FIJA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSMISION DE DATOS MOVIL POR SATELITE

    Santiago, 16 de diciembre de 1998.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 1.752 exenta.- Vistos:

a)  El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones;
c)  El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico; y
d)  La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.

    R e s u e l v o:

    Fíjase la siguiente norma técnica para el servicio público de transmisión de datos móvil por satélite, en adelante el servicio.



    Artículo 1º El servicio consiste básicamente enRES 1200 EXENTA,
Art. único Nº 1
D.O. 22.10.2008
la transmisión y recepción de datos entre estaciones terrenas móviles de abonados y entre dichas estaciones y equipos terminales de datos conectados a otras redes de telecomunicaciones, a través de los satélites y una estación terrena de terminación de red.



    Artículo 2º Los sistemas de telecomunicaciones móviles  por satélite destinados a prestar el servicio, se estructurarán en base a tres tipos de elementos: red de satélites, estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas de terminación de red.
    La red de satélites contempla la respectiva constelación de satélites y las estaciones de telemetríaRES 1512 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 30.12.2008
y control orbital. Las estaciones terrenas móviles corresponden a los terminales de abonado, los que para comunicarse utilizarán la red de satélites.
    Las estaciones terrenas de terminación de red tienen la función de establecer los enlaces de conexión de la red de satélites, con el fin de intercambiar tráfico de datos entre estaciones del servicio y proveer interconexión con otras redes de servicio público de telecomunicaciones.
    Las estaciones terrenas de terminación de red y las de telemetría y control orbital podrán o no estar instaladas en el territorio nacional.



    Artículo 3º La tecnología será digital y de libre elección.


    Artículo 4º Los equipos que operen en las bandasRES 1200 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 2
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137-138 MHz y 148-149,9 MHz destinadas al servicio deberán emplear técnicas de selección dinámica de los canales con monitoreo previo, de modo que en una misma zona geográfica coexistan con las estaciones de los servicios fijo y móvil y con otros sistemas del servicio público de transmisión de datos móvil por satélite.




    Artículo 5º Las bandas de frecuencias destinadasRES 1200 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único Nº 3
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al servicio serán las siguientes:
  Bandas de              Sentido de
frecuencias (MHz)      transmisión

a) 137-138            espacio - Tierra
  148-149,9          Tierra - espacio
b) 1525-1559          espacio - Tierra
  1626,5-1660,5      Tierra - espacio

    Las frecuencias específicas a utilizar por las estaciones corresponderán a las que se haya coordinado internacionalmente ante la UIT y será obligación de las concesionarias tomar todas las medidas del caso para no causar interferencias en bandas de frecuencias adyacentes.



    Artículo 6º Las frecuencias a utilizar por los enlaces de conexión y para operaciones espaciales podrán estar comprendidas dentro de las bandas señaladas en el artículo anterior o en bandas destinadas a esos propósitos en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.

    Artículo 7º La zona de servicio de cada concesión podrá abarcar todo el territorio nacional.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juanita Gana Quiroz, Subsecretaria de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Leonardo Mena Coronel, Jefe Div. Planificación Estratégica y Estudios.