REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE  RELACIONES EXTERIORES

    Núm. 51.- Santiago, mayo 18 de 1998.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nº11.764, artículo 134; Nº16.395, artículo 24, y Nº17.538, artículo único; el D.F.L. Nº161, artículo 43, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto supremo Nº28 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994 y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:

    1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobado por el D.S. Nº611, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
    2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.



                  TITULO I Del objeto
    Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus organismos dependientes, en adelante el ''Servicio de Bienestar'', tiene por objeto proporcionar a los afiliados y sus cargas familiares legalmente acreditadas, atención médica, social y económica, en la medida que sus recursos lo permitan.
    El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley Nº11.764, la ley Nº17.538, el artículo 24 de la ley Nº16.395, el D.S. Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante ''el Reglamento General'' y por el presente Reglamento.

                  TITULO II De la afiliación y desafiliación
    Artículo 2º.- La afiliación y desafiliación se regirán por lo dispuesto en los artículos 7º al 12º del Reglamento General.

                    TITULO III
De la administración
    Artículo 3º.- El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, integrado por las siguientes personas:

a)  El Subsecretario de Relaciones Exteriores o la persona
    que éste designe, quien lo presidirá;
b)  Un funcionario que ejerza las funciones de SubjefDecreto 181 EXENTO,
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e
    de la Dirección de Personas y Desarrollo
    Organizacional, designado para tal efecto
    por el señor Subsecretario de Relaciones
    Exteriores;
c)  El Jefe de Gabinete de la Dirección General
    Administrativa del Ministerio de Relaciones
    Exteriores;
d)  Un Profesional, de preferencia Asistente
    Social, que será designado por resolución
    del Presidente del Consejo Administrativo,
    y
e)  Cuatro representantes de los afiliados, uno
    de los cuales, así como también su suplente,
    serán designados por la Asociación de
    Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo
    con lo dispuesto en el inciso 3º del
    artículo 18 del Reglamento General.
    Artículo 4º.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos y durarán dos años en sus funciones.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, cuando proceda, uno de los representantes de los afiliados, así como también su suplente, será designado por la Asociación de Funcionarios.
    Artículo 5º.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros.
    Las sesiones extraordinarias se celebrarán cada vez que las convoque el Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo o por acuerdo de éste.
    Artículo 6º.- Las citaciones a sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Administrativo, deberán ser enviadas por el Secretario del mismo, por escrito y a lo menos 72 horas antes de su celebración, a las que se les dará la debida publicidad.
    Artículo 7º.- El Consejo Administrativo tendrá las funciones establecidas en el artículo 29 del Reglamento General y, además, tendrá las siguientes funciones:


a)  Fijar, anualmente, el mecanismo de reajustabilidad y/o la tasa de interés que devengarán los préstamos otorgados por el Servicio de Bienestar, conforme a la ley Nº18.010 sobre operaciones de crédito de dinero;
b)  Fijar, anualmente, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, los porcentajes de los aportes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 14; y c)  Fijar antes del inicio de cada ejercicio financiero, el monto de los beneficios de las ayudas médicas especiales, pudiendo aumentar y rebajar dicho monto, cuando las disponibilidades presupuestarias sufran variaciones en el curso del mismo ejercicio.
                  TITULO IV

                De los beneficios


                  Párrafo I

              De la atención médica


    Artículo 8º.- El Servicio de Bienestar podráDTO 22, TRABAJO
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otorgar a sus afiliados y a sus cargas familiares legalmente acreditadas, ayudas de carácter médico, a partir del primer día del cuarto mes contado desde la fecha de la respectiva afiliación y a partirDTO 66, TRABAJO
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del primer día del décimo tercer mes en casos de reafiliaciones, por los siguientes conceptos:

a)  Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b)  Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c)  Hospitalizaciones;
d)  Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e)  Atención odontológica;
f)  Medicamentos;
g)  Implantes;
h)  Marcapasos;
i)  Tratamientos médicos especializados;
j)  Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado, de colaboración médica;
k)  Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l)  Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m)  Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n)  Atención obstétrica;
o)  Traslados de enfermos, y
p)  Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de los números b, d, g, h, i, j y m precedentes.

    El Consejo Administrativo determinará, a lo menos anualmente, los porcentajes de las ayudas que serán de cargo de éste y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación.



                  Párrafo II La atención social
    Artículo 9º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar ayuda a sus afiliados por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:


a)  Matrimonio: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una ayuda de hasta un ingreso mínimo mensual, cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fueren afiliados al Servicio de Bienestar, ambos tendrán derecho a solicitar el beneficio íntegro en forma independiente.
    El afiliado podrá impetrar este beneficio, luego de transcurrido un año desde su afiliación.

b)  Nacimiento: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una ayuda por el nacimiento de cada hijo del afiliado de hasta un ingreso mínimo mensual. Si ambos padres fueren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno tendrá derecho a recibir el beneficio íntegro en forma independiente.
    El afiliado podrá impetrar este beneficio, luego de transcurridos  6 meses desde su afiliación.
c)  Educación: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una vez al año, una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, de hasta medio ingreso mínimo mensual, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
    El afiliado podrá impetrar este beneficio, luego de transcurridos  6 meses desde su afiliación.

d)  Fallecimiento: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una ayuda por el fallecimiento del afiliado de hasta cuatro ingresos mínimos mensuales, y de hasta uno y medio ingreso mínimo mensual por el fallecimiento de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y por el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar, la que será de hasta uno y medio ingreso mínimo mensual.

    El afiliado podrá impetrar este beneficio, luego de transcurrido un mes de afiliación.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:


1º  A  la  persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2º  Al cónyuge sobreviviente;
3º  A los hijos legítimos;
4º  A los hijos naturales;
5º  A los padres legítimos;
6º  A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
7º  En caso de que no se presente ninguna de las anteriores,el Consejo decidirá su otorgamiento.

e)  Ayuda médica especial: El Servicio de Bienestar, cuando sus recursos lo permitan, en caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificados como tales por la unanimidad de los integrantes del Consejo Administrativo, podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 8º de este Reglamento. El monto de dichas ayudas será fijado por el Consejo Administrativo, en conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.
f)  El Servicio de Bienestar podrá finaDTO 22, TRABAJO
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nciar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y contratar seguros de vida para sus afiliados y/o seguros de salud, para solventar los gastos de esa índole de sus afiliados y/o cargas familiares, no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
g)  El Servicio de Bienestar podrá financiar, con cargo a suDecreto 181 EXENTO,
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s propios recursos y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, becas de alimentación a determinados afiliados activos con situación socioeconómica deficitaria, calificada como tal por un profesional Asistente Social del Servicio, consistente en una ayuda o subsidio que será entregado anual o semestralmente. Corresponderá al Consejo Administrativo definir los lineamientos y el aporte a otorgar.
h)  El Servicio de Bienestar podrá financiar una vez al año, con cargo a sus propios recursos y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, becas de estudio consistentes en una ayuda económica a determinados afiliados activos con situación socioeconómica deficitaria, calificada como tal por un profesional Asistente Social del Servicio, que cursen estudios superiores o técnicos en los términos establecidos en el DFL N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, los que siendo de interés para la institución, no formen parte del plan anual de capacitación. Corresponderá al Consejo Administrativo definir los lineamientos y el aporte a otorgar.
i)  El Servicio de Bienestar podrá financiar, con cargo a sus propios recursos y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, una ayuda económica a sus afiliados activos que presenten una situación económica deficitaria, calificada como tal por un profesional Asistente Social del Servicio, que hayan sufrido daño material o pérdida de bienes, a consecuencia de caso fortuito o hechos de la naturaleza, como terremotos, catástrofes naturales u otros similares. Corresponderá al Consejo Administrativo definir los lineamientos y el aporte a otorgar.
j)  El Servicio de Bienestar podrá financiar anualmente, con cargo a sus propios recursos de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, una contribución económica para promocionar, desarrollar y/o celebrar actividades colectivas de índole sociocultural, deportivas y/o recreativas en beneficio de sus afiliados y cargas familiares. Corresponderá al Consejo Administrativo definir los lineamientos de las actividades a bonificar y los aportes a cada una de ellas.
K)  El Servicio de Bienestar podrá otorgar una vez al año, con cargDecreto 41 EXENTO,
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o a sus propios recursos y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, una bonificación por cada afiliado, con motivo de la celebración de navidad, año nuevo o vacaciones.
    Corresponderá al Consejo de Bienestar definir los lineamientos, condiciones, monto y oportunidad en que se otorgará este beneficio.

                    Párrafo III
De los préstamos
    Artículo 10º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados, cuando sus recursos lo permitan, préstamos reajustables en dinero para los fines que se indica, los que se concederán con la garantía de dos codeudores solidarios, también afiliados al Servicio de Bienestar.
a)  Préstamos médicos: Se otorgarán como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento y el afiliado tendrá derecho a él desde su incorporación al Servicio de Bienestar. El Consejo Administrativo fijará el monto anual máximo a que podrán ascender estos préstamos por cada afiliado, debiendo ser cancelados en un plazo máximo de 12 meses.
b)  Préstamos de auxilio: Se otorgarán a los afiliados que hayan cumplido un año de cotizaciones, por necesidades debidamente calificadas por el Consejo Administrativo y con el objeto de cubrir necesidades urgentes. Su monto no podrá exceder de seis ingresos mínimos mensuales por afiliado  y su reintegro no podrá exceder de un plazo de 12 meses. Para solicitar un nuevo préstamo, el afiliado deberá haber cancelado la totalidad del préstamo anterior, salvo situaciones excepcionales debidamente calificadas por el Consejo Administrativo y aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes.
c)  Préstamos habitacionales: El Servicio de Bienestar, cuando sus recursos lo permitan y sea aprobado por los 2/3 de los presentes en el Consejo Administrativo, podrá conceder préstamos habitacionales a los afiliados, exclusivamente para las siguientes finalidades:
-  para ser depositado en una institución financiera para ahorro previo para la vivienda o cuando se trate de obtener un préstamo de ésta para la adquisición de un bien raíz;
    -  para pagar la cuota al contado o el saldo de precio en operaciones de compra de una propiedad;
    -  para pagar gastos notariales y de inscripción legal, impuesto de transferencia, comisiones u otros gastos generados por adquisición de bienes inmuebles;
En las tres situaciones anteriores, ni el afiliado ni su cónyuge deben ser propietarios de bien raíz.
-  para terminar la edificación o ampliación de una vivienda de propiedad del afiliado o de su cónyuge, cuya superficie edificada no exceda de 100 metros cuadrados, previo informe técnico, y
    -  para reparación de una vivienda ocupada por el afiliado, siempre que sea de su propiedad o de su cónyuge, previo informe técnico.
Para optar a este tipo de préstamo será necesario dos años de afiliación en el Servicio de Bienestar y tener una remuneración líquida mensual cuatro veces el dividendo del préstamo  solicitado.
Este tipo de préstamo tendrá un monto máximo de cuarenta ingresos mínimos mensuales y se amortizará en un plazo no superior a ocho años.

    Artículo 11º.- Los préstamos habitacionales se concederán con garantía de dos codeudores solidarios afiliados al Servicio de Bienestar, con más de dos años de aportes al mismo, cada uno.
    Artículo 12º.- El mecanismo de reajustabilidad que se les aplicará, será determinado anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo dispuesto por la ley Nº18.010.
    Asimismo, la tasa de interés que devengarán será de un 6% anual, que será descontado junto con la primera cuota y serán reajustados en el mismo porcentaje y oportunidad en que se incrementen los sueldos en virtud de leyes generales dictadas al efecto.
    Artículo 13º.- El Consejo de Bienestar determinará las condiciones para conceder y controlar la correcta utilización de los préstamos habitacionales.
                  TITULO V

              Del financiamiento
    Artículo 14º.- El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:


a)  Con la cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados al ingresar al Servicio de Bienestar, por una sola vez, por un monto equivalente de hasta un 3% de su remuneración imponible mensual para efectos previsionales, o de su jubilación, cuando sea el caso. Tratándose de reafiliaciones, la cuotaDTO 22, TRABAJO
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de incorporación será de hasta un 5% de la base imponible antes indicada. Se exceptúan de pagar la cuota de incorporación específica para casos de reafiliaciones, aquellos funcionarios que se hayan desafiliado con motivo de haber hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones para residir en el extranjero, acompañando a sus respectivos cónyuges, también funcionarios del Ministerio o de sus organismos dependientes, en cumplimiento de una destinación.
    En este evento, tanto la cuota a cancelar como el período de espera a que se alude en el inciso 1º del artículo 8º, serán los generales establecidos para las afiliaciones.
b)  Con el aporte de hasta un 4% mensual de las remuneraciones imponibles para pensiones, de los afiliados en servicio activo.
c)  Con el aporte de hasta un 3% mensual sobre las pensiones de jubilación que perciben los afiliados jubilados, más el aporte institucional correspondiente, que también será de su cargo.
d)  Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio de Bienestar suscriba con las firmas comerciales e industriales, por las adquisiciones que los afiliados efectúen en ellas.
e)  Con un aporte extraordinario de un 10%, calculado sobre la diferencia que el afiliado perciba por la aplicación de reajustes generales de sueldos y pensiones, que será cancelado al mes subsiguiente del aumento.
f)  Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor.
g)  Con el aporte que anualmente se consulte en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a las normas legales y estatutarias vigentes;
h)  Con los demás bienes o recursos que obtenga a cualquier título.

    Artículo 15º.- Los fondos del Servicio de Bienestar deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria a la Cuenta Unica Fiscal, en el Banco del Estado de Chile, y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, afiliado al Servicio de Bienestar, autorizado para ello por el Consejo Administrativo, no pudiendo dicha designación recaer en el Contador del Servicio de Bienestar.
    En caso de ausencia o impedimento de alguno de los titulares precedentemente indicados, los reemplazarán dos suplentes designados al efecto por el Consejo Administrativo.
                    TITULO VI
Disposiciones generales
    Artículo 16º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio, caducará luego de transcurrir 6 meses, desde la fecha en que ocurrióDTO 55, TRABAJO
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el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos. En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

    Artículo 17º.- Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de crédito de casas comerciales, no podrá en ningún caso exceder del 30% de la remuneración imponible paraDTO 60, TRABAJO
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pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.