REFUNDE Y REGLAMENTA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL DECRETO SUPREMO N° 931, DE 25 DE OCTUBRE DE 1946, SOBRE INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS A OBREROS MOLINEROS, PANIFICADORES Y FIDEEROS
Núm. 921.- Santiago, 24 de octubre de 1958.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953; el oficio 786, del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, de 6 de agosto del presente año; las consultas que oportunamente se hicieron a las partes interesadas, cuyas observaciones se tuvieron presentes; el informe de 22 de noviembre de 1957; de la Asesoría del Ministerio del Trabajo, y la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Refúndese y reglaméntase las disposiciones del decreto supremo 931, de 25 de octubre de 1946, y todos los decretos y leyes que lo complementan, en el siguiente
ESTATUTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES A OBREROS MOLINEROS Y PANIFICADORES
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La persona jurídica de derecho público denominada "Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores", en adelante en este decreto simplemente "El Departamento", tendrá la administración de los bienes y recursos que más adelante se detallarán y que constituyen su propio patrimonio, cuyos fines son otorgar los beneficios que se determinan en las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 2°. Para todos los efectos legales, el Departamento tiene su domicilio en Santiago.
Artículo 3°. El Departamento está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 4°. Las relaciones del Departamento con el Supremo Gobierno se efectuarán por intermedio del Ministerio del Trabajo.
Artículo 5° El Departamento estará dirigido por una Comisión Administradora, compuesta por las siguientes personas: un representante del Ministerio del Trabajo, designado por el Presidente de la República, que la presidirá, y cuatro miembros designados, respectivamente, por la Asociación de Molineros del Centro, la Federación Chilena de Industriales Panaderos, la Confederación de Sindicatos de Obreros Molineros de Chile y la Federación Nacional de Panificadores de Chile.
Artículo 6°. Todas las cuestiones relacionadas con la administración de la institución se resolverán en conformidad a lo dispuesto en el decreto 670, de fecha 7 de noviembre de 1953, de este Ministerio, reglamentario del decreto con fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953. Las referencias que haga dicho reglamento al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, deben entenderse hechas al presente decreto.
Artículo 7° Los empleados y obreros que presten sus servicios al referido organismo estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a los empleados y obreros, con excepción del personal que provino del ex Instituto de Economía Agrícola, el que conserva todos los derechos y beneficios que la ley confiere a los empleados semifiscales.
II
Del patrimonio del Departamento, de su inversión,
recaudación y destino.
Artículo 8°. El patrimonio del Departamento estará formado:
a) Por todos los bienes e inversiones que el ex Instituto de Economía Agrícola hizo al 18 de junio de 1953, relacionadas estas últimas, directa o indirectamente, con la administración de los fondos provenientes de la aplicación del decreto 931, de 25 de octubre de 1946, de este Ministerio, y por todos los bienes e inversiones efectuados por la institución a esta fecha, o que hubiere o tuviere en el futuro;
b) Por las sumas de dinero recaudadas por la institución o por la Tesorería General de la República u oficinas de su dependencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953;
c) Por el producto de las sanciones que se apliquen a los industriales infractores a las normas del presente decreto, en conformidad a lo dispuesto en la ley 4.912, y lo prevenido en el decreto 991, de 15 de noviembre de 1955, de este Ministerio, reglamentario de dicha ley para los efectos de este decreto;
d) Por los intereses y utilidades que provengan de la inversión de los fondos de la institución, por las indemnizaciones devengadas y no cobradas después de cinco años, por los intereses penales, por las cantidades que extraordinariamente reciba debido a las disposiciones legales que le rigen y por los bienes que adquiera a cualquier otro título, como ser donaciones, legados, subvenciones, etc..., y
e) Por todos los frutos provenientes de los actos administrativos de su giro ordinario.
Artículo 9°. Las industrias molinera, panificadora y del fideo deberán ingresar mensualmente al Departamento los siguientes rubros, los que la autoridad pública competente deberá contemplar en los respectivos costos de elaboración:
a) La industria molinera la suma de E° 0,15573 porDS. 107,
Previsión,
1967,
ART. 2°, a). quintal métrico de trigo molido, la que se contemplará en los costos de molienda del trigo. El aporte vigente se alzará cada vez que suba el precio oficial de la harina para Santiago, en el mismo porcentaje en que suba éste y desde la fecha en que dicha alza empiece a regir;
Previsión,
1967,
ART. 2°, a). quintal métrico de trigo molido, la que se contemplará en los costos de molienda del trigo. El aporte vigente se alzará cada vez que suba el precio oficial de la harina para Santiago, en el mismo porcentaje en que suba éste y desde la fecha en que dicha alza empiece a regir;
b) La industria de la panificación pagará un 8,33%DS. 824,
Previsión,
1961,
ART. 1°. de los salarios y regalías canceladas a sus obreros durante el mes y, además, pagará la suma de E° 0,0034 por quintal amasado, para contribuir a los gastos de Administración del Departamento, y de E° 0,0008, también por quintal amasado, para financiar el pago de los años servidos por obreros con anterioridad al 1° de enero de 1947.
Previsión,
1961,
ART. 1°. de los salarios y regalías canceladas a sus obreros durante el mes y, además, pagará la suma de E° 0,0034 por quintal amasado, para contribuir a los gastos de Administración del Departamento, y de E° 0,0008, también por quintal amasado, para financiar el pago de los años servidos por obreros con anterioridad al 1° de enero de 1947.
c) Las fábricas elaboradoras de fideos un 11,50%, el que se contemplará en los costos de elaboración de los fideos, debiendo igualmente calcularse sobre el rubro "jornales".
En el evento de que, en el futuro, se decrete la libertad de precios en las industrias molineras, panificadora, del fideo y anexas a un molino a que se refiere este decreto, subsistirán para los industriales las obligaciones de contemplar en los respectivos costos los rubros referidos en el presente artículo y de entregar las sumas que perciban por dichos conceptos a este Departamento. Dichos rubros se entenderán modificados en la misma proporción en que se modifiquenDS. 640,
Trabajo,
1959, b). los salarios y regalías de los obreros de las respectivas industrias según el acta de avenimiento, fallo arbitral o ley, a excepción de la industria molinera y anexas a un molino en que el alza de la sumaDS. 107,
Previsión,
1967,
ART. 2°, b). que se aporte se hará en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos durante el año inmediatamente anterior.
Trabajo,
1959, b). los salarios y regalías de los obreros de las respectivas industrias según el acta de avenimiento, fallo arbitral o ley, a excepción de la industria molinera y anexas a un molino en que el alza de la sumaDS. 107,
Previsión,
1967,
ART. 2°, b). que se aporte se hará en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos durante el año inmediatamente anterior.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisosDS. 107,
Previsión,
1967,
ART. 2°, c). precedentes, respecto de la industria molinera y anexas a un molino, se reajustará extraordinariamente el rubro o aporte molinero cuando no alcanzare para otorgar a los obreros molineros y anexos a un molino el beneficio de la indemnización por años de servicios con arreglo a este decreto y sus modificaciones. El Presidente de la República, mediante un decreto supremo, fijará dicho reajuste y el período de su vigencia, a pedido del Departamento, considerando los antecedentes financieros y técnicos presentados por la Comisión Directiva que demuestren la insuficiencia del aporte en el año calendario inmediatamente anterior.
Previsión,
1967,
ART. 2°, c). precedentes, respecto de la industria molinera y anexas a un molino, se reajustará extraordinariamente el rubro o aporte molinero cuando no alcanzare para otorgar a los obreros molineros y anexos a un molino el beneficio de la indemnización por años de servicios con arreglo a este decreto y sus modificaciones. El Presidente de la República, mediante un decreto supremo, fijará dicho reajuste y el período de su vigencia, a pedido del Departamento, considerando los antecedentes financieros y técnicos presentados por la Comisión Directiva que demuestren la insuficiencia del aporte en el año calendario inmediatamente anterior.
En ningún caso el aporte industrial podrá serDS. 125,
Previsión,
1973. inferior al monto contemplado por la autoridad pública competente en los respectivos costos de elaboración para financiar la Indemnización por años de Servicios de los respectivos Obreros y su administración, el que regirá desde la fecha en que dicho costo empiece a regir.
Previsión,
1973. inferior al monto contemplado por la autoridad pública competente en los respectivos costos de elaboración para financiar la Indemnización por años de Servicios de los respectivos Obreros y su administración, el que regirá desde la fecha en que dicho costo empiece a regir.
9° bis.- Derogado.DS. 107,
Previsión,
1967,
ART. 1°.
Previsión,
1967,
ART. 1°.
Artículo 10°. Los obreros de las fábricas de fideos, de la industria molinera y anexas a un molino, además, concurrirán a la formación de sus recpectivos fondos con un 1%, calculado sobre los salarios y regalías percibidos por ellos.
Artículo 11°. De las sumas que perciba el Departamento por los conceptos enunciados en el artículo 9°, podrán destinar para gastos de administración los siguientes porcentajes:
a) del ingreso molinero hasta un 2,5% del rubroDS. 640,
Trabajo,
1959, c). jornales
Trabajo,
1959, c). jornales
b) del ingreso panadero, hasta un 1,5% del rubro jornales.
c) Del ingreso fideero, hasta un 1,50%.
Artículo 12°. El dinero producto de los ingresos referidos de los artículos 9° y 10° se invertirá en la forma que acuerde la Comisión Administradora, debiendo dejarse, en todo caso, un saldo en Caja suficiente para afrontar los pagos inmediatos de acuerdo con las necesidades. Este saldo se colocará en una institución bancaria, al más alto interés de plaza para depósitos de esa clase.
Artículo 13°. El Departamento llevará una contabilidad e inventario detallados de todos sus bienes e ingresos, como de los egresos.
De su contabilidad, como mínimum, se abrirán las siguientes cuentas:
a) Ingresos:
I Molinero (industrial y obrero);
II Panadero;
III Fideero (industrial y obrero);
IV Intereses (convencionales, legales y penales) y comisiones;
V Amortizaciones.
b) Egresos:
I Pago de indemnizaciones;
II Préstamos hipotecarios;
III Préstamos personales, y IV Gastos de administración.
Artículo 14°. El Departamento deberá hacer balances anuales y estados de situación semestrales.
Artículo 15°. Anualmente deberá hacerse un presupuesto para gastos de administración de acuerdo con las necesidades del servicio y las entradas probables. En el caso que se produjere excedente, éste irá a incrementar el fondo de indemnizaciones a que se refiere el artículo 29°.
Artículo 16°. La recaudación y percepción de los fondos provenientes de la aplicación de las disposiciones a que se refiere el presente decreto se hará directamente por el Departamento.
En aquellas localidades que lo estime necesario la Comisión Administradora, la recaudación y percepción se llevará a efecto por intermedio de la respectiva Tesorería, para lo cual hará llegar mensualmente a la Tesorería General de la República las listas correspondientes, con designación de la localidad a que se refiere y mes a que corresponde.
Artículo 17°. Mensualmente el Departamento girará a cada industrial una orden de ingreso por la suma de dinero que le corresponda ingresar, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
En ningún caso se dejará de girar estas órdenes, las que deberán hacerse por duplicado.
Artículo 18°. La circunstancia de no recibir en su domicilio la orden de ingreso a que se refiere el artículo anterior, no libera al industrial de concurrir, personalmente o por carta, solicitándola. En caso de hacerlo personalmente, podrá cancelar su valor en las mismas oficinas del Departamento.
El duplicado de la orden de ingreso deberá entregarse cancelado en prueba de su pago, al industrial. En caso de pagar en Tesorería o por correo, una vez contabilizado su ingreso, deberá también remitírsele dicha orden cancelada.
Artículo 19°. Los industriales deberán hacer llegar mes a mes al Departamento un estado de la molienda, amasijo y elaboración de fideos y copia fiel de las planillas de jornales pagados y regalías de que gozan los obreros, correspondientes al mes inmediatamente anterior.
Artículo 20°. Los fondos depositados en la Tesorería General de la República y oficinas de su dependencia serán puestos mensualmente a disposición del Departamento, dentro del mes siguiente a su recaudación.
El Tesorero General de la República depositará el total de los fondos recaudados en la cuenta corriente 48.688, del Banco del Estado de Chile, Oficina Santiago-Central, a la orden del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores.
Artículo 21°. El incumplimiento, por parte de los industriales, de las obligaciones que les impone el presente decreto, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16° de la ley 4.912, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto 17, del Ministerio de Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" con fecha 29 de marzo de 1932, y que se encuentra reglamentado para los efectos de este estatuto en el decreto 991, de este Ministerio, publicado en el "Diario Oficial" conRECTIFIC.
D.OFICIAL
15-DIC-1958. fecha 20 de diciembre de 1955. La referencia al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, y sus disposiciones complementarias, contenidas en ese reglamento, deben entenderse hechas al presente decreto.
D.OFICIAL
15-DIC-1958. fecha 20 de diciembre de 1955. La referencia al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, y sus disposiciones complementarias, contenidas en ese reglamento, deben entenderse hechas al presente decreto.
Artículo 22°. Las nóminas de deudores morosos presentadas por las Tesorerías Comunales o Provinciales o por el Departamento, en su caso, tendrán mérito ejecutivo para todos los efectos legales, conforme a lo dispuesto en la ley 12.444, publicada en el "Diario Oficial" con fecha 4 de marzo de 1957.
Artículo 23°. El cobro judicial podrá hacerse directamente por el Departamento o a través del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, y, en ambos casos, con arreglo a las disposiciones de la ley 10.225 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
Artículo 24°. Todo documento constitutivo de pago deberá ser necesariamente firmado por el Subsecretario del Trabajo. Sin dicho requisito no tendrá validez alguna.
Artículo 25°. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto corresponderá al personal del Departamento, sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades en virtud de lo dispuesto en leyes y decretos vigentes.
Los funcionarios del Departamento tendrán facultad para comprobar en las respectivas industrias la exactitud de los aportes efectuados, como asimismo el cálculo de ellos, de acuerdo con los factores concurrentes.
Para el cumplimiento de sus funciones podrán recabar el auxilio de la fuerza pública, la que les será concedida por el jefe más inmediato sin más trámite.
Artículo 26°. Los bienes y los productos de estos mismos bienes, que constituyen el patrimonio del Departamento, no podrá destinarse a otros fines que los que a continuación se señalan:
a) Pago de indemnización por años de servicios a los obreros molineros, panificadores, de fábricas de fideos y de industrias anexas a un molino que expresamente se hallen afectas al régimen de beneficios de esta institución, por una ley o decreto actualmente vigente;
b) Préstamos a largo plazo;
c) Préstamos personales a corto plazo;
d) Inversiones en bienes raíces o valores mobiliarios de primera clase;
e) Colocación en instituciones bancarias al más alto interés de plaza, de las sumas de dinero destinadas a afrontar los pagos inmediatos durante el año, y
f) A los gastos que demanda la administración del Departamento, de acuerdo con un presupuesto que elaborará la Comisión Administradora en el mes de diciembre de cada año.
III
De la indemnización por años de servicios.
Artículo 27°. La principal finalidad de la Institución, cuyo funcionamiento se reglamenta por el presente decreto, será la de otorgar una indemnización por años de servicios a los obreros molineros, panificadores, de fábricas de fideos e industrias anexas a un molino, que gocen de dicho beneficio, en virtud de la ley o de un decreto supremo.
Artículo 28°. La indemnización por años de servicios consistirá en el pago de un mes de salario por cada año servido en la industria, de acuerdo a las condiciones y limitaciones que se señalan a continuación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por salario la remuneración en dinero, las regalías consideradas para los efectos de las imposiciones en el Servicio de Seguro Social, las asignaciones familiares y las gratificaciones o participaciones legales y contractuales que perciba el obrero.
Artículo 29°. El Departamento contabilizará separadamente los ingresos provenientes de las industrias molinera, panificadora, de fábrica de fideos y de los obreros, en su caso, con el objeto de formar los fondos de indemnización de cada uno de esos gremios.
Cada uno de esos fondos, según el caso, se incrementará con:
a) Los ingresos de las diferentes industrias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°, menos los porcentajes que se destinan a gastos de administración conforme al artículo 11°;
b) El aporte del 1% con cargo a los salarios de los obreros molineros y de industrias anexas a un molino y de los obreros de las fábricas de fideos, según se indica en el artículo 10°;
c) El remanente de las entradas correspondientes a "gastos de administración", una vez financiado el presupuesto anual, según lo establecido en el artículo 15°;
d) Los intereses, comisiones, réditos, rentas, utilidades y cualesquiera otras cantidades provenientes de la administración e inversiones que haga la institución;
e) Los intereses, comisiones y amortizaciones provenientes de los préstamos acordados por el Departamento, y
f) Cualesquiera otras cantidades que ingresen al organismo sin un fin específico.
Artículo 30°. Tendrán derecho a acogerse al beneficio de la indemnización por años de servicios los obreros afectos al Departamento en alguno de los siguientes casos y siempre que reúnan los requisitos exigidos por el presente decreto:
I) Por retiro voluntario de la empresa donde trabaja, siempre qe no continúe laborando en las mismas actividades que le han hecho acreedor al beneficio;
II) Cuando el obrero sea denunciado, concurriendo, además, la circunstancia del número anterior;
III) Por enfermedad o invalidez declarada por el Servicio Nacional de Salud, que les impida seguir trabajando en la industria;
IV) Por haber cumplido el obrero 58 años de edad y concurriendo, además, la circunstancia del número primero, y
V) Por fallecimiento, en cuyo caso corresponderá a sus herederos, de acuerdo con las normas establecidas en el Libro III del Código Civil.
Artículo 31°. El Departamento llevará a cada obrero afecto a los beneficios que otorga, una cuenta individual, en la cual se irán anotando las cantidades que le corresponda de los ingresos al fondo de indemnización.
Además, se llevará una cuenta individual donde se anotarán los préstamos y sus amortizaciones.
También se anotará en la cuenta individual el pago de la indemnización con todos sus detalles, conservándose un registro permanente de estas cuentas, en el cual deberá certificarse la circunstancia de aparecer o no en él.
Artículo 32.° Las industrias afectas al presente decreto estarán obligadas a enviar mensualmente una lista o planilla con su movimiento de personal de obreros.
Artículo 33° La indemnización por años de serviciosDS. 29,
Previsión,
1966, N° 1. corresponderá al término medio de los haberes percibidos durante el último año de servicios prestados en la industria, sea que se haya trabajado para uno o más empleadores.
Previsión,
1966, N° 1. corresponderá al término medio de los haberes percibidos durante el último año de servicios prestados en la industria, sea que se haya trabajado para uno o más empleadores.
El promedio a que se refiere el inciso anterior, será el que resulte de dividir por el número de días trabajados la suma de los jornales y regalías percibidos en los últimos doce meses corridos durante la vigencia de los respectivos contratos, sea que corresponda a uno o más industriales. Si dentro de los últimos doce meses de vigencia de los respectivos contratos se registraren menos de 240 días trabajados, se prolongará retrospectivamente el período de doce meses hasta completar los 240 días. El producto de tal promedio multiplicado por treinta es el valor de la indemnización por cada año servido en la industria.
NOTA: 2.-
El D.S. 166, de Previsión Social de 1966 declara interpretando el D.S. 29, de 1966, Previsión, que modificó el presente decreto reglamentario, en el sentido que sus disposiciones afectan exclusivamente a los obreros molineros y no son aplicables directa ni indirectamente a los obreros fideeros y panificadores, restableciendo, a contar desde el 11 de enero de 1966, respecto de los obreros fideeros y panificadores, la plena vigencia del presente decreto y sus modificaciones.
El D.S. 166, de Previsión Social de 1966 declara interpretando el D.S. 29, de 1966, Previsión, que modificó el presente decreto reglamentario, en el sentido que sus disposiciones afectan exclusivamente a los obreros molineros y no son aplicables directa ni indirectamente a los obreros fideeros y panificadores, restableciendo, a contar desde el 11 de enero de 1966, respecto de los obreros fideeros y panificadores, la plena vigencia del presente decreto y sus modificaciones.
Artículo 34°. Los trámites para obtener laRECTIFIC.
D.OFICIAL,
15-DIC-1958. indemnización por años de servicios se iniciarán por medio de la presentación de una solicitud que hará el interesado o sus herederos, directamente al Departamento.
D.OFICIAL,
15-DIC-1958. indemnización por años de servicios se iniciarán por medio de la presentación de una solicitud que hará el interesado o sus herederos, directamente al Departamento.
Artículo 35°. Reconócese la indemnización por años de servicios a los obreros panificadores a contar desde el 1° de enero de 1906, siempre que los obreros acrediten haber trabajado en la industria en las condiciones establecidas en el presente decreto.
Los obreros panificadores que hayan dejado de prestar servicios a la industria con anterioridad al 1.° de enero de 1940, y se reincorporen en esa fecha o con posterioridad a ella, tendrán derecho a la indemnización por años de servicios, siempre que se reincorporen antes del día 30 de junio de 1959.
Artículo 36°. Si el obrero que deja de prestar sus servicios en la industria no solicita su indemnización dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la cesación de servicios, perderá el derecho a reclamarla.
Artículo 37°. Para los efectos del cobro de la indemnización por los herederos del obrero fallecido, éstos deberán acompañar copia autorizada, debidamente inscrita, del auto de posesión efectiva y del inventario de los bienes debidamente protocolizados, salvo que la indemnización en su totalidad no exceda de un sueldo vital para el departamento de Santiago, en cuyo caso sólo se exigirá a los herederos, para acreditar su calidad de tales, las respectivas partidas en el Registro Civil Nacional.
Artículo 38° El cómputo de los años servidos paraDS. 29,
Previsión,
1966, N° 2. determinar el tiempo con derecho a indemnización, se contará por años completos durante la vigencia de los respectivos contratos. El tiempo que exceda de siete meses, se computará como año completo.
Previsión,
1966, N° 2. determinar el tiempo con derecho a indemnización, se contará por años completos durante la vigencia de los respectivos contratos. El tiempo que exceda de siete meses, se computará como año completo.
Artículo 39°. El tiempo servido con anterioridad al 1° de enero de 1925, fecha em que empezó a regir la ley 4.054, sobre Seguro Obligatorio, deberá acreditarse a más tardar el día 30 de junio de 1959.
El tiempo referido en el inciso anterior podrá comprobarse mediante informaciones para perpetua memoria, las que en cuanto a su forma se ajustarán a lo dispuesto en el Título XIV del Libro VI del Código de Procedimiento Civil, siempre que falten los certificados de los industriales a que se refiere el inciso 1° del artículo anterior o los mejores antecedentes escritos que se indican en el inciso 3° del mismo artículo.
Además, para que la información para perpetua memoria sea válida para los efectos de este decreto, deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
a) Certificado de nacimiento del obrero y de los testigos de la información para perpetua menoria;
b) En caso de que hubiere fallecido el industrial a quien el obrero prestó servicios, el correspondiente certificado de defunción, y
c) En caso que hubiere desaparecido la industria, certificado del Inspector del Trabajo de la localidad o de la respectiva Municipalidad.
En todo caso, la información para perpetua memoria deberá ser visada por la Dirección General del Trabajo.
Artículo 40°. Derogado.DS. 29,
Previsión,
1966, N° 3.
Previsión,
1966, N° 3.
Artículo 41°. El obrero que, habiendo cobradoDS. 107,
Previsión,
1969,
ART. 1°. indemnización, se reincorpore a la industria adquirirá el derecho a una nueva indemnización por años de servicios a contar desde la fecha en que registre nuevamente imposiciones en el Departamento.
Previsión,
1969,
ART. 1°. indemnización, se reincorpore a la industria adquirirá el derecho a una nueva indemnización por años de servicios a contar desde la fecha en que registre nuevamente imposiciones en el Departamento.
Los patrones de los obreros que se reincorporen a la industria deberán hacer los aportes correspondientes en el Departamento, conforme a las normas contenidas en este artículo, desde la fecha de la respectiva reincorporación.
El obrero que, antes de su reincorporación, se hubiere retirado voluntariamente de la industria podrá solicitar el pago de la nueva indemnización sólo después de cinco años, durante los cuales registre imposiciones en el Departamento, contados desde la fecha de la reincorporación. Si no alcanza a completar el plazo señalado, sólo podrá retirar las imposiciones efectuadas.
Sin embargo, si con motivo de la racionalización y mecanización de la industria hubiere obreros en condiciones de retirarse definitivamente de ella con el objeto de dedicarse a labores ajenas, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente con respecto al plazo de cinco años de trabajo.
No se aplicará la limitación de cinco años que establece el inciso 3° de este artículo al obrero reincorporado que fallezca dentro de dicho plazo, en cuyo caso la cónyuge sobreviviente, los hijos o los herederos tendrán derecho a cobrar la nueva indemnización.
La causal de retiro del obrero deberá acreditarse al momento de solicitar el pago de su indemnización, mediante certificados otorgados por la industria respectiva y, en su caso, por el presidente y secretario del sindicato a que el obrero pertenezca.
Las normas contenidas en este artículo serán aplicables a los obreros molineros, panificadores y fideeros.
Artículo 42°. Las solicitudes presentadas por los obreros panificadores para acogerse al beneficio de la indemnización por años de servicios se sujetarán al siguiente orden de preferencia en su tramitación:
1. Las de los obreros que tengan a lo menos 58 años de edad y no puedan seguir trabajando en la industria;
2. Las de los obreros que, por enfermedad o invalidez, estén imposibilitados para seguir trabajando en la industria;
3. Las de los herederos del obrero que se retiró de la industria y que no percibió el beneficio de indemnización, y
4. Las de los obreros que se retiren definitivamente de la industria.
Artículo 43°. En el mes de diciembre de cada año, el Departamento considerará el número de obreros panificadores que en el año siguiente podrán acogerse a los beneficios de la indemnización, considerando el orden establecido en el artículo anterior.
Artículo 44°. Para los efectos del pago de la indemnización por años de servicios a los obreros panificadores, se considerarán como obreros permanentes de la industria a todos los que figuren en la dotación de planta y suplente.
Artículo 45°. En el cálculo de la indemnización por años de servicios a los obreros panificadores, se computará el tiempo que dichos obreros hayan trabajado en panaderías particulares, entendiéndose como tales las de las empresas mineras y salitreras y las de los hospitales y hospicios.
Artículo 46°.
NOTA: 3.-
El art. 1° del D.S. 107, de Previsión Social de 1969, reemplazó los artículos 41 y 46 de la presente norma.
El art. 1° del D.S. 107, de Previsión Social de 1969, reemplazó los artículos 41 y 46 de la presente norma.
Artículo 47. Para determinar el tiempo con derecho a indemnizaciones se computarán las semanas trabajadas durante dicho lapso y, considerando cada 52 semanas como un año servido, dicho cómputo se dividirá por cincuenta y dos. Una vez determinados los años servidos, si se produce un excedente de tiempo igual o superior a siete meses, dicho tiempo se contará como año completo.
Respecto al tiempo servido con anterioridad al día 1° de enero de 1925, el obrero deberá acreditarlo con arreglo a las normas del presente decreto.
Artículo 48°. El Departamento proporcionará, en duplicado, los formularios de certificados de años de servicios a los industriales panificadores. Estos últimos tendrán la obligación de llenarlos y remitir el original a dicha institución, entregando la copia al obrero interesado.
IV
Otros beneficios que otorga la Institución
Artículo 49°. Los obreros afectos al Departamento podrán solicitar préstamos para adquirir un bien raíz, construir casa habitación o reparar o mejorar la de su actual dominio.
En los casos en que se soliciten préstamos para laDS. 127,
Previsión,
1969, N° 3. adquisición de un bien raíz o construcción de casa habitación, el imponente deberá justificar que ni él, ni su cónyuge, son dueños de otra vivienda, de cualesquiera especie o cualesquiera que sea el título de la adquisición.
Previsión,
1969, N° 3. adquisición de un bien raíz o construcción de casa habitación, el imponente deberá justificar que ni él, ni su cónyuge, son dueños de otra vivienda, de cualesquiera especie o cualesquiera que sea el título de la adquisición.
Artículo 50.° Los préstamos a que se refiere el artículo anterior se harán con cargo a la suma teóricamente acumulada en la cuenta individual de cada obrero, para cuyos efectos deberá considerarse el monto probable de los fondos que le corresponderá como indemnización al momento de solicitarlo.
Artículo 51°. Para la tramitación de un préstamo el interesado deberá proceder como si fuere a solicitar el pago de su indemnización.
Artículo 52°. En el mes de diciembre de cada año el Departamento, sobre las entradas probables del año siguiente, destinará un porcentaje, que no podrá exceder de un 40% de ellas, a los préstamos reglamentados en el presente decreto.
Artículo 53°. En los casos de construcción, mejoras o reparaciones, la inversión de estos préstamos se comprobará por medio de la presentación previa de un presupuesto, que deberá ser aprobado por el arquitecto de la institución, y, además, por la inspección periódica de un funcionario del Departamento, que levantará acta de cada visita.
Artículo 54° Los préstamos ganarán un 3% de interésDS. 29,
Previsión,
1966, N° 5. anual y se amortizarán con un 8% también anual.
Previsión,
1966, N° 5. anual y se amortizarán con un 8% también anual.
Artículo 55° El obrero que haya solicitado un préstamo de esta clase no podrá solicitar otro mientrasDS. 127,
Previsión,
1969, N° 1. no haya cancelado totalmente, en capital e intereses, el préstamo anterior. Con todo, podrá solicitar un nuevo préstamo aún antes de haber cancelado el anterior, cuando el segundo se pida para construir en terreno propio cuya adquisición se haya financiado con el primero y siempre que se cumplan los demás requisitos reglamentarios del caso.
Previsión,
1969, N° 1. no haya cancelado totalmente, en capital e intereses, el préstamo anterior. Con todo, podrá solicitar un nuevo préstamo aún antes de haber cancelado el anterior, cuando el segundo se pida para construir en terreno propio cuya adquisición se haya financiado con el primero y siempre que se cumplan los demás requisitos reglamentarios del caso.
Artículo 56°. El Departamento podrá acordar la compra o adquisición de bienes raíces, la construcción de edificios o poblaciones de aquellas reglamentadas por la Ley de la Corporación de la Vivienda, con el fin de venderlas posteriormente a sus obreros imponentes.
Los obreros que opten a esta clase de adquisiciones deberán cumplir con todas y cada una de las condiciones que se establecen en este decreto para otorgar préstamos.
Artículo 57° El Departamento podrá destinar, de losDS. 218,
Previsión,
1967. fondos destinados a préstamos en el artículo 52° del presente decreto hasta un 20% de esos fondos, con el objeto de otorgar préstamos para adquirir, construir, mejorar o reparar un bien raíz para sede social de los sindicatos, confederaciones, asociaciones y sociedades de obreros molineros y panificadores con personalidad jurídica.
Previsión,
1967. fondos destinados a préstamos en el artículo 52° del presente decreto hasta un 20% de esos fondos, con el objeto de otorgar préstamos para adquirir, construir, mejorar o reparar un bien raíz para sede social de los sindicatos, confederaciones, asociaciones y sociedades de obreros molineros y panificadores con personalidad jurídica.
El Departamento sólo aceptará en garantía del préstamo primera hipoteca y prohibición de gravar o enajenar el inmueble sin su previo consentimiento.
Estos préstamos ganarán el 10% de interés anual y seDS. 30,
Previsión,
1968. servirán con el 5% de amortización, también anual.
Previsión,
1968. servirán con el 5% de amortización, también anual.
Artículo 58° El Departamento también podrá otorgarDS. 285,
Previsión,
1962, N° 1. préstamos a los obreros con cargo a sus fondos individuales, de hasta dos y medio sueldos vitales mensuales para la industria y comercio del departamento de Santiago, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Previsión,
1962, N° 1. préstamos a los obreros con cargo a sus fondos individuales, de hasta dos y medio sueldos vitales mensuales para la industria y comercio del departamento de Santiago, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el obrero tenga registrado en el DepartamentoDS. 127,
Previsión,
1969, N° 2. más de tres años como imponente, y
Previsión,
1969, N° 2. más de tres años como imponente, y
b) Que los préstamos se soliciten con alguno de los siguientes objetos: 1) para gastos de enfermedad de cierta gravedad, debidamente comprobada, del interesado, de su cónyuge, sus hijos legítimos o naturales, solteros y menores de 18 años de edad, que vivan a sus expensas, y 2) para gastos de matrícula, libros, útiles y vestidos escolares de sus hijos legítimos o naturales, solteros o menores de 18 años, que vivan a sus expensas, o vertuario del imponente y de su cónyuge.
Artículo 58 bis En los casos en que las industriasDS. 45,
Previsión,
1970. se vean obligadas a paralizar sus actividades o labores como consecuencia de un siniestro que las afecte y mientras no paguen o no puedan pagar las remuneraciones de los obreros imponentes de esta institución, dichos obreros podrán solicitar un préstamo al Departamento y éste podrá otorgarlo, el cual no podrá exceder del 75% de sus fondos de indemnización probable, y será otorgado en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de un monto no inferior a un sueldo vital mensual escala "A" del departamento de Santiago.
Previsión,
1970. se vean obligadas a paralizar sus actividades o labores como consecuencia de un siniestro que las afecte y mientras no paguen o no puedan pagar las remuneraciones de los obreros imponentes de esta institución, dichos obreros podrán solicitar un préstamo al Departamento y éste podrá otorgarlo, el cual no podrá exceder del 75% de sus fondos de indemnización probable, y será otorgado en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de un monto no inferior a un sueldo vital mensual escala "A" del departamento de Santiago.
Dichos préstamos se otorgarán con cargo y garantía de los fondos individuales del obrero interesado existentes en el servicio.
El Departamento queda facultado para deducir previamente del 75% de los fondos probables de indemnización toda suma que adeude el obrero.
Los préstamos se amortizarán hasta en 104 semanas o se descontarán al pagarse la indemnización al obrero y devengarán el 6% de interés anual. Queda facultada la institución para determinar la oportunidad en que el obrero debe empezar a pagar la deuda y los intereses, no pudiendo en ningún caso pagar los intereses después del pago de la deuda.
La concesión de estos préstamos quedará supeditada a la condición de que el Departamento tenga disponibilidades suficientes y a que los solicitantes se encuentren al día en el pago de imposiciones, por lo menos al mes anterior en que ocurra el siniestro.
Se faculta a la Comisión Directiva del Departamento para dictar todas las normas reglamentarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de este precepto y el resguardo de los intereses del servicio.
Artículo 59°. Estos préstamos deberán ser descontados semanalmente por el respectivo patrón, quien los hará llegar mes a mes al Departamento, junto con la planilla explicativa.
El industrial que no haga oportunamente esos descuentos o no los ingrese al Departamento dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a su recaudación, será personalmente responsable de su monto con más el 15% de interés anual por concepto de multa, todo lo cual podrá cobrarse en la misma forma que los fondos de indemnización.
Todo industrial dará aviso inmediato del retiro de un obrero que sea deudor de la institución por este concepto. Si no lo hiciere dentro del quinto día de ocurrido el hecho, será personalmente responsable del pago del saldo de la deuda en la forma referida en el inciso anterior.
Artículo 60° Los préstamos personales a que seDS. 285,
Previsión,
1962, N° 2. refieren los dos artículos precedentes se amortizarán en 36 meses y devengarán el 5% de interés y el 10% en caso de mora, debiendo pagarse los intereses conjuntamente con la amortización en dividendos que determine el Departamento.
Previsión,
1962, N° 2. refieren los dos artículos precedentes se amortizarán en 36 meses y devengarán el 5% de interés y el 10% en caso de mora, debiendo pagarse los intereses conjuntamente con la amortización en dividendos que determine el Departamento.
Artículo 61° En caso de cesantía del obrero yDS. 285,
Previsión,
1962, N° 3. siempre que éste, dentro del mes siguiente al que hubiere dejado de pertenecer a la industria, no pagare los dividendos e intereses adeudados, se le cargará íntegramente, en capital e intereses, el préstamo a sus propios fondos de indemnización.
Previsión,
1962, N° 3. siempre que éste, dentro del mes siguiente al que hubiere dejado de pertenecer a la industria, no pagare los dividendos e intereses adeudados, se le cargará íntegramente, en capital e intereses, el préstamo a sus propios fondos de indemnización.
Artículo 62°. Los obreros que trabajen en industrias anexas a los molinos y que estén afiliados a un Sindicato de Obreros Molineros y a la Confederación de Sindicatos de Obreros Molineros, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el presente decreto, siempre que cumplan con los requistos y condiciones establecidos en él.
Artículo 63°. Derogado.DS. 3501,
1981,
ART. 21.
1981,
ART. 21.
Artículo 64°. Los obreros que trabajan en fábricas elaboradoras de fideos del país quedan regidos por el decreto 400, de fecha 1° de junio de 1957, de este Ministerio, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 18 de julio de 1957. Las referenciias contenidas en dicho decreto al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, deben entenderse hechas al presente decreto reglamentario.
Artículo final.- Deróganse los decretos 931, de 25 de octubre de 1946; 268, de 21 de febrero de 1947; 476, de 26 de abril de 1947; 660, de 30 de junio de 1947; 623, de 6 de abril de 1948; 783, de 31 de mayo de 1948; 931, de 5 de octubre de 1948; 97, de 21 de enero de 1949; 181, de 8 de febrero de 1949; 262, de 7 de marzo de 1950; 784, de 7 de septiembre de 1951; 1.103, de 28 de diciembre de 1951; 90, de 18 de enero de 1952; 288, de 14 de marzo de 1952; 621, de 2 de julio de 1952; 756, de 3 de septiembre de 1952; 210, de 26 de marzo de 1953; 330, de 19 de mayo de 1953; 619, de 26 de agosto de 1954; 765, de 28 de agosto de 1954; 591, de 26 de julio de 1955; 167, de 22 de febrero de 1956; 558, de 17 de julio de 1956, y 922, de 27 de noviembre de 1956.
También por el presente decreto, quedan derogados todos aquellos decretos que tratan sobre la misma materia en cuanto sean imcompatibles con sus disposiciones, a excepción del decreto 670, de 7 de noviembre de 1953, reglamentario del decreto con fuerza de ley 117; del decreto 991, de 15 de noviembre de 1955, reglamentario de multas, y del decreto 400, de 1° de junio de 1957, sobre los obreros de fábricas de fideos, todos los cuales quedan vigentes.
Artículos Transitorios
Artículo 1° El Departamento reconocerá el tiempoDS. 29,
Previsión,
1966, N° 6. servido en la industria molinera con posterioridad al 1° de enero de 1956 y hasta la fecha de publicación del presente decreto, a todos los obreros que se han reincorporado con posterioridad a aquella fecha.
Previsión,
1966, N° 6. servido en la industria molinera con posterioridad al 1° de enero de 1956 y hasta la fecha de publicación del presente decreto, a todos los obreros que se han reincorporado con posterioridad a aquella fecha.
Artículo 2° Los obreros que se hayan retirado de laDS. 29,
Previsión,
1966, N° 6. industria por despido o desahucio, tendrán derecho a que el Departamento les reliquide su indemnización de acuerdo al artículo 3°, que se encuentra contenido en el N° 1 del presente decreto, siempre que el despido o retiro se haya producido después del 1° de enero de 1964.
Previsión,
1966, N° 6. industria por despido o desahucio, tendrán derecho a que el Departamento les reliquide su indemnización de acuerdo al artículo 3°, que se encuentra contenido en el N° 1 del presente decreto, siempre que el despido o retiro se haya producido después del 1° de enero de 1964.
Artículo 3° Prorrógase por el plazo de un año,DS. 29,
Previsión,
1966, N° 6. contado desde la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", la disposición contenida en el artículo 39°, del decreto 921, de 1958, de este Ministerio.
Previsión,
1966, N° 6. contado desde la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", la disposición contenida en el artículo 39°, del decreto 921, de 1958, de este Ministerio.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Raúl Barrios.