REGLAMENTA ESTANDARES TECNICOS Y DE USO PARA LOS EQUIPOS
DE REGISTRO DE INFRACCIONES
Núm. 151.- Santiago, 7 de julio de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 4º de la ley Nº 18.290; el artículo 2º de la ley Nº 19.676; y la resolución exenta Nº 50 del año 2000, de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
D e c r e t o:
Artículo 1º: Los equipos de registro de infracciones a que se refiere el inciso 5º del artículo 4º de la ley Nº18.290, introducido por el artículo 2º de la ley Nº 19.676 son todos aquellos que cumplan con las siguientes condiciones técnicas:
1. Estándares Técnicos para Equipos de Registro de Infracciones al Límite de Velocidad
1.1. Equipos con Registro de Imágenes
a) Contar con alguna opción de registro visual, como fotografía, video o imagen digital que identifique claramente el vehículo que infrinja el límite de velocidad que se está controlando, incluida su placa patente, debiendo quedar plasmada simultáneamente en la misma imagen los datos referidos a la infracción, los que deberán ser al menos:
- Fecha y hora de la infracción (hora y minutos oficiales de la República de Chile).
- Velocidad máxima permitida en el lugar de control. - Velocidad constitutiva de la infracción.
b) Registrar datos a través de un archivo magnético transferible a un PC o Notebook, en formato TXT, DBF u otro compatible con éstos, en que se detalle a lo menos:
- Fecha y hora de la infracción (hora y minutos oficiales de la República de Chile) - Velocidad máxima permitida en el lugar de control. - Velocidad constitutiva de la infracción.
c) Capturar y registrar velocidades en un rango de 20 km./hr. a 250 km./hr., ambas velocidades inclusive.
d) Presentar un error máximo de medición de 3% en la velocidad controlada.
e) Capacidad para operar en un rango de temperaturas ambientales de entre -5°C y 60°C, como mínimo.
1.2.Equipos sin Registro de Imágenes
a) Contar con alguna opción de registro reproducible en duplicado que contenga al menos velocidad constitutiva de la infracción.
b) Capturar y registrar velocidades en un rango de 20 km./hr. a 250 km./hr., ambas velocidades inclusive.
c) Presentar un error máximo de medición de 3% en la velocidad controlada.
d) Capacidad para operar en un rango de temperaturas ambientales de entre -5°C y 60°C, como mínimo.
2. Requerimientos Técnicos para Equipos Detectores de Infracción a la Luz Roja
a) Contar con alguna opción de registro visual, como fotografía, video o imagen digital que identifique al vehículo que infrinja la luz roja del semáforo, incluida su placa patente, debiendo quedar plasmada simultáneamente en la misma imagen los datos referidos a la infracción, los que deberán ser al menos:
- Fecha y hora (hora y minutos oficiales de la República de Chile) de las imágenes mencionadas en la letra b) siguiente.
- Tiempo transcurrido desde el inicio de la fase activa al momento de las imágenes captadas según la letra b) siguiente.
b) Debe captar imágenes de al menos dos instantes para cada vehículo infractor.
El primer instante corresponde al momento en que el vehículo traspasa la línea de detención de la vía por la que circula con luz roja al frente.
El siguiente instante debe producirse entre 0,5 y 1,0 segundos después de captar la imagen del primer instante.
c) Registrar datos a través de un archivo magnético transferible a un PC o Notebook, en formato TXT, DBF u otro compatible con éstos, en que se detalle a lo menos:
- Fecha y hora (hora y minutos oficiales de la República de Chile) de la infracción (primera imagen de acuerdo a lo indicado en la letra b) anterior).
- Fase activa del ciclo del semáforo en el momento en que se cometió la infracción.
- Tiempo transcurrido desde el inicio de la fase activa en el momento que se cometió la infracción (segunda imagen de acuerdo a lo indicado en la letra b) anterior).
d) Capacidad para operar en un rango de temperaturas ambientales de entre -5°C y 60°C, como mínimo.
Artículo 2º: Las imágenes que sirvan como medio de prueba en la denuncia de infracciones no permitirán en caso alguno individualizar a los ocupantes del vehículo. Los sectores en que se usen equipos a que se refiere el presente reglamento, deberán ser señalizados como lo indica el Manual de Señalización de Tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma de advertir con claridad y oportunamente a los conductores.
Artículo 3º: El cumplimiento de las exigencias técnicas antes definidas será verificado por un laboratorio de calibración debidamente acreditado para tal efecto ante el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización. Esta verificación constará de dos partes: - Certificación del tipo de equipo en base a la norma
OIML-P1 de la Organización Internacional de Metrología
Legal, la que podrá ser realizada de origen.
- Calibración y verificación de la operación de cada
equipo a base de los requerimientos definidos en el
artículo 1º del presente decreto, según el alcance de
la fiscalización que efectúa. Esta calibración y
verificación tendrá una validez máxima de 1 año, tras
lo cual se deberá realizar nuevamente para que el
equipo pueda seguir operando.
Las exigencias técnicas establecidas en elDTO 59, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 04.07.2001
Art. único
D.O. 04.07.2001
artículo 1º letras c) y e) del punto 1.1, letras b)
y d) del punto 1.2 y letra d) del punto 2, deberán
cumplir sólo con la certificación de origen, conforme
a la norma OIML-P1 de la Organización Internacional
de Metrología Legal.
Respecto a la calibración y verificación de las
exigencias a que se refiere el inciso precedente,
deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que
establezca el Instituto Nacional de Normalización,
contemplando pruebas en los siguientes márgenes:
- Velocidades: 20, 50, 100 y 120 km/hr., y
- Error máximo de medición del 3% en la
velocidad controlada.
El informe de laboratorio deberá indicar la
temperatura ambiente al momento de efectuar la
prueba.
Artículo 4º: En el caso de los equipos de registro de infracciones al límite de velocidad sólo constituirán medios de prueba legal aquellas denuncias en las que la velocidad en que se fundamente la infracción es al menos 5 Km./hr. superior a la velocidad máxima permitida en el lugar del control.
Artículo 5º: Las exigencias técnicas y administrativas del presente decreto entrarán a regir con la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.
Artículo 6º: Aquellos equipos de registro sin imágenes que se encontraren operando antes del día 29 de mayo del 2000 no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del numeral 1.2 del artículo 1º del presente decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio: Carabineros de Chile podrá seguir controlando, hasta el 31 de marzo del 2001, el cumplimiento de las normas de tránsito relativas al control de velocidad con los equipos que tenía en operación al día 29 de mayo del 2000.
Artículo 2º transitorio: Los equipos a que se refiere el presente reglamento y que se encontraren operando antes del día 29 de mayo del 2000, podrán certificar de origen ante un laboratorio de calibración debidamente acreditado para tal efecto ante el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización el cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 del presente reglamento. Tal certificación será válida sólo hasta el 30 de septiembre de 2001.DTO 37, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 31.05.2001
Art. único
D.O. 31.05.2001
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Patricio Tombolini Véliz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Dpto. Administrativo.