APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 21.120, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

    Núm. 355.- Santiago, 10 de junio de 2019.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley Nº 21.120, que Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1º.- Que, con fecha 10 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho de identidad de género, cuyo objeto es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.
    2º.- Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 26 inciso segundo, dispone la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que regulará el procedimiento contenido en el Título III, y cualquier otra materia necesaria para la correcta aplicación de dicha ley.
    3º.- Que, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento que Regula el Procedimiento Administrativo de Rectificación de Partidas de Nacimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a la ley Nº 21.120, que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género.

    TÍTULO PRELIMINAR
    Objeto del Reglamento


    Artículo 1º. Objeto. El presente reglamento establece el procedimiento administrativo para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona, mayor de dieciocho años y sin vínculo matrimonial vigente, en lo relativo a su sexo y nombre de pila, para que sean coincidentes con su identidad de género. Asimismo, regula la rectificación de la partida de nacimiento, la emisión de nuevos documentos de identidad y las medidas de resguardo de la identidad anterior que deberá ejecutar el Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante "el Servicio".

    TÍTULO I
    Del Procedimiento Administrativo de Rectificación de la Inscripción de Nacimiento relativa al sexo y nombre


    Artículo 2º.  Solicitud de rectificación de la partida de nacimiento. Cualquier persona, mayor de dieciocho años de edad y sin vínculo matrimonial vigente, podrá, hasta por dos veces, solicitar la rectificación de su partida de nacimiento respecto del sexo y nombre de pila para que sean coincidentes con su identidad de género, ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia de la persona solicitante.
    La solicitud deberá contener:

    a) Nombre, apellidos, rol único nacional y domicilio de la persona interesada y, en su caso, de su apoderado.
    b) Declaración que es una persona mayor de dieciocho años y que no cuenta con vínculo matrimonial vigente.
    c) La petición de rectificar la partida de nacimiento.
    d) La solicitud de emisión de la cédula de identidad, una vez practicada la rectificación de la partida de nacimiento. Conjuntamente, podrá solicitar la emisión del pasaporte.
    e) El sexo y el o los nombres de pila con los que la persona interesada pretenda reemplazar aquellos que figuran en su partida de nacimiento. Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.
    f) Nombre, apellidos y documento de identidad vigente de las dos personas hábiles que testificarán en la audiencia especial, a que se refiere el artículo 4º de este reglamento.
    g) La identificación del medio preferente para los efectos de las notificaciones.
    h) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

    Previo a la solicitud de rectificación, las personas extranjeras deberán inscribir el registro de su nacimiento en la oficina del Servicio ubicada en la comuna de Santiago, directamente o por requerimiento escrito de otra oficina del país.

    Artículo 3º. Presentación de la solicitud. La persona interesada deberá presentar su solicitud de rectificación de la partida de nacimiento en cualquier oficina del Servicio, actuando personalmente o representada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 19.880. Este requerimiento se hará ante el Oficial Civil, quien deberá en todo momento asegurar el principio de confidencialidad y reserva del procedimiento.
    Al momento de la presentación de la solicitud de rectificación, el Oficial Civil deberá verificar la identidad de la persona interesada, que ésta no tenga vínculo matrimonial vigente y que sea mayor de edad. Asimismo, el Oficial Civil deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud, y de las consecuencias de la inasistencia a la captura biométrica y el no retiro de los nuevos documentos de identidad.
    La verificación de la identidad de la persona solicitante se realizará a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley Nº 2.128, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930.
    En el caso de los extranjeros, el Oficial deberá verificar también la inscripción del registro de su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio y su permanencia definitiva en Chile.
    Esto último se acreditará con la exhibición de la respectiva cédula de identidad para extranjeros emitida por el Servicio.
    En caso que el Oficial Civil no pueda verificar las situaciones señaladas en los incisos precedentes, éste deberá comunicar el hecho a la persona interesada, quien podrá desistirse de la solicitud conforme al artículo 42 de la ley Nº 19.880.
    Además, el Oficial Civil procederá a reservar el día y la hora para la celebración de la audiencia especial, debiendo citar a la persona solicitante y a sus dos testigos hábiles para tal efecto.

    Artículo 4º. Audiencia Especial. El día fijado en la reserva de hora, se realizará la audiencia especial ante el Oficial Civil, la cual tendrá por objeto que la persona solicitante y los dos testigos hábiles declaren bajo promesa o juramento que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica que se acoja la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y/o nombre. La audiencia se celebrará en un solo acto y en forma reservada.
    Al inicio de la audiencia, el Oficial Civil requerirá a la persona solicitante y a los dos testigos la exhibición de sus documentos de identidad vigentes. Verificadas las identidades, el Oficial Civil dará lectura a la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento y a los artículos 21 y 22 de la ley Nº 21.120.
    El Oficial Civil preguntará al solicitante si conoce todos los efectos jurídicos que implica la rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y/o nombre, quien responderá bajo juramento o promesa.
    Después, el Oficial Civil consultará a los testigos, quienes declararán bajo promesa o juramento, que no les afectan las inhabilidades enumeradas en el artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley Nº 19.947, y que la persona solicitante conoce todos los efectos jurídicos de la rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y/o nombre. El Oficial Civil advertirá a los testigos que el falso testimonio o perjurio es constitutivo de delito, de acuerdo al artículo 210 del Código Penal.
    El Oficial Civil levantará un acta de lo obrado en la audiencia, dejando constancia de las declaraciones de la persona solicitante y de los dos testigos. El acta será leída a las personas comparecientes, quienes la firmarán conjuntamente con el Oficial Civil.
    Terminada la audiencia, el Oficial Civil efectuará la captura biométrica de la persona solicitante que haya comparecido personalmente. Posteriormente, el Oficial Civil remitirá todos los antecedentes al Archivo General del Servicio, para que éste proponga al Director Nacional del Servicio que acoja o rechace la solicitud, o que la declare inadmisible.

    Artículo 5º.  Orden de Servicio. En un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio dictará la correspondiente orden de servicio debidamente fundada, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible. La orden de servicio correspondiente será notificada a la persona solicitante por carta certificada, de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 46 de la ley Nº 19.880, además el Servicio informará a través del medio preferente que haya declarado la persona solicitante para estos efectos.
    La orden de servicio que acoja la solicitud de rectificación deberá constatar el cumplimiento de todos los requisitos copulativos establecidos en la ley, y ordenar la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto al sexo y/o nombre de pila de la persona inscrita, conforme a la solicitud.
    El rechazo de la solicitud de rectificación sólo procederá en el caso que la persona solicitante no haya acreditado su identidad, o en el caso de no haberse verificado la declaración de la misma y de los testigos hábiles en la audiencia especial, en los términos indicados en el inciso primero del artículo 4º. Se comprenderá en el primer supuesto, entre otros, el hecho que una misma persona registre dos o más inscripciones de nacimiento que alteren su estado civil o que de cualquier forma impidan su correcta identificación.
    La declaración de inadmisibilidad de la solicitud de rectificación procederá únicamente si la formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad, o una persona con vínculo matrimonial no disuelto. La orden de servicio en que se declara la inadmisibilidad deberá informar a la persona solicitante la posibilidad de acceder a los procedimientos judiciales de rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre, dispuestos en el Título IV de la ley Nº 21.120, para las personas mayores de 14 años y menores de 18 y las que mantengan un vínculo matrimonial no disuelto.

    TÍTULO II
    Rectificación de la Partida de Nacimiento y diligencias posteriores


    Artículo 6º. Rectificación de la Partida de Nacimiento. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme que acoge ésta, según corresponda, el Servicio procederá a rectificar la partida de nacimiento de la persona solicitante en los términos ordenados. La partida de nacimiento conservará los mismos datos en cuanto a su número, circunscripción y año de la inscripción.
    Con la finalidad de mantener la integridad y la historia registral del titular de la inscripción, en la partida de nacimiento se hará referencia a la orden de servicio que acoge la solicitud de rectificación o a la sentencia judicial firme que acoge ésta, según corresponda, y a los datos de la inscripción que fueron objeto de la rectificación.
    La rectificación de la partida de nacimiento no afectará el número del Rol Único Nacional de la persona interesada, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.

    Artículo 7º. Emisión de nuevos documentos de identidad. Dentro de los quince días hábiles contados desde la rectificación de la partida de nacimiento, el Servicio citará a la persona interesada, a través del medio de contacto señalado en su solicitud, para que concurra de manera personal, a cualquiera de sus oficinas, a fin de efectuar la captura biométrica, salvo que dicha captura se hubiere realizado conforme el inciso final del artículo 4º.
    Emitidos los nuevos documentos de identidad de acuerdo a los procedimientos de identificación vigentes, el Servicio citará a la persona interesada a retirar los mismos, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.
    Con todo, de oficio o a solicitud de parte y por motivos calificados, el Servicio podrá modificar la fecha y hora de las citaciones referidas en los incisos anteriores.
    En el caso que la persona interesada no concurra a la citación a que alude el inciso primero o la del inciso segundo, y transcurrido un plazo de quince días hábiles desde este hecho, el Servicio procederá a dejar sin vigencia la cédula de identidad y el pasaporte emitidos con anterioridad a la rectificación de la partida de nacimiento, como medida de seguridad respecto de terceros.
    Al momento de retirar sus nuevos documentos de identidad, la persona interesada deberá hacer devolución al Servicio de sus documentos de identidad anteriores, en el caso que los tenga en su poder, con el objeto de resguardar la seguridad jurídica de terceros.

    Artículo 8º.  Comunicaciones del Servicio a Instituciones. El Servicio informará de la rectificación de la partida de nacimiento y la emisión de nuevos documentos de identidad a las instituciones señaladas en el inciso quinto del artículo 20 de la ley Nº 21.120.
    En el caso de rectificación de la partida de nacimiento de una persona extranjera, el Servicio informará de este hecho, como de la emisión de nuevos documentos de identidad, a la Policía de Investigaciones y al Departamento de Extranjería y Migración, dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el objeto que procedan a actualizar sus registros.

    TÍTULO III
    Deber de reserva y medidas de seguridad jurídica que adoptará el Servicio de Registro Civil e Identificación


    Artículo 9º.  Deber de Reserva. El Servicio adoptará las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva tanto del procedimiento de tramitación de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento como de la identidad anterior de la persona solicitante.

    Artículo 10.  Medidas de Seguridad. Durante la tramitación del procedimiento de rectificación administrativa y en cada una de sus etapas, el Servicio adoptará medidas de seguridad para resguardar la reserva de la identidad de la persona solicitante, tales como las establecidas en los artículos 3º y 4º del reglamento.
    Una vez practicada la rectificación conforme al presente reglamento, el Servicio procederá a resguardar la partida de nacimiento del Registro de Nacimientos dejando constancia de este hecho en el acta de cierre del libro respectivo.
    Solo podrán otorgarse copias de la partida de nacimiento, de los antecedentes comprendidos en la tramitación de la rectificación, o del certificado de nacimiento que contenga información de la rectificación, a la persona titular a que éstos se refieran, a sus representantes con poder especial o a sus herederos.

    TÍTULO FINAL


    Artículo 11. Derechos relacionados con las actuaciones a que dé lugar la rectificación de la partida de nacimiento. La rectificación de la partida de nacimiento de la persona solicitante y las subinscripciones a que dé lugar esta actuación; así como los certificados de nacimiento con o sin subinscripciones y sin distingo alguno, otorgados en soporte digital o en módulos de autoatención; serán gratuitos, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

    La emisión de los certificados de nacimiento obtenidos en oficinas del Servicio y de los nuevos documentos de identidad, estarán afectos a los aranceles establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio.  El presente reglamento comenzará a regir en la fecha que inicie su vigencia la ley Nº 21.120.

    Artículo segundo transitorio.  Las personas que ya hubieren obtenido judicialmente su cambio de nombre por razones de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes Nº 17.344 y Nº 4.808, podrán solicitar la rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo ante el Servicio, conforme al procedimiento establecido en el presente reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Juan José Ossa Santa Cruz, Subsecretario de Justicia.