmente.
El objetivo que conserve siempre en su cuenta el equivalente a dos y media últimos remuneraciones, es que tenga fondos para girar de su cuenta al menos cinco meses en caso de cesantía, a razón de media remuneración mensual, lo que se complementará por cierto con el pago directo del empleador en el caso de que haya sido despedido por necesidades de la empresa, situación en la que le corresponderá recibir un mes por año con tope de once.
En caso que el o los retiros voluntarios que haya hecho el trabajador impliquen utilizar parte de los recursos acumulados en la cuenta que correspondan al aporte del empleador (3.6% más sus Intereses) este monto será considerado anticipación parcial de las prestaciones de un mes por año con tope de once, según la antigüedad que corresponda, en el caso de despido por necesidades de la empresa. En consecuencia, el empleador no se verá perjudicado, dado que el pago directo complementario a lo acumulado en la Cuenta Individual que le corresponde hacer en este caso específico (cuando se trata de despido por el artículo 161) no sufrirá variaciones. El total de lo que recibirá el trabajador será lo que le corresponda según su antigüedad, menos la cantidad anticipada con motivo del giro voluntario, la que se deducirá de los fondos de la Cuenta Individual.
E) Administración del sistema.
Como se ha expresado, a la fecha de la exposición del señor ex Ministro , serían las AFP las que administrarían el sistema. Con el fin de mejorar las condiciones en que se lleve a cabo esta administración el Proyecto considera dos aspectos importantes:
a) Los recursos de las Cuentas Individuales del Protrac formarán parte del Fondo de Pensiones Tipo 2, que tendrán las Administradoras, el cual invertirá en instrumentos de renta fija, de modo que los recursos de los trabajadores estén más protegidos de las variaciones de rentabilidad.
b) Los trabajadores podrán agruparse en sus empresas para negociar en forma colectiva las condiciones de su afiliación a una AFP, con la finalidad de obtener mejores condiciones que en forma individual, que es la única manera de afiliación que existe hoy. Esto será válido tanto para las cuentas Protrac, como para las de pensión.
La cuenta Protrac y la de pensión deberán estar en la misma AFP.
F) Ventajas del Protrac para los trabajadores y las empresas.
a) Los trabajadores que se Incorporen al Protrac tendrán una mayor protección que la que les otorga el actual sistema indemnizatorio. En efecto, ellos dispondrán de protección no sólo frente al despido por la causal de “necesidades de la empresa”, como ahora, sino también frente a cualquier otra causa que les provoque cesantía. Es decir, a todo evento.
Asimismo, estará ya garantizada en su cuenta en la AFP una buena parte de las prestaciones por despido en el caso de aplicarse la causal de “necesidades de la empresa” con lo cual tendrán mayor seguridad de recibir los beneficios que les correspondan en este caso.
Por otra parte, estarán en mejores condiciones de optar por nuevas oportunidades de trabajo, ya que si renuncian voluntariamente para buscar otro empleo o aceptar una mejor oferta dispondrán de los fondos de su cuenta y no como ahora que en esos casos no reciben nada. Se protege así la movilidad positiva en el mercado de trabajo.
También tendrán mayor protección que ahora en caso de jubilación, invalidez o muerte con los recursos de sus cuentas.
Se beneficiarán de la capacitación a través del Sence y dispondrán de recursos para cubrir necesidades no previstas a través de los retiros voluntarios.
b) Los principales beneficios del Sistema para las empresas serán:
-Mejores relaciones laborales ya que se reducirán notablemente los incentivos que pueden inducir a algunos empresarios a forzar la renuncia del trabajador con el objetivo de evitar gastos significativos por indemnizaciones así como los que tienden a inducir a algunos trabajadores a provocar el despido para obtenerlas.
Se fortalecerá la viabilidad y capacidad de adaptación de las empresas, ya que, en situaciones de crisis, gran parte del costo que deberían enfrentar para financiar las posibles reducciones de personal que producen estas crisis ya lo habrán aprovisionado por la vía de los cotizaciones mensuales pagadas. Por otra parte, al disminuir el pasivo asociado a la contingencia del despido, se reduce el incentivo a despedir personal con mayor antigüedad relativa y de esta forma se favorece una mayor estabilidad en el empleo, condición necesaria para aumentar la capacidad de adaptación de las empresas por la vía de la inversión en capital humano.
Los beneficios anteriores justifican el costo adicional de 1.8% de la planilla de salarios, que se obtiene al comparar el costo total del sistema propuesto con el costo actual del sistema de indemnizaciones por años de servicios. El incremento de costos, en todo caso, será gradual, ya que dependerá de la velocidad de incorporación de los trabajadores al nuevo Sistema.
Para los trabajadores, su cotización significará redistribuir positivamente sus ingresos en el tiempo, puesto que el aporte de 0.8% de su remuneración mensual, constituirá un ahorro para enfrentar el evento de la cesantía en el futuro.
En una segunda intervención del ex Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Jorge Arrate Mac-Niven , en el mes de enero de 1998, éste expresó que en miras a perfeccionar la propuesta original, se desarrolló un trabajo de análisis, tendiente a tomar en consideración observaciones planteadas por diversos sectores y organizaciones, tales como empresarios, trabajadores, parlamentarios y asociaciones profesionales. Producto de lo anterior, se han formulado diversas indicaciones, que recogen en gran medida tales planteamientos, y que serían las siguientes:
1. TRANSICIÓN:
Tomando en cuenta observaciones planteadas por algunos sectores, en orden a facilitar la adecuación gradual de los actores al nuevo mecanismo y disminuir en una primera etapa el impacto del Protrac en los costos de contratación laboral, considerando además el período de ajuste económico en que el país se encuentra, se ha dispuesto un período de transición para la plena aplicación del sistema, que permitirá su aplicación en régimen un año después de la promulgación de la respectiva ley. El período de transición se explica de la siguiente manera:
a) De aprobarse, la ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
b) Durante los primeros seis meses de vigencia de la ley, las cotizaciones que financia el Protrac serán de 2,4% para el empleador y 0,6% para el trabajador.
c) Durante el mismo período, la incorporación al Protrac no será automática, pudiendo las partes de común acuerdo acogerse al nuevo sistema. Todos los contratados a partir del inicio del 7º mes de vigencia de la ley, se incorporarán de manera automática al Protrac.
2. SUBSIDIO ESTATAL:
Se han introducido adecuaciones a la propuesta original de subsidio estatal para los trabajadores de rentas bajas, modificando el criterio anterior que concebía aquel como un complemento de financiamiento ligado a la antigüedad de servicios y al monto de los giros a que el trabajador tendría derecho. El nuevo criterio toma en cuenta el estado de necesidad que el desempleo supone, sin consideración a la antigüedad de servicios del beneficiario, salvo un período mínimo de cotizaciones al sistema.
a) En la nueva modalidad, el subsidio público será pagado a aquellos trabajadores de rentas bajas ($ 120.750), que registren a lo menos un año de cotizaciones en el sistema y que hayan sido despedidos por necesidades de la empresa, desahucio y caso fortuito o utilicen el mecanismo de despido indirecto.
b) El subsidio se aplicará una vez agotados los recursos de la cuenta, entre el segundo y el cuarto mes de cesantía, y será decreciente, dejando de percibirse en caso que el trabajador encuentre empleo.
c) Tanto el tope de remuneración para acceder al beneficio, como sus montos, se reajustarán conforme al IPC anual.
3. INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES CONTRATADOS POR OBRA O FAENA:
Aunque técnicamente el contrato por obra o faena no termina por despido, tanto organizaciones sindicales como parlamentarias, plantearon la necesidad de incorporar a estos trabajadores como beneficiarios del Protrac. Para su incorporación al sistema, se ha tomado en consideración la naturaleza de sus contratos y su carácter transitorio:
a) El pago del beneficio operará a condición de que el trabajador reúna 12 cotizaciones, continuas o discontinuas.
b) Las prestaciones por cesantía de estos trabajadores se financiarán exclusivamente con el aporte del empleador (3,6%), quedando el trabajador libre de la obligación de cotizar.
c) No operará respecto de ellos subsidio estatal.
4. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA:
La propuesta original entregaba a las AFP la administración del sistema, considerando su experiencia en administración de cuentas, economías de escala que redundaban en menores costos para los beneficiarios y el hecho de ser entidades de un mercado regulado y sujeto a fiscalización pública.
Considerando observaciones provenientes del mundo sindical, empresarial y parlamentarios, y a fin de fomentar una competencia más abierta y eficiente en la gestión del Protrac, preservando condiciones que permitan minimizar costos de administración, así como regular y fiscalizar de manera uniforme y adecuada la gestión de los recursos que proveerá el sistema, se ha modificado el criterio de participante único. En síntesis la nueva propuesta de administración consiste en:
a) La administración recaerá en sociedades especializadas que deberán ser autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de AFP, debiendo cumplir exigencias similares a éstas.
b) Podrán constituir filiales especializadas para la gestión del Protrac, las AFP, bancos, compañías de seguros, cajas de compensación de asignación familiar y sociedades administradoras de fondos mutuos.
c) Las referidas sociedades administrarán las cuentas individuales por cesantía y gestionarán la inversión de sus recursos, la que sólo podrá verificarse en instrumentos de renta fija, permitiéndose la subcontratación de los servicios referidos.
d) Las sociedades administradoras podrán cobrar comisiones de administración a los afiliados, expresados en un porcentaje del saldo de la cuenta, que deberá ser uniforme, y respecto del cual podrán negociarse rebajas grupales.
5. DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES A CUENTA PROTRAC:
a) Se ha considerado el planteamiento de organizaciones laborales y parlamentarias, en orden a asegurar un mecanismo efectivo de pago de los aportes a la cuenta individual por cesantía, que evite la morosidad y ponga en peligro la disponibilidad de fondos para solventar la cesantía.
b) Para tal efecto, el Ejecutivo ha hecho suya una propuesta de los honorables diputados Seguel y Manuel Bustos, y enviará a trámite legislativo un proyecto de ley que priva de efectos al despido en caso de morosidad de pago de imposiciones previsionales, cuyos efectos se extienden a los aportes a la cuenta por cesantía.
Por su parte, la Asociación de Abogados Laboralistas de Chile, en su participación de fecha 13 de enero de 1998, expresó que, en general, les parece positivo que se proponga legislar sobre la protección al cesante, pues en esta materia nuestro sistema de seguridad social presenta una falla ostensible.
El decreto ley Nº 603, de 1975, actualmente refundido en el DFL 150, del Ministerio del Trabajo y P.S., de 1981, recogió y amplió la legislación anterior sobre la materia (ley 7.295 y DFL 243, de 1953) estableciendo un seguro social para proteger al cesante que respondía a las características clásicas de este tipo de seguro.
Diversas modificaciones introducidas durante el Gobierno Militar terminaron por transformar el Sistema Único de Subsidios de Cesantía en un instrumento enteramente inútil, por cuanto el monto de las prestaciones que otorga no satisface el principio de la suficiencia que es consustancial con la seguridad social.
Señalaron, asimismo, que el proyecto lamentablemente, en lugar de perfeccionar un sistema de protección para el cesante de acuerdo a las exigencias de la seguridad social, se aparta de tales exigencias estableciendo un sistema que no es más que una modalidad nueva de indemnización laboral por años de servicios.
En efecto, en la seguridad social el eje de la acción protectora está determinado por el estado de necesidad. La cesantía es contingencia social en la medida que la pérdida del empleo por causas no imputables genera una interrupción en el ingreso del jefe de familia. Las prestaciones de seguridad social atacan directamente ese problema y sólo mientras subsiste.
El proyecto, en cambio, fija como su eje el ahorro individual del trabajador y de ahí resulta el absurdo, desde la óptica de la seguridad social, que quien mayor protección recibe no es paradojalmente quien más la necesita, sino quien tiene mayores ahorros. Esta mezcla entre elementos propios de un seguro de desempleo y características genuinas de un sistema de ahorro individual, explica una serie de defectos e incoherencias que denota el articulado del proyecto y que se hacen presentes en las observaciones particulares que se asientan más adelante.
En suma, opinan que el proyecto no mejora el sistema de seguridad social en materia de protección para el desempleado. De prosperar la iniciativa, Chile seguirá mostrando una grave carencia en esta materia, que es una de las que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo incluye entre las mínimas de todo sistema básico de seguridad social. Con el sistema de ahorro individual propuesto, quienes carecen de empleo estable y/o perciben ingresos que limitan su capacidad de ahorro, que son precisamente los clientes por excelencia de todo sistema de protección por cesantía, seguirán en un total desamparo.
El Protrac, a entender de dicha Organización, no es más que una modalidad nueva de indemnización por años de servicios consistente en reemplazar parte de dicha prestación laboral de carácter eventual por un ahorro paulatino formado con aportes del trabajador y del empleador y gestionado por las administradoras de fondos de pensiones que puede ser girado en caso de desempleo o en otras situaciones, adquiriendo el carácter de una prestación a todo evento.
Manifestaron que preocupa a esa Asociación el debilitamiento de la indemnización por años de servicios, como sanción que debe cumplir el empleador en caso de despido injustificado o fundado en las necesidades de la empresa. Es evidente que la iniciativa reduce considerablemente el costo inmediato de un despido arbitrario, como quiera que parte importante de la sanción será cubierta por el Protrac. Las experiencias pasadas de normas que redujeron el monto de estas indemnizaciones enseñan que iniciativas tales facilitan los despidos orientados a barrenar las posibilidades de organización sindical y negociación colectiva.
Y es un hecho -que el empresariado chileno se obstina en no ver- que es imposible generar un escenario de relaciones laborales adecuado a una estrategia de desarrollo a largo plazo sin estimular la irrupción de actores sociales que puedan generar un derecho colectivo flexible y moderno pero a la vez equitativo.
El proyecto desconoce el bien jurídico que busca amparar el régimen indemnizatorio laboral. La indemnización por despido es una sanción que debe sufrir el empleador por no resguardar el derecho que tiene todo trabajador a gozar de estabilidad en su empleo. La legislación chilena no consagra la inamovilidad pero protege, sin embargo, el derecho a la continuidad en el empleo, sancionando al empleador que por razones propias de su empleo o por arbitrariedad no respeta ese valor jurídico-social.
Expresaron que cuando se debilita el régimen indemnizatorio y se permite una intensa rotación de la mano de obra, se está optando por el modelo capitalista anglosajón que presenta el gravísimo defecto de desvincular al trabajador de la empresa, a diferencia de otras experiencias -también capitalistas-, más interesantes como la renana o la japonesa que se asienta en una concepción más humanista de las relaciones laborales.
Por otra parte, hay que observar que este proyecto corresponde a la idea de flexibilización del Derecho del Trabajo. Pero, como suele ocurrir en nuestros países, se flexibiliza el derecho individual del trabajo, al mismo tiempo que se pone todo tipo de trabas al desarrollo libre de un efectivo derecho colectivo.
Dentro de las observaciones particulares que les merece el proyecto en Informe, destacan las siguientes:
1. Población cubierta:
El sistema afilia obligatoriamente a los trabajadores dependientes que se inician o reinician en la actividad, con excepción de los afectos a contrato de trabajo por obra o faena y a los trabajadores de casa particular.
Los trabajadores con contrato vigente a la fecha en que entre en vigor la ley pueden afiliarse voluntariamente.
La exclusión de los trabajadores de casa particular se justifica por la existencia de un sistema indemnizatorio especial que es análogo al propuesto.
La marginación de los trabajadores contratados por obra o faena no se justifica, tanto más si se tiene presente que el régimen incluye a los trabajadores a plazo fijo, en circunstancias que se trata de dos figuras enteramente análogas. En efecto, el término del plazo fijado al contrato es análogo a la de la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. En un caso, el fin de la labor está determinado por una fecha cierta; en el otro, es la finalización de la obra o faena la que hace concluir la relación laboral.
Debe observarse que incluso la contratación por obra o faena puede tener una mayor extensión en el tiempo que la que la ley permite a los contratos a plazo fijo (caso Colbún Machicura , v. gr. en que las faenas se prolongaron por más de cinco años).
En su concepto, el proyecto debería incluir ambas situaciones.
Como observación final, señalaron que el Protrac, por su concepción ligada al régimen indemnizatorio laboral, no da solución al problema de quienes mayormente padecen el flagelo de la cesantía, que son precisamente los trabajadores precarios contratados por obras o faenas temporarias. Si no se ha deseado recargar el costo de contratación de estos sectores, se debería haber buscado una solución de seguridad social, con financiamiento asistencial y no contributivo, que dirigiera la acción del Estado a los sectores más desprotegidos en razón del desempleo.
2. Contingencias cubiertas.
El Protrac otorga prestaciones en favor de quien pierde su ocupación por cualquiera de las causales de terminación del contrato de trabajo consideradas en el Código respectivo, con la sola excepción de la de conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Además, otorga prestaciones a la familia del trabajador fallecido.
La amplitud que se observa en esta materia no guarda relación con lo que debe ser un correcto sistema de protección al cesante, quien técnicamente es el que pierde el empleo por causas ajenas a su voluntad y que tiene voluntad y capacidad para reinsertarse laboralmente. En este aspecto, se confirma la idea de que el proyecto más que ser un sistema de protección al cesante, no es otra cosa que una nueva modalidad para la indemnización por años de servicios. La amplitud del proyecto puede determinar paradojalmente la renuncia a empleos con el objeto de girar los ahorros.
3. Prestaciones.
Si el despido se produce por necesidades de la Empresa o es declarado injustificado, lo que se asimila a la causal señalada, se otorga la indemnización por años de servicios vigente con las siguientes salvedades: 1) está afecta a tope de once años, incluso para quienes opten por afiliarse al Protrac y que no estén afectos actualmente a dicho tope; 2) no está afecta al tope de 90 U.F. Así se desprende del texto del proyecto que define autónoma y excluyentemente los límites de la prestación. El tope de 90 UF a la base de cálculo de la cotización da a entender lo contrario. Esta observación apunta al hecho de que hay un terreno de ambigüedad entre las vinculaciones del proyecto y las normas indemnizatorias del Código del Trabajo. Lo dicho también es válido para la cuestión de la computabilidad del incremento previsional del D.L. 3.501, de 1981; 3) el trabajador puede girar en contra de su cuenta para cesantía sus propios ahorros a razón de un giro mensual por cada año de cotizaciones o fracción superior a seis meses con un máximo de cinco giros, y 4) Conforme al art. 14 el goce de la prestación se suspende cada vez que se pierda la calidad de cesante.
Si el despido es por otra causa, el beneficio consiste en giros mensuales de los fondos, a razón de uno por cada año de cotizaciones o fracción superior a seis meses, con un máximo de cinco.
Por otra parte, se permite el giro de la totalidad de los fondos para quien se pensionare.
En caso de muerte del trabajador, los fondos se giran en favor de las personas señaladas en el art. 60 del Código del Trabajo.
En el art. 19 se establece la posibilidad de giros voluntarios para los trabajadores que cuenten con excedentes de ahorros superiores al equivalente a 2,5 veces su última remuneración) y un mínimo de 72 meses de cotizaciones.
Finalmente, el proyecto en su artículo 21 establece un subsidio estatal para completar un mínimo que se fija en forma decreciente en relación al ingreso mínimo por un máximo de cinco meses.
En caso de despido por necesidades de la empresa, manifestaron que, con excepción de las salvedades dichas, no se innova. Lo único es que hay un ahorro o provisión forzada de parte del empleador del costo de la indemnización por años de servicios. En este caso, el ahorro del empleador y su rentabilidad, cede en su exclusivo beneficio, a pesar del derecho de dominio sobre los ahorros que se atribuye al trabajador. Debe advertirse que el pago de la indemnización que hoy debe hacerse al contado, puede resultar diferido por aplicación de la norma del artículo 14.
Igual ocurre en caso de despido indirecto.
En los demás casos, hay una innovación importante: un beneficio esencialmente eventual como la indemnización laboral se transforma, en lo relativo a los ahorros formados para cesantía, en una prestación a todo evento.
Desde la óptica de la seguridad social, estiman que el sistema de giros no sólo es inadecuado, sino que francamente monstruoso, pues la prestación no está determinada por el estado de necesidad del cesante, sino que por su tiempo de cotizaciones y el monto de su ahorro individual. A mayor antigüedad y a mayor ahorro, mayor protección. Lo normal será que los cesantes sean quienes registren un historial laboral precario, con baja antigüedad y ahorro. 0 sea, se privilegia al más protegido y se desampara al más débil.
El apoyo al cesante no puede estar determinado por su antigüedad y ahorro, sino que por la permanencia de la contingencia de desempleo. Es este fenómeno el que debe determinar la prestación y no factores del todo extraños a él.
La norma del artículo 14, que interrumpe el goce del beneficio si se readquiere un empleo es propia de un sistema de seguro de desempleo, pero nada tiene que hacer en un esquema de ahorro individual. Cuando más, servirá de estímulo al trabajo “negro” o a desestimular la búsqueda de empleo.
La norma del artículo 17, estiman que se debe aclarar: en el sistema del D.L. 3.500, de 1980, el acogimiento a pensión no obliga a abandonar el empleo. ¿Se podrán girar los fondos aunque se siga laborando? ¿La idea es que el inválido parcial también gire sus fondos? ¿Se quiere establecer una nueva causa de despido?
La mantención de los beneficios de asignaciones familiares y salud para el cesante (artículo 18) es correcta, pero se le consagra en forma desarticulada. Lo lógico es que se mantengan tales prestaciones mientras subsista la cesantía. Tal como está concebida la norma se habilita el abuso: con un año de cotizaciones, se mantiene un año de afiliación a salud y asignaciones familiares, por mucho que al mes siguiente de la cesantía, el afectado se transforme en empresario independiente.
El artículo 15 no resuelve satisfactoriamente la responsabilidad que compete a la AFP en cuanto a titulares de la acción de cobro de cotizaciones. El trabajador queda entregado a perseguir judicialmente a su ex empleador para cobrar las prestaciones, beneficio que puede resultar ilusorio si se tiene presente que se trata de empresas morosas en el pago de imposiciones.
El proyecto no resuelve adecuadamente las dificultades prácticas con que se enfrenta el trabajador para acreditar su despido, cuando se trata de despidos verbales o irregulares.
Finalmente, en lo relativo al subsidio estatal, si bien parece positivo y algo extraño a la concepción del proyecto, debe ser criticado pues sigue ligando la prestación a la antigüedad y no al estado de necesidad.
4. Administración.
El proyecto entrega la administración del sistema a las Administradoras de Fondos de Pensiones, entidades que han elevado los costos de administración de la seguridad social a niveles increíbles. Frente a costos de administración que no sobrepasaban el 10% en el esquema antiguo o tradicional o en las experiencias de los demás países, el sistema de AFP cobra por su gestión alrededor del 25% de los ingresos, cifra que es evidentemente exagerada e inapropiada para los intereses de los trabajadores. Aparte de lo dicho, las AFP alejan toda posibilidad de interesar a los trabajadores en la gestión de su propia previsión, conforme lo recomienda el principio de subsidiariedad.
Estas y otras razones les inducen a pensar que en esta materia deben, explorarse otras alternativas de gestión que respondan mejor a los intereses de los trabajadores.
En el mes de marzo de 1999, el actual señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Germán Molina Valdivieso , acompañó a la Comisión un conjunto de indicaciones que perfeccionaban el Mensaje original sobre la materia, ocasión en la que expuso los nuevos lineamientos del Protrac.
1. El proyecto de protección al trabajador cesante busca hacerse cargo, de manera eficaz, de algunos de los principales nuevos problemas y desafíos que los trabajadores chilenos enfrentan y enfrentarán en el mercado de trabajo, en especial de aquellos referidos a la situación de desempleo y de movilidad laboral.
La primera realidad que constatamos es que hoy, a diferencia de 10 ó 20 años atrás, un trabajador chileno se ve enfrentado a un mayor ritmo de rotación que en el pasado. En efecto, según datos por todos conocidos dicha rotación oscila entre 5 y 7 años, es decir, este trabajador está cambiando de empleo con mayor velocidad que antes. Ello es consecuencia de las características propias de una economía abierta e incierta en la competencia internacional y de los veloces cambios tecnológicos que acompañan a este proceso de inserción y competencia.
La segunda realidad es que los actuales mecanismos de que dispone nuestra institucionalidad laboral, frente al tema del desempleo y de la movilidad laboral, se muestran cada vez más insuficientes para enfrentar adecuadamente el proceso antes mencionado.
En consecuencia, el desafío que se tiene por delante no es ni más ni menos que encontrar mecanismos capaces de perfeccionar nuestra institucionalidad laboral de manera tal que podamos responder en el largo plazo a los desafíos antes mencionados.
Dicho de otra forma, se trata de que seamos capaces de identificar de manera innovativa, sistemas y procedimientos que garanticen, de la mejor manera posible, la más adecuada protección para los trabajadores en las situaciones descritas. Este es precisamente, afirmó, el objetivo que se propone el Protrac.
2. Una decisión adecuada respecto de los mecanismos institucionales que permitan responder efectivamente a los desafíos identificados requiere ineludiblemente situarse en la realidad que viven los trabajadores de nuestro país.
¿Cuáles son las características fundamentales de esta realidad?
a. Hoy la fuerza de trabajo en Chile es de aproximadamente 5 millones 500 mil trabajadores.
b. De ese total, aproximadamente 3 millones 500 mil trabajadores son dependientes de un empleador.
c. De ese total anterior aproximadamente entre 600 y 800 mil se desempeñan como trabajadores eventuales o transitorios, cifra que además crece progresivamente.
d. En consecuencia, los trabajadores que potencialmente se encontrarían cubiertos por la mayoría de los derechos que contempla nuestra actual legislación laboral ascendería tan sólo a aproximadamente 2 millones 700 mil trabajadores, dado que el trabajador eventual o transitorio carece de acceso a varios de estos derechos. (Indemnizaciones por término de contrato, negociación colectiva reglada).
e. La negociación colectiva cubre a no más del 12% de la fuerza de trabajo. La sindicalización no abarca más del 15% de la fuerza de trabajo.
f. El acceso real a los derechos laborales es particularmente limitado en la pequeña empresa donde se encuentra aproximadamente el 80% de la fuerza laboral.
g. En consecuencia, la cobertura de nuestra institucionalidad laboral, en la práctica, es sin duda insuficiente para proteger adecuadamente a los trabajadores frente a los problemas que éstos enfrentan, especialmente los vinculados al desempleo y a la movilidad laboral.
3. Por esta razón el gobierno ha impulsado una política laboral integral que se ha expresado en 5 grandes áreas que han dado origen a proyectos de ley y a iniciativas destinadas a enfrentar globalmente la realidad antes descrita.
Estas 5 áreas son las siguientes:
-Elevar la calidad de las competencias técnicas de los trabajadores. Para ello se propuso y aprobó la actual legislación que reformula y moderniza el Estatuto de Capacitación y Empleo.
-Mejorar la fiscalización de la legislación laboral y previsional. Para ello se legisló otorgando mayores atribuciones a la Dirección del Trabajo y se aumentaron sustancialmente sus recursos materiales y humanos.
-Perfeccionar el acceso a la justicia laboral. Para ello se legisló en materia de agilización y modernización de la judicatura laboral.
-Ampliar la cobertura de la negociación colectiva y la sindicalización. Para ello se envió a tramitación el proyecto de reforma del Código del Trabajo en ambas materias.
-Establecer un sistema adecuado y eficaz de protección al trabajador en situación de cesantía y de movilidad laboral. El Protrac constituye el instrumento diseñado para enfrentar ambas materias.
En consecuencia, expresó que el proyecto en discusión debe ser entendido en este contexto integral pues forma parte de una concepción global de política laboral orientada a enfrentar los problemas y carencias antes mencionados.
4. El Protrac busca una articulación armoniosa entre las protecciones laborales y de seguridad social para enfrentar el desempleo y la movilidad laboral.
a. En efecto, el sistema propuesto incorpora plena y simétricamente todas las características del actual sistema indemnizatorio, es decir, todas las causas que dan origen a esta prestación; los montos de dichas prestaciones; los tiempos sobre los cuales éstas se calculan y los recargos que como vía de sanción, contempla el actual Código del Trabajo.
En consecuencia, asegura que los derechos que hoy tienen los trabajadores, vía sistema indemnizatorio, se encuentran plenamente integrados en el Protrac.
b. Al mismo tiempo, perfecciona el ejercicio efectivo de estos derechos. Por la vía del aprovisionamiento en cuentas personales de propiedad del trabajador de aproximadamente el 50% de las prestaciones por despido, el Protrac otorga así mayor certeza de que éstas serán efectivamente recibidas cuando corresponda.
Asimismo, dado que como consecuencia del mecanismo de aprovisionamiento, el empleador deberá pagar de manera directa sólo la diferencia para cubrir la totalidad de la prestación, reduce sustancialmente los conflictos judiciales que hoy caracterizan al sistema indemnizatorio.
c. En la actualidad, la evidencia indica que un porcentaje altísimo de los derechos indemnizatorios no son efectivamente recibidos por el trabajador.
Según datos de la Dirección del Trabajo para 1973, de un total de 101.182 reclamos recepcionados, afectando a 120.107 trabajadores, 90.908 reclamos correspondían a indemnizaciones impagas por término de contrato, esto es, el 89,75% del total.
En los primeros meses de 1998 este porcentaje había aumentado al 98,91%.
Del total de reclamos, el 59,06% fue a conciliación, lo que implicó en la mayoría de los casos, concesiones del trabajador que debió ceder casi la mitad de la indemnización que declaraba.
En los casos en que se recurrió, a los Tribunales del Trabajo (casi un 20% del total de los reclamos) una proporción no baja se vio también enfrentada a acuerdos sobre el monto disputado, después de a lo menos un año de litigio con los consiguientes costos y períodos en que no tuvo acceso a ningún beneficio.
Adicionalmente, de acuerdo a la misma fuente, aproximadamente un 78% de las ratificaciones de finiquito se hizo desde 1995 en adelante conforme al artículo 159 (sin derecho a indemnización) y sólo un 13% de acuerdo al artículo 161 (con derecho a indemnización).
No hay que olvidar por último que en los casos de conciliación, administrativa o judicial, regularmente no sólo se pierde parte de la indemnización, sino que se termina aceptando el pago en cuotas.
d. De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que el Protrac, en ningún caso, afecta los derechos del sistema indemnizatorio y que, por el contrario, establece mecanismos adecuados para enfrentar los problemas que éste evidencia y que redundan en que muchos trabajadores no acceden efectivamente a los derechos que se supone que éste otorga.
e. Pero, además, el Protrac amplía los beneficios del sistema indemnizatorio, pues no sólo da cumplimiento estricto a los objetivos de éste, sino que, también, otorga protección a otro conjunto de situaciones no cubiertas por tal sistema. En efecto, el Protrac establece beneficios a todo evento, es decir, el término de contrato por renuncia voluntaria o jubilación, así como en el caso de muerte del trabajador.
Además, incorpora beneficios para el trabajador, eventual o transitorio que se encuentra en situación de cesantía, evento que hoy no está en absoluto cubierto.
De esta manera, conjuga armoniosamente la protección frente al despido con la protección frente a los procesos de movilidad laboral y otras contingencias.
Además, el sistema propuesto incluye acceso a capacitación y orientación laboral y preserva las prestaciones familiares y de salud.
f. En consecuencia no tiene fundamento alguno la observación que el sistema propuesto desestructura y desnaturaliza los derechos cubiertos por el sistema indemnizatorio y menos aún que generaría una situación de mayor desprotección.
Muy por el contrario, el Protrac asume íntegramente los derechos que pretende cubrir el sistema indemnizatorio, mejorándolos y haciéndolos más certeros. Además, como se ha demostrado, amplía la cobertura a un conjunto de otro eventos, todo lo cual lo convierte en una propuesta con un mayor nivel de integralidad y eficacia.
5. Al articular en un solo instrumento la protección frente al despido así como los eventos de movilidad laboral y otros vinculados al término de contrato, el Protrac está recogiendo la práctica efectiva del sistema indemnizatorio y de las convenciones colectivas más avanzadas que se conocen en el país, mejorándolas al estructurarlas en un sistema que las hace más protectoras, efectivas y eficientes.
a. La prestación de un mes por cada año de servicios a que accede al trabajador en el sistema indemnizatorio es, en la práctica, el único sustento potencial con que cuenta el trabajador al perder su empleo, beneficio al cual hoy se accede sólo por la concurrencia de una causal de despido (art. 161). En consecuencia, dicho sistema, en términos reales, cumple -con todas las deficiencias ya consideradas- el propósito de otorgar recursos económicos durante el período de cesantía.
Por tanto, el Protrac no desnaturaliza sino que fortalece y perfecciona este objetivo que ya cubren hoy las indemnizaciones.
b. Al mismo tiempo, mantiene la naturaleza compensatoria de las prestaciones cuando éstas se otorgan en los casos en que se sanciona al empleador por uso indebido de las causales de despido. Al igual que en el sistema indemnizatorio estas sanciones se materializan a través de los recargos legales contemplados en el artículo 168 del Código del Trabajo, los cuales se mantienen absolutamente vigentes para los trabajadores afiliados al Protrac.
c. Dada esta doble función que hoy cumple el sistema indemnizatorio y que el Protrac recoge, amplía y perfecciona, no puede sino concluirse que el sistema propuesto logra resolver razonablemente, sin incurrir en costos adicionales excesivamente elevados, los problemas relativos a la protección frente al desempleo y a la movilidad laboral que nuestra actual institucionalidad enfrenta de manera extremadamente insuficiente e imperfecta.
d. Cuando se plantea la observación de que una mejor solución sería mantener el actual sistema indemnizatorio y paralelamente hacer recaer todo el peso de la protección frente al desempleo en un sistema de subsidio público se está olvidando que el actual subsidio de cesantía no está diseñado para atender el estado de necesidad que ésta provoca ni para apoyar la búsqueda de empleo.
El actual subsidio no tiene sino las características de una prestación asistencial. De modo entonces, que una proposición tal lo único que realmente hace es trasladar al gasto público una protección que debe corresponder también al empleador, al plantear que el Estado debe aumentar la destinación de recursos a este subsidio.
El Protrac, al considerar un subsidio público a los trabajadores de menores rentas está definiendo de manera adecuada la contribución que corresponde al Estado frente al estado de necesidad. Esto es un aporte focalizado y por un tiempo adecuado al período de búsqueda de empleo.
6. El Protrac no facilita el despido. Por el contrario, contribuye a mejorar la estabilidad en el empleo.
a. El sistema actual del Código del Trabajo, impulsa a los empleadores a buscar otras causales que la contemplada en el art. 161 y promueve la proliferación de contratos de distinta naturaleza que el indefinido, como la prestación de servicios a plazo fijo o por medio de contratación a honorarios.
El sistema actual incentiva, asimismo, al empleador a despedir en forma preventiva. Permite en la práctica, la institucionalización de prácticas que van en perjuicio del trabajador, como el despido preventivo, la periódica renovación de contratos para que no se acumulen antigüedades mayores, la creación de empresas de papel para traspasar a trabajadores a sus planillas con contratos nuevos, etc.
b. El sistema contemplado en el Protrac, desincentiva esta práctica, pues el empleador no ve acumularse una cantidad excesiva de indemnizaciones potenciales por años de servicios, pues ha aprovisionado al menos la mitad de la prestación que debe pagar en caso que despida por aplicación del artículo 161. Esto permite que el trabajador sea más valorado por su esfuerzo y superación y no desvalorado por su antigüedad. Terminado el período de 11 años de cotizaciones existe un claro desincentivo al despido de trabajadores por acumulación de antigüedad,
Durante el mes de marzo del año en curso, la Confederación de la Producción y del Comercio concurrió a la Comisión para exponer sus opiniones respecto al proyecto materia de este Informe.
Con respecto a los siguientes aspectos de este proyecto de ley, la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) sostiene los reparos que a continuación se formulan:
1. Obligatoriedad. El nuevo sistema será obligatorio para los trabajadores dependientes que inicien o reinicien su actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Estiman que debiera ser el propio trabajador quien decida voluntariamente si someterse al nuevo o al actual sistema, o bien, acogerse a los mayores beneficios que establezca el convenio colectivo de la respectiva empresa.
El período de transición de seis meses propuesto en una indicación del Ejecutivo, en que se permite la opción del trabajador entre los dos regímenes, constituye un paliativo insuficiente para el inconveniente planteado.
Estiman, asimismo, que debe reconocerse al trabajador la libertad para decidir si se mantiene en un régimen que le otorga un beneficio eventual, que le puede ser discutido y que no puede impetrar en caso de optar por cambiar de empleo renunciando, o bien, se afilia a otro en que el beneficio lo obtendrá a todo evento, con posibilidad de retiros y acumulación de fondos en montos superiores.
Por lo demás, agregan, en el sistema que han propuesto, parte importante de la actual indemnización por años de servicio constituye cotización del empleador que debe ser depositada en la cuenta del trabajador al término del contrato, a todo evento, con las múltiples ventajas que eso representa.
2. Cobertura. Estarán sujetos al régimen todos los trabajadores dependientes, con excepción de los trabajadores de casa particular. De lo anterior, se deduce que también estarán incluidos en el sistema los trabajadores con contrato a plazo fijo.
Una indicación del Ejecutivo incorpora al sistema a los trabajadores contratados para una obra, trabajo o servicio determinado, mediante la apertura de una cuenta individual de ahorro por cesantía financiada con cotizaciones sólo del empleador y utilizable a todo evento.
No les parece justo que un empleador que va a utilizar los servicios de un trabajador sólo por un tiempo definido y reducido, deba hacerse cargo del financiamiento de una contingencia referida a toda la vida laboral de una persona. Por otra parte, se debe entender que en las remuneraciones de los trabajadores por tiempo u obra está incluida la compensación correspondiente a la transitoriedad de los servicios. Por lo tanto, no son partidarios de incluir en el Protrac a los trabajadores con contrato a plazo fijo y a los contratados para una obra, trabajo o servicio determinado.
3. Financiamiento. El régimen se financiará con una cotización de un 0,8% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador y de un 3,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, ambas pagaderas por un máximo de 132 meses de una misma relación laboral.
Consideran injusta la proporción en que se establecen las cotizaciones. Éstas deberían ser iguales para ambas partes, ya que no existe razón alguna para imponer tal discriminación.
Por otra parte, estiman que la suma de ambos porcentajes (4,4%) es excesivamente alta, lo que encarecerá artificialmente los costos laborales, menoscabando los niveles de empleo. Un sistema de este tipo se puede financiar con una cotización total de menos del 3% de las remuneraciones imponibles, como lo han probado en la propuesta que formularon al señor Ministro del Trabajo en 1997.
4. Procedencia. Las causales de terminación del contrato que originarán el derecho a prestaciones, son todas aquellas a que se refiere el Código del Trabajo, excepto la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Se incluyen, por tanto, las causas de caducidad imputables al trabajador.
Estiman ilógico e injusto que las prestaciones por cesantía procedan a todo evento, incluso debido a despidos por causales de caducidad imputables al trabajador. Esto se prestará para múltiples incentivos perversos y agravará los inconvenientes que el sistema pretende solucionar.
A mayor abundamiento, en ningún contrato colectivo en vigencia existe cobertura por causales de caducidad y nunca, desde que se comenzó a discutir el tema del seguro de desempleo en 1993, la Central Unitaria de Trabajadores ha postulado esta idea.
5. Indemnizaciones. Si el contrato de trabajo termina por necesidades de la empresa o por desahucio del empleador, el despedido tendrá derecho a una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente al empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días.
Como se ve, se mantiene el actual tope a las indemnizaciones por años de servicio (132 meses), en circunstancias que el nuevo sistema se justifica sólo en cuanto se eliminen éstas, sustituyéndose en parte por una cotización final del empleador, como se ha dicho. Creen que el nuevo régimen debe ser sustitutivo del actual y no una forma de incrementar los costos de las empresas.
Por otra parte, los montos que entera el empleador pasan a constituir una provisión obligatoria, a diferencia del actual sistema en que el pago sólo se hace al momento de verificarse el despido por necesidades de la empresa. Esto tiene un alto costo financiero para el empresario, ya que debe inmovilizar importantes cantidades de fondos para estos efectos. El sistema actual, con todos sus inconvenientes, resulta más adecuado, porque no obliga a destinar anticipadamente estos fondos, sin perjuicio de que ello envuelve una mayor seguridad para el trabajador.
En síntesis, opinan que el proyecto de ley no constituye un mecanismo nuevo destinado a resguardar la contingencia de desempleos transitorios de los trabajadores, sino una fórmula para incrementar y extender a otras causales de terminación de contratos de trabajo, la actual indemnización por años de servicio, anticipando en parte, además, el desembolso que debe realizar el empleador.
6. Retiros. El retiro de las sumas acumuladas en la cuenta se hará mediante cuotas mensuales, tantas cuantos fueren los años de cotizaciones y fracción superior a seis meses de afiliación en el régimen que registrare el afiliado, o desde el último giro por cesantía que hubiere efectuado, con un límite, en ambos casos, de cinco giros mensuales, uno por cada mes. El retiro de las sumas se hace en iguales cantidades.
Sostienen que los retiros deben efectuarse en cantidades que vayan decreciendo a través del tiempo, como forma de incentivar la búsqueda de un nuevo empleo por parte del trabajador cesante. El costo de estar desempleado debe ir haciéndose cada vez más alto, a fin de disminuir los períodos de cesantía.
7. Giros voluntarios. Si el beneficiario encontrare empleo antes de agotar sus fondos, tendrá la opción de girar el saldo o mantenerlo para cubrir futuros eventos de cesantía. Por otra parte, cuando en la cuenta individual por cesantía se hubiere reunido una suma superior a 2,5 últimas remuneraciones mensuales imponibles, el trabajador podrá efectuar retiros anticipados del exceso de dicha suma, una vez que haya cumplido seis años de antigüedad en el Protrac.
Creen que debiera limitarse esta posibilidad de giros voluntarios con requisitos más estrictos, como el que los fondos deban destinarse a fines específicos, como la salud, la educación y la vivienda.
8. Aporte Fiscal. Se contempla la responsabilidad del Fisco para asegurar a los trabajadores de bajos ingresos un subsidio de un porcentaje decreciente del ingreso mínimo para fines remuneracionales, para financiar hasta cuatro meses de desempleo Esta garantía beneficiará sólo a los trabajadores cuyo contrato hubiesen terminado por la aplicación de los artículos 159 Nº 6 (caso fortuito o fuerza mayor) y 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa), y tengan un mínimo de doce cotizaciones enteradas en la cuenta individual por cesantía, y operará una vez extinguidos los fondos de dicha cuenta.
El hecho de que este subsidio fiscal no proceda a todo evento, en especial por causales imputables al trabajador, les da la razón con respecto al planteamiento anterior, en el sentido de lo injusto que resulta que un trabajador se beneficie del sistema cuando ha sido despedido por causales que le sean imputables.
9. Administración. En el proyecto original, se entregaba exclusivamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones el manejo del Sistema. En su oportunidad manifestaron que no vislumbraban razones para que la administración del Protrac quedara limitada exclusivamente a las AFP y que creían que existían otras entidades capacitadas para participar de la gestión de estos fondos.
El inconveniente anterior fue superado en parte por la indicación del Ejecutivo, en que se faculta también para administrar el sistema, a las cajas de compensación, las compañías de seguros y los bancos comerciales y fondos mutuos.
Celebran, por último, la modificación anterior, sin embargo estiman conveniente que se incluya también a las mutuales de empleadores, que resultan tan idóneas como las instituciones anteriores para el cumplimiento de tareas de este tipo.
La Central Unitaria de Trabajadores expresó, en su audiencia del mes de marzo de 1999, que ellos han manifestado públicamente su desacuerdo con la Iniciativa del gobierno en este sentido, por considerar que este proyecto no cumple con una protección real al trabajador desempleado, por las siguientes razones:
1. La iniciativa modifica sustancialmente el sistema de Indemnización por años de servicio, generando mayor inestabilidad laboral y facilitando aún más al empleador el despido. El planteamiento permanente desde hace años por parte de los trabajadores, es de mejorar la legislación para que los trabajadores puedan obtener el mes por año, como indemnización por despido, partiendo por eliminar el tope de 11 meses que actualmente establece la ley.
2. Si bien se establece un tipo de indemnización a todo evento, esto opera con un sistema de fondo individual que en el mejor de los casos el trabajador obtendrá 14 días por años trabajados. Esto es posible siempre que el sistema cuente con mecanismos de recaudación y fiscalización para que los empleadores no se queden con los recursos como ocurre con el régimen de pensiones y que estos fondos sean invertidos con rentabilidad fija, evitando la rentabilidad negativa.
3. No comparten que se les aumente a los trabajadores una carga impositiva más, obligándolos a cotizar un 0,8% de sus remuneraciones que se suman a la altísima carga impositiva previsional más cuando este 0,8% no cumple ninguna otra finalidad que un ahorro obligatorio.
4. Del fondo individual de los trabajadores se descontará un porcentaje por la administración de su cuenta, reduciendo de su Libreta Individual parte de lo que se acumula con el objetivo de un fondo para la cesantía.
5. No se observa en el proyecto, ninguna participación de los trabajadores en la administración de los fondos por este concepto y se entrega a las AFP, a las Cajas de Compensación y a las Compañías de Seguros y Bancos, la administración de los fondos de los trabajadores.
6. Los retiros programados deberían ser de voluntad del trabajador, por cuanto éste es dueño de sus fondos y titular de su cuenta. No se debería limitar la posibilidad de que el trabajador pudiese retirar sus fondos de una sola vez.
7. El Estado se ahorrará todos los recursos de que hoy dispone para el actual subsidio de cesantía, aportando sólo en el caso de las rentas bajas.
8. Valoran el hecho de que se hubiese entendido el reclamo de la CUT en el sentido de dar cobertura a los trabajadores de obras o faenas (temporeros eventuales y transitorios).
Aunque, el aporte empresarial, en este caso, del 3,6% es insuficiente; lo que debería aportar como mínimo el empresario, es un 4,11%, que es lo mismo que aporta el empleador en el caso de las trabajadoras de casa particular, puesto que no se puede comparar un profesional que tiene una empleada en su casa con un empresario frutícola., naviero o de la construcción.
Finalmente, estiman que el tema del desempleo debe ser tratado dentro del marco de la seguridad social, y no como una cuestión individual, midiendo los beneficios por la capacidad de las remuneraciones de los trabajadores. Menos comparten que la seguridad social se entienda como una sumatoria de libretas individuales.
Por su parte, la Central Autónoma de Trabajadores (CAT), en la audiencia del mes de marzo del año en curso, manifestó que el proyecto implica la profundización del proceso de flexibilización de la relación laboral experimentado en Chile a partir de 1973 hasta la fecha, y en modo alguno, dicho proyecto tiende a mejorar o a proteger a los trabajadores que se encuentran cesantes o en precaria condición laboral.
En efecto, sostienen, este proyecto está inspirado por el objetivo que declara el Mensaje presidencial del mismo, de la movilidad laboral y en la práctica provocará una disminución para los empleadores en el costo de despido de los trabajadores y una rebaja en las remuneraciones de los mismos y la afectación del derecho irrenunciable a la indemnización por años de servicio establecida en el actual Código del Trabajo, y que forma parte del orden público laboral. Esto es en lo que consiste, precisamente, una de las formas más claras de flexibilización de la relación laboral.
Agregaron que este proyecto no sólo implica un proceso creciente de desprotección de los trabajadores al momento de ser despedidos, sino lo que es peor, una tremenda confusión entre una institución propia del Derecho Individual del Trabajo (indemnización por años de servicio) y otra institución propia de la Seguridad Social (Seguro de Desempleo). Esto implica una incoherencia de lógica, una aberración jurídica y un grave retroceso en la evolución de los derechos laborales y sociales de los trabajadores chilenos. La indemnización por años de servicio, es una institución que tiene por objeto la reparación patrimonial y moral, originada por el daño que el empleador provoca al trabajador en el momento en que se pone término a su contrato de trabajo sin que el empleador invoque una causa legal justificada e imputable al trabajador. El jurista, especialista en materias laborales, señor Cabanellas define esta institución como “la compensación que el empleador abona al trabajador por los años de servicio prestados y por los perjuicios causados por la ruptura del contrato, cuando carece de justa causa imputable al trabajador”.
El seguro de desempleo en cambio, ha sido definido por la doctrina como un contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a asumir el riesgo del desempleo a que puede verse expuesta una persona, y en caso de que esa eventualidad se produzca, a reparar el daño causado y la otra parte a pagar por ello un precio llamado cotización.
Sin extenderse mayormente sobre las diferencias entre la indemnización por años de servicio y un seguro de desempleo, respecto de las cuales las Facultades de Derecho chilenas de mayor prestigio, estiman, debieran remitir a esta honorable Comisión los respectivos Informes en Derecho, sobre este punto, hacen presente que ambas instituciones se diferencian en su origen histórico, en su naturaleza jurídica, en su concepto y en los objetivos que persigue cada una de ellas.
Señalaron que del estudio del contenido del Protrac, se desprenden una serie de consecuencias probables, considerando la realidad laboral chilena, todas perjudiciales a los intereses y derechos de los trabajadores y que detallan a continuación:
a) Del financiamiento del régimen propuesto.
El sistema de financiamiento del Protrac, contemplado entre el artículo 4º y 10 de dicho proyecto, adolece de los siguientes defectos principales.
a.1).- El trabajador debe concurrir con el 0.8% de su remuneración imponible para financiar sus propias indemnizaciones por años de servicio, situación esta que no sucede en el actual régimen de indemnización por años de servicio.
a.2).- Como consecuencia de la cotización antes referida, las remuneraciones de los trabajadores afectos a este sistema se verán reducidas en el mismo porcentaje.
a.3).- El pago del empleador del 3,6% de la remuneración imponible del trabajador implica un gasto adicional que debe realizar el empleador y que, probablemente, de acuerdo al estilo de las actuales políticas empresariales, significará una reducción proporcional de los ingresos de los trabajadores, ya sea por la vía directa del contrato individual de trabajo, o de las futuras negociaciones colectivas.
a.4).- La suma de la cotización que debe pagar el trabajador con la del empleador (4,4% de la remuneración imponible), sólo alcanza a cubrir un poco más del 50% de la una renta anual (4,4 x 12= 52,80% de la renta imponible), el pago del saldo restante, estará sujeto a la causal aplicada por el empleador.
a.5).- La garantía del 50% de la indemnización por años de servicio a través del Protrac corre el riesgo de desaparecer para millones de trabajadores. Esto último, dado que en la práctica existe una gran cantidad de empleadores que declara y no pagan o que no declaran ni pagan las cotizaciones previsionales. Dicho de otra manera, al 31 de octubre de 1988, existen 5.869.622 trabajadores afiliados al Sistema Previsional (AFP), de estos trabajadores, sólo tienen sus cotizaciones al día 2.885.284 (49,16%). Esto significa que existen 2.984.338 (50,84%) trabajadores afiliados que no cotizan regularmente.
Esta situación ocurrirá probablemente respecto de las cotizaciones por cesantía e incluso más, esa Organización considera que en el caso de las cotizaciones por cesantía el incumplimiento por parte de los empleadores será mayor por cuanto, en este caso, el pago de las cotizaciones es principalmente de cargo del empleador y no del trabajador como en el caso de la cotizaciones previsionales.
b) De las prestaciones (Art. 11 al 21 Protrac):
b.1).- Las prestaciones por cada año de servicio, mantienen el límite máximo de 330 días de remuneración, establecidos en el actual Código del Trabajo para los trabajadores contratados con fecha anterior al 14 de agosto de 1981. Esto significa un perjuicio creciente para los trabajadores mencionados anteriormente, debido a que cada año pierden una última remuneración mensual por año de servicio trabajado, siempre y cuando tengan once o más años de servicio, lo que atenta contra la lógica intrínseca de la forma de cálculo de la indemnización por años de servicio. Esto es, que por cada año de servicio el empleador debe indemnizar al trabajador con una última remuneración mensual.
El límite impuesto a la indemnización por años de servicio, se justificó en la inestabilidad de la economía chilena. Dicha justificación no encuentra asidero en la realidad económica nacional de los últimos 13 años, ya que siempre ha tenido un crecimiento sostenido y las tendencias indican que a pesar de la crisis se continuará creciendo, tal vez a un ritmo menor.
b.2).- El pago de la diferencia entre lo depositado en la cuenta de cesantía y el total de la indemnización por año de servicio que le corresponde al trabajador, dependerá de la causal invocada por el empleador, lo que permitirá un amplio campo de elusión de la obligación antes referida por parte de los empleadores, más aún, si las Sociedades Administradoras exigen la presentación de un finiquito como condición para el pago de la prestación por cesantía, el cual sólo firmará el empleador si el trabajador acepta la causal impuesta.
b.3).- Por otra parte, el Estado no está en condiciones presupuestarias como para subsidiar este seguro. Según cifras entregadas por la Superintendencia de AFP en el boletín Nº 145 de junio de 1998, existen 1.127.092 trabajadores con una renta imponible igual o inferior a $ 150.000. Esto significa que un 42,88% de trabajadores cotizantes están expuestos a percibir del Estado un importante aporte, según lo que estipula el artículo 22 del mencionado proyecto de ley. Esto es contradictorio, por cuanto hoy existen graves problemas en salud pública y privada, educación, pensiones, vivienda, etcétera, y el Gobierno a pesar de los esfuerzos muestra incapacidad para dar satisfacción a tantas y tan justas demandas.
c) De la Administración de los Fondos de Cesantía:
c.1).- El proyecto no otorga facultad de administración y de control de gestión a los trabajadores dueños de sus fondos.
c.2).- Las normas sobre el cobro de las cotizaciones es el mismo que se estipula en la fracasada ley Nº 17.322, que ha transformado a los Tribunales del Trabajo en “Tribunales de Cobro de Cotizaciones Previsionales”, copando la capacidad de justicia laboral a los tribunales chilenos y permitiendo la existencia de una cuantiosa deuda previsional de difícil recuperación por parte de los trabajadores afectados, por cuanto éstos deben cobrarlas por su cuenta y riesgo.
Por su parte, en el seno de la Comisión no existieron desacuerdos entre sus miembros respecto de la necesidad de legislar sobre la materia, aun cuando algunos de sus integrantes consideraron insuficiente el contenido del proyecto e instaron en reiteradas oportunidades al Ejecutivo a mejorar sustancialmente esta iniciativa legal, fruto de lo cual éste presentó durante su tramitación las adecuaciones legales pertinentes para dar satisfacción a tales inquietudes.
Entre las más importantes destacaron aquellas que decían relación, por una parte, con el aumento de la cobertura del seguro de desempleo propuesto y, por otra, con las entidades encargadas de la administración de las Cuentas Individuales de Cesantía. Asimismo, un tema que preocupó, especialmente, a sus miembros fue el aumento de las prestaciones del nuevo Régimen, respecto del cual instaron por la ampliación del límite original de 330 días de remuneración a 420 días de remuneración.
Como consecuencia de este intercambio de opiniones, vuestra Comisión aprobó por unanimidad, en general, el proyecto en Informe.
VII. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACIÓN GENERAL.
No hubo opiniones en tal sentido, al menos que se manifestaran en un voto diverso al adoptado en la discusión general.
VIII. DISCUSIÓN PARTICULAR.
Vuestra Comisión, durante la discusión particular del proyecto adoptó, respecto de su articulado, los siguientes acuerdos, reproduciéndose su texto para una mejor comprensión:
“TÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN POR CESANTÍA
Artículo 1º.- Establécese un régimen obligatorio de protección por cesantía, en adelante “el Régimen”, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.
Este artículo señala cuáles trabajadores son los cubiertos por el régimen Protrac (dependientes regidos por el Código del Trabajo). Según esta definición, es necesario considerar también a los funcionarios no docentes de las Corporaciones Municipales de Educación y los contratados directamente por los Municipios a través de sus Departamentos de Administración.
Algunos señores diputados plantearon que la incorporación al Régimen debería ser voluntaria y que la opción que establece la ley es bastante rígida, aun cuando se entiende que el sistema será obligatorio para los que se incorporen por primera vez a la vida laboral.
Al respecto, el Ministro señor Molina expresó que no existe precedente en el mundo de un sistema de este tipo que sea voluntario. Además, en las normas transitorias se establece que el trabajador podrá incorporarse o no al Protrac, o continuar rigiéndose por el régimen de indemnización por años de servicios; pero que el sistema será obligatorio para los futuros contratos.
-Sometido a votación, se aprobó por 6 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones.
Párrafo 1º. Personas Protegidas
Artículo 2º.- Estarán sujetos al Régimen los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Régimen, generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 4º.
Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores de casa particular y de los contratados por obra o faena.
El Ejecutivo presentó una indicación para introducir las siguientes modificaciones:
a) Suprímese en el inciso tercero la frase: “y de los contratados por obra o faena.”, quedando el punto aparte (.), a continuación de la expresión: “trabajadores de casa particular”.
b) Agrégase, asimismo, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto: “En el caso de los trabajadores contratados por obra, trabajo o servicio determinado, el Régimen se aplicará en las condiciones previstas en la presente Ley para éstos.”.
Esta disposición consigna la obligación de incorporarse al Protrac para aquellos trabajadores que inicien o reinicien actividades laborales dentro de la plena vigencia del régimen (entendido el transcurso de los seis primeros meses de transición).
Es decir, al momento de la plena entrada en vigencia de esta ley los trabajadores que estén prestando servicios bajo el régimen indemnizatorio pueden optar por cambiarse a Protrac y los que inicien o reinicien una actividad laboral deben afiliarse a Protrac.
Esto sin perjuicio de la facultad del artículo 34, que tiene el trabajador para elegir el régimen indemnizatorio del instrumento colectivo de la empresa en que esté o a la que se incorpore.
En su tercer inciso (nuevo) se especifica la cobertura que tendrá esta ley, recogiendo los aportes de trabajadores y parlamentarios en orden a incorporar a los trabajadores contratados por obra, faena o trabajo determinado.
No se incorporan los trabajadores de casa particular, pues ellos tienen su propio sistema de cotización para desempleo (4,11%).
Durante la discusión de este artículo los señores diputados tuvieron una especial preocupación para lograr que se incluyera dentro de las personas protegidas a los trabajadores contratados por obra o faena.
Hoy día estos trabajadores no reciben ninguna clase de indemnización; con la nueva ley recibirán lo que hayan acumulado durante los doce meses, trátese de cotizaciones continuas o discontinuas, puesto que en estos casos no se produce un despido propiamente tal, sino un término de las obras o faenas.
Además, hay que tener presente que respecto de estos trabajadores sólo cotiza el empleador.
La Comisión acordó dividir la votación, la que arrojó los siguientes resultados:
-la letra a) de la indicación, se aprobó por 8 votos a favor, 0 en contra y una abstención.
-la letra b) de la indicación, se aprobó por 7 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.
-el inciso primero del artículo segundo, se aprobó por 8 votos a favor, 0 en contra y una abstención.
-el inciso segundo del artículo segundo, se aprobó por 6 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones.
Artículo 3º.- Los trabajadores no incorporados al Régimen tendrán derecho a indemnización por años de servicios por término de contrato en la forma y condiciones establecidas en el Código del Trabajo.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:
Artículo 3º.- Los trabajadores incorporados al régimen tendrán derecho, si sus contratos terminan por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, a una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración devengada, o al promedio de los tres últimos meses de remuneración, si ésta fuera variable, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 420 días de remuneración. Si sus contratos terminan por aplicación de las causales señaladas en los números 1º, 2º, 4º y 6º del artículo 159, en el artículo 160, o en el 171, todos del Código del Trabajo, tendrán derecho a la prestación a que se refiere el artículo 13 de la presente ley. Si fallecen, los fondos acumulados en su cuenta individual por cesantía, se pagarán a sus familiares; y si se pensionaren, podrán disponer libremente de sus fondos.
Los trabajadores contratados por obra, trabajo o servicio determinado, tendrán derecho a las prestaciones por término de contrato y demás beneficios que origina el Régimen, en las condiciones específicas que establece para tales trabajadores la presente ley.
Los trabajadores no incorporados al Régimen, mantendrán el derecho a la indemnización por los años de servicios por término de contrato en la forma y condiciones establecidas en el Código del Trabajo. Estos trabajadores podrán, en todo caso, incorporarse al Régimen de acuerdo con su empleador, en cuyo caso deberá considerarse toda la antigüedad que registren con su empleador, para los efectos del pago que éste debe hacer en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 de la presente ley.”.
Este artículo generó una prolongada e intensa discusión en torno a la petición formulada por los trabajadores para que se aumentara de 11 a 14 meses, la indemnización por años de servicio.
Respecto de este punto se sostuvo por parte de algunos señores diputados que la pretensión de los trabajadores es que derechamente se elimine el tope de 11 meses, lo que no significa desconocer el esfuerzo del Gobierno, expresado en la indicación anterior.
Por otra parte, otros señores diputados sostuvieron que el proyecto en discusión no eliminará los conflictos a que da lugar el pago de la indemnización por años de servicios y que la indicación no es coherente con la idea matriz del proyecto.
El Ejecutivo sostuvo que esta disposición es de carácter programático y contiene la descripción del sistema en sus aspectos esenciales. La anterior redacción de este artículo era algo confusa, puesto que dejaba la impresión de que el trabajador perdía derechos con respecto al régimen indemnizatorio del Código del Trabajo en circunstancias de que mejora los derechos y beneficios actualmente vigentes.
En todo caso es necesario recordar que el régimen aumenta estos beneficios pues lo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía es de propiedad del trabajador aun cuando el término de la relación laboral se produzca por otras causales que las necesidades de la empresa o por renuncia del trabajador.
Aún más, estos fondos son retirados por el trabajador que se pensione por cualquier causa, y, si fallece antes de hacer uso de ellos, pasan a su cónyuge, hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales, según lo señala el artículo 60 del Código del Trabajo.
-Sometida a votación la indicación sustitutiva, se aprobó por 7 votos a favor, 1 abstención y 0 en contra.
Párrafo 2º. Del Financiamiento del Régimen
Artículo 4º.- El Régimen se financiará con las siguientes cotizaciones:
a) Un 0,8% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral, y
b) Un 3,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral.
Dichas cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en el organismo administrador en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Respecto de este artículo el Ejecutivo presentó indicación para sustituir su inciso segundo por el siguiente: “Para efectos tributarios y de cobro, las referidas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales.”.
El Ministro señor Molina explicó que esta indicación dice relación con el contenido en el proyecto conocido como Bustos-Seguel, que declara nulos los despidos cuando los empleadores no han pagado las cotizaciones previsionales.
Agregó que la norma del inciso segundo, que reemplazó al anterior, es de protección al trabajador, puesto que las cotizaciones quedan protegidas por ser previsionales y no constituyen renta. El inciso original se desestimó puesto que era congruente con el sistema de administración por las Administradoras de Fondos de Pensiones únicamente, y no, como en la actual proposición, que es de operadores múltiples.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por 5 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.
Artículo 5º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 172 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre aquellas, hasta el tope máximo equivalente a 90 Unidades de Fomento consideradas al último día del mes anterior al pago.
Se sostuvo por parte del Ministro señor Molina que el concepto de remuneración que establece el artículo 172 del Código del Trabajo es mucho más amplio que el concepto contenido en el artículo 48 del mismo texto legal.
Además, en su concepto, esta norma mantiene la simetría con el régimen indemnizatorio en la base de cálculo de la prestación de un mes por año. Esta idea reafirma la tesis de que Protrac no disminuye los derechos derivados de la aplicación de las actuales disposiciones del Código del Trabajo en el régimen por despido.
-Sometido a votación se aprobó por unanimidad.
Artículo 6º.- Si un trabajador desempeñare dos o más empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, cada cual, hasta el tope a que se refiere el artículo precedente. La entidad administradora deberá llevar saldos y registros separados en la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 8º, en relación con cada uno de sus empleadores.
Para poder impetrar en forma independiente el derecho al beneficio de cesantía, los requisitos a que se refiere el artículo 10º, deberán cumplirse respecto de cada empleo.
Este artículo se refiere al caso de trabajadores con dos o más empleos, en que el régimen opera con registros independientes para cada uno de ellos en la Cuenta Individual por Cesantía, no pudiendo sumarse los saldos de cada registro ni acumularse uno en favor de otro los años de servicios.
Si el trabajador pierde uno de sus empleos y percibía una renta habilitante para obtener subsidio fiscal, no puede hacerlo, porque incumple el requisito de estar cesante.
El diputado señor Paya formuló indicación para sustituir en el inciso segundo del artículo 6º, la expresión “cada empleo.” por “empleo correspondiente.”.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 7º.- En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 4º, deberá ser retenida y enterada en el organismo administrador, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo 4º será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.
Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Régimen, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Esta norma dispone que, en caso de que el trabajador se encuentre incapacitado y con licencia médica, la entidad que le paga dicho subsidio -Isapre, Fonasa- debe declarar y pagar mensualmente las cotizaciones de cargo del trabajador (0,8%) en la Cuenta Individual por Cesantía.
Además, se resuelve la situación que se produce en el pago del subsidio por incapacidad laboral que normalmente corresponde a una suma inferior al sueldo real del trabajador y que, por lo tanto, afectaría el monto de cada cotización que la entidad de salud pagara. La base para el cálculo de la cotización Protrac de cargo del trabajador (0,8%) será en este caso, la última remuneración recibida por el trabajador o la que figure en el respectivo contrato. Es necesario considerar que las licencias médicas no corresponden a la totalidad de la remuneración del trabajador, puesto que se descuentan los tres primeros días, los que quedan sin pago.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir en su inciso primero, a continuación del primer punto seguido (.), la expresión “entidad administradora”, por “Sociedad Administradora”.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 8º.- Las cotizaciones se abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abrirá en el organismo administrador, la que se denominará “Cuenta Individual por Cesantía”.
Esta norma de carácter funcional, se ha mantenido sin alteración, salvo la denominación del ente administrador.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo presentó la siguiente indicación:
“Para sustituir la expresión “el organismo administrador”, por “Sociedad Administradora”.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 9º.- Las normas contenidas en el artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, se aplicarán a las cotizaciones a que se refiere este párrafo, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de esta Ley.
Para efectos tributarios y de cobro, las referidas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:
“Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, deberán ser declaradas y pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora de subsidios deducirán las cotizaciones de la remuneración o subsidio por incapacidad temporal, respectivamente, que corresponda pagar al trabajador.
El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando correspondiere, según el caso, las cotizaciones del trabajador o subsidiado, deberá declararlas en la Sociedad Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad pagadora de subsidios y de su representante legal cuando proceda; el nombre y rol único tributario del trabajador o subsidiado, según el caso, el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 4º, debidamente diferenciadas.
Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de media Unidad de Fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores, de las obligaciones establecidas en este artículo, estando sus inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo.”.
El Ministro señor Germán Molina señaló que en este artículo se ha querido consignar expresamente que se aplicarán las disposiciones sobre procedimiento contempladas en el D. L. 3.500, de 1980.
De esta forma, la disposición establece el procedimiento y plazos de declaración de las cotizaciones en la Cuenta Individual por Cesantía, tanto del trabajador que presta servicios en forma regular, como del que se encuentra percibiendo subsidio por incapacidad temporal (licencia médica).
Por otra parte, esta norma es un incentivo a disminuir la mora en la declaración eximiendo de multas al empleador que efectúe este trámite dentro del mes siguiente a aquél en que debió efectuarlo.
Agregó el Ministro señor Molina que la importancia de este artículo dice relación con el hecho de que la mora en la declaración es más difícil de perseguir por cuanto no se cuenta con un título ejecutivo en que conste la obligación. En otras palabras, en el evento de la mora, es más beneficioso para el trabajador que ella se produzca sobre el pago que sobre la declaración.
Esta disposición hay que entenderla en concordancia con el proyecto de cobranza de imposiciones previsionales que reforma la Ley 17.322, y con el artículo 19 del D.L. 3.500, de 1980. Asimismo, es similar al sistema de la ley 17.322 y al artículo 45 de la ley de Isapres.
-Sometida a votación la indicación sustitutiva se aprobó por unanimidad.
Artículo 10º.- Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar el artículo 10, que se incorpora al Párrafo 2º, por el siguiente artículo 10 nuevo, pasando los actuales artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, a ser los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente:
“Artículo 10.- Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del índice de Precios al Consumidor mensual del período, comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentado en un 20%.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto inferior al interés que para operaciones no reajustables fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos de Cesantía, en ambos casos reajustados en un 20%, se aplicará la mayor de estas dos últimas tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de reajustes. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anterior a aquel en que se devenguen los intereses y será considerada tasa para efectos de determinar los intereses que procedan.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue.
Las Sociedades Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Sociedad Administradora a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos, podrá intervenir en tales procesos en calidad de coadyuvante.
Los representantes legales de las Sociedades Administradoras, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 17.322, con excepción de la señalada en el artículo 3º del mismo cuerpo legal.
Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la Ley Nº 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a las Sociedades Administradoras. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 5º del artículo 2.472 del Código Civil.
A los empleadores que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán aplicables las sanciones penales que establece la Ley Nº 17.322, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a los responsables de las entidades pagadoras de subsidios.
Los reajustes e intereses a que se refiere este artículo, se abonarán en la Cuenta Individual por Cesantía del afiliado.
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”.
Por su parte, el diputado señor Seguel formuló indicación para reemplazar en su inciso tercero la palabra “fije”, antes de “la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por la palabra “determine”.
El Ministro señor Molina explicó que se trata de un artículo nuevo destinado a dar un orden lógico al proyecto y sigue la misma idea del artículo anterior en cuanto a no hacer una simple referencia al D.L. 3.500, de 1980.
Así, se trata de establecer una protección para el trabajador cuyo empleador habiendo declarado las cotizaciones al Protrac, no las paga en la forma debida. El mecanismo de reajustes e intereses que genera el pago atrasado de ellas resguarda que los beneficios del trabajador en el futuro no se vean afectados y desincentiva la morosidad por parte del empleador.
Los recargos establecidos en el inciso segundo de la indicación sustitutiva son los que establece el artículo 63 del Código del Trabajo para las obligaciones del empleador.
En el inciso sexto se alude a la configuración de títulos ejecutivos con las planillas impagas pero se exceptúa la posibilidad de aplicar multas.
El inciso siguiente hace aplicables las normas procesales generales sobre cobro de imposiciones. El proyecto que reforma dicha ley es perfectamente compatible con los términos de este proyecto.
Por su parte, en el inciso octavo se configura el delito de apropiación indebida, por las cotizaciones retenidas y no enteradas en la Cuenta Individual por Cesantía.
-Sometida a votación la indicación del diputado señor Seguel se aprobó por unanimidad.
-Sometida a votación la indicación del Ejecutivo , con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Párrafo 3º. De las Prestaciones.
Artículo 11.- Los trabajadores afiliados al Régimen tendrán derecho a una prestación por cesantía, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo que dio origen a la cesantía haya terminado por alguna de las causales señaladas en los números 1, 2, 4 y 6 del artículo 159; en los artículos 160 y 161, o por aplicación del artículo 171, todos del Código del Trabajo, y
b) Registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas.
El Ejecutivo sostuvo que esta norma contiene una ventaja para los trabajadores, en comparación con las normas de la indemnización por años de servicios, en el sentido de que permite agregar las cotizaciones efectuadas con distintos empleadores. El sistema indemnizatorio actual determina que si un trabajador tiene seis meses registrados con un empleador y seis meses con otro, no tiene derecho a beneficio alguno.
A su vez, los miembros de la Comisión expresaron que esta norma puede ser un punto vulnerable del proyecto en caso de que no se apruebe en el Senado el proyecto de ley “Bustos-Seguel”, que declara nulos los despidos cuando el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales.
Al respecto, el Ministro señor Molina aseguró que siempre el Ejecutivo ha entendido que el proyecto antes dicho es complementario de éste.
Los personeros de gobierno también sostuvieron que éste es un artículo clave en el proyecto, pues crea beneficios en casos en que el trabajador pierde su empleo por causales que hoy no dan derecho a beneficio alguno.
Las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en la letra a) de este artículo, son las siguientes:
Art. 159: mutuo acuerdo de las partes; renuncia; vencimiento del plazo del contrato, y caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 160: consigna faltas del trabajador como falta de probidad, injurias, ausencia injustificada, abandono de labores e incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Hoy no dan derecho a indemnización.
Art. 161: necesidades de la empresa.
Art. 171: término de la relación por el trabajador por causales del Art. 160 en que hubiere incurrido el empleador.
Todas estas causales implican que el trabajador (salvo que se cambie inmediatamente de empleo) se vea enfrentado a un estado de necesidad junto a su familia en el período de búsqueda de empleo.
Lo continuo o discontinuo de las cotizaciones, se establece porque la afiliación es al sistema, no importando si el trabajador ha tenido varios empleos sucesivos con o sin intervalos de tiempo entre uno y otro.
-Puesto en votación el artículo, se aprobó por unanimidad.
Artículo 12.- Si el contrato hubiere terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
Dicha prestación se financiará de la siguiente manera:
a) Con el retiro de los fondos existentes en la Cuenta Individual por Cesantía, en la forma que señala el artículo 13, y
b) Con el pago directo que el empleador deberá efectuar al trabajador, de la cantidad equivalente a la diferencia entre el monto total de la prestación, calculada en la forma señalada en el inciso primero, y lo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía como resultado de las cotizaciones de cargo del empleador.
Se entenderá por resultado de la cotización de cargo del empleador, la aportada por éste más su rentabilidad.
El Ejecutivo formuló indicación para introducir en el artículo 11, que pasó a ser 12, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
“Si el contrato hubiere terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración devengada, o al promedio de los tres últimos meses de remuneración, si ésta fuere variable, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, con un límite máximo de cuatrocientos veinte días de remuneración.”.
b) En la letra a) del inciso segundo, reemplázase el guarismo “13” por “14”.
c) En la letra b) del inciso segundo, reemplázase la expresión: “como resultado de las cotizaciones de cargo del empleador,”, por la siguiente: “descontadas las cotizaciones del trabajador más la rentabilidad de éstas.”.
d) Elimínase el inciso final.
Se sostuvo por parte de los personeros de Gobierno que esta disposición señala el funcionamiento de los beneficios para el trabajador, cuando es despedido por necesidades de la empresa. Percibe un mes de sueldo por cada año trabajado al empleador, prestación que se obtiene a través del retiro de los fondos de su cuenta y del pago adicional que el empleador haga para completar el total de lo adeudado.
Dado que el pago directo del empleador debe calcularse como la diferencia entre el total de la prestación y lo acumulado con sus aportes (3,6% más su rentabilidad) en la cuenta, surge el tema de la imputación de la comisión que cobra la sociedad administradora, lo que afecta en definitiva los montos que recibe el trabajador.
En el caso del despido contemplado en el artículo 161 del Código del Trabajo, es el empleador a quien debe imputarse la comisión, pues en el resto de los casos (otras causales) le será imputada al trabajador. La imputación de la comisión es automática pues se calcula sobre el saldo.
Además, al agregar en la letra b) la frase “descontadas las cotizaciones del trabajador más la rentabilidad de éstas”, lo que se persigue es clarificar la norma, porque nunca las cotizaciones del trabajador concurren para efectuar el pago de las indemnizaciones, sino que constituyen un ahorro adicional para aumentar sus recursos”.
La eliminación del inciso final no tiene otro objeto que dar mayor claridad a la disposición.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 13.- Si el contrato de trabajo termina por aplicación de alguna de las causales señaladas en los números 1, 2, 4 y 6 del artículo 159, en el artículo 160, o en el artículo 171, todos del Código del Trabajo, el beneficio consistirá en el retiro de los fondos acumulados en la Cuenta Individual por Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de esta ley.
El Ejecutivo presentó indicación para reemplazar en el artículo 12, que pasó a ser 13, en su frase final el guarismo “33” por “40”.
Además, el diputado señor Seguel formuló indicación para reemplazar al final de este artículo, el guarismo “40” por “39”.
Fundamentó esta indicación en el hecho de que con las indicaciones presentadas, el antiguo artículo 33 pasó a ser 39.
Esta disposición especifica el beneficio que el trabajador obtiene a todo evento, es decir, cuando pierde su empleo por cualquier causal. Se enfatizó por parte del Gobierno acerca de la importancia de esta norma que constituye un claro beneficio para los trabajadores.
-Sometida a votación la indicación del Ejecutivo , se rechazó por unanimidad.
-Puesto en votación el artículo, con la indicación del diputado señor Seguel incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 14.- El trabajador tendrá derecho a realizar tantos giros mensuales de su cuenta individual por cesantía, como años de cotizaciones y fracción superior a seis meses registre desde su afiliación al Régimen o desde el último giro por cesantía, en ambos casos, con un límite máximo de cinco giros.
El monto del primer giro se determinará dividiendo lo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía por el número de giros que el beneficiario pueda efectuar conforme al inciso anterior.
El monto de los siguientes giros, se determinará dividiendo el saldo de la Cuenta Individual por Cesantía por el número de giros que resten.
La prestación se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir del último día del mes siguiente al del término del contrato.
Las cotizaciones por una fracción de tiempo inferior a seis meses incrementarán el monto correspondiente a los giros anteriores.
Esta norma explica el mecanismo que tiene el trabajador para acceder al beneficio de los giros mensuales desde su Cuenta Individual por Cesantía.
El trabajador podrá efectuar tantos giros como años de afiliación tenga en el régimen, con un tope de cinco giros. Aunque se haga uso de la opción giros, el límite será siempre de cinco mensualidades.
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
Artículo 15.- El goce del beneficio se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante, sin perjuicio de recuperarlo cuando nuevamente se adquiera tal calidad; en cuyo caso el saldo registrado en la respectiva cuenta individual, incrementado por las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación. En este caso se conservará el derecho al número de giros que no se efectuaron.
Las siguientes doce o más nuevas cotizaciones, desde que se haya reiniciado la actividad laboral, darán origen a giros adicionales.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este artículo, por el siguiente:
“Artículo 15.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 12 y 13, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que se tenga derecho. En este evento, el beneficiario tendrá las siguientes opciones:
a) Retirar en un solo giro el saldo de su Cuenta Individual por Cesantía, o
b) Mantener dicho saldo en la cuenta. En este caso, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el número de giros no utilizados, siempre con el límite máximo de cinco giros. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.
Las opciones que establece este artículo también serán aplicables a aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de haber devengado el primer giro de su Cuenta Individual por Cesantía a que tengan derecho.”.
Durante la discusión de este artículo se planteó por parte de los diputados la necesidad de que la Ley defina lo que debe entenderse por cesante. A juicio de alguno de ellos podría definirse como “la persona que ha perdido su trabajo”.
Por su parte, el Ministro señor Molina , lo definió como “la persona que ha perdido su empleo”. Agregó, que para los efectos de esta ley, la condición de cesante se perderá cuando el trabajador tenga un contrato formal nuevo, ingrese al sistema y genere nuevas cotizaciones.
El Diccionario de la Real Academia Española , refiriéndose específicamente a nuestro país, define la cesantía como: “Dícese de la persona que ha quedado sin trabajo.”.
Se planteó también la inquietud, por parte de otros señores diputados, que esta norma podría transformarse en un incentivo para el trabajo “negro”, cuestión que fue desestimada por el Ejecutivo , por cuanto el trabajador que ha encontrado un nuevo empleo no tiene ningún impedimento para retirar sus fondos y no sería necesario que trabajara en forma “negra”.
Los representantes del Ejecutivo hicieron ver que este artículo es de carácter pedagógico y explica las opciones que están a disposición del trabajador en el ejercicio de su derecho a efectuar giros mensuales desde su cuenta individual.
Ejemplarizaron sobre el caso de un trabajador que laborando 4 años en una empresa, es despedido, y utiliza 2 meses de giros desde su Cuenta Individual por Cesantía, encontrando empleo al tercer mes, puede retirar la totalidad de sus fondos o guardarlos. Si elige reservar los otros dos giros a que tenía derecho y en su nuevo empleo es despedido al cabo de un año; tendrá, entonces, derecho a tres giros mensuales: 1 por el último año que cotizó más 2 por los giros que reservó.
Asimismo, si en el segundo empleo fuere despedido al cabo de 6 años no acrecienta el número de giros por los que reservó (el límite de 5 lo absorbe el número de años en el segundo empleo), pero sí acrecienta los montos de dichos giros con los fondos que no utilizó en el período anterior.
-Sometida a votación la indicación sustitutiva, se aprobó por unanimidad.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir.
El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que correspondan.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este artículo, por el siguiente:
“Artículo 16.- Producido el término de la relación laboral, sin que se hubiere enterado total o parcialmente las cotizaciones a que obliga esta ley, el trabajador podrá recurrir ante el Juzgado del Trabajo respectivo, dentro del plazo a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, para que éste ordene el pago de las sumas adeudadas que le corresponda percibir en conformidad a los artículos 12 ó 13 de la presente ley, con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del citado Código y con más un recargo del 20%.
Asimismo, durante la respectiva relación laboral, y sin perjuicio de la obligación establecida para las Sociedades Administradoras en el inciso 5º del artículo 10, el trabajador tendrá derecho a accionar por el pago de aquellas cotizaciones que no se hubieren enterado total o parcialmente por el empleador en su Cuenta Individual por Cesantía.”.
Esta disposición fue objeto de críticas por parte de miembros de la Comisión, por cuanto debe ser la Sociedad Administradora la que cargue con la obligación de perseguir el pago de las obligaciones adeudadas; no existiendo razón para imponer esta obligación al trabajador. Además, con esta norma se estaría agregando un coeficiente de ineficiencia a la administradora, obligando a actuar al afiliado.
Por otra parte, se estimó que no era posible que se diera la situación contemplada en el inciso primero del artículo 16, en virtud de lo dispuesto en el proyecto denominado “Bustos-Seguel”, porque para perfeccionarse el despido tendrán que estar pagadas las cotizaciones previsionales. Se entendió que la proposición del Ejecutivo debilita la norma ya aprobada por la Cámara de Diputados y podría generarse un conflicto jurídico muy fuerte entre lo dispuesto en esta ley y lo ya aprobado en el proyecto “Bustos-Seguel”.
También se consideró poco probable que durante la relación laboral el trabajador accione para el pago de las cotizaciones adeudadas, como se dispone en el inciso segundo de la indicación del Ejecutivo.
A estas críticas, el Gobierno contestó que esta norma faculta al trabajador para que, a su entera voluntad, pueda incorporarse en calidad de tercero coadyuvante en el juicio de cobro de cotizaciones. Además, se hizo presente que este proyecto de ley se envió a trámite legislativo antes de que se aprobara el proyecto “Bustos-Seguel” y se espera que este último sea ley antes de la aprobación del proyecto en discusión.
En cuanto al posible vacío jurídico que pudiera producirse, se explicó que esta situación no sería posible porque en el artículo 10 -ya aprobado- se establece la obligación de las sociedades administradoras de perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas.
Los diputados señores Riveros y Pérez, don Aníbal presentaron una indicación para reemplazar la frase “artículo 19 del D.L. 3.500, de 1980” por “inciso quinto del artículo 10”.
-Sometida a votación la indicación del Ejecutivo , se rechazó por unanimidad.
-Sometida a votación la indicación de los diputados Riveros y Pérez, don Aníbal , se aprobó por unanimidad.
El Ministro señor Molina pidió que se hiciera constar la opinión favorable del Gobierno a la indicación aprobada.
Artículo 17.- En caso de muerte del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, se pagarán a las personas y hasta por el monto indicado en los incisos segundo y tercero del artículo 60 del Código del Trabajo. El saldo, si lo hubiere, incrementará la masa de bienes de la herencia.
El Código del Trabajo dispone que en caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos. El inciso segundo agrega que el saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo. El inciso tercero dispone que lo anterior operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Este beneficio debe entenderse complementado con las nuevas disposiciones de la filiación.
Durante la discusión se hizo patente la preocupación de que debía legislarse para permitir que la familia tenga un rápido acceso a los dineros que el trabajador tenga en su cuenta individual.
También se planteó que primeramente debía determinarse la naturaleza jurídica del Protrac para saber si se está frente a un seguro, en cuyo caso el trabajador podría disponer libremente sobre el destino de sus fondos; pues en caso contrario, sus fondos deberían ingresar a la masa hereditaria y distribuirse de acuerdo a la ley de herencia.
El Ejecutivo respondió a esta inquietud señalando que en caso de fallecimiento de una persona cualquier suma de dinero debe ser cobrada a través del trámite judicial denominado posesión efectiva. En el artículo en estudio se elimina esta exigencia, hasta el monto indicado en el artículo 60 del Código del Trabajo, pudiendo hacerse el pago con la sola exhibición del certificado de defunción correspondiente. Toda suma adicional al tope establecido en la ley deberá ser cobrado cumpliendo con los trámites exigidos en la posesión efectiva.
Se agregó que, no obstante que el Gobierno nunca ha dicho que se trate de un seguro sino de un mecanismo de protección del trabajador, lo importante es que el pago se haga de la forma más rápida a su familia, en la forma dispuesta por el trabajador o por la ley.
Al respecto, el Ejecutivo agregó que se ha realizado un estudio para determinar si el nuevo sistema tiene las características de un seguro o se trata de un tipo de ahorro obligatorio. Sus semejanzas y diferencias son las siguientes:
El Contrato de seguro y el Protrac se asemejan en que ambos tienen como objetivo brindar una protección frente a una contingencia. Sin embargo, tienen muchas diferencias entre sí:
En el Seguro la cobertura es pagada a los asegurados por la compañía, con bienes de su patrimonio; en cambio, en el Protrac el riesgo constituido por la cesantía es cubierto con los fondos de la cuenta individual del trabajador, es decir, del propio asegurado.
En el Seguro, el riesgo es un elemento de la esencia, imprevisible e irresistible; en cambio, en el Protrac se cubre el término de la relación laboral, que puede deberse a hechos que no tengan estos últimos caracteres, como es la renuncia del trabajador o el término de la faena o del plazo convenido.
El Seguro se caracteriza porque el asegurado paga un precio que se denomina “prima”; en cambio, en el Protrac el trabajador paga una cotización que constituye un ahorro obligatorio que se deposita en su cuenta individual.
En resumen, a juicio del Gobierno, el Protrac no es un seguro sino un tipo de ahorro obligatorio y, desde esta perspectiva, tiene elementos comunes con el depósito irregular y con la comisión, normada en el Código del Comercio.
Un señor diputado expresó que los fondos depositados en la cuenta individual del trabajador son de su propiedad y por lo tanto a su fallecimiento pasan a formar parte de su herencia; sin embargo, no habría obstáculo para que al momento de que el trabajador se afilie pueda designar con entera libertad a sus beneficiarios, hasta un límite razonable, que es el establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, es decir cinco unidades tributarias anuales que ascienden en la actualidad a $ 1.250.000.
Para concretar esta idea, el diputado señor Navarro , presentó indicación para sustituir el texto del artículo 16 por el siguiente: “En caso de fallecimiento del trabajador, los fondos de la cuenta individual de cesantía, se pagarán a la persona o personas que el trabajador haya designado al momento de afiliarse a la respectiva sociedad administradora, hasta por el límite de 5 unidades tributarias anuales. A falta de expresión de voluntad del trabajador, dicho pago se hará hasta por el mismo límite a las personas designadas en el inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo”.
-Sometida a votación la indicación sustitutiva del diputado señor Navarro , se aprobó por unanimidad.
Artículo 18.- Si un trabajador se pensionare, por cualquier causa, podrá disponer libremente de los fondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar la oración, “podrá disponer libremente” ubicada entre las palabras “causa,” y “de”, por la oración: “deberá disponer en un solo giro”.
Se explicó que este imperativo se explica porque el trabajador al pasar a ser pensionado deja de estar en la hipótesis del artículo 1º de esta Ley.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 19.- Los afiliados que tengan derecho a percibir prestaciones por cesantía mantendrán la calidad de beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, hasta por un año contado desde el mes siguiente a la terminación de la relación de trabajo, siempre que ésta se hubiere producido por aplicación de los artículos 159 Nº 6 y 161 del Código del Trabajo.
El monto de la asignación familiar que les corresponda, será aquél que gozaban en el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo.
Los afiliados al Régimen mantendrán el derecho a asistencia médica hasta por el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, en los términos de la ley Nº 18.469. En relación con los afiliados a una Institución de Salud Previsional este derecho nacerá una vez que haya operado la desafiliación a que alude el inciso primero del artículo 38 de la ley Nº 18.933.
Esta norma reafirma el acceso de los trabajadores afiliados a Protrac, a los beneficios públicos de asignaciones familiares y acceso a la salud vía Fonasa.
Cabe mencionar que en el caso que un trabajador se encuentre afiliado a una Isapre y pierda su fuente laboral, puede operar su desafiliación aunque no esté en la época de renovación del contrato con dicha institución, y pasar a ser beneficiario del Fonasa (art. 38 Ley de Isapres).
El beneficiario queda ubicado en Fonasa en el nivel B, que permite atenderse en hospitales públicos o sistema libre elección con copago.
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
Artículo 20.- El afiliado podrá efectuar retiros voluntarios de los excedentes de su Cuenta Individual por Cesantía una vez que registre 72 o más meses de cotizaciones en el Régimen, bajo las siguientes modalidades:
a) Hasta cumplir 132 meses podrá efectuar un retiro cada 24 meses;
b) Cumplidos los 132 meses de cotizaciones podrá retirar con un intervalo de 12 meses la totalidad de los excedentes mencionados.
Para efectos de este artículo se considerarán como excedentes, aquellas cantidades que superen la diferencia entre el total de recursos acumulados y el equivalente a 2,5 veces la última remuneración mensual imponible del afiliado.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para efectuar las siguientes modificaciones:
a) Suprímese en el inciso segundo, la frase: “la diferencia entre el total de recursos acumulados y”, ubicada entre la palabra “superen” y la expresión “el equivalente”.
b) Agrégase en el mismo inciso segundo, a continuación de la palabra “afiliado” y antes del punto aparte (.) la siguiente oración: “o el promedio de los tres últimos meses de éstas, tratándose de remuneraciones variables”.
Este artículo otorga el beneficio de acceder a los excedentes de la Cuenta Individual por Cesantía cuando el trabajador tenga asegurada la provisión de fondos para cubrir contingencias de desempleo.
Por su parte, el inciso final aclara, con respecto al anterior, el tema de los montos posibles de retirar e introduce una forma para que este beneficio se extienda a los trabajadores con renta variable.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 21.- Si el trabajador efectúa retiros de excedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, y su monto sobrepase lo acumulado como resultado de su cotización personal en la Cuenta Individual por Cesantía, estas sumas más la rentabilidad que ellas habrían tenido si no se hubieren efectuado los retiros, constituirá un anticipo del beneficio contemplado en el inciso primero del artículo 11.
En consecuencia, dichos retiros no alterarán la suma que deba pagar el empleador en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para introducir las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el guarismo final del inciso primero “11”, por “12”.
b) Reemplázase en el inciso primero la expresión “su cotización personal” que se ubica entre las expresiones “resultado de” y “en su Cuenta Individual”, por la siguiente: “la cotización de su cargo”.
c) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Dichos retiros no alterarán la suma que debe pagar el empleador en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.”.
El Ejecutivo sostuvo que las modificaciones propuestas aclaran el sentido de la norma, la cual pretende dejar establecido que los retiros que el trabajador efectuare no podrán afectar el saldo de la cotización del empleador, la cual es la base para calcular, a su vez, la prestación adicional que pudiere estar obligado a pagar.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 22.- Si el total de los recursos acumulados por un trabajador en su Cuenta Individual por Cesantía, no le permite financiar un beneficio por los montos señalados en el inciso siguiente, la diferencia será de cargo fiscal y operará una vez que se encuentren agotados los recursos en la Cuenta Individual por Cesantía.
El monto mínimo del beneficio en cada uno de los giros que se tenga derecho a efectuar conforme al artículo 13, será el 70% del correspondiente Ingreso Mínimo para fines remuneracionales en el primer mes; el 65%, el 60%, el 55% y el 50%, en los meses segundo a quinto, respectivamente.
Para que tenga lugar esta subvención fiscal el trabajador debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber terminado el contrato de trabajo por aplicación de los artículos 159 Nº 6 y 161 del Código del Trabajo;
b) No tener otros ingresos, salvo que sean inferiores a un ingreso mínimo, y
c) Registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 22.- Aquellos trabajadores que al momento de la terminación de su contrato de trabajo estuvieren percibiendo una remuneración bruta igual o inferior a $ 120.750, y cuya cuenta individual por cesantía no les permita financiar hasta cuatro giros mensuales, tendrán derecho a un subsidio de cargo fiscal que operará exclusivamente una vez efectuado los giros a que se tenga derecho.
El beneficio fiscal cubrirá, con un máximo de tres, únicamente los meses de cesantía posteriores a aquel o aquellos que no estén financiados con los giros a que el trabajador tenga derecho según su antigüedad.
El monto del beneficio fiscal será el equivalente a $ 45.000; $ 35.000 y $ 25.000, que regirán para el segundo, tercer y cuarto mes de cesantía, respectivamente, según corresponda.
Los montos referidos en los incisos 1º y 3º de este artículo, se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el año calendario anterior.
Tratándose de trabajadores contratados a jornada parcial, el beneficio se calculará de manera proporcional a la respectiva jornada de trabajo.
Para que tenga lugar esta subvención fiscal, el trabajador debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber terminado el contrato de trabajo, por la aplicación de los artículos 159 Nº 6, 161 o 171 del Código del Trabajo;
b) No tener otros ingresos, salvo que sean inferiores a un ingreso mínimo;
c) Registrar en la cuenta individual por cesantía un mínimo de 12 cotizaciones. Para gozar de un nuevo subsidio, se requerirá que el cesante registre a lo menos doce meses de nuevas cotizaciones.
d) Mantener la condición de cesante. El derecho a percibir el beneficio cesará por el solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el beneficiario.
Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño el beneficio fiscal contemplado en este artículo; y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda por aplicación de dicha disposición, serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos.”.
El Ministro señor Molina explicó que en este artículo se establece básicamente el derecho a efectuar hasta cuatro giros mensuales desde la cuenta individual aun cuando no se cumplan con los requisitos del artículo 14, y su objetivo es apoyar al trabajador que percibía renta baja, en un período razonable de búsqueda de empleo.
La redacción nueva del inciso primero es más clara y su principal innovación es que elimina la referencia directa al ingreso mínimo, lo que evita que en la discusión anual de su monto se presione para su aumento considerando que además aumentarán otros beneficios como el de la presente norma.
Se trata de un subsidio que focaliza el traspaso de recursos a los sectores más vulnerables en el mercado de trabajo y que los montos que establece serán reajustados al momento de aprobarse la ley.
En el caso del artículo 171 del Código del Trabajo, el trabajador percibe los acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía, pero el subsidio el trabajador lo percibe luego de la respectiva sentencia favorable.
Existió consenso en la Comisión en estimar que debía reestudiarse el monto de los subsidios fiscales, que fueron considerados demasiado bajos y precarios. También se objetó la escala descendente de los giros, porque cuando se trata de los fondos del propio trabajador los giros son iguales, pero cuando entra a operar el subsidio del Estado los giros tienen carácter descendente.
Se criticó también que el proyecto parta del supuesto de que el trabajador encontrará empleo en el plazo de cuatro meses, porque la realidad es muy distinta y puede pasar mucho más tiempo sin que encuentre trabajo, especialmente en tiempos de crisis como los actuales, y después del cuarto mes el trabajador quedará absolutamente desprotegido.
Frente a estas críticas, el Ejecutivo sostuvo que la cantidad de $ 120.750 corresponde a 1,5 salarios mínimos, que es el promedio que percibe el 16% de la fuerza laboral del país, que ganan menos de $ 120.000 mensuales, porque el resto de los trabajadores podrá hacer uso de sus propios recursos. El subsidio estatal se reajustará anualmente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del año calendario anterior. Lo anterior significa un aumento del 100% de lo que hoy el Estado gasta por concepto de subsidio por cesantía.
Se acotó que el subsidio de cesantía vigente hoy en Chile es muy bajo, porque no tiene un mecanismo de reajustabilidad, que sí lo contempla el proyecto en estudio.
Al respecto, se explicó que el monto que hoy se destina a pagar subsidios por cesantía alcanza a US$ 9 millones, que se verá incrementado en un 35%. En términos de cobertura, es decir el número de personas beneficiadas, se aumentará en el 30%.
En cuanto al monto del beneficio, el Ejecutivo señaló que éste debe tener relación con el nivel de salarios que tenía la persona cuando estaba trabajando. Agregó que mientras más cercano está el beneficio con el ingreso salarial que tenía el trabajador más riesgo existe de que el sistema se sobreutilice y desfinancie. En el hecho de que la escala tenga un carácter descendente existe el mismo tipo de resguardo. Cuando se trata de dineros propios pierde sentido este carácter, pero si se trata de dineros públicos es cuando más debe resguardarse esta calidad.
Ante la inquietud de por qué el subsidio más un giro de la cuenta alcanza a cubrir sólo cuatro meses, en circunstancias que el período de búsqueda de empleo es en promedio de cinco meses, la respuesta del Ejecutivo es que la integralidad de los beneficios que entrega esta ley, en acceso preferencial a la capacitación e incentivo a la búsqueda de empleo, debiera hacer disminuir este lapso de 5 a 4 meses.
Se aseguró que esta norma está fundamentada sobre lo que ha sido la experiencia de los otros países, en que se ha establecido un subsidio descendente para incentivar la búsqueda del trabajo y que no debe dejar de considerarse que los trabajadores cesantes tendrán prioridad para optar a becas de capacitación laboral, lo que constituye otra inversión pública.
Se insistió por parte de los miembros de la Comisión, que no se puede comparar la situación de Chile con los países europeos, porque en estos últimos el subsidio por cesantía y las remuneraciones son muy similares, razón por la cual podría no darse una disposición a buscar trabajo. En cambio, la situación en nuestro país es completamente distinta: existe una diferencia muy grande entre el subsidio y las remuneraciones, por lo cual es difícil pensar que un trabajador no se esmere en encontrar un nuevo trabajo.
El diputado señor Seguel formuló indicación para eliminar en su inciso segundo, la palabra “no” ubicada antes de la expresión “estén financiados”.
-Sometida a votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo , con la indicación del diputado Seguel incluida, se aprobó por unanimidad.
Párrafo 4º. De la aplicación del Régimen a los Trabajadores
contratados para una obra, trabajo, o servicio determinado.
El Ejecutivo formuló indicación para intercalar un Párrafo 4º nuevo, con los artículos 23, 24 y 25 también nuevos, pasando los actuales Párrafos “De la Administración” y “Normas Generales” a ser 5º y 6º, respectivamente.
“Artículo 23.- El régimen regulado en esta Ley, será aplicable a los trabajadores contratados para una obra, trabajo o servicio determinado, con las condiciones referidas en los artículos siguientes.”.
La incorporación de estos trabajadores al sistema es un punto recogido del análisis conjunto hecho con trabajadores y parlamentarios, y se fundamenta no solamente en otorgar un beneficio laboral a un sector más vulnerable que otros sino que pretende mantener cierta simetría en los costos de acceso al mercado laboral. Estos trabajadores están representando progresivamente un sector cada vez más importante y dejarlos fuera terminaría por desequilibrar el mercado del trabajo.
Ante la crítica formulada por la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, de que por qué se cotiza por ellos un 3,6% y no un 4.11% como las trabajadoras de casa particular, en circunstancias que el empleador de los primeros es un empresario con más capacidad económica que el profesional o particular que contrata un Trabajador, el Gobierno hizo presente que el empresario contrata un número significativo de estos trabajadores y el particular sólo uno o dos, y que la comparación de estos trabajadores debe ser con los de su propio sector a fin de lograr cierta simetría en el mercado laboral
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
“Artículo 24.- Respecto de los trabajadores a que alude este párrafo, no regirá la obligación de enterar el porcentaje indicado en la letra a) del artículo 4º”.
Esta norma dispone que los trabajadores contratados para una obra, trabajo o servicio determinado estarán exentos de pagar la cotización del 0.8% contemplada en la letra b) del artículo 4º de esta Ley.
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
“Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los trabajadores contratados para una obra, trabajo o servicio determinado, retirarán en un solo giro el total acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía, una vez acreditada la terminación del contrato de trabajo por dicha causal y el mínimo de cotizaciones señalado en el artículo 11 letra b).”.
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
Párrafo 5º. De la Administración
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar en el Párrafo 4º, que pasó a ser Párrafo 5º “De la Administración”, los artículos signados con los números 22, 23, 24 y 25, que pasaron a ser 26, 27, 28 y 29, respectivamente, de este Párrafo por los siguientes artículos 26, 27, 28, 29 30 y 31, nuevos:
“Artículo 26.- Administrarán este Régimen las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
Los trabajadores no afectos al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, podrán afiliarse en cualquier Administradora de Fondos de Pensiones para los efectos de administración de la Cuenta Individual por Cesantía. La Administradora no podrá denegar la solicitud de afiliación.
La Cuenta Individual por Cesantía se regirá por lo dispuesto en el párrafo 2º del Título III del D.L. Nº 3.500 de 1980, con las excepciones, modalidades y fines establecidos en esta ley.
El trabajador deberá comunicar a su empleador cuál es la Administradora a que se encuentra afiliado o decida afiliarse, dentro de los 30 días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refieren los artículos 4º y 7º de esta ley, enterando las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al Reglamento a que se refiere el inciso sexto del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XV del referido D.L. 3.500, de 1980.”.
El Ejecutivo formuló indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 26.- La administración de este Régimen estará a cargo de sociedades anónimas especializadas de giro único, que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Cesantía y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Estas sociedades se denominarán Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía, denominadas también en esta Ley como Sociedades Administradoras.
Las Sociedades Administradoras se regirán, en cuanto a los requisitos de constitución, formación y liquidación, por las mismas normas que regulan a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el D.L. 3.500, de 1980. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones otorgará la autorización de existencia para estas sociedades.
Si el patrimonio de alguna de estas Sociedades se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.
En cuanto a su funcionamiento, las Sociedades Administradoras quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.
Asimismo, dichas sociedades quedarán sujetas a las restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo de Cesantía.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, estas Sociedades Administradoras quedarán eximidas de la constitución de encaje y, en general, de todas las obligaciones que se establecen en los artículos 37 al 42 del D.L. 3.500 de 1980.
Las Sociedades Administradoras no podrán ofrecer beneficios o servicios distintos de los especificados en esta Ley.
El patrimonio del fondo administrado será independiente y diverso del patrimonio de la Sociedad Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquel. La Sociedad Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Cesantía.
El valor del Fondo de Cesantía se expresará en cuotas de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del D.L. 3.500, de 1980.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos, Compañías de Seguros, Administradoras de Fondos Mutuos y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, estarán facultadas para concurrir a constituir filiales que sean Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía. Estas Sociedades Administradoras filiales, en forma previa a la autorización de existencia otorgada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán contar además, con la autorización del Organismo Fiscalizador de la Sociedad Matriz, correspondiendo su regulación y fiscalización a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones .
En el caso de las filiales bancarias, les será aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 70 y 72 de la Ley General de Bancos y demás normas aplicables a la constitución de dichas filiales.
En el caso de las Compañías de Seguros, la inversión en la Sociedad Administradora filial deberá efectuarse con patrimonio que exceda el patrimonio de riesgo a que se refiere la letra f) del artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931.
En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la inversión en la Sociedad Administradora filial se excluirá del cálculo del patrimonio mínimo a que se refiere el artículo 24 del D.L. 3.500, de 1980.
La Cuenta Individual por Cesantía se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título III del D.L. 3.500, de 1980, con las excepciones, modalidades y fines establecidos en esta Ley.
El trabajador deberá comunicar a su empleador cual es la Sociedad Administradora a la que se encuentra afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refieren los artículos 4º y 7º de esta Ley, enterando las cotizaciones en la Sociedad Administradora que determine en conformidad al procedimiento contenido en el reglamento a que se refiere el inciso 6º del artículo 2º del D.L. 3.500, de 1980. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XV del referido D.L. 3.500, de 1980.”.
El Ejecutivo explicó los fundamentos de esta indicación sustitutiva en la forma que se señala a continuación.
En el inciso primero se establece la creación de sociedades anónimas de giro único para la administración del Sistema de Protección al Trabajador Cesante, las que se denominarán “Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía”. El propósito de esta norma es cautelar la administración de los recursos del Fondo de Cesantía, evitando los conflictos de intereses que puedan surgir en su administración y facilitando su fiscalización. Además esta modificación responde a planteamientos de parlamentarios y trabajadores en cuanto a abrir la competencia en materia de administración de estos fondos.
El inciso segundo preceptúa que los requisitos exigidos para la constitución, formación y liquidación de las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía serán los mismos exigidos actualmente para la formación y liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, esto debido a las semejanzas que existen entre ambas sociedades, como el giro único y las actividades efectuadas. Ello implica, entre otros aspectos, que se exigirá un capital mínimo de 5.000 UF el que aumenta a medida que crece el número de afiliados hasta 20.000 UF cuando se alcancen 10.000 o más afiliados. Será la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la entidad encargada de evaluar el cumplimiento de dichos requisitos y otorgar la autorización para la creación de una Sociedad Administradora.
El inciso tercero dispone que las causas que pueden llevar a la revocación de la autorización de existencia de una Sociedad Administradora de Cuentas Individuales por Cesantía, homologando dichas causas a las establecidas en el DL 3.500, de 1980, para la liquidación de las AFP. Se exceptúa como causal de liquidación el no cumplir con los requisitos exigidos para cumplir con la rentabilidad mínima debido a que no se aplica esta norma a estas sociedades, atendido que las inversiones son únicamente en instrumentos de renta fija.
En el inciso cuarto se asigna a la Superintendencia de AFP la responsabilidad de fiscalizar a las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía otorgándosele para ello las mismas atribuciones que el DL 3.500, de 1980, le da respecto de las AFP. Ello debido a que las normas de funcionamiento de estas Sociedades son equivalentes a las de las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las ventajas de tener un único supervisor para evitar conflictos de atribuciones. Se han examinado otras alternativas y se ha constatado que la tecnología disponible en la SAFP es la adecuada.
En la modificación introducida en el inciso quinto, se establece que todas las disposiciones referidas a la seguridad del proceso de inversión de los recursos previsionales, contenidas actualmente en la ley de Fondos de Pensiones, deberán ser cumplidas por las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía.
Respecto del inciso sexto de la indicación, el Ejecutivo planteó que dada la mayor rotación de los Fondos y el menor riego asociado a las inversiones, ya que éstas estarán dirigidas sólo a instrumentos de renta fija, se establece que las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía quedan eximidas del cumplimiento de la norma de rentabilidad mínima, y, por lo tanto, no se justifica la exigencia del encaje. De este modo, se reduce la existencia del efecto manada, posibilitando una mayor diversificación del portafolio de los Fondos de Cesantía y, por lo tanto, mayores posibilidades de elección para los afiliados. En todo caso, cualquier riesgo es asumido por el empleador a través del pago de la prestación del art. 12 letra b), en caso del despido.
Por medio del inciso séptimo se reafirma la norma del giro único de las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía, evitando de esta forma, las ventas atadas en el caso de las Sociedades Administradoras que sean filiales de otras empresas del sector financiero.
Para una mayor seguridad de los recursos del Protrac, se establece en el inciso octavo de la indicación sustitutiva que, a través de esta disposición, se exige separación patrimonial en la sociedad administradora entre los recursos propios y los el Fondo de Cesantía que administre, en forma equivalente a la exigencia actual para las AFP.
En el inciso noveno se dispone que, al igual que en el caso del Fondo de Pensiones, el Fondo de Cesantía se encuentra expresado en cuotas, las que se valorizarán diariamente de acuerdo al método de valor económico o de mercado de las inversiones aplicando al efecto, idéntico procedimiento al previsto en el D.L. 3.500, de 1980, para la determinación del valor diario de la cuota de los fondos de pensiones.
Por su parte, el inciso décimo de la indicación establece que debido a que las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía son entidades de giro único, esta Ley otorga autorización expresa a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos, Compañías de Seguros, Administradoras de Fondos Mutuos y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, para constituir filiales de estas sociedades. Para asegurar una mayor solvencia de las instituciones participantes se establece que además de contar con la autorización de existencia de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, estas empresas filiales deberán contar con una autorización previa del organismo fiscalizador de la Sociedad Matriz (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en el caso de los Bancos, Superintendencia de Valores y Seguros en el caso de Compañías de Seguro y Fondos Mutuos, Superintendencia de Seguridad Social en el caso de las Cajas de Compensación). Se trata de una norma de fe pública, con el fin de tener certezas acerca de la historia fidedigna de los comportamientos del operador.
El inciso décimo primero permite a los Bancos la constitución de filiales que sean Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía, las cuales deberán sujetarse a los requisitos que establece el artículo 72 de la ley general de Bancos, los cuales dicen relación con porcentajes mínimos de participación del Banco en la filial, clasificación de riesgo y la presentación a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de estudios de factibilidad técnica.
Los incisos décimo segundo y décimo tercero buscan mantener la exigencia actual de solvencia de las Compañías de Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo que las primeras no pueden incluir dentro de la inversión representativa de patrimonio de riesgo a la inversión en una Sociedad Administradora de Cuentas por Cesantía, y a las segundas las obliga a realizar una inversión adicional a su patrimonio mínimo, para poder constituir una filial Sociedad Administradora de Cuentas Individuales por Cesantía.
El inciso décimo cuarto de la indicación establece que en lo que corresponda se aplicarán a la cuenta individual por cesantía las mismas normas que rigen a las cuentas de ahorro voluntario de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Sin embargo, es necesario relacionar esta disposición con el inciso segundo del artículo 4º, que establece que para efectos tributarios, estas cotizaciones son de carácter previsional.
El inciso final dispone el procedimiento por el cual un afiliado se incorpora a una Sociedad Administradora de Cuentas por Cesantía, otorgándose al trabajador la libertad de elegir la sociedad administradora que estime conveniente. En caso que no lo hiciere, se establece el procedimiento por medio del cual el empleador determina la Sociedad Administradora de Cuentas Individuales por Cesantía en que se incorporarán aquellos afiliados que no decidan dentro del plazo establecido la Sociedad Administradora de Cuentas Individuales por Cesantía a la que desean incorporarse. El procedimiento que establece el reglamento aludido señala que el empleador enterará las cotizaciones en la Sociedad Administradora que tenga mayor número de trabajadores afiliados dentro de su empresa.
El diputado señor Riveros formuló indicación para reemplazar en el inciso segundo del artículo 26 de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, la frase “por las mismas normas que regulan a las Administradoras de Fondos de Pensiones”, por la frase “las normas establecidas en el D.L. 3.500, de 1980.
-Sometida a votación la indicación del diputado señor Riveros , se aprobó por unanimidad.
Por su parte, los diputados señores Seguel , Manuel Bustos y Navarro formularon indicación para eliminar en los incisos décimo y trece del artículo 26 la frase “las Administradoras de Fondos de Pensiones,” iniciándose el inciso décimo de la siguiente forma: “Los Bancos”, y para eliminar el inciso 13 del mismo artículo.
Respecto de esta última indicación el Ejecutivo expresó que se trata de una indicación inconstitucional e hizo entrega a la Comisión de un informe sobre la materia.
Sostuvo que la indicación constitucionalmente es inadmisible porque constituye una discriminación que se pretende imponer a las Administradoras de Fondos de Pensiones al prohibírseles la facultad en régimen de administración del Protrac, toda vez que no se reúnen las condiciones que el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental prevé para estimar legítima y constitucionalmente una diferencia de trato.
Agregó que, en efecto, estas entidades previsionales se encuentran en las misma situación de hecho que los otros entes que si se admiten a participar y la diferencia de trato que se establecería al prohibírseles su participación no tiene una justificación objetiva y razonable. Es más, aparece como poco coherente con el propio sistema que el proyecto prevé para el régimen jurídico que regulará el Protrac, constituido por vía de revisión por el mismo estatuto normativo que rige a las AFP, por lo que debieran ser, por consiguiente, partícipes importantes en la gestión del nuevo sistema de protección de la cesantía, que el Ejecutivo ha remitido a su aprobación al Congreso Nacional. Por el contrario una prohibición como la anunciada aparece como arbitraria, subjetiva y, por ende, constitucionalmente inadmisible.
Los autores de la indicación respondieron que con el mismo criterio podría argumentarse que en la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones se excluyó a los Bancos, Fondos Mutuos y otros entes.
Además, durante la discusión general del proyecto se habrían vertido diversas críticas acerca de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en especial en lo que respecta a los costos de administración, rentabilidad y creciente concentración.
Asimismo, señalaron que, con el mismo criterio del Ejecutivo, debiera incluirse también a las Mutuales de Empleadores que aparecen excluidas de la administración del Sistema.
-Sometida a votación la indicación de los señores Seguel , Manuel Bustos y Navarro , se aprobó por 4 votos a favor, 2 votos en contra y 0 abstenciones.
-Puesto en votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por 4 votos a favor, 2 votos en contra y 0 abstenciones.
Artículo 27.- El trabajador quedará afiliado a la misma Administradora en que lo esté para el sistema de pensiones.
El traspaso de la cuenta de capitalización individual de un afiliado desde una Administradora de Fondos de Pensiones a otra, producirá también el traspaso de la Cuenta Individual por Cesantía
El Ejecutivo formuló indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 27.- Las Sociedades Administradoras podrán subcontratar servicios de administración de cartera con Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos, Compañías de Seguros, Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Administradoras de Fondos Mutuos u otras Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía. En esta materia, la supervigilancia y control de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones .
Las Sociedades Administradoras, sus directores y gerentes, serán solidariamente responsables de los perjuicios causados al Fondo de Cesantía con ocasión del encargo de administración de cartera.
Asimismo, la Sociedad Administradora deberá proporcionar la información que le requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para fines de fiscalización de los contratos a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.
El Ejecutivo explicó que actualmente existe en el D.L. Nº 3.500, de 1980, la posibilidad para las Administradoras de Fondos de Pensiones de subcontratar una serie de actividades. Mediante este inciso se amplía para las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía, dicha subcontratación a la subcontratación de la administración de la cartera de inversiones del Fondo de Cesantía. El objetivo de esta medida es permitir una disminución en los costos de las Sociedades Administradoras, aprovechando las economías de ámbito existentes en el Sistema Financiero y aumentar la eficiencia en la inversión de los recursos.
El sentido de esta norma es abrir la posibilidad de subcontratar con la matriz, y disminuir costos, pero queda abierta la posibilidad de subcontratar con otras Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía.
El inciso segundo de la indicación sustitutiva introduce, con el objetivo de mantener un adecuado resguardo y fiscalización de los recursos, la responsabilidad solidaria de directores y gerentes de una Sociedad Administradora de Cuentas Individuales por Cesantía por los fondos que entreguen en subcontratación y se otorgan a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones atribuciones que permitan una adecuada supervisión de las actividades subcontratadas.
Sometida a votación la indicación sustitutiva, se aprobó por unanimidad.
Artículo 28.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán cobrar una comisión porcentual de carácter uniforme, sobre los depósitos que se efectúen en la Cuenta Individual por Cesantía.
El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 28.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Sociedad Administradora, transcurridos seis meses de permanencia en aquella en que se encuentre cotizando, previo aviso dado a ésta y a su empleador, cuando correspondiere, con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé aviso.
Con todo, en el caso que el patrimonio de la Sociedad Administradora a la que el afiliado se encuentre incorporado, sea inferior al mínimo establecido en el artículo 24 del D.L. 3.500, de 1980, aquélla deberá aceptar el traspaso aun cuando el afiliado no haya cumplido el período de permanencia establecido.”.
En este artículo se establecen las normas para el traspaso de afiliados entre Sociedad Administradora de Cuentas Individuales por Cesantía. Se establece un período de permanencia mínima de seis meses para evitar una excesiva rotación de afiliados y limitar los costos asociados a estos traspasos.
Sometida a votación la indicación sustitutiva, se aprobó por unanimidad.
Artículo 29.- Los recursos de las Cuentas Individuales por Cesantía formarán parte del Fondo de Pensiones Tipo 2 de la respectiva Administradora.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo presentó indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Artículo 29.- Las Sociedades Administradoras podrán cobrar una comisión porcentual sobre el saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, descontándose de éste. Tales comisiones serán determinadas libremente por cada Sociedad, con carácter uniforme para todos sus afiliados.
Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados podrán formar grupos para convenir comisiones, de acuerdo a las instrucciones de carácter general que impartirá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones . La Sociedad Administradora deberá velar por que, en todo momento, ninguno de sus afiliados paguen comisiones que superen el 10% de la comisión promedio que pagan todos aquellos que hayan negociado grupalmente.
La comisión promedio a la que se refiere el inciso anterior, se calculará trimestralmente en la forma que establezca la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.
Con todo, no se cobrarán comisiones a los trabajadores que se encuentren efectuando giros desde su Cuenta Individual por Cesantía.”.
Con respecto a esta indicación sustitutiva, el Ejecutivo sostuvo que en esta disposición se establecen las normas que regulan las comisiones que cobrarán las Sociedad Administradora de Cuentas Individuales por Cesantía. Se cobrarán comisiones porcentuales sobre el saldo de la Cuenta Individual por Cesantía y serán determinadas libremente por cada sociedad administradora.
Asimismo, se permitirá la negociación grupal de comisiones. Sin embargo, se limitan los descuentos a obtener, de modo de proteger a los afiliados con menor poder de negociación. Específicamente, el mecanismo consiste en imponer la restricción de que ninguno de los afiliados pague más del 10% de la comisión promedio de aquellos que negociaron grupalmente. Este mecanismo, similar al vigente en la tarificación eléctrica, permite que las rebajas de costos que logren los clientes con mayor poder de negociación se traspasen a todos los afiliados del Sistema.
También se dispone que las normas para la constitución de grupos para negociar comisiones serán establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general, debido a que corresponde a normas operativas cuya definición se estima que no es materia de ley.
En el inciso tercero de la indicación, se establece que la comisión promedio será calculada en forma trimestral por la Superintendencia de AFP; esta comisión promedio es necesaria ya que se utiliza como base para calcular los descuentos.
Finalmente, en el inciso cuarto, se establece la prohibición de efectuar cobros a aquellos trabajadores que se encuentren efectuando giros por cesantía, el objetivo de esta medida es la introducción de un elemento de solidaridad dentro del Sistema.
-Puesta en votación la indicación sustitutiva, se aprobó por unanimidad.
Artículo 30.- Los recursos de las Cuentas Individuales por Cesantía sólo se invertirán en los instrumentos establecidos en el artículo 45 del D.L. 3.500 de 1980, señalados en sus letras a), b), c), d), e), k), o), y en aquellos indicados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda.
Los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso anterior y sus plazos promedios ponderados máximos, serán establecidos mediante Reglamento.
Esta norma dispone que el Fondo de Cesantía podrá ser invertido en los siguientes instrumentos:
a) Títulos emitidos por instituciones estatales.
b) Depósitos a plazo, bonos y otros títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras.
c) Títulos garantizados por instituciones financieras.
d) Letras de Crédito emitidas por instituciones financieras.
e) Bonos de empresas públicas y privadas.
k) Efectos de comercio con plazo de vencimiento no superior a un año.
l) Títulos de crédito extranjeros representativos de deuda.
n) Otros instrumentos de renta fija que autorice el Banco Central.
o) Operaciones de cobertura de riesgo financiero en títulos nacionales.
Los límites máximos y sus plazos promedios ponderados serán establecidos mediante reglamento.
Se señaló por parte del Ejecutivo, que se ha optado por un portafolio de renta fija, que posee un menor riesgo que uno de renta variable, debido a que el horizonte de inversión en el caso de los Fondos de Cesantía es de corto plazo, a diferencia de los Fondos de Pensiones, cuyo horizonte de inversión es de mayor plazo.
-Puesto en votación el artículo, se aprobó por unanimidad.
Artículo 31.- Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía, debiendo ejercer respecto de éstas, las mismas funciones y atribuciones que le otorga el D.L. 3500, de 1980, con relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En lo referido a la regulación de conflictos de intereses, se entenderá que las Sociedades Administradoras están regidas por las mismas normas del D.L. 3.500, sin perjuicio de lo que establezca esta Ley.
Con todo, la regulación y control de conflictos de intereses entre las entidades matrices y las Sociedades Administradoras, que sean filiales de aquéllas, corresponderán al organismo fiscalizador de la entidad matriz. Las regulaciones sobre conflictos de intereses entre estas entidades, serán establecidas mediante normas de carácter general.
Este artículo dispone, en su inciso primero, que la regulación y supervisión del Sistema estará a cargo de la Superintendencia de Administradoras de Pensiones, la que tendrá las mismas atribuciones con las que cuenta en el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones. De este modo, se centraliza la fiscalización en un organismo altamente especializado en la fiscalización de administración de cuentas individuales, inversiones y pago de beneficios, que constituyen las actividades centrales de las Sociedades Administradoras del Protrac, evitándose el mayor costo que significaría la creación de un nuevo ente fiscalizador.
En lo referente a regulación de conflictos de intereses, a que alude el inciso segundo del artículo, las Sociedades Administradoras estarán regidas por las mismas normas que se establecen en el D.L. N 3.500, de 1980, para el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones, debido a que en ambos casos se trata de un producto obligatorio, administrado por sociedades de giro único, que realizan inversiones por cuenta de terceros.
El inciso tercero se refiere a un problema potencial de conflictos de intereses que puede producirse entre una empresa filial y su matriz. Al respecto, se establece que la regulación de tales conflictos de intereses, que incluyen entre otros al problema de las ventas atadas, serán regulados por el organismo fiscalizador de la matriz mediante norma general, de forma tal de evitar conflictos de atribuciones entre la Superintendencia de Administradoras de Pensiones y otros organismos reguladores.
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
Párrafo 6º. Normas Generales
Artículo 32.- La Administradora deberá enviar los antecedentes necesarios del beneficiario de cesantía a la Oficina Municipal de Colocación que corresponda a su domicilio, a efectos de su incorporación al Sistema Nacional de Información y Orientación Ocupacional
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para modificar el artículo, como sigue:
a) Reemplázase la expresión “La Administradora” por la expresión “La Sociedad Administradora”.
b) Reemplázase la frase “Oficina Municipal de Colocación que corresponda a su domicilio, a efectos de su incorporación al Sistema Nacional de Información y Orientación Ocupacional.”, por la siguiente oración: “Oficina de Información Laboral de la Municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima a su domicilio.”.
El Ejecutivo fundamentó esta indicación en el hecho de que no en todas las Municipalidades hay Oficina Municipal de Información Laboral.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 33.- Todo beneficiario cuya cesantía se haya ocasionado por la aplicación de los artículos 159 Nº 6, 161 ó 171 del Código del Trabajo, tendrá derecho preferente para acceder a los programas o acciones de capacitación desarrollados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo a los recursos de su Programa de Becas o con el que le sustituya en sus funciones.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar en el artículo 33, a continuación de la palabra “programas”, toda la oración hasta el punto aparte (.), por la siguiente oración: “de becas de capacitación desarrolladas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Capacitación.”.
Esta disposición contiene, a juicio del Gobierno, un beneficio complementario de gran importancia, pues hay que relacionarlo con la meta de reducir a 4 los meses promedio del período de búsqueda de empleo.
En cuanto al beneficio, se explicó que se trata de becas individuales con cargo al Fondo Nacional de Capacitación.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 34.- Respecto de los trabajadores que ingresen a una empresa en que exista convenio colectivo, contrato colectivo o fallo arbitral en que se haya establecido un sistema de indemnización por término de la relación laboral, el trabajador, de acuerdo con su empleador, podrá incorporarse al sistema indemnizatorio del instrumento colectivo, en vez de la afiliación o cotización al Régimen, según corresponda.
No obstante, estos trabajadores conservarán siempre el derecho a incorporarse al Régimen bajo las modalidades previstas en la presente Ley, en cuyo caso les dejarán de ser aplicables las normas indemnizatorias contenidas en el instrumento colectivo.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para eliminar, en su inciso segundo, la frase final: “en cuyo caso les dejarán de ser aplicables las normas indemnizatorias contenidas en el instrumento colectivo.”, reemplazándose la coma (,) a continuación de la palabra “ley”, por un punto aparte (.).
Con respecto a esta norma, el Ejecutivo señaló, que ella responde una buena parte de las críticas tanto de empleadores como de trabajadores, ya que permite al trabajador optar por el sistema indemnizatorio del instrumento colectivo de su empresa, si así obtiene mejores beneficios.
En cuanto a la posible crítica de que ello sería incompatible con el artículo 1º, que habla de la obligatoriedad del Protrac para los trabajadores que reinicien actividades laborales, hay que considerar que la afiliación del trabajador a Protrac se mantiene, pero se congela su cotización, en caso de que opte por el sistema del contrato colectivo de la empresa.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 35.- Las normas sobre Subsidio de Cesantía a que se refiere el Párrafo Primero del Título II del Decreto con Fuerza de Ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no se aplicarán a los trabajadores afiliados a este Régimen.
Esta disposición es una consecuencia de la creación del sistema de subsidio fiscal. Pero se resguarda, la continuidad del beneficio vigente hoy, para los trabajadores que no optan por incorporarse al Protrac.
-Puesto en votación, se aprobó por unanimidad.
Artículo 36.- Los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código del Trabajo.
Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos se efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.
El artículo 57 del Código del Trabajo dispone que las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.
El inciso segundo agrega que, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en el ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones.
A juicio del Ejecutivo , esta norma prima como especial por sobre las contenidas en el D.L. 3.500, de 1980, acerca de la cuenta de ahorro voluntario, en estas materias.
El hecho de que sea embargable, otorga una cierta protección al empleador en caso de daños en la empresa, robos u otras obligaciones del trabajador.
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
Artículo 37.- La Administradora pagará al trabajador el beneficio contra la presentación del finiquito, la comunicación del despido o la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar, en el actual artículo 31, que pasó a ser 37, la expresión “La Administradora”, por la expresión “La Sociedad Administradora”.
Esta norma tiene por objeto, a juicio del Gobierno, resguardar al trabajador que no cuenta con un finiquito o que habiendo solicitado la certificación de la inspección del trabajo, ésta no ha podido llevarse a cabo, o que es expulsado violentamente de la empresa sin aviso de despido.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 38.- El empleador que pague al trabajador el aporte a que se refiere la letra b) del artículo 11 quedará eximido de pagar la indemnización por años de servicio o por desahucio a que se refieren los artículos 169 y 170 del Código del Trabajo; pero no de aquella sustitutiva de aviso previo, si éste no se dio.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar, el guarismo “11” por “12”.”
Dicha indicación sólo tiene por objeto cambiar la referencia.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo 39.- Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 12, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios.
Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador deberá ordenar que el empleador pague las indemnizaciones respectivas, en conformidad a las normas del Código del Trabajo, a las que deberá imputar la suma equivalente a lo cotizado por el empleador en conformidad a la letra b) del artículo 4º de esta ley más su rentabilidad.
A petición del Tribunal, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto de la suma a que se refiere al inciso anterior.
Los recargos legales habrán de calcularse sobre la indemnización íntegra. Para este efecto no se considerará la imputación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para modificar el artículo, de la siguiente forma:
a) En el inciso primero reemplázase el guarismo “12” por “14”.
b) En el inciso segundo, reemplázase, la oración “indemnizaciones respectivas, en conformidad a las normas del Código del Trabajo, a las que deberá imputar la suma equivalente a lo cotizado por el empleador en conformidad a la letra b) del artículo 4º de esta ley más su rentabilidad”, por la siguiente: “prestaciones que correspondan conforme al artículo 12.”.
c) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “Administradora de Fondos de Pensiones”, por la expresión “Sociedad Administradora”.
d) También en el inciso tercero, reemplázase a continuación de la palabra “monto”, la frase “de la suma a que se refiere el inciso anterior.”, por la frase “equivalente a lo cotizado por el empleador en conformidad a la letra b) del artículo 4º de esta ley, más su rentabilidad.”.
e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación íntegra. Con todo, para este efecto no se considerará la suma a que se refiere el inciso anterior.”.
Por su parte, el diputado señor Navarro presentó indicación para suprimir en el inciso final, del artículo 39, la frase final: “Con todo, para este efecto no se considerará la suma a que se refiere el inciso anterior.”.
Este artículo establece el mecanismo para acceder a los beneficios de esta ley en el caso del despido indirecto. Las prestaciones se producen en diversos momentos, ya que por una parte el trabajador puede disponer de lo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, pero, por otra, debe esperar el resultado del juicio por el que demandó al empleador para obtener la prestación adicional de éste.
La modificación introducida en el inciso tercero tiene por objeto aclarar el sentido de renta que hay que efectuar.
Lo dispuesto en el inciso final constituye una sanción al empleador que aplica mal la causal y no por no pago de la indemnización correspondiente.
-Sometido a votación el artículo, con las indicaciones incluidas, se aprobó por unanimidad.
Artículo 40.- La cotización establecida en la letra a) del artículo 4º se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la de la letra b) del artículo 4º y el aporte previsto en la letra b) del artículo 11, quedarán comprendidos en el Nº 6 del artículo 31 de la citada ley.
Los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo presentó indicación para reemplazar en su inciso primero, el guarismo “11” por “12”.”
Acerca de esta disposición, el Ejecutivo señaló que las cotizaciones de cargo del empleador y su prestación adicional se consideran como gasto necesario para producir renta y que el saldo de la Cuenta Individual por Cesantía no está afecto a impuesto a la renta para el trabajador.
Planteó, además, que se ha hecho reparos a esta disposición, en el sentido de que el Protrac afecta a la gratificación pues reduce la utilidad líquida de la empresa.
En respuesta a este reparo, el Gobierno expuso que hoy la indemnización por años de servicios también es gasto necesario para producir renta y que hoy casi no se opta por dar el 30% de las utilidades de la empresa sino que por el 25% de la remuneración, y que la vía a todo evento es un beneficio que en la actualidad no tiene el trabajador.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
El diputado señor Navarro formuló indicación para agregar como artículo 41 nuevo, el siguiente:
“Artículo 41.- Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al régimen, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del Código Civil.”.
-Sometida a votación la indicación del diputado señor Navarro , se aprobó por unanimidad.
TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42.- Las normas sobre el Régimen de Protección por Cesantía y las modificaciones que introduce el artículo 35 de la presente Ley al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este artículo, por el siguiente:
“Artículo 42.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.”.
Explicó el Ministro señor Molina que esta indicación, además de fijar la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, suprime la referencia a las modificaciones del D.L. 3.500, de 1980.
-Sometida a votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo, se aprobó por 6 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.
Artículo 43.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a aceptar adscripciones, órdenes de traspaso y recursos provenientes de cuentas individuales por cesantía, hacia su Fondo Tipo 2, a contar de la vigencia de esta ley. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y el Banco Central de Chile dictarán las normas necesarias, según corresponda, antes de la entrada en vigencia de tales adscripciones.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló dos indicaciones:
La primera, para reemplazar en su comienzo, la expresión “Administradoras de Fondos de Pensiones”, por la expresión “Sociedades Administradoras”.
La segunda indicación, para efectuar las siguientes modificaciones:
a) Elimínase, en la primera oración, la frase: “hacia su Fondo Tipo 2,”.
b) Reemplázase, en la segunda oración, la frase: “y el Banco Central de Chile dictarán”, por la palabra “dictará”, y elimínase la expresión “, según corresponda”.
Sobre esta disposición, el Ejecutivo manifestó que hay que distinguir el término “adscripción”, que es el acto de incorporación a una Sociedad Administradora de Cuentas Individuales de Cesantía, y la “afiliación”, que es la incorporación al sistema.
-Sometido a votación el artículo, con las indicaciones incluidas, se aprobó por unanimidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.- Los trabajadores con contrato vigente a la fecha en que entre a regir esta Ley podrán incorporarse voluntariamente al Régimen de Protección a la Cesantía de común acuerdo con su empleador.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente inciso segundo:
“No obstante lo establecido en el artículo 2º permanente, los trabajadores que inicien una relación laboral durante los primeros 6 meses de vigencia de esta Ley, no se incorporarán automáticamente al sistema en ella regulado, pudiendo hacerlo de común acuerdo con el empleador.”.
Esta disposición, a juicio del Gobierno, aborda una serie de críticas tanto de trabajadores como de empleadores acerca de la obligatoriedad de la incorporación. Si el trabajador tiene beneficios más convenientes, puede seguir bajo su régimen indemnizatorio.
En el inciso segundo, se establece el período de transición.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
Artículo segundo.- No obstante lo establecido en el artículo 4º permanente, durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, la cotización del empleador será del 2.4% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, en tanto la de estos últimos, ascenderá a un 0.6%. A partir del inicio del séptimo mes de vigencia de esta Ley, regirán los porcentajes de cotización permanentes, consultados en el referido artículo.
Este artículo está en concordancia con el anterior y con las razones que motivaron este período de transición, se rebaja la cotización de cargo del empleador y del trabajador.
-Sometido a votación el artículo, se aprobó por unanimidad.
Artículo tercero.- Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente Ley, que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y que opten, de acuerdo con su empleador, por incorporarse al Régimen, tendrán derecho a la prestación que les corresponda en conformidad al artículo 12 de la presente Ley, durante los tres primeros años contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, sin el límite máximo a que alude dicho precepto.
Esta disposición tiene por objeto dejar subsistente el derecho de aquellos trabajadores que por la fecha de sus contratos no tienen tope en el régimen indemnizatorio actual. En otras palabras, se traspasa este derecho al Protrac.
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
Artículo cuarto.- El plazo de permanencia en una Sociedad Administradora, establecido en el inciso primero del artículo 28 de este cuerpo legal, será de un año, durante los tres primeros años contados desde la entrada en vigencia de esta Ley.
Con esta norma se pretende evitar, en un primer momento, el alza de costos asociados a los traspasos.
-Sometido a votación, se aprobó por unanimidad.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del Régimen de Protección por Cesantía establecido en esta ley, durante el año 1997, se imputará al ítem 50.01.03.24.33-104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto del Sector Público de la Nación, del mismo año.”.
Respecto de este artículo, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar el guarismo “1997” por “1999”.
-Sometido a votación el artículo, con la indicación incluida, se aprobó por unanimidad.
IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.
No se presentaron, además de las precedentes, indicaciones al proyecto en Informe.
X. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante , vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN POR CESANTÍA
Artículo 1º.- Establécese un régimen obligatorio de protección por cesantía, en adelante “el Régimen”, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.
Párrafo 1º. Personas Protegidas.
Artículo 2º.- Estarán sujetos al Régimen los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Régimen, generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 4º.
En el caso de los trabajadores contratados por obra, trabajo o servicio determinado, el régimen se aplicará en las condiciones previstas en la presente Ley para éstos.
Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los trabajadores de casa particular.
Artículo 3º.- Los trabajadores incorporados al régimen tendrán derecho, si sus contratos terminan por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, a una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, o al promedio de los tres últimos meses de remuneración, si ésta fuera variable, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 420 días de remuneración. Si sus contratos terminan por aplicación de las causales señaladas en los números 1, 2, 4 y 6 del artículo 159, en el artículo 160, o en el 171, todos del Código del Trabajo, tendrán derecho a la prestación a que se refiere el artículo 13 de la presente ley. Si fallecen, los fondos acumulados en su cuenta individual por cesantía, se pagarán a sus familiares; y si se pensionaren, podrán disponer libremente de sus fondos.
Los trabajadores contratados por obra, trabajo o servicio determinado, tendrán derecho a las prestaciones por término de contrato y demás beneficios que origina el Régimen, en las condiciones específicas que establece para tales trabajadores la presente ley.
Los trabajadores no incorporados al Régimen, mantendrán el derecho a la indemnización por los años de servicios por término de contrato en la forma y condiciones establecidas en el Código del Trabajo. Estos trabajadores podrán, en todo caso, incorporarse al Régimen de acuerdo con su empleador, en cuyo caso deberá considerarse toda la antigüedad que registren con su empleador, para los efectos del pago que éste debe hacer en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 de la presente ley.
Párrafo 2º. Del Financiamiento del Régimen.
Artículo 4º.- El Régimen se financiará con las siguientes cotizaciones:
a) Un 0,8% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral, y
b) Un 3,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral.
Para efectos tributarios y de cobro, las referidas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales.
Artículo 5º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 172 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se calcularán sobre aquéllas, hasta el tope máximo equivalente a 90 Unidades de Fomento consideradas al último día del mes anterior al pago.
Artículo 6º.- Si un trabajador desempeñare dos o más empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, cada cual, hasta el tope a que se refiere el artículo precedente. La Sociedad Administradora deberá llevar saldos y registros separados en la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 8º, en relación con cada uno de sus empleadores.
Para poder impetrar en forma independiente el derecho al beneficio de cesantía, los requisitos a que se refiere el artículo 11, deberán cumplirse respecto del empleo correspondiente.
Artículo 7º.- En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 4º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo 4º será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.
Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Régimen, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Artículo 8º.- Las cotizaciones se abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará “Cuenta Individual por Cesantía”.
Artículo 9º.- Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, deberán ser declaradas y pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora de subsidios deducirán las cotizaciones de la remuneración o subsidio por incapacidad temporal, respectivamente, que corresponda pagar al trabajador.
El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando correspondiere, según el caso, las cotizaciones del trabajador o subsidiado, deberá declararlas en la Sociedad Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad pagadora de subsidios y de su representante legal cuando proceda; el nombre y rol único tributario del trabajador o subsidiado, según el caso, el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 4º, debidamente diferenciadas.
Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de media Unidad de Fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores, de las obligaciones establecidas en este artículo, estando sus inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo.
Artículo 10.- Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período, comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentado en un 20%.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto inferior al interés que para operaciones no reajustables determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses de todos los Fondos de Cesantía, en ambos casos reajustados en un 20%, se aplicará la mayor de estas dos últimas tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de reajustes. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anterior a aquel en que se devenguen los intereses y será considerada tasa para efectos de determinar los intereses que procedan.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue.
Las Sociedades Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Sociedad Administradora a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos, podrá intervenir en tales procesos en calidad de coadyuvante.
Los representantes legales de las Sociedades Administradoras, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 17.322, con excepción de la señalada en el artículo 3º del mismo cuerpo legal.
Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la Ley Nº 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a las Sociedades Administradoras. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 5º del artículo 2.472 del Código Civil.
A los empleadores que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán aplicables las sanciones penales que establece la Ley Nº 17.322, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a los responsables de las entidades pagadoras de subsidios.
Los reajustes e intereses a que se refiere este artículo, se abonarán en la Cuenta Individual por Cesantía del afiliado.
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Párrafo 3º. De las Prestaciones.
Artículo 11.- Los trabajadores afiliados al Régimen tendrán derecho a una prestación por cesantía, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo que dio origen a la cesantía haya terminado por alguna de las causales señaladas en los números 1, 2, 4 y 6 del artículo 159; en los artículos 160 y 161, o por aplicación del artículo 171, todos del Código del Trabajo, y
b) Registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas.
Artículo 12.- Si el contrato hubiere terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, o al promedio de los tres últimos meses de remuneración, si ésta fuere variable, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, con un límite máximo de cuatrocientos veinte días de remuneración.
Dicha prestación se financiará de la siguiente manera:
a) Con el retiro de los fondos existentes en la Cuenta Individual por Cesantía, en la forma que señala el artículo 14, y
b) Con el pago directo que el empleador deberá efectuar al trabajador, de la cantidad equivalente a la diferencia entre el monto total de la prestación, calculada en la forma señalada en el inciso primero, y lo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía descontadas las cotizaciones del trabajador más la rentabilidad de éstas.
Artículo 13.- Si el contrato de trabajo termina por aplicación de alguna de las causales señaladas en los números 1, 2, 4 y 6 del artículo 159, en el artículo 160, o en el artículo 171, todos del Código del Trabajo, el beneficio consistirá en el retiro de los fondos acumulados en la Cuenta Individual por Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 14.- El trabajador tendrá derecho a realizar tantos giros mensuales de su cuenta individual por cesantía, como años de cotizaciones y fracción superior a seis meses registre desde su afiliación al Régimen o desde el último giro por cesantía, en ambos casos, con un límite máximo de cinco giros.
El monto del primer giro se determinará dividiendo lo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía por el número de giros que el beneficiario pueda efectuar conforme al inciso anterior.
El monto de los siguientes giros, se determinará dividiendo el saldo de la Cuenta Individual por Cesantía por el número de giros que resten.
La prestación se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir del último día del mes siguiente al del término del contrato.
Las cotizaciones por una fracción de tiempo inferior a seis meses incrementarán el monto correspondiente a los giros anteriores.
Artículo 15.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 12 y 13, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que se tenga derecho. En este evento, el beneficiario tendrá las siguientes opciones:
a) Retirar en un solo giro el saldo de su Cuenta Individual por Cesantía, o
b) Mantener dicho saldo en la cuenta. En este caso, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el número de giros no utilizados, siempre con el límite máximo de cinco giros. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.
Las opciones que establece este artículo también serán aplicables a aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de haber devengado el primer giro de su Cuenta Individual por Cesantía a que tengan derecho.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 10, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir.
El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que correspondan.
Artículo 17.- En caso de fallecimiento del trabajador, los fondos de la Cuenta Individual de Cesantía, se pagarán a la persona o personas que el trabajador haya designado al momento de afiliarse a la respectiva sociedad administradora, hasta por el límite de 5 unidades tributarias anuales. A falta de expresión de voluntad del trabajador, dicho pago se hará hasta por el mismo límite, a las personas designadas en el inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo.
Artículo 18.- Si un trabajador se pensionare, por cualquier causa, deberá disponer en un solo giro de los fondos acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía.
Artículo 19.- Los afiliados que tengan derecho a percibir prestaciones por cesantía mantendrán la calidad de beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, hasta por un año contado desde el mes siguiente a la terminación de la relación de trabajo, siempre que ésta se hubiere producido por aplicación de los artículos 159 Nº 6 y 161 del Código del Trabajo.
El monto de la asignación familiar que les corresponda, será aquél que gozaban en el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo.
Los afiliados al Régimen mantendrán el derecho a asistencia médica hasta por el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, en los términos de la ley Nº 18.469. En relación con los afiliados a una Institución de Salud Previsional este derecho nacerá una vez que haya operado la desafiliación a que alude el inciso primero del artículo 38 de la ley Nº 18.933.
Artículo 20.- El afiliado podrá efectuar retiros voluntarios de los excedentes de su Cuenta Individual por Cesantía una vez que registre 72 o más meses de cotizaciones en el Régimen, bajo las siguientes modalidades:
a) Hasta cumplir 132 meses podrá efectuar un retiro cada 24 meses;
b) Cumplidos los 132 meses de cotizaciones podrá retirar con un intervalo de 12 meses la totalidad de los excedentes mencionados.
Para efectos de este artículo se considerarán como excedentes, aquellas cantidades que superen el equivalente a 2,5 veces la última remuneración mensual imponible del afiliado o el promedio de los tres últimos meses de éstas, tratándose de remuneraciones variables.
Artículo 21.- Si el trabajador efectúa retiros de excedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, y su monto sobrepase lo acumulado como resultado de la cotización de su cargo en la Cuenta Individual por Cesantía, estas sumas más la rentabilidad que ellas habrían tenido si no se hubieren efectuado los retiros, constituirá un anticipo del beneficio contemplado en el inciso primero del artículo 12.
Dichos retiros no alterarán la suma que debe pagar el empleador en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.
Artículo 22.- Aquellos trabajadores que al momento de la terminación de su contrato de trabajo estuvieren percibiendo una remuneración bruta igual o inferior a $ 120.750, y cuya Cuenta Individual por Cesantía no les permita financiar hasta cuatro giros mensuales, tendrán derecho a un subsidio de cargo fiscal que operará exclusivamente una vez efectuado los giros a que se tenga derecho.
El beneficio fiscal cubrirá, con un máximo de tres, únicamente los meses de cesantía posteriores a aquel o aquellos que estén financiados con los giros a que el trabajador tenga derecho según su antigüedad.
El monto del beneficio fiscal será el equivalente a $ 45.000; $ 35.000 y $ 25.000, que regirán para el segundo, tercer y cuarto mes de cesantía respectivamente, según corresponda.
Los montos referidos en los incisos 1º y 3º de este artículo, se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el año calendario anterior.
Tratándose de trabajadores contratados a jornada parcial, el beneficio se calculará de manera proporcional a la respectiva jornada de trabajo.
Para que tenga lugar esta subvención fiscal, el trabajador debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber terminado el contrato de trabajo, por la aplicación de los artículos 159 Nº 6, 161 o 171 del Código del Trabajo;
b) No tener otros ingresos, salvo que sean inferiores a un ingreso mínimo;
c) Registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones. Para gozar de un nuevo subsidio, se requerirá que el cesante registre a lo menos doce meses de nuevas cotizaciones.
d) Mantener la condición de cesante. El derecho a percibir el beneficio cesará por el solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el beneficiario.
Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño el beneficio fiscal contemplado en este artículo; y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda por aplicación de dicha disposición, serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos.
Párrafo 4º. De la aplicación del Régimen a los Trabajadores contratados
para una obra, trabajo o servicio determinado.
Artículo 23.- El Régimen regulado en esta Ley, será aplicable a los trabajadores contratados para una obra, trabajo o servicio determinado, con las condiciones referidas en los artículos siguientes.
Artículo 24.- Respecto de los trabajadores a que alude este párrafo, no regirá la obligación de enterar el porcentaje indicado en la letra a) del artículo 4º.
Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los trabajadores contratados para una obra, trabajo o servicio determinado, retirarán en un solo giro el total acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía, una vez acreditada la terminación del contrato de trabajo por dicha causal y el mínimo de cotizaciones señalado en el artículo 11 letra b).
Párrafo 5º. De la Administración.
Artículo 26.- La administración de este Régimen estará a cargo de sociedades anónimas especializadas de giro único, que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Cesantía y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley.
Estas sociedades se denominarán Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía, denominadas también en esta Ley como Sociedades Administradoras.
Las Sociedades Administradoras se regirán, en cuanto a los requisitos de constitución, formación y liquidación, por las normas establecidas en el D.L. 3.500, de 1980. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones otorgará la autorización de existencia para estas sociedades.
Si el patrimonio de alguna de estas Sociedades se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.
En cuanto a su funcionamiento, las Sociedades Administradoras quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.
Asimismo, dichas sociedades quedarán sujetas a las restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo de Cesantía.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, estas Sociedades Administradoras quedarán eximidas de la constitución de encaje y, en general, de todas las obligaciones que se establecen en los artículos 37 al 42 del D.L. 3.500, de 1980.
Las Sociedades Administradoras no podrán ofrecer beneficios o servicios distintos de los especificados en esta Ley.
El patrimonio del fondo administrado será independiente y diverso del patrimonio de la Sociedad Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél. La Sociedad Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Cesantía.
El valor del Fondo de Cesantía se expresará en cuotas de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del D.L. 3.500, de 1980.
Los Bancos, Compañías de Seguros, Administradoras de Fondos Mutuos y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, estarán facultadas para concurrir a constituir filiales que sean Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía. Estas Sociedades Administradoras filiales, en forma previa a la autorización de existencia otorgada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán contar, además, con la autorización del Organismo Fiscalizador de la Sociedad Matriz, correspondiendo su regulación y fiscalización a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones .
En el caso de las filiales bancarias, les será aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 70 y 72 de la Ley General de Bancos y demás normas aplicables a la constitución de dichas filiales.
En el caso de las Compañías de Seguros, la inversión en la Sociedad Administradora filial deberá efectuarse con patrimonio que exceda el patrimonio de riesgo a que se refiere la letra f) del artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931.
La Cuenta Individual por Cesantía se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título III del D.L. 3.500, de 1980, con las excepciones, modalidades y fines establecidos en esta Ley.
El trabajador deberá comunicar a su empleador cuál es la Sociedad Administradora a la que se encuentra afiliado o decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refieren los artículos 4º y 7º de esta Ley, enterando las cotizaciones en la Sociedad Administradora que determine en conformidad al procedimiento contenido en el reglamento a que se refiere el inciso 6º del artículo 2º del D.L. 3.500, de 1980. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XV del referido D.L. 3.500, de 1980.
Artículo 27.- Las Sociedades Administradoras podrán subcontratar servicios de administración de cartera con Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos, Compañías de Seguros, Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Administradoras de Fondos Mutuos u otras Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía. En esta materia, la supervigilancia y control de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones .
Las Sociedades Administradoras, sus directores y gerentes, serán solidariamente responsables de los perjuicios causados al Fondo de Cesantía con ocasión del encargo de administración de cartera.
Asimismo, la Sociedad Administradora deberá proporcionar la información que le requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para fines de fiscalización de los contratos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Artículo 28.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Sociedad Administradora, transcurridos seis meses de permanencia en aquella en que se encuentre cotizando, previo aviso dado a ésta y a su empleador, cuando correspondiere, con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé aviso.
Con todo, en el caso que el patrimonio de la Sociedad Administradora a la que el afiliado se encuentre incorporado, sea inferior al mínimo establecido en el artículo 24 del D.L. 3.500, de 1980, aquella deberá aceptar el traspaso aun cuando el afiliado no haya cumplido el período de permanencia establecido.
Artículo 29.- Las Sociedades Administradoras podrán cobrar una comisión porcentual sobre el saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, descontándose de éste. Tales comisiones serán determinadas libremente por cada Sociedad, con carácter uniforme para todos sus afiliados.
Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados podrán formar grupos para convenir comisiones, de acuerdo a las instrucciones de carácter general que impartirá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones . La Sociedad Administradora deberá velar por que, en todo momento, ninguno de sus afiliados pague comisiones que superen el 10% de la comisión promedio que pagan todos aquellos que hayan negociado grupalmente.
La comisión promedio a la que se refiere el inciso anterior, se calculará trimestralmente en la forma que establezca la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.
Con todo, no se cobrarán comisiones a los trabajadores que se encuentren efectuando giros desde su Cuenta Individual por Cesantía.
Artículo 30.- Los recursos de las Cuentas Individuales por Cesantía sólo se invertirán en los instrumentos establecidos en el artículo 45 del D.L. 3.500, de 1980, señalados en sus letras a), b), c), d), e), k), o), y en aquellos indicados en las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda.
Los límites máximos para las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso anterior y sus plazos promedios ponderados máximos, serán establecidos mediante Reglamento.
Artículo 31.- Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía, debiendo ejercer respecto de éstas, las mismas funciones y atribuciones que le otorga el D.L. 3500, de 1980, para las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En lo referido a la regulación de conflictos de intereses, se entenderá que las Sociedades Administradoras están regidas por las mismas normas del D.L. 3.500, sin perjuicio de lo que establezca esta Ley.
Con todo, la regulación y control de conflictos de intereses entre las entidades matrices y las Sociedades Administradoras, que sean filiales de aquéllas, corresponderá al organismo fiscalizador de la entidad matriz. Las regulaciones sobre conflictos de intereses entre estas entidades, serán establecidas mediante normas de carácter general.
Párrafo 6º. Normas generales.
Artículo 32.- La Sociedad Administradora deberá enviar los antecedentes necesarios del beneficiario de cesantía a la Oficina de Información Laboral de la Municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima a su domicilio.
Artículo 33.- Todo beneficiario cuya cesantía se haya ocasionado por la aplicación de los artículos 159 Nº 6, 161 ó 171 del Código del Trabajo, tendrá derecho preferente para acceder a los programas de becas de capacitación desarrolladas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Capacitación.
Artículo 34.- Respecto de los trabajadores que ingresen a una empresa en que exista convenio colectivo, contrato colectivo o fallo arbitral en que se haya establecido un sistema de indemnización por término de la relación laboral, el trabajador, de acuerdo con su empleador, podrá incorporarse al sistema indemnizatorio del instrumento colectivo, en vez de la afiliación o cotización al Régimen, según corresponda.
No obstante, estos trabajadores conservarán siempre el derecho a incorporarse al Régimen bajo las modalidades previstas en la presente Ley.
Artículo 35.- Las normas sobre Subsidio de Cesantía a que se refiere el Párrafo Primero del Título II del Decreto con Fuerza de Ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no se aplicarán a los trabajadores afiliados a este Régimen.
Artículo 36.- Los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código del Trabajo.
Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos se efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.
Artículo 37.- La Sociedad Administradora pagará al trabajador el beneficio contra la presentación del finiquito, la comunicación del despido o la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato.
Artículo 38.- El empleador que pague al trabajador el aporte a que se refiere la letra b) del artículo 12 quedará eximido de pagar la indemnización por años de servicio o por desahucio a que se refieren los artículos 169 y 170 del Código del Trabajo; pero no de aquella sustitutiva de aviso previo, si éste no se dio.
Artículo 39.- Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 14, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios.
Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 12.
A petición del Tribunal, la Sociedad Administradora respectiva deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en conformidad a la letra b) del artículo 4º de esta ley, más su rentabilidad.
Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación íntegra.
Artículo 40.- La cotización establecida en la letra a) del artículo 4º se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la de la letra b) del artículo 4º y el aporte previsto en la letra b) del artículo 12, quedarán comprendidos en el Nº 6 del artículo 31 de la citada ley.
Los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 41.- Las prestaciones establecidas en esta Ley de cargo de los empleadores en favor de los trabajadores afiliados al Régimen, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del Código Civil.
TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 43.- Las Sociedades Administradoras estarán obligadas a aceptar adscripciones, órdenes de traspaso y recursos provenientes de cuentas individuales por cesantía, a contar de la vigencia de esta Ley. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dictará las normas necesarias, según corresponda, antes de la entrada en vigencia de tales adscripciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.- Los trabajadores con contrato vigente a la fecha en que entre a regir esta Ley podrán incorporarse voluntariamente al Régimen de Protección a la Cesantía de común acuerdo con su empleador.
No obstante lo establecido en el artículo 2º permanente, los trabajadores que inicien una relación laboral durante los primeros 6 meses de vigencia de esta Ley, no se incorporarán automáticamente al sistema en ella regulado, pudiendo hacerlo de común acuerdo con el empleador.
Artículo segundo.- No obstante lo establecido en el artículo 4º permanente, durante los primeros seis meses de vigencia de esta Ley, la cotización del empleados será del 2.4% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, en tanto la de estos últimos, ascenderá a un 0.6%. A partir del inicio del séptimo mes de vigencia de esta Ley, regirán los porcentajes de cotización permanentes, consultados en el referido artículo.
Artículo tercero.- Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente Ley, que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y que opten, de acuerdo con su empleador, por incorporarse al Régimen, tendrán derecho a la prestación que les corresponda en conformidad al artículo 12 de la presente Ley, sin el límite máximo a que alude dicho precepto.
Artículo cuarto.- El plazo de permanencia en una Sociedad Administradora, establecido en el inciso primero del artículo 28 de este cuerpo legal, será de un año, durante los tres primeros años contados desde la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo Quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del Régimen de Protección por Cesantía establecido en esta ley, durante el año 1999, se imputará al ítem 50.01.03.24.33-104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto del Sector Público de la Nación, del mismo año.”.
-o-
Se designo diputado informante a don Aníbal Pérez Lobos.
Sala de la Comisión, a 1 de junio de 1999.
Acordado en sesiones de fechas 21 de octubre de 1997; 6 y 13 de enero de 1998; 2, 9, 16 y 30 de marzo, 6 y 20 de abril, 4, 11 y 18 de mayo y 1 de junio de 1999, con asistencia de los señores Bertolino, don Mario ; Bustos, don Manuel ( Presidente ); Fossa, don Haroldo ; León, don Roberto ; Muñoz, don Pedro ; Muñoz , doña Adriana ; Navarro, don Alejandro ; Paya, don Darío ; Pérez, don Aníbal ; Prochelle, doña Marina ; Riveros, don Edgardo y Seguel, don Rodolfo .
Asistieron, asimismo, a sus sesiones, los señores Alvarado, don Claudio ; Ascencio, don Gabriel ; Kuschel, don Carlos ; Letelier, don Juan Pablo ; Longton, don Arturo ; Salas, don Edmundo ; Pollarolo , doña Fanny , y Guzmán , doña María Pía .
Del mismo modo, participaron en sus debates los ex diputados señores Fantuzzi, don Ángel ; Gajardo, don Rubén , y Wörner , doña Martita .
(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado Secretario de la Comisión ”.
6. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que establece un sistema de protección por cesantía. (boletín Nº 2053-13)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , calificada de “simple” y “suma” urgencia, según el caso.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Germán Molina , Ministro del Trabajo y Previsión Social ; Julio Valladares , Subsecretario del Trabajo ; Mario Velásquez y Germán Acevedo , Asesor y Jefe de Gabinete del Subsecretario del Trabajo , respectivamente; Ramón Figueroa , Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos; Miguel Socías y Rafael Bertini , Asesores del Ministerio de Hacienda.
El propósito de la iniciativa consiste en establecer un régimen de protección al trabajador cesante, reformulándose el régimen de indemnizaciones por término de la relación laboral establecido en el Código del Trabajo. Se establece una prestación pagadera a todo evento, cualquiera sea la causa de terminación del contrato. El financiamiento de una cuenta individual por cesantía es de carácter bipartito, compuesto por una cotización de 0,8% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador, y de 3,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador. Estas cotizaciones tienen lugar durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral. Se mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en caso de despido, debiendo pagar la diferencia entre el monto acumulado en la cuenta individual y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite máximo de trescientos treinta días.
Se señala en el Mensaje que las nuevas disposiciones tendrán una aplicación gradual, ya que regirá para quienes inicien su actividad con posterioridad a la vigencia del proyecto o la reinicien con un nuevo empleador, sin perjuicio del derecho de opción que se otorga a los trabajadores con contrato vigente a la fecha en que el nuevo sistema entre a regir.
El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social destacó las ventajas del Protrac en relación con las certezas que genera el proyecto, tanto para el empleador como para el trabajador. Sin embargo, expresó que técnicamente no es un seguro de desempleo y que, frente a la situación actual en que se encuentra el trabajador, el proyecto le asegura una cuenta individual con fondos sobre los que podrá elegir quién los administre.
Mereció observaciones el proyecto de parte de los señores diputados, por cuanto la gradualidad en su aplicación hará que muy pocos trabajadores puedan impetrar sus beneficios en el corto plazo, así como el hecho de que no se cubra al 100% de los desempleados.
Se explicó por los representantes del Ejecutivo que el proyecto constituye un piso que podrá ir evolucionando con el tiempo, en que se ha fijado un tope de 90 UF para las cotizaciones con el objeto de evitar una sobreacumulación de recursos y en que los 5 giros como máximo a que puede acceder el trabajador de su cuenta individual por cesantía, se determinó en base al período de cesantía promedio en Chile.
También, se sostuvo que el Ejecutivo ha pensado en ampliar la cobertura del mecanismo propuesto a los trabajadores de temporada y voluntarios.
A propósito de los recientes anuncios de su Excelencia el Presidente de la República que comprenden medidas para paliar el desempleo, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social precisó que se trataría -en el contenido del proyecto, en informe- de adelantar algunos beneficios a los trabajadores más vulnerables. Comprendería, por lo tanto, a trabajadores que califiquen en el sistema, con contrato de plazo fijo, con remuneraciones iguales o menores a $ 120 mil y que tengan derecho a indemnización. Sólo se les exigiría tener 1 mes de cotizaciones y el beneficio comprendería 3 giros mensuales, según los montos previstos en el inciso tercero del artículo 22.
La fórmula anterior fue materia de discusión en la Comisión, haciéndose presentes algunas dificultades para aplicar en forma rápida y satisfactoria una medida que resuelva problemas coyunturales mediante un proyecto que tiene una proyección de mediano y largo plazo.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos precisa, en relación con el subsidio fiscal para el caso en que al término de la relación laboral el trabajador estuviere percibiendo una remuneración bruta igual o inferior a $ 120.750 y hubiera acumulado fondos en su cuenta individual por cesantía que no le permitan financiar hasta cuatro giros mensuales, que debido a que el proyecto sólo entra en vigencia después de seis meses de su publicación en el Diario Oficial, éste no genera mayor gasto fiscal durante 1999. Para el año 2000 el mayor gasto también es nulo, dado que se requiere un mínimo de 12 cotizaciones mensuales para acceder al subsidio. Para los años 2001, 2002 y 2003 se estima un mayor gasto fiscal que asciende a $ 746 millones, $ 1.216 millones y $ 2.542 millones, respectivamente. En régimen, a contar del año 2010, el mayor gasto fiscal asociado al subsidio incorporado en el proyecto alcanza a los $ 5.200 millones.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 4º, 19, 22, 26, 27, 30, 33, 36, 40 y 5º transitorio del proyecto aprobado por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 4º se establece que el Régimen se financiará con las siguientes cotizaciones: a) Un 0,8% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral, y b) Un 3,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, durante los primeros 132 meses de vigencia de la respectiva relación laboral.
En el inciso segundo, se precisa que para efectos tributarios y de cobro, las referidas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales.
En el debate de este artículo el diputado Dittborn, don Julio , manifestó sus aprensiones respecto del efecto que tendrán las referidas cotizaciones para la contratación de mano de obra, puesto que representa un aumento importante en la planilla, sobre todo en un período de crisis.
Los diputados señores Jaramillo y Letelier, don Juan Pablo , formularon una indicación para modificar la letra a), de la siguiente forma:
1. Suprímese la conjunción “y”, reemplazando la coma (,) por un punto aparte (.).
2. Agrégase el siguiente inciso segundo: “Estarán exceptuados de la obligación de cotizar los trabajadores que estuvieran percibiendo una remuneración bruta igual o inferior a $ 150.000, reajustables en la forma indicada en el inciso cuarto del artículo 22.”.
Se argumentó a favor de la indicación expresando que no sería necesario para el funcionamiento del sistema un ahorro obligatorio de los trabajadores de menores ingresos.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 5 votos a favor y 4 votos en contra.
Sometido a votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor, 1 voto en contra y 3 abstenciones.
Por el artículo 9º inciso quinto, se sanciona con multa a beneficio fiscal de media UF por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas, si el empleador por entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración referida, o si ésta es incompleta o errónea. Si es incompleta o errónea la declaración y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de la multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Puesto en votación este inciso fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 19 del proyecto, se dispone que los afiliados con derecho a percibir prestaciones por cesantía mantendrán la calidad de beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares , en las condiciones que señala.
En el inciso segundo, se establece que el monto de la asignación familiar que les corresponda, será aquél que gozaban en el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo.
En la Comisión se propuso precisar la redacción de este artículo de modo que se estipule que deberá comprender el reajuste correspondiente.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso segundo, del siguiente tenor:
“El monto de la asignación familiar a que tendrán derecho será el que corresponda, de acuerdo con la remuneración percibida en el mes anterior a la terminación del contrato de trabajo.”.
Puesto en votación el artículo 19 con la indicación anterior fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 22, se otorga el derecho a los trabajadores que indica a un subsidio de cargo fiscal que operará exclusivamente una vez efectuado los giros a que se tenga derecho.
En el inciso segundo, se señala que el beneficio fiscal cubrirá, con un máximo de tres, únicamente los meses de cesantía posteriores a aquel o aquellos que estén financiados con los giros a que el trabajador tenga derecho según su antigüedad.
En el inciso tercero, se establece que el monto del beneficio fiscal será el equivalente a $ 45.000; $ 35.000 y $ 25.000, que regirán para el segundo, tercer y cuarto mes de cesantía, respectivamente, según corresponda.
Se regula, además, la reajustabilidad del beneficio y el cálculo para los trabajadores con jornada parcial. Asimismo, se establecen los requisitos que deberá cumplir el trabajador para gozar de la subvención fiscal y las sanciones por su uso mediante simulación o engaño.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 26, se regula la administración del régimen de protección por cesantía, el cual estará a cargo de sociedades anónimas especializadas de giro único que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Cesantía, y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que indica.
El Ejecutivo formuló una indicación para modificar este artículo de la siguiente forma:
1) Para suprimir en el inciso décimo, antes de la voz “Bancos”, la expresión “Los” e intercalar la siguiente frase inicial: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones”, seguida de una coma (.), y
2) Para sustituir el inciso décimo tercero, por el siguiente: “En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la inversión en la Sociedad Administradora filial se excluirá del cálculo del patrimonio mínimo a que se refiere el artículo 24 del D.L. Nº 3.500, de 1980.”.
Se fundamentó la indicación por los representantes del Ejecutivo señalando que la inclusión de las A.F.P. como administradoras del Régimen agrega competitividad al mecanismo propuesto.
Puesta en votación la indicación del Ejecutivo fue aprobada por 8 votos a favor y 1 voto en contra.
Sometido a votación el artículo 26 fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención.
En el artículo 27, se señala que las sociedades administradoras podrán subcontratar servicios de administración de cartera con Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos, Compañías de Seguros, Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Administradoras de Fondos Mutuos u otras Sociedades Administradoras de cuentas individuales por cesantía. En esta materia, la supervigilancia y control de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones .
En el inciso segundo, se establece que las Sociedades Administradoras, sus directores y gerentes, serán solidariamente responsables de los perjuicios causados al Fondo de Cesantía con ocasión del encargo de administración de cartera.
Por el inciso tercero, se preceptúa que la Sociedad Administradora deberá proporcionar la información que le requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para fines de fiscalización de los contratos a que se refiere el inciso primero del artículo 27.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por 8 votos en contra y una abstención.
En el artículo 30, se señala que los recursos de las cuentas individuales por cesantía sólo se invertirán en los instrumentos de renta fija que indica.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 31 inciso primero, se establece que corresponderá a la Superintendencia de A.F.P. la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Cuentas Individuales por Cesantía.
Puesta en votación esta norma fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 33, se contempla un derecho preferente en favor de todo beneficiario cuya cesantía se haya ocasionado por las causales consignadas en los artículos 159 Nº 6, 161 ó 171 del Código del Trabajo, para acceder a los programas de becas de capacitación desarrolladas por el Sence, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Capacitación.
Se consultó en la Comisión acerca de la manera en que va a operar el derecho preferente del beneficiario. Sobre el particular, el señor Julio Valladares explicó que en el reglamento de la ley, se contemplarán mecanismos a reorientar los recursos necesarios del Fondo de capacitación del Sence, con el objeto de favorecer a los cesantes.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 36, se dispone que los fondos de la cuenta individual por cesantía sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código del Trabajo.
En el inciso segundo, se señala que los respectivos fondos y los giros que con cargo a ellos se efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.
El diputado Letelier, don Juan Pablo , formuló una indicación para sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 36.- Los fondos de la cuenta individual por cesantía serán inembargables, salvo para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente.”.
Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 40, se establece que la cotización de la letra a) del artículo 4º se comprenderá en las excepciones que prevé el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la de la letra b) del artículo 4º y el aporte previsto en la letra b) del artículo 12, quedarán comprendidos en el Nº 6 del artículo 31 de la citada ley.
En el inciso segundo, se señala que los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas no constituirán renta para los efectos que indica.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo segundo transitorio, se dispone que durante los primeros seis meses de vigencia del proyecto, la cotización del empleador será del 2,4% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores y la de estos últimos, ascenderá a un 0,6%. A partir del inicio del séptimo mes de vigencia del proyecto, regirán los porcentajes de cotización permanentes consultados en el artículo 4º permanente.
Con el objeto de adecuar este artículo a la modificación del artículo 4º del proyecto, el diputado Letelier, don Juan Pablo , formuló una indicación para agregar a continuación de “0,6%” la frase: “, salvo tratándose de los trabajadores exceptuados por el inciso segundo del referido artículo 4”.”.
Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por 5 votos a favor y 4 votos en contra.
En el artículo quinto transitorio, se establece que el mayor gasto fiscal que irrogue el proyecto durante el año 1999, se imputará al ítem 50.01.03.24.33-104 de la Partida Tesoro Público.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
Sala de la Comisión, a 23 de junio de 1999.
Acordado en sesiones de fechas 15 y 22 de junio de 1999, con la asistencia de los diputados señores Lorenzini, don Pablo ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Dittborn, don Julio ; Galilea, don Pablo ; García, don José ; Jaramillo, don Enrique ; Jocelyn-Holt, don Tomás ; Letelier, don Juan Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Palma, don Andrés ; Prochelle, señora Marina ; Sciaraffia , señora Antonella , y Walker, don Patricio . Estuvo presente en la Comisión el diputado Pérez, don Aníbal .
Se designó diputado informante al señor Ortiz, don José Miguel .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
7. Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca acerca del proyecto de ley que prorroga la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas. (boletín Nº 2343-01)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca pasa a informaros acerca del proyecto de ley, ingresado a tramitación legislativa con fecha 2 de junio de 1999 y originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República , que prorroga la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas.
Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia, a partir del día 8 de junio de 1999, calificándola de “suma” en todos sus trámites constitucionales, incluidos los que le correspondiere cumplir en el honorable Senado.
Durante el estudio de este proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia y la participación del Ministro de Agricultura , don Carlos Mladinic Alonso ; del Subdirector de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos , don Rodrigo Durán López , y del Jefe del Departamento de Catastro y Tasaciones del mismo Servicio, don Carlos Orrego Acuña .
I. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.
La idea matriz que inspira la proposición de esta iniciativa es prorrogar la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas hasta el 31 de diciembre del año 2000 y rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los mismos, aumentando el monto de exención que beneficia a los predios agrícolas.
Fundamentos.
Según se expresa en el mensaje de S.E. el Presidente de la República, para la proposición de este proyecto de ley se han tenido a la vista los siguientes antecedentes.
La ley Nº 19.575, en su artículo único, prorrogó la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas que regían al 30 de junio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, fijando a contar del 1 de julio de 1999 la vigencia de los nuevos avalúos que se determinaren.
En consideración a la actual condición por la que atraviesa el sector agrícola, el que ha sido afectado por factores de tipo climático, de crisis energética en algunas Regiones del país, como asimismo por factores de carácter externo relacionados con la situación económica internacional, que han afectado la productividad y el desarrollo normal de la actividad agrícola, no resulta conveniente aumentar los avalúos en la fecha prevista en el cuerpo legal anteriormente citado. Ello importaría un aumento de la carga impositiva del sector, desatendiendo los problemas enunciados.
Por otra parte, se propone facultar al Presidente de la República para rebajar, por una vez, a contar del 1 de julio del año 2000, la tasa del impuesto territorial para estos bienes y aumentar el monto exento de impuesto territorial que beneficia a estas propiedades, de tal manera que, si al comparar en moneda de igual valor la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas, sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a él, este último no resulte superior en más del 10% al primero.
Finalmente, la prórroga solicitada permitirá al sector agrícola disponer de un plazo para ir traspasándose de un sistema de tributación por renta presunta a uno de tributación por renta efectiva. Este último permite recoger más plenamente las variables asociadas a la rentabilidad de la explotación agrícola, atenuando de esta manera el impacto que el aumento de los avalúos agrícolas tendría en el impuesto a la renta de aquellos agricultores que obtienen una baja rentabilidad en la explotación de sus predios.
Informe financiero
En el mensaje de su Excelencia el Presidente de la República se adjunta un informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que señala:
“El artículo único de este proyecto prorroga la entrada en vigencia del avalúo de los bienes raíces agrícolas del país hasta el 1 de enero del año 2001 y faculta al Presidente de la República para rebajar, por una vez, a contar del 1 de julio del año 2000, la tasa del impuesto territorial que beneficia a estas propiedades, de tal manera que si al comparar, en moneda de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a él, este último no resulte superior en más del 10% al primero.
La aplicación del reavalúo de los bienes raíces agrícolas, que regirá conforme a este proyecto a contar del 1 de enero del año 2001, generará semestralmente mayores ingresos a los municipios de alrededor de mil quinientos treinta millones de pesos, de aplicarse el aumento máximo del 10% en la recaudación, al ejercerse la facultad antes expresada.
La prórroga por tres semestres del reavalúo mencionado significará que los municipios seguirán recaudando este tributo como lo hacen en la actualidad.
Cabe señalar que este proyecto de ley no significa mayor gasto fiscal.”
Comentario sobre el articulado del proyecto
Esta iniciativa legal consta de un artículo único, el que, en su número 1) prorroga, hasta el 31 de diciembre del año 2000, la vigencia de los avalúos de bienes raíces agrícolas que regían al 30 de junio de 1999, establecidos mediante la ley Nº 19.575, fijando, a contar del 1 de enero del año 2001, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen.
En su número 2), faculta al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas, de acuerdo al procedimiento que señala, en las condiciones que indica.
II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, fijó el texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, que establece un impuesto a los bienes raíces, que se aplica sobre el avalúo de los mismos, determinado de conformidad con las disposiciones de esta ley.
El artículo 1º señala que, dentro de los bienes raíces agrícolas, se comprende todo predio cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que, económicamente, sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 3º, corresponde al Servicio de Impuestos Internos efectuar la tasación de los bienes raíces sujetos a las disposiciones de esta ley, en coordinación con los municipios de sus respectivos territorios.
El último reavalúo agrícola se efectuó en el año 1980. El siguiente correspondía efectuarlo, a más tardar, diez años después. Sin embargo, el artículo 22 de la ley Nº 18.899 prorrogó la vigencia de los avalúos hasta el 31 de diciembre de 1990.
El artículo 2º de la ley Nº 19.034 mantuvo esta prórroga hasta el 31 de diciembre de 1992.
Con posterioridad, el artículo 25 de la ley Nº 19.182, de Presupuestos del sector público para el año 1993, ordenó que la prórroga rigiera hasta el 31 de diciembre de 1993.
A continuación, el artículo 27 de la ley Nº 19.259, de Presupuestos del sector público para el año 1994, determinó que esta prórroga rigiera hasta el 31 de diciembre de 1994.
Mediante el artículo 2º de la ley Nº 19.339 se prorrogó hasta el 30 de junio de 1995 la entrada en vigencia del reavalúo de estos bienes.
Por el artículo 8º de la ley Nº 19.380 se prorrogó hasta el 30 de junio de 1996 la entrada en vigencia del reavalúo de los predios agrícolas.
Por su parte, la ley Nº 19.468 prorrogó la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas hasta el 30 de junio de 1998, y fijó, a contar del 1 de julio de 1998, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen.
Finalmente, la ley Nº 19.575 prorrogó hasta el 30 de junio de 1999, la entrada en vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas que regían al 30 de junio de 1998, y fijó, a contar del 1 de julio de 1999 la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen.
III. MENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
La Comisión determinó, por unanimidad, que en este proyecto de ley no hay artículos que merezcan una u otra calificación.
IV. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
En conformidad con lo preceptuado en el artículo 220 del Reglamento, este proyecto de ley requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.
V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
Durante la discusión del proyecto, se conoció la opinión del Ministro de Agricultura , don Carlos Mladinic Alonso , y de los representantes del Servicio de Impuestos Internos, señores Rodrigo Durán López , Subdirector de Avaluaciones y Carlos Orrego Acuña , Jefe del Departamento de Catastro y Tasaciones, quienes, en lo sustancial, expresaron lo siguiente.
Existe la necesidad de prorrogar la entrada en vigencia de los reavalúos de los bienes raíces agrícolas, como también, la necesidad de facultar a S.E. el Presidente de la República para rebajar la tasa del impuesto territorial y para aumentar el monto de la exención, mediante un procedimiento que permita que la recaudación por este concepto, aplicada a las propiedades agrícolas, no exceda del 10% del total de la recaudación.
Este proyecto de ley requiere de una tramitación inmediata, puesto que la ley vigente establece que los nuevos avalúos deben regir a partir del 1 de julio de 1999. Se ha comprobado que los avalúos fiscales agrícolas están a niveles bastante bajos, porque la última retasación de las propiedades agrícolas se efectuó en el año 1980. De ahí en adelante, sólo se han reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Por tanto, los avalúos agrícolas, según estudios del Servicio de Impuestos Internos, aumentarían a nivel nacional, alrededor de tres veces su valor actual, lo que tendría un alto impacto tanto en el impuesto territorial como en el impuesto a la renta, dado que un porcentaje alto de agricultores tributan sobre la base de renta presunta.
Al avalúo fiscal, que es la base imponible del impuesto, se le descuenta una exención, que actualmente es del orden de 1 millón 700 mil pesos. Sobre este monto, se aplica la tasa del impuesto, que asciende al 2% anual. De aprobarse este proyecto de ley, una vez que los avalúos aumenten, el Presidente de la República podrá bajar la tasa y aumentar el monto exento, de forma tal que la recaudación por concepto de este impuesto no aumente más del 10% de la recaudación. De la aplicación de la tasa y del monto exento resulta este impuesto, denominado contribución de bienes raíces.
Por otra parte, los municipios continuarán recaudando los impuestos de beneficio municipal tal como se ha estado haciendo, con una recaudación aproximada de 31 mil millones de pesos anuales, lo que representa el 12% de la recaudación total por impuesto territorial.
De acuerdo a la estadística sobre el impuesto territorial para el primer semestre de 1999, el número total de predios agrícolas asciende a 565.521. De ellos, el 29,11%, es decir, un total de 164.638 predios, están afectos al impuesto, y el 70,89%, esto es, 400.883 predios, se encuentran exentos del mismo. Los predios agrícolas representan el 16,25% del total y los predios no agrícolas, ascienden a 3.480.970, con el 83,75% del total de propiedades enroladas.
En cuanto a las contribuciones, el giro agrícola semestral asciende a 15.678 millones de pesos, con el 11,63% del total. Por su parte, el giro no agrícola semestral de contribuciones asciende a 134.792 millones de pesos, con el 88,37% del total de predios.
La retasación de los predios agrícolas ha sido postergada en ocho ocasiones desde el año 1989. En las postergaciones anteriores no se tomaba la decisión de fijar un marco de incremento de la recaudación por concepto de este impuesto. La mayor recaudación fiscal que produciría la no aplicación de esta prórroga no ha sido considerada en la ley de Presupuestos.
Por su parte, el informe financiero estima que la aplicación de este reavalúo, generaría semestralmente mayores ingresos a los municipios de alrededor de mil quinientos treinta millones de pesos, de aplicarse el aumento máximo del 10% en la recaudación.
Es necesario tener en consideración que los procesos de reavalúo son procesos masivos y complicados de llevar a cabo, en especial en situaciones de inestabilidad económica. El avalúo es una fotografía de la situación del mercado inmobiliario en un momento determinado. Si se practican en momentos en que existen distorsiones en los valores de mercado de las propiedades, serán poco representativos, por lo que tendrán una corta vigencia. Lo más indicado es efectuar este proceso en un momento de mayor tranquilidad y estabilidad.
La aplicación de un reavalúo en el sector agrícola, en este momento, sería bastante onerosa. Por ello se pretende facultar al Presidente de la República para rebajar la tasa del impuesto y para aumentar el monto exento, de tal manera que el impuesto, en términos totales, a nivel nacional, en promedio no aumente en más del 10%. Una facultad similar se concedió al Ejecutivo con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas que se efectuó en el año 1995, proceso que fue bastante exitoso.
El proyecto no propone una rebaja de impuesto, sino un rango de aumento de impuesto entre el 0 y el 10%, lo cual significa una mejora respecto de las postergaciones anteriores. También conlleva un grado de equidad al hacer aplicable la retasación a este sector, tal como se procedió respecto de los bienes raíces no agrícolas. Esta iniciativa responde, en cierta forma, a las críticas que en oportunidades anteriores se hiciera a las sucesivas postergaciones.
Conocidas las razones que motivaron al Ejecutivo para postergar, una vez más los avalúos de los bienes raíces agrícolas, algunos señores diputados solicitaron al gobierno que dé una solución definitiva al problema, teniendo en consideración que esta norma, excepcional por esencia, se ha ido convirtiendo en permanente a través de las ocho prórrogas efectuadas desde el año 1989 a la fecha, todas ellas basadas en consideraciones de tipo excepcional.
Cerrado el debate y puesto en votación el proyecto, vuestra Comisión procedió a aprobarlo, en general y en particular, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.
Constancia
Se hace constar que, en virtud del artículo 15 del Reglamento, se introdujeron en el proyecto de ley algunas correcciones formales, que no es del caso detallar.
VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor diputado informante , vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.575, de la siguiente forma:
1) Reemplázanse en el inciso primero de su artículo único las expresiones “30 de junio de 1999”, “30 de junio de 1998” y “1 de julio de 1999” por las expresiones “31 de diciembre del año 2000”, “30 de junio de 1999” y “1 de enero del año 2001”, respectivamente.
2) Agrégase el siguiente artículo segundo, nuevo:
“Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el monto de la exención de impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas. Esta facultad regirá a contar del 1 de julio del año 2000, pero la rebaja de la tasa y el aumento de la exención, entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigor el reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere esta ley.
El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1º si, al comparar, en moneda de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a él, este último resultare superior en más del 10% al primero.
Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a la proyección anual del monto girado antes del reavalúo”.
-o-
Se designó diputado informante al señor José Antonio Galilea Vidaurre .
Sala de la Comisión, a 8 de junio de 1999.
Acordado en sesión de fecha 8 de junio de 1999, con la asistencia de los diputados señores Silva ( Presidente ), Álvarez-Salamanca , Ceroni , Delmastro , Galilea, don Pablo ; Melero , Monge , Naranjo , Nuñez ; Pérez, don José , y Recondo .
En reemplazo de los diputados señores Acuña y Hernández , asistieron los diputados señores Olivares y Arratia , respectivamente.
(Fdo.): MIGUEL CASTILLO JEREZ , Secretario de la Comisión ”.
8. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que prorroga la vigencia de avalúos de bienes raíces agrícolas. (boletín Nº 2343-01)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República , calificada de “suma” urgencia para su tramitación legislativa.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Javier Etcheverry, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, Rodrigo Durán, Subdirector de Avaluaciones y Carlos Orrego, Jefe del Departamento de Catastro y Tasaciones del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.
Concurrieron en representación de la Asociación Chilena de Municipalidades, los señores Darío Valenzuela , Alcalde de Rancagua ; Raúl Betancur , Alcalde de Yumbel ; Julio Calderón , Alcalde de Putaendo ; Patricia Figueroa , Alcaldesa de Calera de Tango ; Cecil Leiva , Alcalde de Papudo , y Héctor Hernández , Secretario Ejecutivo .
El propósito de la iniciativa consiste en prorrogar la vigencia de los actuales avalúos de los bienes raíces agrícolas hasta el 31 de diciembre del año 2000 y fijar a contar del 1 de enero del año 2001, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen.
Se propone, además, facultar al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos sostiene que la iniciativa en informe no significa mayor gasto fiscal, en la medida que sólo prorroga los actuales avalúos fiscales de los bienes raíces agrícolas sujetos a impuesto territorial y, en consecuencia, su aplicación no importará cambios en la situación financiera y presupuestaria del ejercicio 1999.
Por su parte, se señala que la aplicación del reavalúo de los bienes raíces agrícolas, que regirá conforme a este proyecto a contar del 1 de enero del año 2001, generará semestralmente mayores ingresos a los municipios por, aproximadamente, 1.530 millones de pesos, de aplicarse el aumento máximo de 10% en la recaudación, en caso que el Presidente de la República ejerza la facultad antes citada.
La prórroga del reavalúo hasta el 1 de enero del año 2001, significará que los municipios seguirán recaudando este tributo en las mismas condiciones actuales.
El señor Javier Etcheberry , en representación del Ejecutivo, explicó que las condiciones generales por las que atraviesa el sector agrícola hacen aconsejable prorrogar el reavalúo, otorgando un mayor plazo de año y medio para que los contribuyentes del sector se acojan al sistema de renta efectiva.
En relación con la facultad que se otorga al “ Presidente de la República para rebajar la tasa anual y aumentar la exención por el artículo 2º que se agrega en el numeral 2) del artículo único del proyecto, se precisó que se ejercerá si al comparar la proyección anual del monto total de las contribuciones giradas con el monto que corresponda girar con posterioridad al reavalúo, este último resultare superior en más del 10% al primero.
En la Comisión se hizo presente que aunque el texto legal no precisa cómo se ejerce la facultad, se entiende que será ejercida dentro del plazo constitucional de un año, mediante decreto con fuerza de ley que se dicte al efecto.
Los representante de la Asociación Chilena de Municipalidades manifestaron su malestar por esta nueva postergación de los reavalúos agrícolas. Afirmaron que se produce un impacto negativo en los planes municipales con ello, ya que contaban con mayores recursos que calculan en $ 15 mil millones por concepto del reavalúo. Además, llamaron la atención que se estén otorgando facultades para rebajar las tasas del impuesto territorial y aumentar el monto exento de éste. Finalmente, solicitaron que fuera rechazado el proyecto o se contemplaran compensaciones a las municipalidades.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que el Fisco no estaría en condiciones de efectuar compensaciones y que la mayor recaudación es eventual, en tanto no rijan los nuevos avalúos.
La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca dispuso en su informe que esta Comisión tomará conocimiento del artículo único del proyecto.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo único se modifica la ley Nº 19.575, que prorrogó la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas hasta el 30 de junio de 1999.
Por el número 1, se reemplaza en el inciso primero del artículo único las expresiones “30 de junio de 1999, “30 de junio de 1998” y “1 de julio de 1999” por las expresiones “31 de diciembre del año 2000”, “30 de junio de 1999” y “1 de enero del año 2001”, respectivamente.
Por el número 2, se agrega un artículo 2º que faculta al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas. La facultad regirá a contar del 1 de julio del año 2000.
Puesto en votación el artículo único fue aprobado por 4 votos a favor y una abstención.
Sala de la Comisión, a 23 de junio de 1999.
Acordado en sesiones de fecha 15 y 23 de junio de 1999, con la asistencia de los diputados señores Lorenzini, don Pablo ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Dittborn, don Julio ; Galilea, don Pablo ; García, don José ; Jaramillo, don Enrique ; Letelier, don Juan Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Palma, don Andrés , Prochelle , señora Marina ; Sciaraffia , señora Antonella y Walker, don Patricio .
Se designó diputado informante al señor Letelier, don Juan Pablo .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO , Abogado Secretario de la Comisión ”.