La presente ley introduce diversas modificaciones en la legislación con el objeto de regular, en igualdad de condiciones, el Matrimonio Igualitario. A este respecto se puede señalar: a) Modifica 39 artículos del Código Civil, eliminando las diferencias basadas en el sexo en todo el código, salvo la sociedad conyugal que se mantiene exclusivamente para los matrimonios de distinto sexo, por cuanto es heteronormada, pero se permite optar por el régimen de participación en los gananciales. Por su parte, el concepto padre y madre es cambiado por el de progenitores y cualquier ley que diga padre o madre se entenderá que se refiere al progenitor. Respecto a la filiación, se establece que una persona puede tener dos progenitores, sean dos padres, dos madres o un padre y una madre. Asimismo, se sustituyen los términos marido y mujer, por el de cónyuge. b) Se modifica en la Ley de Matrimonio Civil los términos que hacían referencia a efectos entre marido y mujer, cambiándolos a cónyuges, y se elimina la prohibición de inscribir matrimonios homosexuales celebrados en el extranjero. c) En cuanto a la Ley 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, se elimina la disposición que establecía que los matrimonios celebrados en el extranjero eran equivalentes a Acuerdos de Unión Civil, por cuanto ahora son válidos en Chile. d) Respecto de la Ley 4.808, sobre Registro Civil, se elimina la referencias paterno y materno. e) Se modifica el Código del Trabajo, estableciéndose de manera igualitaria para el otro cónyuge el poder percibir hasta el 50% de la remuneración del cónyuge declarado vicioso por el Juez del Trabajo y se incorpora el artículo 207 ter, que establece que los derechos de la madre trabajadora pueden ser percibidos por la madre o persona gestante, independiente de su identidad de genero. f) Se reforma la Ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, extendiendo los derechos de los cónyuges inválidos y de las viudas se extienden a ambos sexos. g) En cuanto al Sistema de Subsidios de Cesantía regulados en el DFL 150, Trabajo, de 1982, establece que los beneficios que originalmente eran sólo para la madre se extienden ahora al padre o la madre que vive con el niño/a, sin distinción. h) Se modifica la Ley 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, regulando cómo se distribuye el orden de los apellidos de los hijos comunes y los de hijos que tienen una sola filiación determinada, señalando que al no existir acuerdo entre los progenitores, el Oficial del Registro Civil efectuará un sorteo. i) En cuanto a la ley 21.120, que reconoce y da protección al Derecho a la Identidad de Género, elimina la obligación de divorciase para alguien que desee cambiar de sexo registral. Con la modificación legal, el Registro Civil notifica al cónyuge para que manifieste su parecer. Si desea divorciarse por este motivo, el vinculo será disuelto en procedimiento especial que se establece. Finalmente, las disposiciones transitorias establecen que la sociedad conyugal regirá para matrimonios del mismo sexo una vez que se adecue el régimen. De todos modos, por mientras, pueden pactar convenciones matrimoniales, con restricciones. Establece que la ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial y que las modificaciones a la Ley 21.334 sobre determinación del orden de apellidos, comenzara a regir una vez que se dicte el reglamento.
    Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género:

    1. En el epígrafe del Título III, elimínase la frase "SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE".
    2. En el artículo 10, elimínase la expresión "y no tenga vínculo matrimonial vigente", que se encuentra a continuación de la frase "mayor de edad".
    3. En el artículo 11:

    a) En el inciso primero, elimínase la frase "no tenga vínculo matrimonial vigente, que", que se encuentra a continuación de la frase "verificará que el solicitante".
    b) En el inciso séptimo:

    i. Reemplázase la frase "concurra una de las siguientes causales:", por la siguiente: "la formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.".
    ii. Elimínanse las letras a) y b).

    4. Reemplázase el epígrafe del Título IV, por el siguiente:

    "TÍTULO IV
    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MENOR DE EDAD".

    5. Derógase el epígrafe del Párrafo 1° del Título IV.
    6. Derógase el inciso segundo del artículo 12.
    7. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2° del Título IV, por el siguiente TÍTULO IV BIS, nuevo:

    "TÍTULO IV BIS
    DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL".

    8. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. El tribunal que acoja la solicitud de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, ordenará que la resolución judicial que acoge la solicitud sea notificada a su cónyuge. Asimismo, cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación a su cónyuge.".

    9. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El o la cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la presente ley, podrá concurrir al tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a fin de solicitar que ordene la disolución del vínculo matrimonial. La solicitud se podrá formular dentro del plazo de seis meses contado desde la notificación o información señalada en el artículo anterior.
    El procedimiento se tramitará de conformidad con las reglas de los incisos siguientes y las disposiciones del Título III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
    Recibida la solicitud, el juez la admitirá a tramitación y citará a los cónyuges a audiencia preparatoria de juicio.
    Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, y del Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.968.
    El juez se pronunciará en la sentencia definitiva con el solo mérito de la solicitud, procediendo en el mismo acto a declarar la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.
    En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la referida Ley de Matrimonio Civil, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.
    Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.".
   
    10. Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 21, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La partida de nacimiento del hijo o hija del padre o madre que haya realizado la rectificación deberá consignar dicho cambio.".