ESTABLECE ELEMENTOS DE SEGURIDAD APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS

    Núm. 26.- Santiago, 3 de marzo de 2000.- Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.633; los artículos 56º y 79º de la ley Nº 18.290; el artículo 58º de la ley Nº 19.496; el decreto supremo número 211, de 1991; el decreto supremo número 54, de 1997; el decreto número 30, de 1985 y la resolución número 54, de 1994, los últimos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante ''el Ministerio'',
    D e c r e t o:


    ArtDecreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, a)
D.O. 04.01.2023
ículo 1°. A Los vehículos motorizados livianos definidos por el decreto supremo N° 211 y los vehículos motorizados medianos definidos por el decreto supremo N° 54, ambos citados en el Visto, sin perjuicio de otras exigencias, les serán aplicables los elementos de seguridad del artículo siguiente, en la forma y de acuerdo a la obligatoriedad definida en el artículo 3°.


    Artículo 2º: Para los fines del presente decreto, los elementos de seguridad que se señalan a continuación, tendrán los significados que se indican:

1.  Cinturón de seguridad: es el elemento destinado a evitar que los ocupantes de un vehículo se desplacen desde sus asientos en caso de impacto;
2.  Vidrio de seguridad para parabrisas: es aquel que, como consecuencia de un impacto, no produce aristas vivas y asegura la mantención de un grado de transparencia razonable para la visibilidad del conductor;
3.  Desempañador de luneta trasera: es aquel dispositivo destinado a evitar el empañamiento del vidrio trasero;
4.  Apoyacabeza: es el elemento ubicado sobre el respaldo de los asientos o que constituye su proyección superior, destinado a limitar el desplazamiento hacia atrás de la cabeza del ocupante;
5.  Espejo retrovisor interior con ajuste día/noche: es aquel que tiene dos posiciones, para uso diurno y nocturno, debiendo ser la última antideslumbrante;
6.  Anclaje de asiento: es aquel que está constituido por los componentes o por el sistema que lo fija a la estructura del vehículo;
7.  Columna de dirección retráctil: es aquella que, en caso de impacto de un vehículo, tiene condiciones para retraerse con el fin de no agredir al conductor;
8.  Decreto 47, TRANSPORTES
Art. 1, a) 1.-
D.O. 01.06.2009
Sistema de Bolsa de Aire (Air Bag): sistema de retención complementario a los cinturones de seguridad, que en caso de colisión o choque grave del vehículo, despliega e infla automáticamente una estructura flexible, que limita la gravedad de los contactos de una o varias partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del habitáculo; Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, b)
D.O. 04.01.2023
estas bolsas pueden ser frontales, laterales de cuerpo, laterales de cabeza, entre otros;
9.  Sistema antibloqueo de frenos (ABS): es aquel que, bajo ciertas situaciones de frenado, permite que las ruedas no se bloqueen, facilitando al conductor el control del vehículo;
10.  Decreto 47, TRANSPORTES
Art. 1, a) 2.-
D.O. 01.06.2009
Sistema de protección al ocupante: conjunto de elementos estructurales de la carrocería que brindan protección a los ocupantes del ve-hículo en caso de colisión, choque o volca-dura;
11.  Pretensor para cinturón de seguridad: es aquel sistema que, en caso de colisión, mejora la efectividad del cinturón en resguardo de la seguridad del ocupante;
12.  Limitador de tensión en cinturones de seguridad: componente o característica del cinturón de seguridad que controla la tensión del mismo para regular las fuerzas que se aplican mediante el cinturón sobre los ocupantes del vehículo; y
13.  Espejo retrovisor abatible: es aquel que, en caso de golpe, cede en el sentido contrario al de marcha del vehículo.
14.- Sistema Decreto 167,
TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 11.11.2013
Recordatorio de Uso del Cinturón de Seguridad: Sistema que tiene por objeto avisar al conductor cuando Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, c)
D.O. 04.01.2023
alguno de los ocupantes no utiliza el cinturón de seguridad.
15.- Anclajes para Decreto 205,
TRANSPORTES
Art. 1, Nº 1
D.O. 26.03.2014
los sistemas o asientos de seguridad para niños: Las partes de la estructura del vehículo o del asiento o de cualquier otra parte del vehículo, a las cuales se deben sujetar los sistemas o asientos de seguridad para niños.
16.- Programa electrónico de estabilidad (ESP): Función de controDecreto 249, TRANSPORTES
Art. SEGUNDO a)
D.O. 18.03.2015
l electrónico de un vehículo que mejora la estabilidad dinámica del mismo.
17Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, d)
D.O. 04.01.2023
.- Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia (AEB): sistema capaz de detectar automáticamente una colisión frontal inminente y de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo, a fin de evitar o mitigar la colisión.
18.- Detector de punto ciego (BSD): sistema que advierte a los conductores, mediante una alerta sonora o visual, si hay vehículos en los carriles adyacentes que pueden no ser vistos por el conductor.
19.- Asistente de velocidad inteligente (ISA): sistema que ayuda al conductor a mantener la velocidad idónea al entorno de la vía, proporcionándole información específica y adecuada.
20.- Asistente de mantenimiento de carril (LKA): sistema que ayuda al conductor a mantener una posición segura del vehículo con respecto a los límites del carril o de la carretera, al menos, cuando el vehículo abandona o está a punto de abandonar el carril y existe un riesgo inminente de colisión.




NOTA
      El artículo primero transitorio del Decreto 58, Transportes, publicado el 04.01.2023, dispone que la modificación realizada por la letra c) del artículo único de la citada norma en el Nº 14 del presente artículo entrará en vigencia transcurridos veinticuatro (24) meses desde la publicación del ya individualizado decreto en el Diario Oficial respecto de los vehículos motorizados livianos y medianos que, a la fecha de la solicitud de primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentren homologados. Respecto del resto de los vehículos motorizados livianos y medianos que soliciten su primera inscripción en el mencionado Registro, las referidas modificaciones entrarán en vigencia transcurridos treinta y seis (36) meses desde la publicación del citado decreto en el Diario Oficial.
    Artículo 3º: Será obligatorio para todos los vehículos a que se refiere el artículo 1º de este decreto, Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, e)
D.O. 04.01.2023
estar provistos de los elementos señalados en los números 1) al 10), y 13) al 16), todos del artículo anterior. Para el caso de los elementos señalados en los puntos 3) y 5), la exigencia será aplicable solo a los vehículos con luneta trasera. Asimismo, para el elemento señalado en el punto 8), la exigencia será aplicable respecto a los airbags frontales; y para el elemento señalado en el punto 14), la exigencia será aplicable para todos los asientos de los vehículos livianos y, en el caso de los vehículos medianos, sólo será aplicable para los asientos del conductor y acompañante. Las obligaciones anteriores serán exigibles, salvo que los vehículos estén construidos o Decreto 167,
TRANSPORTES
Art. 1 b)
D.O. 11.11.2013
equipados con otros elementos equivalentes, de modo que cumplan los objetivos del artículo precedente. Asimismo se exceptúa de la obligación Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, f)
D.O. 04.01.2023
relativa al número 10) del artículo 2° a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y aquellos vehículos que conforme a las normas indicadas en el artículo 6° del presente decreto se exceptúen. De la misma manera se excluye de la obligación contenida en el número 15) del artículo 2°, a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y a los vehículos destinados al transporte de carga con solo una fila de asientos. Con todo, los siguientes elementos deberán atenerse a las modalidades que se indican:

a)  El cinturón de seguridad a que se refiere el número 1) será obligatorio tanto para los asientos delanteros como para los traseros. Los cinturones deberán reunir las características del artículo 2º del decreto Nº 30, de 1985, antes referido y, tratándose de los asientos adyacentes a las puertas, deberán ser de tres puntos. En el caso de asientos traseros intermedios o adyacentes a puertas corredizas u orientados hacia atrás, de asientos abatibles y otros equivalentes, los cinturones podrán ser de dos puntos. Lo mismo ocurrirá respecto de los asientos traseros de camionetas de cabina y media y de vehículos convertibles.
b)  Por su parte, el apoyacabeza señalado en el número 4) del artículo 2º, que deberá cumplir las condiciones del inciso segundo del número 1º de la resolución Nº 54, de 1994, mencionada en el Visto, será obligatorio en todos los asientos en que debe llevarse cinturón de seguridad de tres puntos, de acuerdo a lo establecido en la letra a) precedente.
c)Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, g)
D.O. 04.01.2023
  Asimismo, para requerir el cumplimiento de los elementos de seguridad señalados en el artículo 2°, se considerará el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.





NOTA
      El artículo primero transitorio del Decreto 58, Transportes, publicado el 04.01.2023, dispone que la modificación realizada por la letra e) del artículo único de la citada norma en el párrafo primero del presente artículo, exclusivamente en lo referido a los elementos de seguridad que pasan a ser obligatorios, entrará en vigencia transcurridos veinticuatro (24) meses desde la publicación del ya individualizado decreto en el Diario Oficial respecto de los vehículos motorizados livianos y medianos que, a la fecha de la solicitud de primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentren homologados. Respecto del resto de los vehículos motorizados livianos y medianos que soliciten su primera inscripción en el mencionado Registro, las referidas modificaciones entrarán en vigencia transcurridos treinta y seis (36) meses desde la publicación del citado decreto en el Diario Oficial.
    Artículo 4º: El interior de los habitáculos de los vehículos a que se refiere el artículo 1º, deberá estar construido de materiales que dificulten la propagaciónDTO 88, TRANSPORTES
D.O. 21.10.2002
de la llama en caso de incendio.
    Artículo 5º: Sin perjuicio de los elementos de los artículos anteriores, el Ministerio establecerá las condiciones especiales de seguridad que deberán reunir los sistemas de frenos de los vehículos a que Decreto 47, TRANSPORTES
Art. 1 c)
D.O. 01.06.2009
se refiere el artículo 1°.



    Artículo 6º: Las normas que deberán cumplir los elementos mencionados en el artículo 2º, o sus equivalentes, en su caso, serán las establecidas por el Code Federal of Regulations, de los Estados Unidos de América, o por las Directivas de Seguridad de la Comunidad Económica Europea o por las Regulaciones de Seguridad definidas por la ComisiónDecreto 167,
TRANSPORTES
Art. 1 c)
D.O. 11.11.2013
Económica Europea de las Naciones Unidas, Brasil, Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, h)
D.O. 04.01.2023
Japón, Corea, o por el Estándar Nacional de la República Popular China (GB o GB/T), según determine el Ministerio.


    Artículo 7º: El Ministerio, dentro del plazo de sesenta días de publicado este decreto, dictará una resolución en que se indicarán las normas específicas para el cumplimiento a que se refiere el artículo 6º, respecto de los elementos de los números 1) a 7) del artículo 2º.

    Artículo 8º: Decreto 58,
TRANSPORTES
Art. único, i)
D.O. 04.01.2023
Será optativo para todos los vehículos a que se refiere el artículo 1° de este decreto, los elementos de seguridad señalados en el número 8) respecto a los airbags laterales de cuerpo y laterales de cabeza, y en los números 11), 12), 14) respecto del sistema recordatorio de uso del cinturón de seguridad para los asientos traseros de los vehículos medianos, y 17) al 20) todos del artículo 2°. Sin embargo, cuando los vehículos motorizados livianos definidos por el decreto supremo Nº 211/91, homologados o no, vengan provistos de alguno o algunos de Decreto 249, TRANSPORTES
Art. SEGUNDO
b, c, d y e)
D.O. 18.03.2015
ellos y se pretenda comercializarlos o publicitarlos con esa característica, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, deberán estar en condiciones de acreditar a los eventuales interesados, que ellos cumplen con las normas del artículo 6º, para cuyo efecto deberán contar con un certificado que lo señale, documento que deberán mantener a disposición del Ministerio para cuando les sea requerido.
    Además, las personas mencionadas en el inciso anterior deberán colocar un rótulo en los vehículos de que se trata, que contenga un listado de todos los elementos optativos a que se refiere el inciso anterior, en el que se señale determinadamente con cuál o cuáles cuenta el vehículo que se ofrece y de cuáles carece. El rótulo deberá reunir las características y colocarse o adherirse en los vehículos, según determine el Ministerio.
    El Ministerio dará cuenta al Servicio Nacional del Consumidor de la Ley Nº 19.496, de las anomalías que detecte en el cumplimiento de este precepto, sin perjuicio de las acciones que correspondan a quienes se sientan afectados.

    Artículo 9º: El presente decreto regirá diez meses después de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo 7º, para todos los vehículos que señala este decreto que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con posterioridad a su entrada en vigencia.



Decreto 249, TRANSPORTES
Art. SEGUNDO f)
D.O. 18.03.2015
    Artículo 1º Transitorio: A contar de tres meses de la publicación de este decreto, los modelos de vehículos que se adecuen a su normativa, podrán someterse al proceso de homologación, en que se considerarán los elementos descritos, o sus equivalentes.

Decreto 249, TRANSPORTES
Art. SEGUNDO f)
D.O. 18.03.2015
    Artículo 2º Transitorio: El carácter optativo del elemento de seguridad establecido en el número 8º del artículo 2º del presente decreto, para los vehículos livianos de pasajeros, sólo regirá hasta las fechas a que se refiere el artículo 2º del decreto supremo que reglamenta la obligatoriedad del uso del air bag.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.