Núm. 2,090.- Santiago, 30 de Julio de 1930.- Vista la facultad que me confiere la ley número 4,795, de 22 de Febrero de 1930 y considerando:
    1) Que los trabajos de levantamiento de la Carta efectuados hasta ahora abarcan sólo una reducida extensión del territorio nacional.
    2) Que hay necesidad imperiosa de tener dentro de un plazo relativamente corto una Carta general de toda la República, que basada en los procedimientos regulares de levantamiento, constituya un documento oficial para el estudio y solución de todos los problemas nacionales relacionados con la administración y aprovechamiento de cualquiera parte del territorio.
    3) Que es necesario que dichos trabajos sean ejecutados a base de procedimientos técnicos y métodos uniformes, oficialmente adoptados.
    4) Que la existencia de distintos organismos efectuando trabajos análogos o similares, sólo va en perjuicio de las normas anteriormente citadas y aumenta los gastos que la ejecución y confección de la Carta origina.
    5) Que se hace necesario, en virtud de las consideraciones del párrafo anterior, establecer una autoridad central que tenga a su cargo la dirección, ejecución y responsabilidad de ellos, y además, fijar las labores que a otros servicios del Estado encargados de trabajos similares les corresponde.
    6) Que fuera de los trabajos propios del levantamiento, de acuerdo con los Estatutos de la Asociación Geodésica y Geofísica Internacional, de la cual Chile forma parte, hay necesidad de llevar a efecto una serie de investigaciones científicas, basadas en las operaciones geodésicas y astronómicas.
    7) Que la ejecución de estas labores debe estar bajo la dirección y control de un organismo responsable, que al mismo tiempo represente oficialmente al país, en los trabajos internacionales de dicha Asociación.
    8) Que además dicha ejecución exige la cooperación de diversas reparticiones técnicas del Estado.
    9) Que para los trabajos geodésicos, es necesario colocar en el terreno, en el carácter de permanente, señales que indiquen los puntos de estacionamiento, y finalmente,
    10) Que el levantamiento de la Carta a base de los procedimientos aerofotogramétricos, hace necesario fijar las normas de las relaciones de servicio entre los Servicios de Aviación que deben cooperar en los trabajos fotográficos aéreos y los servicios técnicos encargados del levantamiento.

    Decreto:

    1.o) El Instituto Geográfico Militar, dependiente del Ministerio de Guerra, constituirá en el carácter de permanente, la autoridad oficial, en representación del Estado, en todo lo que se refiere a la geografía, levantamiento y confección de Cartas del territorio.
    El Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, dependiendo del Ministerio de Marina, constituirá igual autoridad en lo concerniente al trabajo marítimo; entre ambas entidades existirá la coordinación necesaria para la unidad de los trabajos geográficos y cartográficos del Estado.
    2.o) Ninguna repartición pública o privada podrá ejecutar trabajos de la índole de los ejecutados por el Instituto Geográfico Militar o el Departamento de Navegación e Hidrografía. Los actuales servicios técnicos (levantamiento de la Carta o trabajos similares) de los Ministerios de Fomento, Hacienda y del Interior, reducirán sus labores, encuadrándolas dentro de las funciones para las cuales dichos servicios han sido creados, considerándose como tales, exclusivamente:
    a) La confección de Cartas catastrales y de colonización.
    b) Todos los trabajos de levantamiento locales que tengan por fin: el establecimiento de vías de comunicación, la explotación industrial de zonas determinadas, la construcción de obras de regadío, etc., etc.
    3.o) Serán consideradas como labores de los servicios indicados, solamente aquellos trabajos cuya ejecución deba basarse en las coordenadas trigonométricas determinadas por el Instituto Geográfico Militar o el Departamento de Navegación e Hidrografía, en las Cartas confeccionadas por éstos, en los datos y valores geométricos que aquéllas contengan y en las cotas fundamentales que resultan de la nivelación de precisión.
    4.o) El Instituto Geográfico Militar y el Departamento de Navegación e Hidrografía, solicitarán cada vez que para la realización de los trabajos confiados lo necesiten, la cooperación de otros servicios técnicos del Estado, tales como el Observatorio Astronómico y los servicios de Aviación. Estos últimos ejecutarán los trabajos fotográficos aéreos de acuerdo con las directivas que al efecto confeccione el Instituto Geográfico Militar o el Departamento de Navegación e Hidrografía, según donde sea el sitio en que éstos deban ser efectuados.
    5.o) Corresponde al Instituto Geográfico Militar la revisión y aprobación de todo trabajo de levantamiento o de cartografía, que por circunstancias especiales encomiende el Supremo Gobierno a otras reparticiones públicas o privadas, en cuyo caso los originales y antecedentes técnicos correspondientes a las operaciones ejecutadas, pasarán a formar parte del archivo y documentación técnica del Instituto; correspondiéndole estas mismas atribuciones al Departamento de Navegación e Hidrografía en caso de tratarse de levantamientos costaneros. Estos trabajos serán considerados como de "propiedad nacional" y por lo tanto él o los autores no podrán establecer el comercio de ellos ni hacer reimpresiones. Para tales efectos se ajustará con él o los autores la indemnización competente.
    6.o) El terreno donde se construyan las diversas señales geodésicas, en una extensión de un metro cuadrado, se expropiará por el Fisco, pagándose al propietario el valor correspondiente, en conformidad a la ley.
    7.o) Los que intencionalmente destruyan estas señales sufrirán una multa de cien a doscientos pesos, que se calificará según sea la clase de señal destruída.
    8.o) Modifícanse las disposiciones vigentes por las cuales se rigen los diversos servicios ocupados actualmente en el levantamiento y confección de Cartas, en las partes y forma que el presente decreto establece.
    9.o) Las disposiciones contenidas en el inciso 1.o del número 2.o, en cuanto se refiere a reparticiones privadas; inciso 2.o del número 5.o; inciso 1.o del número 6.o, y número 7.o, quedan sujetas a su ratificación por ley.

    Tómese razón, comuníquese, insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno y publíquese en el Boletín Oficial del Ministerio de Guerra.- C. IBAÑEZ C.-
Bmé. Blanche E.- David Hermosilla.- C. O. Frödden.- Edecio Torreblanca.- R. Jaramillo.