MINISTERIO DE HACIENDA
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 192, DE 17 DE JULIO DE 1953
Crea la Direccion General de Fomento Equino y Remonta, dependiente del Ministerio de Defensa NAcional.
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.613, de 3 de agosto de 1953)
NUM.192.- Santiago, 17 de julio de 1953.- Considerando:
Que hasta el momento la ley que rige el fomento equino del país no ha rendido los beneficios que de ella se esperaba.
Que existen dualidades de carácter directivo y administrativo en los organismos encargados del fomento equino en el país.
Que hay necesidad apremiante de intervenir en su control y estímulo para evitar un mayor decrecimiento y heterogeneidad en la actual población caballar y mular.
Que es nesario estimular la formación de reservas caballares y mulares, asegurando el abastecimiento de los servicios nacionales que lo requieran, propendiendo a la creación de una nueva fuente de riqueza para el país.
Y, vista las facultades que me confiere la ley 11.151, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
NOTA: 1
En el "Diario Oficial" N° 22.615 de 5 de agosto de 1953, se expresa que debe agregarse como inciso 2° el siguiente que fué omitido, sin determinarse a qué artículo debe hacerse la adición:
"El personal militar necesario para el desempeño de las funciones que contempla este decreto con fuerza de ley será el que señale el Reglamento de Dotaciones de Paz".
En el "Diario Oficial" N° 22.615 de 5 de agosto de 1953, se expresa que debe agregarse como inciso 2° el siguiente que fué omitido, sin determinarse a qué artículo debe hacerse la adición:
"El personal militar necesario para el desempeño de las funciones que contempla este decreto con fuerza de ley será el que señale el Reglamento de Dotaciones de Paz".
Artículo 1° Créase la Direccion General de Fomento Equino y Remonta, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, cuyas funciones y atribuciones serán las siguientes:
a) Estimular la crianza y difusión de los equinos mas convenientes para los intereses nacionales.
b) Propender al mejoramiento de las instituciones o empresas particulares destinadas a la producción y fomento del ganado equino.
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales o administrativas relacionadas con la producción caballar y mular, mejoramiento de las diversas razas, vigilando especialmente para este objeto las respectivas sociedades e instituciones, cuyo funcionamiento hubiere autorizado el Gobierno debiendo proponer al efecto las medidas que estime convenientes.
d) Remontar anualmente al Ejército en no menos de un 10% de su respectiva dotación.
e) Atender las necesidades del Servicio de Veterinaria y Herraje del Ejército.
f) Efectuar la adquisición de sus reproductores, como también su eliminación cuando el caso lo requiera.
g) LLevar el registro oficial de los reproductoresDL 1674 1977
ART 3° equinos, facultándosele la eliminación de aquellos que no convengan para el fomento y cría.
ART 3° equinos, facultándosele la eliminación de aquellos que no convengan para el fomento y cría.
h) Establecer depósitos de montas en todo el territorio disponiendo para ello de las Unidades Militares.
i) Propender a la difusión de los deportes ecuestres y crianza del ganado apropiado para tales fines.
NOTA: 2
El artículo 3° del dl 1674, de 1977, ordenó suprimir la letra g) del texto original y dispuso que la antigua letra "h" deviniere en la "g" actual.
El artículo 3° del dl 1674, de 1977, ordenó suprimir la letra g) del texto original y dispuso que la antigua letra "h" deviniere en la "g" actual.
Artículo 2° Un General o Coronel de Caballería en servicio activo, designado por el Presidente de la República, se desempenará como Jefe de la Dirección General de Fomento Equino y Remonta.
La planta de oficiales, suboficiales y soldados que se designen para estas funciones, será determinada por el reglamento correspondiente.
Artículo 3° Para el cumplimiento de su cometido, dispondrá de los fondos que se conceden para estos servicios por las leyes 4566 y 5055 y de los bienes muebles e inmuebles del Consejo Superior de Fomento Equino y del Departamento de Remonta y Veterinaria (HARAS Nacional-Criadero Militar de las Bandurrias-Depósito Central de Remonta).
Artículo 4° Un reglamento determinará las normas para la aplicación del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 5° Derógase el decreto con fuerza de ley 341, de 15 mayo de 1931, que creó el Consejo Superior de Fomento Equino.
Artículos transitorios.
Artículo 1° Los fondos consultados en el decreto 333, de 11 de mayo de 1953, pasarán a disposición de la Dirección General de Fomento Equino y Remonta, para los fines indicados en el citado decreto.
Artículo 2° El personal militar que presta servicios en el Departamento de Remonta y Veterinaria y Haras Nacional, pasará a integrar la planta de este nuevo organismo.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes de la Contraloría General de la República.-CARLOS IBANEZ DEL CAMPO.-Abdón Parra.- Felipe Herrera.
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