APRUEBA "REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES"

    Santiago, 25 de Octubre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 307.- Vistos: El artículo 229 de la ley Nº 16.640; el D.F.L. Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley de Sanidad Animal, cuyo texto fue fijado por el DFL. RRA. Nº 16, de 1963, y los decretos leyes Nº 1, de 1973; 527 y 806, de 1974,
   
    Decreto:

    Apruébase el siguiente "Reglamento de Alimentos para Animales".

    TITULO I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- Con el objeto de resguardar la salud de los animales y precaver las enfermedades que pudieran afectarlos, quedarán sujetas a las normas del presente reglamento, la fabricación, elaboración, importación,DTO 79, AGRICULTURA
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exportación, almacenamiento, distribución, venta y transporte de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes alimentarios para animales.
    Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Alimentos para animales: Mezcla de ingredientes
alimentarios, con o sin aditivos, capaces de satisfacer
por sí solos los requerimientos nutritivos de los
animales.
    b) Ingredientes: Productos de origen natural o
sintético que sirven de nutrientes a los animales.
    c) Suplemento: Mezcla de dos o más ingredientes con
o sin aditivos que cubren parcialmente los
requerimientos nutricionales de los animales.
    d) Aditivos: Sustancias naturales o sintéticas yDTO 79, AGRICULTURA
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las mezclas de ellas, que se agregan a los alimentos o
suplementos, con el objeto de mejorar su presentación,
palatabilidad, condiciones de conservación o bien para
provocar un efecto específico en el animal con fin no
terapéutico.
    e) Alimento Medicado: Aquel que, además de sus
atributos nutritivos, contiene medicamentos que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
    f) Alimento a pedido: Aquel que se elabora de
acuerdo a fórmula entregada por el comprador al
fabricante.
    g) Alimento a pedido Medicado: Es un alimento a
pedido que, además de sus tributos nutritivos, contiene
medicamentos que le permiten prevenir o curar
enfermedades de los animales.
    h) Alimento, suplemento, ingrediente o aditivo
alterado: Aquellos que por causas naturales, como
humedad, temperatura, aire, luz, enzimas,
microorganismos, insectos, sus huevos o larvas,
excrementos de roedores o por deficiencias tecnológicas
en su elaboración, hayan sufrido deterioro o perjuicio
en su composición, caracteres organolépticos oRECTIFICACION
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presentación.
    i) Alimento y suplemento adulterado: Aquel que
contiene componentes no incluidos en la lista de
ingredientes alimentarios y aditivos autorizados por el
Servicio, o que, en su defecto, no se ajuste a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho organismo
o en la garantía indicada en la etiqueta.
    j) Ingrediente o aditivo adulterado: Aquel que
contiene componentes ajenos al producto mismo o que, en
su defecto no se ajuste al análisis de garantía
determinado por el Servicio, señalado en la etiqueta del
producto.
    k) Alimento, suplemento, ingrediente y aditivo
falsificado: Aquel que se designa o expende con nombre o
calificativo que no le corresponde, o al que se ha
extraído parcial o totalmente el contenido del envase
original, sustituyéndolo por otro componente, o que el
envase, rótulo o etiqueta contengan cualquier diseño o
declaración falsa inductiva a error respecto al aporte
nutritivo de estos productos.
    l) Alimentos, suplemento, ingredientes y aditivos
contaminados: Aquel que contiene cuerpos extraños o
microorganismos patógenos, sustancias o productos
químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el
estado de salud de los animales.
    m) Garantía: Valores nutricionales u otros que
determine el Servicio y que se deben indicar en la
etiqueta o envase de los alimentos, suplementos,
aditivos o ingredientes y que el fabricante, importador
o exportador deben cumplir.
    n) Elaboración: Proceso productivo que utilizaDTO 79, AGRICULTURA
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métodos meramente mecánicos como mezcla y molienda.
    o) Fabricación: Proceso productivo que utiliza
métodos tecnológicos que incluyen el calor, presión
u otros.

    Artículo 3º.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
    Cada vez que se haga referencia al Servicio o al Director Ejecutivo, se entenderán hechas al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.
    TITULO II

    De la Producción y Comercialización de Alimentos,
    Suplementos, Aditivos e Ingredientes
    Artículo 4º: Los propietarios de las empresas queDTO 79, AGRICULTURA
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se dediquen a la producción o al comercio de alimentos, suplementos, aditivos o ingredientes de origen animal, deberán mantener, con fines de información, una lista de proveedores de insumos y otra de adquirentes, a cualquier título, de los productos de su fabricación o comercio. Se exceptúan de esta obligación, los establecimientos que expendan al detalle dichos productos, salvo los que vendan ingredientes de origen animal, que estarán obligados a llevar la referida lista de adquirentes. Los productos a que se refiere el inciso anterior deberán comerciarse en envases de primer uso, sellados y etiquetados. Dichos envases deberán reunir las condiciones necesarias para mantener las cualidades organolépticas del producto, para protegerlo de la humedad y que impidan alterarlo, sin dejar señales de ello.
    Artículo 5º.- Las Etiquetas de los AlimentosDTO 302, AGRICULTURA
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y suplementos deberán indicar:

    a) El nombre del producto;
    b) La especie para la cual se recomienda y la etapa de la vida animal en la cual debe suministrársele;
    c) Las precauciones y advertencias necesarias para mejorar el uso y conservación del producto, cuando proceda;
    d) La fecha de elaboración y la fecha dDTO 79, AGRICULTURA
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e vencimiento;
    e) El nombre de la Fábrica, su dirección y el nombre del importador, cuando corresponda;
    f) La garantía expresada en porcentajes;
    g) Nómina de ingredientes que lo componen;
    h) En los Suplementos, especificación que señale que el contenido "No corresponde a un Alimento Completo".
    Para el caso de los aditivos, la garantía deberá expresarse en cifras centesimales o porcentuales.

    La etiqueta de los ingredientes garantizados deberá expresar:

    a) El nombre del producto;
    b) Las precauciones y advertencias necesarias para su mejor uso y conservación;
    c) Su procedencia;
    d) La fecha de expiración, cuando se trate de ingredientes perecibles;
    e) La garantía expresada de acuerdo a los requerimientos del Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 6º. El producto contenido en el envase,DTO 79, AGRICULTURA
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deberá corresponder a la información señalada en la etiqueta.
    Cuando se trate de ingredientes que contengan proteínas de especies mamíferas o de alimentos, suplementos o aditivos que las contengan, deberá estamparse con letras mayúsculas en el lado más visible del envase, una leyenda que exprese: PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES.

    Artículo 7º.- Prohíbese la comercialización de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes alterados, adulterados, contaminados y falsificados.
    Artículo 8º.-    DEROGADODTO 79, AGRICULTURA
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    Artículo 9º. El Servicio establecerá, medianteDTO 79, AGRICULTURA
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resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, la nómina de aditivos e ingredientes y los requisitos de orden operacional y estructural, relativos a la sanidad animal, de los establecimientos, donde se fabrican o elaboran alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes y de los locales de almacenamiento y expendio de tales productos.

    Artículo 10º.- Sólo bajo prescripción de un médico veterinario podrá elaborarse alimentos o suplementos a pedido medicado, los que no podrán expenderse al público en general.
    TITULO III

    De las Importaciones y Exportaciones
    Artículo 11º.- Los productos de importación deberán cumplir los mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional y deberán ingresar al país amparados por un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen en que conste que reúnen las condiciones sanitarias exigidas en dicho país y en que se indique el régimen restrictivo o control especial a que están sometidos.
    Si el producto contiene elementos de origen animal, el certificado deberá acreditar que ha sido sometido a tratamientos que garanticen la ausencia de virus de fiebre aftosa u otros agentes patógenos de acuerdo con la legislación vigente.
    Artículo 12º.- El servicio podrá disponer que, antes de su internación, se agregue a los productos importados que pudieren utilizarse en fines diversos de aquel para el que fueron elaborados, una sustancia que imposibilite su uso en un fin ajeno al propio.
    Artículo 13º.- Todos los productos a que se refiere este reglamento podrán ser exportados libremente.
    El Servicio, a petición del exportador y previo análisis del producto, podrá otorgar el respectivo certificado sanitario, de origen o calidad.
    TITULO IV

    De las Inspecciones, Toma de Muestra y Análisis
    Artículo 14º. Los establecimientos de fabricaciónDTO 79, AGRICULTURA
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o de elaboración de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes deberán contar con un profesional idóneo, que actuará como Director Técnico. Los propietarios de estos establecimientos o sus representantes, deberán comunicar al Servicio, para que éste pueda verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en este reglamento, la individualización del propietario, la ubicación del establecimiento y la individualización del profesional que tendrá a su cargo la dirección técnica del mismo. Los importadores, exportadores, distribuidores y propietarios de locales de expendio o de almacenamiento de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes, deberán comunicar al Servicio, para que éste pueda verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, la individualización del propietario y la ubicación del establecimiento. Además, los propietarios de los establecimientos mencionados en los incisos anteriores deberán remitir copia del permiso municipal y de la iniciación de actividades. Cualquier cambio que experimente la información señalada en los incisos precedentes, deberá informarse al Servicio Agrícola y Ganadero.
    Artículo 15º.- Los Inspectores estarán facultados para tomar muestra de los productos en la cantidad necesaria para su análisis. La partida muestreada podrá quedar retenida en espera del resultado del análisis cuando existan causas técnicas debidamente fundadas. Con todo, el interesado podrá disponer libremente del producto si transcurrido el plazo de 40 días no le fueraDTO 44, AGRICULTURA
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notificado el resultado del análisis.
    Artículo 16º.- Todas las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas debiendo ser selladas en presencia del interesado o de cualquier persona adulta.
    Artículo 17º.- De la toma de muestra deberá levantarse acta en triplicado, suscrita por los inspectores quienes tendrán la calidad de ministros de fe. Un ejemplar del acta y de la correspondiente contra-muestra quedarán en poder del interesado.
    Artículo 18º.- El Servicio analizará las muestras de acuerdo a un método preestablecido y público y fijará los márgenes de tolerancia permitidos.
    Artículo 19º.- DEROGADODTO 79, AGRICULTURA
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    TITULO V

    De las Sanciones
    Artículo 20º.- Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas con multa de hasta tres sueldos vitales anuales. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse al doble de la aplicada a la última infracción.
    Artículo 21º.- Sin perjuicio de la multa con que proceda sancionar al infractor, el Director Ejecutivo o su delegado, podrá disponer el comiso de las mercaderías consideradas adulteradas, falsificadas o contaminadas y la clausura del establecimiento respectivo hasta por 30 días.
    Artículo 22º.- Para hacer cumplir sus resoluciones el Director Ejecutivo o su delegado podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
    Artículo 23º.- Deróganse los decretos supremos Nºs. 203, de 11 de Junio de 1969, y 173, de 10 de Agosto de 1972, ambos expedidos por el Ministerio de Agricultura.
    Artículo 24º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, en conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 10º, de la ley Nº 10.336.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.