La presente ley incorpora en la ley 20430 sobre protección a refugiados, una etapa inicial al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, y modifica la disposición sobre reconducción o devolución inmediata de la ley 21325, de migración y extranjería. En lo sustancial, la ley establece que solo tendrán derecho a que se les reconozca la calidad de refugiado en los casos que señala, a quienes lleguen directamente desde el territorio en que su vida o libertad esté amenazada. Se entenderá que llegan directamente quienes lo hacen en un viaje con escalas siempre que la estadía en un tercer país no se haya extendido por más de 60 días. En casos calificados el subsecretario del Interior podrá ampliar este plazo. Adicionalmente, indica los antecedentes mínimos que deben considerarse para otorgar el reconocimiento de la condición de refugiado e impone a los extranjeros el deber de manifestar a la autoridad contralora de frontera su intención de solicitar refugio en Chile, la que deberá informarles respecto de los requisitos, plazos y procedimientos. En cuanto a la solicitud de reconocimiento menciona que deberá presentarse en cualquier oficina del Servicio Nacional de Migraciones, en un plazo de 7 días hábiles contado desde el ingreso al país; organismo que evaluará si cumple con los requisitos formales. En caso de cumplir, el Director del Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir una resolución que notificará al solicitante, y deberá continuar con el procedimiento, otorgando la visa de residente temporal. Durante esta fase inicial, se aplicará el principio de no devolución. En caso de no cumplir, se notificará al solicitante los incumplimientos y se le fijará un plazo de 15 días hábiles para su corrección. Asimismo, se le advertirá que, en caso de no cumplir con la subsanación dentro de plazo, su solicitud se tendrá por desistida y su estadía será considerada ilegal o irregular. Cumplidos los requisitos legales, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado deberá emitir un informe técnico acerca de la solicitud, tras realizar una entrevista personal en un plazo de 20 días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud o su corrección. El incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que fija la ley, entre otras, relativas a fijar su domicilio y medio de contacto e informar oportunamente su modificación, dará lugar a declarar la inadmisibilidad de la solicitud. En cuanto a la modificación incorporada a la ley 21325, en lo referente a la reconducción o devolución de extranjeros, la ley dispone que la autoridad contralora podrá aplicarla también respecto de aquellos extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio o que se hayan internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o que se encuentren intentando ingresar al territorio valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona.
    Artículo 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 131 de la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería, del siguiente modo:

    a) Reemplázase la expresión "intentando ingresar" por "intentando ingresar o habiendo ingresado".
    b) Reemplázase la frase "ya sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados", por la siguiente: "ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o intentando ingresar valiéndose de documentos falsificados".
    c) Intercálase, entre las expresiones "previa acreditación de su identidad" y la coma que le sigue, la frase "y de su registro".
    d) Reemplázase la expresión "seis meses" por "un año".".