FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 425,850 - 427,350 MHz
Núm. 560 exenta.- Santiago, 22 de mayo de 2003.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y
Considerando: La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,
R e s u e l v o:
Fíjase la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 425,850 - 427,350 MHz.
Artículo 1º.- Destínase la banda de frecuencias 425,850- 427,350 MHz para la operación de equipos de transmisión de datos del servicio fijo que se autorice mediante la correspondiente concesión de servicio público de telecomunicaciones.
Artículo 2º.- La distribución de bloques de frecuencias es la siguiente:
Bloque Frecuencias (MHz)
A 425,850 - 426,350
B 426,350 - 426,850
C 426,850 - 427,350
Artículo 3º.- Las concesiones serán otorgadas mediante concurso público.
Artículo 4º.- Dentro de un bloque asignado, cada concesionaria determinará libremente las frecuencias que se emplearán para transmisión y recepción de señales.
Artículo 5º.- En una misma zona geográfica el servicio podrá ser suministrado hasta por tres concesionarias. La zona de servicio de cada concesión podrá abarcar todo el territorio de una región.RES 990 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 26.08.2003
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 26.08.2003
Artículo 6º.- La tecnología será de libre elección.
Artículo 7º.- Las emisiones deberán estar contenidas en la respectiva banda de frecuencias autorizada, con exclusión de los límites de dicha banda, siendo obligación de la concesionaria tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.
En caso de eventuales interferencias en los contornos de las zonas de servicio, las respectivas concesionarias deberán coordinarse, en primera instancia entre ellas, para efectos de eliminarlas.
Artículo 8º.- Las estaciones terminales se podrán ubicar en cualquier parte dentro de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse de acuerdo a la demanda, por lo que constituyen radioestaciones móviles para efectos del numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Mientras se encuentren en operación sistemas en la banda 427,125 - 427,350 MHz, autorizados con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente norma, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá restringir el uso de dicha banda para el servicio en algunas zonas de las comunas de Antofagasta y Mejillones, si existiera probabilidad de interferencia.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.