Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 26, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:
     
    a) Reemplázase, el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°. A Los vehículos motorizados livianos definidos por el decreto supremo N° 211 y los vehículos motorizados medianos definidos por el decreto supremo N° 54, ambos citados en el Visto, sin perjuicio de otras exigencias, les serán aplicables los elementos de seguridad del artículo siguiente, en la forma y de acuerdo a la obligatoriedad definida en el artículo 3°.".
    b) Agrégase, en el N° 8 del artículo 2°, a continuación del término "habitáculo;" la siguiente frase: "estas bolsas pueden ser frontales, laterales de cuerpo, laterales de cabeza, entre otros;".
    c) Intercálase, en el N° 14 del artículo 2°, entre los términos "cuando" y "no" la siguiente frase: "alguno de los ocupantes".
    d) Agréganse, en el artículo 2°, los siguientes numerales 17 al 20, nuevos:
     
    "17.- Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia (AEB): sistema capaz de detectar automáticamente una colisión frontal inminente y de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo, a fin de evitar o mitigar la colisión.
    18.- Detector de punto ciego (BSD): sistema que advierte a los conductores, mediante una alerta sonora o visual, si hay vehículos en los carriles adyacentes que pueden no ser vistos por el conductor.
    19.- Asistente de velocidad inteligente (ISA): sistema que ayuda al conductor a mantener la velocidad idónea al entorno de la vía, proporcionándole información específica y adecuada.
    20.- Asistente de mantenimiento de carril (LKA): sistema que ayuda al conductor a mantener una posición segura del vehículo con respecto a los límites del carril o de la carretera, al menos, cuando el vehículo abandona o está a punto de abandonar el carril y existe un riesgo inminente de colisión.".
     
    e) Reemplázase en el artículo 3°, párrafo primero, la oración: "estar provistos de los elementos señalados en los números 1), 2), 4), 6), 7) y 13) del artículo anterior. Además, para los vehículos livianos de pasajeros serán obligatorios los elementos indicados en los números 3), 5), 9), 10), 14) 15) y 16) del mismo artículo.", por la siguiente: "estar provistos de los elementos señalados en los números 1) al 10), y 13) al 16), todos del artículo anterior. Para el caso de los elementos señalados en los puntos 3) y 5), la exigencia será aplicable solo a los vehículos con luneta trasera. Asimismo, para el elemento señalado en el punto 8), la exigencia será aplicable respecto a los airbags frontales; y para el elemento señalado en el punto 14), la exigencia será aplicable para todos los asientos de los vehículos livianos y, en el caso de los vehículos medianos, sólo será aplicable para los asientos del conductor y acompañante.".
    f) Reemplázase, en el artículo 3°, párrafo primero, la frase: "relativa al número 15) del artículo 2° a las camionetas livianas o furgones con un peso bruto vehicular menor a 2.700 kg y que son derivadas de vehículos que fueron originalmente diseñados para el transporte de pasajeros.", por la siguiente: "relativa al número 10) del artículo 2° a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y aquellos vehículos que conforme a las normas indicadas en el artículo 6° del presente decreto se exceptúen. De la misma manera se excluye de la obligación contenida en el número 15) del artículo 2°, a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y a los vehículos destinados al transporte de carga con solo una fila de asientos.".
    g) Agrégase, en el artículo 3°, a continuación del punto aparte (.) de la letra b), la siguiente nueva letra c): "c) Asimismo, para requerir el cumplimiento de los elementos de seguridad señalados en el artículo 2°, se considerará el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.".
    h) Reemplázase, en el artículo 6°, la frase: "Japón o Corea", por la siguiente: "Japón, Corea, o por el Estándar Nacional de la República Popular China (GB o GB/T)".
    i) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 8°, la oración: "Tratándose de vehículos livianos de pasajeros, los elementos de seguridad señalados en los números 8), 11) y 12) serán optativos; en el caso de vehículos livianos comerciales, serán optativos los consignados en los números 3), 5), 8) a 12), y 16", por la siguiente: "Será optativo para todos los vehículos a que se refiere el artículo 1° de este decreto, los elementos de seguridad señalados en el número 8) respecto a los airbags laterales de cuerpo y laterales de cabeza, y en los números 11), 12), 14) respecto del sistema recordatorio de uso del cinturón de seguridad para los asientos traseros de los vehículos medianos, y 17) al 20)".