FIJA PRECIOS ESTABILIZADOS PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA

    Núm. 2T.- Santiago, 25 de mayo de 2023.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado mediante decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante "Comisión"; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, en adelante "ley"; en el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, y sus modificaciones y rectificaciones posteriores, en adelante "DS Nº 88"; en el decreto supremo Nº 1T, de fecha 17 de febrero de 2023, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad, en adelante "DS Nº 1T/2023"; en la resolución exenta Nº 173, de fecha 3 de mayo de 2023, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo de Determinación de Precios Estabilizados, de mayo de 2023, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17º del decreto supremo Nº 88 del Ministerio de Energía, de 2019, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, enviada al Ministerio de Energía mediante oficio CNE Of. Ord. Nº 290/2023, de fecha 3 de mayo de 2023, en adelante "resolución Nº 173"; en la resolución exenta Nº 183, de 9 de mayo de 2023, que rectifica resolución exenta Nº 173, enviada al Ministerio de Energía mediante oficio CNE Of. Ord. Nº 309/2023, de igual fecha; en la resolución exenta Nº 703, de 2018, de la Comisión, que modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por las resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante "resolución exenta Nº 703"; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 149º de la ley, un reglamento establecerá los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts.
    2. Que, mediante el artículo primero del DS Nº 88, se aprobó el reglamento para medios de generación de pequeña escala, estableciendo, entre otras materias, el mecanismo de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por estos últimos.
    3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88, los propietarios u operadores de los medios de generación de pequeña escala sincronizados a un sistema eléctrico, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema a costo marginal instantáneo, pudiendo acceder al mecanismo de estabilización de precios regulado en el mismo reglamento, y a vender sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia, debiendo participar en las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149º de la ley, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el citado reglamento y en la normativa vigente.
    4. Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88, los precios estabilizados a los que se refiere el considerando anterior serán fijados por este Ministerio, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial.
    5. Que, de conformidad con lo señalado en la misma norma citada en el considerando precedente, el referido decreto deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo al artículo 171º de la ley, el que deberá contener las respectivas fórmulas de indexación.
    6. Que, mediante el DS Nº 1T/2023, este Ministerio fijó los precios de nudo de corto plazo de acuerdo al artículo 171º de la ley.
    7. Que, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes, la Comisión mediante oficio CNE Of. Ord. Nº 290/2023, de fecha 3 de mayo de 2023, remitió a este Ministerio la resolución exenta Nº 173, de la misma fecha, que aprueba el Informe Técnico Definitivo de Determinación de Precios Estabilizados, de mayo de 2023, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88.
    8. Que, a través de oficio CNE Of. Ord. Nº 309/2023, de fecha 9 de mayo de 2023, la Comisión remitió a este Ministerio la resolución exenta Nº183, de la misma fecha, que rectifica la resolución exenta Nº 173, incorporando al final del artículo primero de esta última resolución, el texto íntegro del Informe Técnico Definitivo de Determinación de Precios Estabilizados.
    9. Que, el informe técnico señalado en el considerando anterior contiene el cálculo de los precios estabilizados, según lo establecido en el artículo 149º de la ley y en el reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88.
    10. Que, de esta manera, corresponde que este Ministerio fije los precios estabilizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88.

    Decreto:

    Artículo único: Fíjanse los siguientes precios estabilizados y sus fórmulas de indexación, para la venta de energía de los medios de generación de pequeña escala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149º de la ley y demás normativa vigente.
    Estos precios regirán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta la publicación en el Diario Oficial del siguiente decreto que fije precios estabilizados para medios de generación de pequeña escala.

    1 PRECIOS ESTABILIZADOS.

    1.1. Precios estabilizados en subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional

    Para la fijación de los precios estabilizados se consideran los seis intervalos temporales definidos en el artículo 18º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88, individualizados en el Informe Técnico Definitivo aprobado por medio de la resolución exenta Nº 173, de 3 de mayo de 2023, rectificada mediante la resolución exenta Nº 183, de 9 de mayo de 2023, de la Comisión, según se señala a continuación:
 

    A continuación, se detallan los precios estabilizados por intervalo temporal aplicables a los medios de generación de pequeña escala en las subestaciones denominadas "Subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional" y para los niveles de tensión que se indican:
 
    1.2. Fórmulas de indexación

    La fórmula de indexación aplicable a los precios estabilizados por intervalo temporal corresponde a la siguiente:

Donde:


    Dentro de los primeros cinco días de cada mes, la Comisión publicará en su sitio web el valor del PMMi respectivo, para efectos de la aplicación de la fórmula anterior.
    Los precios medios de los contratos considerados en el cálculo del PMMi serán indexados mediante el IPC correspondiente al mes anterior al que se registre la indexación.

    2 PRECIOS ESTABILIZADOS EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 11º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "Coordinador", deberá determinar y actualizar, en las oportunidades que defina la normativa vigente, factores que representen adecuadamente las pérdidas en el sistema de transmisión y la topología de dichas redes, para referir los niveles de precios de energía y potencia hasta las barras del sistema que permitan la valorización de las inyecciones de los medios de generación de pequeña escala.
    Los precios estabilizados en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios estabilizados de las subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional que corresponda, aplicando los factores de referenciación y los factores esperados de pérdidas de energía, definidos por el Coordinador, de acuerdo a lo señalado en los artículos 23 y 25 de la resolución exenta Nº 703, de 2018, de la Comisión, según corresponda.
    Para la determinación de los precios estabilizados en puntos de venta que para su evacuación utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:

    PE_Dx = PE_SP . (1 + 0,29% . km)

Donde:

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Felipe Sebastián Navarro Cabrera, Jefe División Jurídica (S), Subsecretaría de Energía.