APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
    Núm. 457.- Santiago, 22 de Diciembre de 1994.- Vistos: Los artículos 24, 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 28° I de la ley N° 18.168 de 1982 y sus modificaciones, Ley General de Telecomunicaciones.
    Considerando: Que es necesario reglamentar las disposiciones del Título IV de la Ley General de Telecomunicaciones, relativas al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 
    CAPITULO I
    DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
    Artículo 1°. El Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Fondo, funcionará por un período de cuatro años, a contar del 10 de marzo de 1994, con el objeto de promover el aumento de la cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, con baja densidad telefónica.
    El Fondo estará constituido por los aportes que se consignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y otros aportes.
    CAPITULO II
    DEL CONSEJO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
    Artículo 2°. El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante el Consejo.
    Artículo 3°. El Consejo estará integrado por:
  a) El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá;
  b) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante;
  c) El Ministro de Hacienda o su representante;
  d) El Ministro de Planificación y Cooperación o su representante;
  e) Un profesional con experiencia en el área de telecomunicaciones, vinculado a las regiones I, II, III o IV;
  f) Un profesional con experiencia en el área de telecomunicaciones, vinculado a las regiones V, VI, VII, VIII o Metropolitana; y
  g) Un profesional con experiencia en el área de telecomunicaciones, vinculado a las regiones IX, X, XI o XII.
    El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
    Artículo 4°. Los consejeros mencionados en las letras e, f y g del artículo anterior serán designados por el Presidente de la República, tomando en consideración las ternas propuestas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en su calidad de Presidente del Consejo, y durarán en sus funciones mientras se mantenga vigente su designación.
    Los referidos consejeros deben ser chilenos, con título profesional reconocido por el Estado y no podrán ser presidentes, directores o empleados de empresas concesionarias de servicio público o intermedio de telecomunicaciones.
    Artículo 5°. El Consejo sesionará en las dependencias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía o su representante. El quórum requerido para sesionar será de cuatro consejeros. De haber empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.
    El Presidente del Consejo, a través del Secretario Ejecutivo, convocará a sesión, a lo menos, con una semana de anticipación, acompañando la tabla y documentación correspondientes.
    Artículo 6°. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1)  Establecer el programa anual de proyectos subsidiables y sus prioridades.
2)  Asignar, por concurso público, los
    proyectos y los subsidios para su ejecución.
3)  Preparar y difundir la memoria anual de
    actividades.
    CAPITULO III
    DEL PROGRAMA ANUAL DE PROYECTOS SUBSIDIABLES
    Artículo 7°. El programa anual de proyectos subsidiables, mencionado en el artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a)  Dentro de las áreas de atención obligatoria del servicio público telefónico, se contemplará teléfonos públicos o centros de llamadas, que podrán complementarse con otras prestaciones; y b)  Fuera de dichas áreas, se contemplará los mismos tipos de proyectos indicados en la letra a), los que podrán incluir, además, líneas de abonado no afectas a subsidio.
    Artículo 8°. La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante Subtel, recibirá hasta septiembre de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por concesionarias de servicios de telecomunicaciones, municipalidades, juntas de vecinos o terceros, para elaborar el programa de proyectos subsidiables por ejecutarse durante el año siguiente. Los proyectos específicos que se propongan a Subtel deben ser presentados, a lo menos, a nivel de estudio de factibilidad y evaluados conforme a la metodología vigente para este tipo de proyectos, publicada por el Ministerio de Planificación y Cooperación.
    Una vez completado este trámite, Subtel pondrá dicho programa anual a disposición del Consejo, dentro de los dos meses siguientes, acompañado de las evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y de sus respectivas prioridades sociales. En las evaluaciones
técnico-económicas deberá especificarse, para cada proyecto, la zona de servicio mínima, las tarifas máximas que se podrá aplicar a los usuarios y el monto máximo del subsidio.
    El Consejo, dentro de los diez días hábiles de recibido el mencionado programa, deberá solicitar un informe del Ministerio de Planificación y Cooperación, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días hábiles, a contar del requerimiento. No obstante, si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, el Consejo podrá proceder sin él.
    CAPITULO IV
    DE LOS CONCURSOS
    Artículo 9°. Establecido el programa anual de proyectos subsidiables y sus prioridades, Subtel propondrá al Consejo, para su aprobación, las bases para llamar a concurso público y el calendario de concursos correspondientes.
    Artículo 10°. Las bases del concurso público especificarán: la zona de servicio mínima del proyecto; la calidad del servicio; las tarifas máximas que se podrá aplicar a los usuarios dentro de dicha zona mínima durante los primeros 10 años de suministro del servicio telefónico, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del subsidio; las bandas de frecuencias disponibles, según la normativa técnica vigente; y los demás requisitos pertinentes.
    Artículo 11°. El Consejo, a través de Subtel, efectuará los llamados a concurso mediante avisos publicados en el Diario Oficial los días 1° o 15 del mes o al día siguiente hábil, en caso que alguno de éstos fuese feriado.
    Artículo 12°. Se podrá presentar al concurso cualquier empresa constituida como persona jurídica o, de ser filial o coligada, controlada por o ser un concesionario de un servicio público o intermedio de telecomunicaciones dueño de más del 20% de su capital, constituida como sociedad anónima abierta.
    Artículo 13°. Una vez evaluadas las propuestas por Subtel, el Consejo asignará los proyectos y sus respectivos subsidios a las postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez.
    El mecanismo de asignación de los proyectos considerará una mayor ponderación, equivalente al 5% del monto del subsidio solicitado, para aquellas postulantes que, dentro del plazo y condiciones estipulados en el inciso primero del artículo 8°, hayan presentado proyectos específicos que coincidan con los contemplados en el respectivo concurso público.
    De acuerdo a lo anterior, los proyectos y sus respectivos subsidios se asignarán a las postulantes que obtengan el mayor puntaje, según la siguiente fórmula:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.082 DEL DIA MIERCOLES|
|      01 DE FEBRERO DE 1995, PAGINA 4              |
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    Artículo 14°. El Consejo, a través de Subtel, notificará a las postulantes los resultados del concurso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en las respectivas propuestas. La notificación se entenderá perfeccionada transcurridos cinco días hábiles, desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.
    La adjudicataria, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación, deberá ingresar en la Oficina de Partes de Subtel la solicitud de concesión de servicio público telefónico correspondiente al proyecto a asignar. La no presentación de esta solicitud, dentro del plazo y en el lugar establecido, producirá el desistimiento de la adjudicataria.
    En caso de desistimiento de la adjudicataria, el Consejo podrá llamar nuevamente a concurso para asignar el proyecto y su respectivo subsidio.
    CAPITULO V
    DE LAS CONCESIONES
    Artículo 15°. Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes respectivos a Subtel, la que deberá tramitar la concesión de servicio público telefónico correspondiente.
    La tramitación de esta concesión no estará sujeta a las normas establecidas en los artículos 15° y 16° de la Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 16°. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de concesión, solicitará informe sobre la concesión al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional.
    El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.
    Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.
    Artículo 17°. Subtel, dentro de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud de concesión, enviará a la Contraloría General de la República, el respectivo Decreto Supremo otorgando la concesión.
    En el decreto respectivo deberá dejarse constancia expresa de los siguientes elementos: el titular de la concesión; el tipo de servicio; el período de la concesión; la zona de servicio; las características de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio; el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación; el plazo para el inicio del servicio; la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y las portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.
    Asimismo, en el decreto deberá dejarse constancia de las tarifas máximas que se podrá aplicar a los usuarios, incluidas sus cláusulas de indexación; el monto del subsidio asignado; y los demás requisitos pertinentes especificados en las bases del concurso y propuesta correspondientes.
    También deberá dejarse constancia en el decreto que durante un período de 10 años, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la concesionaria no podrá disminuir las prestaciones de servicios especificadas en las bases del respectivo concurso.
    Artículo 18°. El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde que Subtel le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto, dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
    CAPITULO VI
    DE LAS RECEPCIONES DE OBRAS
    Artículo 19°. La concesionaria no podrá iniciar servicio, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por Subtel. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al proyecto técnico aprobado.
    Subtel tendrá un plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado, para ejecutar la recepción de obras e instalaciones.
    CAPITULO VII
    DE LA ENTREGA DE SUBSIDIOS
    Artículo 20°. Recepcionadas las obras e instalaciones, Subtel efectuará el traspaso de fondos correspondiente a la Tesorería General de la República, la que girará el monto del subsidio a nombre de la empresa concesionaria beneficiada.
    Artículo 21°. Para retirar el monto del subsidio otorgado, la concesionaria deberá presentar el correspondiente certificado de que las obras e instalaciones han sido ejecutadas de acuerdo al proyecto adjudicado, otorgado por Subtel.
    El subsidio no constituirá renta para la beneficiaria.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff, Subsecretario de Telecomunicaciones.