CONCEDE DERECHO A DESAHUCIO AL PERSONAL DE LOS FERROCARRILES DE ARICA A LA PAZ, DE IQUIQUE A PINTADOS, DE LEBU A LOS SAUCES Y DE LOS F.F.C.C. DEL ESTADO QUE QUEDE CESANTE POR CUALQUIER CAUSA QUE NO SEA RENUNCIA VOLUNTARIA O SEPARACION DEL SERVICIO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° El personal de los Ferrocarriles deLEY 6341
ART 6° Arica a La Paz, de Iquique a Pintados, de Lebu a Los Sauces y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los mismos Ferrocarriles, sin distinción alguna, que quedase cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separación del servicio, tendrá derecho a un desahucio, de un mes de sueldo o de salario por cada año completo de servicios.
ART 6° Arica a La Paz, de Iquique a Pintados, de Lebu a Los Sauces y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los mismos Ferrocarriles, sin distinción alguna, que quedase cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separación del servicio, tendrá derecho a un desahucio, de un mes de sueldo o de salario por cada año completo de servicios.
Tendrá derecho, asimismo, a dicho desahucio el personal que quedase cesante por renuncia exigida por escrito por la administración del ferrocarril o motivada por enfermedad que le impida continuar, en el Servicio, circunstancia ésta que deberá ser acreditada por el servicio sanitario del ferrocarril.
Para los efectos anteriormente indicados, el Administrador, el Ingeniero Jefe del Departamento de Operación, el Ingeniero Ayudante de la Administración y el Contador General tendrán los mismos derechos que el personal a contrata.
El personal que, en virtud de disposiciones vigentes, es nombrado por el Presidente de la República, se considerará como personal a contrata.
Art. 2° El monto del desahucio se determinará tomando en cuenta el sueldo o jornal asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro y el total del tiempo servido. Cada una de las reparticiones a las cuales haya éste pertenecido le pagará directamente la parte del desahucio, proporcionalmente al tiempo servido en ella.
Para los efectos del desahucio o de la jubilación se computarán, además de los servicios prestados en la repartición en que el interesado quede cesante, los que hubiere prestado en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, reparticiones fiscales o semifiscales o empresas industriales del Estado.
NOTA: 2
El artículo único de la ley 15257, estipuló lo siguiente: A contar de la vigencia de la presente ley, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no efectuará el aporte del 8,33% establecido en el artículo 38° de la ley 7295, disposición que no se aplicará en lo sucesivo, a su personal.
El desahucio que se otorga a dicho personal en la ley 5.730, modificada por el artículo 6° de la ley 6.341, y en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley 7.998, se determinará en relación con las remuneraciones imponibles del interesado, a la fecha de su retiro. Sobre estas mismas remuneraciones se aplicará también el descuento establecido en el artículo 3° de la ley 7.998.
La Caja procederá a devolver a su personal los fondos del 8,33% que hubiere acumulado hasta la vigencia de la presente ley.
Las cantidades que los empleados perciban por tal devolución serán deducidas del desahucio que en su oportunidad perciban de acuerdo a las leyes 5.730 y 7.998 al cesar en sus cargos.
(Publicada en el "D. O." de 31 de agosto de 1963).
El artículo único de la ley 15257, estipuló lo siguiente: A contar de la vigencia de la presente ley, la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado no efectuará el aporte del 8,33% establecido en el artículo 38° de la ley 7295, disposición que no se aplicará en lo sucesivo, a su personal.
El desahucio que se otorga a dicho personal en la ley 5.730, modificada por el artículo 6° de la ley 6.341, y en los artículos 1°, 2° y 5° de la ley 7.998, se determinará en relación con las remuneraciones imponibles del interesado, a la fecha de su retiro. Sobre estas mismas remuneraciones se aplicará también el descuento establecido en el artículo 3° de la ley 7.998.
La Caja procederá a devolver a su personal los fondos del 8,33% que hubiere acumulado hasta la vigencia de la presente ley.
Las cantidades que los empleados perciban por tal devolución serán deducidas del desahucio que en su oportunidad perciban de acuerdo a las leyes 5.730 y 7.998 al cesar en sus cargos.
(Publicada en el "D. O." de 31 de agosto de 1963).
Art. 3° El personal a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que acredite tener veinticuatro años de servicios, podrá optar entre el desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida en la ley N.° 3,997, de 4 de enero de 1924, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo.
La pensión de jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo o jornal y gratificación asignados al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha.
Art. 4° El personal que se acoja a la jubilación y que anteriormente hubiere recibido desahucio, deberá reintegrarlo con el 10% de la pensión de jubilación.
Art. 5° Tendrá derecho a los beneficios de esta ley el personal de los Ferrocarriles de Arica a La Paz, de Iquique a Pintados, y de Lebu a Los Sauces, que haya quedado cesante entre el 1° de enero de 1927 y la fecha de la dictación de la presente ley. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.
El personal a que se refiere el inciso anterior, que se acoja a la jubilación, sólo necesitará acreditar dieciocho años de servicios o tener cincuenta años de edad a la fecha de la promulgación de esta ley, siempre que en este último caso, hubieren enterado diez o más años de servicios hasta que quedaron cesantes, y para su pago se observarán las siguientes reglas:
El personal que hubiere quedado cesante antes del 1° de enero de 1930, recibirá su pensión a contar desde esa fecha; y el personal que hubiere quedado cesante posteriormente, la recibirá a contar desde la fecha de su cesantía.
Art. 6° El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será de cargo a los Ferrocarriles mencionados en el artículo 1°, en cuanto corresponda a la computación de los servicios prestados en cada uno de ellos; y de cargo al Fisco, reparticiones semifiscales o empresas industriales del Estado, en la parte que corresponda a los servicios prestados en ellas, en las condiciones que determina el artículo 5° de la citada ley N° 3,997.
Art. 7° Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, siete de octubre de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Matías Silva.