APRUEBA REGLAMENTO DE SUMARIOS INSTRUIDOS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

(Resolución)

    Santiago, 15 de junio de 1998.- Con esta fecha se ha resuelto lo siguiente:
    Núm. 236.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 19º, Nº3, 87º y 88º de la Constitución Política de la República, en los artículos 12º y 15º de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y las facultades que me confiere la ley Nº10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, y

    Considerando:

    Que es un principio básico del ordenamiento jurídico nacional el que los servidores públicos desempeñen sus funciones dentro del marco estricto de sus atribuciones, respetando y obedeciendo lo prescrito por la Constitución y las leyes;
    Que, de modo consecuente, se hace inevitable sancionar a quienes incurran en acciones u omisiones que importen un incumplimiento a sus obligaciones y deberes funcionarios legalmente establecidos;
    Que, asimismo, es imperativo reconocer a quienes aparezcan involucrados en tales hechos, las instancias de defensa necesarias para asegurar las garantías individuales, en general, y un racional y justo procedimiento, en particular, reconocidos por la Carta Fundamental,

    R e s u e l v o:

    Apruébase el siguiente reglamento de sumarios instruidos por la Contraloría General de la República:




                  TITULO I

                Reglas generales
    Artículo 1º.- La instrucción de los sumarios administrativos previstos en el artículo 133º y siguientes de la ley Nº 10.336, se regirá por las normas contempladas en la citada ley y en el presente reglamento.

    Artículo 2º.- Los sumarios administrativos serán el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación y si éstos fueren constitutivos de infracción administrativa, determinar la participación y la responsabilidad consiguiente de los funcionarios involucrados.

    Cuando no exista suficiente constancia de los hechos denunciados, podrá disponerse, previamente, la práctica de una investigación con la facultad de instruir sumario, si de ella se dedujeran fundamentos que lo ameriten.
    Artículo 3º.- El Contralor, o cualquier otro funcionario de la Contraloría especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender funcionarios y formular denuncias ante los tribunales competentes. El sumario se iniciará mediante una resolución que individualice al fiscal e indique los hechos que lo motivan.
    Artículo 4º.- Los sumarios instruidos por la Contraloría General serán secretos, sin perjuicio del derecho de los inculpados que contemplan los artículos 19º y 26º de este reglamento. Sin embargo, perderán tal calidad, una vez que se comunique a la autoridad respectiva la resolución de este Organismo Contralor, que aprueba sus conclusiones y formula las proposiciones pertinentes.
    Artículo 5º.- El plazo de sustanciación no podrá exceder de noventa días. El período indagatorio tendrá una duración máxima de treinta días, el que podrá prorrogarse por resolución fundada del Jefe de División respectivo, o del Jefe de Auditoría e Inspección de la Contraloría Regional, en su caso.

    El plazo de sustanciación del sumario se suspenderá durante los períodos necesarios para notificar los cargos y la vista fiscal, como asimismo durante el término para formular los descargos y las observaciones a la vista fiscal.
    Artículo 6º.- Los sumarios se tramitarán por escrito. Al expediente se añadirán, sucesivamente, los documentos o piezas que sirvan de fundamento o en parte de prueba de los hechos. Se levantará un acta que señale los medios probatorios que incidan en el proceso y que por su naturaleza no puedan incorporarse al expediente, los que permanecerán, de ser posible, en poder del fiscal. En caso contrario, se precisará su ubicación, las medidas de resguardo adoptadas y el funcionario responsable de su custodia.

    Toda actuación deberá llevar la firma del fiscal y del actuario, si lo hubiere.
    Artículo 7º.- Todos los documentos se agregarán por orden del fiscal instructor, quien estampará la fecha en que se incorporen al proceso. Cada foja deberá estar foliada en números y letras.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando sea necesario, el fiscal podrá formar cuadernos separados con la realización de determinadas diligencias o agregación de documentos. Esta medida se ordenará mediante una providencia del fiscal, consignada en el cuaderno principal.
    Artículo 8º.- El fiscal deberá siempre tener en cuenta que la discreción, rapidez e imparcialidad, así como la concisión y precisión en la redacción de sus informes, habrán de presidir todas sus actuaciones.

    Asimismo, tendrá amplias facultades para realizar las indagaciones pertinentes y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

    Con todo, en cualquier examen o revisión realizada por funcionarios de esta Contraloría General, podrán practicarse diligencias destinadas a establecer los hechos y sus posibles implicancias y acumularse los documentos y medios de prueba necesarios para preparar el sumario administrativo, que posteriormente se dispusiera instruir.

    El fiscal deberá investigar, con igual celo y acuciosidad, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los afectados, sino también aquellos que les eximan de ella, la atenúen o extingan.
    Artículo 9º.- En estos sumarios, por lo general, se requerirá de actuario, salvo que el fiscal no lo considere necesario.

    El Jefe de la División respectiva, o el Contralor Regional en su caso, podrán designar, a petición del instructor, un fiscal ad hoc para la realización de determinadas diligencias o actuaciones en un sumario.
    Artículo 10º.- Las notificaciones que se realicen en el sumario se harán personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia en el respectivo expediente. En ambos casos, se deberá entregar copia íntegra de la resolución correspondiente.

    Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar, en su primera comparecencia, un domicilio dentro del radio urbano del lugar en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no diere cumplimiento a esta obligación, se practicarán las notificaciones por carta certificada, al domicilio registrado en la institución y, en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

    El funcionario se entenderá notificado transcurridos tres días desde que la carta haya sido despachada.
                  TITULO II

              Las etapas del sumario
    Artículo 11º.- El sumario administrativo constará de tres etapas: indagatoria, acusatoria y resolutiva.
La etapa indagatoria tendrá por objeto establecer la existencia de los hechos materia del sumario y la participación de los funcionarios que aparezcan comprometidos en ellos.
En la etapa acusatoria, el fiscal señalará mediante los cargos respectivos, la conducta del funcionario que estima constitutiva de una infracción de carácter administrativa, permitiéndole formular las alegaciones que estime conducentes a su defensa.
La etapa resolutiva es aquella fase del sumario que tiene por objeto determinar el sobreseimiento, absolución o sanción que se propondrá a la autoridad correspondiente.

                  TITULO III

                La etapa indagatoria
    Artículo 12º.- En la etapa indagatoria, el fiscal podrá solicitar la ratificación de las denuncias que se hubieren formulado y tomará declaraciones a los presuntos implicados, a los afectados y a los testigos, cuantas veces sea necesario para la mejor dilucidación de los hechos investigados. Asimismo, podrá solicitar informes periciales, realizar inspecciones personales y careos, adjuntar documentos y, en general, practicar todas las diligencias necesarias tendientes a establecer los hechos y el grado de participación de los funcionarios que aparezcan comprometidos.

    Artículo 13º.- Las declaraciones serán encabezadas con indicación del lugar y la fecha en que se reciban, el nombre de quien las presta, el número de su cédula nacional de identidad, su profesión o actividad, cargo, grado, función y domicilio, dejándose, además, constancia de que el deponente declara bajo promesa de decir verdad. Si se tomaren declaraciones a una persona que ya hubiere testificado, bastará con individualizarla por su nombre. Se cerrarán señalando, en el acto de la firma, que el declarante leyó y ratificó lo aseverado en ellas. Si el deponente no pudiere o no quisiere firmar, el fiscal dejará testimonio de este hecho.

    Las declaraciones deberán consignarse en un estilo breve, resumido y preciso, a menos que el declarante exija que sean transcritas literalmente. En todo caso, el fiscal podrá negarse a incorporar expresiones que incidan en asuntos manifiestamente ajenos al objeto de la investigación o que no tengan relación alguna con la materia del sumario, sin perjuicio de las presentaciones escritas que el declarante acompañe, si lo estimare pertinente.
    Artículo 14º.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, respecto de los cuales existan presunciones fundadas para estimar que han tenido una participación directa en los hechos materia del sumario, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de recusación en contra del fiscal o del actuario si lo hubiere.
    Artículo 15º.- Sólo se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, tener el fiscal o el actuario, en su caso:

  a) Interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
  b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los involucrados o afectados, y
  c) Parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los involucrados o afectados.

    La sola circunstancia de haber participado en una investigación previa de los hechos que dieron lugar al sumario, no configurará la causal de la letra a) precedente.
    Artículo 16º.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a diligencias que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

    La solicitud de recusación será resuelta, en el plazo de dos días, por el fiscal respecto del actuario y por el Jefe de División o el Contralor Regional, en su caso, respecto del fiscal. Si fuere acogida, se designará un nuevo fiscal o actuario.

    El fiscal o el actuario deberán hacer presente su eventual implicancia, si les afectare alguna de las causales mencionadas en el artículo 15º u otro hecho que, a su juicio, les reste imparcialidad, resolviéndose sobre el particular en la misma forma señalada en el inciso precedente.
    Artículo 17º.- Una vez terminada la investigación, el fiscal dictará una resolución que declare cerrada la etapa indagatoria y formulará los cargos que procedan.
    Artículo 18º.- Si existen antecedentes que lo justifiquen, el fiscal propondrá el sobreseimiento de la causa, y si éste es aprobado por el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, se dictará la resolución correspondiente, la que se comunicará a la autoridad respectiva.
                  TITULO IV

              La etapa acusatoria
    Artículo 19º.- Si el fiscal encontrare mérito suficiente, procederá a formular cargos a los inculpados, quienes podrán tomar conocimiento del proceso, personalmente o a través de mandatarios, y solicitar copias de los documentos o fojas del mismo que sean pertinentes para su defensa, a su costa.

    Artículo 20º.- Los cargos deberán ser precisos, determinados y concretos, y habrán de basarse exclusivamente en antecedentes que consten en el sumario.

    En ellos se señalará la intervención que les hubiere correspondido a los inculpados en los hechos materia del proceso, que configuren infracción administrativa.

    Si en el sumario se establecieren hechos en que, a juicio del fiscal instructor, se encontrare comprometida, además, la responsabilidad pecuniaria del inculpado, se dejará constancia de ello en el cargo.

    Los cargos requerirán la aprobación del Subjefe de la respectiva División o del Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección en las Contralorías Regionales.
    Artículo 21º.- El inculpado tendrá un plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de notificación de los cargos, para formular sus descargos y defensas, el que podrá ser prorrogado por el fiscal por otros cinco días.
    Artículo 22º.- En el escrito de contestación de cargos el inculpado podrá acompañar todos los antecedentes y documentos en que fundamente su defensa y solicitar la realización de diligencias probatorias. El Fiscal dispondrá la recepción de las pruebas ofrecidas y el cumplimiento de las diligencias solicitadas, para lo cual deberá fijar un período probatorio no superior a diez días, notificando de ello al inculpado. Sin embargo, podrá rechazar, mediante resolución fundada, diligencias que no fueren conducentes al esclarecimiento de los hechos. De esta resolución podrá reclamarse ante las mismas jefaturas a que alude el artículo 25º, dentro de segundo día.

    Lo anterior es sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que disponga el fiscal.
    Artículo 23º.- Una vez presentados los descargos o vencido el plazo a que se refiere el artículo 21º, o realizadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se dará término a la etapa acusatoria con la vista fiscal, la cual deberá evacuarse en el plazo de diez días hábiles, que podrá ampliarse por el Jefe de la División correspondiente o por el Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de las Contralorías Regionales.
    Artículo 24º.- La vista fiscal, luego de indicar brevemente los antecedentes que originaron la investigación y el marco legal de la misma, constará de exposición, fundamentos y conclusiones. En la exposición se hará una breve síntesis del objeto de la etapa indagatoria, de los hechos establecidos y de la participación que se imputa a los inculpados. En los fundamentos se analizarán los cargos y descargos; se consignarán los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para determinar las irregularidades y las responsabilidades consiguientes, y sus circunstancias modificatorias. Las conclusiones contendrán la opinión del fiscal sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa y la eventual concurrencia de responsabilidades civil y penal de los inculpados.
                  TITULO V

                La etapa resolutiva
    Artículo 25º.- La vista fiscal se elevará al Jefe de la División respectiva o al Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de las Contralorías Regionales, quienes dentro del plazo de cinco días, contado desde la recepción de los antecedentes, la aprobarán y emitirán su opinión respecto de las medidas que, a su juicio, corresponda adoptar, sean ellas absolutorias o sancionadoras.
En esta misma oportunidad, dichas Jefaturas podrán disponer la reapertura del sumario si estimaren incompleta la investigación, fijando un plazo para tal efecto.

    Artículo 26º.- La vista fiscal aprobada y la opinión consiguiente se pondrán en conocimiento de los inculpados para que, si lo estiman conveniente, formulen sus observaciones por escrito ante el Contralor General o el Contralor Regional, según corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles, prorrogables por igual período, para lo cual el expediente estará a su disposición.
    Artículo 27º.- Cuando se trate de sumarios instruidos por el nivel central de este Organismo, las observaciones a la vista fiscal y el proceso correspondiente serán analizados por una Unidad diferente de aquella que tuvo a su cargo la sustanciación del mismo. Una vez efectuado el análisis de rigor, dicha unidad preparará el proyecto de resolución respectivo y lo elevará al Contralor General, junto con el expediente, para su conocimiento y decisión.
    Artículo 28º.- En la resolución que apruebe el sumario se propondrá a la autoridad que detente la potestad disciplinaria, las sanciones que, en definitiva, se estimen procedentes respecto de los funcionarios comprometidos, o la absolución de los mismos.

    Se dará conocimiento a cada uno de los afectados tanto del hecho de haberse dictado la resolución aludida como de lo propuesto en su caso particular.
                  TITULO VI

              Otras disposiciones
    Artículo 29º.- La suspensión preventiva a que se hace referencia en el artículo 3º del presente reglamento, no podrá prolongarse más allá de la aprobación de la vista fiscal, sin perjuicio de que el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, para cuyo efecto se le delega esta facultad, la disponga hasta que se dicte la resolución que propone las medidas disciplinarias.

    Artículo 30º.- Si durante la sustanciación de un sumario, el fiscal se forma la convicción de que hay hechos que deben ser puestos en conocimiento de la Justicia Ordinaria, se procederá de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 84º, Nº3, y 85º del Código de Procedimiento Penal, y 139º de la ley Nº10.336.

    De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 139º de la ley Nº10.336, el Consejo de Defensa del Estado, a petición del Contralor General o del Contralor Regional, en su caso, se hará parte en todos los procesos que se inicien por denuncia de la Contraloría General en defensa del patrimonio de las instituciones sometidas a su fiscalización, sin perjuicio que el Contralor General pueda iniciar cualquier juicio civil o criminal o hacerse parte en todo proceso a que pudieran dar lugar los delitos o irregularidades que se constataren en los Servicios sometidos a su fiscalización o control.

    En aquellos procesos, el Contralor o sus delegados prestarán declaración por medio de informes, en los casos en que sea solicitado, y tales informes constituirán una presunción grave para los efectos de establecer la consiguiente responsabilidad penal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 192º del Código de Procedimiento Penal.
    Artículo 31º.- La inobservancia de las normas de este reglamento, en lo que respecta a plazos y realización de trámites no esenciales, no afectará la validez de las actuaciones sumariales.

    En todo caso, cualquiera duda que suscite la aplicación del presente reglamento, será resuelta por el Contralor General.
    Artículo 32º.- Los sumarios administrativos tramitados por las Contralorías Regionales se regirán por las normas precedentes, salvo en lo relativo a:


  a) Las medidas disciplinarias no expulsivas, el sobreseimiento o la absolución a que den lugar estos procedimientos, serán propuestos por el Jefe titular de la Unidad de Auditoría e Inspección o, en su defecto, por quien deba subrogar al Contralor Regional. De la proposición de la medida disciplinaria se notificará al inculpado, quien tendrá el plazo de cinco días hábiles, prorrogable por igual período, para formular observaciones ante el respectivo Contralor Regional quien decidirá en definitiva.
  b) Las medidas disciplinarias expulsivas serán propuestas por el Contralor Regional al Contralor General. Esta proposición se notificará al inculpado, quien tendrá el plazo de cinco días hábiles, prorrogable por igual período, para formular observaciones ante el Contralor General, quien decidirá sobre la proposición definitiva, que se hará a la autoridad correspondiente.
  c) Tratándose de sumarios incoados en contra de más de un funcionario, en los que se propongan medidas expulsivas y otras que no tengan dicho carácter, la decisión será tomada siempre por el Contralor General. En consecuencia, el Contralor Regional no se pronunciará en la forma prevista en la letra a) y remitirá el expediente a la Oficina Central, sin perjuicio de que pueda emitir su opinión al respecto.
                  TITULO VII

            Derogación y vigencia
    Artículo 33º.- Derógase la resolución Nº526, de 1970, de esta Contraloría General y todas las disposiciones de la resolución Nº305, de 1992 y sus modificaciones, que fueren contrarias al presente reglamento.

    Artículo 34º.- Esta resolución comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, anótese y publíquese.- Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Cristián Jirón Villagrán, Subsecretario General.