APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACION Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
Núm. 2.505.- Santiago, 16 de Septiembre de 1994.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.284 y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad a que se refiere la Ley N° 19.284, en adelante "la ley", que tiene por objeto lograr la plena integración social de las personas con discapacidad.
TITULO I
Definiciones
Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación del artículo 3° de la Ley N° 19.284, la discapacidad deberá estar referida a la plena capacidad de satisfacer las exigencias del medio respecto de un sujeto sin discapacidad de igual edad, sexo, capacitación, condición social, familiar y de igual localidad geográfica que el sujeto a evaluar.
Artículo 2°.- Se entenderá por discapacidad educativa, laboral y de integración social, lo siguiente:
a) Discapacidad Educativa es aquella en la que la persona por sus características particulares tiene necesidades especiales ante las tareas de aprendizaje, las que demandan adecuaciones curriculares, a fin de garantizarle reales posibilidades de educación.
b) Discapacidad Laboral es la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de acuerdo a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita obtener una remuneración equivalente a la que le correspondería a un trabajador no discapacitado en situación análoga.
c) Discapacidad para la integración social es aquella en la que una persona por sus deficiencias psíquica o mental, física y/o sensorial presenta un menoscabo de su capacidad de inserción en las actividades propias de la sociedad humana, de la familia y/o de los grupos organizados de la sociedad, viendo disminuidas así sus posibilidades para realizarse material y espiritualmente en relación a una persona no discapacitada en situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación, condición social y familiar y de igual localidad geográfica.
Artículo 3°.- Se considera que se encuentra disminuida en un tercio la capacidad de una persona, en el orden educativo, laboral o de integración social, cuando presente a lo menos alguna de las siguientes deficiencias en las áreas psíquico-mental, física y/o sensorial:
a) Deficiencia síquica o mental: es aquella que presentan las personas cuyo rendimiento intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente intelectual, medidos por un test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, y/o presenten trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.
b) Deficiencias sensoriales: son aquellas deficiencias visuales, auditivas o de la fonación, que disminuyen en a lo menos un tercio la capacidad del sujeto para desarrollar actividades propias de una persona no discapacitada, en situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación, condición social, familiar y localidad geográfica. Las deficiencias visuales y auditivas se ponderarán, considerando los remanentes del mejor ojo u oído corregido el defecto.
c) Deficiencias físicas: son aquellas que producen un menoscabo en al menos un tercio de la capacidad física para la realización de las actividades propias de una persona no discapacitada, de edad, sexo, formación, capacitación, condición social, familiar y geográfica, análogas a la persona con discapacidad.
TITULO II
Procedimiento para el Diagnóstico de la Discapacidad
Artículo 4°.- A solicitud del interesado, de las personas que lo representen, o del Ministerio de Planificación y Cooperación, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, de los Servicios de Salud, en adelante COMPIN, y las intituciones públicas y privadas reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, deberán evaluar, constatar, calificar y declarar la condición de persona con discapacidad. Asimismo, deberán realizar su reevaluación, cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las ya reconocidas. En la solicitud respectiva deberá indicarse el impedimento o deficiencia en que se funda la discapacidad.
Las personas sometidas al proceso de diagnóstico y calificación deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por la COMPIN, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, a menos que acredite que estuvo impedida para concurrir. Cuando se aplique la medida de suspensión, no podrá continuarse la tramitación antes de 6 meses.
Artículo 5°.- Los informes que sirvan de base a las evaluaciones deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) breve anamnesis, examen físico e informes de los medios de apoyo diagnóstico;
b) indicación de la discapacidad de que se trata y su grado;
c) la deficiencia que la provoca;
d) las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar;
e) los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar;
f) los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir, y
g) la periodicidad con la que debe ser reevaluado.
Los informes que no contengan algunas de las menciones señaladas precedentemente o que resulten insuficientes para resolver, serán devueltos por la respectiva COMPIN a la entidad evaluadora informante, a fin de que dentro del plazo de 25 días hábiles, contados desde la fecha del respectivo requerimiento, proporcione la información solicitada.
Artículo 6°.- Corresponderá a la COMPIN, del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre el domicilio del interesado, certificar la discapacidad.
Esta certificación se materializará en un documento único, diseñado y proporcionado por el Ministerio de Salud, en el cual se consignarán todos los antecedentes de identificación del interesado y del profesional y/o de la institución responsable del procedimiento de diagnóstico de la discapacidad. Además, se incluir una breve anamnesis, examen físico e informe de los medios de apoyo diagnóstico.
Artículo 7°.- Para el cumplimiento de las funciones que les otorga la ley, las COMPIN, podrán:
a) Realizar visitas domiciliarias, cuando sea necesario, a las personas en trámite de evaluación de la discapacidad;
b) Solicitar interconsultas o informes a otros profesionales del Sistema Nacional de Servicios de Salud;
c) Solicitar informes o copias de historias clínicas a los establecimientos asistenciales u otras instituciones públicas o privadas de cualquier lugar del país;
d) Disponer, si se estimare conveniente, la concurrencia del profesional o representante de la institución patrocinante a la sesión en la que se trate el caso respectivo, con el fin de informar;
e) Requerir de los organismos públicos o privados y/o de los profesionales que hayan intervenido en el tratamiento de las personas con discapacidad, los antecedentes clínicos y otros que estime necesarios.
Las instituciones públicas o privadas y los profesionales que hubieran intervenido en el tratamiento de las personas con discapacidad, estarán obligados a proporcionar la información que se solicite, según lo establecido en el artículo 9° de la Ley, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de la remisión de la solicitud de informe.
Artículo 8°.- El interesado o las personas que lo representen, podrán solicitar a la COMPIN respectiva, el otorgamiento de un certificado que acredite su calidad de persona con discapacidad, para ser presentado al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de ser inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 9°.- Toda persona con discapacidad que desee acceder a los beneficios y franquicias que otorga la Ley deberá acompañar, al Ministerio o repartición respectiva, además del certificado emanado del Registro Nacional de la Discapacidad el certificado de la COMPIN a que alude el artículo 7° de la Ley.
El acceso a la educación especial, sea que ésta se imparta en establecimientos de educación común o especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como el tiempo durante el cual se imparta dicha educación, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a las COMPIN y de los certificados que ellas emitan.
Artículo 10.- El reconocimiento de la discapacidad caducará de pleno derecho si el interesado no concurre, injustificadamente, a las reevaluaciones que le sean fijadas o incumple reiteradamente y sin justificación el proceso de rehabilitación conducente a su plena recuperación.
Al efecto, la COMPIN respectiva oficiará al Servicio del Registro Civil e Identificación para que cancele la inscripción de estas personas, en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Las entidades públicas o privadas, encargadas del proceso de rehabilitación, deberán informar a la COMPIN respectiva, el incumplimiento reiterado e injustificado de dicho proceso, por parte de personas con discapacidad.
Artículo 11.- Para el financiamiento de las prestaciones de salud necesarias para la obtención de la certificación, se aplicará lo dispuesto en la ley N° 18.469.
Artículo 12.- Corresponderá al Ministerio de Salud otorgar el reconocimiento de las entidades públicas o privadas destinadas a calificar, constatar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad, conforme a las normas que dicte para ese fin.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Luis Maira Aguirre, Ministro de Planificación y Cooperación.- Ernesto Schiefelbein Fuenzalida, Ministro de Educación.- Jorge Arrate MacNiven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.