INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE INFORMACION QUE DEBERA PROPORCIONAR TODA PERSONA QUE HABITUALMENTE CONCEDA CREDITOS AL PUBLICO EN GENERAL O A UN SECTOR DEL MISMO
    Núm. 666.- Santiago, 23 de octubre de 2002.- Vistos, pronunciándose sobre la reconsideración de fs. 53 de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., teniendo presente lo informado por la Fiscalía Nacional Económica mediante oficios Nºs. 429 y 450, de fechas 11 y 25 de septiembre de 2002, respectivamente, se complementa la resolución Nº 656, de 3 de julio del año en curso, aprobándose un nuevo texto refundido de la misma, del siguiente tenor:



INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE INFORMACION QUE DEBERA PROPORCIONAR TODA PERSONA QUE HABITUALMENTE CONCEDA CREDITOS AL PUBLICO EN GENERAL O A UN SECTOR DEL MISMO

    Considerando la necesidad de resguardar la debida transparencia del mercado crediticio en general y la igualdad de condiciones en que han de operar sus actores, y en ejercicio de sus facultades contempladas en el artículo 17, letra b), del decreto ley Nº 211, esta Comisión Resolutiva dicta las siguientes instrucciones generales sobre información que deberá proporcionar al público toda persona que, en el más amplio sentido, se dedique en forma habitual al otorgamiento de créditos al público en general o a un sector del mismo, sea en forma de mutuo, descuento de documentos, operaciones de crédito de dinero, saldos de precios de compraventas, tarjetas de crédito, líneas de crédito o en cualquier otra forma, con excepción de las entidades reguladas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que no se encuentren sujetas a normativa especial sobre la materia, en cuanto a las tasas de interés que apliquen en los créditos que otorguen.
    Las presentes instrucciones son obligatorias, entre otras, para las casas comerciales y sociedades relacionadas a ellas que emitan u operen tarjetas de crédito y que en general otorguen créditos; para las cooperativas de ahorro y crédito no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; y, en general, para todas las personas comprendidas en el párrafo anterior, en adelante también "los acreedores".

1.  Tasa de Interés Efectiva

    Los acreedores deberán determinar e informar diariamente al público en general las tasas de interés efectivas que cobran, esto es, aquellas tasas implícitas y explícitas que cobran en sus operaciones de otorgamiento de crédito; y, específicamente, le informarán al contratante, en cada caso, la tasa de interés efectiva en su operación de crédito.
    Cuando el crédito contemple el pago de importes adicionales a la sola devolución del capital más sus reajustes e intereses devengados, o sus intereses devengados si la operación no es reajustable, se deberá entender por tasa de interés a informar, la tasa efectiva del crédito, que deberá considerar todos los pagos que el deudor deba realizar al acreedor, incluyendo aquellos que se pudieren efectuar bajo la forma de comisiones o por otros conceptos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación o cualquier otro cargo que implique de hecho pagar un mayor precio por el importe originalmente financiado.
    Sólo podrán excluirse del cálculo de la tasa efectiva, cuando fueren procedentes y se pacten de cargo del deudor, los siguientes importes que tengan derecho a recibir terceros ajenos a la operación:

    a) Impuesto de timbres y estampillas.
    b) Gastos notariales.
    c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, esto es, los incurridos para la tasación de los bienes, los conducentes a la inscripción o registro de prendas o hipotecas, incluido el estudio de títulos y redacción de escrituras, y el pago de las primas de seguros sobre tales bienes.
    d) Pagos de las primas de seguros de desgravamen y de cesantía.

    Estos importes adicionales, en todo caso, deberán informarse al público en general, al menos en forma estimada, y al contratante en particular, por su importe efectivo, antes de realizar la operación.
    La tasa efectiva deberá obtenerse siempre considerando el interés de cobro vencido, incorporando todos los flujos relacionados con la operación. Para mayor claridad, se entregan los siguientes ejemplos en relación con las tasas y condiciones contractuales:
    Ejemplo 1: Si se pacta un crédito por $100.000 con una tasa de un 2,0% mensual, pagadero en 12 cuotas mensuales de $9.456 cada una, y además el cobro de una comisión por $12.000 que se paga distribuida en cuotas iguales de $1.000 junto con cada cuota del crédito, el crédito efectivo será de $100.000, con flujos fijos de $10.456, lo que determina una tasa efectiva del 3,7%.
    Ejemplo 2: Si se pacta un crédito por $112.000 con un 2,0% mensual de interés y pagadero en 12 cuotas mensuales de $10.591 cada una, que incluye una comisión por $12.000 que se descuenta al momento de otorgar el crédito, el crédito efectivo será de $100.000, con flujos equivalentes a las cuotas pactadas, lo que determina una tasa efectiva del 3,9%.
    La obligación de considerar las comisiones para calcular los intereses efectivos de un crédito, no comprende la comisión que cobran a sus clientes las casas comerciales o las sociedades financieras relacionadas a ellas, en su caso, por apertura o mantención de líneas de crédito o de tarjetas de crédito.
    El monto, las modalidades de cobro y plazo de vigencia de la comisión y sus modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, será comunicado al titular, por escrito, al menos con treinta días de anticipación, quien deberá aceptarlos expresamente, sin perjuicio de informarlo también en el correspondiente estado de cuenta mensual.
    A los nuevos contratantes de líneas de crédito y titulares de tarjetas de crédito se les entregará la información completa, al momento de contratar, debiendo éstos suscribir una constancia de haber recibido la información pertinente.

2.  Presentación de la Información

    Los acreedores deberán informar al público las tasas de interés que apliquen en sus operaciones, de la siguiente forma:
    a) La tasa de interés deberá considerar siempre el interés de cobro vencido y expresarse en términos anuales, siendo facultativo indicar además la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).

    Para ese efecto, las tasas por un período deberán expresarse en términos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 días; por ejemplo:


Período de la    Tasa de interés    Tasa de interés
operación        por el período      anual (360 días)

30 días          3,1%                37,20%
90 días          8,5%                34,00%

    b) Deberá informarse con claridad la modalidad de cálculo de la tasa de interés, considerando la exigencia de informar el interés de cobro vencido y la tasa efectiva, según se ha dicho anteriormente.
    c) Al informar la tasa de interés para las operaciones no reajustables, deberá diferenciarse, cuando proceda, las tasas para operaciones de hasta 89 días, de las tasas para operaciones de 90 días o más; y respecto de estas últimas, las tasas para operaciones no superiores a 200 unidades de fomento, de las tasas para operaciones que exceden de 200 unidades de fomento y no superen las 5.000 unidades de fomento, y de las tasas para operaciones superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento.
    d) Los acreedores deberán proporcionar al público la información en forma clara y completa mediante la colocación de pizarras en lugares visibles y destacados en todas sus sucursales, que contengan solamente la información de que aquí se trata. Además, los acreedores deberán mantener a disposición del público un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que puedan compararse sin dificultad las tasas de interés vigentes en el mercado.
    e) Al proporcionar la información en pizarras, los acreedores se ajustarán al siguiente modelo:


                  Tasas de Interés


    NOTA:
    VER DIARIO OFICIAL DE 28.10.2002, PÁG. 5.


    En el modelo anterior, la información Modalidades comprenderá: Tipo de tasa (fija, variable, ajustada u otra) y demás modalidades de cálculo; y en la información Gastos, se especificará cada gasto, con su importe, no incluido en la tasa. La información sobre Comisión incluirá el gasto correspondiente no incorporado en la tasa, por su valor máximo anual.
    La información referida en este numeral segundo, será incorporada en los sitios de Internet que mantengan las casas comerciales o sociedades financieras relacionadas a ellas.

3.  Las Operaciones en Particular

    Los acreedores consignarán en la liquidación o en el contrato respectivo, todo cobro que pueda afectar al deudor durante el lapso comprendido por el crédito, especialmente los siguientes:

    a) La tasa de interés o tasa de interés efectiva que se utilizará, anualizada;
    b) Periodicidad con que se harán exigibles los intereses, fechas específicas involucradas en ello y fechas de liquidación de los intereses;
    c) Los impuestos y gastos notariales y todo otro cobro no comprendido en la tasa de interés;
    d) El valor de cada cuota del crédito, distinguiendo capital e intereses;
    e) Carga financiera total, esto es, diferencia entre el capital inicial y sumatoria de cuotas.

    Tratándose de compraventas a plazo u operaciones de crédito para financiar compraventas en casas comerciales, bastará que en la boleta de compraventa o en el comprobante que habitualmente se emita por la operación, conste el precio de contado del producto, el monto a financiar, la tasa de interés efectiva y, en su caso, la comisión que se aplicará, ambas anualizadas, el número de cuotas, el valor de cada una de ellas y el monto total que pagará el cliente. Se entenderá que cumplen con esta obligación, las casas comerciales o sociedades financieras relacionadas a ellas, que pongan a disposición del público en todos sus puntos de venta y en número suficiente, lectores electrónicos, magnéticos, terminales computacionales o similares, que permitan obtener, por escrito, la información que aquí se les exige que conste en la boleta o comprobante habitual.
    Las casas comerciales que otorguen líneas de crédito y las sociedades financieras relacionadas a ellas que emitan tarjetas de crédito, deberán remitir a sus clientes un estado de cuenta a lo menos mensual, que contenga la fecha de emisión del informe, el detalle de las operaciones financiadas, con la información sobre comisiones y tasas de interés de que tratan estas instrucciones, los pagos abonados, el saldo adeudado y el monto disponible para crédito.

4.  Vigencia

    Las presentes instrucciones entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Para efectos de publicidad y cumplimiento, publíquese la presente Instrucción en el Diario Oficial, por una sola vez. Comuníquese al señor Fiscal Nacional Económico. Rol Nº 679-02. No contencioso.

    Pronunciada por los señores José Luis Pérez Zañartu, Ministro de la Excma. Corte Suprema, Presidente de la Comisión; Sergio Espejo Yaksic, Superintendente de Electricidad y Combustibles; Eduardo Jacquin Navarrete, subrogando al Director del Servicio Nacional de Aduanas; y Patricio Rojas Ramos, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Finis Terrae.

    Autoriza, Jaime Barahona Urzúa, Secretario Abogado Comisión Resolutiva.