Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN.
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PERMISO CONSTITUCIONAL
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Jaime Mulet Martinez
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- PERMISO CONSTITUCIONAL
- V. OBJETO DE LA SESIÓN
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL EX MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SEÑOR RICARDO LAGOS ESCOBAR.
- ANTECEDENTE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Eduardo Diaz Del Rio
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Eduardo Diaz Del Rio
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Luis Pareto Gonzalez
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Edmundo Villouta Concha
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jose Miguel Ortiz Novoa
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Lily Perez San Martin
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jaime Orpis Bouchon
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Patricio Alejandro Hales Dib
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Carlos Abel Jarpa Wevar
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Rene Manuel Garcia Garcia
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Jose Bustos Ramirez
- DEBATE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL EX MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SEÑOR RICARDO LAGOS ESCOBAR.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 339ª, EXTRAORDINARIA
Sesión 10ª, en lunes 26 de octubre de 1998
(Especial, de 16.01 a 18.58 horas)
Presidencia de los señores Martínez Ocamica, don Gutenberg, y Pérez Lobos, don Anibal.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- OBJETO DE LA SESIÓN
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
-o-
Permiso constitucional 9
-o-
V.Objeto de la sesión.
Acusación constitucional en contra del ex Ministro de Obras Públicas señor Ricardo Lagos Escobar 9
VI.Documentos de la Cuenta.
- Mensajes de S.E. el Presidente de la República mediante los cuales inicia la tramitación de los siguientes proyectos, incluidos en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional:
1. Aprueba el Convenio entre los Gobiernos de Chile y Panamá para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y de Panamá que operen en ambos países, suscrito el 5 de junio de 1996 (boletín Nº 2255-10) 47
2. Aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo entre los Gobiernos de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, y su anexo, suscritos en Ciudad de México el 14 de enero de 1997 (boletín Nº 2256-10) 51
3. Aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, y su Anexo, suscritos en Ciudad de México el 17 de abril de 1998 (boletín Nº 2257-10) 62
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República, por el cual comunica que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República respecto del proyecto que crea juzgados y cargos que indica, modifica la composición de la Corte de Apelaciones de San Miguel, modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº 18.776 (boletín Nº 2135-07) 78
5. Oficio del Senado, por el cual remite los antecedentes relativos al proyecto que establece un sistema de elecciones primarias para determinar el candidato a la Presidencia de la República (boletín Nº 2194-06) 79
Pág.
6. Informe de la Comisión de Acusación Constitucional en contra del ex Ministro de Obras Públicas señor Ricardo Lagos Escobar 79
VII.Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicación:
-Del Diputado señor Mulet quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 26 de octubre para dirigirse a Bélgica.
2. Oficios:
Contraloría General de la República
-Del Diputado señor Urrutia, sumario o investigaciones administrativas efectuadas en los últimos seis años en la Municipalidad de General Lagos.
-De la Diputada señora Laura Soto, importación de carne por parte de Carabineros mediante glosa pertrechos.
-De los Diputados señores Espina y Mora, ventas entradas al Mundial de Fútbol en Embajada de Chile en Francia.
Ministerio del Interior
-De la Diputada señora Lily Pérez y Diputados señores Osvaldo Palma, Fossa y Errázuriz, posición en torno a conveniencia de mantener una zona de exclusión en la comuna de La Florida.
-Del Diputado señor Mora, responsabilidades por hechos acaecidos el 11 de septiembre.
-De la Diputada señorita Antonella Sciaraffia, avance de comisión encargada de velar por el desarrollo de Pisagua.
-Del Diputado señor Víctor Pérez, participación de Ministros o Subsecretarios en sociedades que hagan negocios con el Estado.
Ministerio de Agricultura
-Del Diputado señor Molina, situación de crianceros de la Región de Coquimbo.
-De los Diputados señores Venegas, Sánchez y Diputada señora Laura Soto, situación de las comunas de San Antonio y Casablanca.
-Del Diputado señor Naranjo, importación de carne picada y hamburguesas.
-Del Diputado señor René García, ataques de gusanos blancos en praderas, Novena Región.
-Del Diputado señor Jiménez, situación de sequía en el secano de la Región Metropolitana.
-De la Corporación, declaración de diversas comunas de la Séptima Región como zonas de emergencia.
Ministerio de Bienes Nacionales
-Del Diputado señor Molina, saneamiento título de dominio propiedad ocupada por Centro de Madres, comuna de Los Vilos.
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
-De la Diputada señora Laura Soto, modificación de reglamentos de postulación al subsidio habitacional.
Municipalidad de Penco
-Acuerdo del Concejo Municipal relativo al proyecto que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
Instituto Nacional de Estadísticas
-Índices de producción y venta física.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores Diputados: (99)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35
Ávila Contreras, Nelson PPD V 11
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Coloma Correa, Juan Antonio UDI RM 31
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa IND I 1
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Guzmán Mena, Pía RN RM 23
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Ibáñez Santa María, Gonzalo IND V 14
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás PDC RM 24
Krauss Rusque, Enrique PDC RM 22
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longueira Montes, Pablo UDI RM 30
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Pareto González, Luis PDC RM 20
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lobos, Aníbal PS VI 32
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Pollarolo Villa, Fanny PS II 3
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Sciaraffia Estrada, Antonella PDC I 2
Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soria Macchiavello, Jorge PPD I 2
Soto González, Laura PPD V 14
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Venegas Rubio, Samuel IND V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvieron ausentes los Diputados señores Jaime Mulet y Alejandro Navarro.
-Asistieron, además, los Ministros de Obras Públicas , señor Jaime Tohá; de Bienes Nacionales, señora Adriana Delpiano; del Trabajo y Previsión Social, señor Germán Molina, y de la Secretaría General de la Presidencia, señor John Biehl.'
II. APERTURA DE LA SESIÓN.
-Se abrió la sesión a las 16.01 horas.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El acta de la sesión 4ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 5ª se encuentra a disposición de las señoras diputadas y señores diputados.
IV. CUENTA
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
PERMISO CONSTITUCIONAL
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El Diputado señor Jaime Mulet solicita permiso constitucional para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días, a contar del 26 del mes en curso.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. OBJETO DE LA SESIÓN
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL EX MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS SEÑOR RICARDO LAGOS ESCOBAR.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse de la acusación constitucional deducida por diez señores diputados en contra del ex Ministro de Obras Públicas señor Ricardo Lagos Escobar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley orgánica del Congreso, y puesto que la Comisión recomienda rechazar la acusación, corresponderá sostenerla, en primer lugar, a un señor diputado que podrá hacer uso de la palabra sin límite de tiempo.
-Ingresa a la Sala el ex Ministro de Obras Públicas señor Ricardo Lagos Escobar.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Hago presente a las personas que están en tribunas que, de acuerdo con nuestras disposiciones reglamentarias, no hay autorización para hacer manifestaciones ni a favor ni en contra.
El procedimiento constitucional es ofrecer la palabra a un señor diputado para sostener la acusación. En este caso lo hará el Diputado señor Eduardo Díaz . Después lo hará el acusado o quien éste designe. El ex Ministro señor Lagos me indica que él hará uso de la palabra en su defensa. Y, por último, se ofrecerá la palabra a uno y a otro para eventuales rectificaciones de hechos.
Para plantear una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Galilea.
El señor GALILEA (don José Antonio) .-
Señor Presidente , ¿tendría la amabilidad de citar a una reunión de Comités?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Con todo agrado, pero en forma simultánea con la Sala.
Cito a reunión de Comités, en cinco minutos más, en la sala de lectura.
Tiene la palabra el Diputado señor Eduardo Díaz para sostener la acusación.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , honorable Cámara, me corresponde sostener la acusación constitucional que diez diputados presentamos en contra del ex Ministro de Obras Públicas , señor Ricardo Lagos Escobar .
Como joven, como cristiano y por un imperativo ético, acuso al señor Lagos de atropellar con pleno conocimiento los derechos humanos y garantías constitucionales de los campesinos más pobres y al pueblo mapuche de mi distrito.
El señor Lagos ha infringido deliberadamente el artículo 19, número 24º, inciso quinto, de la Constitución Política, en relación con los artículos 6º y 7º de la misma, además de la ley sobre procedimientos de expropiaciones y la ley Indígena.
Tal como lo afirmamos al encabezar el libelo, los hechos se centran en lo irregular del procedimiento expropiatorio que el ex Ministro de Obras Públicas impulsó con respecto a terrenos de diversas propiedades rurales de la Novena Región de la Araucanía. Claramente lo expresamos, y lo reiteramos en esta Sala, que el propósito de utilidad pública en las obras mencionadas no está en discusión, sino más bien el que dichas obras se han realizado sin respetar los derechos de campesinos indefensos y pobres, a los cuales se les ha engañado, manipulándolos para vulnerar su derecho de propiedad a través de la utilización de una serie de marañas y resquicios -hemos escuchado en la Comisión justificaciones de lo injustificable-, resquicios que, de ser aceptados, ponen nuevamente en peligro uno de los derechos en que se sustenta la libertad de emprender y la convivencia democrática: el derecho de propiedad.
¡Qué impotencia siento! Por un lado, pienso en la gente que represento y que está sufriendo hace años; pienso en campesinos pobres y mapuches que, por ser buenos de espíritu, fueron engañados y forzados a deshacerse de sus pocos bienes firmando una autorización; pienso en muchos de ellos a los cuales les hicieron utilizar su huella dactilar para firmar. A su vez, confronto esto con los argumentos cínicos y llenos de artimañas que se exhibieron durante estos días para defender al señor Lagos.
Me apena el hecho de que los campesinos pobres y los mapuches no sean oídos por esta Sala, porque en los afanes de las cúpulas partidistas no hay tiempo para ellos. Son chilenos que llevan tres años esperando su pago; tres años sin sembrar y comer, porque sus tierras están destrozadas. Algunos, incluso, tres años con sus pozos de agua rotos y sus casas inhabitables.
Preguntémonos, ¿acaso esto era lo que perseguía el constituyente al establecer que debía pagarse una indemnización antes de que se realizaran estos destrozos? ¿Acaso se quería que la gente, por resquicios mañosos de un ministro de Estado , esperara tres, cuatro o treinta años para tener compensación por el daño que les causó una obra pública? Los dos miembros de la Comisión que fueron a terreno constataron que hay personas que murieron esperando su pago.
Lamento que el Presidente de la Comisión no haya concurrido. El Diputado señor Ortiz señalaba que le bastaba con escuchar a los juristas. A mí, que estuve tanto con los juristas como en terreno, me pareció que algunos de esos profesores, con sus muy curiosas teorías, parecían en las nubes y nada tenían que ver sus dichos con los engaños y sufrimientos que ha debido pasar esta gente en los hechos. En todo caso, al parecer, el Presidente de la Comisión sólo escuchó a los profesores que quiso y nada dice respecto de los constitucionalistas que encontraron sostenible la acusación, como la profesora Mónica Madariaga , y los profesores señores Arturo Fermandois y Gustavo Cuevas .
En el artículo 19, número 26º, de la Constitución, nuestro constituyente se protegió de los tinterillos que quisieran, a través de resquicios, vulnerar la esencia de los derechos en ella garantizados. En este caso, la esencia son los derechos de propiedad y el que una persona tiene de recibir, previamente a la toma de posesión material de su tierra expropiada, una indemnización compensatoria de los daños que se le iban a ocasionar.
Me llegó a dar una mezcla de tristeza y de rabia escuchar a un par de profesores de derecho constitucional que, a través de su rebuscada artimaña, contradecían aquello que los propios estudiantes les escuchamos en sus cátedras universitarias. El propósito que tienen en vista de adaptar los principios del derecho a una ideología o coyuntura política es lamentable y peligroso.
Cuando hablo de resquicios que afectan la esencia del derecho de propiedad tengo en cuenta que aquí la mayor parte de las obras están entregadas al uso público y hay argumentos que señalan que, aun así, todavía estaríamos frente a actos preparatorios de expropiación. Lo que sucede es que la defensa sabe que si dice la verdad, es decir, que hay expropiación, entonces debió respetar las normas de la expropiación. Allí comienza la artimaña: en negar que estas obras en uso público hayan sido hechas en terrenos expropiados a particulares.
Tanto el señor Lagos como el actual Ministro y su Subsecretario señalan que en estos casos nunca hubo expropiación. Han señalado en sus intervenciones, y en el oficio que envió el Ministro Tohá a la Comisión, que acá estaríamos en presencia de un seudocomodato; es decir, que estos campesinos han prestado sus tierras para que en ellas se construyan las obras. Esto contradice al fiscal de una de las obras, al señor Benavides , quien señaló en la visita a terreno, frente al secretario, o a quien lo representaba, que lo del comodato no era efectivo, que no le cambiáramos de nombre a las cosas, que esto se ha hecho a título de expropiación y punto. Lo que ocurre es que, si no estuviéramos frente a una expropiación, estaríamos, lisa y llanamente, enfrentando una evidente y monstruosa malversación de recursos públicos al gastarlos en terrenos de particulares.
Quiero hacerme cargo de una de las acusaciones que se me ha hecho, en el sentido de que esta acusación sería política por algunas referencias hechas en forma pedagógica a la década del 70 y a la historia constitucional de Chile. Lo único que me interesa destacar al respecto es que no quiero que en mi país se vuelvan a utilizar resquicios y artimañas para atropellar los derechos de las personas. Es el contexto histórico-constitucional y no el político-electoralista el que invoco en esta acusación jurídica y social, nunca basada en las coyunturas electorales actuales. Por el contrario, ha sido el señor Lagos el que, viéndose incapaz de defenderse con argumentos jurídicos en su posición, ha utilizado como medida distrativa su ubicación temporal en las encuestas de opinión pública.
La Cámara conoce los argumentos en que hemos fundado la acusación constitucional y conoce también los argumentos de la defensa del ex Ministro señor Lagos -al menos, supongo que los conoce-. De estos razonamientos queremos hacernos cargo en esta intervención para insistir en nuestro predicamento, dado que consideramos que la respuesta del acusado no desvirtúa los cargos que se le imputan, sino más bien los reafirma.
1º En su contestación, el acusado señala que “Los propietarios de los predios vinculados a la ejecución de las obras públicas de que se trata, inicialmente autorizaron, en forma voluntaria y de manera previa y expresa, el uso material de los terrenos para la construcción de las obras respectivas”.
Más adelante, y a lo largo de toda la contestación, reitera, a veces majaderamente, que el Ministerio de Obras Públicas contaba con autorizaciones voluntarias, previas y expresas de uso material de los predios. Sin embargo, lo cierto es que la expresión “uso material”, a pesar de que el acusado insiste en utilizarla entre comillas, como citando un texto explícito, no aparece en ninguno de los dos formularios que se utilizaron para obtener las autorizaciones, ni en el caso de la carretera de la costa ni tampoco en el del canal de regadío Faja Maisán , sino que corresponde a la personal exégesis que el acusado da a las autorizaciones.
Lo que sí es cierto es que las autorizaciones aludidas, que en el caso del canal de regadío nuestra parte acompañó en el primer otrosí del libelo, están redactadas en términos ambiguos, precarios y de alcance muy limitado, completamente insuficiente para pretender que autorizaban el uso material de los terrenos y bajo ningún respecto suponer que autorizaban la toma de posesión material.
En efecto, ellas sólo apuntaban a -lo que dice la autorización- “visitar e iniciar en su predio los trabajos necesarios para la ejecución de las obras, a contar de esta fecha y mientras duren los trámites de expropiación de la referida faja”. Ambigüedad.
Como ya indicamos en la acusación, los trabajos necesarios para la ejecución de las obras, lógicamente, deben entenderse limitados a los estudios preliminares, mediciones previas o preparatorias para ello; pero nunca podrían entenderse que comprenden la construcción misma de esas obras de infraestructura pública. Si así fuera, simplemente, se hubiera utilizado la expresión “ejecutar las obras” o “construir las obras”, y no se hubiera recurrido a expresiones tan alambicadas como aquellas que se usaron en las autorizaciones.
2º También afirma el acusado que “ninguna norma legal prohíbe o restringe la posibilidad de que el dueño de un predio autorice la ejecución de obras por parte de un tercero, como es, en este caso, el Ministerio de Obras Públicas”. Nadie ha afirmado lo contrario. El punto es otro. Los dueños de los predios nunca autorizaron la ejecución de obras, sino sólo -y así lo señalaron los testigos y en la visita del terreno- los trabajos necesarios para ello; es decir, estudios preliminares y mediciones preparatorias.
En consecuencia, y a pesar de que no se había pagado el monto de las indemnizaciones compensatorias, el Ministerio de Obras Públicas ocupó los predios, ejecutó las obras y, luego, las inauguró y las entregó al uso público, como es de público y notorio conocimiento para los vecinos del canal de regadío Faja Maisán y de la carretera de la costa, en su tramo, Tirúa-Tranapuente, quienes a diario observan pasar agua por el canal y automóviles, respectivamente.
De esta forma, la autoridad excedió largamente la naturaleza de los trabajos que los propietarios efectivamente habían autorizado. Pues, para actuar como lo hizo, es decir, para comportarse como señor y dueño en esa faja de terreno de propiedad de privados, en los hechos, prácticamente tuvo que tomar posesión material de esos terrenos.
¿Cómo podría siquiera sostenerse que, a pesar de que las obras de infraestructura fueron construidas, inauguradas y entregadas al uso público hace bastante tiempo, no existió toma de posesión material de los terrenos sobre los cuales se construyeron, sino hasta la suscripción de los convenios ad referéndum, que datan todos de agosto recién pasado?
Una cosa es que estos convenios vinieran a autorizar la toma de posesión material recién en agosto, pero otra es que, en la práctica, la autoridad ya había tomado posesión material de esos terrenos, pues respecto de ellos se comportó como señor y dueño, ejerciendo actos de pleno dominio, como es entregarlos al uso público.
Se imaginan ustedes a qué absurdo nos llevaría el argumento del acusado. La autoridad podría ocupar predios, ejecutar en ellos las obras, inaugurarlas y entregarlas al uso público de los particulares y posponer el acto por el cual, según ella, se toma posesión material del predio formalmente, para así no tener que pagar las indemnizaciones o, al menos, dilatar largamente su pago.
¿Habrá sido éste el criterio del constituyente? Ciertamente, no, pues de esa forma se estaría burlando la esencia del derecho del expropiado a recibir el pago de su indemnización antes de la toma de posesión material, garantizado en la propia Carta Fundamental.
Por lo demás, esto fue precisamente la cuestión que el constituyente quiso prevenir en forma expresa, atendida la historia reciente del país. Es más, la sola dilación en el pago que de ello se derivaría, produciría un enriquecimiento injusto para el Estado.
Más grave aún -como se deriva de las declaraciones juradas de varios propietarios afectados, que también se acompañaron en la acusación-, ellos nunca creyeron siquiera estar autorizando la ejecución misma de las obras, sino tan sólo mediciones, cálculos y trabajos preparatorios. Así lo creyeron, porque fue lo que les aseguraron cuando se les solicitó que firmaran las autorizaciones.
Luego, estas personas, todos pequeños propietarios agrícolas y muchos analfabetos, como lo demuestra la utilización de su dedo pulgar para firmar las autorizaciones, fueron inducidas a firmar bajo engaño y hoy se sienten defraudadas del procedimiento utilizado por la autoridad.
Además, por extensión, ha quedado defraudada la confianza pública que la comunidad deposita en sus autoridades al presumir su recto proceder.
Entonces, aquí ha habido un uso torcido e irregular de la potestad expropiatoria o de sus símiles. Eso configura el engaño. No dos autorizaciones sucesivas, como pretende poner en nuestra boca el acusado, sino en pedir autorización para una cosa y terminar haciendo otra muy distinta.
3º El acusado también sostiene que “el ingreso al predio y la ejecución de los trabajos, en virtud de la autorización de uso material de los predios, voluntaria y previamente escrita, otorgada por el dueño del terreno, no constituye precisamente la toma de posesión material del bien expropiado”.
A pesar de que insistimos en que no hubo tal autorización para el uso material de los predios y que, en consecuencia, en la construcción de las obras no estaban comprendidas las autorizaciones referidas al canal de regadío, permítasenos aceptar, sólo por un momento, este segundo argumento del acusado, que las autorizaciones no constituyen la toma de posesión material del bien expropiado, para preguntarnos, entonces, ¿en qué mérito o a qué título el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, procedió a ocupar predios pertenecientes a particulares y a construir en ellos obras de infraestructura pública, las que para su ejecución, necesariamente, requieren de la inversión de cuantiosas sumas de dinero proveniente de fondos públicos? ¿Qué sucedería si los dueños de esos terrenos decidieran poner cerco a las obras construidas con dineros fiscales en sus predios privados e impedir el libre flujo de las aguas y de los vehículos, en su caso?
4º El acusado añade que los suscriptores de aquellas autorizaciones las entendieron concebidas en términos amplios, ya que a su vista y paciencia se realizaron los trabajos sin reclamo alguno, ni administrativo ni jurisdiccional.
El señor Lagos ¿sabe acaso de quiénes se está hablando? Se trata de pequeños propietarios agrícolas, hombres que trabajan la tierra en el más completo anonimato y que viven aislados de la urbe, muchos de ellos analfabetos, como lo demuestran sus pulgares en los documentos referidos; en el mejor de los casos, con escasa escolaridad y breve horizonte. Algunos no saben, por increíble que parezca, quién es el mismísimo señor Ricardo Lagos , como se narra en el reportaje del diario “La Segunda”, del 16 de octubre.
Pues bien, a ellos se refiere el acusado cuando afirma, en forma categórica, que los suscriptores de aquellas autorizaciones las entendieron concebidas en términos amplios.
Por otra parte, no es efectivo que ellos no hayan reclamado ante la ejecución de las obras. Lo hicieron, pero a su modo. Recurrieron a quienes sienten como las autoridades más cercanas a su entorno cotidiano, a sus alcaldes y concejales de la zona, quienes les respondieron, enviando una carta fechada el 25 de abril de 1997, en la que representaban la injusticia de la situación que aquejaba a estos campesinos.
Luego, vino una segunda carta, que tampoco se ha contestado. Ahora, del alcalde de Toltén y a la sazón presidente de la Asociación de Municipios de la Costa, fechada el 17 de octubre de 1997, todas timbradas como recibidas.
Por último, hubo una tercera misiva, de la propia Asociación de Municipios de la Costa, fechada el 17 de febrero de 1998. Todas ellas dirigidas al ex Ministro de Obras Públicas y acompañadas de la firma de decenas de afectados.
¿Acaso no cuenta esto como reclamo? ¿Acaso puede alegar ignorancia el acusado cuando las cartas fueron dirigidas directamente a su persona e, incluso, en uno de los casos, entregada personalmente a él?
En todas estas cartas se denunciaba la situación de fondo de la cual nos ocupamos, y cada una de ellas dio a la autoridad ministerial la posibilidad y el tiempo suficiente para sopesar la situación e instruir que se enmendara, ajustándose a derecho y adoptando las medidas para resguardar los derechos de los propietarios agraviados.
Posteriormente, y sólo después que estas cartas no encontraron respuesta alguna, esas personas simples recurrieron a mí, y procedí a denunciar esta situación en la prensa. Luego actué en uso de mis facultades como diputado .
5º Más adelante, refiriéndose a las mentadas autorizaciones, el acusado manifiesta, con total y sorprendente desparpajo, que dicha modalidad es de antigua y reiterada aplicación en esa secretaría de Estado y que dichas autorizaciones se otorgan antes del inicio de los actos preparatorios del procedimiento expropiatorio, añadiendo: “Durante mi gestión ministerial recuerdo haber sido informado de que dicha modalidad se aplicó, entre otras, a propósito de la construcción de las obras viales denominadas camino San Fernando-Pichilemu, sector Las Rosas y sector Rosa Alto Colorado, y también en las defensas fluviales del río Cachapoal, camino Gultro-termas de Cauquenes”.
Pues bien, esta reiterada aplicación es, precisamente, uno de los motivos por los cuales decidimos impulsar esta acusación. Se trata de impedir que estas prácticas se transformen en un procedimiento común, sistemático y tácitamente aceptado para adelantar las expropiaciones y de evitar que esta situación, por su extensión, termine corrompiendo la ley y entronizando una suerte de práctica administrativa que vendría a erigirse como nueva fuente del derecho para nuestro sistema jurídico.
6º En otro punto, el acusado manifiesta su reserva frente al contenido y efectos de las declaraciones juradas acompañadas a la acusación, donde varios afectados declaran que nunca estuvo en sus mentes autorizar la construcción de las obras, sino tan sólo los estudios previos.
Las descalifica por lo extemporáneo de su otorgamiento, octubre de 1998, vale decir, más de un año después de otorgada la autorización inicial, que ahora se pretende modificar y/o revocar, según él, a lo que cabe agregar la simultaneidad con que se extienden, todas en la primera semana del mes de octubre en curso, lo que les otorga el carácter de instrumentos sólo funcionales a la acusación que respalda.
Al respecto, quiero decir que lo que el acusado mira con tanta suspicacia, sólo fue una medida de responsabilidad y seriedad antes de presentar el libelo acusatorio.
En efecto, la ambigüedad de las autorizaciones, redactadas por funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, y el carácter simple y llano de los afectados, nos estimularon a tener un mayor grado de certeza sobre si, de alguna forma, al solicitárseles autorización para visitar los predios, se les habría dicho que era para proceder a construir la carretera y el canal, respectivamente.
Si los campesinos a los cuales defendemos nos hubieran dicho vaguedades o hubiesen sido imprecisos, no habríamos sido tan categóricos en nuestro libelo; pero la verdad es que ellos fueron extremadamente claros para asegurarnos que, en ningún caso, se les había solicitado permiso para construir las obras y que ello quedó muy establecido en las conversaciones verbales que sostuvieron.
Por lo demás, ya hemos dicho que el 25 de abril y el 17 de octubre de 1997, y el 17 de febrero de este año, se enviaron sendas cartas a la autoridad denunciando las irregularidades que causan el libelo. Sólo después, en mayo, los campesinos afectados recurrieron a mí.
7º Más adelante, el acusado se interroga: ¿Por qué, ante supuestas privaciones, perturbaciones o amenazas al derecho constitucional de propiedad los afectados no recurrieron de protección ante la corte de apelaciones respectiva? Nos preguntamos, ¿qué se pretende insinuar? ¿Acaso se sugiere que para que una acusación constitucional sea procedente es menester contar con una sentencia ejecutoriada en un recurso de protección presentado contra la autoridad? ¿Se imaginan los alcances de semejante argumento?
Si se me permite la licencia, ello significaría la muerte del recurso de protección, porque ¿qué magistrado se atrevería a fallar un recurso de protección en contra de una autoridad, si se entendiera que su sola sentencia es mérito para acusarla constitucionalmente?
Por otra parte, si recordamos el carácter de las personas afectadas, ¿no parece una burla y una petición desmesurada exigir a esos campesinos -que ni siquiera han escuchado hablar del acusado, que tiene gran presencia en los medios de comunicación- que conozcan claramente cuáles son sus derechos ante el Estado y cuál es la vía para ejercerlos? Seamos realistas. Se trata de gente que, durante décadas, ha tenido que acostumbrarse a sufrir la despiadada tramitación burocrática y a recibir un trato discriminatorio, en razón de su marginalidad social.
El testimonio de Juana Huenchunao , consignado en el mismo reportaje de “La Segunda”, ya citado, revela la impotencia que sienten los pobres frente al Estado. Ella dice: “Me sacaron un bosque entero de eucaliptus, y cuando el camino ya estaba casi listo, me vinieron a preguntar. Ahí recién pasaron buscando la firma. Dígame: ¿qué puede hacer la gente pobre contra el Gobierno?”. Eso dice la señora Juana .
8º En relación con la infracción a la ley Nº 19.253 imputada, el acusado se defiende señalando que, de acuerdo con esa ley, los dueños individuales de esas tierras protegidas pueden, hasta por cinco años y libremente, entregarlas a terceras en comodato, uso, goce o administración. De manera que, cuando se otorgó el permiso recabado, por tratarse de propietarios individuales, tanto el indígena como el Fisco actuaron dentro de la Ley Indígena, a través del Ministerio de Obras Públicas.
Me pregunto nuevamente, ¿de qué estamos hablando? Aquí no se trata de obras temporales; no estamos ante un puente mecano que, luego de cumplir su objetivo, se levanta y se transporta a otra parte. Aquí estamos ante grandes obras de vialidad y de regadío destinadas a permanecer allí hasta que termine su vida útil y, probablemente, para siempre, si reciben la debida mantención.
Entonces, permítasenos preguntar simplemente: ¿Qué pasa transcurridos los cinco años? ¿Acaso las obras de infraestructura pública construidas pasarían a ser de privados, de uso, goce y disposición exclusiva del dueño individual de esas tierras? ¿Acaso se invirtieron fondos públicos para que, transcurridos los cinco años, las obras públicas fueran en beneficio exclusivo de los propietarios de los predios sobre los cuales se construyó? No lo creo.
9º Por otra parte, el acusado señala que las normas especiales sobre enajenación, gravámenes y permutas, que contiene el artículo 13 de la Ley Indígena, no excluyen en absoluto la aplicabilidad de las normas constitucionales que facultan al Estado para expropiar por causa de utilidad pública o interés nacional. Más adelante, insiste varias veces -como es su práctica- en que las tierras indígenas no son inexpropiables. ¿Por qué nuestro contradictor pone tanto énfasis al imputarnos que estaríamos sosteniendo que las tierras indígenas son inexpropiables? ¿En qué parte de nuestra acusación se sostiene el supuesto argumento de la inexpropiabilidad? No hay tal; eso no aparece en ninguna parte del libelo.
Lo que decimos a la letra, en la parte pertinente del libelo, es que “Entre las propiedades expropiadas se encuentran tierras indígenas afectas a la legislación especial sobre pueblos indígenas, respecto de las cuales ni siquiera cabe la indemnización.” Nunca señalamos el falaz argumento de la inexpropiabilidad de las tierras. Dijimos que respecto de ellas no cabe la indemnización y que sólo procede una permuta especial. Más adelante sostenemos que el Ministerio de Obras Públicas no ha efectuado operación alguna ante la Conadi para cumplir con los requisitos que la ley impone en el caso de permuta de tierras, único expediente que podría utilizar dicha Cartera para expropiar terrenos indígenas que resultaren afectados por obras de infraestructura.
En consecuencia, lo que argumentamos es que en este caso la compensación por la expropiación cambia de forma, ya que no se trata de una indemnización en dinero, sino que ella debe tomar la forma de una permuta por tierras de semejante valor a las que serán expropiadas. La permuta es, entonces, la única forma de indemnización a la cual el Ministerio de Obras Públicas puede recurrir para expropiar tierras indígenas.
No hemos confrontado la ley indígena con la Constitución Política, sino con la ley de expropiación, que es de carácter general, y, por ende, la Ley Indígena, que tiene carácter especial, debe primar sobre ella.
10º Recurriendo a los ejemplos para ilustrar su argumento, el acusado sostiene: “Si la construcción de un camino público sólo puede realizarse sobre terrenos afectos a la Ley Indígena y si no fuere posible que el Estado accediera a ellos por vía de la permuta, ¿significaría ello que, simplemente, el camino no se construye?” “Por supuesto que el camino puede construirse -le respondemos-, pues el indígena no tiene mejor derecho que cualquier otro particular para oponerse a la expropiación; pero sí tiene derecho a que la indemnización, en su caso, tome la forma de una permuta de tierras”.
En efecto, en caso de no haber acuerdo sobre el monto de la indemnización entre el Estado y un particular cualquiera, son los tribunales los que la determinan en definitiva. Así, en el caso de las tierras indígenas, será la Conadi la que determine si los terrenos que se ofrecen como indemnización por las que se expropian son de semejante calidad.
Entonces, cumple al Estado esperar -igual como lo hacen los particulares que quieren construir obras de infraestructura privadas en tierras indígenas- un pronunciamiento de la Conadi. No se trata de que ésta pueda negarse a la permuta, sino de asegurar que las tierras ofrecidas sean, al menos, de igual valor que las expropiadas.
En consecuencia, no concordamos con nuestro contradictor cuando señala en su defensa: “La limitación que afecta a las tierras indígenas se refiere a actos y contratos de derecho privado y no a actos de la autoridad regidos por el derecho público”. A nuestro juicio, resulta inaceptable toda interpretación que pugne con el postulado de la igualdad ante la ley, que es uno de los pilares del Estado de Derecho.
11º En relación con la defensa del acusado, que fundamenta la ausencia de pago a quienes no han podido acreditar suficientemente su dominio sobre los predios afectos a expropiación, quiero señalar lo siguiente:
El acusado parece olvidar dos cuestiones fundamentales. Primero, que tampoco se ha pagado a quienes tienen perfectamente acreditado su dominio, de acuerdo con títulos inscritos en el registro de propiedades del correspondiente conservador de bienes raíces, como consta de los títulos de dominio acompañados al texto de la acusación.
Segundo, olvida que existe el pago por consignación ante los tribunales, como una forma perfectamente válida y procedente para realizar el pago cuando, por diferentes razones, no se tenga claridad respecto de quién es el verdadero dueño y, por ende, a quién procede pagar.
Por lo tanto, se mantiene inalterada la infracción al requisito constitucional de pagar previamente a aquellos que tienen acreditado su dominio, o de consignar, en caso de que existan dudas, sobre quién es el dueño antes de tomar posesión material de los terrenos.
Además, aquí hay un doble estándar. Por una parte, se invoca la inexistencia de los títulos para no pagarle a la gente; pero, por otra, a nadie se le exigieron títulos para que firmara una autorización simple, renunciando a derechos fundamentales. ¿Qué pasa si ese señor que no tiene títulos firma la autorización y luego aparece el verdadero dueño reclamando por su tierras? ¿Se le dirá que un tercero firmó la autorización? Si ocupamos ese argumento, hagámoslo en ambos sentidos, sin tener doble estándar y doble criterio.
Me pregunto, ¿por qué el señor Lagos y sus defensores utilizan tantas artimañas y resquicios?
Me he dado dos respuestas. Primero, para ocultar el engaño mediante el cual indujo a gente pobre y sin educación a prestar su consentimiento, como si estuviera disponiendo de dominio en un seudocomodato. A los campesinos se les forzó a firmar determinados documentos, diciéndoles que si no lo hacían no se les pagarían sus indemnizaciones. Nadie les dijo que al firmar dichas autorizaciones estaban postergando por varios años el pago de su indemnización, ni que estaban renunciando a que les pagaran antes de entrar a sus terrenos. Por el contrario -como se pudo apreciar en la visita a terreno-, se les dijo que las autorizaciones eran solamente para realizar mediciones y no construcciones. El único que señaló que se les había pedido autorización para construir, tiene recursos económicos y estudios universitarios.
Mi conclusión es que sólo se respeta a quien ha tenido acceso a la educación y cuenta con medios económicos; en cambio, al pobre, se le ocultan sus derechos y es pasado a llevar. Aquí la autonomía de la voluntad, que tanto invoca la defensa, está viciada, puesto que se configuran todos los vicios de la voluntad establecidos en el Código Civil, a saber: la fuerza, el error y el dolo.
En segundo lugar, creo que el señor Lagos y su defensa utilizan resquicios y artimañas para ocultar una increíble y monstruosa ineficiencia administrativa del Ministerio de Obras Públicas, bajo su dirección en esa época.
El propio Diputado señor Villouta señaló en la última sesión de la Comisión, que los documentos o autorizaciones que se les entregaron a los afectados eran desconocidos por ellos hasta ese día. Lamento que, a pesar de todos los reclamos, el señor Lagos se haya negado a informar sobre sus derechos a los campesinos pobres.
También lamento que no haya tomado medidas cuando, hace un año y medio, se lo pidieron los alcaldes y concejales de esa zona. Quiero recordar que fueron tres cartas, una de ellas firmada por un concejal del PPD; tres cartas que el señor Lagos nunca contestó. Pero hoy tienen el descaro de decir aquí que los afectados nunca reclamaron.
De manera que el señor Lagos no puede alegar desconocimiento de los hechos, porque, además de esos reclamos, él mismo se da por enterado -según lo señaló al diario “La Tercera” el 28 de junio del presente año- cuando, incluso, desconociendo la separación de los Poderes del Estado, le encomienda al Diputado Tuma que se haga cargo del asunto, como si él hubiera sido funcionario de Obras Públicas.
Aquí hay cuestiones de valor permanente que, en uso de nuestra función fiscalizadora, debemos resguardar y que hacen del todo procedente exigir la responsabilidad constitucional del ex Ministro , la cual también comprende la corrección de las irregularidades en que hubieren incurrido sus funcionarios subalternos.
En efecto, como el después Senador Jaime Guzmán lo expresara en la discusión pertinente de la llamada Comisión Ortúzar: “La responsabilidad, en el sentido de que se trata, debe ser siempre personal”. Eso es cierto. Y añade: “Entre las responsabilidades personales está la de preocuparse de corregir las infracciones y abusos de sus subalternos”.
Por nuestra parte, al menos, quedamos conformes con estar dando una lucha honesta en defensa de las personas más pobres de la única región que se ha empobrecido en el país. Quedamos con nuestra conciencia tranquila; más allá de los criterios políticos electoralistas -que creemos son los que guiarán esta votación-, habremos logrado poner sobre la mesa la mugre que se tenía escondida bajo la alfombra. Lucharemos inclaudicablemente para que estos engaños no vuelvan a repetirse en el país. Los afectados ya han anunciado que detendrán las obras que se están efectuando en sus propiedades hasta que se les pague. Tienen todo el derecho a hacerlo si siguen la lógica de la defensa, porque son sus tierras. Como cristianos nos alegramos de que humildes campesinos y mapuches hayan tenido la oportunidad de venir a esta Cámara y decir ante el país toda la verdad, la única verdad, con absoluta transparencia.
Aquí, con el consentimiento y la responsabilidad de Ricardo Lagos, se cometieron abusos que no deben repetirse; no se puede seguir atropellando la esencia del derecho de propiedad recurriendo a resquicios y artimañas. Tampoco debe volver a atropellarse la dignidad de los campesinos pobres, mucho menos puede permitirse que se sigan profanando cementerios indígenas, ni en Pitrufquén, ni en Ralco, ni en ninguna parte.
Lamento que la Cámara de Diputados privilegie los intereses de los partidos y las veleidades electoralistas por encima de las garantías constitucionales, los derechos humanos y los problemas concretos que sufren los pobres de Chile.
Realmente quedé muy decepcionado del Congreso cuando tanto el Presidente del Senado como el de la Cámara emitieron críticas partidistas y menguadas contra el libelo acusatorio recién presentado y que ni siquiera habían leído. Lo increíble es que el Presidente del Senado , eventualmente, sería jurado de la acusación. Es algo así como si el Presidente de la Corte Suprema se pronunciara respecto de un caso que recién ingresa a la Corte de Apelaciones; eso sería frustrante. Lo del Presidente de la Cámara es aún peor, porque me hace preguntarme respecto de las garantías que, como diputado independiente , debe otorgarme.
Si las máximas autoridades del Congreso se comportan así, no se le puede exigir más a diputados integrantes de la Comisión que actuaron como juez y parte durante el proceso acusatorio. Me refiero al Diputado señor Patricio Hales , quien aparece el primer o segundo día emitiendo ante la prensa su resolución definitiva respecto del caso, incluso antes de que se realizaran las diligencias que proveía el libelo.
Este mismo diputado no asistió a la diligencia más importante que se realizó en terreno y, luego, redactó el informe que adoptó la mayoría de la Comisión. Esto demuestra que, desde el comienzo, nunca se ha tenido la más mínima intención de hacer justicia. Incluso, algunos parlamentarios de centro derecha se permitieron criticar el libelo aduciendo, en público, argumentos de cálculo electoralista.
Honorable Cámara: la política carece de sentido si no le otorgamos siempre un fundamento moral.
Fui uno de los jóvenes que no quería saber nada con la política porque la encontraba sucia. Por ello decidí, a los 24 años, ingresar al servicio público. Decidí entrar en política a luchar desde adentro para dignificarla, y es desde aquí adentro donde entiendo con más fuerza el desencanto de mi generación. No es un desencanto de la política, sino de aquellos que la han pervertido, de lo que desde afuera se ve como un club hermético, donde muchos se protegen: el famoso y desprestigiado club de los políticos.
Quiero recordar a los miembros de la Cámara que a los jóvenes no los van a incentivar con cartitas o discursos, sino con acción y consecuencia. Los jóvenes queremos políticos que se muevan por valores, principios y sueños y no calculadores, egoístas y pequeños; queremos más servidores públicos y no personas inconsecuentes que se sirven del público; queremos ver hombres y mujeres con fe, con ideales y acciones que demuestren su testimonio de vida, más allá de sus promesas.
En este orden, quiero destacar a dos personas que me han marcado por su ejemplo de servicio. No digo que sean los únicos; por el contrario, he conocido bastantes diputados ejemplares en todos los partidos políticos. Sin embargo, en esta oportunidad quiero rendir un homenaje a una mujer que considero extremadamente valiente, y a un diputado ejemplar, a quien he visto en el quehacer político desempeñarse por valores y por fe, más allá de los problemas que ello pueda acarrear. Me refiero a la Diputada señora Lily Pérez y al Diputado señor Jaime Orpis , respectivamente.
-Aplausos.
El señor DÍAZ .-
Actitudes como las de ellos me alientan como joven, pues veo que existen luces al final del túnel de sociedades como la nuestra; son ellos los ejemplos que me alientan, porque estoy seguro de que los jóvenes, a la larga, nos daremos cuenta de que no todo es tan malo y que existen conductas que nos invitan a dignificar el servicio público, especialmente el servicio al más pobre.
He dicho.
-Aplausos.
El señor PÉREZ, don Aníbal ( Vicepresidente ).-
Continuando con el procedimiento, tiene la palabra, para impugnar la acusación, el ex Ministro de Obras Públicas , señor Ricardo Lagos Escobar.
El señor LAGOS (ex Ministro de Obras Públicas ).-
Señor Presidente , concurro a esta honorable Cámara con la conciencia tranquila.
Hemos participado en la mayor aventura, en lo que dice relación con la forma de construir país que se ha hecho en los últimos años. Desde que se restauró el sistema democrático, a partir de lo que fue la gestión de mi antecesor, el Ministro Carlos Hurtado, y lo que pudimos continuar haciendo en estos cuatro años en que estuve al frente de la cartera de Obras Públicas, la magnitud de lo realizado no tiene parangón en la historia de Chile, desde el punto de vista de la infraestructura que se ha hecho.
Con los Presidentes Aylwin y Frei se ha dado inicio a obras que, al terminar este decenio, será la más exitosa desde que existimos como país. Chile habrá cambiado. Existirá una carretera Panamericana, columna vertebral del país, en doble vía, desde La Serena a Puerto Montt; una ruta costera que significará que, por primera vez, Chile no tendrá una sola vía de norte a sur. Existirá aquí una red de caminos transversales de cordillera a mar, que nos ha permitido pasar de los modestos 100 kilómetros que se pavimentaban en las décadas del 70 y 80, a 500 kilómetros promedio anual en estos diez años.
En materia de riegos y embalses, en estos años hemos sido capaces de terminar con un país, que habrá aumentado su superficie regada en un 18 por ciento.
Los puertos y aeropuertos concesionados están permitiendo abrir espacio para que, con recursos públicos, tengamos una red de aeródromos para quienes habitan en lugares aislados y lejanos y para que los pescadores artesanales puedan tener un adecuado rendimiento del fruto y esfuerzo de su trabajo.
Se han construido obras públicas en educación, salud, justicia y en otras áreas, que significarán que, prácticamente, se estará doblando la infraestructura con que, en este ámbito, partimos en 1990.
Sólo quiero recordar una cifra.
En 1998 estamos triplicando la inversión pública con relación a lo que se invertía en 1990, y si incorporamos la inversión privada, hemos aumentado cinco veces lo que se invertía en 1990. Nunca en la historia del país, en materia de infraestructura, en un período de nueve años, la inversión se había multiplicado por cinco.
Éste es el esfuerzo realizado en estos años, el que, por cierto, se puede medir de maneras muy distintas; pero hay una que tiene directa relación con el tema de esta acusación constitucional. ¿Cuántos lotes se expropiaban por el Ministerio de Obras Públicas entre 1985 y 1990? Doscientos a trescientos lotes anuales. Sólo en la Novena Región, motivo de esta acusación, hoy se están expropiando 1.900 lotes. Y a lo largo del territorio nacional, 22.000. Esto tiene que ver con un tema central de la acusación: prácticamente, con los mismos funcionarios, donde se expropiaban doscientos o trescientos lotes por año, hoy debemos satisfacer las necesidades para avanzar y expropiar, aproximadamente, veintitantos mil. Ésa es la magnitud del esfuerzo que se ha hecho, que fue aumentando lentamente: 1.800 lotes, en 1994; 14.000, en 1995; 22.000, en 1997.
Riego, vialidad y concesiones, por cierto, han sido las direcciones que han tenido el peso de esto. Aquí ha habido un tremendo esfuerzo de los funcionarios de la Fiscalía del Ministerio. Enorme. Es aquí donde me ha parecido que los sistemas actuales de la función pública son inadecuados. El sentido de una planta permanente, cuando tenemos esta tremenda expansión, desde el punto de vista de las necesidades de la función pública, donde personal dirigido por Eliana Baeza, funcionaria de carrera del Ministerio, han debido enfrentar este tremendo salto y pasar, de oficinas modestas, con expedientes hacinados en los pasillos, a esta realidad.
Tal vez, es fácil decir: ¿Cómo se ha hecho esto y por qué no se mejoró? Hemos planteado la necesidad de mejorar la función pública y creado, por ejemplo, la necesidad de tener funciones críticas. Una de éstas, dentro de las esenciales, tiene que ver precisamente con el ámbito de las expropiaciones del Ministerio de Obras Públicas, ley que demoró más de dos años y corrió una suerte difícil en el Tribunal Constitucional.
En consecuencia, en la actual estructura del Estado, es difícil dar los pasos en la magnitud en que se ha hecho. No obstante, en todos estos inmensos volúmenes de lo realizado, nunca en mi gestión -que yo tenga conocimiento- se ha utilizado un recurso de protección por suponer un particular que sus derechos habían sido lesionados.
Cuando se hizo el camino Chillán-Concepción, hubo un particular que se negó a dar autorización, lo que implicó que los camiones tuvieran que dar una vuelta de 15 kilómetros, estando el camino a cien metros del otro; pero esa faja de cien metros pertenecía a un particular que no dio autorización, por lo cual había que dar esa vuelta de 15 kilómetros. Otro caso, más cercano, en la Región Metropolitana, en Américo Vespucio, es el de un particular que se negó e hizo exigencias imposibles de cumplir, por lo que fue necesario modificar el trazado del camino. Ello, porque me parece indispensable entender que hay que respetar las normas que establecen la Constitución y las leyes.
He examinado detenidamente el libelo y el esfuerzo que hizo la Comisión, el cual agradezco; las declaraciones de los distintos juristas que fueron convocados, de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, comenzando por las notas enviadas por el actual Ministro ; la participación directa del señor subsecretario, del fiscal y de los funcionarios encargados del sistema de expropiaciones; y, por cierto, las declaraciones del brigadier general Orlando Carter, encargado del Cuerpo Militar del Trabajo, que tiene que ver con la realización material de las obras, y de los testigos a que se ha hecho referencia. He concluido que no existe fundamento alguno. Por lo tanto, pido que esta acusación sea rechazada en todas sus partes.
Es cierto que se hacen distintas consideraciones respecto de las cuales no me haré cargo, porque rechazo las referencias a una supuesta voluntad confiscatoria y a una vocación de antijuridicidad que se me imputan en razón de mis visiones políticas, referencias absolutamente irrelevantes para resolver esta acusación y que no tienen nada que ver con el tema en cuestión, salvo, tal vez, el creer que, por la vía de esas afirmaciones que no deseo calificar, se quisiera apartarme del contenido de la acusación, el que, como se ha expresado en la Cámara, obedece a una infracción a la Constitución y a dos tipos de leyes: las leyes de materia expropiatoria y la ley Indígena. Me parece que ellas no resisten un mayor análisis, como paso a explicar.
La infracción a la Constitución se refiere, en lo esencial, a que habríamos estado dando incumplimiento a lo prescrito en el inciso quinto del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política, que dice: “La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley”.
Y se sostiene, en consecuencia, que sin el previo pago, se efectuó la toma de posesión material a que hace referencia este artículo.
En realidad, aquí se está en presencia de un error; de manera que no logro comprender cómo se ha llegado a deducir una acusación constitucional. En efecto, en uso del derecho de propiedad, el propietario, que tiene el dominio, que se llama también propiedad -como dice don Andrés Bello en el Código Civil-, derecho real sobre una cosa, puede gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
¿Qué se ha hecho? En virtud de este derecho de dominio, es normal preguntar al propietario si está de acuerdo en que, antes del inicio de los trámites expropiatorios, autorice la construcción de la obra pública, porque, naturalmente, él es el principal interesado.
Nunca en la gestión del Ministerio de Obras Públicas se ha entrado a tomar posesión de un terreno sin haber concluido los trámites expropiatorios o, en su defecto, sin estar debidamente autorizado por el propietario. Es demasiado elemental lo que estoy diciendo.
¿Cómo se ha operado aquí? Se ha solicitado una autorización en los siguientes términos: “Don fulano de tal, propietario del rol tanto, al cual pertenece la Faja Maisán, en el caso de la obra de regadío, individualizada en el plano de expropiaciones del proyecto de regadío canal Faja Maisán, que será necesario expropiar para la construcción de dicho canal, autoriza a la Dirección de Riego para visitar e iniciar en su predio los trabajos necesarios para la ejecución de las obras a contar de esta fecha -repito, los trabajos necesarios para la ejecución de las obras- mientras duren los trámites de expropiación de la referida faja”. Más claro, imposible.
Esto mismo se hace con otra redacción por parte de la Dirección de Vialidad respecto de la construcción de la carretera costera: “Por el presente instrumento, yo, fulano del tal, ...autorizo a la Dirección de Vialidad, IX Región de la Araucanía, para que ejecute trabajos de expropiación y construcción de una obra que involucra terrenos de mi propiedad..., mientras se realizan los trámites de expropiación correspondientes”.
Estas autorizaciones se otorgan normalmente en cada una de las obras por iniciar. Si a los propietarios les parecen inadecuadas, no las suscriben, por lo cual hay que esperar la terminación del proceso expropiatorio.
Pero en el caso en cuestión, hay que entender lo que era la región entre Tirúa, Tranapuente y Carahue. Tirúa, una localidad ubicada en el sur de la Octava Región, a cuatro horas y media de Concepción, a través del camino costero, deja de ser el punto final de esta ruta. Hoy, partiendo de Concepción, se llega a Tirúa, que ya es el fin, y de ahí, por medio de un puente, se llega a Carahue, quedando a una hora y media de Temuco.
Es una forma distinta de entender la geografía y de cambiar la vida de esos habitantes, pues antes demoraban cuatro o cinco horas en carreta y yunta de bueyes para llegar a Tirúa y, ahora, en vehículos de locomoción colectiva, sólo 20 minutos.
Ese campesino entiende perfectamente que el camino significó progreso, y ésa es la razón por la que él autoriza para que se comience a trabajar en su predio.
He estado muchas veces allí y he conversado con los campesinos sobre lo que significa este camino para ellos, como así también el canal de riego o cualquier otra obra. Es lo normal.
En consecuencia, la autorización para anticipar la obra de adelanto debe entenderse como el deseo de esas personas de mejorar la calidad de sus vidas, lo cual se puede llevar a cabo en virtud del derecho de propiedad.
Volvamos a nuestro Código Civil. “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino con su consentimiento mutuo o por causas legales”. ¿Y qué es esta autorización? Un contrato que se ha celebrado. ¿Qué están haciendo? Están ellos actuando dentro de la voluntad soberana del propietario.
Por lo tanto, impugnar lo que se ha realizado sobre la base de que se estaría conculcando el derecho de propiedad, es un error, porque precisamente se ha actuado a la inversa, toda vez que el propietario es dueño de autorizar a quien le plazca para usar el terreno en la forma en que él lo autorice. En este caso, está anticipando la autorización para que llegue pronto una obra de adelanto.
En consecuencia, hay aquí una autorización voluntaria e inicial de amplio alcance -referida a los trabajos de construcción y no sólo a los de carácter previo- para llevar a cabo el uso material de los terrenos con el objeto de construir las obras. Por cierto, antes de adelantar algo, debe haber un largo proceso expropiatorio, que comienza con los planos de la obra respectiva.
Es lo que informamos a esta honorable Cámara en su oportunidad, cuando acompañamos todos y cada uno de los permisos otorgados, en los cuales se individualizó al propietario respectivo y al inmueble afectado, como igualmente el proyecto por ejecutar. Todo esto, mientras se realizan los trámites de las expropiaciones correspondientes. Después de contar con la autorización, se inicia el proceso expropiatorio propiamente tal establecido en la Constitución Política. Pero antes se puede entrar al predio en función, precisamente, de la autorización que ha dado el propietario. Esto es demasiado elemental.
¿Y cómo se puede suponer que un ministro de Estado está transgrediendo el derecho de propiedad cuando, precisamente, actúa premunido de la autorización del dueño?
Es cierto que muchos de ellos firman con la impresión digitopulgar. Es algo que debiera hacernos meditar sobre el grado de desarrollo que hemos logrado a lo largo de años y siglos en este país; pero es la forma de autorizar empleada por los que no saben leer ni escribir.
El proceso expropiatorio se inicia después y no antes de esa expresión de voluntad. Por lo tanto, el ingreso al predio y la ejecución de los trabajos se realizan en virtud de esta autorización voluntaria, previa y escrita otorgada por el dueño del terreno y no es la toma de posesión material del bien expropiado de que habla el artículo 19, Nº 24, inciso quinto, de la Constitución. La toma material se lleva a cabo cuando se han iniciado los procesos expropiatorios, lo que corresponde a la secuencia siguiente:
Las autorizaciones otorgadas se entienden en sentido amplio. No son sólo para entrar a medir, sino también para ejecutar las obras. Y así se ha hecho siempre, no desde que fui ministro . La diferencia radica en que en el pasado normalmente había autorizaciones verbales, y desde 1990, no por obra mía, sino de mi antecesor, Carlos Hurtado, se optó por autorizaciones escritas. A lo mejor, fue un pequeño avance respecto de lo que había antes, y me alegro de ello.
Reitero: en virtud de esta autorización, del respeto al derecho de propiedad y del derecho del propietario de usar, gozar y disponer del dominio, se están ejecutando los trabajos en los predios.
Estas autorizaciones no están en el marco del proceso expropiatorio. Por el contrario, lo anteceden. Eso me parece importante hacer entender; porque se habría violado la Constitución si, habiéndose iniciado el proceso expropiatorio sin autorización del dueño, hubiéramos comenzado los trabajos. Pero eso, por cierto, no se ha hecho nunca.
En consecuencia, hemos dado estricto cumplimiento a los preceptos del derecho de propiedad, del Código Civil de don Andrés Bello y, a partir de eso, iniciado el proceso expropiatorio.
Toda la acusación se funda en que estas medidas fueron triquiñuelas. Quiero precisar que me baso en las autorizaciones escritas de los propietarios. Nada más.
Comprendo que el nivel de educación puede ser distinto, razón por la cual tomamos medidas, particularmente en la Novena Región.
Tratándose de la ruta 5, discutimos sobre el trazado de la Carretera Panamericana por Temuco. De acuerdo con los planos existentes en el Ministerio, un determinado tramo de la carretera pasaba por propiedad indígena y sitios sagrados.
Informo a la honorable Cámara que se hicieron 18 distintos trazados del by-pass Temuco. En el proyecto original de ruta 5 por esa zona, el by-pass tenía un costo aproximado de 25 millones de dólares, y el licitado tiene uno superior a los 50 millones.
El trazado número 18 ha permitido llegar a un convenio con todas las comunidades indígenas afectadas, gracias a la labor diligente de la Seremi, del Ministerio de Obras Públicas y del Intendente de la región. Es cierto que significó aumentar el costo de la obra de 25 a 50 millones de dólares; es cierto que implica tener que pasar hacia el otro lado del río; es cierto que se planteó también la posibilidad, en este caso -como aquí se ha dicho-, de establecer una permuta.
Ha sido la política del Gobierno del Presidente Frei -que, obviamente, compartimos- que una obra de progreso, como es una gran carretera, debe llegar también a las comunidades indígenas que puedan verse afectadas por su desplazamiento material. Por ello, se estuvo por aumentar el costo de esta obra hasta llegar a una solución consensuada con esas comunidades.
Tengo acá -y se presentaron a la comisión de acusación- los convenios suscritos con ellas para dar satisfacción a sus aspiraciones.
El tema más serio que se ha debido abordar en esta materia, no imputable al Ministerio de Obras Públicas y en el cual se ha venido trabajando intensamente, se relaciona con la configuración del catastro de la propiedad mapuche de manera adecuada y con las dificultades de los títulos de dominio cuando llega el momento de la expropiación.
Al respecto, ¿qué se ha hecho desde el Ministerio? Contratar estudios jurídicos, con cargo al presupuesto fiscal, para ayudar a resolver los problemas de títulos de las comunidades mapuches. Estamos conscientes de que si no es así, transcurrirá mucho tiempo para avanzar en la solución y pagar a los campesinos.
Pero en el caso en comento, junto con trabajar con los campesinos y propietarios, cabe señalar que entre Tirúa y Tranapuente, sólo una mínima parte de los lotes expropiados corresponde a propiedades indígenas, lo cual no significa que se deba dar un particular tratamiento a estas comunidades, como acabo de demostrar respecto de lo que se está haciendo en otros lugares de la Novena Región. Es más, el trazado del camino en la ruta costera en los lugares donde no se aprecia de modo natural y obvio, se ha debatido con las comunidades y, por cierto, todos aquellos sitios indicados por ellos como de ceremonial o que tienen un valor particular, han sido expresamente excluidos. Incluso, se pidió a las comunidades mapuches señalar los sitios por los cuales no debía pasar el camino, y se tomaron las medidas conducentes para respetarlos.
Es fundamental entender que hubo respeto al derecho de propiedad, a partir de la autorización previa.
En la acusación se establece un segundo capítulo, referido a la infracción de leyes, de dos tipos. Las primeras, las que regulan el proceso expropiatorio.
Diría que, precisamente por respetar las normas que regulan el proceso expropiatorio, nos encontramos frente a situaciones que se vienen arrastrando por dos, tres o cuatro años, sin que sea posible el pago, porque dichas normas son muy exigentes. En todas sus etapas y actuaciones, el proceso expropiatorio requiere de la participación de un conjunto muy importante de entidades. Por lo tanto, respetar esa normativa es la única forma de no dificultar el proceso mismo. Por ello, las normas de la ley orgánica del procedimiento de expropiaciones, aprobadas en el decreto ley Nº 2.186, de 1978, tienen el carácter de ley de desarrollo de la Constitución, por lo que revisten especial valor en este campo.
Antes de proceder al pago de la indemnización y sus efectos, como Ministro estaba obligado -y mis sucesores también lo están- a sujetarme a un conjunto de normas. No quiero cansar a la honorable Cámara, pero en virtud de esas normas es indispensable aplicar una serie de medidas, las que comienzan, una vez que se determina el terreno por expropiar, por el nombramiento de una comisión de peritos, actas de avalúos de los mismos, aprobación de ellas y solicitud del proceso expropiatorio. Luego, se notifica a los afectados por el proceso y, a partir de ese momento, se produce o un acuerdo en torno a la tasación de los peritos u otro acuerdo directo, o se va al procedimiento judicial. Si se decide por esta última opción, hay que hacer la consignación de fondos, se sigue el juicio respectivo y se dicta la sentencia judicial.
En caso de llegar a acuerdo, deben firmarse los convenios respectivos, sobre la base de los estudios de títulos. Luego viene un largo proceso: aprobación por parte de las fiscalías regionales y envío a la Fiscalía Nacional, solicitud de fondos, confección de decretos por la Fiscalía, firma del ministro de Obras Públicas -he planteado la conveniencia de delegar la firma; hasta hoy, todos los decretos expropiatorios son firmados por el ministro -; envío a Bienes Nacionales para los efectos del registro, numeración del respectivo decreto, envío a Contraloría General para la toma de razón del mismo, cumplimiento de dicho trámite, envío a Fiscalía, y allí, sólo entonces, confección de la escritura respectiva, en la cual se deja constancia del decreto correspondiente; firma en la notaría, estudio de los títulos, recepción de las inscripciones, guías de remisión y, finalmente, orden de confección de cheques y retiro de éstos.
En otras palabras, hay una secuencia que ningún ministro puede alterar, lo cual significa que no basta con que exista un acuerdo en el precio. Éste es casi el origen del proceso, pero después viene el cumplimiento de un largo conjunto de normas, entre las cuales son muy importantes las relacionadas con los títulos de dominio.
No quiero cansar a la honorable Cámara; pero debo señalar que el número de predios involucrados en cada una de estas etapas es extraordinariamente elevado, como consecuencia de la magnitud de lo que se está haciendo. Por ejemplo, de Tirúa a Carahue, en el sector Tirúa-Bajo Yupehue, en 4 kilómetros de camino -del 19 al 23-, hay 30 lotes: 5 en Fiscalía para el estudio de títulos, 11 que todavía carecen de antecedentes, 9 presentan dualidad en el rol de avalúo y 5 tienen problemas para acreditar el dominio.
Otro caso: del kilómetro 23 al 27, de un total de 20, 18 no han acreditado dominio.
Otro ejemplo: de Bajo Yupehue a Tirúa, 7 lotes. Uno está con cheque entregado, uno con decreto expropiatorio, 2 con tasación, 2 con convenio, 1 judicial. Es decir, todos los predios están en alguna de las etapas que he mencionado.
¿Podría, en consecuencia, deducirse una acusación constitucional porque se están cumpliendo las etapas que establece la ley? Eso es lo que me parece más sorprendente. Se me acusa de cumplir la ley. Por cierto, hemos explorado fórmulas que permitan hacer el proceso más expedito, porque no está en las atribuciones del Ministerio por ejemplo -lo hemos comentado con el Ministerio de Bienes Nacionales-, acelerar el tremendo esfuerzo por regularizar los títulos de la propiedad indígena.
Hemos estado facilitando, con recursos públicos, la aceleración de determinados estudios de títulos, caso en el cual se entra en un terreno un tanto complejo, porque empezamos a colaborar con los privados para que regularicen sus títulos. Pero lo hacemos porque entendemos que hay una función social respecto de esas comunidades, dado que la inmensa mayoría tiene títulos de sus antepasados que nunca han actualizado en los juicios sucesorios pertinentes cuando fallecen los antiguos propietarios.
Por lo tanto, es necesario cumplir todos y cada uno de estos trámites para llevar a cabo el proceso expropiatorio. Entonces, forzoso es concluir que durante mi ejercicio de la función ministerial, para formalizar los acuerdos de valores en una escritura de expropiación, se requería -y se requiere- un conjunto de solemnidades en los términos ya referidos, previstas en la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, a la cual nos hemos ceñido estrictamente al tenor literal de su normativa, la que, como fuente del derecho, según se ha dicho, tiene el carácter de ley de desarrollo de la actual Constitución.
Aquí hay, entonces, una forma muy escrupulosa de actuar. Cuando no hay acuerdo, es necesaria la intervención del Consejo de Defensa del Estado, el que participa activamente en el proceso expropiatorio, a partir de la reglamentación judicial. En ese sentido, sea que haya o no acuerdo, es importante consignar que los procedimientos se han cumplido con absoluto rigor.
Por lo tanto, no he incurrido en ningún ilícito en relación con las disposiciones examinadas. Sin embargo, se ha planteado por algunos que cómo es posible comenzar a ejecutar obras con recursos públicos en un predio respecto del cual sólo hay autorización del propietario para realizarlas. En tal caso, se estarían haciendo obras públicas, con recursos públicos, en terrenos privados. Lo que ocurre es que el sabio de don Andrés Bello, en el Código Civil, en el párrafo que se refiere a la accesión de mueble a inmueble, regló esta situación. Sería bueno traer a colación el artículo 669 del Código Civil, que dice que el que construye en terreno ajeno, a vista y paciencia del dueño, “será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor” de lo realizado. Vamos a suponer un caso absurdo: que, después de haber concedido la autorización, el dueño, por alguna razón desconocida, se arrepiente y decide deshacer lo ejecutado. Ahí está la accesión de mueble a inmueble prevista por don Andrés Bello.
Habría que haber estudiado un poco más el Código Civil para entender la lógica de lo que estoy diciendo. Don Andrés se refiere a “edificio, plantación o sementera”. En aquellos tiempos el tema agrícola era muy importante...
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
¡Y ahora también!
El señor LAGOS (ex ministro de Obras Públicas ).-
Y ahora también. En aquellos tiempos, don Andrés se puso en ese caso: qué ocurre si alguien construye a vista y paciencia del dueño y después éste le dice: “Ahora, lo construido es mío. Gusto de conocerlo; hasta luego”. Don Andrés dijo que para recobrarlo hay que pagar el valor de lo invertido, porque hay una accesión de mueble a inmueble, hecha a vista y paciencia del dueño.
Aquí las obras no sólo se hacen a vista y paciencia del dueño, sino también con la autorización del dueño. ¡En eso consiste la diferencia! Por eso, me parece que esta acusación no tiene fundamento alguno. Recomiendo unas clasecillas de derecho y recurrir a don Andrés Bello, cuya doctrina se mantiene siempre vigente en el país.
-Aplausos en las tribunas.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Me permito reiterar a los asistentes a las tribunas que están prohibidas las manifestaciones.
Ésta es una regla de aplicación permanente en la Sala, e independiente de las opiniones que se emitan. Por lo tanto, les ruego ayudarnos a respetar el Reglamento.
Puede continuar el señor Lagos.
El señor LAGOS (ex Ministro de Obras Públicas ).-
La segunda normativa que se habría infringido, es la relacionada con la ley Nº 19.253, sobre cuestiones indígenas, dictada en el Gobierno del Presidente Aylwin.
En el libelo acusatorio se sostiene que se infringen los artículo 13, 19 y 29 de ese cuerpo legal. La primera de las normas prohíbe enajenar en favor de terceros no indígenas las denominadas tierras indígenas. Según los acusadores, se habría violado este precepto porque, a su respecto, se estaría aplicando el procedimiento expropiatorio sin contemplar la necesaria permuta.
Lo primero que cabe decir es que aquí hubo una autorización inicial para el uso material de terrenos, acto previo y que no forma parte del proceso de expropiación y, por lo tanto, no se trata de una enajenación. Además, debe tenerse en consideración que dicha ley autoriza a los dueños individuales de estas tierras protegidas a entregarlas a terceros hasta por cinco años en comodato, uso, goce o administración.
En cuanto al proceso expropiatorio mismo, es importante tener presente que esta forma de adquirir el dominio por parte del Fisco se debe aplicar como última ratio, es decir, debe preferirse cualquier forma menos compulsiva y eventualmente conflictiva. En tal inteligencia, nada obsta a que se intenten otras fórmulas, como la permuta. Lo que ocurre es que en la inmensa mayoría de estas tierras se está expropiando el 2, 5, 10 ó 15 por ciento de la propiedad total. Se ha planteado la posibilidad de permuta, no obstante no estar obligado a ello, cuando se está expropiando la totalidad o gran parte del predio, pero esto es demasiado elemental.
Quiero poner un solo ejemplo: tenemos un camino de tierra, ripiado, de aquellos que, como es natural, todos deseamos transformar en uno pavimentado. Ello significa normalmente la expropiación de medio, uno o dos metros, porque un camino ripiado tiene una faja de diez metros, la que debe pasar a doce o quince metros. Es decir, se está expropiando un porcentaje mínimo. ¿Se va a plantear, entonces, una permuta porque se está expropiando una faja de cien o de doscientos metros? Me parece una incongruencia, lo cual no quiere decir que esto no se realice en otros casos, como ocurrió en la ruta 5, donde la magnitud de la expropiación dejaba al propietario prácticamente sin su predio. Pero eso no significa que si no hay permuta, se pueda sostener -me alegro que se haya reconocido hoy- la inexpropiabilidad absoluta de esas tierras, pues ello significaría afirmar que hay chilenos que están al margen o por sobre la Carta Fundamental.
En consecuencia, la normativa de la ley indígena no excluye en absoluto la aplicabilidad de las normas constitucionales que facultan al Estado para expropiar por causa de utilidad pública o de interés nacional, debido a que aquellas son de rango simplemente legal y, como tales, no pueden suspender ni tener preeminencia sobre preceptos constitucionales. Me parece que esto es demasiado claro y así está consagrado en el inciso tercero del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política, tantas veces citado en esta acusación.
En suma, lo importante y fundamental es que puede haber permuta, pero eso no significa que sea una obligación, porque la Constitución señala claramente que la indemnización debe pagarse en dinero, disposición que, por su rango, está por sobre la norma legal de la permuta. Por ello, uno de los parlamentarios que se pronunció a favor de la acusación, expresó que este capítulo no sería procedente.
En otras palabras, no es tal el pretendido conflicto de normas que plantea el libelo acusatorio entre la ley orgánica de procedimiento de expropiación y la ley indígena, que es de carácter común. En tal razón, por tratarse de fuentes legales de distinta jerarquía, incuestionablemente priman las de mayor rango: la Constitución y su ley de desarrollo, la ley orgánica sobre procedimiento de expropiación.
Resultaría altamente contradictorio suponer que hemos violado la ley indígena. Por el contrario, nos hemos sujetado a ella y hemos establecido, además, un conjunto de normas en beneficio de las comunidades indígenas.
Lo segundo dice relación con la imputación de que habríamos violado normas de la ley Nº 19.253 que consagran un derecho de reclamación en favor de la comunidad indígena que se ve afectada por el entorpecimiento de ejercer actividades propias de su cultura respecto de sitios ceremoniales, lo que los denunciantes estiman se habría configurado en la especie a raíz de haber sido “eliminado por una simple decisión administrativa” el cementerio indígena Eputraguén, situado en la comuna de Pitrufquén.
No hay tal situación, ya que, por antecedentes que recepcionamos en su oportunidad, tuve conocimiento de que personal del Ministerio informó en mayo pasado al Museo Regional de La Araucanía -cuyo director es visitador especial del Consejo de Monumentos Nacionales en la Novena Región- el hallazgo de osamentas humanas y elementos culturales en un predio en vías de expropiación, aledaño al canal de regadío de la Faja Maisán, y que quedaron al descubierto accidentalmente como consecuencia de las obras que se construían en el sector. Este Museo Regional hizo un peritaje antropo-arqueológico del hallazgo. Por su parte, el juzgado competente se constituyó en el lugar y ordenó levantar las osamentas y artefactos culturales, y trasladarlos a dependencias del tribunal. Todo ello fue resguardado por Carabineros y la Policía de Investigaciones.
Debo señalar que nadie, ni el dueño del inmueble donde se encontró este eventual cementerio, ni las autoridades regionales, como la Conadi, por ejemplo, tenían conocimiento previo de la existencia de un sitio sagrado de ceremoniales o de un cementerio indígena, y los trabajos que llevaron a dicho hallazgo, por su naturaleza y características, no perseguían, de modo alguno, fines de excavación científica o arqueológica. Por lo tanto, se originó en una situación fortuita, que no queda comprendida en modo alguno en el cuerpo de normas que los autores del libelo esgrimen como infringidas. Así habría ocurrido si, a sabiendas de que allí había un cementerio, hubiéramos dicho: “Construya-mos el canal”. No, señor. No ocurrió así, porque la ley indígena protege sitios ceremoniales sagrados declarados como tales. Se habría requerido informe de la Conadi para excavar en ese lugar. Pero en este caso, ¿cómo íbamos a tener un informe favorable si no se sabía que existía un cementerio? ¿Cómo íbamos a pedir el consentimiento de la comunidad involucrada si ella tampoco conocía este hecho?
A mayor abundamiento, los cementerios que integran el patrimonio histórico de las culturas indígenas tienen la especial protección de la ley cuando han sido objeto de declaración de monumento nacional, de conformidad con la ley Nº 17.288; pero acá no se sabía que existía un cementerio, por lo que mal se podría haber dicho: “No construya allí, porque hay un cementerio”. En consecuencia, me parece una tremenda falta de seriedad imputar que hemos actuado como si lo hubiese habido. ¡Nunca, nadie sostuvo aquello! Y menos el propietario del predio donde se encontraron las dos osamentas, porque fue el primer sorprendido por el hallazgo.
Los enterratorios, cementerios u otros restos aborígenes, las piezas u objetos arqueológicos, paleontológicos o de formación natural son aquellos declarados por tales, y están bajo tuición y protección estatal; pero éste no es el caso.
Por lo tanto, me parece excesivo pretender inculpar a un Ministro de Estado por la circunstancia de que operadores de máquinas de movimiento de tierra hayan encontrado y, eventualmente, afectado un lugar de entierro no demarcado e ignorado por todos, incluso por el propietario del predio que otorgó su autorización para la ejecución de esos trabajos.
Por cierto, si se hubiese conocido la existencia de ese cementerio, como lo hemos hecho en todas las obras públicas autorizadas durante el período en que fui Ministro , esa obra se habría realizado en un lugar diferente. Ninguna obra se ha construido en esas condiciones, no obstante los costos que ello implica, porque nuestra propia convicción y las instrucciones precisas de la autoridad superior, es decir, del Presidente de la República , nos indican que el respeto a nuestras etnias y sus culturas es fundamental, y que las obras que nos llevan al progreso no se pueden hacer a expensas del patrimonio de la cultura nacional.
Tal vez, esto es lo que más me ha dolido de todo lo que se dice en la acusación.
Se ha hecho un levantamiento y un catastro de todos los sitios arqueológicos del país, precisamente para evitar tales situaciones. Obviamente, en la Novena Región nadie sabía que había un cementerio o un sitio sagrado ceremonial. Cuando ello se descubrió, se suspendieron las obras y se esperó el informe de la autoridad correspondiente.
Por lo anterior, me parece evidente que aquí no ha habido violación a una ley ni a las raíces que todos nosotros -lo que a mi juicio sería mucho más grave-, como ciudadanos de este suelo y de esta tierra, tenemos la obligación de preservar. Por el contrario, hemos tenido particular cuidado de realizar levantamientos en las regiones Primera, Segunda -en la zona altiplánica-, Octava, Novena y Décima, donde hay restos de nuestras etnias, para que no se produzcan situaciones como las señaladas en la acusación. En este caso, cuando nos encontramos con la situación descrita, de inmediato se tomaron las medidas necesarias para evitar cualquier deterioro de nuestro patrimonio.
En suma, quiero concluir señalando que aquí no ha habido infracción de ninguna especie a la Constitución ni a ninguna ley. Aquí no hay ninguna mugre escondida bajo la alfombra. En democracia hay transparencia; en democracia se concurre a esta Sala con el respeto que se merece la facultad fiscalizadora de la Cámara; en democracia, a diferencia de otros momentos trágicos de nuestra historia, no existe mugre bajo la alfombra; existe transparencia y manos limpias, voluntad de servir, que es lo que hemos hecho bajo el mandato del Presidente Aylwin y del Presidente Frei.
Muchas gracias.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
De conformidad con el Reglamento y con la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde ofrecer la palabra a quien ha sostenido la acusación y a quien ha hecho la defensa, para que, si lo estiman conveniente, rectifiquen hechos.
En ese orden, tiene la palabra el Diputado señor Eduardo Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , a mi juicio, aquí se ha dicho una barbaridad jurídica. Aun como estudiante de derecho, entiendo lo terrible que puede ser que connotados constitucionalistas y abogados hayan olvidado los principios del derecho y se basen en resquicios para justificar todo.
La primera clasificación que olvidó el señor ex Ministro es básica: la que distingue entre el derecho privado y el público.
A usted, como Ministro , no le quedaba más que hacer lo que expresamente le facultaba el derecho público.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Le ruego dirigirse a la Mesa, señor diputado .
El señor DÍAZ.-
Por su intermedio, señor Presidente.
Los artículos 6º y 7º de la Constitución, que establecen el principio de legalidad, expresan, en definitiva, que en el derecho público sólo se puede hacer aquello que está expresamente permitido; pero usted indica normas de derecho privado del Código Civil para justificarse.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Le ruego dirigirse a la Mesa, señor diputado .
El señor DÍAZ.-
Por su intermedio, señor Presidente.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
¡Pero déjelo que hable, señor Presidente!
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Llamo al orden al Diputado señor René Manuel García .
El señor DÍAZ .-
Por lo tanto, no me cite -por su intermedio, señor Presidente -, normas de derecho privado para justificar lo injustificable. Si citamos el Código Civil y normas de derecho privado, respecto de autorizaciones, ¿por qué no hacemos lo mismo con aquellas que dicen relación con la voluntad y, especialmente, con los vicios de la voluntad? Toda la defensa se funda en una autorización que ni siquiera fue obtenida ante notario y que la gente, en el testimonio que entregó acá -curiosamente, nunca se hizo referencia a su testimonio- y en terreno -que, lamentablemente, sólo pudieron apreciar dos señores diputados de la Comisión-, señaló, en ambos casos, que dichas autorizaciones fueron firmadas porque los funcionarios señalaron que si no se hacía no se iba a pagar. Eso se llama “fuerza” en el Código Civil. Primer vicio del consentimiento.
Además, nunca se les señaló que era para construir. Se les dijo que era para hacer mediciones y, obviamente, la gente analfabeta no entiende a veces lo que está firmando. Hay error. Segundo vicio del consentimiento.
Como abogado, el señor ex ministro debería saber esto. Yo, como estudiante de derecho, lo tengo bastante claro.
Si a una persona se le dice que firme una autorización para medir y luego se construye, ahí hay dolo. Tercer vicio del consentimiento. Si ocupamos el Código Civil, ocupémoslo completo. Pero, además, hay normas de derecho público que rigen esta actividad y lo que tiene que ver con expropiaciones.
Parece que un simple estudiante de derecho entiende mejor sus principios. A lo mejor no estamos acostumbrados a los resquicios que se aprenden, quizás, con la edad.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En virtud de la misma disposición reglamentaria, ofrezco la palabra al ex Ministro señor Ricardo Lagos.
El señor LAGOS (ex Ministro de Obras Públicas ).-
No tengo comentarios que hacer, señor Presidente .
-Aplausos en la Sala y en las tribunas.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Cerrado el debate.
En conformidad al acuerdo unánime de los Comités, para los efectos de fundar el voto, ofreceré la palabra, por los minutos que indicaré, a los señores diputados designados por los respectivos Comités.
Tiene la palabra, hasta por un minuto y medio, el Diputado señor Luis Pareto.
El señor PARETO.-
Señor Presidente, los diputados de la Democracia Cristiana vamos a votar en contra del libelo acusatorio.
Los argumentos esgrimidos en el libelo acusatorio son políticos; no tienen ningún asidero. Y aquí está la gran comparación, especialmente para los diputados jóvenes. ¿Qué diferencia hay entre un Parlamento que pueda juzgar a un Ministro de Estado y lo que sucedió durante diecisiete años en que no hubo ningún juzgamiento y donde se vendieron las empresas estatales a precios viles?
¿Qué se juzga? Si ni siquiera algunos de los diputados que firmaron el libelo acusatorio están presentes en la Sala. Y tampoco está una diputada que formó parte de la Comisión. Esa es la seriedad que se tiene hoy para acusar a Ministros y ex Ministros de Estado .
Por esa razón, los Diputados señores Villouta , Ortiz y Elgueta vamos a fundar técnicamente nuestro rechazo más categórico en contra de esta acusación al ex Ministro de Estado .
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el Diputado señor Edmundo Villouta.
El señor VILLOUTA.-
Señor Presidente , en la primera parte de esta exposición me referiré a la posición favorable a la acusación presentada por la Diputada señora Lily Pérez y que se refleja en el informe de minoría.
Debo señalar las imprecisiones que figuran en ella cuando se refiere a las acciones y omisiones del ex Ministro , ya que en ella no hay una fundamentación jurídica ni se señalan taxativamente los hechos.
En seguida, debo expresar que las leyes se dan por sabidas por todos los ciudadanos de la República, tanto para los deberes como para los derechos. Diferente es el hecho de que, en muchos casos, las personas no supieran buscar los medios de apoyo que la misma ley les franquea. Mal puede pensarse que un gobierno democrático tratará de desconocer los derechos y aprovecharse de la condición intelectual desmedrada de la mayoría de los afectados en los casos de las obras ya mencionadas, máxime si todos sabemos que la intención del Gobierno es pagar.
Se desconocen deliberadamente las largas 21 etapas o fases que nos indica el documento relacionado con las expropiaciones, y que se señala en el decreto con fuerza de ley Nº 2.186, de 9 de junio de 1978, y que establecen obligaciones tanto para el expropiado como para el expropiador, que deben cumplir cabalmente para que en ningún caso el ente fiscal incurra en una inconstitucionalidad, desfalco o malversación.
No aparece fehacientemente demostrada la intención del ex titular de Obras Públicas para no cumplir las obligaciones que la ley le impone. Ello queda demostrado porque la parte acusadora, que impugnó la respuesta del ex Ministro don Ricardo Lagos, en ninguna parte lo manifiesta.
Debemos recordar que siete de nueve constitucionalistas señalaron, por abrumadora mayoría, que la responsabilidad es individual y que no se ha representado o mencionado ningún decreto del ex Ministro para no pagar o atrasar el pago deliberadamente. No debe olvidarse que para sancionar una acción, también debe existir la notoria intención de provocar un daño.
En una intervención de hace dos años, el ex Diputado señor Teodoro Ribera reclamó por el atraso del pago de expropiaciones en la ruta costera sur, pero no señaló la existencia de reclamos por las órdenes de aceptación de los trabajos que firmaron los propietarios.
Tampoco se refiere a ello la carta de 25 de abril de 1997, que el señor Eduardo Díaz Herrera , alcalde de Nueva Toltén , le envió al ex Ministro , en la cual se indica que se están haciendo trabajos en los terrenos de dicho propietario y, muy por el contrario, lo felicita por la envergadura de la obra y el progreso que ello constituye y, literalmente, le dice: “sin dañar a nadie”. En otra parte dice que antes de que se inicien las faenas por los territorios mapuches, se cancele a los legítimos propietarios el valor comercial por las propiedades expropiadas. ¿Quién entiende a quién?
Es decir, a esa fecha se reconoce que no había trabajos y no se reclama por las autorizaciones, como hoy se hace.
Esta carta viene también firmada por dos alcaldes más, 11 concejales de cuatro comunas y con diferentes tendencias políticas. Cierto es que, a los pocos días, recién se viene a rectificar y plantear por algunos de ellos el tema de una autorización restrictiva y no amplia de ocupación del terreno para hacer obras, casualmente, cuando se inicia la última campaña parlamentaria. Es bueno recordar que, por oposición del dueño de una franja de camino en la ruta costera, de cerca de un kilómetro en ese sector, la obra se atrasó casi por un año y tampoco se le ha pagado a dicho propietario. ¿Qué nos puede extrañar el atraso de cientos de pequeños propietarios si vemos que la Forestal Mininco, poseedora de más de veinte lotes afectados por la expropiación, tampoco ha completado la documentación solicitada?
Debo recordar -a raíz del entredicho creado sobre lo que se entiende por la toma de posesión material del bien expropiado, que los bancos y financieras sólo entregan el dinero de la venta al interesado una vez que la respectiva escritura está inscrita en los registros correspondientes del conservador de bienes raíces, y en la mayoría de los casos sin que el comprador tome posesión efectiva de la casa, edificio o bien adquirido
El tema recurrente es el de la toma de posesión material de terrenos, tanto como que las obras estarían terminadas e inauguradas y en uso libre a la movilización. Al respecto, debo señalar que el inspector fiscal, por oficio interno Nº 35 al jefe del departamento de construcciones sobre la Faja Maisán, señala, textualmente, que el avance programado es de un 31.4 por ciento, con un avance real de 62 por ciento, al 15 de septiembre de 1998. Es decir, la obra no está terminada ni entregada.
Por otra parte, en la visita que hicimos a dicha obra con la Diputada señora Lily Pérez vimos que, cercanos a algunos puentes de una vía para vehículos y personas que lo cruzan, había obreros rellenando rejillas de fierro con estucos o revocándolos. En ninguna parte vi correr agua a tajo abierto, pero sí muchísimos sectores secos y trabajos sin terminar.
No se puede decir que, por haberse puesto la primera piedra hace un año, los trabajos estén terminados.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el Diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente , sucede, normalmente, que por el empeño de tener imagen en la opinión pública se trate de empuercar el nido.
No le puedo aceptar al Diputado señor Díaz que me trate de mentiroso.
Del 13 de octubre al 24 del presente mes, vale decir, en 10 días hábiles, tuvimos nueve sesiones con más de 30 horas de atención. Escuchamos a 22 personas, tuvimos a la vista 44 antecedentes, despachamos 29 oficios, cumplimos con 18 diligencias y todas las hicimos con transparencia, ponderación y equilibrio. Un solo ejemplo. A proposición del suscrito, como Presidente de la Comisión , teniendo claro que respondía por los 120 diputados de esta Cámara y a pesar de que podríamos haber planteado una situación de tipo político, expresé que las doce diligencias que se pedían en el libelo, todas, había que hacerlas, como también las cuatro solicitadas en la contestación.
Esos hechos demuestran la diferencia entre unos y otros. No debe olvidarse todo lo que hicimos y la seriedad con que enfrentamos nuestro trabajo porque no pude participar en una diligencia.
Por otra parte, en ninguna parte del libelo acusatorio se da cuenta de la formulación de algún reclamo por los expropiados en ejercicio. Por ejemplo, el Contralor General de la República lo reiteró con dos oficios el sábado recién pasado. Por lo tanto, tengo clarísimo de que ésta era una acusación exclusivamente política, y que lo único que se deseaba era tratar de hacer propaganda, de aparecer ante la opinión pública como que algunos jóvenes valen y quienes tenemos más de 50 años, definitivamente, tenemos que salir de la política. Así no es la vida. Es al revés. Hay que actuar como corresponde.
Este era una tema estrictamente jurídico, lo que hay que tener presente en estos días en que escuchamos que más que nunca hay que respetar la Constitución y defender a un Senador; que más que nunca hay que acordarse de los tratados internacionales; que no solamente por un caso hay que hacer uso de la ley, sino por todos, aunque a uno le duela.
Me di cuenta, durante toda la investigación, de que la acusación no contenía ningún requisito claro y taxativo que, en el fondo, significara que el ex Ministro de Obras Públicas había pasado a llevar la ley. Por eso voté en contra de ella.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Lily Pérez.
La señora PÉREZ ( doña Lily) .-
Señor Presidente , por su intermedio, le digo al señor Lagos, presente en la Sala, con todo respeto y también con aprecio -pues él sabe que se lo tengo-, que hace mucho tiempo que no escuchaba una clase tan magistral de cómo se puede vulnerar la ley sin que la mayoría de los chilenos nos demos cuenta.
Durante estos días, he tenido la responsabilidad, como miembro titular de la Comisión, de estudiar, recibir antecedentes, visitar terrenos y escuchar a los testigos y abogados constitucionalistas con respecto al libelo acusatorio presentado por diez parlamentarios de la Oposición.
Antes de detallar los argumentos jurídicos que fundamentan mi posición, es imprescindible declarar, a nuestro juicio, dos principios básicos.
El primero, es el respeto a los derechos de las personas que no tienen ni los adecuados conocimientos sobre sus garantías ni el dinero suficiente para pagar asesorías que les permitan protegerse de acciones ilegales del Estado o de terceros con mayores ingresos o poder.
Esto lo traigo a colación porque el ex Ministro ha hablado de un propietario que hizo correr el tramo. Efectivamente, se corrió, pero sepamos quién es el dueño de ese predio. Es un empresario que tiene mucho dinero y contrató los abogados suficientes como para que el Ministerio de Obras Públicas hiciera con él una distinción.
El segundo derecho importante de rescatar establece que las necesarias obras de adelanto y desarrollo que tanto requiere nuestro país y que ha enumerado el ex Ministro esta tarde, nunca deben ejecutarse afectando derechos tan relevantes y claramente protegidos por la Constitución y las leyes, como es, particularmente, el de propiedad.
El fin nunca debe justificar los medios, en éste y en otros casos.
En el plano jurídico, después de haber sesionado durante seis días seguidos, de escuchar a los acusadores y a la defensa del acusado y de realizar diligencias probatorias, tengo la convicción jurídica y política de que han existido infracciones graves a la Constitución y a la ley, y, si bien es cierto que al iniciar el estudio de esta acusación -debo reconocerlo- dudé respecto de la responsabilidad personal del ex Ministro Ricardo Lagos , están acreditados en la Cámara de Diputados los siguientes antecedentes, claros y precisos, para determinar que estaba en pleno conocimiento de estos hechos.
1º Como se ha recordado, el ex Diputado señor Teodoro Ribera pidió el envío de diversos oficios para informar de hechos similares a los contenidos en esta acusación.
2º La Cámara de Diputados también envió oficios en virtud del artículo 48, Nº 1, de la Constitución.
3º Alcaldes y concejales de todos los partidos políticos -de Gobierno y de Oposición- enviaron sendas comunicaciones escritas al ex Ministro Lagos , y existe acuso de recibo, ya que, en ese entonces, su jefe de gabinete las contestó. Dijo que acogía los reclamos e inquietudes y que muy pronto se iban a solucionar sus problemas.
Por último -también hay que decirlo-, hay una cosa que me ha preocupado. En el diario “La Tercera”, con fecha 28 de junio de este año, el ex Ministro reconoce la inquietud y los problemas en la región y, con abierta infracción a la separación de poderes, dice que va a encargar al Diputado señor Tuma que se haga cargo de estos asuntos.
A continuación, cito textualmente el inciso pertinente del artículo 19, Nº 24, de la Constitución, que es el primer precepto infringido, y que a razón dice: “La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley”.
Sabemos, entonces, en primer lugar, que el bien sobre el que se tiene que tomar posesión material es un bien expropiado y que antes de la toma de posesión se deberá pagar la indemnización, ya sea convencionalmente o consignarla en el tribunal correspondiente. Sin embargo -no se discuten las obras de adelanto-, en las obras de regadío -canal Faja Maisán- y en la ruta costera de la Novena Región, ya se tomó posesión material sobre los bienes aún no expropiados y no se ha pagado ni un peso correspondiente a las indemnizaciones pertinentes.
Por otra parte, aún no se dictan los decretos expropiatorios, lo que excluye la toma de posesión material de todo bien que no tenga la calidad de tal.
A la Comisión vino el señor Subsecretario de Obras Públicas . ¿Qué nos dijo, entre otras cosas? Que en esta zona aún no se tomaba posesión material de estos terrenos. Entonces, quiero preguntar esta tarde, ¿cómo se las arregló el Ministerio de Obras Públicas para terminar e inaugurar algunos tramos y entregar al uso publico una obra, sin tomar posesión material de ella? El mínimo sentido común nos indica que es un asunto imposible de hacer.
En resumen, estamos frente a una clara y evidente privación de la propiedad, efectuada infringiendo la Constitución y pasando por sobre los derechos que los pequeños propietarios rurales tienen sobre su tierra.
En la Comisión, los testimonios de los afectados fueron realmente dramáticos. A muchos de ellos, además, para ejecutar las obras, se les clausuraron los pozos que les procuraban el agua. Estas personas llevan más de tres años sin indemnización y sin agua. Como nos señaló don Octavio Jiménez , presidente de la junta de vecinos de Bajo Llupehue “el señor Lagos nos prometió el pago de nuestra platita”.
Tampoco se han observado las normas establecidas por el decreto ley Nº 2.186 de la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. Han quedado en evidencia irregularidades en el procedimiento ejecutado, faltando, en muchos de ellos, los elementos mínimos exigidos por ella.
Es muy importante señalar que ninguna de estas normas legales fueron cumplidas, y el Diputado señor Villouta hizo mención de esta situación. No fueron cumplidas, y la ruta costera y el canal de regadío se encuentran prácticamente terminados y en grandes tramos entregados al uso público.
No se puede dejar pasar el asunto de las firmas de las autorizaciones. Muchas de ellas no están firmadas y sólo tienen una huella digital. No se trata de personas con ingresos, con educación; la mayoría de las que visitamos el viernes -cerca de 200-, no ha superado el segundo año de educación básica.
¡No es acaso deber del gobierno de turno, en este caso, del Ministerio de Obras Públicas, informar de sus derechos a las personas antes que firmen! ¡No es acaso rol del Estado proteger a los más desvalidos! ¡No es acaso nuestro rol darles una mano a las personas que menos tienen!
Quiero decir que, a propósito de la infracción a la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de las comunidades indígenas, no comparto la interpretación del libelo acusatorio de que en el caso de propietarios indígenas no procede la indemnización, sino una permuta.
Además, no aprecio una responsabilidad directa del acusado, en esta parte del libelo acusatorio, ni me he formado la convicción necesaria para estimar que se hubiese infringido el artículo 29 de la mencionada ley.
Por último, los hechos denunciados en esta acusación han originado una situación contraria al estado de derecho, que no se puede amparar ni tolerar. Más aún, uno de los roles básicos de la honorable Cámara es fiscalizar al Gobierno su acatamiento de la legalidad vigente, incluida su obligación de ejercer todas aquellas acciones destinadas a obtener el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico y el respeto al derecho de las personas.
En este caso, sí se ha vulnerado el derecho de propiedad y los derechos de las personas que tienen menos ingresos y recursos; sí se ha vulnerado la Constitución y las leyes en relación con la toma y posesión efectiva de los bienes materiales.
Sin embargo, algunos no han tomado con seriedad la acusación. Es más, algunos miembros de la Comisión, antes de que terminara su misión y se elaborara el informe final, el sábado pasado, emitieron juicios públicos respecto de que no existían antecedentes que la solventaran.
Por eso, haciendo abstracción de la militancia política de la persona afectada, porque no es un juicio político -hoy es el señor Lagos, pero el día de mañana puede ser otra persona-, lo importante es que la Cámara debe velar por que no se vulneren los derechos de las personas, ni la ley ni la Constitución.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , estoy seguro de que para el Diputado señor Díaz no fue fácil adoptar una decisión de esta naturaleza. Había un problema de oportunidad política, que incluso podría haber posibilitado tergiversar la presentación de esta acusación.
Quiero ser categórico. Cuando las personas tienen convicciones profundas y no están influidas por cuestiones de poder, no hacen cálculos electorales, sino que actúan en conciencia, como lo ha hecho el Diputado señor Díaz .
Me asiste la más absoluta certeza de que su motivación se fundamentó en la constatación de la realidad dramática de que, bajo el pretexto del progreso, se abusó de gente muy modesta y de la imposibilidad, a pesar de todos los intentos, de solucionar el problema de otra manera, como se ha señalado por los afectados, parlamentarios, ex parlamentarios y concejales de todos los sectores políticos.
Quien quiera dar una interpretación a esta acusación constitucional, está equivocado. Estamos luchando por principios.
Además, quiero señalar que en el futuro no permitiremos este tipo de procedimiento, trátese del ministro que sea, porque aquí, bajo el pretexto del derecho de propiedad, se ha abusado de gente muy modesta.
Más allá de la cosa pequeña que suele utilizarse en política y de los cálculos electorales, quiero plantear algunas reflexiones en torno de la justicia, de por qué, a pesar de todo, era necesario presentar esta acusación constitucional.
La actual Constitución y el decreto ley Nº 2.186 son muy rigurosos para proteger el derecho de propiedad, al establecer que nadie puede ser privado de la suya sin que previamente se le cancele la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Y ese pago debe realizarse antes que se efectúen las obras.
¿Qué ocurre hoy de manera generalizada con las expropiaciones realizadas por el Ministerio de Obras Públicas, en especial entre la gente más modesta? En la práctica, las indemnizaciones se cancelan cuando las obras están terminadas o entregadas al uso público.
A pesar de que la Constitución es tan clara al respecto, uno se pregunta cómo se ha producido esto. A mi juicio, ello se ha debido a estas famosas autorizaciones, simples, realizadas sin la presencia de un ministro de fe, en algunos casos redactadas en forma vaga, engañosa, no sujetas a ningún tipo de formalidad.
Los propietarios entienden que se trata de los trabajos previos; el Ministerio entiende que tales autorizaciones lo habilitan para ejecutar las obras.
Sin embargo, lo más grave de ellas es que no se establece plazo alguno para el inicio de los procesos de expropiación. Con este tipo de documentos, de manera generalizada, el Ministerio ha ingresado a las propiedades y ejecutado las obras, y, en algunos casos, las ha inaugurado y entregado al uso público, sin la dictación de los decretos de expropiación, menos aún con la cancelación a la gente.
En el caso de la ruta costera, han transcurrido cuatro años, y sólo se ha dictado un decreto y pagado a una persona.
¿Qué sostiene el Ministerio? Que todos estos documentos no son parte del proceso de expropiación y que, por lo tanto, no se ha cometido ninguna irregularidad, porque son expresiones “de la autonomía de la voluntad”, y que todos los trabajos realizados corresponden a actos preparatorios. ¿Podrá alguien entender que obras inauguradas hoy con tránsito público y con líneas de micros son actos preparatorios? No entiendo tamaña aberración jurídica.
Tal como lo señalé, el constituyente quiso proteger el derecho de propiedad, no debilitarlo. Cuando se paga una indemnización a gente modesta, después de terminadas las obras, sin fijar un plazo para la expropiación, es decir, cuando al Fisco se le ocurra, el derecho de propiedad no existe. Por eso hemos presentado esta acusación constitucional.
A mi juicio, se ha sentado una tesis jurídica extremadamente riesgosa. Esto ha ocurrido con cientos de familias de la Novena Región y me temo que también esté ocurriendo en otras partes del país.
Una tercera excusa que se aduce para justificar las obras sin haber iniciado el proceso de expropiación, es que los títulos de dominio de esas personas no estaban regularizados. Resulta paradójico que para otorgar las autorizaciones, el Ministerio los considera propietarios, pero para iniciar los procesos de expropiación, dice que tienen títulos irregulares, retardando indefinidamente el pago por ese motivo. Entonces, si quien autoriza no es el dueño, más adelante puede aparecer el verdadero propietario y constatar que en su predio se ha construido una obra, sin ningún título y con la supuesta autorización de un tercero.
Quiero ser claro. Nadie está en contra del progreso; más aún, necesitamos autoridades eficientes y ágiles. Puedo decir, sin temor a equivocarme, que todas las obras en que se han presentado problemas con las expropiaciones eran necesarias; sin embargo, ello no justifica haber engañado y atropellado a gente muy modesta, atentando en contra de un derecho tan importante como el de propiedad. Estamos hablando de personas que, en muchos casos, no tienen más de dos o cinco hectáreas, que reciben el sustento diario de la tierra, a quienes luego se las priva de una porción importante de ella, sin que reciban una indemnización que tiene la finalidad, precisamente, de reparar el mal causado.
Entonces, surge una pregunta: ¿Por qué estas personas no recurrieron ante los tribunales de justicia, que ha sido el argumento recurrente de la defensa? Ojalá muchos parlamentarios hubieran tenido la oportunidad de estar presentes cuando vinieron estas personas, o de visitar el terreno. En muchos casos, se trata de personas analfabetas, que no tenían idea de sus derechos. A esas personas se les exige “recurrir a los tribunales de justicia”. Ni siquiera funciona la Corporación de Asistencia Judicial. Nos señalaron que funcionaba durante dos meses, pero hemos visto cómo tiene serias limitaciones para litigar en contra del Fisco.
En síntesis, estamos en presencia de personas completamente indefensas, desde un punto de vista jurídico, a quienes se les exigía presentar los respectivos recursos de protección. ¡Es una vergüenza!
Al margen de lo estrictamente jurídico, desde un punto de vista ético, lo ocurrido resulta reprobable. Quienes trataron con esos pequeños propietarios pudieron darse cuenta de su dificultad para entender lo que decían los papeles que firmaban y las promesas que se les hacían, el desconocimiento de sus derechos o de la falta de recursos para reclamarlos. Así y todo, los pasaron a llevar.
¡Qué distinto es el discurso público oficial en que se proclama que en nuestro país no hay chilenos de primera y de segunda clase! Esta realidad demuestra exactamente lo contrario. Pero allá en la Novena Región no hay prensa, no hay grupos de poder, no hay grupos de presión, y eso permite que los pasen a llevar.
Quiero contrastar esta práctica seguida con cientos de modestos propietarios con lo ocurrido con Ralco, con la expropiación de la costanera norte o con la famosa “casa isla”. En el primer caso, ocho familias que recibieron el apoyo de organizaciones ecologistas tienen paralizada una represa. En el segundo, gracias a que un grupo de vecinos cuenta con recursos y con asesoría adecuada, se ha impedido la iniciación de esta obra vial. En el tercero, el litigio duró decenios.
Todos estos casos tienen un elemento común: han contado con la asesoría necesaria, por lo que el Fisco ha tenido una contraparte dispuesta a defender el derecho de propiedad, el cual se ha respetado. En la Novena Región, como no ha tenido contraparte, a través de resquicios, toma posesión cuando quiere y paga cuando quiere.
En los cientos de casos presentados en la acusación constitucional en contra del ex Ministro de Obras Públicas , se abusó de gente modesta y de escaso nivel educacional. El resultado está a la vista: no se respetó el derecho de propiedad, existen obras entregadas al uso público; pero a las personas afectadas aún no se les paga la respectiva indemnización.
Más allá del resultado de la votación de esta acusación constitucional, me siento orgulloso de que haya existido alguien, como el Diputado señor Eduardo Díaz , que haya levantado la voz por los que no la tienen en esos apartados lugares. Se equivocan quienes sostienen que esta acusación tiene fines políticos; ni siquiera se le ha querido dar un perfil público importante, puesto que hemos preferido mantenernos en un plano estrictamente jurídico.
Cuando actuamos en política, siempre estamos ante distintas disyuntivas. En este caso, se trata de actuar conforme a lo que señalan las estrategias político-electorales o de acuerdo con la conciencia. Personalmente, creo que, por sobre las estrategias político-electorales, hay que dar un sentido ético a la política. Yo, en el lugar del ex Ministro Lagos , aun a riesgo de aparecer menos eficiente y de haber inaugurado menos obras, habría preferido respetar el derecho de los más débiles.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Ha terminado su tiempo, señor diputado .
El señor ORPIS.-
En síntesis, independientemente de cuál sea el resultado de la votación de la acusación constitucional, por lo menos, habremos conseguido algo positivo: que no vamos a seguir aceptando este tipo de procedimientos y que el derecho de propiedad de los más débiles se verá fortalecido.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En el tiempo del Comité del PPD, suplementado en dos minutos con el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el Diputado señor Patricio Hales.
El señor HALES .-
Señor Presidente , ninguna de las diligencias efectuadas con posterioridad a la lectura del libelo pudo modificar la palmaria opinión que nos entregaron los constitucionalistas que asistieron a la Comisión, con distintas visiones y de diferentes colores políticos. Por ejemplo, Francisco Cumplido dijo claramente que la situación planteada no puede elevarse al carácter de hecho susceptible de acusación constitucional. Por su parte, Fernando Saenger , que contribuyó a la defensa del Ministro Cereceda y de los otros ministros acusados, precisamente por la Concertación -es decir, tiene una opinión distinta de la nuestra-, expresó que es imposible, que sería una aberración, que se haga responsable a un Ministro de Estado de todos los actos cometidos por el último funcionario. Y así, sucesivamente, los distintos constitucionalistas fueron entregando los datos que afirmaban nuestra postura.
Alejandro Silva Bascuñán dijo que no es suficientemente claro, ni configura, ni concreta infracción a las normas constitucionales que se habrían infringido. Eso dijeron los especialistas en los hechos jurídicos. Los antecedentes no indican ni remotamente ilegalidad.
El señor Cuevas Farren , de quien no podría decirse que se trata de un invitado de la Concertación, dijo: “Bien podría afirmarse que más bien son víctimas de una tramitación administrativa, pero no se han ejercido derechos por la vía judicial”.
“No le compete a un Ministro -dice Francisco Cumplido-; más que un problema de abuso, aquí hay un problema de ignorancia y de falta de información; pero no compete al ejercicio de un ministro determinado”.
El Cuerpo Militar del Trabajo, en la persona del brigadier general Orlando Carter , precisó que nadie estaba siendo atropellado en sus derechos. Se le preguntó directamente: “¿Usted diría que el certificado de autorización por el cual entran a las obras, Ud. o alguien cree que se trata de una renuncia a los pagos?” “Indudablemente, no”, contestó el general. Se le preguntó: “¿Usted siente que está trabajando en un proceso legal, ordenado y habitual?” “Ésa es nuestra preocupación permanente, desde el punto de vista del trabajo que hemos realizado a lo largo del país”, respondió el general.
En los antecedentes se indica claramente una intención política que, si se limpiara de las groserías que algún diputado usó, de la ignorancia jurídica de otros o de la superficialidad y demagogia en el uso del dolor de los pobres, podríamos pensar que esta acusación hasta podría estar bien inspirada, en cuanto a su fundamento político. Pero, en todo caso, representaría claramente un mecanismo que no sirve para dirimir las discrepancias políticas que han inspirado al libelo, las que no se resuelven con una acusación constitucional.
Algunos diputados, con buena intención, trajeron a la Comisión las angustias de la gente que desconoce el curso del proceso expropiatorio. Aunque el principio jurídico es que la ley es conocida por todos, la verdad es que los expropiados a lo largo de Chile poco saben del decreto ley Nº 2.186. Coincidimos con esa preocupación, y el Diputado Eugenio Tuma entregó abundante información sobre su preocupación por ayudar a los propietarios afectados de la zona. Habría resultado más eficaz que una acusación constitucional, que el acusador y los patrocinantes hubieran ayudado a esa pobre gente, víctima de su propia ignorancia, a usar varios de los mecanismos consagrados en la ley: el artículo 9º de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional; la formación de una comisión investigadora sobre todos los procesos expropiatorios de Obras Públicas; asesoría en la posibilidad de presentar un recurso de protección como vía rápida; orientación hacia una Corporación de Asistencia Judicial que queda a 25 kilómetros de los hechos -no a 800, como dijo el señor diputado -; incluso, ponernos de acuerdo para pensar en un proyecto de ley modificatorio del decreto ley Nº 2.186, de 1978, sobre procesos expropiatorios.
No contestaré las groserías del diputado , porque las atribuyo a fines que no vale la pena explicitar o suponer. Sobre esa certeza jurídica resulta tentador polemizar y desarrollar una oratoria que pueda desvirtuar la acusación constitucional. No vengo a despertar pasiones sólo por la polémica, sino en torno a una mirada de Estado, de parlamentarios que el día de mañana seremos juzgados por la historia por la forma en que utilizamos los recursos que la ley y la Constitución nos entregan y por haber sido constructores del diálogo perdido.
No descalifico la intención política de quien puede estar bien inspirado para presentar una acusación, no tengo por qué suponerle intenciones mezquinas; pero si bien la objetividad neutraliza mi tentación de descalificarlo en sus motivos políticos, no me impide distinguir claramente su naturaleza política y no social, consignando, con la misma serenidad, que si la acusación constitucional tuviera la finalidad de resolver los procesos expropiatorios, el pronto y justo pago a los expropiados, los acusadores habrían explorado otros caminos que ellos conocen y que son más efectivos que una acusación constitucional contra el ex Ministro Lagos .
Aun así, intento inscribir sus objetivos políticos en la mejor naturaleza doctrinaria de sus preocupaciones y hasta conferirles una inspiración bien intencionada para sus propias visiones, pero, eso sí, de una polarización política ajena a la estabilidad con que hemos construido y hemos estado apegados a principios y conductas muy distintos de lo que puedan haber sido los fantasmas del pasado que han inspirado esta acusación. El país lleva diez años comprobando esta realidad; puede existir la mejor inspiración de principios de defensa del derecho de propiedad; pero ninguno de los hechos, ni los viajes, ni todos los testimonios indican que lo obrado en dos gobiernos de nuestra alianza política merece la demonización que tiene la acusación y los discursos que la sustentan: una demonización muy global hacia el ex Ministro del Presidente Frei , en lo que se refiere a resquicios legales, a utilización de los decretos del año 32, a los deseos de usurpar y de confiscar tierras, bancos e industrias. Eso es utilización política de los fantasmas del pasado.
Respeto pero no comparto el hecho de que la acusación tenga inspiración política. Nada -definitivamente nada- sustenta jurídicamente la acusación, y nuestra bancada los invita a rechazarla en aras de nuestro prestigio. La atribución de la acusación constitucional es única, exclusiva de esta Cámara. Por lo tanto, es una institución en sí misma, y no puede ser desprestigiada por este uso y abuso.
Nuestra bancada no divide el Parlamento entre patriotas y antipatriotas, según las opiniones políticas, como algunos han pretendido señalar con otras intenciones. No afirmamos que sean antipatriotas por el hecho de suponer una intención política al ex Ministro Lagos . Lo que les decimos es que el camino no es este recurso sacro y caro que tiene la Cámara como atribución exclusiva: la acusación constitucional. En contraposición a las visiones que aquí se expresan y que nos tensionan, más bien quiero rescatar un orgullo, quizás, hasta de “patriotismos distintos”, como decía don Arturo Alessandri Palma , juzgando la guerra civil del 91, cuando sostenía que, “al final de cuentas, con tanto muerto, podíamos enorgullecernos de que había una inspiración de patriotismo”. Quiero entenderlo así, pero no seamos ustedes ni nosotros representantes de fantasmas del pasado, sino que sean los hechos reales los que orienten nuestras conductas políticas y de principios; que nadie en la vida política renuncie a lo que cree justo. Pero no orientemos la política al destrozo del ordenamiento que sustenta esta estabilidad que todos hemos conquistado y hagámoslo sobre la base de la verdad para los objetivos políticos que cada uno quiera.
Los llamo a todos, incluida la Derecha, a rechazar esta acusación para que, parafraseando a Arturo Alessandri , el día de mañana podamos decir que -desde posturas distintas, con la tensión que eso implica, con la pasión que cada cual pueda tener y que inspira a todos los miembros de este Parlamento- pudimos usar las facultades que se nos otorgan de manera tal de conducir esa pasión sin desbordar lo que hemos construido sobre la base de la verdad.
Nada de lo que se indica en el libelo acusatorio corresponde a las prácticas utilizadas por el gobierno del Presidente Frei: usurpación, confiscación de industrias. Ahora se señala que el ex Ministro ocupó y usurpó tierras para parecer eficiente.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Le resta un minuto, señor diputado .
El señor HALES .-
Eso no puede inspirar nuestra fe y credibilidad en el instrumento de la acusación constitucional. Usando las facultades que nos otorgan, no podemos desbordar nuestras actuaciones hacia una apariencia jurídica. Rechacen la acusación porque el país nos mira como constructores del diálogo, de reglas que eligieron los chilenos, y no al gusto de cada cual. Sobrepasar esas reglas con abuso de la norma, aun inspirados en los mejores principios, nos puede llevar al germen de un proceso destructivo que el país no quiere.
Nadie en esta Sala ni en el seno de la Comisión, durante las largas horas que debatimos, ni en todas las diligencias, pudo probar que el Ministro ha violado la Constitución y las leyes. Y si esa convicción existe, todos los principios pueden inspirar vuestra pasión,...
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiempo, señor diputado .
El señor HALES .-
...pero también serenidad y firmeza para votar rechazando la acusación.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
En el tiempo del Partido Radical, tiene la palabra el Diputado señor Carlos Abel Jarpa, hasta por dos minutos y medio.
El señor JARPA .-
Señor Presidente , hoy no podemos abstenernos del clima confrontacional que existe en el país. Han quedado al descubierto dos mentiras: el fin de la transición y la participación que le cupo a Chile en el conflicto de Las Malvinas. Esto nos obliga a actuar con mucha racionalidad para tratar de evitar el clima de confrontación y antagonismo que existe.
No obstante ello, rechazamos la acusación constitucional contra el ex Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos , ya que coincidimos con su defensa en que esta acusación es inadmisible en la forma e inconsistente en el fondo, y por las opiniones entregadas por los constitucionalistas en cuanto a que no existen elementos jurídicos para fundamentarla. Junto con eso, lamentamos el doble discurso de algunas personas que, al principio, estaban al lado de la obra realizada por el ex Ministro de Obras Públicas y que hoy le tratan de imputar algunos actos jurídicos ilegales.
La labor realizada por el ex Ministro , relativa a un plan de desarrollo de la estructura social y productiva, ha traído beneficios a...
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Le queda un minuto, señor diputado .
El señor JARPA.-
...todos los sectores del país, como podemos asegurarlo, por ejemplo, en la provincia de Ñuble.
Los diputados del Partido Radical Social Demócrata, junto con rechazar esta acusación, desaprobamos el deseo de enlodar la imagen de un gran líder político por la gran adhesión que la ciudadanía le entrega. Junto con ello, deploramos que traten de menoscabar su acción como Ministro de Obras Públicas , y objetamos la injusta y abusiva acusación, de escaso peso jurídico, y utilizar recursos presupuestarios tras la máscara de ayudar a los más pobres.
En la hora de las decisiones, es muy importante decidir con sensatez. Nuestra labor es delicada, pero, sobre nuestros sentimientos, debe primar la seriedad, la responsabilidad y la coherencia.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Terminada la primera vuelta de intervenciones.
En la segunda, tiene la palabra, hasta por seis minutos y medio, el Diputado señor Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , cuando escuchaba al Diputado Eduardo Díaz referirse a sus 24 años y a su apego a la bancada de la UDI, me vino a la mente el refrán que dice: “El que con lobos se acuesta, a aullar aprende”, y espero que este curso no lo desarrolle integralmente.
Estamos en presencia de una especie de cobranza, donde se le está diciendo al ex Ministro : “Páguenos”. El Diputado señor René Manuel García , a quien respeto por su sinceridad, lo dijo en forma brutal en la Comisión: “Si aquí se paga, se termina la acusación”. Entonces, me pareció que estamos creando un departamento de cobranzas al interior de la Cámara, lo que no se condice con el respeto que debemos tener por la acusación constitucional, que es una institución de tanta importancia.
Aquí se habla en defensa de los pobres y de las personas de la etnia indígena que, supuestamente, fueron afectadas porque se les destruyeron sus arboledas, sus pozos de agua, etcétera. También se dijo que firmaban con sus huellas digitales esos documentos.
Al respecto, les pregunto: ¿qué pasó en Ralco? ¿Hicieron un curso rápido a la gente para que firmara las escrituras públicas? ¿Acaso no hay allí también huellas digitales? Pero allí no reclamaron, porque era Endesa la que estaba detrás de esas compras y permutas, acción que al parecer, hoy, les duele tan gravemente.
Tampoco reclamaron cuando se debatió la reforma constitucional donde sosteníamos que era necesario que los analfabetos del país pudieran llegar a la Cámara. Ustedes la rechazaron, no la aceptaron. Sin embargo, hoy, dicen defender a quienes no saben firmar ni leer. Eso es absolutamente contradictorio con sus actitudes. Hoy se habla de la posesión material, y quiero recordar que durante el régimen militar se dictó el decreto ley más revolucionario de nuestra historia, de este siglo, que constituye un atentado al derecho de propiedad. Me refiero al decreto ley Nº 2.695, de 21 de junio de 1979, que nos habla de la posesión material -¡escuchen, señores!- sin indemnización, sin pago alguno, bastando sólo una declaración jurada del que está en posesión material para transformarse en propietario. ¿Ustedes reclamaron?
Entonces, no hagamos gárgaras con el derecho de propiedad, cuando ustedes confiscaron los bienes de todos los sindicatos y de todos los partidos políticos. Tuvimos que dictar una ley, la que tampoco se ha podido cumplir porque falta dictar reglamentos y otras escrituras o documentos que atañen al derecho de propiedad. Ustedes tampoco la respetaron, y no vengan, hoy, aquí, a decir que es así cuando en el pasado no lo hicieron.
Agradezco y felicito al ex Ministro de Obras Públicas , porque él, con mucha finura, no planteó la cuestión previa, porque en términos jurídicos la acusación constitucional es absolutamente inepta y contradictoria. Aquí se dice: “Miren, se inauguraron las obras y se ejecutó todo sin haber expropiación”. Y qué expresan en la primera página de la acusación: “El Ministerio de Obras Públicas, en ese entonces a cargo del acusado, procedió a la expropiación de franjas de terreno”. ¿En qué quedamos? ¿Hay expropiación o no? Si no la hay, como ellos mismos lo han sostenido, entonces no puede haber indemnización. Y para que haya una acusación constitucional formal, se tienen que haber producido los actos expropiatorios que, supuestamente, habría ejecutado el Ministerio de Obras Públicas. Y les pregunto: ¿dónde están los decretos expropiatorios? ¿Dónde están las resoluciones expropiatorias? ¿Dónde están los deslindes de las propiedades afectadas? En la Comisión, vagamente, dijeron que eran dos. Ni siquiera se mencionan los nombres. Ellos tienen tanto respeto por la propiedad que son incapaces de individualizar los predios.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Le resta un minuto, señor diputado .
El señor ELGUETA.-
Entonces, ¿de qué acusación constitucional estamos hablando, si ésta es la peor, la más mala, la más informal de las acusaciones que creo que ha visto este Congreso, desde 1990?
Si nos vamos al fondo, aquí se está desconociendo la autonomía de la voluntad y que, en Derecho Civil, se puede actuar con instituciones públicas.
Le pregunto al colega Díaz , ¿acaso el Fisco no puede arrendar, vender, comprar o permutar? ¿Y cuáles son las reglas que rigen las actuaciones del Fisco? Ellas están en el Código Civil, que es supletorio de todas las normas legales que existen en el país.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiempo, señor diputado .
El señor ELGUETA.-
En consecuencia, aquí no ha habido ninguna infracción a la ley ni a la Constitución.
Termino señalando que todas las obras de la famosa Carrera Austral, que lleva el nombre del “paciente inglés”...
-Aplausos en la Sala y en las tribunas.
El señor ELGUETA.-
...se construyeron de la misma forma en que se están haciendo los trabajos en la Novena Región.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
La Mesa informa a la Sala que el ex Ministro , señor Ricardo Lagos , ha solicitado hacer uso de la palabra y le hemos indicado que, de acuerdo con el Reglamento y la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, no corresponde.
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García, hasta por dos minutos.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , cuando empezamos a escuchar la defensa del ex Ministro Lagos , él dijo que estaba con la conciencia tranquila.
Para tener la conciencia tranquila, se debe haber respetado los derechos de los pequeños propietarios, el decreto ley Nº 2.186, y el artículo 19, número 24, de la Carta Fundamental. En definitiva, haber seguido los pasos que la Constitución establece, porque si tener la conciencia tranquila es el atropello más atroz a los pequeños propietarios que se ha visto, no sé cuándo la podrá tener intranquila.
Cuando uno ve estas cosas y en la Comisión, antes de estar presentada esta acusación constitucional, ya sabe cómo se va a votar -porque aquí no se está respetando el derecho de propiedad, ni a los más desvalidos, ni a la gente que no ha podido defenderse, sino a un candidato presidencial-, sólo cabe destacar que a nosotros -y lo hemos dicho públicamente, incluso a los señores que formaban parte de la Comisión de acusación- jamás nos ha motivado una acusación...
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiempo, señor diputado .
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
...contra el ex Ministro de Obras Públicas , señor Ricardo Lagos , pero sí defender a los que realmente no podían hacerlo. Y, por último, nos vamos a dar por satisfechos porque, con esta acusación, la gente va a conocer sus derechos, a saber cómo defenderse y el Ministerio de Obras Públicas deberá actuar de acuerdo con la ley.
Cuando dicen que realizaban 22 mil expropiaciones, lo cual significa que el país está progresando, no estamos en desacuerdo con eso, pero eso no quiere decir que se viole la ley a costa de los propietarios. Por eso, hoy sabemos que la gente que está en la ruta 5 y en otras partes conocerá sus derechos a cabalidad y empezará a defenderse.
Cuando se dice que, en algunos casos, las obras han estado paralizadas por más de un año, indudablemente se debe colegir que esos propietarios, en forma invariable, conocían sus derechos y los ejercieron; pero los pobres jamás fueron defendidos, ni por el Ministerio ni por nadie.
Nosotros nos vimos en la obligación moral de tratar que esto no siguiera adelante; que no continuara perjudicando a los pequeños propietarios, sobre todo a los mapuches.
En ningún momento hemos nombrado en el libelo acusatorio las cosas que se dicen del “by-pass” de Temuco. Hemos hablado del canal de la Faja Maisán, de la carretera costera y del atropello a los más desvalidos, de lo cual nos sentimos orgullosos. Si esto sirve para defenderlos, lo haremos siempre que lo necesiten.
Se nombró a don Andrés Bello , quien señaló también que la buena fe se presume. Aquí, claramente, la buena fe no está presumida.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Finalmente, tiene la palabra, hasta por cinco minutos y medio, el Diputado señor Juan Bustos.
El señor BUSTOS (don Juan) .-
Señor Presidente , la sola lectura de la acusación demuestra su superficialidad y frivolidad. No hay preocupación por sujetarse a los principios que rigen la Constitución Política y un Estado de Derecho.
Lo mínimo que se puede exigir cuando se trata de una acusación constitucional a un ex Ministro de Estado es que implica, por lo menos, el principio fundamental de determinación en un Estado de Derecho, como muy bien lo señalaron en sus intervenciones los profesores Silva Bascuñán y Francisco Cumplido , entre otros. Pero, claro, ese principio es desconocido por la Derecha, porque nunca se aplicó en la dictadura en todas las violaciones a los derechos humanos.
Aun una demanda civil, una querella, requieren, para ser admitidas a tramitación por un tribunal, que se especifique claramente el ilícito correspondiente. Con mayor razón se requiere hacerlo, entonces, cuando se trata de una acusación constitucional, que es la pretensión procesal más trascendental dentro de un Estado de Derecho.
Sin embargo, en esta acusación, lo que confirma su carácter mañoso electorero, en caso alguno hay una real preocupación por el derecho de propiedad. No se determina el ilícito, sino, simplemente, se hacen referencias generales a la Constitución y a las leyes. Nada se dice respecto a la actuación personal del ex Ministro que habría infringido la Constitución y las leyes.
El diputado estudiante de Derecho ignora que una acusación constitucional es en contra de una persona determinada y en relación con una conducta realizada en forma determinada por él.
La sola lectura de la acusación revela su falta de fundamento. Por eso es que debería haberse declarado inadmisible y rechazarse de plano y, más aún, amonestarse a los que la suscribieron, pues una acusación requiere de seriedad y responsabilidad. Eso se hace ante cualquier tribunal: rechazar una acusación cuando no tiene los mínimos fundamentos. Y eso deberíamos hacer nosotros.
Pero no sólo en la forma, sino también en el fondo, los acusadores revelan ignorancia. En primer lugar, porque confunden proceso de expropiación con actos anteriores y diferentes, propios de la autonomía de la voluntad. Esto es, si una persona puede donar su propiedad, con mayor razón puede hacer otros actos, como el de comodato precario. Esto es, mientras se iniciaba el proceso de expropiación, podían autorizar trabajos sobre su propiedad,...
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , perdone que lo interrumpa.
¡Llamo al orden a la Diputada señora Isabel Allende!
Puede continuar, señor diputado .
El señor BUSTOS (don Juan) .-
...dada la complejidad que tiene el proceso de expropiación, que es lo que ocurrió en este caso con la firma de certificados por parte de los campesinos, que se introdujo desde 1990, con el objeto de darles garantía y transparencia, pues en la dictadura, y nada dijo de eso la Derecha, se procedía de hecho o, a lo más, con una autorización verbal.
En segundo lugar, se comete error en relación con el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, de entender que el pago total implica efectuarlo de inmediato y en efectivo. Puede hacerse a plazo, con los intereses y reajustes correspondientes, como el propio testigo de parte de los acusadores, el abogado Saenger , lo señaló en forma sarcástica en sus intervenciones, ante la ignorancia de los acusadores.
Pero no sólo eso. Hay ceguera jurídica que tiene que reconocer la Diputada señora Lily Pérez cuando se dice que la Ley Indígena estaría por encima de la Constitución Política.
Sobre todo, esta acusación manifiesta menosprecio de la Derecha y de los latifundistas por los campesinos, a quienes se les considera incapaces de saber y decidir sobre sus intereses y necesidades. Todo campesino tiene muy claro cuáles son sus deslindes y la importancia de los caminos para incorporarse al desarrollo económico, social y cultural.
Nunca, desde la matanza de Ranquil, los intereses de los campesinos han coincidido con los de la Derecha.
En 1981, fue justamente la dictadura la que les quitó todos sus derechos de agua. Y el año pasado, cuando el Ministro de Obras Públicas planteó un proyecto para regularizarlo, la Derecha acudió al Tribunal Constitucional en contra de los intereses y necesidades de los campesinos.
Por eso esta Cámara, por un deber ético y moral, debe rechazar esta acusación.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra, por una cuestión de Reglamento, el Diputado señor García-Huidobro .
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , por su intermedio, informo al Diputado señor Pareto y a la Sala que la miembro de la Comisión Investigadora, Diputada señora María Victoria Ovalle , no se encuentra presente por razones de salud.
Ella ha sido suficientemente clara para inhabilitarse respecto de esta situación, la cual le afecta en forma personal, de manera muy semejante a lo que les sucede a los pequeños agricultores del sur.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , eso no es cuestión de Reglamento.
El señor GARCÍA (don José) .-
Señor Presidente , Reglamento.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor GARCÍA (don José ).-
Solicitaría a su Señoría requiriera el asentimiento unánime de la Sala para intervenir un minuto, dado que represento a un distrito donde han ocurrido hechos similares a los que se han denunciado.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo de la Sala para proceder de esa manera?
No hay acuerdo.
Antes de votar, el señor Secretario dará lectura a los pareos.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Se encuentran pareados los siguientes señores Diputados: Darío Paya con Rodolfo Seguel, Felipe Valenzuela con Carlos Vilches; la señora Marina Prochelle con el señor Miguel Hernández; los señores Carlos Caminondo con Edgardo Riveros; Osvaldo Palma con Ricardo Rincón; Carlos Kuschel con Waldo Mora; Jaime Jiménez con Juan Antonio Coloma; Enrique Krauss con Gustavo Alessandri; Pablo Lorenzini con Pablo Galilea; Osvaldo Vega con Manuel Bustos; Arturo Longton con Gabriel Ascencio, y Alfonso Vargas con Ignacio Walker.
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
¡Llamo al orden al Diputado señor Coloma!
En votación la acusación constitucional.
-Durante la votación:
El señor LETELIER (don Felipe).-
Se vota la pérdida de tiempo.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
¡Llamo al orden al Diputado señor Felipe Letelier!
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Rechazada la acusación constitucional.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Por haberse cumplido con el objeto de la sesión, se levanta.
-Se levantó la sesión a las 18.58 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de acuerdo mediante el cual se aprueba el convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y de Panamá que operen en ambos países, suscrito el 5 de junio de 1996. (boletín Nº 2255-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Tributación por los Ingresos que Perciban las Empresas de Navegación Aérea de Chile y Panamá que Operen en Ambos Países, suscrito en la Ciudad de Panamá el 5 de junio de 1996.
Este Convenio tiene como objetivo básico eliminar la doble imposición entre Chile y Panamá en materia de transporte aéreo mediante el sistema de la exención recíproca, de tal forma que las empresas chilenas y panameñas tributen en lo sucesivo sólo en sus respectivos países.
Al evitarse de este modo la doble tributación recíproca por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de las Partes Contratantes que operen en ambos países, se permite que disminuya considerablemente la carga tributaria total que las grava. Lo anterior se enmarca dentro de la política tributaria chilena en esta materia, por cuanto los impuestos correspondientes son declarados y pagados en Chile por las empresas panameñas, en conformidad a las reglas generales. A este respecto, el Convenio dispone que se aplicará en ambos países al impuesto a la renta que corresponda pagar a las mencionadas empresas.
Para fijar la potestad tributaria de los países, se establece el principio del domicilio, entendiéndose por tal aquel en que se encuentra la sede de administración efectiva de la empresa, principio este último aceptado en la mayoría de las naciones por cuanto refleja en mejor forma la realidad estructural, organizativa y económica de la empresa y por lo mismo, entrega un más sólido fundamento para radicar la potestad tributaria.
El Convenio se aplica exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades derivados de la actividad propia de las empresas de navegación aérea o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio que pudieren afectar al mismo giro. Debe señalarse a este respecto que esta exención tributaria se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente de su entrada en vigor internacional.
El Convenio establece un sistema de consultas entre las autoridades competentes de ambos países, con el objeto de asegurar la recíproca aplicación de sus principios y disposiciones. Asimismo, dichas autoridades podrán, en cualquier tiempo, intercambiar la información que consideren necesaria para su mejor ejecución.
Cabe hacer presente que nuestro país ha suscrito convenios de igual naturaleza con diversos Estados, entre ellos con los Estados Unidos de América, Canadá , Colombia, República Federal de Alemania , Venezuela, Brasil, España , Francia, Paraguay y Uruguay .
El Convenio tendrá una duración indefinida; pero cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante una notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año calendario, caso en que dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que la denuncia haya tenido lugar y, en relación con los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la legislación de cada una de las Partes Contratantes.
En mérito de lo expuesto, ruego a vuestras Señorías aprobar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Tributación por los Ingresos que Perciban las Empresas de Navegación Aérea de Chile y de Panamá que Operen en Ambos Países, suscrito en la Ciudad de Panamá el 5 de junio de 1996.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro de Relaciones Exteriores ; EDUARDO ANINAT URETA , Ministro de Hacienda ”.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ PARA EVITAR
LA DOBLE TRIBUTACIÓN POR LOS INGRESOS QUE PERCIBAN
LAS EMPRESAS DE NAVEGACIÓN AÉREA DE CHILE
Y DE PANAMÁ QUE OPEREN EN AMBOS PAÍSES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá,
Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las empresas de navegación aérea domiciliadas en alguno de estos países y que operen en el otro,
Han celebrado el siguiente Convenio:
ARTÍCULO I
A los fines del presente convenio:
1. La expresión “Estado Contratante” se refiere indistintamente a la República de Chile y a la República de Panamá.
2. La expresión “Empresas de Transporte Aéreo”, en el caso de la República de Chile se refiere a las personas naturales residentes en Chile, así como a las sociedades de capital o de personas constituidas en Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en el territorio chileno.
3. La expresión “Empresas de Transporte Aéreo”, en el caso de la República de Panamá se refiere a las personas naturales residentes en Panamá, así como a las sociedades de capital o de personas constituidas en Panamá con arreglo a las leyes panameñas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en el territorio panameño.
4. El término “Residente en un Estado Contratante” comprenderá cualquier persona natural que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia o lugar de estadía habitual.
5. Cuando en virtud de esta disposición una persona resulte domiciliada en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a. La persona natural o física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un Estado, se considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses vitales);
b. Si no pudiere determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual;
c. Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante o no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
6. La expresión “Autoridad Competente” significa, por lo que respecta al Gobierno de la República de Chile, el Ministerio de Hacienda o su representante debidamente autorizado, y por lo que respecta a la República de Panamá, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
ARTÍCULO II
Las empresas de transporte aéreo de Chile que operen en Panamá pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.
ARTÍCULO III
Las empresas de transporte aéreo de Panamá que operen en Chile pagarán exclusivamente al Gobierno de Panamá todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.
ARTÍCULO IV
El presente Convenio se aplica a los siguientes impuestos:
a. En la República de Chile:
-Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo 1 del Decreto ley Nº 824, de 1974.
b. En la República de Panamá:
-Impuesto sobre la Renta.
El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
ARTÍCULO V
Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas aéreas o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicadas al mismo giro o actividades.
ARTÍCULO VI
Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente de un Estado Contratante a la autoridad competente del otro Estado Contratante, y se formulará a través de los canales diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO VII
Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor a partir de la fecha en que el Gobierno de Chile comunique al Gobierno de la República de Panamá el cumplimiento de sus requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor del tratado.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos II, III, IV y V, el presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente de su entrada en vigor.
ARTÍCULO VIII
El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año calendario, y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que la denuncia haya tenido lugar y en relación con los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.
Hecho en la ciudad de Panamá, República de Panamá , a los cinco días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de la República de Panamá.
Conforme con su original.
(Fdo.): MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI , Subsecretario de Relaciones Exteriores ”.
2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y su anexo, suscrito en Ciudad de México el 14 de enero de 1997. (boletín Nº 2256-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México, el 14 de enero de 1997.
El indicado Convenio es de similar naturaleza a los acuerdos celebrados sobre la misma materia con otros países en los que se establecen cláusulas ya tradicionales en esta clase de instrumentos internacionales, como son las relacionadas con las Definiciones (Artículo 1), Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos ( Artículo 5 ), Reconocimiento de los Certificados de Aeronavegabilidad y Licencias (Artículo 6), Derechos por el uso de Aeropuertos (Artículo 7), Derechos Aduaneros (Artículo 8), Seguridad Aérea (Artículo 11), Transferencia de Utilidades (Artículo 13), Actividades Comerciales y Representación Aéreas Designadas (Artículo 14), Estadísticas (Artículo 15), Convención Multilateral (Artículo 16), Consultas y Enmiendas (Artículo 17), Solución de Controversias (Artículo 19), Terminación (Artículo 20) y Entrada en Vigor (Articulo 21).
No obstante lo anterior, especial referencia cabe hacer sobre las siguientes cláusulas:
Mediante la disposición segunda, sobre Otorgamiento de Derechos, se conceden a las empresas bilaterales los derechos de sobrevuelo y escala técnica y el derecho a embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, en tráfico internacional en el territorio de la otra Parte Contratante, y en los puntos del Cuadro de Rutas Anexo, que como se aprecia están completamente abiertos, lo que significa que el Convenio otorga a las empresas de cada Parte plenos derechos de tráfico.
En la cláusula tercera, relativa a la Designación y Autorización de Aerolíneas, se establece la múltiple designación de empresas, vale decir que se permite designar una o más empresas aéreas por cada Parte, lo que es coincidente con la política aérea chilena que exige dar igualdad de oportunidades a todas las empresas del sector.
A su turno, el artículo noveno consigna los Principios que rigen la operación de los servicios convenidos, que aseguran justas, equivalentes y recíprocas oportunidades para competir a las empresas designadas de ambas Partes, y señala fórmulas para corregir excesos que afecten el ejercicio de dicha igualdad.
En cuanto a las tarifas, reguladas en la disposición décima, se adopta un sistema que permite conciliar la libertad tarifaria que propicia la ley chilena, con el sistema de doble aprobación tarifaria que aplica la ley mexicana.
Por otra parte, en lo relativo a acuerdos de colaboración conjunta, materia a la que se refiere el artículo décimo segundo, el convenio permite su celebración entre las empresas designadas (como el código compartido, bloqueo de espacio, joint venture y otros) con empresas de la misma o distinta nacionalidad, en las rutas contempladas en el Anexo.
Esta colaboración es esencial en un acuerdo abierto, toda vez que permite la óptima utilización de los derechos de tráfico de cada Parte.
Finalmente, en lo que respecta al Cuadro de Rutas Anexo al Convenio, cabe destacar su amplitud, lo que permite a las empresas de cada Parte operar desde el territorio de cada una de ellas, vía puntos intermedios, a su elección en países de Latinoamérica y el Caribe, al territorio de la otra Parte y más allá, sin limitaciones.
En mérito a lo expuesto y considerando que el Convenio Aéreo con los Estados Unidos Mexicanos se ajusta plenamente a la política y legislación nacional, dado su carácter abierto en materia de derechos de tráfico, múltiple designación de empresas, principios que rigen la operación de los servicios convenidos y rutas, y que no afecta los derechos obtenidos en materia de transporte aéreo en el Convenio de Complementación Económica con México, ruego a vuestras Señorías prestar la aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y su Anexo, suscrito en Ciudad de México el 14 de enero de 1997.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro de Relaciones Exteriores ; EDUARDO ANINAT URETA , Ministro de Hacienda ”.
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados las Partes Contratantes;
Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Deseando concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos regulares mixtos (pasajeros, correo y carga) entre sus respectivos territorios;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:
A. El término “Convención” significa la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a ella que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.
B. El término “este Convenio” incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas.
C. El término “Autoridades Aeronáuticas” significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas.
D. El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
E. El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
F. El término “empresas aéreas designadas” significa las empresas que han sido designadas y autorizadas conforme al Artículo 3 de este Convenio.
G. El término “tarifa” significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
H. El término “frecuencia” significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado y el término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
I. El término “territorio” con relación a un Estado, significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
J. El término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales que con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.
ARTÍCULO 2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.
2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la o las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;
c) embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.
ARTÍCULO 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE AEROLÍNEAS
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante a través de la vía diplomática, una o más empresas aéreas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tales designaciones.
2. Al recibir una designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora, a la o las empresas aéreas designadas la debida autorización para operar, sujeta a las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a la o las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, que le comprueben que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
ARTÍCULO 4
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE OPERACIÓN
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio por parte de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos derechos:
a) en todos los casos en que no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa empresa aérea pertenecen a la Parte Contratante que designó a la empresa aérea o a nacionales de esa Parte Contratante; o,
b) en el caso de que esa empresa aérea no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos; o,
c) en el caso de que la empresa aérea, en alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este Convenio.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo sea esencial para evitar mayores infracciones a leyes y reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
APLICABILIDAD DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones, equipaje, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la o las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
RECONOCIMIENTO DE LOS CERTIFICADOS
DE AERONAVEGABILIDAD Y LICENCIAS
1. Los Certificados de Aeronavegabilidad, los Certificados o títulos de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.
2. Cada Parte Contratante se reserva no obstante, el derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7
DERECHOS POR EL USO DE AEROPUERTOS
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se imponga a las aeronaves de la otra Parte Contratante, tasas y derechos justos y razonables por el uso de aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas y derechos no serán mayores que los aplicados por el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales.
ARTÍCULO 8
DERECHOS ADUANEROS
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la o las empresas aéreas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo con que cuenten las aeronaves para su funcionamiento, combustible, lubricante, provisiones técnicas fungibles, refacciones y provisiones (incluso alimentos, tabacos y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, impuestos nacionales, de inspección u otros derechos, impuestos o gravámenes federales, estatales o municipales, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento de su reexportación, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.
2. Estarán igualmente exentos a condición de reciprocidad, de los mismos impuestos y gravámenes, con excepción de los derechos por servicios prestados, los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabacos), los documentos de empresas como: boletos, folletos, itinerarios y demás impresos que requiera la compañía para su servicio, así como material publicitario que se considere necesario y exclusivamente para el desarrollo de las actividades de la misma, remitidos por o para las empresas aéreas de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante, así como los que se pongan a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y sean usados en servicios internacionales.
3. El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo de las aeronaves en cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.
4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.
ARTÍCULO 9
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS
1. Habrá oportunidades justas, equivalentes y recíprocas para que las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes operen los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
2. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos para considerar que cualquier empresa aérea designada de la otra Parte Contratante está actuando de manera incompatible con los principios establecidos en el presente Convenio o, si llegara a surgir una situación que ponga en riesgo el ejercicio de las iguales oportunidades para competir la Parte afectada notificará por escrito a la otra Parte Contratante, a fin de tomar las medidas correspondientes, para terminar con dicha situación.
ARTÍCULO 10
TARIFAS
1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él, se establecerán por las empresas aéreas designadas a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable, las características de cada servicio, las consideraciones comerciales del mercado y la seguridad en la prestación del servicio.
2. Las tarifas y las reglas de aplicación mencionadas en el primer párrafo de este Artículo se someterán a la aprobación y/o registro de las autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes, al menos quince (15) días hábiles antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.
Para la entrada en vigor de una tarifa y comercialización de la misma, así como la modificación en el precio o las reglas de aplicación de una tarifa vigente, será necesaria la aprobación previa o la no objeción de las Autoridades de ambas Partes Contratantes, según corresponda.
Serán motivo de negativa de aprobación de una tarifa, cuando ocurran las situaciones que a continuación se anuncian:
a) la prevención de prácticas o tarifas que eviten o tiendan a impedir una competencia efectiva;
b) la protección a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante; y
c) el favorecimiento de una empresa por la aplicación de tarifas artificialmente bajas.
Cada Parte Contratante permitirá a cualquier empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, equiparar una tarifa previamente aprobada y/o registrada para cualquiera otra empresa aérea designada, entre los territorios de las Partes Contratantes, siempre y cuando no se trate de ninguna de las situaciones previstas en los incisos a) y c) referidos.
3. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del numeral 2 del presente Artículo, las Autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes tratarán de solucionar el problema de mutuo acuerdo y, si no se llegare a ningún acuerdo sobre la tarifa que se les someta, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 18 de este Convenio.
4. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa, que la reemplace, o en su caso, de acuerdo con la vigencia establecida por la propia empresa aérea designada.
ARTÍCULO 11
SEGURIDAD AÉREA
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, o de cualquier otra Convención multilateral o modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícitos de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores de su nacionalidad o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que podrá exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3, que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopten medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
ARTÍCULO 12
ACUERDOS DE COLABORACIÓN CONJUNTA
Las empresas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de colaboración conjunta con otra empresa o empresas aéreas de la misma o distinta nacionalidad para operar las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio, siempre y cuando las empresas involucradas tengan los mismos derechos de tráfico.
ARTÍCULO 13
TRANSFERENCIA DE UTILIDADES
Cada empresa aérea designada tendrá derecho a convertir y remitir a su país, bajo solicitud, los ingresos locales que excedan las cantidades desembolsadas localmente. La conversión y el envío de dinero deberán permitirse sin restricciones al tipo de cambio aplicable a esa clase de transacciones en la fecha en que estos ingresos sean presentados para su conversión y envío.
ARTÍCULO 14
ACTIVIDADES COMERCIALES Y REPRESENTACIÓN
DE LAS EMPRESAS AÉREAS DESIGNADAS
1. En lo particular, cada Parte Contratante concederá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de comercializar el transporte aéreo en su territorio de manera directa y, a criterio de las empresas aéreas, a través de sus agentes. Cada empresa aérea designada tendrá el derecho de comercializar el transporte conforme a lo previsto en el presente Convenio y cualquier persona será libre de adquirirlo en la moneda de dicho país, o sujeto a las leyes y reglamentos nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países.
2. Las empresas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes, podrán de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, relativos a la entrada, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, al personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas exclusivamente de nivel gerencial, que sea necesario para la operación de los servicios acordados.
3. Las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante, tendrán el derecho a su elección, de pagar los gastos locales incluso en la compra de combustible en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda local, o si las regulaciones monetarias locales lo permiten, en monedas libremente convertibles.
4. De conformidad con la legislación de cada país, las empresas aéreas designadas podrán realizar su propio servicio en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante (“self-handling”) o a su elección, seleccionar entre agentes autorizados para prestar tales servicios.
ARTÍCULO 15
ESTADÍSTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes dispondrán que las respectivas empresas aéreas designadas faciliten, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fueren solicitados, todos los datos estadísticos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las empresas mencionadas en los servicios convenidos.
ARTÍCULO 16
CONVENCIÓN MULTILATERAL
Si empezase a regir una Convención general y multilateral del transporte aéreo vinculante para ambas Partes Contratantes, el presente Convenio será modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicha Convención.
ARTÍCULO 17
CONSULTAS Y ENMIENDAS
1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán mutuamente con vistas a asegurar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas en relación con la puesta en práctica, interpretación o enmienda de este Convenio o su cumplimiento. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas, se realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, a menos que se convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.
3. Si las Partes Contratantes acordaron modificar el presente Convenio, las modificaciones deberán ser formalizadas a través de un canje de Notas diplomáticas y entrarán en vigor mediante un canje de Notas adicional en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido los requisitos exigidos por su legislación nacional.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1. Definiciones, letra B del presente Convenio, para la modificación del Cuadro de Rutas anexo bastará un acuerdo entre Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, confirmado por un intercambio de Notas Diplomáticas.
ARTÍCULO 18
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos miembros del tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
2. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota Diplomática en la que se solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes aludido.
3. Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese Organismo, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
4. Una vez integrado el tribunal de arbitraje, éste emitirá su resolución dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días, prorrogables únicamente por otros sesenta (60) días más, cuando los árbitros justifiquen e informen por escrito la necesidad de mayor tiempo antes de los primeros sesenta (60) días, en función de la complejidad de la controversia que haya sido planteada.
5. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada de conformidad con este Artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de tal procedimiento.
ARTÍCULO 19
REGISTRO
El presente Convenio y todas sus modificaciones y enmiendas, deberán ser registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 20
TERMINACIÓN
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, su decisión de dar por terminado este Convenio, el cual cesará sus efectos seis (6) meses después de la fecha de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación sea retirada por acuerdo antes que termine este período.
La notificación de terminación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (Oaci). En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará haber recibido la notificación catorce (14) días después del recibo de notificación por la Oaci.
ARTÍCULO 21
ENTRADA EN VIGOR
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio, la que se hará efectiva el día de la recepción de la última notificación.
El presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes, decida darlo por terminado en los términos del Artículo 20 del presente Convenio.
Ambas Partes Contratantes regirán sus relaciones en materia de transporte aéreo con base en las disposiciones del presente Convenio a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Hecho en ciudad de México, a catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme con su original.
(Fdo.): FABIO VÍO UGARTE, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante ”.
CUADRO DE RUTAS
SECCIÓN I
La ruta de los servicios aéreos operados por la empresa o empresas aéreas designadas por el Gobierno de Chile, será la siguiente, en ambas direcciones:
Chile, vía puntos intermedios a su elección, en países de Latinoamérica y el Caribe, a los Estados Unidos Mexicanos y más allá de los Estados Unidos Mexicanos.
SECCIÓN II
La ruta de los servicios aéreos operados por la empresa o empresas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, será la siguiente, en ambas direcciones:
Estados Unidos Mexicanos, vía puntos intermedios a su elección, en países de Latinoamérica y el Caribe, a Chile y más allá de Chile”.
3. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el tratado de libre comercio entre la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y su anexo, suscrito en Santiago el 17 de abril de 1998. (boletín Nº 2257-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a la aprobación de vuestras Señorías, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Santiago el 17 de abril de 1998.
I. EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON MÉXICO EN EL MARCO DE LA POLÍTICA EXTERIOR CHILENA.
En el mundo contemporáneo, las sociedades han tomado conciencia de que dependen unas de otras para lograr incrementar el nivel de desarrollo, y así disminuir la pobreza. Ello, junto con un acelerado proceso de desarrollo tecnológico, está llevando a una globalización de las economías cada vez mayor. Este proceso se manifiesta tanto a nivel político, como social y económico.
Este Tratado crea una sólida y profunda zona de libre comercio entre ambos países. Constituye un importante factor para acrecentar y reforzar normativamente la expansión del intercambio comercial iniciada con la vigencia del Acuerdo de Complementación Económica Nº 17, suscrito entre Chile y México en 1991, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi), incorporando reglas y disciplinas comerciales acordes a nuestra relación bilateral. Asimismo, contribuye a la promoción y protección de las inversiones extranjeras y de los servicios transfronterizos, incluyendo los servicios de transporte aéreo, y la protección de los derechos de propiedad intelectual. Adicionalmente, establece la obligación de adoptar medidas que prohíban prácticas monopólicas, propicia un ambiente de sana competencia en el mercado interno, instaura un sistema general de solución de disputas eficiente y expedito, y evita los perjudiciales efectos que ocasionan eventuales discriminaciones de que sean objeto los inversionistas, a través de un sistema de solución de controversia entre el inversionista y el Estado receptor de la inversión.
Chile se enfrenta a este escenario mundial en un marco de estabilidad política y con un modelo de desarrollo económico que le ha permitido crecer, en promedio, a tasas superiores al siete por ciento en la última década y duplicar el producto interno bruto en el último lustro. Las exportaciones y las inversiones extranjeras han cumplido un rol fundamental en el desempeño económico. En efecto, desde 1990 a la fecha, las exportaciones totales han crecido en aproximadamente un diez coma seis por ciento anual y la inversión extranjera acumulada durante el mismo período asciende a la suma de treinta mil cien millones de dólares; existe cada vez una mayor diversidad de bienes y servicios para exportar; se da un clima adecuado para el desarrollo de la inversión productiva con el consecuente efecto en el empleo y su estabilidad; y se ha iniciado un proceso creciente de inversiones de capitales chilenos en el exterior.
A pesar de lo anterior, subsisten una serie de limitaciones al intercambio y la interrelación entre los países, las que, en su mayoría, son impuestas unilateralmente por los gobiernos y que se mantienen con el fin de proteger algunos sectores en particular. Se debe reconocer también la existencia de diferencias de orden natural, como lo es el tamaño de cada país y su ubicación geográfica que, de un modo u otro, marcan el desarrollo de los pueblos.
Dichas barreras constituyen restricciones al desarrollo de países que, como Chile, han optado por un modelo de economía abierta, encontrando trabas al ingreso de sus exportaciones de bienes y servicios a otros mercados y enfrentando inseguridades en las reglas del juego en los mercados externos, que disminuyen la rentabilidad de exportar, prestar servicios transfronterizos e invertir en ellos.
Un importante ejemplo lo constituyen los obstáculos al comercio de bienes a través de restricciones no arancelarias, como procedimientos aduaneros engorrosos y estándares técnicos excesivamente rigurosos, medidas sanitarias y fitosanitarias injustificadas, el uso con fines proteccionistas de medidas comerciales legítimas, como son las normas antidumping y derechos compensatorios y, en general, todo mecanismo discrecional que tienda a entrabar la libre circulación de bienes y servicios. Este fenómeno ha afectado el desarrollo del sector exportador con mayor valor agregado en nuestro país. Asimismo, para los prestadores de servicios chilenos existen exigencias de requisitos de nacionalidad para prestar transfronterizamente sus servicios. En el caso de los inversionistas chilenos, no siempre tienen asegurado el acceso a los mercados locales, están expuestos a que cambios legislativos posteriores puedan restringir la inversión extranjera y, generalmente, no cuentan con una adecuada ley de protección frente a casos de expropiación, o no pueden recurrir a un tribunal internacional independiente de los gobiernos en caso de una disputa entre el inversionista y el gobierno del país receptor de la inversión.
Con el fin de superar aquellas limitaciones, el Gobierno ha seguido una estrategia basada en la negociación bilateral de acuerdos internacionales. Se trata de constituir un mecanismo complementario y compatible con la apertura unilateral y la liberalización a escala multilateral, que permita generar un desarrollo en los distintos ámbitos de nuestra economía. Nuestro país, en la actualidad, requiere de mayores oportunidades que lo hagan más competitivo, ya que enfrenta requerimientos de calidad y productividad crecientemente exigentes en el mercado mundial. Ello es fundamental para seguir caminando en la senda hacia el desarrollo y generar mejores condiciones de vida para todos los chilenos.
Un aspecto esencial a destacar, es que en estos tratados se clarifica y resta discrecionalidad a la institucionalidad para el intercambio bilateral. En ausencia de ellos, esa institucionalidad queda frecuentemente determinada por los actos y decisiones de las economías de mayor tamaño. Para países como Chile, con clara vocación por participar de manera transparente en la economía internacional, estos acuerdos que clarifican las reglas del juego y reducen la discrecionalidad de nuestros socios comerciales, sólo representan beneficios.
II. FUNDAMENTO Y MARCO CONCEPTUAL DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y MÉXICO.
El Tratado de Libre Comercio entre Chile y México se enmarca en una política de internacionalización con el resto de los países del continente americano y de profundización de los acuerdos existentes, por lo que la estrategia de negociación se diseñó teniendo en cuenta dicha proyección. Dado que hoy no todos los países americanos están preparados para negociar la supresión de barreras, se inició la negociación con aquellas economías que sí pueden enfrentar dicho desafío en el presente. Así, comenzamos este proceso con la suscripción del Acuerdo de Complementación Económica Nº 17 con México en 1991, el que es sustituido por el presente Tratado, que lo perfecciona, profundiza y amplía, con el objeto de adelantar, al menos en parte, los beneficios de la integración. Ciertamente este Tratado, si bien puede ser fácilmente integrable a acuerdos regionales en futuras negociaciones con países de América, tiene valor jurídico y económico por sí mismo.
En efecto, el Tratado profundiza el Acuerdo suscrito en 1991, recogiendo la experiencia acumulada por ambos países en otros planos desde la suscripción de ese instrumento. Es así como México y Chile convergieron respecto del tipo de modelo de acuerdo que deseaban negociar, el primero, teniendo como punto de partida su experiencia en el NAFTA, y el segundo, su experiencia acumulada en la negociación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá. Desde el punto de vista de Chile, el Tratado suscrito con México avanza, respecto del vigente con Canadá, en nuevas áreas que recogen la especificidad de la relación bilateral. Justamente, esto explica que se incorporen en este Convenio áreas que no fueron negociadas con Canadá, como es el caso de normalización, medidas sanitarias y fitosanitarias, y propiedad intelectual. El presente instrumento permite que cada Parte mantenga su identidad en aquellos puntos que se consideran esenciales. Ejemplos de ello lo constituyen el que Chile mantenga el derecho de aplicar el mecanismo de bandas de precios al que se acogen un grupo de productos agrícolas y la facultad del Banco Central de Chile de aplicar medidas con el objeto de preservar la estabilidad de la moneda.
México es la mayor nación de habla hispana del mundo, con un mercado consumidor potencial cercano a los cien millones de personas. Es miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), tiene un producto interno bruto cercano a los cuatrocientos cuatro mil millones de dólares, es decir aproximadamente cinco veces mayor que el de Chile, e importa anualmente alrededor de ciento nueve coma ocho millones de dólares.
En los últimos ocho años, nuestras exportaciones a México se han incrementado en más del setecientos por ciento, lo que indica la existencia de un importante mercado emergente. El intercambio comercial entre ambos países se ha incrementado desde ciento cincuenta y ocho millones de dólares en 1990 a mil cuatrocientos cincuenta y dos millones de dólares en 1997, constituyendo uno de los principales mercados para nuestros productos.
Chile y México comparten una visión común acerca del camino a seguir en materia de integración de las Américas. Por ello, México no sólo constituye un mercado importante para la exportación de nuestros bienes y servicios, sino también, constituye un socio estratégico para Chile en el proceso del Acuerdo de Libre Comercio de las Américas (Alca), así como en el Foro de Cooperación Económica del Asia-Pacífico (Apec).
El presente instrumento, junto al Acuerdo suscrito entre Chile y Canadá, marca un hito por su nivel de profundidad y la amplitud de temas que abarca. Agrega nuevos compromisos que reducen importantes barreras no arancelarias, como procedimientos aduaneros engorrosos, normas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y evita otros mecanismos discrecionales. Se incluye un trato no discriminatorio a la exportación de los servicios, se incorporan en estas disciplinas áreas como el transporte aéreo y algunas normas sobre transporte marítimo y una adecuada protección a la inversión extranjera tanto en Chile como de chilenos en México y de los derechos de propiedad intelectual. Por otra parte, se establece la obligación de adoptar medidas que prohíban prácticas monopólicas y mantiene un ambiente de sana competencia en el mercado interno. Se agregan sistemas de solución de disputas que aseguran un adecuado cumplimiento de las obligaciones acordadas.
Este Tratado, si bien se basa en grandes principios de liberalización de las barreras al comercio de bienes y servicios y la inversión, reconoce, asimismo, la necesidad de una gradualidad importante en el proceso de apertura de ciertos sectores sensibles. Así, entre otros, Chile mantiene las bandas de precios, se reserva el derecho de exigir la nacionalidad para ejercer como abogado en nuestro país y mantiene el cabotaje reservado a las empresas chilenas. Asimismo, aspectos estratégicos, como la seguridad nacional, quedan adecuadamente resguardados.
Se debe destacar que la negociación en materia de acceso a provisión de servicios e inversión en los diferentes sectores económicos, no significará para Chile cambio alguno respecto de su legislación actual. Se trata entonces de un proceso de consolidación de nuestro nivel de apertura en la mayoría de los sectores. México, por su parte, otorga a Chile el mismo nivel de apertura concedido a Estados Unidos de América y Canadá, inclusive superior en algunos sectores.
III. OBJETIVOS Y ESTRUCTURA DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CHILE-MÉXICO.
1. Objetivos
El Tratado establece una zona de libre comercio entre Chile y México, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con el Tratado de Montevideo 1980. Además regula la relación que existe entre este Acuerdo y los derechos y obligaciones existentes derivados del Acuerdo sobre la OMC, del Tratado de Montevideo y de otros convenios internacionales de los que ambos países sean parte, señalando que en casos de conflicto prevalecerán las disposiciones de este Tratado. Sin embargo, existen excepciones a esta regla general en el caso de acuerdos relativos a materias ambientales y de conservación.
Consta, a su vez, de veinte capítulos, distribuidos en seis Partes, en los que se establecen los principios generales. Cada capítulo tiene una numeración correlativa independiente de los otros.
Los objetivos, tal como se recogen en el Artículo 1-02 del Convenio, son los siguientes: estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios en la zona de libre comercio; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio; proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en la zona de libre comercio; establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios del Convenio; y crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del mismo, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
Las excepciones a los principios generales del Tratado que aparecen en los capítulos, se establecen en Anexos, los que forman parte integrante del mismo. El referido Convenio contiene seis Anexos generales que se relacionan con los Capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios). Además, cuando ha sido necesario detallar alguna obligación o derecho específico de una o ambas Partes, se ha recurrido a la redacción de anexos particulares de determinados artículos o párrafos de los mismos.
2. Estructura
El Tratado tiene la siguiente estructura:
-Preámbulo, que contiene los propósitos que animan a las Partes para suscribirlo.
-La Primera Parte -Aspectos Generales- comprende el Capítulo 1, que describe las Disposiciones Iniciales; y el Capítulo 2, de Definiciones Generales utilizadas en todo el articulado, sin perjuicio de que algunos capítulos contengan definiciones especiales.
-La Segunda Parte, que se refiere al Comercio de Bienes, incluye el Capítulo 3 sobre Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado; el Capítulo 4, que establece las Reglas de Origen; el Capítulo 5, relativo a Procedimientos Aduaneros; y el Capítulo 6, que regula la aplicación de Medidas de Salvaguardia.
-La Tercera Parte, sobre Normas Técnicas, contempla el Capítulo 7, relativo a Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y el Capítulo 8, sobre Medidas Relativas a la Normalización.
-La Cuarta Parte incluye el Capítulo 9, Inversión; el Capítulo 10, Comercio Transfronterizo de Servicios; el Capítulo 11, Servicios de Transporte Aéreo; el Capítulo 12, Telecomunicaciones; el Capítulo 13, Entrada Temporal de Personas de Negocios ; y el Capítulo 14, Política en Materia de Competencia , Monopolios y Empresas del Estado.
-La Quinta Parte, contiene el Capítulo 15, sobre Propiedad Intelectual.
-La Sexta Parte, titulada Disposiciones Administrativas e Institucionales, trata de las siguientes materias: Capítulo 16, Transparencia; Capítulo 17, Administración del Tratado; Capítulo 18, Solución de Controversias; Capítulo 19, Excepciones; y Capítulo 20, Disposiciones Finales.
3. Contenido
a. Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado.
En materia de Desgravación Arancelaria, se mantuvo el nivel de liberalización alcanzado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 17, donde el noventa y ocho coma cuatro por ciento del intercambio bilateral enfrenta cero arancel aduanero. La regla general en la materia es el principio de Trato Nacional, en virtud del cual los bienes de una Parte, una vez ingresados al territorio de la otra Parte, no pueden ser objeto de discriminación y tienen el mismo tratamiento que los bienes de la Parte importadora. Las excepciones a este compromiso las constituyen, en el caso de México, el Decreto para el Fomento y Modernización del Sector Automotor, y en el caso de Chile, las medidas a la importación de vehículos usados. Además, se establecen disposiciones que regulan la aplicación de medidas arancelarias y no arancelarias que afectan el acceso de los bienes al territorio de la otra Parte. Existe, además, un compromiso de transparencia de la legislación vigente de cada una de las Partes y se mantienen algunas disposiciones que se eliminarán conforme al calendario establecido por la OMC.
Así, se convino que a la entrada en vigor del Convenio, las Partes mantendrán la eliminación de todos sus aranceles aduaneros para bienes originarios, salvo lo dispuesto en el Anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación) y en el Anexo 3-04(4) (Lista de excepciones). Los productos contemplados en las listas de excepciones, son aproximadamente, cien clasificaciones arancelarias que representan cerca del dos por ciento del universo de productos y sólo un producto (manzanas) integra la lista de desgravación, en un programa que terminará el año 2006. Los bienes originarios de las listas de excepción estarán, sin embargo, sujetos a los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, hasta el momento en que las Partes acuerden lo contrario. Se prevé la posibilidad de que las Partes consulten y acuerden una eliminación más acelerada a la prevista o que incorporen productos de la lista de excepciones a la lista de desgravación.
De conformidad con el Tratado, las Partes no podrán aplicar restricciones a las importaciones ni exportaciones, salvo las reservas que cada una de ellas establecen en el Anexo 3-09. Chile se reservó el derecho de imponer y mantener medidas relativas a la venta interna de la producción nacional de cobre y otros metales e imponer medidas a la importación de vehículos usados. México, por su parte, estableció prohibiciones o permisos previos para la importación de ropa usada, bienes derivados del petróleo y bienes usados y nuevos del sector automotor.
En el sector automotor (vehículos y piezas automotrices), se estipuló en el Anexo 3-15 un sistema por el cual las Partes se asignarán las cuotas para el acceso de bienes automotores originarios y no originarios. Cabe destacar que en esta materia se preservaron los términos y condiciones pactados en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 17.
En cuanto a la exención de aranceles aduaneros, ambas Partes mantienen sus programas de exención de aranceles aduaneros, sujetos a requisitos de desempeño, hasta la fecha que establece la OMC para su eliminación. Para los programas de drawback (Ley 18.708 y Decreto 224) y otros que no son incompatibles con la OMC, se acuerda mantenerlos vigentes.
Respecto de los derechos de trámite aduanero, las Partes acordaron cesar la aplicación de los cargos vigentes, sobre bienes originarios, al 30 de junio de 1999. Hasta esa fecha, se mantendrá la situación actual y las Partes no podrán aplicar nuevos cargos ni incrementar los existentes.
En relación con los impuestos a la exportación, salvo los programas de México para hacer frente a la escasez grave de alimentos y de bienes de consumo básico, establecidos en el Anexo 3-11, ninguna de las Partes puede imponer impuestos, gravámenes o cargos sobre bienes destinados a la exportación a territorio de la otra Parte, a menos que se adopten los mismos cuando los bienes están destinados al consumo interno.
El Tratado permite a los nacionales de ambos países que deseen realizar negocios sujetos a las disposiciones sobre entrada temporal establecidas en el mismo, ingresar a territorio de ambas Partes, sin pago de arancel y por un período limitado, equipo profesional e instrumentos de trabajo. Estas reglas se aplican también a la importación de muestras comerciales, de cierta clase de películas publicitarias y a los bienes que se importen con fines deportivos, de exhibición y demostración. Además, gozarán de este beneficio todos los bienes que se hayan sometido a reparaciones o modificaciones en la otra Parte.
En el Acuerdo se dispone la eliminación de todos los subsidios a la exportación para bienes agropecuarios para el 1 de enero del año 2003. Hasta esa fecha, si una de las Partes incrementa, introduce o reintroduce subsidios a la exportación, la otra Parte podrá incrementar el arancel de nación más favorecida para ese producto. Esta disposición representa un logro para Chile, por cuanto nuestro país ya ha comprometido frente a la OMC el no tener ningún tipo de subsidio a la exportación, excepto el reintegro simplificado hasta el año 2003. Por otro lado, ambos países ya han comprometido en la OMC la eliminación total de los subsidios a la exportación en los sectores no agrícolas. Este Tratado no acelera los plazos ahí comprometidos, lo que favorece a Chile, ya que permite mantener el reintegro simplificado hasta el año 2003.
Se establece, además, un Comité de Comercio de Bienes que deberá velar y coordinar las actividades de los Subcomités de Bienes No Agropecuarios, de Agricultura, Reglas de Origen, y Aduanas. El Comité estará compuesto por miembros de los Subcomités y será el nexo con la Comisión de Libre Comercio.
b. Reglas de origen
Las reglas de origen, acordadas en el Capítulo 4, tienen por objetivo asegurar que los beneficios del Tratado sean concedidos a bienes producidos en Chile y México y no a bienes que se elaboren total o mayoritariamente en otros países. Esto se logra mediante el establecimiento de reglas claras y precisas. De esta manera, se reducen obstáculos administrativos para los exportadores, importadores y productores que realicen actividades comerciales en el marco del Acuerdo.
En términos de acceso de bienes al mercado, las reglas del Tratado han sido igual o más flexibles que las existentes en la Resolución 78 de Aladi, para la gran mayoría de los bienes. Este Capítulo establece las reglas generales de aplicación. Las reglas específicas de origen están descritas, por código de clasificación arancelaria, para todo el Sistema Armonizado en el Anexo 4-03, lo que permite conocer la regla aplicable a cada bien dando transparencia a la aplicación e interpretación de las reglas.
Se consignan las reglas generales para que un bien sea originario de la zona de libre comercio, esto es que se trate de bienes totalmente obtenidos o producidos en territorio de las Partes, los que se fabrican con materiales no originarios, pero que cumplen con las reglas del Anexo 4-03, que cumplen un cierto contenido regional en caso que no puedan dar el salto arancelario correspondiente, y los bienes clasificados en las subpartidas para los que se acordó un período de transición en el valor de contenido regional mínimo exigible.
Los métodos de cálculo del contenido regional a utilizar son los de valor de transacción y de costo neto. La fórmula para el cálculo del contenido regional, en ambos casos, es la misma y consiste en sustraer al valor de transacción o costo neto, según sea el caso, el valor de los materiales no originarios y dividirlo por el valor de transacción o costo neto, todo esto multiplicado por cien para obtener el porcentaje de contenido regional del producto. El método del costo neto es opcional para el exportador y sirve de alternativa en aquellos casos en que el valor del bien no es aceptable según lo señala el propio Convenio, en concordancia con lo establecido en el Código de Valoración Aduanera de la OMC. En este caso son válidos como base de cálculo los costos registrados de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados de cada país. Es decir, no se requiere adoptar una contabilidad diferente.
Asimismo, existen en el Tratado disposiciones generales que otorgan cierta flexibilidad al cumplimiento de las reglas. Tal es el caso de las normas sobre Acumulación y de Minimis.
Respecto del sector automotor, en el referido Convenio se establece un mecanismo de promedio para vehículos producidos en la misma planta o en territorio de una de las Partes, condicionado a sus características de línea y clase de modelo. Se mantienen los contenidos regionales negociados en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 17. El método de cálculo para el contenido regional será igual que el del resto de los bienes, a diferencia del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, que exige el uso del método de costo neto.
Estas reglas, además de una serie de principios generales, se presentan en una lista donde se específica la que cada producto debe seguir para ser considerado originario y acceder a las preferencias del Acuerdo. Según dispone el artículo 5-12, se establecerá una reglamentación anexa, Reglamentación Uniforme, que determinará en detalle los procedimientos a seguir para realizar los cálculos, cuando estos son necesarios. Lo anterior implica que las normas establecidas en este Tratado no dejan espacio a una doble interpretación de éste, evitándose así futuras diferencias.
Para determinar si un producto puede acceder a la preferencia, el exportador requerirá conocer la regla específica del producto que desea exportar, sin necesidad de entender el capítulo completo de reglas de origen.
c. Procedimientos Aduaneros
El Convenio establece en el Capítulo 5 reglas respecto de los Procedimientos Aduaneros, con el objeto, por una parte, de impedir que éstos se utilicen como barreras no arancelarias al comercio, y, por la otra, de reglamentar la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las normas de origen. Este Capítulo difiere radicalmente del Acuerdo de Complementación Económica Nº 17, el cual en esta materia se remite a la Resolución Nº 78 de la Aladi, normativa que trata sólo algunos asuntos de manera sucinta referentes a certificación y comprobación del origen. Estos procedimientos representan para Chile la introducción de nuevas formas de proceder: la certificación del origen; la determinación de las obligaciones del importador y del exportador; la factibilidad de que el sector privado requiera pronunciamientos en forma previa al despacho de las mercancías respecto al cumplimiento de origen; mecanismos de revisiones e impugnaciones de las actuaciones de la administración; y un adecuado y efectivo sistema de sanciones.
La certificación de origen corresponde a los principales responsables de la observancia de las reglas de origen: los exportadores y productores. No existen, por lo tanto, entidades certificadoras como ocurre con la aplicación de los acuerdos comerciales firmados en el contexto de Aladi, sino que se establece un nexo directo entre quién certifica -que a la vez es beneficiario- y los entes controladores, evitándose que las responsabilidades se diluyan, fijándose sanciones para el caso de transgresiones en la certificación.
d. Salvaguardias
En el Capítulo 6 se establecen reglas y procedimientos que permiten a las Partes adoptar medidas de salvaguardia bilateral, cuyo objeto es evitar un daño que puede ocasionarse, por un aumento excesivo e imprevisto en la importación de un producto originario de la otra Parte, a causa de la desgravación arancelaria al implementarse el Acuerdo. Tales medidas sólo pueden ser adoptadas por un plazo limitado, exigiendo a la Parte que la establece el otorgamiento de una compensación a la Parte a quien se le impone. Si las Partes no logran acordar el monto de la compensación, el país exportador podrá adoptar una medida con efectos equivalentes para compensar el efecto comercial de la salvaguardia.
Las medidas bilaterales sólo pueden ser adoptadas durante el período de transición y aplicarse exclusivamente a los productos afectos a desgravación. Actualmente, sólo las manzanas están afectas a un proceso de desgravación. No obstante, después del período de transición, las salvaguardias bilaterales podrán adoptarse siempre que exista consentimiento del país a cuyos bienes afectaría la medida.
En el largo plazo y atendido que ambos países son miembros de la OMC, se conserva la posibilidad de imponer salvaguardias globales no discriminatorias bajo el alero del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, más allá del período de transición antes mencionado, siempre que las exportaciones de la otra Parte representen una participación substancial de las importaciones totales del bien en cuestión y contribuyan de manera importante al daño grave o a la amenaza del mismo.
e. Medidas sanitarias y fitosanitarias
El Capítulo 7 establece preceptos para el desarrollo, adopción y ejecución de medidas sanitarias y fitosanitarias, con el fin de impedir el uso de tales medidas como restricciones encubiertas al comercio, salvaguardando el derecho de cada Parte para adoptar las medidas necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Se confirma el derecho de cada Parte para determinar el nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que considere adecuado, disponiendo que cada Parte puede alcanzar tal nivel de protección mediante la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias fundamentadas en principios científicos y en una evaluación de riesgos. Dichas medidas se deberán aplicar sólo en el grado necesario para alcanzar el nivel de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica y no constituirán una discriminación injustificada o una restricción encubierta al comercio.
De conformidad con este Capítulo, las Partes aceptarán, en el mayor grado posible, como equivalentes a sus medidas sanitarias y fitosanitarias las de la otra Parte, a condición de que el país exportador demuestre que sus medidas cumplen con el nivel adecuado de protección.
Las Partes se comprometen a utilizar las normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes ( Convención Internacional de Protección Fitosanitaria , Oficina Internacional de Epizootias y Comisión del Codex Alimentarius) como base para sus medidas sanitarias y fitosanitarias. No obstante, cada país signatario podrá adoptar medidas más estrictas que las internacionales cuando sea necesario para alcanzar los niveles de protección que considere apropiados, siempre que tengan fundamento científico.
Acuerdan asimismo los Estados Contratantes, aplicar las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancia de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.
Se establece una obligación de notificación previa a la adopción o modificación de cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que pueda afectar el comercio entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Adicionalmente, las Partes se comprometen a notificar, dentro de los plazos establecidos en este Capítulo, los cambios que ocurran en el campo de la salud animal y vegetal.
Se crea, igualmente, un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, al que corresponde coordinar y aplicar las disposiciones del Capítulo 7, vigilar la consecución de sus objetivos; facilitar la celebración de consultas o negociaciones sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos y emitir las recomendaciones pertinentes.
Todos estos elementos constituyen un impulso al comercio de bienes agrícolas, forestal y de la pesca, otorgando mayor certeza respecto de los principios y procedimientos para la adopción y administración de este tipo de medidas relativas a los aspectos sanitarios y fitosanitarios del comercio de esos bienes.
f. Medidas relativas a la normalización
El Capítulo 8 se refiere a las medidas relativas a la normalización, es decir, a las normas oficiales, a las reglamentaciones técnicas del gobierno y a los procesos utilizados para determinar si estas medidas se cumplen, estableciéndose el compromiso de las Partes de no utilizar estas medidas como obstáculos innecesarios al comercio.
En esta materia, el Tratado constituye un avance respecto del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, ya que se incorporan los servicios transfronterizos en su ámbito de aplicación, en concordancia con los nuevos planteamientos de los foros internacionales. Se profundizan sus diversos compromisos y, en algunos casos, se hacen más operativos (al fijarlos como tareas del Comité). Se mejora en transparencia, al establecerse una notificación bilateral de todas las Medidas Relativas a la Normalización previo a su publicación.
Se reconoce el derecho de las Partes a establecer, aplicar y hacer cumplir las medidas que considere necesarias, presumiéndose que dichas medidas no crean obstáculos en el caso de perseguir un objetivo legítimo, estar conformes a una norma internacional y no excluir bienes de la otra Parte.
Este Capítulo promueve la compatibilidad de las medidas de normalización de cada Parte, aun cuando no sean idénticas, siempre que una medida sea suficiente para cumplir con los objetivos de la otra; promueve la equivalencia de los reglamentos técnicos y también la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo (sectoriales). Asimismo, impone a las Partes la obligación de, al momento de elaborar un reglamento, considerar una evaluación de riesgo que permita validar ese reglamento.
El Acuerdo establece el compromiso recíproco de la Partes de notificar anticipadamente cualquier modificación o adopción de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y normas, con el objeto de permitir a las personas interesadas familiarizarse con ellos. Asimismo, se debe notificar el programa de trabajo anual de normas.
Se establece un Comité de medidas relativas a la normalización y cooperación técnica que estará encargado de velar por la aplicación, cumplimiento y administración de este Capítulo, impulsar la compatibilidad y la cooperación para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de los sistemas de normalización; y apoyar la realización de consultas respecto de controversias que surjan en la materia.
g. Inversiones
En el Capítulo 9 se regula el régimen de Inversiones entre ambos países, mejorando considerablemente el régimen jurídico general que se aplica a los inversionistas mexicanos en Chile y a los chilenos en México, ya que se otorgan beneficios y garantías sobre trato no discriminatorio.
Similar al caso de los productos, se garantiza que los inversionistas de la otra Parte reciban un trato similar a los inversionistas nacionales. Ello respeta el principio de la no discriminación arbitraria establecido en nuestra Constitución. Asimismo, los inversionistas de la otra Parte deben recibir beneficios equivalentes a los que la Parte otorgue a inversionistas de terceros países.
El Convenio regula cuidadosamente las condiciones para la expropiación y garantiza a los inversionistas de la otra Parte una compensación justa y adecuada en caso que ocurriese una expropiación, no obstante que la actual legislación chilena otorga estas garantías al inversionista extranjero.
Se consagra la no existencia de requisitos especiales para invertir en un determinado sector -Requisitos de Desempeño-, tales como la exigencia de que se exporte una parte de la producción.
Ninguna Parte podrá exigir que una empresa que sea una inversión de inversionistas del otro Estado, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
El Tratado reconoce la existencia de ciertas restricciones en inversiones que impiden cumplir con los principios generales establecidos en el articulado, permitiendo a las Partes incluir reservas, las cuales se encuentran acordadas en los Anexos I, II, III y IV.
En el Anexo I se han establecido excepciones a los principios antes señalados, basadas en medidas existentes. Sin embargo, se conviene que dichas medidas sólo podrán modificarse en el sentido de hacerlas más consistentes con los principios antes mencionados. Más aún, si una Parte modifica las medidas en el sentido de liberalizarlas, esa Parte no podrá modificar nuevamente la legislación para volver a los niveles de restricción reservados originalmente. En otras palabras, se consolidan también las futuras liberalizaciones.
Adicionalmente, cada Parte ha mantenido la posibilidad de adoptar medidas disconformes con los principios del Acuerdo en algunos sectores, para los que se establecen reservas en el Anexo II.
En el Anexo III, el Estado de México se reserva el derecho de llevar a cabo ciertas actividades en los sectores listados, pero cualquier liberalización futura se consolidará en el Anexo I. Este anexo es muy similar al que tiene México en el Nafta, diferenciándose en que aquí se consolida la apertura experimentada por la legislación de ese país en los últimos años. Y en el Anexo IV, ambas Partes excluyen el mejor trato que se haya otorgado a terceros países con anterioridad a la vigencia de éste y a futuro en materia de pesca, transporte marítimo y aéreo.
El artículo 9-10 establece que las Partes se comprometen a que las transferencias relacionadas con la inversión de la otra Parte, puedan realizarse libremente y sin demora, en una divisa de libre uso y al tipo de cambio vigente en el mercado. Sin embargo, la aplicación irrestricta de esa norma iría en detrimento de las atribuciones que la Ley Orgánica Constitucional confiere al Banco Central. Por ello, Chile ha incluido una reserva a dicho artículo, lo que permitiría la aplicación de ciertas medidas con el propósito de mantener la estabilidad de la moneda.
De acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, las medidas adoptadas no pueden discriminar entre inversionistas para operaciones de la misma naturaleza. Así, la reserva negociada con México establece un marco dentro del cual el Consejo del Banco Central podrá mantener o adoptar acuerdos para efectos de asegurar la estabilidad de la moneda. Dicho marco permite que el Banco Central mantenga las medidas actualmente en aplicación con algunas holguras.
Dentro de las medidas reservadas se incluyen:
a) La exigencia de permanecer un año a los capitales provenientes de una inversión, de acuerdo a como se aplica en la actualidad.
En el caso de programas especiales de inversión, que establecen beneficios y requisitos adicionales, es posible que la restricción de repatriación de capitales se eleve hasta cinco años. Tal es el caso actual de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero (Fice), programa especial que entrega beneficios adicionales con la condición de una mayor permanencia de los capitales en Chile.
b) La Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile establece que el encaje a las inversiones o créditos que llegan a Chile es de cuarenta por ciento y no impone límites a los años de aplicación. El Tratado limita esta atribución al establecer la posibilidad de exigir un encaje a todo tipo de inversiones y créditos que ingresan a Chile, exceptuando el encaje a los aportes de capital en inversiones productivas. Este encaje no podrá ser superior al treinta por ciento y sólo será aplicable como máximo durante los dos primeros años que los capitales permanecen en Chile.
c) La posibilidad de imponer medidas que permitan evitar que se eludan las medidas reservadas antes señaladas.
El Convenio establece un sistema especial de solución de controversias relacionado con inversiones, en virtud del cual un inversionista (como se define en el referido instrumento) puede reclamar por sí o por cuenta de una empresa bajo su control, contra una medida de una Parte que viole las normas que rigen las inversiones y otras normas referidas a empresas del Estado, siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la transgresión.
Si no prospera una solución vía consulta o negociación, el inversionista puede someter el asunto a arbitraje siempre que hayan transcurrido al menos seis meses desde que tuvieron lugar los hechos. El inversionista puede escoger el procedimiento arbitral entre, por una parte, las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Ciadi) o las Reglas de Mecanismo Complementarlo del Ciadi, si tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista del Ciadi no son ambas miembros del Convenio del Ciadi; y, por otra parte, las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Si un inversionista elige someter una reclamación conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 9, debe renunciar a iniciar un procedimiento ante tribunales locales, salvo medidas precautorias suspensivas; y si un inversionista elige alegar la violación de las normas sobre inversión ante un tribunal local, no podrá recurrir subsecuentemente al sistema de solución de controversias establecido en este Capítulo.
Las controversias se resolverán de conformidad con el Tratado y las reglas aplicables del derecho internacional. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición del Acuerdo será obligatoria para el tribunal arbitral. El fallo arbitral sólo puede reconocer daños pecuniarios más intereses o la restitución de la propiedad. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del Ciadi, a la Convención de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional ( Panamá , 1975). Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
h. Servicios Transfronterizos
El Convenio incluye una liberalización en el campo de los Servicios Transfronterizos en su Capítulo 10, en el que se amplía lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº17 y en las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, ya que abarca la casi totalidad de los sectores de servicios y comprende más aspectos de cada sector.
El Tratado abarca el comercio transfronterizo de servicios, incluyendo medidas respecto de la producción, distribución, comercialización y venta de los servicios; la compra y el pago, el acceso y uso de las cadenas de distribución y los sistemas de transporte relacionados con los servicios; la presencia en el territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte y la provisión de un valor financiero como condición para la prestación de un servicio.
Este Capítulo esta regido por los principios de Trato Nacional y Nación más Favorecida, de modo similar al caso de inversiones. Se agrega la no exigencia de presencia local a los proveedores de la otra Parte para prestar un servicio, el compromiso de transparencia de información respecto de restricciones cuantitativas no discriminatorias, criterios objetivos y de transparencia de información para la obtención de licencias y certificados. En cuanto a los sectores particulares cubiertos por las normas del citado instrumento, cabe mencionar que, en materia de telecomunicaciones, ambos países consolidan en sus Anexos I aquellas disposiciones consolidadas en la OMC. Además, se garantiza el acceso a las redes públicas para prestar dichos servicios. En este sentido, México en el NAFTA incluye este sector en el Anexo sobre actividades reservadas al Estado, mientras que Chile, en el Convenio con Canadá, lo exceptuó de la normativa del mismo.
Al igual que en el Capítulo sobre inversiones, las Partes listaron las medidas existentes disconformes y aquellos sectores que en el futuro pueden ser objeto de medidas discriminatorias, en los Anexos I y II, respectivamente. Además, cada Parte listó sus restricciones cuantitativas en el Anexo V, en el que cada Parte señala las disposiciones vigentes no discriminatorias que limitan el número de prestadores de servicios o las operaciones de los prestadores de servicios en algún sector en particular.
Los servicios profesionales son una de las principales actividades de servicios. Por ello este Capítulo contempla disciplinas orientadas a facilitar y promover la prestación de este tipo de servicios. A objeto de evitar barreras innecesarias al comercio, se establecen procedimientos para la expedición de licencias y certificación de profesionales. Estos se llevarán a cabo con criterios de objetividad y transparencia, como la capacidad profesional, no ser más gravosos de lo necesario para garantizar la calidad de los servicios y que no constituyan una restricción para la prestación de un servicio. Se establecen mecanismos para el reconocimiento mutuo de licencias y certificados; no existe obligación de reconocer automáticamente los estudios o experiencia de un prestador de servicios proveniente de la otra Parte.
En materia de transporte marítimo, se elimina la reserva de carga vigente en la legislación mexicana que afectaba al sector automotriz, disponiéndose de esta manera, el acceso en igualdad de condiciones de las naves mexicanas y chilenas al transporte de esta clase de bienes y de todo tipo de mercancías. De esta manera se consagra el acceso libre al transporte de carga en el tráfico bilateral y desde o hacia terceros países.
Asimismo, este Capítulo no abarca el comercio transfronterizo de algunos servicios que se han exceptuado en el mismo: los servicios financieros, los servicios de transporte aéreo, las compras de gobierno o de empresas del Estado y los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado.
i. Servicios de Transporte Aéreo
En el Capítulo 11, sobre Servicios de Transporte Aéreo, las Partes se remiten a lo dispuesto en el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado el 14 de enero de 1997, o su sucesor. No obstante, acuerdan aplicar en esta materia ciertos capítulos del Tratado: Administración, Solución de Controversias, con algunas modificaciones, Excepciones y Disposiciones Finales. La aplicación del mecanismo de solución de controversias contemplado en el Tratado a los servicios de transporte aéreo, resulta de gran relevancia para efectos de asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones consagradas en el citado Convenio.
Este Capítulo consolidó la situación existente al 16 de marzo de 1998, estableciendo expresamente que cualquier modificación que sufra el Convenio no podrá restringir los derechos adquiridos por las Partes a la fecha señalada.
En el Tratado se crea un Comité de Transporte Aéreo, integrado por las autoridades aeronáuticas de ambos países, que tiene como objetivo asegurar la aplicación del Capítulo 11.
Cabe destacar que la vigencia de este Capítulo quedó sujeta a que las Partes hayan dado cumplimiento a las disposiciones sobre entrada en vigor establecidas en el Convenio.
j. Entrada Temporal de Personas de Negocios
El Convenio contempla un Capítulo sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, que otorga garantías para un ingreso más expedito de los inversionistas de ambos países, los visitantes de negocios nacionales de las Partes, las transferencias de personal dentro de una compañía y otros profesionales.
k. Políticas sobre Competencia, Monopolios y Empresas del Estado.
El Capítulo 14 se refiere a Políticas sobre Competencia, Monopolios y Empresas del Estado, las que son plenamente consistentes con la legislación actualmente vigente en Chile en la materia. Se establece la obligación general de las Partes de adoptar o mantener medidas que prohíban prácticas contrarias a la libre competencia, debiendo las Partes efectuar consultas sobre la eficacia de las medidas que cada una adopte. Sin embargo, no podrá invocarse el sistema de solución de controversia respecto de esta materia.
El mismo Capítulo permite a las Partes establecer monopolios. Si el monopolio lo ejerce un ente privado, cada Parte debe asegurarse que dicho ente actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones del Convenio, tomando sus decisiones solamente bajo consideraciones comerciales y otorgando un trato no discriminatorio en sus adquisiciones y ventas. Este Capítulo permite, también, establecer o mantener empresas del Estado.
l. Propiedad intelectual
El Tratado impone a cada Parte la obligación de otorgar en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere el Capítulo 15 -los derechos de autor, los derechos conexos, las marcas de fábrica o de comercio y las denominaciones de origen- y asegurar que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
Respecto de los derechos de autor y derechos conexos, se protegen como obras literarias los programas computacionales y se incorpora una disposición relativa a la protección de señales de satélite portadoras de programas.
En cuanto a las marcas de fábrica o de comercio, se definen las marcas de fábrica o comercio notoriamente conocidas y se establece la obligación de Chile de, en un lapso no mayor a cinco años desde la entrada en vigor del Acuerdo, exigir el uso para la renovación de una marca, considerando que se obtienen beneficios de carácter administrativos para la tramitación de marcas y por las externalidades positivas que genera en materia de competencia leal, favoreciendo la inversión, así como la creación y evitando la copia.
En lo relativo a denominaciones de origen, México reconoce la denominación “pisco” como de uso exclusivo para los productos originarios provenientes de Chile, sin perjuicio de los derechos que México pueda reconocer, además de Chile, exclusivamente al Perú, en relación al “Pisco”. También México reconoce el “Pajarete” y “Vino Asoleado” para su uso exclusivo en productos originarios de Chile. Adicionalmente, se comprometió la conformación de una comisión técnica bipartita que estudiará las denominaciones de origen de los vinos chilenos, sobre la base del Apéndice 15-24 (referido a todas las indicaciones geográficas de vinos que hace mención nuestra actual normativa). Asimismo, Chile reconoce las denominaciones “Tequila” y “Mezcal” para su uso exclusivo de productos originarios de México.
Este Capítulo establece que las Partes se asegurarán que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual. Esto no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial distinto del existente, sino que a través de recursos civiles, administrativos y penales, incluyendo mecanismos de prueba, indemnización de perjuicios, pago de costas y otros recursos. Se establecen derechos de información, medidas provisionales, así como medidas especiales en frontera (suspensión del despacho de aduana por las autoridades correspondientes) y procedimientos para hacer valer estos derechos, como demanda, fianza o garantía equivalente, indemnización al importador y al propietario de la mercadería. Chile ha demostrado poseer un buen nivel de observancia y las obligaciones del Convenio no exceden las consagradas en la OMC, las que de cualquier manera deberán estar vigentes antes del año 2000.
m. Transparencia
El Capítulo 16 se refiere a Transparencia. Las Partes se obligan a publicar las normas legales y las resoluciones administrativas de aplicación general. En lo posible, la publicación debe hacerse por adelantado, dando la oportunidad a los interesados de formular observaciones.
También establece que cada Parte debe notificar a la otra cualquier medida que pueda afectar sustancialmente el funcionamiento del Acuerdo o los intereses de la otra Parte.
En cuanto a procedimientos administrativos, el Capítulo 16 señala que cada Parte debe asegurar que las personas afectadas reciban aviso del inicio del procedimiento y, cuando sea factible, puedan presentar argumentaciones a sus pretensiones. Asimismo, se dispone que deben establecerse tribunales imparciales para la corrección de acciones administrativas relacionadas con el Tratado, dando oportunidad a que las Partes puedan defender su posición y se dicten resoluciones fundadas en las pruebas rendidas.
n. Administración del Tratado
El Capítulo 17 señala las instituciones que administrarán el Acuerdo. En primer lugar, se crea la Comisión de Libre Comercio, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile y el Secretario de Comercio y Fomento Industrial de México . La Comisión tendrá como misión supervisar la aplicación del Convenio y la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos; también debe resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación del Tratado. Sus decisiones se tomarán de común acuerdo, quedando facultada la Comisión para establecer sus reglas de procedimiento. En todo caso, debe reunirse por lo menos una vez al año.
En segundo término, se establece un Secretariado, integrado por secciones nacionales. Para tal efecto, cada Parte deberá establecer la oficina permanente de su sección nacional y asumir los costos de ella. El Secretariado deberá proporcionar asistencia a la Comisión y a los grupos arbitrales que se formen de acuerdo al Capítulo 18.
ñ. Solución de controversias
El Capítulo 18 contempla el sistema de solución de disputas del Acuerdo. Se reglamenta la forma de solucionar divergencias entre las Partes relativas al Tratado o a medidas incompatibles con éste o que puedan causar anulación o menoscabo a ciertos beneficios en él establecidos. No se aplicará este procedimiento a discrepancias que surjan en relación con medidas de salvaguardia meramente propuestas o a materias exceptuadas del Convenio bajo el Capítulo 19.
El Tratado abre primeramente una opción para que la Parte reclamante recurra, a su elección, al procedimiento establecido bajo la Organización Mundial del Comercio o al Acuerdo. Si la Parte opta por el Tratado, el procedimiento es el que se resume a continuación.
Se establece primeramente un sistema de consultas entre las Partes y si éste no prosperase, cualquiera de las Partes puede recurrir a la Comisión de Libre Comercio, la cual debe iniciar una fase de conciliación o mediación.
Si la Comisión no logra que las Partes lleguen a un acuerdo dentro de cierto plazo, deberá establecer un grupo arbitral de cinco miembros, siguiendo las reglas de procedimiento que establecerá la Comisión. Los árbitros se escogen, por lo general, de una lista confeccionada por las Partes de personas con conocimiento y experiencia internacional. Cada Parte selecciona dos árbitros nacionales de la otra Parte; el presidente se designa de común acuerdo, y si no lo hubiere, una Parte elegida por sorteo debe designar al presidente de entre la lista, pero siempre que no sea nacional de ninguna de las Partes. Una Parte puede escoger un árbitro que no esté en la lista, pero puede ser recusado por la otra Parte.
El grupo arbitral, dentro de ciertos plazos y recibida la información que estime pertinente, emite un informe preliminar que contiene una conclusión de hecho, una determinación si existe incompatibilidad entre el Convenio y la medida de la Parte y una recomendación. Cumplido cierto plazo para observaciones de las Partes, el grupo arbitral emite un informe final que se comunica a las Partes y a la Comisión y luego se publica, salvo acuerdo en contrario de la Comisión.
El informe final del grupo arbitral es obligatorio para las Partes, sin perjuicio que ellas puedan convenir otra cosa. Siempre que sea posible, la solución debe consistir en la derogación de la medida disconforme. Si las Partes no llegan a acuerdo sobre una solución satisfactoria para ambas, la Parte reclamante puede suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, en lo posible dentro del sector afectado por la medida. Si la Parte demandada considera que la medida de la Parte reclamante es excesiva, puede solicitar la instalación de un grupo arbitral que lo determine.
o. Excepciones
El Tratado contempla excepciones generales que se establecen en el Capítulo 19. Dicho Capítulo, en primer término, incorpora al referido Convenio las excepciones generales contenidas en el Artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Artículo XIV del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Seguidamente, el Capítulo 19 dispone, en relación con la seguridad nacional, que las Partes no tienen obligación de proporcionar información y que pueden adoptar las medidas necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, en especial relativas al comercio de armamentos y las operaciones sobre bienes, servicios y tecnología, con el fin de proporcionar suministros a un establecimiento de defensa.
Luego, dicho Capítulo exceptúa en general las medidas tributaras de orden interno, disponiendo que no se afectarán los derechos que se deriven de convenios tributarios, debiendo prevalecer éstos en caso de incompatibilidad.
Finalmente, en relación con la balanza de pagos, el Acuerdo permite adoptar medidas que restrinjan las transferencias en caso de dificultades serias en su balanza de pagos o amenaza de las mismas. La Parte deberá someter a revisión del Fondo Monetario Internacional las medidas que aplique, debiendo evitar daños innecesarios y debiendo ser éstas temporales.
p. Disposiciones finales
Por último, en el Capítulo 20 se establecen las disposiciones relativas a duración y entrada en vigor, modificaciones y adiciones al Tratado, adhesión de terceros países, convergencia y denuncia. Asimismo, se deroga el Acuerdo de Complementación Económica Nº 17 y se establecen algunas disposiciones transitorias.
Además, en este Capítulo se contemplan compromisos de negociación futura en materia de servicios financieros, eliminación recíproca de derechos antidumping y compras de gobierno.
En mérito de lo expuesto, ruego a vuestras Señorías tener a bien aprobar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus Anexos, suscrito en Santiago, el 17 de abril de 1998.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro de Relaciones Exteriores ; JORGE LEIVA LAVALLE , Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción; CARLOS MLADINIC ALONSO , Ministro de Agricultura ; EDUARDO ANINAT URETA , Ministro de Hacienda ”.
4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio Nº 2.151, de fecha 6 de octubre de 1998, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que crea juzgados y cargos que indica; modifica la composición de la Corte de Apelaciones de San Miguel; modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº 18.776. (Boletín Nº 2135-07).
Como consecuencia, devuelvo a vuestra Excelencia, el citado oficio de esa honorable Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOHN BIEHL DEL RÍO, Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 21 de octubre de 1998.
Con motivo de la sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de octubre en curso, en los autos Rol Nº 279, relativos al requerimiento de inconstitucionalidad formulado al proyecto de ley que establece un sistema de elecciones primarias para determinar el candidato a la Presidencia de la República , tengo el honor de remitir a Usía los antecedentes respectivos del señalado proyecto de ley.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2124, de 2 de septiembre de 1998.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado ”.
6. Informe de la comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del ex Ministro de Obras Públicas, don Ricardo Lagos Escobar.
“Honorable Cámara:
La Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación señalada en el epígrafe, pasa a informar sobre la materia en base a los siguientes antecedentes:
I. ORIGEN Y CONSTITUCIÓN.
La Comisión tuvo su origen en una acusación constitucional entablada con fecha 8 de octubre del año en curso, por los Diputados señora Rosa González Román y señores Claudio Alvarado Andrade , Eduardo Díaz del Río, René Manuel García García , Luis Monge Sánchez , Jaime Orpis Bouchon , Carlos Recondo Lavandero, Manuel Rojas Molina , Enrique van Rysselberghe Varela y Carlos Vilches Guzmán , por una de las causales señaladas en el artículo 48 Nº 2, letra b) de la Carta Fundamental, cual es infringir la Constitución o las leyes.
El día 13 de octubre se dio cuenta de la acusación en la Sala y, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 305 del Reglamento de la Corporación, se procedió a designar, al azar, a los parlamentarios que integrarían la Comisión, resultando nombrados las señoras Lily Pérez San Martín y María Victoria Ovalle Ovalle y los señores Patricio Hales Dib , José Miguel Ortiz Novoa y Edmundo Villouta Concha .
El mismo día 13 procedió a constituirse la Comisión, siendo elegido como su Presidente el Diputado don José Miguel Ortiz Novoa .
El día 14 de octubre, mediante oficio Nº 2164 se procedió a notificar personalmente de la acusación al señor Ricardo Lagos Escobar , entregándosele copia íntegra del libelo acusatorio.
II. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA COMISIÓN.
a) Sesiones.
La Comisión celebró un total de nueve sesiones, una de ellas en Santiago, en el Palacio Ariztía.
En la primera sesión, junto con constituirse, adoptó los siguientes acuerdos relacionados con el procedimiento a seguir en su trabajo:
-celebrar sesiones ordinarias los días martes de 16.00 a 18.00 horas; los miércoles de 17.00 a 21.00 horas, y los jueves de 11.00 a 14.00 horas.
-todas las sesiones que celebrare tendrán el carácter de públicas.
-acceder a todas las diligencias solicitadas en el libelo, pero dejando para después de la contestación o comparecencia del acusado o, en su defecto, desde que se hubiere convenido proceder sin su defensa, todas aquellas que digan relación con la prestación de testimonios, salvo en el caso de los diputados. Todo ello para garantizar la debida bilateralidad del proceso.
b) Personas escuchadas.
Durante el curso de su investigación, la Comisión recibió las opiniones de los siguientes abogados, todos profesores de Derecho Constitucional:
Don Fernando Saenger Gianoni , de la Universidad Católica de Concepción.
Don Gustavo Cuevas Farren , de la Universidad de Las Condes.
Don Jorge Mario Quinzio Figueiredo , de la Universidad de la República.
^@#@ ^Don Francisco Cumplido Cereceda , de la Universidad de Chile.
^@#@ ^Don Arturo Fernandois V., de la Universidad Católica de Chile.
Don José Antonio Ramírez Arrayas , de la Universidad Central.
Asimismo, recibió los testimonios de las siguientes personas:
Don Roberto Delmastro Naso , Diputado por el Distrito 53, Novena Región.
Don José García Ruminot , Diputado por el Distrito 50, Novena Región.
Don René Manuel García García , Diputado por el Distrito 52, Novena Región.
Don Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas .
Doña Yazmín Balboa Rojas , Secretaria Regional Ministerial de Obras Públicas de la Novena Región .
Don Orlando Carter Cuadra , Brigadier General, Comandante del Cuerpo Militar del Trabajo.
Don Aliro Verdugo Lay , Fiscal del Ministerio de Obras Públicas.
Doña Eliana Baeza Haltenhoff , Jefe del Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Vialidad .
Doña Sebastiana Rodríguez Jaramillo , dirigente del comité de propietarios afectados por el proyecto de construcción canal de regadío Faja Maisán.
Doña Alicia Soto Cereceda , del mismo comité.
Doña Enedina Jiménez Maldonado , del mismo comité.
Doña Lorena Arriagada , del mismo comité.
Don Hernán Fierro Constanzo, dirigente del comité de propietarios afectados por el proyecto de construcción de la Carretera de la Costa.
Don Fabriciano Rodríguez Carril , del mismo comité.
^@#@ ^Don Luis Muñoz Ramírez , del mismo comité.
Don Heriberto Muñoz Iturra , del mismo comité.
c) Antecedentes tenidos a la vista por la Comisión. (los signados con los Nºs 1 a 14 corresponden a los acompañados en el libelo).
1. Copia de la Intervención del diputado Eduardo Díaz del Río en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 20 de mayo de 1998.
2. Copia del Oficio Nº 642 de la Cámara de Diputados, de fecha 25 de mayo de 1998, dirigido al Sr. Ministro de Obras Públicas.
3. Copia del Oficio Nº 683 de la Cámara de Diputados, de fecha 3 de junio de 1998, enviado en uso de la facultad del artículo 48 Nº1 inciso segundo de la Constitución, al Sr. Ministro de Obras Públicas .
4. Copia de los diarios “Austral” y “El Mercurio” de Santiago que recogen la denuncia formulada por el diputado Eduardo Díaz del Río sobre los hechos que motivan esta acusación.
5. Copia del diario Austral de fecha 22 de junio pasado que recoge la respuesta de la Seremi de Obras Públicas de la Ixa. Región, Sra. Yazmín Balboa Rojas, a la denuncia formulada.
6. Copia del diario “La Tercera” de fecha 28 de junio pasado que recoge la respuesta del Sr. Ministro de Obras Públicas sobre la denuncia formulada.
7. Oficio 2774 de fecha 11 de agosto, del Ministro de Obras Públicas al Presidente de la Cámara de Diputados , dando respuesta a nuestro Oficio Nº 642 de 25 de mayo y adjuntando copia del Oficio 620 de fecha 23 de julio, dirigido al Director General de Obras Públicas por la Jefe del Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Vialidad .
8. Autorizaciones de 57 propietarios afectados para “visitar e iniciar en su predio, los trabajos necesarios para la ejecución de las obras a contar de esta fecha y mientras duren los trámites de expropiación de la referida Faja”, acompañadas por el Ministerio de Obras Públicas en su oficio de respuesta.
9. Copias de diversos oficios dirigidos por el Director Regional de Riego o por el Director Regional de Obras Hidráulicas, ambos de la Novena Región, a diversos propietarios cuyos terrenos son afectados por la construcción del “Proyecto de Regadío Faja Maisán”, Canal Matriz”, informándoles la tasación de su predio, la indemnización fijada por peritos y solicitándoles un pronunciamiento.
10. Copias de varias cartas de propietarios afectados por la construcción del “Proyecto de Regadío Faja Maisán, Canal Matriz” donde se pronuncian sobre el monto de la indemnización fijada por peritos.
11. Copias de dos convenios ad referéndum de precio definitivo de la indemnización celebrados con fecha 3 de agosto, entre el Director Regional de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Novena Región y propietarios afectados por la construcción del “Proyecto de Regadío Faja Maisán, Canal Matriz”.
12. Copias de diversas inscripciones de dominio de propietarios afectados por la construcción del “Proyecto de Regadío Faja Maisán, Canal Matriz”, del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén.
13. Fotografías que dan cuenta del estado en que se encuentran el Cementerio Indígena Eputraguén luego de realizadas obras de ejecución del Canal de Regadío Faja Maisán.
14. Declaraciones juradas de diversos propietarios afectados por expropiación para la construcción del Canal de Regadío Faja Maisán y de la Carretera de la Costa en el tramo Tirúa-Tranapuente, donde señalan que las autorizaciones de ingreso a sus predios en ningún caso contemplaban la ejecución de las obras.
15. Documento de la exposición acerca del libelo acusatorio del abogado señor Alejandro Silva Bascuñán .
16. Documento de la exposición acerca del libelo acusatorio del abogado señor Francisco Cumplido Cereceda .
17. Antecedentes generales sobre expropiaciones, análisis jurídico de la abogada Srta . Mónica Madariaga Gutiérrez .
18. Documento del señor Eduardo Díaz Herrera , Alcalde de Toltén , Presidente de la Asociación de Municipios de la Zona Costera Región de la Araucanía respecto de la opinión que sostienen los Alcaldes y Concejales de la Asociación de Municipios de la Costa en lo que respecta a la construcción de la carretera de la costa.
19. Oficio Nº 761 del Juzgado de Letras de Pitrufquén, por el que adjunta copia de causa Rol Nº 26.719 sobre hallazgo de osamentas humanas solicitadas en oficio de fecha 14 de octubre del presente año.
20. Oficio Ord. Nº 3628 del señor Ministro de Obras Públicas al Secretario de la honorable Cámara de Diputados , respuesta de petición acerca de si se habría realizado un proceso expropiatorio para la construcción de la obra pública vial denominada Carretera Austral.
21. Oficio Ord. Nº 3602, del señor Ministro de Obras Públicas don Jaime Tohá González , respecto al proceso expropiatorio que se lleva a cabo en la IX Región.
22. Del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Hidráulicas IX Región, Cuadro Resumen situación de expropiaciones.
23. Del Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaría decreto Nº 1794, expediente Nº 10-J2 y J3, IX Región. Dirección de Obras Hidráulicas (Judicial). Ordena expropiación y aprueba Plano y Cuadro de Expropiaciones. Lotes Nºs. 628 y 644 Obras: Diseño Definitivo Regadío Faja Maisán Canal Matriz Jms. 0,000 al 6,160; decreto Nº 1871 expediente Nº 8-J3 al J7 IX Región. Dirección de Obras Hidráulicas (Judicial). Ordena expropiación y aprueba Plano y Cuadro de Expropiación. Lotes Nºs. 645, 661, 664, 669, 670, 671 y 673 Obra: Diseño Definitivo Regadío Faja Maisán Canal Matriz Kms. 6.139,00 al 12.154,00; decreto Nº 1868 expediente Nº 9-J1, IX Región. Dirección de Obras Hidráulicas (Judicial). Ordena expropiación y aprueba Plano y Cuadro de expropiación. Lote Nº 684 obra: Diseño Definitivo Regadío Faja Maisán Canal Matriz Kms. 12.270 al 17,133.
24. Del Ministerio de Obras Públicas, documento ruta costera, IX Región.
25. Del Ministerio de Obras Públicas, oficio Nº2163, sobre proceso de expropiaciones del Canal de Regadío Faja Maisán y Ruta Costera IX Región.
26. Del Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaría, expediente Nºs. 8-A, B, C, F, H, I y G, IX Región, Dirección de Obras Hidráulicas. Ordena expropiación, autoriza Convenios Directos de Precio Ad-Referéndum y aprueba Plano y Cuadro de Expropiación en la parte que se refiere a lotes Nºs. 646, 647, 648, 650, 652, 657, 667 y 672, para la obra Diseño Definitivo Regadío Faja Maisán, Canal Matriz, Km. 6.139,00 al Km. 12.154,00.
27. Del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Hidráulicas IX Región, al señor Edmundo Villouta , copia, responde, consultas relativas a expropiaciones en Canal Faja Maisán. Informe; Situación actual de expropiaciones obras, sector I, II y III.
28. Declaración del señor Narciso Paillalef A. Copia.
29. Carta del señor Pablo Auceburgera , Presidente Sociedad de Regantes Faja Maisán al señor Luis Muñoz Arévalo , Director Regional de Obras Hidráulicas IX Región , solicita gestionar ante las autoridades la iniciación de los derivados Comuy y Mahuidanche.
30. Documento sobre procedimiento de expropiaciones, antecedentes legales decreto ley Nº 2.186, del año 1978.
31. Del Ministerio de Obras Públicas Ord. Nº 0497 al honorable Diputado Eugenio Tuma S. envía nómina de expropiados.
32. Del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad IX Región, Notificación expropiación al señor Abel Llanquinao .
33. Constancia de bienes del señor Gregorio Antinao Burgos .
34. Autorización para expropiar del señor Gregorio Antinao .
35. Constancia de bienes de la señora Clotilde Mella Ulloa.
36. Autorización para realizar mejoramientos y levantar un cerco de longitud en los terrenos del señor Abel Llanquinao Caril .
37. Notificación de expropiación del señor Francisco Antinao Lefipan .
38. Oficio Nº 000061 del señor Director Regional de Vialidad IX Región , a la Sra. Clotilde Mella Ulloa envía notificación de indemnización.
39. Oficio Nº 000052 del señor Director Regional de Vialidad IX Región , al Sr. Francisco Antinao Lefimán , envía notificación de indemnización.
40. Oficio Nº 000053 del señor Director Regional de Vialidad IX Región , al Sr. Abel Llanquinao Caril , envía notificación de indemnización.
41. Oficio Nº 2762 del señor Ministro de Obras Públicas al Presidente de la Cámara de Diputados informa sobre proceso expropiatorio, obra “Padre Las Casas-Niágara”. IX Región, adjunta oficio Ord. Nº 9267 de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
42. Informe de la Contraloría General de la República respecto de las obras desarrolladas en la comuna de Pitrufquén, proyecto de regadío Faja Maisán y construcción Carretera de la Costa, tramo Tirúa-Tranapuente, acompañando, en lo referente a la primera obra, un listado de las expropiaciones, los reclamos y los decretos de expropiación en trámite, y en lo que respecta a la segunda, el estado de avance de las obras, montos, empresas contratistas y listado de expropiaciones.
43. Catorce declaraciones juradas de distintas personas afectadas por las expropiaciones a que dieran lugar las construcciones del canal Faja Maisán y la Carretera de la Costa, en que señalan que las autorizaciones que otorgaran para la realización de trabajos preparatorios, no comprendieron permiso para la ejecución de las obras definitivas.
44. Siete fotografías proporcionadas por el Diputado señor Edmundo Villouta que muestran parte de los vestigios encontrados en el cementerio de Eputraguén .
d) Oficios despachados
1. Al señor Presidente de la Cámara de Diputados, para informar que se constituyó la Comisión.
2. Al señor Roberto Delmastro Naso , invitándolo a la sesión del día miércoles 14 de octubre del presente año.
3. Al señor José García Ruminot , invitándolo a la sesión del día miércoles 14 de octubre del presente año.
4. Al señor René Manuel García García , invitándolo a la sesión del día miércoles 14 de octubre del presente año.
5. Al Mayor de Carabineros don Fernando Alberto Ramírez Toledo , solicitándole remitir todos los antecedentes obtenidos por Carabineros durante el procedimiento de rigor seguido en el cementerio indígena Eputraguén , con motivo de una exhumación ilegal de restos de campesinos mapuches y destrucción de sus ataúdes.
6. A la señora Juez, María Elena Llanos Morales, solicitándole remitir todos los antecedentes obtenidos por el tribunal durante su constitución en el cementerio indígena Eputraguén , con motivo de una exhumación ilegal de restos de campesinos mapuches y destrucción de sus ataúdes.
7. Al señor Gastón Gómez Bernales , invitación a la sesión del día lunes 19 de octubre de 1998.
8. Al señor Fernando Saenger Gianoni , invitación a la sesión del día lunes 19 de octubre de 1998.
9. Al señor Jorge Mario Quinzio Figueiredo , invitación a la sesión del día lunes 19 de octubre de 1998.
10. Al señor Gustavo Cuevas Farren , invitación a la sesión del día lunes 19 de octubre de 1998.
11. Al señor Arturo Fernandois V., invitación a la sesión del día lunes 19 de octubre de 1998.
12. Al señor Carlos Peña González , invitación a la sesión del día lunes 19 de octubre de 1998.
13. Al señor Alejandro Silva Bascuñán , invitación a la sesión del día lunes 19 de octubre de 1998.
14. Al señor Francisco Cumplido Cereceda , invitación a la sesión del día lunes 19 de octubre de 1998.
15. Al señor Ministro de Defensa Nacional , con objeto de que se sirva disponer se informe a la Comisión acerca de la fecha exacta de inicio de los trabajos de construcción, por parte del Cuerpo Militar del Trabajo, de las labores de construcción de la Carretera de la Costa, en el tramo Tirúa , Tranapuentes , en las comunas de Carahue y Teodoro Schmidt .
16. Al señor Ministro de Defensa Nacional , con el objeto de que se sirva disponer se remita a la Comisión todos los antecedentes obtenidos por Carabineros durante el procedimiento de rigor seguido en el cementerio indígena de Eputraguén , con motivo de una exhumación ilegal de restos de campesinos mapuches y destrucción de sus ataúdes.
17. Al señor Ministro de Obras Públicas, con el objeto de que se sirva remitir todos los antecedentes que obren en su poder acerca de las expropiaciones que fue necesario realizar para materializar la construcción de la carretera austral.
18. Al señor Ministro de Obras Públicas , con el objeto de que se sirva informar detalladamente acerca de las expropiaciones realizadas en la comuna de Pitrufquén, con el propósito de construir el proyecto de regadío Faja Maisán, Canal Matriz, y las efectuadas en las comunas de Carahue y Teodoro Schmidt , destinadas a construir la carretera de la Costa en el tramo que une a las localidades de Tirúa y Tranapuente, especificando aquellas cuya indemnización no ha sido pagada.
19. Al señor Ministro de Obras Públicas , con el objeto de que se sirva designar un funcionario del Ministerio para informar detalladamente el procedimiento que se utiliza para proceder a la expropiación de una propiedad por razones de utilidad pública.
20. Al señor Contralor General de la República , con el objeto de que informe acerca de la fecha de aprobación de las propuestas, el nombre de las empresas contratistas y el informe del Inspector Fiscal respecto de las obras desarrolladas en la comuna de Pitrufquén, con el propósito de construir el proyecto de regadío Faja Maisán, Canal Matriz, y las efectuadas en las comunas de Carahue y Teodoro Schmidt , destinadas a construir la carretera de la Costa en el tramo que une a las localidades de Tirúa y Tranapuente. Listado de expropiaciones, antecedentes sobre los decretos de expropiación en tramitación.
21. Al señor José Luis Cea Egaña , invitación a la sesión del día martes 20 de octubre de 1998.
22. Al señor Subsecretario de Obras Públicas , invitación a la sesión del día martes 20 de octubre de 1998.
23. A la señora Secretario Regional Ministerial de la IX Región , invitación a la sesión del día miércoles 21 de octubre de 1998.
24. Al señor Subdirector de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, invitación a la sesión del día miércoles 21 de octubre de 1998.
25. Al señor Presidente de la Asociación de Municipalidades de la Zona Costera de la IX Región , invitación a la sesión del día miércoles 21 de octubre de 1998.
26. Al señor Ministro de Obras Públicas con el objeto de que se sirva informar acerca del proceso expropiatorio llevado a cabo en la IX Región, con el propósito de construir las obras de regadío Faja Maisán y carretera de la Costa, alcance de las autorizaciones voluntarias, previas y escritas de acceso a los predios, otorgadas por los propietarios afectos a expropiación; estado procedimental, mediante presentación estadística, en que se encuentran los lotes afectos a expropiación en cada uno de los proyectos a que se refiere el libelo acusatorio; y adjuntar oficios remitidos.
27. Al señor Ministro de Defensa Nacional , con el objeto de invitar al Jefe del Cuerpo Militar del Trabajo , Brigadier General, Orlando Carter Cuadra a la sesión del día miércoles 21 de octubre de 1998.
28. Al señor Contralor General de la República, solicitud de celeridad en los antecedentes requeridos.
29. Al señor Ministro de Defensa Nacional , solicitud de celeridad en los antecedentes requeridos.
e) Diligencias practicadas por la Comisión.
El día 23 del mes en curso, la Comisión en cumplimiento del acuerdo adoptado en la sesión 1ª. constitutiva, celebrada el martes 13 del presente mes, por el que se acogió la diligencia solicitada en el Nº 10 del libelo acusatorio, procedió a visitar la IX Región, con el objeto de efectuar una inspección ocular del estado de adelanto de las obras de construcción de la Carretera de la Costa, en el tramo Tirúa-Tranapuente, y del proyecto de regadío Faja Maisán. Asimismo se procedió a verificar el estado de destrucción que presenta el cementerio indígena Eputraguén.
Asistieron a la inspección los Diputados integrantes de la Comisión señora Lily Pérez y señor Edmundo Villouta .
Concurrieron, además, los Diputados señores Eduardo Díaz , Jaime Orpis y Eugenio Tuma , todo con la presencia del abogado ayudante de la Comisión señor Luis Rojas Gallardo .
La visita se inició en el sector denominado “Bajada de Piedra”, en la comuna de Pitrufquén, donde se escucharon las exposiciones de diversos vecinos y se efectuó un recorrido por las obras del canal de regadío Faja Maisán.
En aquel sector se pudo apreciar la existencia de un canal, en el que corría agua.
En la zona estaba presente el señor inspector fiscal de la Dirección de Obras Hidráulicas, don Héctor Benavides quien manifestó que la obra comprende una extensión de 17 kilómetros, de los cuales se encuentran terminados aproximadamente 10.
Posteriormente, se procedió a visitar el sector donde se encontraba el cementerio indígena Eputraguén , en el cual se pudo apreciar un pedazo de madera que correspondería a uno de los ataúdes del citado cementerio.
El señor Benavides expresó que allí se encontraron cuatro cráneos, un sinnúmero de huesos pequeños, cántaros de greda y de metal, una olla y algunas botellas vacías. Agregó que en el momento en que se encontraron los restos se paralizaron las obras y se le avisó a Carabineros de Chile.
Los Diputados concurrieron a visitar a dos personas, una de las cuales el señor Jhoni Painén , encargado del terreno en el cual se encontró el cementerio, manifestó no tener antecedentes del mismo. La otra, don Agustín Yancamán indicó que conocía su existencia pero no tuvo a quien comunicárselo. Agregó que el dueño del terreno sabía de la existencia del cementerio.
Durante el recorrido por la Carretera de la Costa, específicamente en la zona de Bajo Yupehue, se pudo comprobar la existencia de varios sectores en los que los trabajos se encuentran terminados y en que pudo observarse el recorrido de buses.
Se escuchó a algunos vecinos. El señor Eustalio Jiménez Quintana exhibió algunos documentos en los cuales se cuenta de los trámites efectuados para materializar el proceso de expropiación de su propiedad y una carta en que se da cuenta de la situación en que se encuentran y del no pago de la respectiva indemnización, cuya copia fue enviada al entonces Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos Escobar .
Además, se visitó el campamento del Cuerpo Militar del Trabajo, donde el comandante encargado de las obras, ratificó que ellos no inician los trabajos en ningún terreno sin la respectiva autorización del presunto propietario. Añadió que la autorización no es solicitada por ellos.
Finalmente, cabe dejar constancia del permanente reclamo de las personas por el no pago de la indemnización que corresponde por la expropiación de sus terrenos y de sus declaraciones en que afirman que su autorización inicial fue para efectuar mediciones.
Por último, un señor no identificado declaró haber recibido el pago de la indemnización hace un mes atrás y otra persona, que declaró tener estudios universitarios, explicó que él conocía claramente que su autorización implicaba la realización efectiva de las obras.
III. SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE BASE Y DE LOS DELITOS, INFRACCIONES O ABUSOS DE PODER QUE SE IMPUTAN EN ELLA.
Los Diputados firmantes del libelo deducen acusación constitucional en contra del ex Ministro de Obras Públicas don Ricardo Lagos Escobar , por infringir la Constitución o las leyes, causal contemplada en el artículo 48 Nº 2, letra b) de la Carta Fundamental.
a) Antecedentes de hecho que motivan la acusación.
1. Los firmantes del libelo acusatorio hacen presente que el Ministerio de Obras Públicas, en ese entonces a cargo del acusado, procedió a la expropiación de franjas de terreno en diversas propiedades rurales ubicadas en la Novena Región, algunas en la comuna de Pitrufquen destinadas a concretar el proyecto de regadío Faja Maisán, Canal Matriz, y otras en las comunas de Carahue y Teodoro Schmidt para la construcción del tramo Tirúa-Tranapuente de la Carretera de la Costa.
No discuten el propósito de utilidad pública de las obras que justifican las expropiaciones, pero estiman que se ha actuado en detrimento de los derechos constitucionales y legales de los afectados, procediendo el Ministerio de Obras Públicas a infringir gravemente la Constitución Política del Estado, especialmente, si se atiende al hecho de que todos los expropiados son pequeños terratenientes, de precaria situación económica, siendo, incluso, algunos de ellos, de origen mapuche.
En efecto, la transgresión constitucional se produciría por el hecho de que los expropiados a pesar del largo tiempo transcurrido desde la toma de posesión por parte del Fisco, no han recibido hasta la fecha indemnización alguna, contraviniéndose con ello la exigencia prevista en la Carta Fundamental de pago previo de la indemnización. Más aún, en algunos casos ni siquiera se ha considerado a los propietarios para los efectos de negociar la indemnización, lo que les ha significado la imposibilidad de participar en la determinación de los montos que permitan resarcir efectivamente el daño patrimonial que se les ha causado. Incluso, entre sus antecedentes figuran situaciones de personas que sólo han tenido conocimiento del acto expropiatorio al momento de comenzar los trabajos en sus respectivos predios.
Agregan en su libelo, que esta situación irregular no es desconocida para la autoridad por cuanto ha sido objeto de denuncias formuladas por el Diputado señor Eduardo Díaz del Río en los diarios “Austral” y “El Mercurio” de Santiago y, anteriormente, mediante carta de 17 de febrero pasado de la Asociación de Municipios de la Costa, la que, a su vez, no fue más que una reiteración de anteriores escritos de alcaldes y concejales de la zona de 25 de abril de 1997 y del Alcalde de Toltén de 17 de octubre del mismo año.
Añaden que estas denuncias e intervenciones habrían dado la oportunidad al Ministerio para ajustar sus actos a las normas constitucionales, cuestión que no sucedió no obstante el reconocimiento de la irregularidad por parte de la Secretaria Regional Ministerial de la Novena Región, quien excusó el retraso en el engorroso procedimiento burocrático y en la dificultad de los afectados para acreditar su dominio sobre los terrenos expropiados, como también el mismo señor Lagos quien, en declaraciones al diario La Tercera, admitió la ocurrencia de los hechos reseñados al sujetar el pago al saneamiento de los títulos de dominio y señalar que encomendaría el análisis de la situación al Diputado señor Tuma .
Además de todo lo anterior, el Diputado señor Díaz del Río se refirió al asunto en una sesión de la Cámara de fecha 20 de mayo del año en curso, solicitando se oficiara al Ministerio de Obras Públicas para que se informara sobre esta situación, solicitud que luego fuera reiterada por el mismo señor Diputado en uso de sus facultades fiscalizadoras y en que pidió, concretamente, se informara sobre la fecha de toma de posesión de los terrenos y sobre la efectividad del pago de las indemnizaciones.
Esta nueva oportunidad de ajustar el procedimiento a las normas constitucionales, fue también desperdiciada por el Ministro quien contestó transcribiendo las explicaciones dadas por la Secretaria Regional Ministerial de la Novena Región, que aseguraba que para ingresar a los predios afectados se había contado con la autorización de los poseedores. De acuerdo a los acusadores, tales autorizaciones, copias de las cuales acompañan al libelo, dada su ambigüedad, no autorizarían para esa toma de posesión por cuanto se limitan a comunicar que se quiere visitar e iniciar en el predio respectivo “los trabajos necesarios para la ejecución de las obras a contar de esta fecha y mientras duren los trámites de expropiación”. Sostienen que la interpretación lógica de tales términos no puede comprender más que los estudios preliminares y mediciones preparatorias e, incluso, extremando sus alcances, podrían referirse a la instalación de las faenas, pero, en modo alguno, a la ejecución de las obras.
Reforzando la interpretación anterior, los acusadores acompañan las declaraciones juradas de varios propietarios en que expresan que nunca tuvieron el ánimo de autorizar la ejecución de las obras con la firma de los documentos esgrimidos por el Ministerio sino tan sólo la realización de trabajos preparatorios.
Más adelante, los firmantes del libelo citan la respuesta del Ministerio, ahora a cargo del señor Tohá , al primer oficio enviado por la Cámara a petición del Diputado señor Díaz del Río, en el que la jefe del Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Vialidad , refiriéndose a la situación de la Carretera de la Costa en la Novena Región al 30 de junio pasado, señala que del total de lotes afectos a expropiación, el 30% se encuentra notificado del valor asignado al predio, esperándose los antecedentes de los propietarios, y el 70% restante se encuentra en etapa de tasación. Es decir, en la totalidad de los casos no se ha pagado indemnización alguna a pesar de la toma de posesión efectuada por el Fisco y de que da constancia el avanzado estado de las obras.
Por último, fundando siempre la infracción constitucional, señalan que han tomado conocimiento de convenios suscritos por los afectados y el Director Regional de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Novena Región, algunos del mes de agosto, todos referidos al proyecto de regadío Faja Maisán, en que fijándose los montos definitivos de la indemnización, se incluye una cláusula por la que se autoriza al Fisco, por medio de la Dirección citada, a tomar posesión material del terreno. Es precisamente la inclusión de esta cláusula, la que estaría demostrando indubitadamente que hasta esa fecha no existía autorización para la toma de posesión, puesto que si así no fuera carecería de sentido otorgarla de nuevo.
2. En lo referente a la infracción de ley, señalan que con las obras de ejecución del proyecto de regadío Faja Maisán, se han contravenido disposiciones de la ley Nº 19.253, sobre cuestiones indígenas, por cuanto entre los predios comprendidos en las expropiaciones, se encuentran tierras afectas a esta legislación especial, la que excluye la indemnización, contemplando, en cambio, una permuta especial.
Hacen presente, además, que el Ministerio no ha efectuado trámite alguno ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para cumplir con los requisitos que la ley citada impone para la realización de las permutas.
A lo anterior, añaden que los trabajos realizados en este sector han significado la profanación del cementerio indígena de Eputraguén , ubicado en el sector de Huallizadas, comuna de Pitrufquén, con la destrucción de varias tumbas y diversos vestigios no sólo sagrados para la etnia originaria sino también de gran interés científico antropológico y que conviene preservar. Precisan, asimismo, que ninguno de estos trabajos ha contado con la autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Finalmente, terminan esta exposición de hechos señalando que se ha contrariado todo principio ético por cuanto se ha engañado a los afectados para facilitar la ejecución de obras de infraestructura, se han violado sus derechos y se han denostado su cultura y lugares sagrados, lo cual, según los patrocinantes de esta acusación constitucional, implica una vuelta a las prácticas de la Unidad Popular donde el derecho tenía un valor meramente nominal, de acuerdo a lo que afirmaron en su época tanto la Cámara de Diputados como la Corte Suprema. Agregan que para llevar a cabo actos usurpatorios tales como tomas de industrias, fundos y entidades bancarias que no podían expropiarse conforme a derecho sino a través de la tesis de los “resquicios legales”, se recurrió en esos tiempos, según los mismos acusadores, a una ambigua disposición legal decretada por un gobierno socialista de facto del año 1932 para realizar dichas prácticas.
En uno y otro caso, señalan los patrocinantes de la acusación, los afectados son personas violentadas por la onmipotencia del Estado.
b) Fundamentos de derecho de la acusación.
1. Al fundamentar la infracción constitucional, los Diputados patrocinantes del libelo comienzan efectuando una reseña de lo que ha sido la historia constitucional del país en los últimos treinta años.
En efecto, junto con sostener que en la década de 1960 se produjo un grave desdibujamiento del derecho de propiedad, hasta el extremo que su ejercicio pasó a ser la excepción y no la regla, señalan que la reforma constitucional de 1963, que limitó el derecho de propiedad para hacer posible la reforma agraria, autorizó al Estado para reservarse el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros cuando el interés de la comunidad nacional lo exigiera, según calificación que haría el mismo Estado.
Más tarde, una nueva reforma constitucional, la de 1967, eliminó la exigencia de indemnización total previa al señalar que dicha indemnización equivaldría al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras, cantidad que podría pagarse con una parte al contado y el resto en un plazo no superior a treinta años.
La situación se revierte con la actual Carta Fundamental, nacida luego de un prolongado estudio durante el cual destacados juristas como don Pedro Jesús Rodríguez y don Enrique Ortúzar Escobar , respectivamente, lamentaron la falta de prestancia y fuerza de la garantía del derecho de propiedad y la necesidad de fortalecerlo por ser el fundamento de todas las libertades políticas.
Tales objetivos se concretan en el actual artículo 19 Nº 24, inciso primero, el que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, señalando en sus restantes incisos las líneas generales del único procedimiento aplicable para los efectos de materializar una expropiación y que, en síntesis, exige la existencia de una ley general o especial que la autorice por causa de utilidad pública o de interés general, calificada por el legislador; permite siempre al expropiado reclamar de la legalidad del acto y le da derecho a una indemnización que le resarza del daño patrimonial efectivamente experimentado, y, por último, solamente autoriza la toma de posesión material previo pago total de la indemnización.
La misma doctrina define la expropiación a la luz de las exigencias constitucionales como una institución de derecho público que se concreta con la dictación de un acto administrativo, emitido en ejercicio de la potestad pública expropiatoria contenida en la Constitución y en la ley autorizante, exigiendo siempre el pago previo de la indemnización.
Citan, en seguida, al profesor Germán Urzúa quien señala que una de las características de toda expropiación en la nueva normativa constitucional, es el pago de la indemnización total, al contado y en efectivo, como requisito previo y anterior a la toma de posesión material del bien expropiado, indemnización que debe corresponder no sólo al valor fiscal o comercial del bien sino que también al daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Esta misma característica sería la que, de acuerdo a la doctrina, daría lugar a la declaración de inconstitucionalidad de toda ley que habilitara para la toma de posesión del bien expropiado antes del pago total de la indemnización.
En base a lo anterior, estiman los acusadores que lo único susceptible de negociación en un acto expropiatorio sería la forma y el plazo para el pago de la indemnización, lo que en modo alguno dispensaría de la obligación del pago previo a la toma de posesión, debiendo, en caso de haberse convenido una forma de pago distinta que al contado, esperarse por parte de la entidad expropiante la cancelación total del monto ajustado antes de la toma de posesión. Se fundan para ello en la naturaleza propia de derecho público de las normas constitucionales, las que las hacen irrenunciables.
Continuando con la fundamentación doctrinaria de la posición que sustentan, señalan que la misma Carta Fundamental reconoce la anterioridad de los derechos fundamentales de las personas respecto del Estado y del ordenamiento jurídico, imponiendo a éste como deber estar al servicio de las personas y reconocer y promover esos derechos, sujetándose para el ejercicio legítimo de su autoridad a los principios de supremacía constitucional, legalidad, juridicidad, probidad, eficiencia, racionalidad, subsidiariedad y responsabilidad y control de sus actos.
Los principios de supremacía constitucional y de legalidad se encuentran consagrados en los artículos 6º inciso primero y 7º inciso segundo de la Ley Fundamental, los que imponen a los órganos del Estado someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y prohiben a toda magistratura, persona o grupos de personas, atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les hubieren conferido la Constitución o las leyes.
Lo anterior demuestra que la Constitución es la fuente originaria y preeminente de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico, no pudiendo, en caso alguno, dejar de respetársela y como, además, las competencias conferidas a los órganos públicos son de derecho estricto, no resulta posible presumir que posean otras que la Constitución o las leyes no les entreguen expresamente, lo que significa que cada vez que la autoridad administrativa rebasa esa competencia, los actos ejecutados adolecen de nulidad de derecho público, la que es insanable e imprescriptible.
En consecuencia, todo acto administrativo expropiatorio debe necesariamente conformarse a las normas constitucionales y legales habilitantes, como también a las especiales que rijan el procedimiento, cuestión que no se ha observado en los casos que se analizan, toda vez que la posesión material de los inmuebles ha precedido al pago total de la indemnización.
A este respecto, las excusas invocadas en el sentido de que el dominio de los afectados no estaría debidamente acreditado y que, por otra parte, ellos habrían dado su autorización para el inicio de los trabajos, carecerían, a juicio de los acusadores, en el primer caso, de validez, por cuanto, como lo demuestran con los documentos que acompañan al libelo, muchos de los afectados tienen sus títulos perfectamente saneados y, en el caso de no estar clara la identidad del propietario afectado, siempre queda la posibilidad de recurrir a los tribunales, consignando la cantidad determinada provisoriamente a fin de que se la entregue a quien acredite el correspondiente derecho.
En cuanto al segundo argumento, reiteran lo expresado anteriormente acerca de que de dichas autorizaciones no puede desprenderse más que un permiso para la realización de las mediciones y demás actos preparatorios, pero nunca para la posesión material y ejecución de las obras. Estiman, incluso, que pretender dar tal sentido a esos documentos, constituiría un engaño porque a los afectados se les aseguró que la autorización no significaba facultar al Ministerio para la realización de las obras ni tampoco implicaba renuncia a la indemnización.
Todos los argumentos dados, llevan a los acusadores a concluir en que el ex Ministro ha infringido la garantía del derecho de propiedad contenida en el artículo 19 Nº 24 y los principios de supremacía constitucional y de legalidad de que tratan los artículos 6º, inciso primero y 7º, inciso segundo, todos de la Constitución Política, circunstancia que les habilita para perseguir su responsabilidad política al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Nº 2, letra b) del mismo cuerpo legal.
2. En lo que se refiere a la infracción de ley, los acusadores argumentan que la actuación del Ministerio ha infringido las normas del decreto ley Nº 2.186, de 1978, ley orgánica sobre procedimiento de expropiaciones, especialmente las disposiciones de los Títulos IV y V, que regulan el pago de las indemnizaciones y la toma de posesión del bien expropiado, respectivamente.
Asimismo, en algunos casos, se infringiría la ley Nº 19.253, sobre cuestiones indígenas, toda vez que entre los bienes expropiados se encontrarían tierras afectas a ese cuerpo legal, el que como es de naturaleza especial, prima sobre la normativa de carácter general contemplada en la ley orgánica sobre procedimiento de expropiaciones, circunstancia relevante si se considera que a su respecto no cabe la indemnización sino una permuta especial.
Efectivamente, en materia de tierras indígenas regiría el principio general de la no enajenación salvo entre comunidades o personas de la misma etnia y, sólo por excepción, se permitiría la permuta por tierras no indígenas de similar valor comercial, las que pasarían a ser consideradas como tales, desafectándose a las primeras. La misma ley mencionada previene la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contravención de sus disposiciones.
A este respecto, señalan los acusadores que el Ministerio no ha efectuado diligencia alguna ante la Corporación de Desarrollo Indígena, para los efectos de obtener la autorización para expropiar esos terrenos y destinarlos a obras de infraestructura.
Igualmente, en lo que dice relación con la construcción del canal de regadío Faja Maisán , las obras realizadas se tradujeron en diversos destrozos que afectaron las sepulturas de dos ramas de la familia Lefin , en el cementerio indígena de Eputraguén, el que, en general, terminó arrasado, circunstancia que dificulta considerablemente el ejercicio por parte de la comunidad indígena respectiva, del derecho de reclamación que la ley le franquea. Agregan los señores diputados que este tipo de camposantos ha merecido una especial consideración al legislador, hasta el punto que para realizar excavaciones de carácter científico en ellos, la ley exige una doble autorización tanto de la respectiva comunidad como de la Corporación Nacional Indígena, requisitos con los que no se ha cumplido.
c) Otras consideraciones fundantes de la acusación.
Los diputados patrocinantes del libelo terminan la fundamentación de los cargos efectuando una serie de reflexiones acerca de los motivos que los han llevado a presentar esta acusación, señalando que lo han hecho en virtud de un imperativo político y ético, añadiendo que su accionar no substituye las acciones que puedan intentar los afectados ante los tribunales de justicia ni significa que quieran perseguir la responsabilidad de los funcionarios directamente involucrados, sino que han actuado en defensa de valores permanentes que como parlamentarios tienen el deber de resguardar.
Entre estos valores estaría el principio de legalidad, el que estiman vulnerado como consecuencia del atropello a las normas constitucionales, las que pretenderían ocultarse bajo autorizaciones engañosas y que darían lugar a un peligroso precedente si se permitiera su transgresión. Perciben en ello una extralimitación de funciones por parte de una autoridad gubernativa que no debe dejarse pasar.
Declaran, asimismo, haber actuado en cumplimiento del deber de defender a personas pobres, a las que, precisamente en razón de su condición de marginalidad, les han sido desconocidos sus derechos.
De lo anterior, concluyen que sus argumentos para sostener esta acusación se fundarían en el hecho de haberse infringido la Constitución y en la gravedad del atropello de sus derechos experimentados por personas de escasos recursos. Recuerdan que los afectados por la arbitrariedad son familias campesinas pobres y de escaso nivel educacional, acostumbradas a largo tiempo de tramitaciones y discriminaciones en razón de su marginalidad.
Sostienen que la acusación no obedece a interpretaciones particulares de los hechos, sino que al reconocimiento de las irregularidades efectuadas por el propio ex Ministro y la Secretaria Regional Ministerial de la Novena Región , todas ya reseñadas, como también al propósito de evitar que tales prácticas se transformen en un procedimiento sistemático, puesto que hechos similares han ocurrido en la construcción de los caminos entre Padre Las Casas y Niágara , entre Huichahue y Cunco y entre Curarrehue y Reigolil.
Terminan realizando una serie de comentarios acerca del poco interés que despierta entre los grupos de defensa de las etnias originarias o entidades ecologistas, la situación de las personas afectadas y la poca consecuencia entre el actuar de las autoridades y su discurso político.
Por todo lo anterior, solicitan se tenga por interpuesta la acusación constitucional en contra del ex Ministro de Obras Públicas don Ricardo Lagos Escobar por haber infringido el artículo 19 Nº 24, inciso quinto de la Constitución, en relación al artículo 6º, inciso primero y artículo 7º, inciso segundo de la misma Carta Fundamental, como asimismo las disposiciones de la ley Nº 19.253, sobre cuestiones indígenas, y acogerla a tramitación, declarando que ha lugar a ella.
IV. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN.
El día sábado 17, dentro del plazo legal, el acusado señor Ricardo Lagos Escobar , mediante escrito patrocinado por los abogados señores Juan Agustín Figueroa Yávar y Francisco Zúñiga Urbina , procedió a dar respuesta a la acusación, solicitando se la rechazara en todas sus partes en mérito de las alegaciones que hace valer.
a) Consideraciones previas.
En su contestación, procede a efectuar en primer lugar una reseña de los fundamentos de la acusación y de las infracciones que se le imputan, precisando que:
1º en materia constitucional se le acusa de haber infringido el mandato contenido en el inciso quinto del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política, el que autoriza la toma de posesión material del bien expropiado previo pago del total de la indemnización.
Los fundamentos de este cargo estarían en el hecho de que durante el proceso expropiatorio seguido en la Novena Región para la construcción del proyecto de regadío “Faja Maisán” y de la Carretera de la Costa, los agricultores de la zona, algunos de ellos mapuches, no habrían recibido aún la correspondiente indemnización no obstante haber tomado el Estado posesión material de los terrenos.
2º y 3º en materia legal se le imputa:
-incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del decreto ley Nº 2.186, de 1978, ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, por cuanto no habría observado las normas correspondientes al pago de las indemnizaciones y toma de posesión material del bien expropiado, diligencia esta última que se habría realizado sin el pago previo de la indemnización.
-infracción a los artículos 13, 19 y 29 de la ley Nº 19.253, sobre cuestiones indígenas, por cuanto se habría incumplido el mandato que permite enajenar sólo por excepción las tierras afectas a esta ley y sólo para su permutación por tierras no indígenas. Se le imputaría no dar cumplimiento a estas disposiciones al aplicar a estas propiedades un procedimiento distinto, como es la expropiación por causa de utilidad pública y, además, no respetar el derecho a reclamación de las etnias originarias por el entorpecimiento de su facultad para ejercer actividades propias de su cultura, relacionadas en este caso con sus sitios sagrados tales como los cementerios.
En segundo lugar, efectúa un corto análisis de la naturaleza del proceso expropiatorio, indicando que su marco fundamental se encuentra en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, correspondiendo a la ley orgánica sobre procedimiento de expropiaciones, es decir, el decreto ley Nº 2.186, su desarrollo procedimental.
Añade que la facultad del Ministerio de Obras Públicas para expropiar se funda en el artículo 3º, letra a) del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, texto actualizado de la ley orgánica de esa Secretaría de Estado, y en el decreto ley Nº 206, de 1960, Ley de Caminos.
Por último, señala que la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones contempla, desde el punto de vista operativo, una serie de etapas secuenciales y obligatorias, tales como la confección de cuadros y planos de expropiaciones, designación de peritos, tasación pericial y su comunicación al expropiado, convenio de precios o expropiación judicial a falta de éste, etc., todo lo cual demuestra que en el proceso expropiatorio intervienen diferentes actores, correspondiéndole al Ministerio iniciar el proceso, ejecutar las actuaciones que le corresponden y, apoyar, según el caso, las que son de cargo de otras entidades tales como el Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Bienes Nacionales, etc.
b) Contestación al libelo.
Realiza, a modo de introducción al tema, un análisis de la naturaleza y alcances del juicio político en lo referente a los Ministros de Estado , señalando que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional de estos funcionarios. Distingue en el procedimiento, referido en esta síntesis sólo a los Secretarios de Estado, dos fases: la primera en la Cámara de Diputados, la que si acoge la acusación, encausa al afectado, el que queda suspendido de sus funciones, y la segunda en el Senado, el que actuando como jurado, declara la culpabilidad o la inocencia del acusado. La declaración de culpabilidad ocasiona la destitución del cargo que se está desempeñando y la inhabilitación para funciones públicas, electivas o no, por cinco años.
Hace presente que la acusación es una institución de origen anglosajón que persigue, de acuerdo a la doctrina, no el castigo del funcionario sino la protección de los intereses públicos afectados por la conducta del acusado. De acuerdo a la más acreditada doctrina nacional, se incurriría en responsabilidad constitucional por la comisión de ilícitos penales o administrativos cuando el funcionario imputado, deliberadamente, infringe, de modo abierto y evidente, determinados preceptos constitucionales o legales.
Finalmente, expresa su decisión, en razón del respeto que le merece la Corporación, de no hacerse cargo de la imputación que se le hace acerca de abrigar supuestas intenciones confiscatorias y antijurídicas derivadas de su personal visión política, las que, sin perjuicio de rechazarlas, considera irrelevantes para la resolución de esta acusación.
Efectuadas las precisiones y aclaraciones anteriores, procede a contestar derechamente el libelo.
1. Infracción al artículo 19 Nº 24, inciso quinto de la Constitución Política.
En lo referente al cargo que formulan los acusadores, en el sentido de que el Ministerio habría tomado posesión material de los bienes expropiados antes de efectuar el pago de la correspondiente indemnización o consignar el valor provisorio de la misma en el caso de no estar determinado el titular del derecho de propiedad, el señor Lagos señala lo siguiente:
a. los afectados por las expropiaciones, tanto en el caso del canal de regadío como en la construcción de la carretera, autorizaron inicialmente, en forma voluntaria y de manera previa y expresa, el uso material de los terrenos para la construcción de las obras respectivas. Ambas autorizaciones, en forma más explícita en el caso de la Carretera de la Costa, fueron de amplio alcance y ello, tal como se informó a esta Corporación, con individualización del propietario, del correspondiente inmueble y del proyecto a efectuar, todo “mientras se realizan los trámites de expropiación.”.
La amplitud de los términos de la autorización se patentizaría en la ausencia absoluta de reclamo por parte de los afectados, tanto desde el punto de vista administrativo como jurisdiccional. Al respecto recuerda que el mismo artículo 19 Nº 24, en su inciso tercero, faculta al expropiado para reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, pudiendo el juez, en mérito a los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
Más aún, el artículo 20 de la Constitución Política permite, en caso de que actos u omisiones ilegales o arbitrarios signifiquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos, entre otros, en el Nº 24 del citado artículo 19, recurrir de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que deberá adoptar de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
A juicio del acusado, la actitud de los patrocinantes del libelo se originaría en un desconocimiento del proceso expropiatorio, el que los llevaría a considerar la autorización voluntaria inicial como parte integrante del mencionado proceso de expropiación, siendo que tal autorización, en realidad, no es parte de dicho proceso sino que, simplemente, lo habría antecedido.
Fundamenta su afirmación señalando que tales autorizaciones corresponden a actuaciones que se insertan en el ejercicio del derecho de propiedad o dominio garantizado por la Constitución en su artículo 19 Nº 24, ejercicio regulado por el derecho común y que habría antecedido al proceso expropiatorio, sin formar parte de él.
Como consecuencia de lo anterior, no habría propiamente una toma de posesión material y, por lo mismo, no se habría infringido el mandato constitucional.
Añade que el procedimiento indicado, es decir, el de efectuar los trabajos para la realización de las obras respectivas sobre la base de una autorización voluntaria inicial para ocupar los predios, es de antigua y reiterada aplicación en el Ministerio, recordando varios casos similares durante su gestión, tales como el camino entre San Fernando y Pichilemu y las defensas fluviales del río Cachapoal, camino Gultro-Termas de Cauquenes.
En este mismo sentido, señala que debe destacarse que en el año 1990 el Ministerio había decretado 400 lotes para expropiar y en el presente año existen 23.000 aproximadamente, correspondiendo 1064 sólo a la Novena Región. Sin embargo y a pesar de tan significativo aumento, no se ha producido un incremento apreciable de litigios en que se reclame la procedencia de la expropiación o, siquiera, en la interposición de recursos de protección en que se denuncie el atropello de garantías constitucionales tales como el derecho de propiedad, circunstancias éstas que estarían demostrando la conciencia de los expropiados acerca del recto proceder del Ministerio. Reforzando este último aserto, agrega que durante toda su gestión al frente de la Secretaría de Obras Públicas, nunca tuvo conocimiento de la interposición de algún recurso de protección reclamando por posibles infracciones a la garantía constitucional del derecho de propiedad respecto de las dos obras a que se refiere el libelo.
Señala, en seguida, que con posterioridad a la autorización voluntaria e inicial para el uso material de los terrenos, se dio inicio al proceso expropiatorio propiamente tal, suscribiéndose con los afectados los convenios ad referéndum que el libelo menciona, en los que se señaló el monto de la indemnización definitiva acordada y se autorizó la toma de posesión material como acto preparatorio a la escritura pública de expropiación que exige el artículo 15 del decreto ley Nº 2.186. Añade que en los casos en que no se alcanzó acuerdo, se procedió a efectuar la consignación del monto provisorio de la indemnización fijada por los peritos ante el tribunal correspondiente.
Como conclusión de todo lo anterior, señala que cronológicamente se suceden dos situaciones diferentes: primero una autorización inicial, voluntaria, previa y expresa de los afectados para el uso material del terreno, dada en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad y dentro del amplio margen de la autonomía de la voluntad, para la construcción de las obras mientras se lleva a cabo el proceso expropiatorio, y, segundo, iniciado el proceso propiamente tal y existiendo acuerdo de valores, la suscripción de convenios ad referéndum en los que se establece la indemnización definitiva a pagar y se autoriza la toma de posesión material de los inmuebles.
No habría, en consecuencia, infracción alguna a la normativa constitucional.
Finalmente, destina parte de este capítulo a desvirtuar la probanza producida por los acusadores mediante declaraciones juradas de personas afectadas por la expropiación, quienes precisan que las autorizaciones de ingreso a sus predios, en ningún caso contemplaban la ejecución de las obras. Considera que la simultaneidad de esas declaraciones y lo extemporáneo de su otorgamiento -octubre de 1998- les daría el carácter de instrumentos funcionales sólo a la acusación que respaldan, más aún si se tiene presente que nueve de esas personas, todas ellas del sector Los Galpones, declaran que ya se han realizado obras de ejecución en sus predios, en circunstancias en que hasta el momento del cese en sus funciones ministeriales, en ese lugar no se había realizado ni se proyectaba realizar, en el corto plazo, obras relacionadas con la construcción del canal Faja Maizán .
2. Infracción a los Títulos IV y V del decreto ley Nº 2.186, de 1978.
Al iniciar el análisis de este capítulo, insiste en lo dicho en el capítulo anterior en el sentido de que las obras se habrían iniciado sobre la base de una autorización voluntaria, previa e inicial para el uso de los terrenos, autorización que no forma parte del proceso expropiatorio propiamente tal.
No obstante estima necesario hacer presente que de acuerdo a lo que disponían los artículos 1º N 16 y 3º transitorio del Acta Constitucional Nº 3, bajo cuyo imperio se dictó el decreto ley Nº 2.186, y a lo que establece el artículo 63 de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones tiene, en la materia que regula, el carácter de ley de desarrollo de la Constitución.
-En lo referente al Título IV de este cuerpo legal, expresa que se refiere al pago de la indemnización y sus efectos, atendiendo a si hay o no un acuerdo sobre los valores.
En el primer caso, es decir, si hay acuerdo, el pago de la indemnización, definitiva o provisional, deberá efectuarse directamente al expropiado previo cumplimiento de una serie de exigencias tales como que el acuerdo debe constar por escritura pública firmada por ambas partes, en la que debe insertarse íntegramente el acto expropiatorio con mención de la fecha del Diario Oficial en que se publicó el correspondiente extracto y, si se trata de bienes raíces, la inserción deberá comprender también la copia de la inscripción de dominio y los correspondientes certificados de vigencia, hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios.
Las menciones señaladas estarían demostrando que no obstante existir un acuerdo de valores, para poder pagar al expropiado, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos además de los propios del acto expropiatorio mismo, de tal manera que, una vez suscrito el convenio ad referéndum, el hecho de advertir a los afectados que el pago sólo se podrá efectuar una vez acreditado fehacientemente el dominio y cumplidas todas las solemnidades exigidas por la ley, no significa otra cosa que cumplir estrictamente con las disposiciones legales.
En el caso de no existir acuerdo de valores, el artículo 17 de este Título dispone que la indemnización provisional fijada por los peritos, deberá consignarse en la cuenta corriente del tribunal competente, reajustada en la forma que se señala. La actuación del Ministerio ha dado cumplimiento a todas estas exigencias, sin observación alguna por parte de los afectados.
-En lo que dice relación con el Título V, el que se refiere a la toma de posesión del bien expropiado y a la inscripción del acto expropiatorio, la ley distingue igualmente entre si hay o no un acuerdo sobre valores. En el primer caso, el expropiado deberá entregar al expropiante la posesión material del bien en la forma convenida, pudiendo el último recurrir al auxilio de la fuerza pública si no se diere cumplimiento a lo convenido. En el segundo caso, es decir, cuando falta el acuerdo sobre valores, el expropiante luego de consignar ante el tribunal competente la indemnización definitiva o provisoria, según sea el caso, deberá solicitar la toma de posesión material al tribunal que corresponda dentro de los plazos que se indican, atendiendo a si hubieren o no frutos pendientes.
Termina esta parte de su alegación manifestando que se ha cumplido estrictamente con todo lo señalado y reiterando que el inicio de las obras, al amparo de una autorización para el uso material de los terrenos, dada en forma voluntaria y previa, no ha constituido una etapa del proceso expropiatorio propiamente tal.
3. Infracción a la ley Nº 19.253, sobre cuestiones indígenas.
-El artículo 13 prohíbe la enajenación de tierras indígenas a terceros no indígenas. Según los acusadores, se habría violado este precepto porque a su respecto se estaría aplicando el procedimiento expropiatorio sin contemplar la correspondiente permuta.
Al respecto, reitera que la utilización de los terrenos comenzó en virtud de una autorización voluntaria, dada en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y que no forma parte del proceso expropiatorio. Tal autorización fue otorgada sin que por ello se dejara de dar cumplimiento a la ley por cuanto su artículo 13, inciso tercero, permite a quienes sean dueños individuales de estas tierras protegidas, entregarlas a terceros hasta por cinco años en comodato, uso, goce o administración.
En lo que se refiere a la expropiación misma, expresa que la actitud de los acusadores estaría dando a estas tierras el carácter de inexpropiables, lo que estaría en contradicción con la norma constitucional contenida en el mismo Nº 24 del artículo 19 que permite expropiar, sin limitación alguna, cuando existen razones de utilidad pública o de interés nacional. Siendo la ley indígena una norma de rango simplemente legal no puede primar sobre el mandato constitucional, de lo que fluye, como consecuencia necesaria, que las limitaciones de disposición que establece sólo pueden referirse a actos y contratos propios del derecho privado y no a actos de la autoridad regidos por el derecho público.
Finalmente, tal como lo señaló anteriormente, el decreto ley Nº 2.186 es una ley que, por su naturaleza, tiene el carácter de desarrollo de la Constitución y, en tal virtud, no puede tampoco darse el conflicto que suponen los acusadores en cuanto a que por tratarse la ley indígena de una normativa especial, deberían sus disposiciones primar sobre ese decreto ley, porque teniendo este último el carácter que se ha señalado, es decir, de desarrollo de la Constitución, participa, asimismo, del mayor rango que tiene la Carta Política.
-En cuanto a los artículo 19 y 29 de la Ley Indígena que establecen un derecho de reclamación a favor de las comunidades afectadas por actos que entorpecen el ejercicio de actividades propias de su cultura y que exigen autorización de la Corporación de Desarrollo Indígena y de la correspondiente comunidad, para efectuar excavaciones con fines científicos en cementerios indígenas, señala que la actuación del Ministerio no puede constituir violación alguna por cuanto los trabajos realizados descubrieron, sólo en forma accidental, un cementerio de cuya existencia nadie, ni siquiera los dueños del predio, sabían. Además de lo anterior, y como es obvio, los trabajos realizados no tuvieron inspiración científica alguna.
Por otra parte, una vez descubiertos los vestigios, se procedió a poner en conocimiento del hallazgo al museo regional, al juzgado competente y a Carabineros quienes tomaron las providencias del caso.
Por último, cabe tener presente que los cementerios de las etnias originarias gozan de la protección especial de la ley cuando tienen el carácter de monumentos nacionales, circunstancia que no se da en este caso.
V. EXAMEN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO.
Durante su última sesión, la Comisión procedió a debatir sus conclusiones finales, sin alcanzar consenso, de tal manera que los Diputados señor Hales y señora Pérez , procedieron a hacer entrega de sendas proposiciones las que fueron sometidas a la consideración de los demás integrantes.
Luego del análisis pormenorizado de cada una de ellas, se procedió a someterlas a votación, resultando aprobada la propuesta del señor Hales , partidaria de rechazar la acusación, por tres votos a favor, uno en contra y una abstención. La de la señora Pérez , favorable a acogerla, resultó rechazada por tres votos en contra, uno a favor y una abstención, constituyendo el voto de minoría.
En consecuencia, la Comisión propone a la Sala rechazar la acusación constitucional deducida en contra del ex Ministro de Obras Públicas don Ricardo Lagos Escobar , sobre la base de la siguiente argumentación:
1. Los honorables Diputados Eduardo Díaz del Río y otros han incoado el proceso de acusación constitucional ante esta Cámara de Diputados, mediante el libelo acusatorio en contra del ex Ministro de Obras Públicas don Ricardo Lagos Escobar , imputándole la comisión del ilícito constitucional de infracción de la “Constitución o las leyes”, previsto en la letra b) del Nº 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República. El libelo pretende infringida la Constitución en su Nº 24 del artículo 19 en lo relativo a la posesión material del bien expropiado “previo pago del total de la indemnización”, ya que en dos proyectos de obras públicas (Proyecto de Regadío Faja Maisán y Carretera de la Costa) ejecutados en la IX Región, el Ministerio de Obras Públicas habría tomado posesión material de los terrenos sin cumplir con el requisito de pagar las indemnizaciones. Además, el libelo pretende infringidas las siguientes leyes: decreto ley Nº 2.186, de 1978, Títulos IV y V, los que regulan el pago de las indemnizaciones y la toma de posesión material del bien expropiado, y los artículos 13, 19 y 29 de la ley Nº 19.253, sobre cuestiones indígenas.
2. En tiempo y forma el ex Ministro de Estado don Ricardo Lagos Escobar contestó el libelo de la acusación constitucional, haciéndose cargo de la naturaleza de la expropiación y de la acusación en juicio político, y haciendo alegaciones y defensas conducentes a desvirtuar en todas sus partes el libelo acusatorio.
3. La Comisión designada por la honorable Cámara de Diputados, encargada de informar a la Corporación acerca de la procedencia de la acusación constitucional en comento, celebró todas las sesiones correspondientes, según se da cuenta en la primera parte de este informe.
4. Para una adecuada exposición de los antecedentes de hecho y de derecho del libelo acusatorio y de la contestación, resulta menester, desagregarla en los apartados siguientes:
4.1. En cuanto a la infracción de la Constitución el libelo acusatorio cita el precepto del inciso quinto, Nº 24 del artículo 19 de la Ley Fundamental que prescribe “ la toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley”. El libelo imputa al ex Ministro de Estado haber tomado posesión material de los terrenos sin haber cumplido con el requisito constitucional de pagar “previamente a aquellos que tienen acreditado su dominio o al menos consignar en el caso que existan dudas sobre quien es el verdadero dueño”. Además, se indica que las autorizaciones de los propietarios de terrenos expropiados se limitan a los “estudios preliminares y mediciones preparatorias...”. También se impugna la legitimidad de los convenios ad referéndum que sirven de base para los actos expropiatorios.
4.2. En cuanto a la infracción de las leyes se imputa al ex Ministro de Obras Públicas el quebrantamiento del decreto ley Nº 2.186, de 1978 y de la ley Nº 19.253. En relación al decreto ley Nº 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica sobre procedimiento de expropiaciones, ésta se habría infringido en la medida en que la toma de posesión material del bien expropiado, debe ir precedida del pago de las indemnizaciones, cosa que en la especie no habría ocurrido. En lo relativo a la ley Nº 19.253, sobre cuestiones indígenas, se señala que las tierras indígenas comprendidas por la expropiación se encuentran protegidas “ por la legislación sobre los pueblos indígenas respecto de las cuales no procede indemnización sino una permuta especial”. También se habría infringido la citada ley con la construcción de obras que afectarían un cementerio indígena (Eputraguén ) en el sector de Huallisadas, comuna de Pitrufquén, todo sin autorización ni de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena ni de la comunidad indígena respectiva. El libelo acusatorio sostiene que producida una colisión o conflicto de normas de igual jerarquía corresponde aplicar la ley “de carácter especial” por encima de una ley de carácter general.
4.3. En referencia a la contestación del libelo acusatorio, en el citado acto procesal se consigna una detallada exposición acerca de la naturaleza de la acusación en juicio político y sus implicaciones para Ministros o ex Ministros de Estado , destacando que es un procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad jurídica o constitucional que empece a funcionarios o magistrados expresamente designados en el artículo 48 Nº 2 de la Ley Fundamental.
4.4. La contestación al libelo respecto del capítulo sobre infracción de la Constitución señala en su descargo que, los propietarios de predios comprendidos en procesos expropiatorios han otorgado una “autorización de uso material” en forma voluntaria y de manera previa y expresa, justo título para la realización de las obras respectivas. La citada “autorización de uso material” sería un acto preparatorio de naturaleza no compulsiva, previa a la expropiación misma, de suerte que sólo con posterioridad a este acto se inicia el proceso expropiatorio propiamente tal. Controvierte también que los actos imputados sean propios del ex Ministro acusado.
4.5. En lo relativo a la infracción de los Títulos IV y V del decreto ley Nº 2.186, de 1978, se señala que dicha infracción no se ha producido, ya que los actos preparatorios tienen una cobertura de legitimidad dada por el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de libertad contractual, ambos consagrados en la Constitución Política de la República. Tan así, sostiene el ex Ministro de Obras Públicas , que el artículo 21 del cuerpo legal citado se sitúa en dos hipótesis distintas: “si hay o no acuerdo de valores, sea respecto de la indemnización definitiva o provisional, entre la entidad expropiante y el expropiado...”. En suma se sostiene en el escrito de contestación que no se ha infringido la ley en la medida que los actos preparatorios preceden y están subordinados al proceso expropiatorio, y llaman la atención sobre un hipotético yerro del libelo acusatorio al confundir los actos preparatorios con los actos del proceso expropiatorio mismo, que es un procedimiento distinto, posterior y reglado. También en lo concerniente al capítulo sobre infracción de la ley, la contestación señala que no se han infringido los artículos 13, 19 y 29 de la ley Nº 19.253, ya que las denominadas tierras indígenas, si bien está limitada su enajenación por actos y contratos entre particulares, sí son expropiables. Agrega que también caben respecto de ellas actos preparatorios, como en la especie “la autorización de uso material”, como lo señala el artículo 13 de la citada ley. Para la contestación del libelo tampoco es atendible la infracción de ley al afectarse un cementerio indígena, que conforme a la ley Nº 17.288, no goza de protección y tuición estatal, por no tratarse monumento nacional. Más aún, practicados los peritajes a osamentas y elementos culturales, se concluyó que no se trataba de un cementerio indígena o sitio sagrado ceremonial. En suma, la contestación solicita desestimar el libelo acusatorio en todas sus partes.
5. Vuestra Comisión encargada de informar a la Corporación acerca de si procede o no la acusación constitucional, recabó también la opinión de juristas con especialidad en derecho constitucional según se ha indicado con anterioridad en este informe. Sus opiniones han contribuido a una adecuada inteligencia en el caso sub lite.
6. Vuestra Comisión, ponderados los antecedentes de hecho y de derecho, antes de emitir una recomendación contenida en este informe, se hace el deber de consignar los siguientes principios y definiciones, a saber:
6.1. En primer lugar cabe precisar la naturaleza del instituto de expropiación. Para ello se cuenta con el auxilio del Derecho Administrativo Clásico que señala por boca del jurista alemán Otto Mayer : “La expropiación es un acto de autoridad mediante el cual se transfiere o restringe un derecho de propiedad del súbdito, en favor de una empresa de utilidad pública” (Derecho Administrativo Sleman , tomo III). La doctrina acepta que la potestad expropiatoria del Estado exige indemnización “justa y previa” como lo señalaba el célebre artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de la Revolución Francesa de 1789.
Luego, la expropiación es un instituto de derecho público, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene su fuente en la Ley Fundamental, que fija como sus elementos lo siguiente: expropiante, expropiado, causa expropiandi e indemnización. Además, en nuestro ordenamiento el procedimiento de expropiación tiene una ley marco contenida en el decreto ley Nº 2.186, de 1978, que aprobó la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que como bien señala en su preámbulo, busca conciliar la obra de progreso del país con el derecho del propietario y de terceros afectados con la expropiación. En este orden de ideas acierta el jurista Francisco Cumplido al señalar que la causa expropiandi (utilidad pública o interés nacional), debe ser calificada por el legislador, sea mediante ley de expropiación o de expropiabilidad, todo sin perjuicio que la ley pueda limitar el derecho de propiedad, facultades y atributos en miras de su función social. También confirma la naturaleza de la expropiación como acto de autoridad, abundante jurisprudencia, pudiendo consultarse sentencias de la Excma. Corte Suprema de 2 de julio de 1947, 17 de marzo de 1950, 5 de octubre de 1961, 12 de enero de 1968, publicadas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 45, sección 1ª., página 478; tomo 47, sesión 1ª, página 78; tomo 58, sección 1ª., página 371, y tomo 65, sección 1ª., página 45.
De esta suerte, definida la naturaleza del instituto de la expropiación como acto de autoridad, la fuente constitucional de la potestad expropiatoria y el procedimiento legal de expropiaciones; cabe desestimar cualquier conflicto de normas de igual jerarquía, en la especie el decreto ley Nº 2.186, de 1978 y la ley Nº 19.253. No cabe entonces contraponer ley general a ley especial para deducir implícitamente la inexpropiabilidad de tierras indígenas, al exigirse permuta especial, ya que el derecho común aplicable a todos los bienes corporales e incorporales, incluye a la expropiación como forma de perder y adquirir el dominio.
6.2. En segundo lugar resulta imperioso definir la naturaleza de la acusación en juicio político. Por regla general los juristas consultados coincidieron en señalar que la acusación es un procedimiento cuya finalidad es perseguir la responsabilidad jurídica o constitucional de los funcionarios y magistrados que prevé de modo taxativo el artículo 48 Nº 2 de la Ley Fundamental, por delitos, infracciones y abusos de poder también taxativamente señalados en la Constitución. Se trata, entonces, de una responsabilidad constitucional de tipo subjetivo, y no objetivo, y por actos propios y no por actos ajenos o de terceros; ya que si se trata de enjuiciar actos antijurídicos de funcionarios subalternos, se debe recurrir al procedimiento disciplinario por responsabilidad administrativa previsto en el Estatuto Administrativo. En este punto es menester hacer presente que el jurista señor Silva Bascuñán cita en su informe en derecho de 16 de octubre de 1998 las opiniones vertidas en la comisión Ortúzar por los comisionados señores Bertelsen y Guzmán , en orden a que la responsabilidad en el “impeachment” es de tipo personal y por incumplimiento de los deberes propios del cargo.
En la ponderación de los antecedentes, llama poderosamente la atención a esta Comisión la circunstancia de que las obras públicas que motivan los procesos expropiatorios referidos en el libelo, no se conoce que hayan sido objeto de impugnación por vía judicial o administrativa. Debe recordarse que nuestra Constitución franquea varias soluciones procesales para impugnar actos expropiatorios, tales como el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Ley Fundamental, la acción de nulidad de derecho público de los artículos 6, 7 y 19 Nº 3 de la misma Ley Fundamental, el contencioso de ilegalidad y el contencioso indemnizatorio del proceso de expropiación previsto en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta. De lo dicho se desprende una importante conclusión: si hubiese merecido algún reparo de ilegalidad el proceso expropiatorio en el “Proyecto de Regadío Faja Maisán” y “Carretera de la Costa”, los propietarios afectados habrían recurrido a estos remedios procesales de fuente constitucional, lo que -reiteramos- no ha sucedido.
6.3. En tercer lugar se hace necesario intentar definir el ilícito constitucional de infracción de la “Constitución o las leyes”. A este respecto el Diccionario de la Lengua española entiende por infracción: “transgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado; o de una norma moral, lógica o doctrinal” (página 745, edición 19ª.). En consecuencia, la infracción de la Constitución es un ilícito que exige acciones positivas atribuibles directamente a la actuación del funcionario imputado, en la especie el ex Ministro de Obras Públicas , que debe verificarse como un quebrantamiento de una norma constitucional. Análogo alcance podemos hacer respecto del ilícito “infracción de leyes”, circunscribiéndolas a las leyes formales previstas en la Constitución. (leyes interpretativas, leyes orgánicas constitucionales, leyes de quórum calificado, leyes ordinarias, tratados y decretos con fuerza de ley).
Consecuencialmente, la acusación en juicio político como procedimiento persigue hacer efectiva la responsabilidad jurídica o constitucional, derivada de actos personales o actos propios imputables directamente al funcionario, por ilícitos precisos y determinados, que en la especie, tratándose de infracción de la “Constitución o las leyes”, debe fundarse en hechos determinados, acreditados fehacientemente a través de medios de prueba y pertinentes para establecer un nexo causal entre la actuación del funcionario o magistrado y el tipo constitucional, sea de naturaleza penal o administrativa.
En la especie se ha podido establecer que el libelo acusatorio adolece de una debilidad procesal intrínseca, que es la relativa al principio de determinación, es decir, el libelo al igual que todo acto procesal que incoa un procedimiento, debe contener las menciones indispensables que dan fisonomía a la acción, En efecto, el libelo acusatorio no da cuenta en la relación de sus hechos de un nexo entre éstos e infracciones a la Constitución y a las leyes imputables a actos emanados del ex Ministro de Obras Públicas , y más aún no existe un nexo entre tales hechos y capítulos acusatorios posibles de circunscribir para ser votados como tales. Sobre este punto debe tenerse presente que el artículo 51 de la ley Nº 18.918 entiende por capítulo “el conjunto de hechos específicos” que constituyen delitos, infracciones o abusos de poder, por lo que ni siquiera resulta posible identificar tales capítulos.
6.4. En cuanto a los hechos en que se sustenta el libelo acusatorio, éstos no conciernen al proceso expropiatorio en sí sino a actos voluntarios previos y expresos como la autorización de “uso material de los predios”, que es un acto ajustado al ordenamiento jurídico, en la medida en que emanan de caros principios de nuestro derecho privado, como son el principio de autonomía de la voluntad y el principio de libertad contractual, por lo demás reconocidos en los artículos 19 Nº 16 y Nº 24 de la Constitución Política de la República.
En el caso en comento el propietario, junto con la titularidad del derecho de propiedad, tiene atributos y facultades. Entre estas últimas los derechos de uso, disfrute y disposición del bien o bienes en que recae el derecho. De esta manera, el acto preparatorio de autorización de “uso material de los predios”, acto de naturaleza convencional y legítimo en el marco del decreto ley N 2.186, de 1978, puede ser encuadrado en la figura iuris del contrato de comodato del derecho civil. Tratándose de un contrato real, se perfecciona por la entrega de la cosa, sin necesidad de escrituración. En el caso en comento las autorizaciones, que son prueba del comodato celebrado, que están expedidas para facultar la ejecución de trabajos de expropiación y ejecución o bien de trabajos “necesarios para la ejecución de la obra”, todo hasta que quede perfeccionada la expropiación.
En cuanto a los convenios ad referéndum, se trata de convenciones al amparo de la propia Constitución que en el artículo 19 Nº 24 autoriza el “acuerdo entre expropiante y expropiado”, por lo que el acuerdo a que hace referencia el artículo 11 del decreto ley Nº 2.186, de 1978, no es el citado convenio que es expedido como instrumento privado, sino un acto posterior a éste que debe ser reducido a escritura pública y en el cual debe insertarse el acto expropiatorio y la individualización del bien expropiado. En razón de ello es que el acto expropiatorio (decreto o resolución según sea el caso) hace mención a los convenios ad referéndum porque dicho acto antecede al acuerdo por escritura pública, según lo dispone el artículo 6º del decreto ley Nº 2.186, de 1978.
Lo anterior hace convincente estimar que el libelo acusatorio incurre en el yerro de confundir actos preparatorios de naturaleza convencional con actos formales de derecho público insertos en el proceso expropiatorio mismo, lo que vemos reflejado en el documento ya que no basta con efectuar trabajos preparatorios para que se entienda toma de posesión material.
6.5. Por último, es menester despejar un tema capital: la naturaleza de la toma de posesión material del bien expropiado. No cabe duda que el artículo 19 Nº 24, inciso quinto de la ley Fundamental exige pago previo del total de la indemnización para la toma de posesión material del bien expropiado. Sin embargo la toma de posesión del bien material expropiado es un concepto jurídico y no un puro hecho material o fáctico. En consecuencia, la ejecución de una obra pública, su término y recepción e, incluso, su puesta en marcha posterior, no son actos constitutivos de toma de posesión material del bien expropiado ya que éste sólo ocurre previo pago del total de la indemnización o en el marco de la fórmula convenida entre expropiante y expropiado. En este contexto se debe entender el Título V del decreto ley Nº 2.186, de 1978 que, precisamente, prescribe que el expropiado entregará, en caso de acuerdo, a la entidad expropiante, la posesión material del bien expropiado en la forma convenida. De no haber acuerdo el procedimiento de expropiaciones incorpora una dimensión contenciosa o litigiosa que en la actualidad resulta infrecuente. Es útil destacar que en la toma de posesión material, hay, por parte del Fisco, un ánimo de señor y dueño, lo que no ocurre con la autorización a que nos referimos, que es sólo título de mera tenencia.
6.6. Finalmente, sólo resta hacer referencia a la ley Nº 19.253, Ley Indígena, que se imputa infringida en el libelo acusatorio, específicamente en sus artículos 13, 19 y 29.
De lo dicho en el primer apartado queda claro que las denominadas “tierras indígenas”, si bien están sometidas a un régimen de tenencia especial y la cultura indígena, valiosa de por sí, entregada a la protección del Estado, no es menos cierto que dichas tierras no pueden quedar sustraídas a la potestad expropiatoria del Estado. Así, la prohibición relativa de enajenación de tierras indígenas, no alcanza al instituto de la expropiación, y no obsta a que propietarios indígenas puedan entregar, todo o parte de sus predios a terceros en comodato, uso, goce o administración, como lo dispone de modo expreso el recordado artículo 13 de la Ley Indígena. En este orden de ideas, la “autorización de uso material de los predios”, otorgada por propietarios indígenas al Ministerio de Obras Públicas tiene cobertura de legitimidad en la Ley Indígena y en el decreto ley Nº 2.186, de 1978.
En cuanto a la protección que la Ley Indígena le confiere a “sitios sagrados ceremoniales” y “cementerios”, ésta no se verifica en el caso referido en el libelo acusatorio como cementerio indígena “Eputraguén”, situado en la comuna de Pitrufquén, ya que de los antecedentes proporcionados no se acredita que éste sea un cementerio indígena, y menos aún que cuente con declaración de monumento nacional según lo prescrito en la ley Nº 17.288. Por lo demás, el fortuito hallazgo de osamentas y elementos de contenido cultural, en un lugar no demarcado e ignorado por todos, incluso por el poseedor del terreno, no es de responsabilidad del ex Ministro imputado .
7. Por lo tanto, vuestra Comisión recomienda a la honorable Cámara, desestimar en todas sus partes el libelo acusatorio por no ser los hechos imputados constitutivos de delito, infracción o abuso de poder, encuadrables en los ilícitos de infracción de la “Constitución o las leyes” previstos en la letra b), Nº 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República.
VOTO DE MINORÍA
La proposición de la Diputada señora Lily Pérez , que constituye el voto de minoría, es la siguiente:
PRIMERO. En los últimos días me ha correspondido integrar la Comisión abocada a informar la acusación constitucional interpuesta por 10 diputados en contra del ex Ministro don Ricardo Lagos Escobar . Durante este trabajo, hemos recibido la defensa del acusado, la opinión de expertos sobre la materia, la declaración de los afectados por las obras que dan origen a este proceso e, incluso, algunos miembros de la Comisión realizamos una visita inspectiva a los lugares relacionados con la acusación.
Sostengo una posición favorable a la acusación constitucional en los términos de hecho y de derecho que a continuación señalaré, aceptando la mayoría de los cargos sostenidos en el libelo acusatorio, pero desechando los relacionados con la infracción a la ley indígena. Estimo que las acciones y omisiones del ex Ministro constituyen infracciones a los preceptos constitucionales que garantizan a toda persona el derecho de propiedad y a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
SEGUNDO. Antes de detallar los argumentos jurídicos que fundamentan este voto, es imprescindible declarar que la aceptación de la acusación busca también garantizar y defender, hoy y en el futuro, dos grandes principios:
El respeto a los derechos de personas que no tienen ni los adecuados conocimientos sobre sus garantías, ni el dinero para pagar las asesorías que permitan protegerse de las acciones ilegales del Estado o de terceros con mayores ingresos o poder, situación que se ve agravada en este caso al tratarse mayoritariamente de comunidades indígenas, que por su indefensión, han sido protegidas de una manera especial por el Estado. En definitiva, deseo asentar esta defensa de los más desposeídos y evitar que el mismo Gobierno pueda desconocer sus derechos o aprovecharse de su condición.
Las necesarias obras del adelanto y desarrollo que tanto requiere nuestro país y también las personas que se han visto perjudicadas en este caso, no debieron ejecutarse afectando derechos tan relevantes y claramente protegidos por la Constitución y las leyes, como es el derecho de propiedad. Más allá de los límites de este caso, quiero evitar que cualquier autoridad política o administrativa infrinja el texto o espíritu de nuestros preceptos legales y constitucionales y sobrepasando, por una parte, sus prerrogativas y procedimientos legales y, por otra, los derechos de los ciudadanos.
TERCERO. En el plano jurídico, después de haber sesionado durante seis días, escuchar a los acusadores y a la defensa del acusado, y realizar diversas diligencias probatorias, tengo la convicción que han existido infracciones graves a la Constitución y a la ley.
La situación descrita en el libelo acusatorio configura una grave transgresión al principio de legalidad, al cual la autoridad no sólo esta sometido sino que también implica asegurar su cumplimiento, velando permanentemente, como lo dispone la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por el funcionamiento del Ministerio y la actuación de su personal, control que se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, como a la oportunidad y legalidad de sus actuaciones. La negativa del ex titular de la cartera de Obras Públicas de cumplir las obligaciones que le impone la ley lo han hecho avalar una situación de abierta ilegalidad frente a pequeños propietarios rurales.
Si bien en un momento, al iniciar el estudio de la acusación, dudé que el ex Ministro Ricardo Lagos pudiera tener responsabilidad personal, están acreditados los siguientes antecedentes, claros y precisos, para determinar que el acusado estaba en pleno conocimiento de las infracciones legales y constitucionales.
Diputados de esta Cámara enviaron reiterados oficios informándole de hechos similares a los contenidos en la acusación.
La Cámara de Diputados también envió un oficio, en virtud del artículo 48 Nº 1 de la Constitución Política.
Alcaldes y Concejales de la Zona, de todos los Partidos Políticos, enviaron comunicaciones escritas al ex Ministro Lagos en las que se reproducían los reclamos e inquietudes de los vecinos afectados.
Públicamente el ex Ministro afirmó estar en conocimiento de los hechos, en el Diario “La Tercera”, de 28 de junio de este año, e incluso, con abierta infracción al principio de separación de poderes, encomendó al diputado señor Eugenio Tuma “que vea todo el tema (...)”.
CUARTO. Cito textualmente los incisos pertinentes del artículo 19 Nº 24 de la Constitución, que es el primer precepto infringido.
Artículo 19: “La Constitución asegura a todas las personas:
Nº 24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”
“Nadie puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de algunos de los atributos esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la ilegalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
“A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado”.
“La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley”.
De la simple lectura de nuestra Carta Fundamental, la toma de posesión material por parte del expropiante, sólo se puede llevar a cabo cumplidos dos requisitos copulativos siguientes:
Que el bien sobre el que se tiene que tomar posesión material, sea un bien expropiado, y
Que antes de la toma de posesión se debe pagar la indemnización, ya sea convencionalmente o bien consignarla en el Tribunal correspondiente, en los casos en que no se hubiere llegado a un acuerdo sobre su monto.
Sin embargo, en las obras del Canal de Regadío Faja Maisán y la ruta costera IX Región, se ha tomado posesión material sobre bienes aún no expropiados y no se han pagado las indemnizaciones correspondientes. Por otra parte, aún no se dictan los decretos expropiatorios, lo que excluye la toma de posesión material de todo bien que no tenga la calidad de tal.
En la Comisión informante, el señor Subsecretario de Obras Públicas , señaló que aún no se tomaba posesión material de los terrenos y en consecuencia no existirían infracciones a la Constitución. Esta aseveración se derrumba con el sólo mérito de los hechos, pues las obras se iniciaron hace cuatro años, y en la actualidad están completamente terminadas e incluso inauguradas, en muchos tramos. Por varios trechos de la ruta costera, circulan libremente vehículos y por el canal de regadío transcurre libremente el agua. ¿Cómo se las arregló, entonces, el Ministerio de Obras Públicas para terminar, inaugurar y entregar al uso público una obra sin tomar posesión material de ella? El más mínimo sentido común indica que el construir un camino o un canal de regadío, y entregarlos al uso público, significa ejecutar actos de señor y dueño, previo a los cuales es necesario tomar posesión material del bien.
Por otra parte, el Señor Subsecretario de Obras Públicas afirmó que el proceso desarrollado en estos cuatro años, no forma parte de la expropiación, sino que serían actos preparatorios de ella. Resulta impresentable sostener, y más se parece a un resquicio legal, el que estos actos serían preparatorios, puesto que se corre el riesgo del desistimiento del Estado y una persona que tenía una propiedad de una hectárea quede con menos porción de terreno, con un camino que pasa por la mitad de su propiedad y jamás se le pague indemnización.
En resumen, estamos frente a una clara y evidente privación de la propiedad, efectuada infringiendo la Constitución y pasando por sobre los derechos que pequeños propietarios rurales tienen sobre su tierra. En la Comisión, los testimonios de los afectados fueron dramáticos, ya que a muchos de ellos, además, se les clausuraron pozos con los cuales se procuraban de agua, para poder ejecutar las obras. Estas personas, hasta hoy, llevan tres años sin agua y sin indemnización.
QUINTO. Tampoco, se han observado las normas establecidas por el decreto ley Nº 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. Han quedado en evidencia irregularidades en el procedimiento ejecutado, faltando en él muchos de los elementos exigidos por la ley.
El decreto ley Nº 2.186 regula detalladamente los pasos del procedimiento expropiatorio, ninguno de los cuales se ha cumplido, tales como, actos preparatorios y determinación provisional de la indemnización, acto expropiatorio, fijación definitiva de la indemnización, pago de la indemnización y toma de posesión del bien expropiado.
Se debe hacer presente que por aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos “corresponde al Ministerio de Obras Públicas la expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y del DL Nº 2.186, de 1978”, y que “(...) la Fiscalía del MOP tendrá a su cargo la tramitación de las expropiaciones necesarias para la construcción de las obras públicas, las que se regirán por el DL Nº 2.186, de 1978(...).
Ninguna de estas normas legales fueron cumplidas y, sin embargo, tal como se ha señalado, la ruta costera y el canal de regadío, se encuentran totalmente terminados y en grandes tramos entregados al uso público.
Como una manera de ilustrar a la Sala, en el libelo acusatorio se acompañaron autorizaciones firmadas por los propietarios de los terrenos, en las que se autorizaba al Ministerio para efectuar los trabajos necesarios para la ejecución de las obras. El señor Subsecretario de Obras Públicas , consultado en la Comisión sobre la naturaleza jurídica de dichas autorizaciones, señaló que ellas eran “comodatos” y por tanto el Ministerio podía efectuar trabajos en los terrenos, criterio que fue refrendado por el Ministerio de Obras Públicas, mediante oficio Nº 3.602.
El comodato es un contrato que sólo otorga la mera tenencia, por lo tanto habría que concluir, de acuerdo a las afirmaciones del Señor Subsecretario , que las obras no son de propiedad del Estado. Pero hay más, por ser un contrato, el comodato requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes. Sin embargo, en las autorizaciones, sólo figura la firma del dueño del terreno. Por último, y lo que resulta más grave aún es que al escuchar a los afectados en el seno de la Comisión, todos coincidieron en que las autorizaciones eran sólo para efectuar mediciones en el terreno. Esta situación de abuso obviamente es posible por el escaso nivel educacional de los propietarios. Se ha señalado por la defensa del acusado el hecho de que si los propietarios otorgaron sólo autorizaciones para medir, por qué entonces no reclamaron judicial o administrativamente. No ha podido ignorar el acusado, hecho que constatamos en la Comisión, que los afectados son personas que no tienen posibilidad alguna de contar con asesoría jurídica, ni siquiera a través de la Corporación de Asistencia Judicial, por razones de alejamiento geográfico, no obstante, a pesar de sus escasos recursos, hicieron ver su situación a sus autoridades más cercanas “sus Alcaldes” los que a su vez enviaron cartas en reiteradas oportunidades al acusado sobre esta situación, sin obtener respuesta alguna.
Otro elemento ilegal y grave, es que a algunos de los afectados se les afirmó que si firmaban unos documentos llamados Convenios Ad Referéndum, se les pagaría en breve plazo la indemnización. En su desesperación, los afectados accedieron a la firma de dichos convenios en el mes de agosto del presente año, en los que se convenía el monto de la indemnización y se autorizaba al Estado para la toma de posesión material del terreno. Estos convenios carecen de validez por cuanto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, dispone que el acuerdo sobre el monto de la indemnización debe constar por escritura pública situación que en este caso no se cumplió, dado que se materializaron mediante simples instrumentos privados.
SEXTO. Tratándose de las infracciones a la Ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, desecho el planteamiento contenido en el libelo acusatorio por las razones siguientes:
No comparto la interpretación que tratándose de propietarios indígenas no procede la indemnización sino que una permuta, previa autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, según lo dispone el artículo 13 de la ley individualizada. La legislación indígena, sin perjuicio de su especialidad, no puede aplicarse contrariando la Constitución Política que en el caso de las expropiaciones claramente establece que las indemnizaciones deben ser pagadas “en dinero efectivo al contado”, lo que excluye una permuta, y
No aprecio responsabilidad directa del acusado ni me he formado la convicción necesaria para estimar que se hubiere infringido el artículo 29 de la ley Nº 19.253, que establece normas especiales de protección del patrimonio histórico de las culturas indígenas, incluidos los cementerios.
SÉPTIMO. Los hechos denunciados en la acusación han originado una situación contraria al Estado de Derecho, que no se puede amparar ni tolerar. Más aún, uno de los roles básicos que le compete a esta honorable Cámara de Diputados en un proceso democrático, es fiscalizar al Gobierno y velar por el acatamiento de éste a la legalidad vigente, incluida su obligación de ejercer todas aquellas acciones destinadas a obtener el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico y el respeto al derecho de las personas. El ex Ministro de Obras Públicas , con sus actuaciones y omisiones, ha vulnerado el derecho de propiedad de esforzados y pequeños propietarios rurales.
OCTAVO. En consecuencia, en mérito a las disposiciones constitucionales y legales, y a los antecedentes de hecho tenidos a la vista, la diputada que suscribe este informe en la acusación constitucional en contra del ex Ministro de Obras Públicas don Ricardo Lagos Escobar , estima que han existido conductas que configuran a su respecto la causal de la letra b) del número 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República.
Sala de la Comisión, a 24 de octubre de 1998.
Acordado en sesiones de fechas 13, 14, 19, 20, 21, 22 y 24 de octubre de 1998 con la asistencia de los señores Diputados José Miguel Ortiz Novoa ( Presidente ), Jaime Hales Dib , María Victoria Ovalle Ovalle , Lily Pérez San Martín y Edmundo Villouta Concha .
Asistieron también a las sesiones de la Comisión los señores Diputados Francisco Bartolucci Johnston , Juan Bustos Ramírez , Carlos Caminondo Sáez , Eduardo Díaz del Río , Sergio Elgueta Barrientos , Roberto Delmastro Naso, René Manuel García García , Alejandro García-Huidobro Sanfuentes , José García Ruminot , Jaime Orpis Bouchon, Manuel Rojas Molina , Leopoldo Sánchez Grunert , Laura Soto González , Eugenio Tuma Zedan y Enrique van Rysselberghe Varela .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario