REGLAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES

    Santiago, 5 de marzo de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 356.- Visto estos antecedentes; lo dispuesto en el decreto ley 527, de 1974, y en el decreto ley 2.465, de 1979, y lo informado por la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, por oficio ordinario 89, de 30 de enero de 1980,
    DECRETO:

    TITULO I
    Disposiciones generales
    ARTICULO 1° El Servicio Nacional de Menores es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia encargado de aplicar y ejecutar los planes, normas y medidas que imparta el Gobierno en materia de asistencia y protección a los menores, indicados en el artículo 2° del decreto 2.465, de 1979.
    ARTICULO 2° El Servicio creará y administrará directamente las Casas de Menores y los establecimientos de rehabilitación para menores con problemas conductuales y llevará a la práctica, por sí o a través de sus instituciones colaboradoras, otros sistemas asistenciales que señale la ley o que sean establecidos por el Ministerio de Justicia.
    Por subsidariedad y en casos calificados, con la autorización de dicho Ministerio, podrá crear y administrar establecimientos de prevención y protección.
    ARTICULO 3° El Servicio estimulará, orientará, coordinará y supervisará técnicamente la labor que desarrollan las entidades públicas o privadas que coadyuven con sus funciones.
    En materias de prevención y de protección, impulsará, preferentemente, la creación y funcionamiento de entidades privadas, prestándoles asistencia técnica, material y financiera.
    ARTICULO 4° De conformidad a lo previsto en los artículos anteriores, el Servicio atenderá, por sí o a través de instituciones, coadyuvantes, a los menores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    a) Que no tengan persona natural alguna de quien exigir la obligación de tuición.
    b) Que hayan sido abandonados por sus padres en algún establecimiento de protección o en otro lugar, circunstancia que será apreciada por el Tribunal de Menores.
    c) Que las personas obligadas a su tuición estén afectadas por algunas de las circunstancias previstas en los N°s. 1° al 6° del artículo 42° de la ley 16.618.
    d) Que se encuentren en peligro moral o material o que presenten desajustes conductuales, especialmente cuando el Tribunal decida aplicarles alguna medida de asistencia o protección.
    e) Que encontrándose inculpados de hechos constitutivos de crimen, simple delito o falta, fueren remitidos por los Tribunales de Menores a objeto de aplicarles alguna medida de protección o enmienda. En los casos de las letras a, b y c, el Servicio, las instituciones colaboradoras y las que sólo tengan el carácter de coadyuvantes estarán obligados a dar cuenta al Tribunal de Menores, con el objeto de que éste decida sobre la vida futura del menor.
    Para los efectos de la letra d), se entiende por desajuste conductual, la dificultad o incapacidad de adaptarse o integrarse al medio ambiente social.
    f) Que encontrándose inculpados de hechosDTO 1103, JUSTICIA
D.O. 25.11.1994
constitutivos de crimenes, simples delitos o faltas, fueren declarados con discernimiento y remitidos por los tribunales del crimen respectivos a los establecimientos que correspondan.



    TITULO II
    Estructura orgánica y funciones del Servicio
    ARTICULO 5° El Servicio estará formado por la Dirección Nacional, con sede en Santiago, de la que dependerán las siguientes unidades:
    Direcciones Regionales, Departamento Jurídico, Departamento Técnico, Departamento de Administración y Finanzas y Departamento de Auditoría.
    ARTICULO 6° A la Dirección Nacional del Servicio y a sus Direcciones Regionales les corresponderán, en general, las funciones y atribuciones indicadas en los artículos 5° y 12° del decreto ley 2.465, respectivamente.
    ARTICULO 7° A los Departamentos Jurídico, Técnico, de Administración y Finanzas y de Auditoría les corresponderán, en general, las funciones y atribuciones señaladas en los artículos 7°, 8°, 9° y 10° del decreto ley 2.465, respectivamente.
    ARTICULO 8° De la Dirección Nacional dependerán directamente las Unidades de Programación y de Comunicaciones y Relaciones Públicas.
    ARTICULO 9° A la Unidad de Programación le corresponderá especialmente:
    a) Asesorar al Director Nacional en todo lo relativo a la programación del Servicio y a las medidas que aquél deba adoptar para asegurar la adecuada marcha del organismo, la coordinación entre las diferentes unidades y el armónico funcionamiento de sistemas y acciones.
    b) Centralizar e interpretar la información generada en las diversas unidades del Servicio y la proveniente de fuentes externas, que sea necesaria para la toma de decisiones del nivel superior.
    c) Preparar las instrucciones internas que el Director Nacional estime necesario impartir para que se apliquen correctamente las políticas y planes del Supremo Gobierno en materias de competencia del Servicio.
    d) Asesorar al Director Nacional en la compatibilización de los proyectos, de planes y programas, de acuerdo con la información analizada, las disponibilidades de recursos y las prioridades básicas de la actividad del Servicio.
    ARTICULO 10° A la Unidad de Comunicaciones y Relaciones Públicas le corresponderá, en general:
    a) Programar, organizar y coordinar las actividades de comunicaciones y relaciones públicas, internas y externas del Servicio.
    b) Mantener y proporcionar información oficial sobre el Servicio, sus objetivos, estructura y funcionamiento.
    c) Desarrollar un adecuado sistema de comunicaciones con los medios de difusión pública tales como prensa, radio y televisión.
    d) Actuar como relacionador, en materias de su competencia, entre el Servicio, las instituciones coadyuvantes y la comunidad, y difundir, en general, los objetivos del Servicio con el fin de motivar a la opinión pública respecto de aquéllos.
    e) Organizar y coordinar las actividades de carácter oficial en materias de su competencia.
    ARTICULO 11° Del Departamento Técnico dependerá los siguientes subdepartamentos: de Estudio y Normas; de Supervisión y Asesoría Técnica, y de Extensión y Capacitación.
    ARTICULO 12° Al Subdepartamento de Estudios y Normas le corresponderá, fundamentalmente, lo siguiente:
    a) Propiciar y realizar estudios e investigaciones relacionados con los menores de que trata el decreto ley 2.465, los sistemas asistenciales y las instituciones que los atienden.
    b) Recopilar y procesar la información y estadística que fueren necesarias sobre las materias indicadas en el número precedente y llevar los registros a que se refiere el artículo 14° del decreto ley 2.465, y el artículo 34° de este Reglamento.
    c) Efectuar los diagnósticos que permitan un conocimiento actualizado de la realidad asistencial de menores.
    d) Elaborar y proponer los proyectos de planes y programas a que se refiere el N° 1° del artículo 8° del decreto ley 2.465.
    e) Confeccionar los proyectos de normas técnicas necesarias para el adecuado funcionamiento de los sistemas asistenciales y de los establecimientos de atención a menores.
    ARTICULO 13° Al Subdepartamento de Supervisión y Asesoría Técnica le corresponderá especialmente:
    a) Supervisar la organización y funcionamiento de los sistemas asistenciales y establecimientos del Servicio, y de los que dependan de instituciones coadyuvantes.
    b) Informar acerca de la ayuda técnica, material o financiera que requieran las instituciones públicas o privadas que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del Servicio, y sobre la procedencia y las posibilidades de otorgarla.
    c) Emitir un pronunciamiento técnico sobre las materias señaladas en el N° 11° del artículo 3° del decreto ley 2.465.
    d) Elaborar y evacuar el informe técnico a que se refieren el artículo 13° del decreto ley 2.465, y los artículos 29° y 30° de este Reglamento, y que el Ministerio de Justicia requiera para otorgar el reconocimiento de institución colaboradora.
    e) Supervisar y coordinar la asistencia técnica que los Directores Regionales proporcionen a las instituciones coadyuvantes.
    f) Controlar que el Servicio y las instituciones coadyuvantes apliquen y cumplan los planes aprobados por el Ministerio de Justicia y las normas técnicas que se impartan en materia de asistencia y protección de menores.
    g) Pronunciarse sobre la procedencia de solicitar la administración provisional de las instituciones colaboradoras y proporcionar al Director Nacional todos los antecedentes que le permitan resolver al respecto.
    h) Asesorar en la coordinación técnica operativa de las acciones que en favor de los menores ejecuten las instituciones públicas y privadas.
    i) Analizar e informar los antecedentes técnicos que le proporcionen las diferentes unidades del Servicio para la confección de los proyectos de programas financieros y de presupuesto anual del Servicio.
    ARTICULO 14° Al Subdepartamento de Extensión y Capacitación le corresponderá principalmente:
    a) Elaborar programas y promover y ejecutar por sí o a través de otras entidades públicas o privadas, la dictación de cursos y la realización de actividades que complementen el aprendizaje y que tengan por finalidad el desarrollo integral de los menores asistidos por el Servicio y sus instituciones coadyuvantes.
    b) Auspiciar y organizar cursos sobre materias de la competencia del Servicio para capacitar a padres de familia, organizaciones comunitarias y a personal de establecimientos públicos y privados.
    c) Programar y promover, a nivel nacional y regional, la formación, perfeccionamiento y capacitación del personal profesional, técnico y administrativo del Servicio y de las instituciones coadyuvantes, para el mejor desempeño de sus actividades laborales.
    d) Auspiciar y organizar congresos y seminarios regionales, nacionales o internacionales, relacionados con los objetivos del Servicio, previa autorización del Ministerio de Justicia, cuando corresponda.
    e) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y de las actividades que se realicen en materias de extensión y capacitación.
    f) Llevar a cabo las demás tareas que en materia de extensión le encomiende el Director Nacional.
    ARTICULO 15° Del Departamento de Administración y Finanzas dependerán los Subdepartamentos de Finanzas, de Personal y de Administración General.
    ARTICULO 16° Al Subdepartamento de Finanzas le corresponderá en general:
    a) Proponer el programa financiero y el presupuesto del Servicio, ejecutarlos, controlar su desarrollo y sugerir las modificaciones que requieran.
    b) Proponer la distribución de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento del Servicio y los que correspondan a transferencias a instituciones colaboradoras, según las disponibilidades asignadas.
    c) Recibir y analizar los antecedentes, llevar los registros y elaborar los informes que exige el sistema de Contabilidad Gubernamental.
    d) Mantener los registros contables auxiliares y realizar las labores de consolidación y de información interna, que sirvan para reflejar la situación patrimonial y financiera del Servicio.
    e) Llevar el manejo de los fondos del Servicio.
    f) Adoptar las medidas necesarias para resguardar los bienes y valores que componen el patrimonio del Servicio.
    g) Supervisar el cumplimiento de las normas presupuestarias y contables vigentes y dictar las instrucciones que sean necesarias en estas materias.
    ARTICULO 17° Al Subdepartamento de Personal le corresponderá fundamentalmente lo siguiente:
    a) Efectuar estudios sobre los recursos humanos institucionales y sobre la dotación de las unidades del Servicio.
    b) Administrar las acciones destinadas a selección del personal y asesorar a las Direcciones Regionales en estas materias.
    c) Proponer la movilidad del personal del Servicio, entre las Direcciones Regionales.
    d) Aplicar el régimen estatutario, dictar las instrucciones que procedan, mantener actualizados los registros pertinentes y realizar todas las acciones necesarias para la adecuada administración del personal.
    e) Velar por el mantenimiento y resguardo de la disciplina funcionaria.
    f) Procurar el bienestar y desarrollo del personal del Servicio, adoptando las medidas conducentes a estos fines.
    ARTICULO 18° Al Subdepartamento de Administración General le corresponderá principalmente:
    a) Dirigir y controlar la ejecución de las tareas administrativas del Servicio.
    b) Proponer los programas anuales de adquisiciones y establecer los procedimientos necesarios para su cumplimiento.
    c) Supervisar y coordinar el abastecimiento oportuno y eficiente del Servicio.
    d) Velar por la conservación de los bienes del Servicio, adoptando para ello las medidas que sean necesarias.
    e) Confeccionar y mantener actualizados los inventarios de bienes.
    f) Velar por el buen uso y mantención de los vehículos.
    g) Dirigir al personal de servicios menores en la realización de labores de aseo, mantención, reparaciones, vigilancia, portería y otras de la misma naturaleza.
    ARTICULO 19° El Jefe del Departamento de Administración y Finanzas adoptará las medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el N° 7° del artículo 9° del decreto ley 2.465, de acuerdo a las orientaciones de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa.
    ARTICULO 20° Las Direcciones Regionales contarán con Unidades Técnicas de Administración y de Finanzas Regionales. Asimismo, y según la magnitud de las tareas de las Direcciones Regionales, se destinarán Asesores Jurídicos a prestar servicios en ellas.
    ARTICULO 21° Corresponderán a las unidades señaladas en el artículo precedente, dentro de sus respectivas jurisdicciones y de acuerdo a la competencia asignada a los Directores Regionales en el artículo 12° del decreto ley 2.465, de 1979, las funciones y atribuciones que, en su caso y a nivel nacional, les han sido encomendadas a los Departamentos Jurídico, Técnico y de Administración y Finanzas del Servicio, sin perjuicio de las facultades que el Director Nacional les entregue por medio de delegación expresa.
    ARTICULO 22° Dependerán de las Direcciones Regionales del Servicio de Centros de Observación y Diagnóstico y los Centros de Rehabilitación Conductual.
    Corresponderá a los Centros de Observación y Diagnóstico dar cumplimiento a las funciones y tareas establecidas en la ley 16.618, y demás disposiciones complementarias para las Casas de Menores, y efectuar estudios especializados de las situaciones y características personales de los menores que deba atender el Servicio de acuerdo a este Reglamento, proponiendo las medidas de asistencia, protección o de orientación de su vida futura que fueren procedentes, especialmente cuando lo solicitaren los Tribunales de Menores.
    Los Centros de Rehabilitación Conductual atenderán a los menores con desajustes conductuales, particularmente en los casos señalados en las letras d) y e) del artículo 4° de este Reglamento, utilizando métodos especializados que procuren el desarrollo de su personalidad y la superación de las dificultades que ellos presenten, para una adecuada adaptación o integración al medio social.
    Los Directores de los centros mencionados en los párrafos anteriores tendrán a su cargo la dirección técnica y administrativa de los mismos.
    ARTICULO 23° Las disposiciones contenidas en los dos artículos precedentes se pondrán en vigencia a medida que las Direcciones Regionales sean puestas en funcionamiento de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 3° transitorio del decreto ley 2.465, de 1979, y que el Servicio cuente con la dotación de personal para ello.
    ARTICULO 24° Las Unidades de las Direcciones Regionales y los centros de su dependencia, estarán sujetos a la supervisión funcional de los departamentos nacionales correspondientes los que, en todo caso, deberán impartir sus instrucciones a través de la Dirección Nacional y de las Direcciones Regionales respectivas.
    ARTICULO 25° No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Director Nacional aprobará los manuales de organización y procedimiento de las diferentes unidades del Servicio, y las modalidades de coordinación e interacción entre éstas.
    ARTICULO 26° Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República, establecida en el inciso 2° del artículo 23° del decreto con fuerza de ley 338 de 1960, las normas generales de subrogación del Director Nacional y de las restantes jefaturas del Servicio serán las siguientes:
    a) El Director Nacional será subrogado por el Jefe del Departamento Técnico y, a falta de éste, por el Jefe del Departamento Jurídico.
    b) El jefe de cualquiera unidad del Servicio será subrogado por el funcionario de más alta jerarquía que se encuentre desempeñando funciones en la respectiva unidad.
    TITULO III
    Disposiciones Relativas a las Entidades Coadyuvantes
    ARTICULO 27° DEROGADODTO 841, JUSTICIA
Art. 73
D.O. 05.10.2005

    ARTICULO 28° DEROGADODTO 841, JUSTICIA
Art. 73
D.O. 05.10.2005

    ARTICULO 29° DEROGADODTO 841, JUSTICIA
Art. 73
D.O. 05.10.2005

    ARTICULO 30° DEROGADODTO 841, JUSTICIA
Art. 73
D.O. 05.10.2005

    ARTICULO 31° DEROGADODTO 841, JUSTICIA
Art. 73
D.O. 05.10.2005

    ARTICULO 32° DEROGADODTO 841, JUSTICIA
Art. 73
D.O. 05.10.2005

    ARTICULO 33° DEROGADODTO 841, JUSTICIA
Art. 73
D.O. 05.10.2005

    ARTICULO 34° DEROGADODTO 841, JUSTICIA
Art. 73
D.O. 05.10.2005

    ARTICULO 35° La administración provisional a que se refiere el artículo 16° del decreto ley 2.465, tendrá por objeto solucionar anomalías de carácter grave que afectan al funcionamiento de una institución o establecimiento.
    Se entenderá que las anomalías son graves cuando originen situaciones que atenten contra el orden público, la ley o las buenas costumbres o afecten el financiamiento de la institución, los derechos de los menores o la atención que se les brinda.
    Si los problemas fueran de índole patrimonial, se procurará el restablecimiento de la solvencia de la entidad.
    ARTICULO 36° Decretada la administración provisional, el Director Regional correspondiente podrá asumir por sí la administración, delegarla en funcionarios del Servicio o en personas que estime idóneas para el cumplimiento de tales funciones.
    ARTICULO 37° La designación de administrador provisional será esencialmente revocable y la resolución que decida acerca de esta materia deberá contener el nombramiento del nuevo administrador. En caso de muerte, impedimento o renuncia del administrador provisional, se dictará una nueva resolución designando al reemplazante.
    ARTICULO 38° Toda resolución que contenga la designación de administrador provisional se comunicará al Ministerio de Justicia, al Tribunal que autorizó la administración provisional y al representante de la institución y deberá ser publicada en el Diario Oficial.
    ARTICULO 39° El administrador provisional tendrá las siguientes facultades y deberes:
    a) Realizar las acciones inmediatas que aseguren una adecuada atención a los menores.
    b) Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha administrativa de la entidad, y, en especial:
    1.- Efectuar el inventario de los bienes de la institución o establecimiento;
    2.- Exigir rendiciones de cuentas a los administradores o representantes legales de las referidas entidades, y
    3.- Cobrar y percibir todo cuanto se adeuda a la institución o establecimiento y pagar sus deudas, ajustándose para ello a las normas sobre la prelación de créditos.
    c) Representar judicial y extrajudicialmente a la institución o establecimiento.
    Tratándose de entidades que estén acogidas a una institución con personalidad jurídica de derecho público, esta representación sólo podrá estar referida al establecimiento objeto de la administración provisional.
    d) Rendir cuenta de su gestión a la autoridad que lo designó, cada vez que ésta lo requiera.
    e) Denunciar a la Justicia Ordinaria cualquiera irregularidad de que tome conocimiento en el desempeño de su cargo, que pudiera revestir caracteres de delito.
    El administrador provisional podrá requerir todos los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido y solicitar al Servicio que haga uso de las facultades que le concede el inciso 2° del artículo 15° del decreto ley 2.465.


NOTA:
      El D.O. 16.05.1980 rectificó el presente artículo ordenándo que sus últimos tres incisos correspondieran al artículo 40º.
    ARTICULO 40°.-RECTIFICACION
D.O. 16.05.1980
    El Servicio podrá otorgar ayuda material o financiera a las instituciones reconocidas como colaboradoras que hayan suscrito el convenio correspondiente y en el cual se obliguen a lo menos a:
    a) Atender a un determinado número de menores, y
    b) Poner a disposición del Servicio y de los Tribunales de Menores un porcentaje de vacantes en relación con su capacidad total, que se distribuirá en los establecimientos de su dependencia en la forma que el convenio establezca.
    Este porcentaje no podrá ser inferior al señalado en el artículo 55° de la ley 16.618.
    La obligación establecida en la letra b) sólo seDTO 1469, JUSTICIA
Art. Unico,
D.O. 24.01.1991.
establecerá en los convenios que digan relación con sistemas asistenciales a los cuales los menores ingresen por orden de los Tribunales de Menores.
    Las características de los menores que reciba cada institución se determinarán de común acuerdo.

    ARTICULO 41° Mediante resolución fundada delDTO 1204,
JUSTICIA
D.O. 29.01.1983
Director Nacional, el Servicio podrá administrativamente modificar o poner término, en forma unilateral, a los convenios suscritos con las instituciones reconocidas como colaboradoras, dándoles el aviso correspondiente con 60 días de anticipación. En tales casos, la institución afectada podrá solicitar reconsideración al Ministerio de Justicia, dentro del plazo de 30 días contados desde que le sea notificada la resolución.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá incorporado como cláusula en todos los convenios que celebre el Servicio con las instituciones colaboradoras, sin necesidad de mención expresa.


NOTA:
      El DTO 564, Justicia, publicado el 09.08.1984, rectificó al DTO 1204, Justicia, publicado el 29.12.1983 en el sentido de señalar que el presente artículo corresponde al 41º.

  Artículo Transitorio. El Director Nacional delDTO 1204,
JUSTICIA
D.O. 29.01.1983
DTO 564, JUSTICIA
D.O. 09.08.1984
Servicio Nacional de Menores podrá convenir la incorporación de la modalidad de término a que se refiere el artículo cuarenta y uno en los convenios celebrados con  anterioridad a la fecha de su vigencia.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Mónica Madariaga.