Núm. 2.960 bis.- Santiago, 30 de Diciembre de 1927.- En uso de las facultades extraordinarias que me confieren las leyes 4,113 y 4,156; de fechas 25 de Enero y 4 de Agosto del presente, respectivamente,

    Decreto:

    CAPITULO I

    Organización de la Contraloría General de la República


    Artículo 1.o Reorganízase la Contraloría General de la República.

    Art. 2.o Esta repartición pública estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República, el cual será nombrado por el Presidente de la República, a quien deberá dar cuenta del correcto desempeño de su cargo.

    Art. 3.o Habrá también un Sub-Contralor que secundará al Contralor General, en el desempeño de sus obligaciones y lo reemplazará en los casos de ausencia, renuncia o remoción, mientras el Presidente de la República, en los dos últimos casos, nombra la persona que deba ejercer el cargo en propiedad.

    Ar. 4.o La Contraloría General de la República estará constituida como sigue:
    Un Contralor General.
    Un Sub-Contralor.
    Un Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos, y las Secciones y Organismos que el Presidente de la República determine en un Reglamento que deberá dictarse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

    Art. 5.o El Contralor, el Sub-Contralor y el Inspector General, serán nombrados por el Presidente de la República. Estos tres funcionarios tendrán pase libre permanente por los Ferrocarriles del Estado.
    Los demás funcionarios serán nombrados por el Contralor General, con la aprobación escrita del Presidente de la República.
    Las normas de ingreso, ascenso y remoción del personal serán determinadas en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior.
    El sueldo del Contralor será de $ 100,000 anuales, el del Sub-Contralor, de $ 60,000 y el del Inspector General, de $ 50,000, también anuales.

    CAPITULO II

    Atribuciones del Contralor General


    Art. 6.o El Contralor General tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios y empleados encargados de recibir, pagar o custodiar fondos o bienes del Gobierno, y en lo relativo al examen, y revisión de todas las deudas con cargo o a favor de la República.

    Art. 7.o Es obligación del Contralor General, emitir su informe por escrito, a petición de cualquier Jefe de Servicio, empleado o agente encargado de fondos o de la administración de bienes nacionales respecto al objeto o alcance de cualquier ítem del Presupuesto, fondo especial o de reserva, o sobre la aplicación de los ingresos, legalidad de los desembolsos o disposición de cualquiera propiedad del Estado. Este informe obligará a los funcionarios administrativos, pero éstos podrán apelar de él, por conducto del Ministro del ramo, ante el Presidente de la República, y dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación de la providencia recurrida.

    Art. 8.o La Contraloría se pronunciará sobre la legalidad y constitucionalidad de los decretos supremos, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha de su recepción, pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con firma de todos sus Ministros.
    La representación se hará con firma del Contralor y del Sub-Contralor, y, en casos de insistencia, se consignará en la Memoria Anual que la Contraloría debe presentar al Presidente de la República.

    Art. 9.o La Contraloría llevará las cuentas generales de la Nación, sin perjuicio de la Contabilidad provisoria y de Control de Caja, que deberá mantener la Tesorería General para su propio servicio y para sus informes al Ministerio de Hacienda.
    Propondrá al Presidente de la República, las disposiciones supremas que crea necesarias para establecer y uniformar lo métodos de contabilidad y los procedimientos que han de seguir los funcionarios, empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la Nación, para presentar sus cuentas, formar y confrontar sus inventarios, así como para todo lo que se refiera a la enajenación de esos fondos o bienes.

    Art. 10. Hará el examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la contabilidad fiscal y municipal; efectuará la revisión de cuentas de todas las personas que manejen caudales del Estado o municipales, o bienes nacionales y podrá exigir, regular o, extraordinariamente, informes o relaciones a cualquier funcionario público o municipal.
    Los libros, documentos y cuentan aprobadas, serán incineradas tres años después de su aprobación, salvo que el Contralor considere de especial interés conservarlas.

    Art. 11. A intervalos convenientes, pasará un aviso oficial por escrito a todo empleado o agente del Gobierno cuyas cuentas hayan sido revisadas total o parcialmente, en el que expondrá las diferencias que resulten de dicha revisión, con cargo al responsable. Al mismo tiempo enviará copia de este aviso al correspondiente Jefe de Servicio, al Ministerio respectivo y al Presidente de la República, para su conocimiento, en los casos que revistan, gravedad.
    Cualquier cargo o reparo que no fuere satisfactoriamente explicado por el empleado responsable, dentro del plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la notificación, se considerará como un cargo definitivamente aceptado, a menos que el mismo Contralor prorrogue dicho plazo por escrito.

    Art. 12. Podrá dispensar las faltas o defectos menores que existan en los comprobantes y documentos de las cuentas rendidas, cuando, a su juicio, los intereses fiscales no sufran menoscabo.

    Art. 13. Procederá judicialmente, por intermedio del Consejo de Defensa Fiscal, a hacer efectivas la recaudación de las deudas y la restitución de los fondos y propiedades que resulten deberse al Fisco, en virtud de la revisión y liquidación de cuentas, debiendo informar de ello, por escrito al Presidente de la República.

    Art. 14. Inspeccionará, por lo menos una vez al año, el numerario y demás caudales en poder de cada uno de los empleados o agentes del Gobierno o Municipales encargados del manejo de fondos públicos. Inspeccionará, asimismo, cada vez que lo juzgue necesario, las cantidades de útiles o materiales en poder de las distintas reparticiones públicas, recibiendo, además, el inventario de tales elementos en los respectivos depósitos u oficinas.

    Art. 15. Revisará y verificará, cada vez que lo juzgue conveniente, las cantidades de especies valoradas u otros valores en poder de los diversos empleados o agentes autorizados por las leyes o por los Reglamentos, para recibir y expender tales espacies.

    Art. 16. Recibirá del Ministerio de Hacienda, todos los bonos y cupones redimidos y pagados, los cuales después de anotados y examinados, se archivarán para ser destruidos cuando pasen cinco años.

    Art. 17. Refrendará todos los bonos y otros documentos de deuda pública que se emitan por el Gobierno. Ningún bono u otro documento de deuda pública será válido sin la refrendación del Contralor o de otro funcionario o institución que a propuesta de él, designe el Presidente de la República.

    Art 18. Tomará parte directamente, por medio de otra persona, designada al efecto, en la destrucción o incineración de los documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros valores.

    Art. 19. La Contraloría llevará al día una cuenta de los bienes nacionales, muebles e inmuebles, e indicará al Consejo de Defensa Fiscal, cuando convenga que éste inicie o impulse acciones destinadas a reivindicar para el Fisco los bienes que la Contraloría constate que están indebidamente en poder de particulares.

    CAPITULO III

    Investigaciones


    Art. 20. Cuando el Presidente de la República así lo dispusiere, la Contraloría General practicará exámenes extraordinarios en cualquiera repartición pública, a fin de informarse sobre los métodos empleados en el manejo de los fondos y hacer recomendaciones o sugestiones tendientes a perfeccionar dichos métodos para su mejor fiscalización.

    Art. 21. El Contralor General, o cualquier otro funcionario de la Contraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos; suspender jefes de Servicios y demás funcionarios, y poner a los responsables, en casos de desfalcos o irregularidades graves, a disposición de la Justicia ordinaria.

    Art. 22. La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor General, o a cualquier otro funcionario de la Contraloría que esté debidamente autorizado para recibirlas, será castigada de acuerdo con el Código Penal.

    Art. 23. Si de cualquiera investigación efectuada por el Contralor General, resultare que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, todo lo relacionado con la investigación deberá pasar a conocimiento de la autoridad judicial competente.

    CAPITULO IV

    Inspectores Provinciales de Zona


    Art. 24. Con el fin de cumplir su cometido de inspeccionar por lo menos una vez al año cada oficina o servicio público fiscal o municipal, el Contralor General podrá mantener en las provincias, el número de inspectores y demás funcionarios que estime indispensable para este objeto.
    Un decreto supremo, dictado antes de noventa días, determinará los deberes y atribuciones especiales de estos funcionarios. Será Jefe directo de ellos, el Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos.

    CAPITULO V

    Rendición de cuentas


    Art. 25. Todo empleado, funcionario o agente del Gobierno encargado de recibir o custodiar fondos públicos o de hacer pagos con ellos, preparará y rendirá a la Contraloría General, a fin de cada período que se fije, las cuentas comprobadas de su manejo, en la forma y en la fecha que determine el Presidente de la República a propuesta del Contralor General.

    Art. 26. El Contralor General puede, a solicitud del interesado y por escrito, prorrogar el plazo señalado para la presentación de cuentas, cuando a su juicio las conveniencias del servicio así lo exijan.

    Art. 27. Si las cuentas no fueron presentadas dentro del plazo señalado en el artículo 25 o dentro del plazo adicional que otorgue el Contralor General, deberá éste solicitar de quien corresponda, la suspensión del empleado responsable.

    CAPITULO VI

    Registro de empleados


    Art. 28. Todo nombramiento de un funcionario, empleado o agente del Gobierno, será registrado en la Contraloría General.

    Art. 29. Se prohibe pagar sueldo o remuneración alguna a los funcionarios, empleados o agentes cuyos nombramientos no hayan sido registrados de acuerdo con el artículo anterior. Para este efecto, la Contraloría General comunicará a la tesorería respectiva, el registro que haga de cada nombramiento y el sueldo asignado al empleo.

    Art. 30. En la Contraloría deberá llevarse una nómina al día de los inhabilitados por sentencia judicial, para servir cargos u oficios públicos, a fin de poder considerarla al tomar razón de los decretos de nombramiento, para lo cual los jueces de letras darán cuenta a la Contraloría de toda sentencia condenatoria a firme.

    CAPITULO VII

    Responsabilidad de empleados públicos


    Art. 31. Todo empleado o agente del Gobierno o de las Municipalidades de la República cuyas atribuciones permitan o exijan la posesión o custodia de caudales o propiedades públicas, será responsable de éstos y de su custodia, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

    Art. 32. Las personas a cargo de fondos fiscales deberán responder de todas las pérdidas que resulten del depósito, uso o empleo ilegales de los mismos y de todas las pérdidas provenientes de negligencia en la custodia, de aquéllos.

    Art. 33. Todo empleado o agente a cargo de propiedades del Estado, deberá responder por su valor en dinero en caso de pérdida de dichas propiedades, proveniente de uso impropio o no autorizado de las mismas hecho por él o por cualquiera otra persona de cuyos actos sea responsable; y, en general, deberá responder de todo daño o deterioro ocasionado por descuido en la conservación o uso de dicha propiedad, estuviere o no bajo su custodia personal.

    Art. 34. Ningún empleado o agente del Gobierno será relevado de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden de un funcionario superior, en el pago, empleo o disposición de los fondos o propiedades de que sea responsable, pero el funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal de dichos haberes, será responsable, en primer término, de la pérdida que sufran los intereses de la Nación.

    Art. 35. Ningún empleado público, encargado del recibo, desembolso o administración de bienes nacionales, quedará libre de cargo por la pérdida, merma, hurto o deterioro de tales haberes, mientras el Contralor General no le haya expresamente exonerado de dicha responsabilidad.

    CAPITULO VIII

    Recibo de fondos públicos


    Art. 36. Todo empleado o agente del Estado que recaude fondos pertenecientes a la Nación, deberá expedir a la persona o personas de quienes los recaudó, un recibo oficial en el que se indiquen la fecha, la cantidad pagada, el nombre y apellido del que paga y la cuenta a que debe aplicarse. Este recibo no será necesario cuando, se trate de los dineros recaudados por razón de especies valoradas, pasajes de transportes y otros documentos análogos.

    Art. 37. Salvo disposición legal en contrario, los fondos recaudados oficialmente por cualquier empleado público, a cualquier título y en cualquiera ocasión, deberán considerarse como fondos fiscales.

    Art. 38. El empleado público o agente del Estado o municipalidad que, con fondos fiscales o municipales abriere cuenta bancaria a su nombre, será castigado con la pérdida de su empleo, sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente.

    CAPITULO IX

    Los que pueden hacer pagos con fondos públicos


    Art. 39. Los Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativos e Intendentes de provincias, podrán designar y nombrar, de entre, los empleados de su dependencia, uno o más contadores pagadores, según sea necesario, para hacer pagos de los fondos consultados en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales. Las designaciones podrán hacerse sin perjuicio de los deberes y responsabilidades de los cargos que desempeñaren los funcionarios aludidos.
    Estos nombramientos deberán ser sometidos a la aprobación suprema.

    CAPITULO X

    Pago de fondos públicos


    Art. 40. Todo pago de fondos públicos que se verifique con cargo al Presupuesto o a leyes especiales, se hará por medio de decretos u órdenes de pago giradas a cargo del Tesorero General de la República, y expedidas, ya directamente a la orden del acreedor, ya a la orden de un empleado contador pagador. Las órdenes de pago deberán indicar los ítem, partidas o leyes especiales a que deban imputarse.

    Art. 41. Los pagos a los acreedores se harán únicamente mediante la aceptación de la cuenta o nómina respectiva, por el Ministro o Jefe de la Oficina correspondiente o por la persona que esté para ello debidamente autorizada.

    Art. 42. Ninguna orden será pagada por el Tesorero General ni anotada como pagadera por un depositario de fondos del Gobierno, ni será válida, mientras no esté debidamente refrendada por la Contraloría General.

    Art. 43. Las órdenes a cargo del Tesorero General, se expedirán por el Ministro o Jefe de una oficina que pueda disponer del ítem del Presupuesto o del fondo contra el cual dichas órdenes son giradas.

    Art. 44. Los pagos por devolución de depósitos, por cuenta de fondos especiales o por traspasos, estarán sujetos a las reglas que dicte el Presidente de la República, a propuesta del Contralor General.

    CAPITULO XI

    Contratos


    Art. 45. La Contraloría General no refrendará ninguna disposición suprema que acepte contratos, si éstos no están financiados o autorizados por la Ley de Presupuestos o por leyes especiales.

    Art. 46. El Presupuesto de cada año incluirá los fondos necesarios para efectuar los pagos correspondientes a los contratos verificados durante el año en cuestión. Si por error o descuido los fondos necesarios no fueren consultados en el Presupuesto, el Presidente deberá traspasar de fondos de variables a imprevistos del Ministerio correspondiente, y con preferencia a cualquier otro gasto, las cantidades necesarias para atender al pago de los contratos que deban verificarse en ese año.

    CAPITULO XII

    Fianzas


    Art. 47. Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno cuyas atribuciones le permitan o le exijan el recibo, cuidado o desembolso de fondos públicos, la custodia o disposición de propiedades que pertenezcan a la Nación, rendirá caución del desempeño de todos los deberes que le impongan las leyes vigentes o que rijan en lo sucesivo y para responder de que dará fielmente cuenta de todos los fondos y bienes públicos que lleguen a su poder o custodia o que queden a su disposición, de conformidad con la Ley de Presupuestos o leyes especiales, sea por recaudación, traspasos o por cualquier otro motivo, así como para responder también del correcto pago, desembolso, gasto o traspaso de todos aquellos caudales o bienes públicos que estén bajo su poder o custodia, en su carácter de responsable de esos fondos y bienes.

    Art. 48. El Contralor General deberá velar porque el monto de la fianza o caución fijada por el Gobierno que deba otorgar cualquier empleado o agente de él, sea cumplida en forma efectiva, y ningún empleado de los mencionados en el artículo anterior podrá eximirse del requisito de prestar la fianza o caución que le fije el Gobierno. Mientras la fianza o caución no haya sido otorgada ni aceptada, el empleado no podrá hacerse cargo del puesto ni recibir fondos ni bienes en su carácter de agente del Gobierno, a menos que haya sido autorizado provisoriamente por el Contralor, hasta un máximo de sesenta días. La garantía puede consistir en el depósito la suma correspondiente en efectivo, en bonos de la deuda pública, o bien una fianza hipotecaria o nominal, que debe ser examinada por el Contralor General en lo que se refiere a su forma, legalidad y solvencia del fiador. La fianza o caución no será aceptada por el Gobierno, mientras el Contralor no la haya aprobado. Una vez aprobada será registrada y archivada en la oficina de éste. En caso de pérdida imputable al afianzado, corresponderá al Contralor proceder a hacer efectiva la caución para el pago de tal pérdida, recurriendo, si lo estima necesario, a los funcionarios de la Defensa Fiscal. Los intereses que devengaren los bonos o el depósito en dinero, serán entregados semestralmente al dueño de dicha fianza. No puede ser fiador ningún empleado público ni ningún miembro del Congreso Nacional.
    El Presidente de la República podrá sin embargo aceptar otros formas de caución, con informe del Contralor General.

    CAPITULO XIII

    Penas


    Art. 49. Todo empleado o agente del Gobierno, sea que esté en ejercicio de sus funciones o fuera del servicio por dimisión u otra causa, y que deba, de acuerdo con las disposiciones de leyes o reglamentos, rendir cuentas al Contralor General o a un Inspector provincial o de zona, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al último día del período a que ellas correspondan, será castigado con una multa no mayor de veinticinco mil posos o con arresto por un término no mayor de 2 años, o con ambas penas.

    Art. 50. Cualquier funcionario que incurra en alzamiento, malversación de los caudales o bienes públicos de que sea responsable, o que substraiga o malgaste los mismos, o alguna parte de ellos, o que por su abandono, falta o descuido permita a otra persona substraer, malversar o usar personalmente los mismos, será castigado de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Código Penal.

    Art. 51. Cuando algún empleado, al ser requerido por el funcionario autorizado para la inspección y revisión de su oficina, no presente debidamente los intereses que tiene a su cargo, este hecho será grave presunción para estimar, si fueren fondos, que han sido substraídos por dicho empleado.

    CAPITULO XIV

    Informes mensuales


    Art. 52. El Contralor General presentará, tan pronto como le sea posible, después de la terminación de cada mes, al Presidente de la República, un informe referente a las operaciones fiscales del mes inmediatamente anterior, y que contendrá los datos que disponga el reglamento. La Contraloría enviará, una copia de este informe al Ministerio de Hacienda.

    Art. 53. El balance comprenderá el activo, pasivo y reservas, según las cuentas del libro mayor.

    Art. 54. El Estado de operaciones efectuadas comprenderá las siguientes informaciones:
    a) El monto de rentas devengadas, clasificadas según el Presupuesto;
    b) El monto de gastos ordinarios, clasificados según los principales ramos o servicios del Gobierno;
    c) El excedente de las rentas sobre los gastos de administración, o bien el excedente de dichos gastos sobre las rentas;
    d) El total de pagos de intereses de la deuda pública;
    e) Lo invertido en adquisición de propiedades, clasificado de acuerdo con los principales ramos o servicios del Gobierno;
    f) El monto de la amortización de la deuda pública, clasificado según las diversas emisiones de bonos;
    g) El sobrante o déficit que resulte de la confrontación del total de rentas con el total de gastos e inversiones.

    Art. 55. El Estado de rentas devengadas expresará el monto de las rentas clasificadas de acuerdo con el Presupuesto. El total debe estar de acuerdo con el monto total de las rentas que aparezcan en el estado de operaciones efectuadas.

    Art. 56. El estado de gastos comprenderá las cantidades gastadas en cada ramo o servicio del Gobierno, subclasificadas de acuerdo con el Presupuesto, y el total debe concordar con el monto de los gastos en el estado de operaciones efectuadas.

    Art. 57. El estado de caja expresará el saldo en efectivo existente el último día del mes anterior, los ingresos durante el mes, los egresos durante el mes, y el saldo en efectivo el último día del mes.

    Art. 58. El estado compendiado de los ítem del Presupuesto debe contener la siguiente información:
    a) El monto calculado de rentas del Presupuesto no recaudadas;
    b) El saldo del efectivo corriente disponible;
    c) El saldo del Presupuesto no gastado;
    d) El superávit o el déficit del Presupuesto.

    Art. 59. El estado detallado de los ítem del Presupuesto comprenderá, respecto a cada ítem del Presupuesto vigente, los datos siguientes:
    a) Capítulo;
    b) Item del Presupuesto;
    c) Cantidad asignada vigente en el Presupuesto anual;
    d) Cantidad gastada hasta la fecha;
    e) Saldo no gastado al fin del mes;
    f) Monto de compromisos pendientes;
    g) Saldo disponible.

    CAPITULO XV

    Informes anuales


    Art. 60. El Contralor General deberá rendir un informe anual, a más tardar el treinta de Abril de cada año, al Presidente de la República, sobre el ejercicio financiero del año anterior. Este informe contendrá:
    a) Un balance general del activo y pasivo de la Hacienda Pública, en 31 de Diciembre anterior;
    b) Un estado de las operaciones efectuadas en el año fiscal anterior;
    c) Un estado detallado de las rentas devengadas en el año fiscal anterior;
    d) Un estado detallado de los gastos efectuados durante el año fiscal anterior;
    e) Un estado de egresos e ingresos durante el año;
    f) Un estado detallado de los saldos existentes y de las transacciones verificadas en el año anterior por cuenta de la deuda pública;
    g) Un estado detallado de las cuentas por cobrar a favor del Gobierno, al cerrar las operaciones el 31 de Diciembre anterior;
    h) Un estado detallado de los préstamos a favor del Gobierno al cerrar las operaciones el 31 de Diciembre anterior.

    CAPITULO XVI

    Disposiciones generales


    Art. 61. El Contralor General está facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Servicio o de Oficina independiente, o a cualquier empleado, agente o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya presentado alguna reclamación.

    Art. 62. Todas las deudas en favor del Gobierno devengarán el interés del doce por ciento (12%) anual, a contar de la fecha en que sean exigidas por el Contralor, siempre que la ley no le haya fijado otra.

    Art. 63. Queda derogada toda disposición que sea contraria al presente decreto.

    CAPITULO XVII

    Disposiciones transitorias


    Art. 64. Los funcionarios y empleados ocupados en examinar e inspeccionar cuentas en la Dirección de Correos, Telégrafos y Teléfonos, la Superintendencia de Aduanas o en cualquiera otra repartición pública, podrán pasar, a petición del Contralor General y con la aprobación del Presidente de la República, a prestar sus servicios en el Departamento de Contraloría, donde se centralizarán y ejecutarán todas estas labores.

    Art. 65. Todas las leyes, decretos, reglamentos y circulares referentes a la Dirección General de Contabilidad, al Tribunal de Cuentas, o a la revisión e inspección de cuentas de otros Departamentos u Oficinas Públicas, permanecerán vigentes y serán aplicables a la Contraloría, en cuanto sean compatibles con el presente decreto y mientras no sean modificados por los nuevos reglamentos que dicte el Presidente de la República, a propuesta del Contralor.

    Art. 66. La Ley de Presupuestos asentará, en total, los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Contraloría General. El detalle anual de ese Presupuesto será aprobado por decreto supremo, a propuesta del Contralor General.

    Art. 67. El artículo 49 regirá en la parte relativa a las sanciones que establece, una vez que el Congreso autorice su aplicación.

    Artículo final.- Derógase el decreto supremo N.o 400 bis. expedido por el Ministerio de Hacienda, con fecha 26 de Marzo del presente año.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Pablo Ramírez.