FRANQUICIAS TRIBUTARIAS Y SISTEMAS DE CREDITO A LOS INDIGENAS

    Núm. R.R.A. 3.- Santiago, 16 de Enero de 1963.- Visto: lo dispuesto en los artículos 48, inciso 1.o, 51 y 53 de la ley número 15.020,

    Decreto:


    Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 14.511:
    a) Intercálase en el artículo 25, entre las expresiones "Temuco" y "sin perjuicio", la siguiente frase: "salvo por obligaciones contraídas con el Banco del Estado y demás instituciones a que se refiere el artículo 27, y";
    b) Modifícase el artículo 86 en la siguiente forma:
    1.- Intercálase en la letra b), entre las expresiones construcción" y "de habitaciones", las palabras precedidas de una coma (,) "mejoramiento o reparación", y a continuación del vocablo "propietario" y antes de la coma que precede a la preposición "a" la frase "y al que viva o labore en una comunidad en que posea acciones y derechos o derechos hereditarios relacionados con ella".
    2.- Intercálase en la letra c), entre las expresiones Préstamos" y "a los adjudicatarios" la frase "a los beneficiarios de títulos de dominio otorgados de acuerdo con la presente ley, y"
    3.- Agréganse los siguientes párrafos a continuación del indicado con la letra c):
    d) Préstamos controlados, que podrán otorgarse tanto al indígena propietario como a aquel que viva o labore en una comunidad en que posea acciones y derechos o derechos hereditarios relacionados con ella para la adquisición de semillas, abonos, animales de labor, de lechería y de crianza, aperos, materiales de cultivo y elementos de trabajo necesarios para la explotación agrícola, ganadera o de artesanía o el incremento de la producción;
    e) Préstamos a comuneros que ocupen terrenos comprendidos en un título de merced y posean derechos en ellos, para pagar el valor de las acciones y derechos que les transfieran, en las condiciones establecidas en el artículo 19, indígenas que vivan o laboren en la misma comunidad o en otra vecina, a fin de que el adquirente pueda completar, modificar o aumentar la explotación agrícola, ganadera o de artesanía aborigen que realice, con miras al incremento de la producción o al objetivo señalado en el inciso 2.o del artículo 22.
    4.- Reemplázase el antepenúltimo inciso por los siguientes:
    Los intereses y comisiones de los préstamos a que se refieren las letras b), c), d) y e) no podrán exceder del 10 % anual. Los plazos de amortización de los créditos comprendidos en las letras d) y e) serán determinados por el Consejo Regional del Banco del Estado, con sede en Temuco. Corresponderá también a dicho Consejo, en todos los casos, decidir sobre la aceptación o rechazo de cada operación, fijar el monto del préstamo que se acuerde, calificar la garantía ofrecida, resolver sobre su limitación, sustitución o alzamiento y conocer, en general, de todas las materias relacionadas con los créditos señalados en el presente artículo, sin perjuicio de la intervención que corresponda, en su caso, al Juez de Letras de Indios.
    El Consejo deberá velar porque se mantenga una razonable uniformidad en los créditos de la misma especie o que se otorguen para análogos fines en una misma región.
    Los intereses y comisiones que el Banco perciba los destinará a cubrir los gastos que demande este servicio. Si fueren superiores a dichos gastos, la diferencia que resulte será destinada a los objetivos establecidos en el artículo 89.



    Artículo 2.o- Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley N.o 12, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de Marzo de 1953, en la siguiente forma:
    a) Reemplázase la oración final "y por el espacio de diez años, del impuesto sobre contribuciones de bienes raíces", por el siguiente: "hasta el 31 de Diciembre de 1980, y siempre que su dominio se conserve en losLEY 17416
Art. 112
D.O. 09.03.1971
adjudicatarios o en alguno de sus herederos indígenas, del pago de contribuciones fiscales y municipales".
    b) Agréganse los incisos que enseguida se mencionan:
    Igualmente, y hasta la misma fecha, los adjudicatarios estarán exentos del impuesto global complementario en cuanto afecte las rentas provenientes de la propiedad que les hubiere correspondido en la división de la comunidad. Los herederos indígenas del adjudicatario tendrán este mismo derecho hasta el vencimiento del plazo mencionado.
    La calidad de indígenas se acreditará con certificado expedido por la respectiva Oficina de la Dirección de Asuntos Indígenas.
    La exención podrá declararse a requerimiento del interesado o de cualquiera otra persona, Institución o Servicio que actúe en su nombre.

    Artículo 3.o- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Luis Mackenna S.- Orlando Sandoval V.- Julio Philippi I.