APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Santiago, 8 de Agosto de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.137.- Vistos: Lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.284, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro Nacional de la Discapacidad, en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todas las personas que así lo soliciten, y que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 2°: Se inscribirán, además, en el Registro Nacional de la Discapacidad a todas las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general a todas las personas que se desempeñen o relacionen con la discapacidad.
El Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar la referida inscripción, podrá requerir antecedentes al Ministerio de Planificación y Cooperación o a cualquiera otra entidad pública relacionada con la discapacidad a que se refiere la Ley N° 19.284.
TITULO II
Procedimiento para efectuar las inscripciones en el
Registro Nacional de la Discapacidad
Artículo 3°: Las personas que hayan sido declaradas como discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrán solicitar ante las oficinas de Registro Civil que se encuentren habilitadas para estos efectos, su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.
También se podrá requerir la referida inscripción ante las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las que poseerán un documento que le proveerá el Servicio de Registro Civil e Identificación en el cual el discapacitado expresará su voluntad de ser inscrito; el que será enviado a este Servicio conjuntamente con el certificado que declara la discapacidad, para que se practique la inscripción en conformidad a la ley.
El procedimiento señalado en el inciso anterior, podrá también efectuarse a través del envío de nóminas de las personas, que hayan expresado su voluntad de ser inscritas en el registro, adjuntando los certificados correspondientes a cada una de ellas.
El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar, si así lo considera necesario, la confirmación por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la calidad de discapacitado, cuando el interesado requiera directamente su inscripción en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 4°: La inscripción de las personas que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:
1.- Número de inscripción, el que corresponderá al Rol Unico Nacional del inscrito.
2.- Nombres y apellidos del inscrito.
3.- Fecha de nacimiento del inscrito.
4.- Sexo del inscrito.
5.- Domicilio del inscrito.
6.- Actividad ocupacional del inscrito.
7.- Grado de la discapacidad síquica o mental expresada en porcentaje de cero a cien.
8.- Grado de la discapacidad sensorial expresada porcentualmente de cero a cien.
9.- Grado de discapacidad física, expresada en porcentaje de cero a cien.
10.- Número y fecha del último dictamen de COMPIN.
11.- Fecha de la próxima reevaluación.
12.- Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediere.
La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará mediante Resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, sujeta a las disponibilidades técnicas y presupuestarias. Para tales efectos, podrá solicitar al Ministerio de Planificación y Cooperación y/o al Ministerio de Salud los antecedentes que procedan.
Artículo 5°: La inscripción de las personas naturales y jurídicas relacionadas con la discapacidad, a que se refiere el artículo 47 N° 2 de la Ley N° 19.284, contendrá:
1.- Número de inscripción, el que corresponderá a su Rol Unico Nacional o a su Rol Unico Tributario, si se tratare de personas jurídicas.
2.- Nombres y apellidos o razón social del inscrito.
3.- Domicilio del inscrito.
4.- Actividad o giro.
5.- Sanciones que registra.
6.- Cancelación de la inscripción, si procediere.
La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará en la forma establecida en el inciso 2° del artículo anterior.
TITULO III
De la credencial y certificados
Artículo 6°: El Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de practicar la inscripción, emitirá una credencial que acredite haberse practicado la referida inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, la cual será enviada al domicilio que registre el discapacitado.
Artículo 7°: La credencial tendrá forma rectangular, será emitida por medios mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, a lo menos, la individualización completa del inscrito, su tipo de discapacidad y la necesidad de posterior reevaluación.
Para todos los efectos legales, esta credencial tendrá validez previa presentación de la cédula nacional de identidad.
Artículo 8°: El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará un certificado computacional, en el cual consten los hechos y anotaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad. Dicho certificado tendrá una vigencia de 180 días y podrá ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la persona a que se refiere la inscripción o por la persona o entidad ante quien debe ser presentado, para hacer uso de los beneficios contemplados en la Ley N° 19.284.
Artículo 9°: Por resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación se fijarán las menciones que deben contener los certificados y credenciales que otorgará dicho organismo.
Artículo 10°: El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará, por los certificados, credenciales e información que otorgue, el valor de su costo que se establezca de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley N° 2.136, de 1978.
TITULO IV
De la rectificación y complementación de las
inscripciones
Artículo 11°: Las rectificaciones de errores u omisiones y las complementaciones de una inscripción, serán autorizadas por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento. Las complementaciones que hayan de practicarse a una inscripción sólo podrán ser requeridas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o por el Ministerio de Planificación y Cooperación. La solicitud respectiva podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.- Luis Maira Aguirre, Ministro de Planificación y Cooperación.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.