ESTABLECE PRODUCTOS ELECTRICOS QUE DEBEN CONTAR CON CERTIFICADO DE APROBACION PARA SU COMERCIALIZACION EN EL PAIS

(Resolución)

    Núm. 89 exenta.- Santiago, 7 de diciembre de 1998.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en los Ord. Nº 3.762 y Nº 5.315 de fecha 5.8.98 y 23.10.98, respectivamente; el memorandum Nº 965 del Jefe del Departamento de Comercio Exterior, de fecha 27.11.98; lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 131 del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería; en el artículo 60º de la ley Nº 18.681 y la resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría General de la República,

    R e s u e l v o:


    1º.- Establécese que los productos eléctricos que se indican a continuación, deben contar con su correspondiente certificado de aprobación, otorgado por un organismo de certificación autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para su comercialización en el país:

1.-  Artefactos de uso doméstico para ambiente normal

1.1  Lavavajillas para uso doméstico
1.2  Máquina de afeitar y cortadora de pelo para uso doméstico y similares
1.3  Tostador, parrilla, asador y artefactos similares 1.4  Almacenador de agua caliente (termo)
1.5  Artefactos para masajes de uso doméstico y similares.

2.-  Materiales de baja tensión para ambiente normal
2.1  Balasto independiente para lámpara tubular fluorescente de iluminación general, con cátodo precalentado, que funciona con partidor, sin protección térmica, para 20 W y 40 W y tensión de hasta 250 V, 50 Hz.

    2º.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 1999.

    Anótese, notifíquese y publíquese.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.