INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. 1.340 BIS, DE 1930, SOBRE REGIMEN DE PRESTACIONES PARA LA SECCION EMPLEADOS PUBLICOS DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS.
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el DFL N° 1.340 bis, de 1930, para la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
    Reemplázase el régimen de montepíos por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley N° 10.475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la ley N° 15.386.
    Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el que establece el artículo 19 del DFL. N° 1.340 bis, de 1930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca pensionado.
    Artículo 2°.- Auméntase, en 50% y para el solo efecto de la revalorización contemplada en la ley N° 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y que se encuentren vigentes al 31 de Diciembre de 1970.
    Para estos efectos, y a contar de 1971 y en los años sucesivos, la Caja consultará en su presupuesto una suma equivalente al 50% de la que considere para el pago del beneficio de seguros de vida, que contempla su ley orgánica, la que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones, por duodécimos.

    Artículo 3°.- Los beneficios que contempla la presente ley se concederán con cargo a los recursos generales de la institución.

    Artículo 4°.- Declárase que no se aplicará lo dipuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852 a los Intendentes o Gobernadores y Secretarios Abogados de Intendencias que hayan postulado como candidatos a Senadores o Diputados en las elecciones generales ordinarias del 7 de Marzo de 1965.
    Se entenderá que los plazos concedidos por la ley para acogerse a determinados beneficios previsionales regirán para dichas personas a contar de la publicación de esta ley.

    Artículo 5°.- Aclárase que los beneficios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 11.666 y en el artículo único de la ley N° 14.610, son aplicables al personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la forma que lo disponen dichos cuerpos legales; por consiguiente, las modificaciones experimentadas en el régimen previsional de estos funcionarios no tienen incidencia en los derechos precitados.

    Artículo transitorio.- Los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley regirán a contar del 1° de Enero de 1971.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a diez de Septiembre de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarrel.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.