ARANCEL DE LOS PROCURADORES DEL NUMERO
Santiago, 27 de noviembre de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 592 exento.- Vistos: el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54º de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 17.570, de 12 de diciembre de 1971, y los artículos 3º y 9º de la ley Nº18.018, de 14 de agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1981, lo informado por la Excma. Corte Suprema, por oficio Nº1544, de 2 de septiembre de 1998,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Los Procuradores del Número percibirán los derechos que se indican:
a) Por la representación en primera instancia ante un Juzgado de Letras, $1.000.- a $3.000.-;
b) Por la representación en la apelación de artículos o incidentes, recursos de queja o casación ante una Corte de Apelaciones o la Corte Marcial, de $1.000.- a $3.000.-;
c) Por la representación en la apelación de sentencias definitivas o en otras causas que se ventilen ante una Corte de Apelaciones o en la Corte Marcial, de $1.500.- a $5.000.-;
d) Por la representación en cualquier asunto ante la Excma. Corte Suprema, $2.000.- a $8.000.
Artículo 2º.- En los juicios de cuantía superior a $800.000.-, estos derechos se duplicarán.
Artículo 3º.- Al término de su actuación, los Procuradores del Número dejarán constancia por escrito del monto de los derechos percibidos en conformidad al presente arancel, sin perjuicio de emitir el comprobante legal que corresponda.
Los Tribunales, además, exigirán dicha constancia antes de efectuar la respectiva tasación de costas.
Artículo 4º.- Los Procuradores del Número deberán, dentro del plazo de 30 días contados de desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cms. de ancho por 60 cms. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.
Cualquiera persona podrá formular reclamos por incumplimiento de los preceptos de este arancel, a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.
Artículo 5º.- Derógase el decreto exento Nº 79 de 9 de marzo de 1994.
Artículo 6º.- El presente arancel empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia Subrogante.