FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA 280 - 284 MHz

    Santiago, 26 de diciembre de 2003.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 1.557 exenta.- Vistos:

a)  El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c)  El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
d)  La resolución exenta Nº 479, de 1999, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fijó la norma técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora.

    Considerando:

a)    La necesidad de las concesionarias del servicio de radiodifusión sonora de transmitir eventos fuera de los estudios de las radioemisoras;
b)    La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico y, en uso de mis atribuciones legales,

    R e s u e l v o:

    Fíjase la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 280 - 284 MHz.




    Artículo 1º: Destínase la banda de frecuencias 280 - 284 MHz para ser utilizada en forma compartida, en una misma zona geográfica, por concesionarias del servicio de radiodifusión sonora para radioenlaces auxiliares del servicio fijo que permiten cubrir eventos fuera de los respectivos estudios.

    Artículo 2º: Las características técnicas de los equipos son las siguientes:

a)  Frecuencias


Canal  Frecuencias (MHz)  Canal  Frecuencias (MHz)

  1    280,000 - 280,200  11  282,000 - 282,200
  2    280,200 - 280,400  12  282,200 - 282,400
  3    280,400 - 280,600  13  282,400 - 282,600
  4    280,600 - 280,800  14  282,600 - 282,800
  5    280,800 - 281,000  15  282,800 - 283,000
  6    281,000 - 281,200  16  283,000 - 283,200
  7    281,200 - 281,400  17  283,200 - 283,400
  8    281,400 - 281,600  18  283,400 - 283,600
  9    281,600 - 281,800  19  283,600 - 283,800
10    281,800 - 282,000  20  283,800 - 284,000

b)  Los equipos en esta banda operarán en modo símplex utilizando un ancho de banda máximo de 200 kHz y una potencia máxima de 25 W.

    Artículo 3º: Será responsabilidad de las concesionarias del servicio de radiodifusión sonora que empleen este tipo de radioenlaces, coordinarse en cada ocasión que utilicen los respectivos equipos con el fin de no interferirse mutuamente.

    Artículo 4º: Los equipos transmisores de los radioenlaces auxiliares se podrán instalar en cualquier lugar dentro de la zona de servicio autorizada en la concesión de radiodifusión sonora, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante simple resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juan Luis Pérez Moraga, Subsecretario de Telecomunicaciones Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.
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