Artículo único. Modifícase la resolución exenta N° 1.985, de 2017, citada en la letra c) de los vistos, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido, en el siguiente sentido:
     
    1. En el artículo 1°, en el inciso segundo de la sección j.1, donde dice "250 mW y una densidad de potencia máxima radiada que no exceda 10 mW/MHz", reemplácese por el texto "1 W y una densidad de potencia máxima radiada que no exceda 17 mW/MHz".
    2. En el artículo 1°, entre los incisos segundo y tercero de la sección j.1, intercálese lo siguiente:
     
    "Los equipos de acceso, también aludidos como AP, de baja potencia, que operen en la banda de frecuencias 5.925 a 7.125 MHz, deberán ser para uso exclusivo en interiores y cumplir con los siguientes requisitos de potencia de transmisión:
     
    - PIRE máxima de 30 dBm.
    - Densidad espectral máxima de 5 dBm / MHz.
     
    Los equipos AP de baja potencia solamente podrán contar con antenas integradas, las que no podrán ser sean removibles ni reemplazables, así como tampoco podrán tener conectores que permitan conectar antenas externas adicionales. Asimismo, no podrán operar con baterías internas ni poseer espacios para su instalación.
    Los dispositivos terminales de usuarios que están asociados con el equipo AP de baja potencia, deben funcionar con los siguientes niveles de potencia:
     
    - PIRE máxima de 24 dBm.
    - Densidad espectral máxima de -1 dBm / MHz.".
     
    3. En el artículo 6°, donde dice "dos acreditaciones internacionales", remplácese por el texto "una acreditación internacional".