Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Jaime Gazmuri Mujica
- Antonio Horvath Kiss
- Hernan Larrain Fernandez
- Gabriel Valdes Subercaseaux
- Andres Zaldivar Larrain
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- ACTITUD DE DIPUTADOS EN HECHOS DE TRÁNSITO. PRECISIÓN SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO.
- INTERVENCIÓN : Ivan Moreira Barros
- INTERVENCIÓN : Francisco Huenchumilla Jaramillo
- INTERVENCIÓN : Fanny Pollarolo Villa
- ACTITUD DE DIPUTADOS EN HECHOS DE TRÁNSITO. PRECISIÓN SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO.
- V. ORDEN DEL DÍA
- ACUERDO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y DE ARGENTINA PARA PRECISAR LÍMITE EN SECTOR DE CAMPO DE HIELO SUR. Segundo trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- PAREO
- Osvaldo Vega Vera
- Fanny Pollarolo Villa
- Maria Victoria Ovalle Ovalle
- Nelson Jaime Avila Contreras
- Manuel Antonio Bustos Huerta
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Gonzalo Ibanez Santa Maria
- Aldo Cornejo Gonzalez
- Antonella Sciaraffia Estrada
- Osvaldo Palma Flores
- Enrique Seguel Morel
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- Marina Prochelle Aguilar
- Juan Pablo Letelier Morel
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Jose Perez Arriagada
- PAREO
- DEBATE
- ACUERDO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y DE ARGENTINA PARA PRECISAR LÍMITE EN SECTOR DE CAMPO DE HIELO SUR. Segundo trámite constitucional.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Roberto Delmastro Naso
- Gustavo Alessandri Valdes
- Osvaldo Palma Flores
- Carlos Caminondo Saez
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Jaime Naranjo Ortiz
- Jaime Rocha Manrique
- Fanny Pollarolo Villa
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 340ª, ORDINARIA
Sesión 3ª, en miércoles 2 de junio de 1999
(Secreta, de 16.09 a 19.51 horas)
Presidencia del señor Montes Cisternas, don Carlos.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos. Prosecretario , el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 5
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
-o-
Actitud de diputados en hechos de tránsito. Precisión sobre aplicación del artículo 34 del Reglamento 9
-o-
V. Orden del Día.
- Acuerdo entre las Repúblicas de Chile y de Argentina para precisar límite en sector de Campo de Hielo Sur. Segundo trámite constitucional 11
VI. Documentos de la Cuenta.
1. Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto, con urgencia calificada de “simple”, que dicta normas sobre adopción de menores (boletín Nº 899-07) 13
2. Moción de los Diputados señores Delmastro, Alessandri, Palma, don Osvaldo; Caminondo, Vilches, García, don René Manuel; Naranjo, Rocha y la Diputada señora Pollarolo, doña Fanny, que establece que la enajenación de bienes derivados de la Reforma Agraria, deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos (boletín Nº 2344-01) 48
3. Oficio de la Excma. Corte Suprema por el cual remite su opinión respecto del proyecto que modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, con el fin de acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos, en los delitos contra la Seguridad del Estado (boletín Nº 2324-07) 49
VII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
Ministerio del Interior
-De los Diputados señores Ceroni, Kuschel, Delmastro, Vilches, Ojeda, Velasco y Diputadas señoras Laura Soto y María Antonieta Saa, conveniencia de que Ministros de Estado informen de visitas que efectuarán a las regiones.
-Del Diputado señor Tuma, monto de deuda previsional que afecta a los Municipios.
Ministerio de Educación
-Del Diputado señor Fossa, inversiones en comunas de la Octava Región.
-De la Diputada señora Lily Pérez y Diputados señores Caminondo, Kuschel, Fossa, Víctor Pérez, Osvaldo Palma y Melero, declaración de material didáctico de la educación chilena a textos de estudio.
Ministerio de Defensa Nacional
-Del Diputado señor Navarro, fiscalización a buques con cargamentos tóxicos y desechos nucleares, que hayan ingresado a aguas chilenas; trabajos de construcción en playas de Coliumo y Los Morros, comuna de Tomé.
Ministerio de Obras Públicas
-Del Diputado señor Navarro, proyecto terminal de pasajeros aeropuerto Carriel Sur, de Concepción.
Ministerio de Bienes Nacionales
-Del Diputado señor José García, valores recibidos por herencias vacantes otorgadas al Fisco.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores Diputados: (104)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Acuña Cisternas, Mario PDC IX 52
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alessandri Valdés, Gustavo RN RM 20
Alvarado Andrade, Claudio IND X 58
Álvarez Zenteno, Rodrigo IND XII 60
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Arratia Valdebenito, Rafael PDC VI 35
Ávila Contreras, Nelson PPD V 11
Bartolucci Johnston, Francisco UDI V 13
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bustos Huerta, Manuel PDC RM 17
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Caminondo Sáez, Carlos RN X 54
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cornejo Vidaurrazaga, Patricio PDC V 11
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica RN RM 24
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo DEL SUR IX 51
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Elgueta Barrientos, Sergio PDC X 57
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Espina Otero, Alberto RN RM 21
Fossa Rojas, Haroldo RN VIII 46
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
García Ruminot, José RN IX 50
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UCCP VI 32
Girardi Lavín, Guido PPD RM 18
González Román, Rosa IND I 1
Gutiérrez Román, Homero PDC VII 37
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Saffirio, Miguel PDC IX 49
Huenchumilla Jaramillo, Francisco PDC IX 50
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Villavicencio, Jaime PDC RM 31
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás PDC RM 24
Krauss Rusque, Enrique PDC RM 22
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
Leay Morán, Cristián UDI RM 19
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Letelier Norambuena, Felipe PPD VIII 42
Longton Guerrero, Arturo RN V 12
Longueira Montes, Pablo UDI RM 30
Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16
Martínez Labbé, Rosauro IND VIII 41
Martínez Ocamica, Gutenberg PDC RM 21
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Mesías Lehu, Iván PRSD VIII 42
Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9
Monge Sánchez, Luis IND IX 48
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mora Longa, Waldo PDC II 3
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Naranjo Ortiz, Jaime PS VII 39
Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45
Núñez Valenzuela, Juan PDC VI 34
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Orpis Bouchón, Jaime UDI RM 25
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Ovalle Ovalle, María Victoria UCCP VI 35
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Palma Irarrázaval, Andrés PDC RM 25
Palma Irarrázaval, Joaquín PDC IV 7
Pareto González, Luis PDC RM 20
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez San Martín, Lily RN RM 26
Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47
Pollarolo Villa, Fanny PS II 3
Prochelle Aguilar, Marina RN X 55
Prokurica Prokurica, Baldo RN III 6
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Reyes Alvarado, Víctor PDC X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30
Rocha Manrique, Jaime PRSD VIII 46
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45
Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59
Sciaraffia Estrada, Antonella PDC I 2
Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53
Soto González, Laura PPD V 14
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Cárdenas, Salvador PPD I 1
Van Rysselberghe Varela, Enrique UDI VIII 44
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Velasco De la Cerda, Sergio PDC V 15
Venegas Rubio, Samuel IND V 15
Vilches Guzmán, Carlos RN III 5
Villouta Concha, Edmundo PDC IX 48
Walker Prieto, Ignacio PDC V 10
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
-Con permiso constitucional estuvieron ausentes los Diputados señores Pablo Lorenzini y Felipe Valenzuela.
-Asistieron, además, el Ministro de Relaciones Exteriores , señor José Miguel Insulza, y los Senadores señores Jaime Gazmuri, Antonio Horvath, Hernán Larraín, Gabriel Valdés y Andrés Zaldívar.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 16.09 horas.
El señor MONTES (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MONTES ( Presidente ).-
El acta de la sesión 64ª de la legislatura Nº 339, extraordinaria, se declara aprobada.
El acta de la sesión 65ª de la misma legislatura, queda a disposición de los señores diputados y señoras diputadas.
IV. CUENTA
El señor MONTES (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
ACTITUD DE DIPUTADOS EN HECHOS DE TRÁNSITO. PRECISIÓN SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO.
El señor MONTES (Presidente).-
El señor Moreira ha solicitado los cinco minutos para hacer uso de la palabra, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento.
Tiene la palabra su Señoría.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , sé que hoy se tratará un tema especial; por lo tanto, seré lo más breve posible, como su Señoría me lo ha pedido.
Quiero expresar a esta Sala que me afecta la conducta de dos diputados, a raíz de la
cual dan a entender, infundadamente, que en este país hay ciudadanos de primera y de segunda categoría frente al cumplimiento de la ley.
Me afecta que se atropelle la ley, me afecta que se veje a Carabineros de Chile, me afecta que dos parlamentarios de este hemiciclo usen pasaportes diplomáticos para manejar en vez de licencias de conducir, me afecta que un diputado trate en forma desafiante y grosera a Carabineros.
Por ello anuncio que la bancada de la UDI pedirá una investigación a fondo sobre estos hechos que enlodan a la clase política y al Congreso Nacional.
Solicito consecuencia a quienes invocaron el Código de Ética en el día de ayer por los acontecimientos del 21 de Mayo recién pasado.
También iniciaremos todas las acciones legales que correspondan por el trato indigno que dos señores diputados han dado a Carabineros de Chile.
El señor HERNÁNDEZ .-
¡Colegas de usted!
El señor MOREIRA.-
Efectivamente, son colegas míos, pero no acepto que se nos eche en el mismo saco a todos, porque tenemos diferencias, y nosotros las marcamos bien.
He dicho.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Señor Presidente , lamento la falta de consecuencia del Diputado señor Moreira y de su bancada.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Señora diputada , usted pidió la palabra sobre otro tema.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Es que este punto tiene que ver con un problema de Reglamento.
Me parece que en el día de ayer se llegó a un acuerdo...
El señor MONTES ( Presidente ).-
Señora diputada , no corresponde abrir debate sobre esa materia.
Su Señoría pidió la palabra para solicitar la unanimidad de la Sala con el fin de tratar un proyecto de acuerdo sobre el cual señaló que había consenso.
Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla para plantear una cuestión de Reglamento.
El señor HUENCHUMILLA .-
Señor Presidente , quiero referirme al sentido e interpretación del artículo 34.
Ayer discutimos en esta Sala y en reunión de los Comités cuál era el sentido de este artículo que invocan los diputados para intervenir al inicio o al término de las sesiones si estiman que su reputación o corrección de procedimientos se ha visto afectada.
Al respecto, sostuvimos que éste es un derecho individual del parlamentario, y no institucional, ni de los Comités, ni de las bancadas, y así lo acordamos ayer en reunión de Comités. Por ello, me extrañó mucho que se haya dado la palabra al Diputado señor Moreira para referirse a esta materia, porque con ello se contravenía expresamente el acuerdo que los Comités adoptamos ayer.
Por lo tanto, reclamo por la correcta aplicación del artículo 34, tal como lo acordamos ayer en reunión de Comités.
He dicho.
(Aplausos).
El señor MONTES ( Presidente ).-
No quiero entrar al debate de fondo, porque no me corresponde hacerlo como Presidente de la Corporación ; pero sería bastante conveniente que precisáramos el tema en la Comisión de Régimen Interno, para ver hasta dónde llega este derecho. Hay hechos que afectan la honorabilidad de los diputados, los cuales pueden hacer uso del artículo 34 o de otra norma para vindicarse.
Tiene la palabra la Diputada señora Fanny Pollarolo para referirse a una propuesta de consenso.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Señor Presidente , por su intermedio solicito la unanimidad de esta Sala para tratar un proyecto de acuerdo que dice relación con una situación muy dramática que vive la Senadora colombiana Piedad Córdoba de Castro, quien fue secuestrada por un comando denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, el 21 de mayo, en la ciudad de Medellín.
La Senadora Córdoba ha cumplido un rol muy destacado como presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de su país y como miembro de la Comisión de Paz de la misma Corporación. Además, se le reconoce por su compromiso con las causas de las minorías y por su decidida lucha contra el narcotráfico, lo que le ha significado vivir una situación de mucho riesgo, porque ha recibido amenazas de muerte de los narcotraficantes.
El señor MONTES (Presidente).-
Solicito la unanimidad de la Sala para tratar ahora este proyecto de acuerdo.
No hay acuerdo.
V. ORDEN DEL DÍA
ACUERDO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y DE ARGENTINA PARA PRECISAR LÍMITE EN SECTOR DE CAMPO DE HIELO SUR. Segundo trámite constitucional.
El señor MONTES (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo entre las Repúblicas de Chile y de Argentina para precisar el recorrido del límite desde el monte Fitz Roy hasta el cerro Daudet, y sus anexos I y II.
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, boletín Nº 2285-10(S). Sesión 42ª, en 11 de marzo de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 3.
-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 68ª, en 19 de mayo de 1999. Documento de la Cuenta Nº 2.
De conformidad con las normas reglamentarias vigentes y los acuerdos adoptados en el día de ayer por los jefes de los comités parlamentarios, la Sala se constituirá en sesión secreta.
Se suspende la sesión para adoptar las medidas que corresponden para sesionar en secreto.
-Se constituyó la Sala en sesión secreta.
-La Sala se constituye en sesión pública.
El señor MONTES (Presidente).-
El señor Secretario procederá a dar lectura a los pareos.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Se han registrado los siguientes pareos: entre el Diputado señor Vega y la Diputada señora Pollarolo, doña Fanny; entre la Diputada señora Ovalle, doña María Victoria, y el Diputado señor Ávila; entre los Diputados señores Bustos, don Manuel, y García-Huidobro; entre los Diputados señores Ibáñez y Cornejo, don Aldo; entre la Diputada señorita Sciaraffia, doña Antonella, y el Diputado señor Palma, don Osvaldo; entre los Diputados señores Seguel y Errázuriz; entre la Diputada señora Prochelle, doña Marina, y el Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, y entre los Diputados señores García, don René, y Pérez, don José.
El señor MONTES ( Presidente ).-
En votación el proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo entre la República de Chile y la República de Argentina para precisar el recorrido del límite desde el monte Fitz Roy hasta el cerro Daudet, y sus anexos I y II.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobado el proyecto de acuerdo.
(Aplausos).
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
El señor MONTES (Presidente).-
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
Se levantó la sesión a las 19.51 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Informe de la Comisión Mixta relativo al proyecto de ley que dicta normas sobre adopción de menores. (boletín Nº 899-07)
“Honorable Cámara de Diputados,
Honorable Senado:
La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.
Os hacemos presente que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Constitución Política de la República, de las normas que proponemos -conforme a su nueva numeración- son orgánicas constitucionales, y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, los artículos 38 y 45.
A su vez, los artículos 19, inciso segundo, y 46 requieren de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio al ser normas de quórum calificado, de acuerdo al antedicho artículo 63, en relación con el número 18, del artículo 19, de la Carta Fundamental.
La honorable Cámara de Diputados comunicó el 20 de abril de 1999 que había designado como integrantes de la Comisión Mixta a las honorables Diputadas señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y a los honorables Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos , Jaime Orpis Bouchón y Exequiel Silva Ortiz .
El honorable Senado, en sesión celebrada el día 22 de abril de 1999, nombró para este efecto a los honorables senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
La Comisión Mixta se constituyó el día 4 de mayo de 1999, con la asistencia de sus miembros honorables Senadores señores Díez , Larraín , Martínez y Viera-Gallo , y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta , Orpis y Silva . Eligió, por unanimidad, como Presidente al honorable Senador señor Hernán Larraín Fernández .
Durante sus debates, contó con la colaboración de los representantes del Ministerio de Justicia, asesora señora Amira Esquivel Utreras ; Jefa de la División Judicial, doña Consuelo Gazmuri Riveros ; Jefe de la División de Defensa Social , señor Cristóbal Pascal Cheetham , y abogada de la División Jurídica, señora María Brunilda Rodríguez Quelopana .
-o-
Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo por parte de la honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, a algunas de las modificaciones que introdujo el honorable Senado al proyecto, durante el segundo trámite constitucional.
Las proposiciones que efectúa la Comisión Mixta en este informe para zanjar las discrepancias de que conoció, en resumen, son las siguientes:
1. Reiteración de los efectos de la adopción: La Comisión Mixta acordó mantener, tanto en el inciso segundo del artículo 1º como en el artículo 36 (que pasa a ser 37), la mención de que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o de los adoptantes, porque están ubicados en un contexto diferente: mientras la primera regla contribuye a fijar el marco general del proyecto de ley, la segunda se inserta dentro de la regulación pormenorizada de los efectos jurídicos de la adopción. (artículo 1º, inciso segundo).
2. Regulación legal de los organismos acreditados ante el Servicio Nacional de Menores: La Comisión Mixta fue partidaria de incorporar en la ley los requisitos que deben tener los organismos privados que deseen intervenir en los programas de adopción; las facultades que tendrá el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores , en orden a conceder, denegar, suspender o revocar la acreditación, y la posibilidad de que la institución que se considere afectada interponga recursos, tanto ante el propio Director, como ante el Presidente de la República , por intermedio del Ministerio de Justicia.
Entre los requisitos que deben cumplir estas instituciones se propone contemplar la circunstancia de que estén constituidas como corporaciones o fundaciones. Previendo que algunas de ellas no lo estén, se resolvió, al mismo tiempo, incorporar un artículo transitorio, en cuya virtud podrán continuar desempeñando actividades hasta por dos años, contados desde la entrada en vigencia de esta ley -26 de octubre de 1999-, si cumplen las demás condiciones. (artículos 6º y transitorio).
3. Fijación de plazos para el procedimiento previo a la adopción que se sigue cuando uno o ambos padres expresan su voluntad de entregar al menor en adopción: Con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento, derivados del retardo en la evacuación de informes que pida el tribunal, o en la diligencia de citación personal por dos veces al padre o madre no compareciente, en su caso -que obran en perjuicio directo del menor, al mantenerlo en una situación de incertidumbre-, la Comisión Mixta estuvo de acuerdo en establecer un término global para este procedimiento de sesenta días. Este plazo se cuenta después de un lapso prudente que se da al tribunal -10 días- para ordenar todas las diligencias que estime necesarias. (artículo 9º).
4. Precisión de los menores a que se refiere el procedimiento previo a la adopción, aplicable a los casos en que sean descendientes consanguíneos de uno de los adoptantes: La Comisión Mixta estimó innecesario modificar el texto aprobado para la hipótesis de que uno de los cónyuges que desean solicitar la adopción sea el padre o la madre del menor, u otro ascendiente consanguíneo, y el hijo tenga filiación matrimonial o haya sido reconocido por ambos padres. En este caso, se exige el consentimiento del otro padre o madre.
Consideró la Comisión Mixta que resulta claro que en tales situaciones no entra a jugar la paternidad o maternidad biológica, sino que, estrictamente, la filiación que tenga el menor de acuerdo a la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en esta materia. Así, por ejemplo, puede tratarse de un hijo de filiación matrimonial, cuya madre, luego de haberse declarado la nulidad del matrimonio, ha vuelto a contraer nupcias y desea adoptarlo junto con su nuevo cónyuge, a fin de que mantenga la naturaleza de su filiación, pero en calidad de hijo de este otro matrimonio. (artículo 11)
5. Otorgamiento de la calidad de causantes de asignación familiar a los menores cuyo cuidado personal ha sido confiado por el tribunal de menores: La Comisión Mixta decidió conferir la calidad de causante de asignación familiar -y, en esa medida, darle derecho a beneficios de salud y los otros que le correspondan- no sólo a los menores cuyo cuidado personal se entregue a quienes han manifestado su voluntad de adoptarlos, sino que también a quienes los han recibido como medida de protección dispuesta por el tribunal. Con ese objeto, se conserva el artículo 18 del honorable Senado (que pasa a ser 19), pero se incorpora un nuevo artículo 46, que modifica la normativa del Sistema Único de Prestaciones Familiares.
6. Requisitos que deben cumplir los cónyuges que deseen adoptar: La Comisión Mixta se inclinó por conservar la exigencia de un número mínimo de años de matrimonio que han de reunir los cónyuges, tanto por razones de estabilidad como de posibilidad de engendrar hijos propios. Tuvo en cuenta, al mismo tiempo, que el texto del honorable Senado reduce ese plazo de cuatro años a dos años, y que exime de este requisito a la pareja infértil. (artículo 20, incisos primero y cuarto, y artículo 31).
Por otra parte, prefirió establecer que la facultad que se concede al tribunal para prescindir de los límites de edad de los solicitantes o rebajar la diferencia de años con el adoptado debe ejercerse “por resolución fundada”, fórmula que es más explícita que la de “cuando se justifique”. (artículo 20, inciso segundo).
7. Aclaración en el sentido de que la adopción por solteros o viudos solamente puede ser individual: Si bien nunca se tuvo el propósito de permitir que solicitaran conjuntamente la adopción dos personas solteras o viudas, ya que sólo corresponde que lo pidan así los cónyuges, optó la Comisión Mixta por dejar explícita esta situación en el texto, que se había prestado para equívocos al emplear las expresiones en plural y no en singular. (artículo 21).
8. Determinación de un plazo general para el procedimiento de adopción: La separación entre los procedimientos previos a la adopción y el procedimiento de adopción, así como los requisitos más exigentes que deben cumplir los solicitantes al momento de pedir la adopción, que disminuyen la necesidad de investigación del tribunal, junto con la conveniencia de evitar que se prolongue en demasía el procedimiento, llevaron a la Comisión Mixta a concluir en la utilidad de fijar un término global, de sesenta días, para que se realicen todas las diligencias adicionales que solicite el tribunal, transcurrido el cual el proceso quedará en estado de fallo. (artículo 24, inciso primero).
9. Regulación de la nulidad de la adopción: La Comisión Mixta decidió acoger el texto del honorable Senado, en cuanto permite pedir la nulidad de la adopción obtenida “por medios ilícitos o fraudulentos”, ya que comprende satisfactoriamente las distintas situaciones que pueden presentarse, y no resulta pertinente incluir, en general, los vicios del consentimiento, desde el momento en que se abandona la fórmula contractual de la ley Nº 7.613.
En cambio, estuvo de acuerdo la Comisión Mixta en que la posibilidad de ejercer esta acción sólo durante los cuatro años siguientes a la fecha en que el adoptado, una vez alcanzada su plena capacidad, tome conocimiento del vicio, no se hace cargo de la posibilidad de que éste aparezca o sea evidente con anterioridad, por ejemplo, en virtud de la sentencia condenatoria por alguno de los delitos que establece esta misma ley.
En tales casos, le pareció evidente a la Comisión Mixta que el único titular de la acción de nulidad -el adoptado, por sí o por curador especial- debería tener la opción de ejercerla. Para tal efecto, sustituyó la referencia en cuanto a que la acción de nulidad “sólo podrá ejercitarse” dentro de ese plazo, por la de que “prescribirá” al cabo de dicho lapso. (artículo 38).
10. Tramitación excepcional de la solicitud de adopción presentada por un matrimonio no residente en Chile, cuando también estén interesadas en adoptar personas con residencia permanente en el país: La honorable Cámara de Diputados y el honorable Senado coincidieron en que sólo podría adoptar un menor un matrimonio residente en el extranjero si no se interesan matrimonios -chilenos o extranjeros- con residencia permanente en Chile. El honorable Senado agregó que, con todo, el juez podría acoger a tramitación la respectiva solicitud aunque haya interesados residentes en Chile, si mediaren razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor.
La Comisión Mixta estimó que el carácter excepcional de esta última circunstancia queda suficientemente asentado al usarse la expresión “con todo”, por lo que mantuvo la redacción. (artículo 30, inciso segundo).
11. Delito de revelación de antecedentes reservados: Convino la Comisión Mixta en reordenar, formalmente, la descripción de este tipo penal, a fin de poner más de relieve los verbos rectores de la conducta, que consiste en que un funcionario público revele o permita que otro revele antecedentes que son reservados de acuerdo a esta ley. (artículo 39).
12. Determinación del tribunal competente para aprobar el pacto mediante el cual quienes estén unidos por vínculo de adopción no constitutiva de estado civil pueden acordar que se les aplique esta ley: Este pacto, que pueden celebrar los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7613 o a las reglas de la adopción simple, debe someterse a la “aprobación judicial”. Después de analizar la posibilidad de precisar mejor este punto, la Comisión Mixta advirtió que el tribunal competente puede ser tanto el juzgado de letras de menores como el juzgado de letras en lo civil, según si el adoptado sea menor de edad o mayor de edad. Considerando, además, los cambios que se efectuarán al entrar a regir los Tribunales de Familia, concluyó que lo más apropiado era hacer remisión a esas reglas generales, indicando que la aprobación la dará “el juez competente”. (artículo 45, inciso tercero, letra b)).
En seguida, se describen en detalle las normas controvertidas entre ambas Cámaras y los acuerdos que se adoptaron sobre el particular.
-o-
Artículo 1º
La divergencia se radica en el inciso segundo del artículo 1º aprobado por el honorable Senado.
En el primer trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados consignó la finalidad de la iniciativa, estableciendo que sus disposiciones tienen por objeto fundamental velar por el interés superior del niño y restablecer su derecho esencial a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde los cuidados y el afecto necesarios y satisfaga responsablemente sus necesidades espirituales y materiales.
En el segundo trámite, el honorable Senado consideró dos aspectos. De acuerdo al inciso primero -que acogió, con otra redacción, las ideas aprobadas por la honorable Cámara de Diputados-, dispuso que la adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
En el inciso segundo, norma objeto de la controversia, reguló los efectos de la adopción, estableciendo que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
Esta disposición no es objetada en su contenido -explicaron los honorables señores diputados integrantes de la Comisión Mixta-, sino exclusivamente por razones de técnica legislativa, ya que se reitera en términos muy similares en el artículo 36 del texto del honorable Senado. En razón de que esa materia, es decir, los efectos de la adopción, están regulados de manera precisa y detallada en el citado artículo 36, que integra el párrafo tercero del Título III de esta ley, denominado precisamente “De los efectos de la adopción y de su expiración”, se consideró más apropiado consultar sólo esta última disposición.
La Comisión Mixta, al respecto, coincidió en que, si bien, en principio, no se aviene con la técnica legislativa la repetición de preceptos en un mismo cuerpo legal, en la especie se justifica.
La inclusión de esta norma en el artículo 1º, en efecto, permite complementar la mención precedente del propósito o finalidad de la adopción con la precisión de los efectos jurídicos que está llamada a producir, lo que ofrece una mayor claridad en el inicio de este proyecto de ley.
Consecuentemente, resolvió mantener el inciso segundo aprobado en el segundo trámite constitucional.
-Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Díez , Larraín , Martínez y Viera-Gallo , y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta , Silva y Orpis .
Artículo 4º
La honorable Cámara de Diputados consideró, como requisitos que deben cumplirse para la adopción internacional de un menor chileno: primero, que los solicitantes tengan residencia permanente en un país con el que el Estado de Chile haya celebrado un convenio bilateral o multilateral que regule los efectos de la adopción y que se encuentre vigente en el momento de iniciarse la tramitación, y segundo, que no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptarlo.
El honorable Senado contempló esta materia en el artículo 29, estableciendo que la adopción por personas no residentes en Chile sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en el país interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales, circunstancia que certificará el Servicio Nacional de Menores.
Con todo -añade el mencionado artículo 29-, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
El objeto del rechazo de la honorable Cámara de Diputados fue subrayar el carácter excepcional del inciso segundo del artículo 29, toda vez que hay coincidencia entre ambas Cámaras en que la norma general es la que permite que se otorgue la adopción a matrimonios que no posean residencia en el país sólo cuando no existan matrimonios con residencia permanente en Chile, de modo que la preferencia para la adopción la tengan estos últimos.
La Comisión debatió con amplitud la posibilidad que se abre para que un matrimonio no residente en el país pueda adoptar, aun cuando también estén interesados matrimonios con residencia en el país.
Tuvo presente que, conforme a las ideas que orientan el proyecto de ley, lo determinante para los efectos de solicitar la adopción lo constituye la residencia de las personas que desean adoptar un menor, y no su nacionalidad. En efecto, si se trata de personas que residen en nuestro país, la adopción puede ser realizada tanto por chilenos como por personas de otra nacionalidad, de acuerdo a unas mismas reglas, que ofrecen claras posibilidades de salvaguardar los intereses del menor, lo que constituye el principal objetivo de todos los procedimientos relacionados con la adopción.
En este contexto, se explica que, si la mayor conveniencia para el interés superior del niño se inclina por su adopción por un matrimonio residente en el extranjero, se acepte, por vía de excepción, que el tribunal acoja a tramitación la solicitud respectiva, sin perjuicio, por cierto, de la decisión que tome en definitiva. Cabe apuntar que, incluso, puede tratarse de un matrimonio de chilenos o que tenga uno de los cónyuges chileno.
Concluyó la Comisión Mixta que la forma en que está redactada la disposición, al emplear la expresión “con todo”, hace absoluta claridad de su carácter excepcional.
-En definitiva, la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Díez , Larraín , Martínez y Viera-Gallo , y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta , Silva y Orpis , fue partidaria de aprobar sin enmiendas el artículo 29 del honorable Senado.
Artículo 7º
La honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, y el honorable Senado, durante el segundo -en el artículo 6º de su texto-, estuvieron de acuerdo en restringir al Servicio Nacional de Menores y a los organismos acreditados ante éste, la facultad para intervenir en los programas de adopción.
Coincidieron también en definir el programa de adopción como el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable, y en que comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva.
El honorable Senado agregó la mención de las personas que, para estos efectos se entenderá como familia de origen del menor.
La discrepancia, por tanto, no deriva del contenido de la disposición, sino de la necesidad de complementarlo, incorporando en la ley las normas básicas que el Servicio Nacional de Menores deberá considerar para aceptar la solicitud de acreditación de los organismos privados que podrán intervenir en los programas de adopción.
La circunstancia de que ellas queden contempladas en la ley, y no se entreguen por completo al reglamento, además de guardar concordancia con el papel preponderante que fijarán estos organismos en el marco de la nueva regulación de la adopción, se ajusta de mejor forma al resguardo de los derechos constitucionales que debe observar el legislador. En efecto, la igualdad ante la ley, tanto en cuanto a los requisitos que deben cumplirse como al procedimiento para conceder o revocar la acreditación y la posibilidad de revisar la negativa o revocación por medio de recursos administrativos, fueron algunos de los puntos que preocuparon a la Comisión Mixta.
Los representantes del Ministerio de Justicia convinieron en establecer en la ley esas materias, que enmarcarán el ejercicio de la potestad reglamentaria presidencial, y propusieron ideas destinadas a orientar la discusión de la Comisión Mixta, con el objeto de que, una vez producido consenso sobre ellas, S.E. el Presidente de la República formulase la correspondiente proposición. Esto último, en razón de referirse a la determinación de funciones y atribuciones de servicios públicos, materia de su iniciativa exclusiva.
Se tuvo presente durante el debate, además, las reglas contenidas en la “Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, aprobada en la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el 29 de mayo de 1993. Este instrumento internacional ya ha sido aprobado por la honorable Cámara de Diputados y se encuentra cumpliendo su segundo trámite constitucional en el honorable Senado.
El artículo 9º de la Convención faculta a los Estados para encomendarles a los organismos acreditados las funciones de reunir, conservar e intercambiar información sobre la situación del niño y los eventuales padres adoptivos en tanto sea necesario para finalizar el proceso de adopción; facilitar, tramitar y activar el procedimiento con miras a obtener la adopción; promover el desarrollo de los servicios de asesoramiento en materia de adopción y de situaciones posteriores a la adopción; intercambiar informes de evaluación general sobre experiencia en materia de adopción internacional, y responder a las solicitudes justificadas de las Autoridades Centrales de otros Estados contratantes o autoridades públicas en relación con una situación de adopción en particular.
El artículo 10 dispone que la acreditación sólo se otorgará y mantendrá a aquellos organismos que hubieran demostrado su aptitud para llevar a cabo, en forma apropiada, las funciones que les haya sido encomendadas.
Por su parte, el artículo 11 considera, como requisitos que deben cumplir estos organismos, los siguientes:
a) llevar a cabo solamente objetivos sin fines de lucro, de acuerdo con aquellas condiciones y dentro de aquellos límites que las autoridades competentes del Estado hubieran fijado;
b) ser dirigido y compuesto por personas calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional, y
c) estar sometido a supervisión por parte de autoridades competentes del Estado en lo que respecta a su composición, funcionamiento y situación financiera.
La Comisión Mixta consideró que la exigencia de que el organismo privado no persiga fines de lucro es insuficiente, por la diversidad de entidades que se encuentran en esa situación. Teniendo en vista la necesidad de que sean supervisadas por parte de las autoridades competentes, prefirió limitar la posibilidad de solicitar acreditación sólo a aquellas que estén constituidas como corporaciones o fundaciones.
Tuvo cuidado, empero, de no restringir estos conceptos a las corporaciones y fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, desde el momento en que también existen otras reguladas por el Derecho Canónico, que se encuentran cumpliendo eficientemente actividades relacionadas con la adopción. En ambos casos la supervigilancia, sea del Ministerio de Justicia o de la Iglesia Católica, constituye una garantía adecuada de buen funcionamiento.
Cabe añadir que lo dicho respecto de la Iglesia Católica puede extenderse asimismo a otros cultos religiosos, de acuerdo a la normativa que les sea aplicable.
En el mismo orden de consideraciones, y en atención a que en la actualidad podrían estar tomando parte en este tipo de actividades instituciones que no se encuentren estructuradas como corporaciones o fundaciones, la Comisión Mixta acordó considerar una disposición transitoria, para permitirles que continúen desarrollándolas, siempre que cumplan los otros requisitos legales, por un plazo prudencial, que se fijó hasta en dos años a contar de la vigencia de esta ley, mientras tramitan su solicitud de la respectiva personalidad jurídica.
Por otra parte, la Comisión Mixta acordó precisar que las entidades habilitadas para participar en los programas de adopción serán solamente aquellas que tengan entre sus fines la asistencia o protección de menores de edad, ya que de esta forma quedan perfiladas adecuadamente las características jurídicas que deben reunir, evitando, por un lado, que pueda entenderse que su única o principal finalidad sea intervenir en los programas de adopción, y, por otro lado, que el campo de sus actividades primordiales se aparte manifiestamente de esta área.
En lo que se refiere a la eventual inclusión de algún requisito sobre calificación personal de los integrantes del directorio, representantes legales o administradores de este tipo de instituciones, la Comisión Mixta no estuvo de acuerdo en imponer condiciones relacionadas directamente con las actividades de adopción, porque, principalmente en el caso de los integrantes del directorio o representantes legales, la naturaleza de sus funciones es distinta, y podría significar la exclusión de personas valiosas para la gestión de la corporación o fundación. Por otro lado, sería claramente insuficiente que bastase, por ejemplo, que no hubiesen sido condenados por crimen o simple delito.
Coincidieron los honorables señores integrantes de la Comisión Mixta en que un elemento primordial es que la corporación o fundación demuestre su competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, lo que involucra, naturalmente, la preparación del personal que tiene a su cargo la relación inmediata con los participantes en esos programas.
Por lo mismo, la Comisión Mixta acordó exigir, para la persona jurídica, que demuestre competencia técnica y profesional para ejecutar dichos programas, y que sea dirigida por personas idóneas. En cuanto a los programas de adopción, aprobó la sugerencia del Ejecutivo de insertar las ideas de que las actividades respectivas se realizarán por los organismos acreditados a través de profesionales expertos y habilitados en esta área, y de realzar la justificación de esta exigencia con la mención de que les corresponde a estos organismos acreditar la idoneidad de los futuros adoptantes.
En esa virtud, queda de manifiesto la orientación técnica y profesional que el legislador desea que tengan en lo sucesivo todos los procesos relacionados con la adopción.
Desde otro punto de vista, la Comisión Mixta resolvió radicar en el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores la concesión, denegación, suspensión o revocación de la acreditación, lo que deberá disponer siempre por resolución fundada, que sólo podrá motivarse en la concurrencia, ausencia o pérdida de los requisitos legales.
Finalmente, la Comisión Mixta consideró un procedimiento de revisión de las resoluciones emanadas del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, que permita a la institución afectada impugnarlas.
Esa posibilidad es concordante con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud del cual siempre se puede interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano del que emana el acto administrativo, y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente.
Guarda armonía, además, con la regulación que se aplica a las instituciones privadas colaboradoras de la función asistencial del Servicio Nacional de Menores. El artículo 13 del decreto ley Nº 2465, de 1979, Ley Orgánica de ese Servicio, establece que, por resolución fundada, el Director Nacional puede denegar, suspender o revocar el reconocimiento, pero en tales casos la institución afectada puede solicitar reconsideración al Ministro de Justicia , quien resolverá en definitiva. A su turno, los artículos 32 y 33 del reglamento de ese cuerpo legal, contenido en el decreto supremo Nº 356, de 1980, de Justicia, señalan que la institución a la cual se denegare, suspendiere o revocare el reconocimiento de su calidad de colaboradora, podrá recurrir ante el Presidente de la República , solicitando reconsideración, dentro del plazo de treinta días, contados desde que le fuera notificada la resolución denegatoria. Agregan que la representación deberá hacerse al Ministerio de Justicia, a través del Secretario Regional Ministerial respectivo, acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
A la luz de esas disposiciones, se convino en que el organismo podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico ante el Presidente de la República , dentro del plazo de treinta días, contados desde que le fuera notificada la resolución. La presentación deberá acompañarse de los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
Por razones de técnica legislativa, la Comisión Mixta estuvo de acuerdo, por último, en tratar estas materias en dos artículos: el primero -nuevo artículo 6º- referido a los organismos acreditados, y el segundo -nuevo artículo 7º- donde se regulan los programas de adopción. Lo anterior conlleva el cambio de numeración correlativo del resto del articulado.
-Presentadas por S.E. el Presidente de la República las proposiciones de nuevos artículos 6º y transitorio, fueron aprobadas, junto con el artículo 7º, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Díez , Larraín y Martínez y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta , Silva y Orpis .
Artículo 11
La honorable Cámara de Diputados declaró susceptibles de ser adoptados a los menores de dieciocho años de filiación desconocida; los que hayan sido declarados abandonados por resolución judicial, y aquellos cuyos padres hayan declarado que no se encuentran en condiciones o capacitados para hacerse cargo responsablemente de su hijo, que no tienen posibilidad de hacerlo en el futuro y que manifiesten la voluntad de entregarlo en adopción. En seguida, contempló el procedimiento a seguir en caso de que se efectúe la declaración de los padres a que se acaba de aludir.
El honorable Senado reemplazó este artículo por otros cuatro, signados con los números 7º, 8º, 9º y 10, de los cuales la honorable Cámara de Diputados aprobó el 7º y el 9º, y rechazó los nuevos artículos 8º y 10.
En el nuevo artículo 8º se regula el procedimiento que debe seguirse en caso de que los padres del menor declaren que no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y expresen su voluntad de entregarlo en adopción. En virtud del artículo 10, se dan normas para las diferentes situaciones que se pueden presentar cuando el menor sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes.
La Comisión Mixta, en relación con el artículo 8º, tuvo presente que el rechazo de la honorable Cámara de Diputados se debió al propósito de fijar plazos para el cumplimiento de todas las diligencias que el tribunal decrete, evitando con ello demoras innecesarias en el procedimiento.
Particularmente, tales retardos pueden provenir de la circunstancia de que, si los informes que el tribunal ha ordenado evacuar no se reciben dentro del plazo que se les señaló –que tiene un máximo legal de treinta días-, el texto del honorable Senado permite al juez prescindir de los informes. Esto es, como no lo obliga a prescindir de ellos, se franquea la posibilidad de que resuelva esperar su recepción, lo que deja entregado a la discrecionalidad del juez determinar si fija un nuevo plazo, o no lo hace.
La demora puede originarse, asimismo, en el mecanismo de citación al padre o madre que no efectuó la declaración, que debe notificarse personalmente, si es preciso por dos ocasiones. El texto aprobado en el segundo trámite constitucional no contempla un plazo para la realización de esta diligencia, con lo cual se dejaría entregada su duración al criterio del tribunal y a la mayor o menor expedición que pongan los auxiliares de la administración de justicia en la práctica de las notificaciones.
Lo anterior movió a la Comisión Mixta a consignar un plazo máximo para la duración de este procedimiento previo a la adopción de sesenta días, si es preciso citar al padre o madre no compareciente, o de treinta días en caso contrario, dentro del cual deben realizarse todas las actuaciones pertinentes.
Con vistas a que el tribunal disponga de un plazo prudencial para ordenar las diligencias, se acordó establecer el término de diez días, transcurrido el cual se empezará a computar el lapso general de duración del procedimiento.
El juez deberá pronunciarse en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos, o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
En atención a los cambios anteriores, la Comisión Mixta prefirió reformular el artículo, para dar mayor claridad sobre las actuaciones que han de realizarse y los plazos a que están sometidas.
-Dichos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Larraín , Martínez y Viera-Gallo y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta , Silva y Orpis .
Por su parte, el nuevo artículo 10 regula el procedimiento previo a la adopción, que se aplicará cuando el menor sea descendiente consanguíneo de uno de los cónyuges que lo desean adoptar.
Algunos de los honorables señores diputados integrantes de la Comisión Mixta plantearon que el motivo del rechazo fue la conveniencia de estudiar si era suficientemente explícita la referencia, contenida en el inciso segundo de la disposición, al caso de que el menor haya sido reconocido como hijo por ambos padres o tenga filiación matrimonial, situaciones en las cuales es necesario contar con el consentimiento del otro padre o madre. Dieron a conocer que se estimó que podría resultar más propio aludir, al efecto, al padre o madre biológico.
Después de analizar diversas hipótesis en las que se daría alguno de los presupuestos de hecho mencionados, concluyó la Comisión Mixta que ellas están comprendidas dentro de la filiación no matrimonial, derivada del reconocimiento del hijo, o de la filiación matrimonial, en los términos en que las regulará el Código Civil desde el 26 de octubre de este año, en virtud de la ley Nº 19.585.
Es el caso, por ejemplo, de un hijo de filiación matrimonial, cuya madre, luego de haberse declarado la nulidad del matrimonio, volvió a contraer nupcias y desea adoptarlo junto con su nuevo cónyuge, a fin de que mantenga la naturaleza de su filiación, pero en calidad de hijo de este otro matrimonio. De acuerdo a la ley, es preciso que en este caso lo solicite en adopción, ya que no puede adoptarlo solamente el nuevo cónyuge, lo que se justifica incluso por razones prácticas, cual es la emisión de una nueva partida de nacimiento del menor, en la que deberá consignarse el nombre de los cónyuges como sus padres, y la cancelación de la partida anterior.
La paternidad o maternidad biológica, por ende, no es un aspecto que tenga incidencia en esta materia, toda vez que ya habrá quedado resuelto, o corresponde que lo sea, en virtud de las normas del Código Civil, entre ellas las relativas a las acciones de impugnación y reclamación de la filiación.
-Por consiguiente, la unanimidad de la Comisión Mixta, compuesta por los honorables señores senadores y diputados ya mencionados, acordó mantener la redacción aprobada por el honorable Senado para el nuevo artículo 10.
Artículo 18, nuevo
El honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, incorporó este artículo, que, en lo medular, permite que el juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos previos a la adopción confíe el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en la ley.
Al efecto, se dispone que los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios de salud previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Este precepto recogió, pero solamente en lo que se refiere al cuidado personal solicitado con fines de adopción, la regla que, en términos más amplios, contemplaba el artículo 68 del texto de la honorable Cámara de Diputados.
Conforme a ese artículo 68, se modificaba el artículo 29 de la ley Nº 16.618, de Menores, para ordenar que el menor que hubiere sido confiado a una familia en virtud de una medida de protección se considere carga de la persona a cuyo cuidado esté, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso.
La honorable Cámara de Diputados rechazó los cambios relacionados con el artículo 68 de su texto y con el nuevo artículo 18, con el propósito de mantener el alcance de este último, pero complementado con el otorgamiento de la calidad de causante de asignación familiar también a los menores cuyo cuidado personal se decrete a título de medida de protección.
Explicaron los honorables señores diputados integrantes de la Comisión Mixta que, de esa manera, entre otras consideraciones, se evitaría una consecuencia indirecta negativa que tiene la eliminación de la figura de la adopción simple, que muchas veces es utilizada por parientes consanguíneos del menor para poder acogerlo a los beneficios de seguridad social y de salud previstas para los adoptados. Por tanto, se requiere efectuar los ajustes necesarios a fin que subsistan esos efectos en relación con la medida de protección de que se trata.
-De conformidad a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Larraín , Martínez y Viera-Gallo y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta , Silva y Orpis , aprobó este artículo sin modificaciones, con vistas a resolver sobre el tema pendiente a propósito del artículo 68 de la honorable Cámara de Diputados.
Artículo 19
En este artículo, la honorable Cámara de Diputados contempló los requisitos que deben cumplir los cónyuges que deseen adoptar.
El honorable Senado lo sustituyó por un artículo 19, relativo la misma materia, y un artículo 20, concerniente a los requisitos que deben tener los solteros y viudos para adoptar.
El rechazo de las modificaciones introducidas por el honorable Senado, en relación con el artículo 19, obedeció a dos órdenes de motivaciones: por una parte, a estudiar la posibilidad de eliminar el requisito de que los cónyuges tengan un número mínimo de años de matrimonio, y, por otra parte, a precisar que la facultad que concede al juez para prescindir de los límites de edad de los solicitantes o rebajar la diferencia de años que deben tener con el menor debe ejercerse “por resolución fundada”, en vez de hacerla procedente “cuando se justifique”.
La Comisión Mixta, sobre el particular, después de evaluar cuidadosamente el primer punto, prefirió mantener la exigencia de que los cónyuges lleven casados un cierto número de años. Esa condición está contemplada en la ley vigente, y apunta a razones de prudencia relacionadas tanto con la estabilidad del matrimonio como con la posibilidad de que engendre hijos. Por lo demás, se ve reducido a la mitad (de cuatro años a dos años) en el texto del honorable Senado, lo que se hace cargo del argumento de que no es un elemento decisivo para medir la estabilidad, que más bien se constatará por los informes de especialistas. En esa línea de pensamiento, estuvo de acuerdo la Comisión Mixta en que el único caso en que se justifica eliminar el requisito de duración mínima del matrimonio es el de que uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad, que se contempla en el texto del honorable Senado.
El honorable Diputado señor Elgueta sugirió que se revisara la exigencia de que ambos cónyuges tengan más de 25 años de la edad, la que consideró injustificada. A su juicio, bastaría con que uno de ellos fuese mayor de esa edad, tal como contempla la legislación española.
Los demás honorables señores integrantes de la Comisión Mixta fueron partidarios de no innovar en la materia, considerando que este requisito se vincula con el hecho de que la decisión de adoptar debe ser tomada por ambos cónyuges, lo que supone un grado de madurez, experiencia y estabilidad emocional, que aconsejan que los dos tengan cierta edad mínima.
En cuanto al segundo punto, la Comisión Mixta se inclinó por consignar que la facultad del juez de prescindir de los límites de edad de los solicitantes o rebajar la diferencia de años que deben tener con el adoptado se ejerza “por resolución fundada”. Esta fórmula es más explícita, en cuanto a la necesidad de que exista causa suficiente que permita liberar de la regla general, y de que esa causa se exteriorice por el tribunal, que la fórmula “cuando se justifique”, que, con su solo tenor, no deja de manifiesto la obligación de expresarla en la correspondiente resolución judicial.
-El artículo del honorable Senado se aprobó, con la sola sustitución de la frase aludida en el inciso segundo, con los votos favorables de los honorables Senadores señores Larraín , Martínez y Viera-Gallo y de los honorables Diputados señora Pía Guzmán y señor Orpis , y la abstención del honorable Diputado señor Elgueta .
El artículo 20 del honorable Senado, por su parte, consagra la preferencia que tienen para adoptar los que tengan residencia permanente en Chile o carezcan de ella, y establece que, si no existen cónyuges interesados en adoptar a un menor, “podrán optar como adoptantes los chilenos o viudos con residencia permanente en el país”, en las condiciones que se detallan.
El rechazo de esta disposición por parte de la honorable Cámara de Diputados se fundó únicamente en que, al haber sido redactada en plural y no en singular, se prestaba para equívocos, al dar a entender que podrían solicitar la adopción, conjuntamente, dos personas solteras o viudas, en circunstancia que sólo pueden pedirla de este modo los cónyuges.
Por ser evidente la conveniencia de reflejar en el texto, de mejor forma, el espíritu del legislador, sin mayor debate la Comisión Mixta aprobó el artículo, reemplazando la expresión antes mencionada por la de que “podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país”, y empleando al mismo tiempo las palabras que hacen referencia a ese interesado en singular.
De esta forma, por una parte, se corrobora el criterio de que, ante la inexistencia de un matrimonio que pueda acoger a un menor, es preferible que se le brinde una relación uniparental a que permanezca en una institución de protección de menores, pero, por otra, se impide que soliciten la adopción parejas que carecen de vínculo conyugal o, incluso, que estén compuestas por personas de un mismo sexo.
-Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Larraín , Martínez y Viera-Gallo y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta y Orpis .
Artículo 23
Regula el procedimiento que debe seguirse desde que el tribunal recibe la solicitud de adopción. En lo atinente, se faculta al tribunal para decretar de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estima necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes.
Si bien, en este aspecto, el artículo se aprobó en similares términos durante los dos primeros trámites constitucionales, la honorable Cámara de Diputados prefirió rechazar las modificaciones del honorable Senado, con el objeto de fijar plazos para que el tribunal decrete las medidas tendientes a comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y aquellas que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los cónyuges solicitantes, ya que, de no hacerlo así, el procedimiento podría dilatarse indefinidamente.
La Comisión Mixta compartió ese punto de vista. Entendió que, determinado ya que el menor puede ser adoptado en virtud del procedimiento previo a la adopción que se haya seguido con anterioridad, y acompañándose a la solicitud de adopción el informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o de los solicitantes, la necesidad de investigación por parte del tribunal disminuye considerablemente. En esa medida, resulta razonable establecer un lapso dentro del cual deban cumplirse las medidas adicionales o complementarias que resuelva el tribunal, y, al cabo de dicho término, las que no se hayan cumplido se tengan por no decretadas, tal como prevé el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas para mejor resolver.
En consecuencia, transcurrido que sea ese plazo global de duración del procedimiento de adopción, la causa quedará en estado de fallo, el que deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes, por mandato del artículo 24, que pasa a ser 25.
-El artículo, con las enmiendas señaladas, fue aprobado por la unanimidad de la Comisión Mixta, integrada por los honorables Senadores señores Díez , Larraín , Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta y Orpis .
Artículo 30
La honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, declaró la irrevocabilidad de la adopción plena, salvo en caso de que se detectare alguna irregularidad en la adopción internacional. Con todo, facultó al adoptado, por sí o por curador especial, para pedir la nulidad de la adopción si existe un vicio que la invalide.
El honorable Senado, en el artículo 37, mantuvo la declaración de irrevocabilidad de la adopción, sin considerar lo relativo a la adopción internacional, que suponía la denuncia del organismo gubernamental encargado del seguimiento de la situación del menor o del cónsul chileno, en su caso, mecanismo que no se contempla.
Conservó también la facultad del adoptado de pedir la nulidad de la adopción, pero referida al caso de que haya sido obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
Además, contempló un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afectó a la adopción.
Las dos motivaciones del rechazo de la honorable Cámara de Diputados se relacionan con que la causa de la nulidad de la adopción sea el uso de “medios ilícitos o fraudulentos” y no la existencia, en general, de “un vicio que la invalide”; y con el momento en que se inicia el cómputo del plazo para interponer la acción.
Respecto del primer tema, concluyó la Comisión Mixta que la posibilidad de anular la adopción cuando se detecten vicios del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, no se aviene con su naturaleza jurídica, que no reconoce un origen contractual, como lo es en la ley Nº 7.613, sino que exclusivamente judicial. El proceso de adopción culmina con una sentencia, que se emite luego de haberse examinado todos los antecedentes necesarios, por lo que sólo cabe considerar la posibilidad de que se hayan empleado medios ilícitos o fraudulentos para obtener el pronunciamiento judicial favorable.
Es dable señalar que una situación distinta de la revocación judicial es la que puede producirse como consecuencia del ejercicio de las acciones de impugnación y de reclamación de la filiación que contemplará el Código Civil, ya que ellas no persiguen que se declare la nulidad de la adopción, aunque, de ser acogidas, ésta dejará de producir efectos, en atención a que ninguna persona puede poseer dos órdenes de filiación.
Para hacer claridad sobre este punto, la Comisión Mixta acordó dejar expresa constancia de que el hecho de que la adopción sea irrevocable no impide el ejercicio de las acciones de filiación que procedan, ya que responden a lógicas conceptuales diferentes.
En cuanto a la fecha inicial de cómputo del plazo de cuatro años contemplado para ejercer la acción de nulidad de la adopción, observaron los honorables señores diputados que, como la causal consiste en que ella haya sido obtenida a través de algún medio ilícito o fraudulento, es muy probable que se configure un delito. Ahora bien, si el plazo para entablar la acción se cuenta desde el momento en que el menor, alcanzada la mayoría de edad, tome conocimiento del vicio que afecta a la adopción, pudiera ocurrir que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada en el respectivo proceso penal, y, sin embargo, el menor, desde el punto de vista civil, siga teniendo la calidad de hijo respecto del matrimonio o de la persona que lo adoptó, y carezca de titularidad para enervarla por medio de la acción de nulidad.
El honorable Diputado señor Elgueta se declaró partidario de regular de manera precisa los efectos que produciría en la adopción la sentencia dictada en juicio criminal, y, para evitar un nuevo juicio, incorporar una norma similar a la que el legislador agregó en el artículo 9º del decreto ley Nº 2695, de 1979, sobre regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz -mediante la ley Nº 19.455-, en el sentido de que, si se interpone acción penal y es acogida, en la misma sentencia el tribunal ordenará que se cancele la inscripción respectiva.
Los demás señores integrantes de la Comisión Mixta prefirieron no dar reglas especiales sobre los efectos civiles que está llamada a producir la sentencia criminal. Consideraron que, con razón, el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal ha establecido, como regla muy general, que en el proceso penal sólo pueden deducirse las acciones civiles que tengan como objeto reparar los efectos patrimoniales del hecho punible, como son las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados. Además, sería preciso considerar las distintas hipótesis que podrían darse, entre ellas, por cierto, el hecho de que el o los adoptantes hayan sido imputados en ese juicio penal o no hayan tenido esa calidad. Por otra parte, tuvieron en cuenta que la ilicitud o el fraude pudiera no estar asociado necesariamente a la comisión de un hecho delictivo.
El honorable Diputado señor Orpis estimó que la circunstancia de que en una adopción se hubiesen empleado medios ilícitos o fraudulentos, por sí sola, no debería ser sancionada con la nulidad, sin una nueva evaluación del tribunal acerca de la conveniencia para el adoptado de seguir con su familia adoptiva. Es posible que, considerando siempre el interés superior del menor, fuese preferible que permanezca con la familia que lo adoptó y no que vuelva a su familia de origen o se incorpore a un establecimiento de protección de menores. En esa idea, sugirió la posibilidad de otorgar al juez facultades para que, en el caso concreto, sobre todo cuando los adoptantes no hubieren intervenido en la ilicitud o fraude que permitió la adopción, no haga lugar a la nulidad de la adopción que se le solicite declarar.
Los otros honorables señores integrantes de la Comisión Mixta disintieron de ese planteamiento, porque crearía numerosas dificultades prácticas, y, eventualmente, podría incentivar a algunas personas para utilizar medios ilícitos y fraudulentos con tal de obtener la adopción, sabiendo que ésta eventualmente podría subsistir si se impetrase su nulidad. Dudaron, asimismo, de que en tales casos el o los solicitantes desconociesen los hechos que configuran la ilicitud cometida o el fraude empleado.
La mayoría de la Comisión Mixta, finalmente, razonó que el artículo es prudente, en cuanto reserva la titularidad de la acción de nulidad exclusivamente al adoptado, por sí o por curador especial.
En consecuencia, será éste la única persona que decidirá si ejerce la acción de nulidad o si no lo hace, de acuerdo a su propia evaluación del caso concreto, medie o no una eventual acción penal por la comisión de alguno de los delitos que establece esta ley con ocasión de la adopción.
-De conformidad a lo anterior, la mayoría de la Comisión Mixta, integrada por los honorables Senadores señores Díez , Larraín , Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señor Elgueta , aprobó la norma del honorable Senado en sus mismos términos, con la sola excepción de señalar que los cuatro años no configurarán un lapso para el ejercicio de la acción de nulidad, sino para su prescripción, esto es, permitiendo que el curador especial interponga la acción con anterioridad. En contra, se manifestó el honorable Diputado señor Orpis .
Artículo 32
Este artículo de la honorable Cámara de Diputados, y el artículo 30 del honorable Senado, se refieren a los requisitos que deben reunir para adoptar los cónyuges no residentes en Chile.
La razón por la cual el mencionado artículo del honorable Senado se desechó por la honorable Cámara de Diputados fue únicamente la de guardar concordancia con la resolución que se tomase respecto del artículo 19, al que se remite el artículo 30, y que consagra los requisitos aplicables a los cónyuges que tengan residencia permanente en Chile.
Como se recordará, discreparon ambas Cámaras acerca de exigir un período mínimo de duración del matrimonio, lo que esta Comisión Mixta propone mantener.
En concordancia con ese precedente acuerdo, la Comisión Mixta resolvió acoger el texto del honorable Senado -y las referencias que en él se hacen a los incisos primero y cuarto del artículo 19, que pasa a ser 20-, por la unanimidad de los honorables Senadores señores Díez , Larraín , Viera-Gallo y Zurita , y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta y Orpis .
Artículo 61
La honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, reprodujo la descripción de la conducta punible hoy castigada en el artículo 47 de la ley Nº 18.703, que se refiere al funcionario del orden judicial o administrativo que por razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, y los revele o permita que otro lo haga.
El honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo cambios en cuanto a la penalidad, pero mantuvo la descripción de la conducta, si bien consideró preferible mencionar como sujeto activo al funcionario público.
La honorable Cámara de Diputados rechazó este último precepto con el solo objeto de destacar mejor en la redacción los verbos rectores de la conducta que se tipifica, vale decir, que la conducta en que incurre el funcionario público puede ser tanto la revelación de antecedentes reservados de que tome conocimiento en razón de su cargo, como el hecho de permitir que otra persona revele dicha información.
-La Comisión Mixta aceptó esa sugerencia e introdujo los respectivos ajustes de redacción en el texto del honorable Senado, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Díez , Larraín , Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta y Orpis .
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Artículo 63
Este artículo, que corresponde al artículo 40 del honorable Senado, no fue objeto de controversia entre ambas Cámaras.
Sin perjuicio de lo anterior, el honorable Diputado señor Elgueta hizo saber su preocupación por que quedase precisado el sentido y alcance que debe dársele, toda vez que el texto repite en lo medular el artículo 49 de la ley Nº 18.703, que sanciona al que, abusiva o engañosamente “obtiene la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción”. Planteó el honorable Diputado señor Elgueta que se ha prestado para dudas si esta finalidad de la conducta sólo se refiere al hecho de sacar al menor del país o es un elemento subjetivo del tipo aplicable también a la obtención de un menor para sí o para un tercero.
Al respecto, la Comisión Mixta acordó dejar constancia que, a su juicio, la circunstancia de que el agente actúe motivado por fines de adopción se refiere tanto al caso de que obtenga la entrega del menor sin sacarlo del país, como al de que la obtenga para sacarlo del país, lo que es la única interpretación armónica con el bien jurídico protegido en la especie.
-Dejaron esa constancia los mismos honorables senadores señores integrantes de la Comisión Mixta que se acaban de mencionar.
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Artículo 67
La honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, derogó las leyes Nºs 7.613 y 18.703, y los artículos 26, Nº 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
El honorable Senado, junto con consultar la derogación de dichas disposiciones en su artículo 44, contempló otros tres incisos aplicables a aquellas modalidades de adopción vigentes que no constituyen estado civil, específicamente la de la ley Nº 7.613, conforme a la cual el adoptado tiene los derechos hereditarios del hijo natural; y la adopción simple de la ley Nº 18.703, que no le confiere derechos hereditarios.
En esa virtud, el honorable Senado estableció, como regla general, que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. Pero añadió que esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que contempla este proyecto de ley para la adopción, mediante pacto que deberá constar en escritura pública y “se someterá a la aprobación judicial”.
Hicieron presente los honorables señores diputados integrantes de la Comisión Mixta que la causa del rechazo a esta disposición reside en la conveniencia de precisar el tribunal llamado a conocer este tipo de materias.
La Comisión Mixta, luego de analizar el punto, concluyó que era innecesario hacerlo, ya que regirán las normas generales sobre competencia de los tribunales y, conforme a ellas, el juez que conocerá de tales pactos será el de letras de menores, si el adoptado es menor de edad, o el de letras en lo civil, si el adoptado ha alcanzado la mayoría de edad.
Tuvo en cuenta, también, que esta situación sufrirá alteraciones cuando entren a funcionar los Tribunales de Familia, conforme al proyecto de ley que se encuentra cumpliendo su primer trámite constitucional en la honorable Cámara de Diputados.
Con todo, estimó útil cambiar la referencia a la sola “aprobación judicial” por otra, a la “aprobación del juez competente”, lo que constituye una remisión más explícita a las reglas generales.
-La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Díez , Larraín , Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta y Orpis , aprobó las modificaciones del honorable Senado, con esa sola enmienda.
Artículo 68
La honorable Cámara de Diputados agregó, en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 16.618, de Menores, que, cuando el juez de letras de menores ordene confiar al menor al cuidado de una persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, el menor será considerado carga de la persona a cuyo cuidado esté, para los efectos de causar asignación familiar y para los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469, sobre prestaciones de salud, y 18.933, relativa a las Instituciones de Salud Previsional, según el caso.
El honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, como se señaló al tratar el nuevo artículo 18, circunscribió la calidad de causantes de asignación familiar a los menores cuyo cuidado personal sea confiado a quienes manifestaron al tribunal su voluntad de adoptarlos.
La Comisión Mixta estuvo conteste en la conveniencia de incorporar en el proyecto de ley un artículo que permita otorgar los beneficios de seguridad social y de salud a los menores cuyo cuidado personal se confíe a alguna persona por el tribunal como medida de protección. Ese propósito se alcanza, por una parte, considerando como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares a las personas naturales que tengan menores a su cargo por orden del juez de letras de menores, y, por otro lado, confiriendo la calidad de causantes de asignación familiar a esos menores.
Al mismo tiempo, estimó la Comisión Mixta que a tales menores debería dárseles el mismo trato que reciben los niños huérfanos o abandonados cuya crianza y mantención están a cargo de instituciones del Estado o reconocidas, vale decir, el de conservar la calidad de causantes de asignación familiar hasta los 18 años, o hasta los 24 años si son solteros y siguen cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior.
De esa manera, en su calidad de causante de asignación familiar, el menor podrá acceder a los beneficios de salud previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que le correspondan.
Su Excelencia Presidente de la República acogió esos razonamientos y, con las firmas del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social y de la señora Ministra de Justicia -por recaer sobre materias de seguridad social, que son de su iniciativa exclusiva-, hizo llegar a la Comisión Mixta una proposición, en la cual se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en ese sentido, y, además, se dan reglas sobre el organismo ante el cual debe recabarse el pago de las asignaciones familiares.
-La proposición de S.E. el Presidente de la República se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Díez , Larraín y Martínez y honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Elgueta y Orpis .
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En virtud de los acuerdos consignados anteriormente, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa legal, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar las siguientes disposiciones:
Artículo 1º
Inciso segundo
Aprobar el siguiente:
“La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.”.
Artículo 4º
Aprobarlo como artículo 29, con la siguiente redacción:
“Artículo 29. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.”.
Artículo 7º
Reemplazarlo por los que se indican a continuación, cambiando correlativamente la numeración de los demás artículos y las referencias que a ellos se hacen:
“Artículo 6º. Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores , motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República , dentro del plazo de treinta días, contados desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
Artículo 7º . El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.”.
Artículo 11
Consultar el artículo 8º, nuevo, del honorable Senado, en los siguientes términos:
“Artículo 9º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados, o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.”.
Consultar el artículo 10, nuevo, del honorable Senado, en la forma que sigue:
“Artículo 11 . En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.”.
Artículo 18, nuevo
Aprobar el siguiente:
“Artículo 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.”.
Artículo 19
Reemplazarlo por los siguientes:
“Artículo 20. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
Artículo 21. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.”.
Artículo 23
Aprobarlo como sigue:
“Artículo 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.
Artículo 30
Consultarlo como artículo 38, redactado de la manera que se indica a continuación:
“Artículo 38. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.”.
Artículo 32
Contemplarlo como artículo 31, con la siguiente redacción:
“Artículo 31. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.”.
Artículo 61
Ubicarlo como artículo 39, en los términos que siguen:
“Artículo 39. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados, o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor, o a sus padres biológicos o adoptivos.”.
Artículo 67
Pasa a ser artículo 45.
Agregar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán él o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil .”.
Artículo 68
Consultarlo como artículo 46, con la siguiente redacción:
“Artículo 46. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Sustitúyense la coma y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 2º, por un punto y coma (;).
2. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2º por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
3. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2º: “g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29º de la ley Nº 16.618.”.
4. Sustitúyense la coma (,) y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 3º, sustituyéndolas por un punto y coma (;).
5. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3º por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
6. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3º: “g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29 de la ley Nº 16.618.”.
7. Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso segundo: “Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”.”
Artículo 45, nuevo
Ubicarlo como artículo 47, sin enmiendas.
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Agregar el siguiente artículo transitorio:
“Artículo transitorio.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.”
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A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:
“PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece.
Artículo 2º. La adopción se sujetará, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y, en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº 16.618.
Artículo 3º. Durante los procedimientos a que se refiere esta ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto del o de los solicitantes. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados en el interés superior de aquél, podrá resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
Artículo 4º. El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
Artículo 5º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
Artículo 6º. Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores , motivada en la concurrencia o ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados.
La institución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República , dentro del plazo de treinta días, contados desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.
Artículo 7º . El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades las realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
TÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCIÓN
Artículo 8º. Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11, y
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
Artículo 9º. Tratándose de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará una o más de las siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar al menor en adopción. La citación se reiterará por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de sesenta días contados desde la declaración que da inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará también la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual deberán ser evacuados, que no excederá de treinta días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la realización de la última de las diligencias anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos señalados, o, en todo caso, desde que ocurra esto último, prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro de plazo, y la gestión estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias expresadas en la letra a) del artículo 8º. El secretario del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado o la correspondiente certificación, en su caso, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los efectos previstos en el artículo 5º.
Artículo 10. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro de los quince días siguientes.
Artículo 11. En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres, o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará, asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
Artículo 12. Procederá la declaración judicial de que un menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
Artículo 13. El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.
Artículo 14. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de cada mes, o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.
Artículo 15. Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para comparecer ante el tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y por el término previsto para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba, o, si se recibe, en la misma resolución, el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
Artículo 16. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual deberá ser fundada y se notificará por cédula a los consanguíneos de grado más próximo que hayan comparecido a los autos.
Artículo 17. Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado, o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere el artículo 5º.
Artículo 18. Conocerá de los procedimientos a que se refiere este Título el juez de letras de menores del domicilio del menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección anterior a su respecto, será competente el tribunal que la haya dictado.
Artículo 19. El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, en cualquier momento en que el interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes Nºs 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
TÍTULO III
DE LA ADOPCIÓN
Párrafo Primero
De la constitución de la adopción por personas residentes en Chile.
Artículo 20. Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de infertilidad.
Artículo 21. En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales, o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.
Artículo 22. Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción.
Artículo 23. Será competente para conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. Las cuestiones que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos solicitantes.
Artículo 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación. En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes, las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición del menor y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.
Artículo 25. Con el mérito de las diligencias practicadas según lo establecido por el artículo anterior el juez dictará sentencia, dentro del término de quince días, la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Artículo 26. La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre él o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley Nº 4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
Artículo 27. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación , quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas de la sentencia o del expediente de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si su filiación tiene ese origen.
Artículo 28. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo Tercero
De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.
Artículo 29. La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.
Artículo 30. La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
Artículo 31. Sólo podrá otorgarse la adopción regulada en este párrafo a los cónyuges no residentes en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero y cuarto, y 22.
Artículo 32. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes;
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar;
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º, letras a) o c); certificación del secretario del tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso;
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción;
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo;
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado;
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal;
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física, mental y psicológica de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes;
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes;
11. Fotografías recientes de los solicitantes, y
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país de residencia.
Artículo 33. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento de ese Servicio.
Artículo 34. Será competente para conocer de la adopción de que trata este Párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre.
Artículo 35. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.
Artículo 36. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26, números 1, 2 y 3, y 27, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago.
Párrafo Cuarto
De los efectos de la adopción y de su expiración.
Artículo 37. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye.
Artículo 38. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio en el cual se tramitó la adopción.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 39. El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados, o permita que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. La misma pena se aplicará si en razón de la revelación se ocasionare grave daño al menor, o a sus padres biológicos o adoptivos.
Artículo 40. El que, sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento de su carácter de reservados, será castigado con pena de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 41. El que, con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 42. El que solicitare o aceptare recibir cualquier clase de contraprestación por facilitar la entrega de un menor en adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a quince unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas descritas en el presente artículo será sancionado de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º y 9º del título V del libro II del Código Penal.
Artículo 43. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean éstos de carácter legal, social, psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
Artículo 44. Las penas contempladas en los artículos 41 y 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45.- Deróganse las leyes Nºs 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 de la ley Nº 16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada en la ley Nº 18.703 continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley Nº 7.613, además deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley Nº 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley Nº 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la adopción simple que norma la ley Nº 18.703, la audiencia de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración de nulidad las personas que tengan actual interés en ella, en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción practicada en el Registro Civil .
Artículo 46. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Sustitúyense la coma y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 2º, por un punto y coma (;).
2. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 2º por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
3. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 2º: “g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29º de la ley Nº 16.618.”.
4. Sustitúyense la coma (,) y la conjunción “y” colocadas al final de la letra e) del artículo 3º, sustituyéndolas por un punto y coma (;).
5. Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de la letra f) del artículo 3º por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
6. Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo 3º: “g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido en el Nº 4º del artículo 29 de la ley Nº 16.618.”.
7. Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso segundo: “Las personas a que se refiere la letra g) del artículo 2º ejercerán el referido derecho ante los organismos indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas a ellos, lo ejercerán en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”.
Artículo 47. Esta ley entrará en vigor simultáneamente con la ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil en lo relativo a filiación.
Artículo transitorio.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente, hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo 6º.”
-o-
Acordado en sesiones celebradas los día 4 y 11 de mayo de 1999, con la asistencia de los honorables Senadores señores Hernán Larraín Fernández ( Presidente ), Sergio Díez Urzúa , Jorge Martínez Busch ( Enrique Zurita Camps ) y José Antonio Viera-Gallo Quesney y de los honorables Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Sergio Elgueta Barrientos , Jaime Orpis Bouchón y Exequiel Silva Ortiz .
Sala de la Comisión Mixta, a 1 de junio de 1999.
(Fdo.): JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA , Secretario ”.
Moción de los Diputados señores Delmastro , Alessandri , Osvaldo Palma , Caminondo , Vilches , René García , Naranjo , Rocha y la Diputada señora Fanny Pollarolo .
Establece que la enajenación de bienes derivados de la reforma agraria, deberá indicar el valor individual de cada uno de ellos. (boletín Nº 2344-01)
1. Como consecuencia de la reforma agraria, ley Nº 16.640, se asignaron predios como propiedad individual y otros como propiedad comunitaria. Además, la propiedad individual recayó sobre parcelas y sitios de diversa índole.
2. Al existir estas tres clases de inmuebles, parcelas, sitios y bienes comunes, algunas personas con escasos conocimientos, cometieron errores por cuanto al querer enajenar uno de los bienes y al existir una sola escritura e inscripción, enajenaban el resto de esos bienes, sin tener la voluntad e intención de hacerlo.
Así la ley Nº 19.590 publicada en el Diario Oficial del 13 de noviembre de 1998, trató de corregir esta fuente de error, al establecer que estos bienes debían ser enajenados en forma separada, mediante escrituras públicas diferentes para cada uno de los bienes.
Esta nueva disposición, en base a la experiencia práctica de su aplicación, trajo como consecuencia un nuevo y grave problema, que se produce cuando se desea aportar una parcela, con sus bienes comunes y sitios, a una sociedad, por cuanto se hace necesario, de acuerdo a esta disposición, modificar dicha sociedad dos veces o tres veces, la primera para completar el aporte de la parcela, la segunda para aportar el sitio y luego los bienes comunes.
Esto agrega un trámite adicional y especialmente un alto costo al hacer aportes a sociedades.
3. Lo anterior, ha sido consenso entre los diferentes Conservadores de Bienes Raíces consultados, que ven en la redacción del artículo, que se propone modificar, una traba innecesaria y de alto costo para aquellas personas que quieran aportar los bienes antes señalados a una sociedad. Esto se superaría si en una misma escritura quedara consignado el precio de cada propiedad, esto es, precio de la parcela, del sitio, del bien común y así evitar que teniendo la intención de la venta original de una de las tres, se vayan a enajenar todos en su conjunto.
Por lo tanto, venimos en proponer el siguiente Proyecto de Ley. Para sustituir el actual artículo 1º de la ley Nº 19.590 por el siguiente:
Artículo 1º.-
“Sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre la materia, la primera enajenación que se realice a partir de la vigencia de esta ley, ya sea a título gratuito u oneroso, de parcelas, de sitios y de derechos sobre bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria, deberá hacerse indicando el precio o valor individual de cada uno de los bienes indicados”.
Moción de los Diputados señores Delmastro , Alessandri , Osvaldo Palma , Caminondo , Vilches , René García , Naranjo , Rocha y la Diputada señora Fanny Pollarolo .
3. Oficio de la Corte Suprema
“Oficio Nº 0531
Santiago , 17 de mayo de 1999
Mediante oficio Nº 2335 de 21 de abril recién pasado, esa honorable Cámara de Diputados remitió a esta Corte Suprema copia del Proyecto de Ley que modifica la ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado con el fin de acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos, en los delitos contra la Seguridad del Estado, solicitando se emita un informe acorde a lo indicado por los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Al respecto cabe señalar que reunido el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema el día 7 de mayo de 1999, bajo la presidencia del infrascrito, se tomó en relación a la solicitud de esa honorable Cámara, el acuerdo de no informar el proyecto de ley en los términos del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República pues, a su juicio, en estricto derecho, la iniciativa no modifica directamente la organización ni las atribuciones de los Tribunales. Se tiene para ello presente que la sola reforma de una figura penal, si bien altera la competencia de los tribunales ordinarios o especiales que conocían del respectivo delito, no es una de las modificaciones aludidas por la citada norma constitucional y por tanto su aprobación no requiere de informe previo de esta Corte.
Los Ministros señores Carrasco y Pérez , teniendo presente el alto rango de que gozan las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 6 de la ley Nº 12.927 estuvieron por informar desfavorablemente todo el proyecto, pues en su concepto dichas autoridades deben ser protegidas por la disposición que se pretende modificar.
El Ministro señor Garrido fue de opinión de evacuar favorablemente el informe solicitado, teniendo para ello presente:
A. Sobre la procedencia del informe:
a.1) Si bien ofrece dudas el alcance del artículo 74 de la Constitución Política de la República, cuyo inciso segundo dispone que debe oírse a la Corte Suprema cuando se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo relativo a la “organización y atribuciones de los tribunales”, el disidente estima que eso sucede en la especie. En efecto, lo que propone el proyecto es modificar disposiciones de la Ley de Seguridad del Estado que califican los delitos de calumnias e injurias en contra de determinadas autoridades como atentatorios al orden público, aumentan las sanciones que corresponden a estos hechos y somete su persecución al tribunal y procedimiento que la referida ley establece. De consiguiente, la modificación repercute en la forma de conocer y juzgar los delitos que afectan a esas autoridades y, de ese modo, las atribuciones propias de los tribunales.
a.2) El Congreso Nacional reiteradamente ha otorgado un alcance extensivo al inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, interpretación que a juicio del disidente es positiva para el mejoramiento de la legalidad, lo que no ocurriría si obrare en contrario, esto es limitando su sentido. En consecuencia, parece adecuado compartir el criterio.
a.3) La tendencia constitucional en los estados modernos se dirige a conservar la tradicional separación de funciones fundamentales, pero al mismo tiempo tiende -como sucede en la Constitución Política de la República- a perfeccionar e incentivar la interrelación entre esas distintas funciones, creando un sistema unitario del accionar público; lo señalado hace conveniente y sobre todo beneficioso, entender el artículo 74 en la forma ya comentada.
B. En cuanto a la materia objeto de la consulta.
b.1) El disidente considera que procede informar favorablemente la modificación legal que se propone, porque corresponde a una mejor armonización de los preceptos constitucionales y legales, puesto que se dirigen a reconocer mayor amplitud al derecho a opinar e informar, como también al control social del actuar de las autoridades.
b.2) Esa mejor armonización de los preceptos satisface, a su vez, la inquietud de la sociedad de hoy por garantizar el legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Estas modificaciones, en todo caso, no se contraoponen a que, coetáneamente, se provea a un categórico perfeccionamiento de la protección del honor y de la dignidad de las personas, sean o no autoridades públicas, estableciendo responsabilidades civiles y penales más efectivas que las actualmente vigentes para sancionar aquéllos que indebidamente abusan de esa libertad.
El Presidente señor Dávila y los Ministros señores Álvarez García , Correa, Navas , Libedinsky , Tapia , Bequis, Chaigneau, Rodríguez , Cury y Marín , sin perjuicio de lo acordado y con el objeto de prestar su colaboración en el estudio del proyecto, tienen presente que las autoridades que se indican en la letra b) del artículo 6 de la Ley de Seguridad del Estado, precepto que se pretende modificar, desempeñan, en mayor o menor grado, funciones que se corresponden al ejercicio de la soberanía nacional, al tenor de lo que prescribe el artículo 5 de la Carta Fundamental, al describir una de las bases de la institucionalidad. De este modo, las ofensas que afecten a esas autoridades en la medida en que se cometan con motivo del ejercicio de las funciones del ofendido lesionan el orden público y deben ser mantenidas como delito. Pero, a juicio de los Ministros antes indicados, las difamaciones, injurias o calumnias que se ejecuten respecto de estas mismas autoridades por situaciones ajenas al desempeño de sus funciones, por el contrario, no comprometen el orden público nacional y las responsabilidades que ellas irroguen pueden perseguirse de acuerdo con la legislación penal común, razón por la que estos hechos, en este caso no deben continuar configurando delitos de orden público.
En orden a la pretensión de modificar el artículo 16 de la ley Nº 12.927, el Presidente señor Dávila y los Ministros señores Libedinsky , Benquis , Tapia , Chaigneau y Cury, siempre con el objeto de prestar colaboración en el estudio del proyecto, estuvieron por aceptar que se suprimiera al juez la facultad para requisar de inmediato de toda edición en que aparezca un abuso de publicidad como medio de cautelar la libertad de expresión.
Saluda atentamente a V.S.,
(Fdo.): ROBERTO DÁVILA DÍAZ , Presidente ; MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO , Secretaria subrogante.
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DON CARLOS MONTES CISTERNAS
CÁMARA DE DIPUTADOS”.