LEI SOBRE ORGANIZACION I SERVICIO DE LA GUARDIA NACIONAL
Lei núm. 352.-Santiago, a 12 de Febrero de 1896.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei sobre organizacion i servicio de la Guardia Nacional:
DISPOSICIONES JENERALES
ART. 1.º Todos los chilenos de 20 a 40 años de edad, en estado de cargar armas, están obligados a servir en la Guardia Nacional en la forma establecida en esta lei.
ART. 2.° La Guardia Nacional se divide en activa, pasiva i sedentaria.
Formarán la Guardia Nacional activa todos los ciudadanos que hayan cumplido 20 años de edad.
Formarán la Guardia Nacional pasiva los ciudadanos que habiendo cumplido 21 años, hubieren prestado los servicios establecidos para la Guardia Nacional activa.
Formarán la Guardia Nacional sedentaria todos los ciudadanos que perteneciendo a la Guardia Nacional pasiva, hayan cumplido 30 años de edad.
Continuarán, sin embargo, en la Guardia Nacional pasiva los que, habiendo cumplido 30 años, permanecieren en estado de soltería.
ART. 3.° La Guardia Nacional en servicio está sometida a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitucion i a las leyes que rijen al Ejército.
ART: 4.° Están exentos de los deberes de la Guardia Nacional:
1.° Los miembros del Congreso Nacional, los Ministros i Consejeros de Estado i los municipales;
2.° Los jueces en todos los órdenes de la jerarquía judicial, los que desempeñaren el Ministerio Público i los defensores públicos, siempre que tuvieren nombramiento en propiedad;
3.° Los miembros del clero regular i secular i los que hayan recibido órdenes menores;
4.-° Los miembros del Ejército i de la Armada;
5.° Los empleados de las policías.
ART. 5.° A los miembros del Congreso Nacional i de las municipalidades, que se prestaren voluntariamente a cumplir los deberes de la Guardia Nacional, no se les podrá prohibir la asistencia a las funciones de su puesto.
ART. 6.° Pueden eximirse de los deberes de la Guardia Nacional:
1.° Los oficiales del rejistro civil;
2.° Los tesoreros fiscales i municipales;
3.° Los empleados en aduanas, resguardos, cárceles, presidios, ferrocarriles, correos i telégrafos;
4.° Los preceptores i ayudantes de escuelas gratuitas;
5.° El único varon adulto de una familia sin padre;
6.° Los que tuvieren dos o mas hijos lejítimos varones en estado de cargar armas, podrán esceptuar uno de ellos.
Se contarán entre los hijos vivos los que han muerto en accion de guerra bajo las banderas de la República.
7.° Los mayordomos o administradores de fábricas fundiciones, minas o industrias mineras i de fundos rústicos;
8.° Los médicos de ciudad i los farmacéuticos que rejenten boticas.
ART: 7.° La Guardia Nacional será reglada por las leyes militares en todo aquello que no esté especialmente previsto en esta lei.
ART. 8.° Los nombramientos de jefes, oficiales i clases de los cuerpos de la Guardia Nacional, siempre que estos puestos no sean desempeñados por individuos del Ejército, se harán en la forma que determine el Presidente de la República, prévio los exámenes de competencia que el Reglamento establezca.
DE LOS REJISTROS
ART. 9.° El rejistro de inscripcion para la Guardia Nacional se formará por subdelegaciones, pudiendo dividirse en secciones, segun las necesidades de la localidad.
ART. 10. En los rejistros se inscribirán separadamente los ciudadanos que formen la Guardia Nacional activa, los que pertenezcan a la Guardia Nacional pasiva i los que pertenezcan a la Guardia Nacional sedentaria.
Los que pueden eximirse del servicio se inscribirán en el rejistro que les corresponda segun la edad, con espresion de la causa de la exencion.
ART. 11. Las inscripciones contendrán el nombre i los apellidos paterno, y materno el lugar de nacimiento, la edad, estado i profesion u oficio del ocurrente, si sabe leer i escribir, la firma i la filiacion del inscrito.
ART. 12. Las juntas de inscripcion se compondrán del subdelegado de la respectiva subdelegacion, de dos miembros de la Municipalidad o de dos vecinos designados por ella misma i de un individuo del Ejército comisionado al efecto por el Presidente de la República.
En caso que esta última designacion no fuere hecha, el nombramiento del tercer miembro de la junta se hará por la Municipalidad.
En las secciones de subdelegacion, las funciones del subdelegado serán desempeñadas por los inspectores de distritos.
Los nombramientos de vecinos que haga la Municipalidad deberán recaer en personas domiciliadas o propietarios de la respectiva subdelegacion.
ART. 13. Podrán escusarse de estos cargos los que tengan mas de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para su ejercicio.
ART. 14. Los rejistros se harán por duplicado, debiendo quedar un ejemplar a cargo del tesorero municipal de la Comuna respectiva i ser enviado el otro a la Comandancia de Armas del Departamento.
ART. 15. Las comandancias de Armas formarán el rejistro definitivo del departamento i lo mandarán a la Inspeccion de la Guardia Nacional.
ART. 16. Las juntas inscriptoras conocerán de las escusas que se hicieren valer al tiempo de la inscripcion, debiendo al efecto practicar las investigaciones que fueren necesarias para comprobarlas, i se pronunciarán sumariamente, dejando constancia en el acta de su resolucion.
ART: 17. Las escusas que hubieren sido aceptadas o rechazadas al tiempo de la inscripcion se calificarán por una Junta Departamental revisora, compuesta del Comandante de Armas que la presidirá, del primer alcalde i del médico de ciudad.
Esta junta procederá de oficio en vista de los antecedentes i documentos que se presentaren, hará publicar su resolucion i la comunicará a la Junta inscriptora correspondiente.
ART. 18. Todos los funcionarios deberán dar, sin cobrar derechos, las copias i certificados que se les pidan para los efectos indicados en los artículos que preceden.
ART. 19. En los casos de inasistencia, enfermedad o cualquier otro impedimento de algun miembro de estas juntas, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que ha sido hecho su nombramiento.
ART. 20. Las funciones de las juntas a que se refieren los artículos precedentes serán gratuitas.
ART. 21. El Presidente de la República reglamentará la época en que deben abrirse los rejistros, el tiempo en que deban hacerse las inscripciones i los días i horas en que deben funcionar las juntas respectivas.
ART: 22. En la época que se designe, segun el artículo anterior, deberán concurrir a inscribirse en el rejistro de la subdelegacion en que tengan su domicilio o residencia todos los ciudadanos que no estén exentos del servicio de la Guardia Nacional.
ART. 23. Cuando un ciudadano inscrito cambie de domicilio, deberá comunicarlo al subdelegado respectivo i hacerse inscribir en su nuevo domicilio en el mas próximo período de inscripciones. Con la constancia de esta última inscripcion, que se comunicará de oficio, se cancelará la anterior.
ART. 24. La Junta dará a los concurrentes un certificado de la inscripcion, indicando el servicio que corresponda al inscrito o la causa que lo exime de él i las particularidades necesarias para la identificacion del inscrito.
ART. 25. El certificado de exencion se dará sin trámite alguno cuando la causal alegada sea notoria o conste a la simple vista.
En caso contrario la Junta no otorgará certificado de exencion, sino despues de probada la causal por medio de informacion sumaria rendida ante el juez de subdelegacion, o ante la misma Junta.
ART. 26. Cuando hubiere duda respecto de la edad del ocurrente, la Junta juzgará por su aspecto físico i lo inscribirá en caso de disconformidad de opiniones.
ART. 27. Las Juntas inscriptoras funcionarán con la mayoría de sus miembros, las revisoras solamente con la totalidad de éstos, i las resoluciones de ámbas serán tomadas por mayoría de votos, dejándose constancia en el acta de la opinion disidente, con espresion del nombre del vocal.
De la Instruccion i Servicio de la Guardia Nacional
ART. 28. La organizacion de los cuerpos de la Guardia Nacional i su distribucion en las armas de artillería, infantería, caballería, cuerpo de injenieros i otros servicios militares, corresponde al Presidente de la República.
Podrán formarse secciones para el servicio de la marina en la forma que determinen los reglamentos.
ART. 29. La Guardia Nacional activa está obligada a hacer los ejercicios de instruccion i de campaña que el presidente de la República determine, para cuyo efecto los individuos que la componen podrán ser agregados a alguno de los cuerpos del Ejército permanente de la residencia del guardia nacional.
Su movilizacion i acuartelamiento podrá durar hasta tres meses consecutivos.
ART. 30. La Guardia Nacional pasiva deberá hacer los ejercicios de instruccion establecidos por el Reglamento i no podrá ser movilizada o acuartelada por mas de un mes en cada año, sino con acuerdo del Senado, o en su receso, de la Comision Conservadora.
ART. 31. El Presidente de la República podrá prorrogar hasta por un período igual el plazo a que se refiere el artículo 29, de acuerdo con el Consejo de Estado.
ART. 32. Solo en virtud de una lei podrá movilizarse por mas de dos meses la Guardia Nacional pasiva.
ART. 33. La Guardia Nacional sedentaria no podrá ser movilizada o acuartelada sino en virtud de una lei.
ART. 34. Desde treinta días ántes del señalado para una eleccion, i diez días después, no podrán ser citados para asistir a sus cuarteles, ni a ningun acto del servicio, ni retenidos por ningun pretesto, los individuos de la Guardia Nacional inscritos en los rejistros electorales de las localidades en que debe practicarse la eleccion.
ART. 35. Siempre que la Guardia Nacional sea acuartelada o preste servicios de guarnicion o de campaña, gozará el 80 por ciento de los sueldos i gratificaciones que corresponden al Ejército.
No obstante lo dispuesto en el inciso que precede, los individuos que reciban sueldos del Erario Nacional podrán, cuando prestaren servicio obligatorio, optar entre el sueldo de que gocen por razon de su empleo i el que le corresponda por este artículo.
Del Sorteo
ART. 36. El Presidente de la República determinará el número de guardias nacionales que deben ser acuartelados; i si el número fijado fuere inferior al número de inscritos, se procederá a sorteo en la forma que prescribe la lei.
ART. 37. Cuando deba procederse a sorteo con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el sorteo se practicará por las municipalidades que funcionen en las capitales o departamentos, con asistencia del Comandante de Armas.
La Municipalidad funcionará con los miembros que concurran i podrá delegar esta facultad en una comision compuesta de tres de sus miembros, nombrados por ella misma, i del Comandante de Armas, que la presidirá.
ART. 38. La sesion en que se practique el sorteo será pública i todo ciudadano tendrá el derecho de asistir a ella.
ART. 39. El Presidente de la República fijará el número de guardias nacionales que debe acuartelarse en cada departamento, en proporcion al número de inscritos, i reglamentará la forma en que debe practicarse el sorteo.
ART. 40. Los ciudadanos inscritos que se presentaren con el objeto de cumplir su servicio, serán aceptados i el sorteo se verificará entre los demas inscritos hasta completar el número fijado por el Presidente de la República.
ART. 41. Sorteado el número determinado por el Presidente de la República, se sorteará una quinta parte mas para reemplazar a los sorteados que no se presenten en tiempo oportuno, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda.
Los nombres que salgan en este segundo sorteo serán numerados a fin de que el reemplazo se sujete al órden numérico.
ART. 42. Las listas de los ciudadanos sorteados para el servicio se publicarán o fijarán en los lugares mas públicos de las subdelegaciones respectivas, durante el tiempo que se designe para la presentacion a los cuarteles.
ART. 43. Los ciudadanos a quienes hubiere tocado el servicio de las armas, deberán presentarse a los respectivos cuarteles dentro del término que se designe, contado desde la publicacion de la lista de sorteo.
ART: 44. Los ciudadanos casados o viudos con hijos que fueren comprendidos en el sorteo, podrán eximirse del servicio presentando en su lugar un sustituto, con tal que reuna las condiciones siguientes:
1.a Ser sano, robusto, edad de 20 a 40 años i no tener en su constitucion física ningun defecto notable;
2.a Tener buena conducta, acreditada por el subdelegado de su residencia i de personas fidedignas; i 3.a No haber servido en la Guardia Nacional activa.
ART. 45. De este mismo derecho podrán hacer uso los hijos únicos i uno de los hijos de una familia en que fueren sorteados dos o mas.
ART. 46. Los sustitutos solo pueden admitirse por el Comandante de Armas del departamento en que residan los sorteados, si éstos se presentan ántes de marchar a sus destinos, o por el Inspector de la Guardia Nacional o del Ejército, segun el caso, si ocurrieren despues de hallarse alistados en algun cuerpo.
ART. 47. Las autoridades que establece el artículo anterior deberán admitir las sustituciones siempre que los sustitutos reunan las cualidades exijidas por la lei.
ART. 48. Admitido el sustituto, queda el sorteado que lo ha presentado exento de toda responsabilidad respecto de su persona; al efecto se le estenderá un certificado por el funcionario que hubiere entendido en la sustitucion.
De la Inspeccion de la Guardia Nacional
ART. 49. Habrá una seccion del Estado Mayor Jeneral, que se denominará Inspeccion de la Guardia Nacional, a cuyo cargo correrá todo lo que se relacione con este servicio.
Esta seccion será servida por un jefe de la clase de jeneral o coronel i por los demas empleados que el Presidente de la República crea necesario.
De la Responsabilidad
ART. 50. Los funcionarios que sin causa justa no cumplan las obligaciones que les impone esta lei, incurrirán en una multa de cincuenta a trescientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad que por otras leyes les corresponda.
Si el contraventor no paga la multa, sufrirá una prision de veinte a cien dias.
ART. 51. En igual pena incurrirán los vocales de las juntas inscriptoras o revisoras que aceptaren escusas no comprobadas legalmente.
ART. 52. El ciudadano que sin causa legal o motivo justificado no concurra a inscribirse en el rejistro que le corresponda o no se presentare a hacer sus servicios, quedará obligado a servir en el Ejército permanente o en la Armada por el término de seis meses, o bien incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos a beneficio de la Municipalidad respectiva, debiendo en este caso hacer el servicio que le corresponda en la Guardia Nacional.
ART. 53. Los miembros de la Guardia Nacional estarán sometidos al fuero militar en las causas que designan los números 4.° i 5.° del artículo 5.° de la lei de 15 de Octubre de 1875.
ART. 54. Toda infraccion de los deberes que impone esta lei será denunciada por el Ministerio Público i juzgada de oficio.
En todos los juicios i jestiones a que dé lugar la aplicacion de esta lei, se usará el papel comun i no se pagarán los derechos establecidos por los aranceles judiciales.
ART. 55. En las contravenciones de que trata este título conocerá el juez de letras del departamento, cualquiera que sea el fuero del contraventor; i de las apelaciones conocerá la Corte respectiva, i el procedimiento será sumario.
Disposiciones especiales para el caso de guerra
ART. 56. En tiempo de guerra la Guardia Nacional movilizada se entenderá que forma parte del Ejército permanente. Estará sujeta a todas las obligaciones i tendrá los sueldos i gratificaciones que en este carácter le correspondan.
Su movilizacion i acuartelamiento durará todo el tiempo que las necesidades militares lo exijan.
ART. 57. Podrán ser llamados a formar parte de la Guardia Nacional activa aun los mayores de dieziocho años i menores de veinte, i de la Guardia Nacional sedentaria los mayores de cuarenta i menores de cincuenta, siempre que fueren aptos para el servicio del Ejército.
Podrán, asimismo, llamarse a los que, en conformidad al artículo 6.° de esta lei, tienen derecho de eximirse de los deberes de la Guardia Nacional.
ART. 58. El acuartelamiento i movilizacion de la Guardia Nacional pasiva i de la Guardia Nacional sedentaria, se hará por el Presidente de la República con solo el acuerdo del Consejo de Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 59. Los individuos actualmente mayores de veintiun años i menores de treinta que, en conformidad a las disposiciones de esta lei, deban formar parte de la Guardia Nacional, se inscribirán en el rejistro de la Guardia Nacional pasiva, pero deberán hacer el servicio establecido para la Guardia Nacional activa ántes de incorporarse en aquélla.
ART. 60. Los individuos que ántes de la promulgacion de esta lei hubieren pertenecido al Ejército o a la Armada o a la Guardia Nacional movilizada, no podrán ser obligados a servir en un puesto inferior al que hubieren desempeñado.
ART. 61. Los individuos a que se refiere el artículo anterior no podrán ser obligados a hacer el servicio de la Guardia Nacional activada i deberán entrar a la que les corresponda segun su edad.
ART. 62. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de dos meses, los reglamentos necesarios para la ejecución de esta lei i hará imprimir i repartir los rejistros, certificados i formularios que para este efecto se necesiten.
ART. 63. Prescribirá tambien las medidas para el mantenimiento de la hijiene i preservacion de las enfermedades infecciosas dentro de los cuarteles, como asimismo para que los individuos de la Guardia Nacional adquieran los conocimientos primarios de instruccion.
ART. 64. El Presidente de la República podrá invertir hasta la cantidad de un millon de pesos en la organizacion, equipo, instruccion, movilizacion e instalacion de la Guardia Nacional.
Esta autorizacion durará un año.
ART. 65. Esta lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, lo he aprobado i sancionado; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.- JORJE MONTT.-Luis Barros Borgoño.