APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ASIGNACION Y EL OTORGAMIENTO DE TITULO DE DOMINIO DE SITIOS EN LOTEOS O POBLACIONES FISCALES TRASPASADOS A LOS SERVIU POR EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION

    Santiago, 31 de Julio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 315.- Visto: El D.S. N° 176, del Ministerio del Interior, de 1976; el D.L. N° 1.305, de 1976; el D.S. N° 355 (V. y U.), de 1976, y en especial lo previsto en sus artículos 5° y 26°, letra l); el artículo 13°, de la ley N° 16.742; el D.L. número 2.552, de 1979; el Título IV del D.F.L. N° 2, de 1959; el N° 3°, del artículo 2°, y el N° 1), del artículo 58°, de la ley N° 16.391, y

    Considerando:

    Que en cumplimiento del D.S. N° 176, del Ministerio del  Interior, publicado en el Diario Oficial de 8 de Marzo de 1976, que aprobó los Programas Ministeriales para ese año, el Ministerio de Tierras y Colonización ha transferido gratuitamente a los Servicios de Vivienda y Urbanización los loteos o poblaciones formados en terrenos fiscales, a fin de que dichos Servicios, ejerciendo las facultades que les son propias, procedan a asignar los sitios o loteos a sus legítimos ocupantes y a otorgarles título gratuito de dominio,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la asignación de sitios y el otorgamiento de título gratuito de dominio por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en loteos o poblaciones fiscales formados por el Ministerio de Tierras y Colonización y traspasados a dichos Servicios en cumplimiento de los Programas Ministeriales aprobados por el D.S. N° 176, del Ministerio del Interior, de 1976:

    Artículo 1°.- En el plazo máximo de 60 días contados desde la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, prorrogable por resolución del Director del SERVIU respectivo, los SERVIU procederán a confeccionar un catastro de los loteos o poblaciones fiscales que les hayan sido transferidos por el Ministerio de Tierras y Colonización, y a realizar un estudio de los terrenos, señalando sus características, la infraestructura de que están dotados, la factibilidad de ejecutar la urbanización mínima exigida por el presente Reglamento en el caso que carecieren de ella, o de completarla si la existente fuere insuficiente, considerando no sólo las características de los terrenos en que dichos loteos están emplazados, sino también la posibilidad de ejecutar las obras requeridas a costos razonables, a juicio del SERVIU, atendida la condición socioeconómica del sector de la población a que están destinadas. El estudio antes referido deberá incluir, además, un presupuesto estimativo para la ejecución de las obras, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, e indicar también la condición socio-económica de los pobladores y renta del grupo familiar, señalando si se trata de meros ocupantes o de propietarios que hubieren obtenido título de dominio sobre el sitio, otorgados por el Ministerio de Tierras y Colonización.

    Artículo 2°.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el SERVIU respectivo procederá a abrir un registro de los loteos o poblaciones fiscales a que se refiere el presente Reglamento, en el cual se incluirá cada sitio por su número, manzana y población en que se encuentra ubicado; individualización de sus ocupantes; características de las construcciones existentes, y cualquier otro dato que se estimare necesario o que aparezca de la documentación relativa a la respectiva población, entregada por el Ministerio de Tierras y Colonización.

    Artículo 3°.- Para los efectos de asignar los sitios y otorgar título gratuito de dominio a los pobladores, el SERVIU reconocerá como ocupante a la persona que con anterioridad a la fecha del traspaso de la respectiva población, hubiere obtenido del Ministerio de Tierras y Colonización un acta de radicación, o un título provisorio, o un permiso de ocupación, o a la persona a quien alguno de los ocupantes antes señalados le hubiere transferido su derecho a ocupar el sitio, por vía de cesión u otro medio, debidamente acreditado.
    En los casos en que el ocupante no pueda acreditar dicha calidad por ninguno de los medios antes indicados, o si se promoviere un conflicto entre dos o más ocupantes que invocan mejor derecho para su reconocimiento, el SERVIU resolverá evaluando las circunstancias que permitan establecer el mejor derecho para ocupar el sitio.
    No obstante lo anterior, se suspenderá el procedimiento para la asignación de un sitio, respecto del ocupante que pretendiendo mejor derecho interpusiere demanda ante la justicia ordinaria para el reconocimiento de su derecho, y ésta haya sido notificada al SERVIU respectivo. En este caso el SERVIU podrá hacerse parte en el juicio, para lo cual podrá solicitar la colaboración o la intervención del Ministerio de Tierras y Colonización a través de la Secretaría Ministerial correspondiente.


    Artículo 4°.- Establecida la calidad de ocupante de conformidad a lo preceptuado en el artículo anterior, el SERVIU confeccionará la nómina de los asignatarios de sitios de cada loteo o población, la que se contendrá en una o más resoluciones dictadas al efecto.
    Los asignatarios de sitios a que se refiere el presente Reglamento no podrán ceder ni enajenar su derecho sin autorización expresa del SERVIU, quien la otorgará sólo por motivos calificados, tales como traslados por razones de trabajo, cambios de residencia por motivos de salud, u otros.
    La infracción a esta prohibición o la circunstancia de mantener desocupado el sitio por más de tres meses, dará derecho al SERVIU para dejar sin efecto la asignación respectiva, aplicándose lo dispuesto en el artículo 5°.


    Artículo 5°.- Los sitios destinados a equipamiento,DTO 359, VIVIENDA
Art. único
D.O. 17.01.1981
sea de tipo institucional, público o privado, o de tipo comercial o industrial, serán vendidos al valor de tasación que practicará el SERVIU, el que se expresará en Cuotas de Ahorro para la Vivienda y deberá pagarse íntegramente al contado o en cuotas anuales iguales, en un plazo que no podrá exceder de cinco años, aplicándose en lo demás las normas del presente reglamento.
    En igual forma se procederá si como consecuencia de la aplicación de las normas del artículo 3º, el SERVIU debiere asignar un sitio a una persona que sea propietaria de otro bien raíz.
    Sin embargo, los Directores SERVIU podrán donar estos terrenos al Fisco, de acuerdo a las normas del D.L. Nº 1939, de 1977, cuando estén destinados a equipamiento institucional público y siempre que se trate de los mismos terrenos que el Fisco transfirió gratuitamente a dichos SERVIU.
    Facúltase al Director del SERVIU respectivo para que una vez cumplido el procedimiento que regula el presente reglamento, asigne a título gratuito u oneroso los sitios sobrantes, destinándolos a sus ocupantes o meros tenedores o a la atención de emergencias habitacionales que calificará en cada caso.

    Artículo 6°.- Los loteos o poblaciones fiscales de que trata el presente Reglamento deberán contar, a lo menos, con la urbanización exigida para las viviendas sociales a que se refiere el D.L. N° 2.552, de 1979.
    Artículo 7°.- Corresponderá a las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas aprobar la programación de las obras de urbanización de los loteos fiscales que les hubieren sido traspasados a los SERVIU por el Ministerio de Tierras y Colonización.
    El gasto que demande la ejecución de las obras de urbanización de una población, será de cargo de los respectivos pobladores.

    Artículo 8°.- El SERVIU otorgará título de dominio a los asignatarios una vez que los sitios respectivos cuenten con la urbanización exigida por el presente Reglamento.
    Sin embargo, el SERVIU podrá otorgarles título de dominio antes que las obras de urbanización se encuentren ejecutadas, siempre que en la respectiva escritura de transferencia del sitio, el adquirente se obligue a ejecutar las obras de urbanización correspondientes y constituya a favor del SERVIU prohibición de gravar y enajenar el sitio hasta que se ejecuten dichas obras. No obstante lo anterior, el SERVIU podrá autorizar la constitución de gravámenes sobre el sitio, con el fin de obtener financiamiento para la ejecución de la urbanización.
    En los casos a que alude el inciso anterior, por tratarse de medidas de radicación definitivas, regirá lo dispuesto en el artículo 45° del D.F.L. N° 2, de 1959, debiendo los notarios y los Conservadores de Bienes Raíces proceder a autorizar las escrituras y a practicar las inscripciones correspondientes, con el solo mérito del certificado que otorgue el respectivo SERVIU, sin que sea necesario recepción o autorización municipal alguna.

    Artículo 9°.- La mujer casada se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración de los contratos que emanen de las operaciones de que da cuenta el presente Reglamento, aplicándose al respecto las normas del artículo 150 del Código Civil, de acuerdo a lo previsto por el artículo 11° de la ley N° 16.392, y por el artículo 69°, del D. S. N° 355 (V, y U.), de 1976.


    Artículo 10°.- En los casos en que por razones técnicas el SERVIU determinare la necesidad de proceder a la erradicación de una o más poblaciones de que trata el presente Reglamento, o de parte de ellas, los pobladores afectados con esta medida podrán ser reubicados en otros terrenos que el Ministerio de Tierras y Colonización transferirá gratuitamente al SERVIU para estos efectos, procediendo éste a restituir al patrimonio fiscal, a título gratuito, los terrenos de los cuales se erradique a dichos pobladores.
    Tratándose de pobladores que tuvieren título de dominio inscrito a su favor, sólo podrá erradicárseles previa adquisición o expropiación de su predio por el SERVIU, de acuerdo con las reglas generales, pudiendo convenirse en tales casos que todo o parte del precio de la compraventa o del monto de la indemnización por la expropiación se imputen, en su equivalente en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, al valor del sitio en que sean radicados.
    Se requerirá consentimiento escrito del poblador propietario para efectuar su erradicación con anterioridad a la compraventa o a la entrega material del predio expropiado ordenada por el Tribunal.
    Artículo 11°.- Los gastos notariales y de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que irroguen las operaciones a que se refiere el presente Reglamento, serán de cargo del respectivo poblador.

    Artículo 12°.- Para los efectos del otorgamiento de títulos a que aluden las disposiciones precedentes, los SERVIU podrán aplicar el procedimiento y las franquicias establecidas para la operación sitio o las que se pudieren establecer en el futuro.


    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime Estrada Leigh, General de Brigada, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Lautaro Recabarren Hidalgo, General Inspector de Carabineros, Ministro de Tierras y Colonización.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de Fe.