REGLAMENTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
    Santiago, 3 de enero de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.- Vistos: Los antecedentes adjuntos, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social por oficio N.o 2.480, de 24 de Agosto de 1971, lo dispuesto en la ley número 16.395 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72°. de la Constitución Política del Estado.
    Decreto:
    El reglamento orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social será el siguiente:

    TITULO I
    DE LA SUPERINTENDENCIA Y SU ESTRUCTURA
    Párrafo 1.o
    De la Superintendencia
    Artículo 1.o- La Superintendencia de Seguridad Social depende del Ministerio del Trabajo y Previsión Social a través de la Subsecretaría de Previsión, y es la autoridad técnica de control de las Instituciones de Previsión en los órdenes jurídico, médico, financiero, actuarial y administrativo, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que las leyes y este Reglamento le señalan.
    Párrafo 2.o
    De la estructura del Servicio
    Artículo 2.o- La Superintendencia de Seguridad Social estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Superintendente, designado por el Presidente de la República.
    Artículo 3.o- La Superintendencia estará constituida por los Departamentos siguientes: Jurídico, Actuarial, de Racionalización y Métodos, Inspección, Médico y de Divulgación y Perfeccionamiento.
    Artículo 4.o- Habrá una Secretaría General que también dependerá directamente del Superintendente.
    Artículo 5.o- El Superintendente podrá organizar con el personal otras agrupaciones de empleados, para trabajos o comisiones determinados bajo la dependencia que él indique.
    Párrafo 3.o
    Del Superintendente
    Artículo 6.o- El Superintendente de Seguridad Social es el Jefe de la Oficina, su órgano ejecutivo y tiene la propiedad del cargo en los términos del número ocho del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
    Artículo 7°.- El Seperintendente tendrá la más amplia libertad para el nombramiento y promoción del personal, en forma que le permita obtener la cooperación segura de personas idóneas. Esta facultad la ejercerá con entera independencia de toda otra autoridad.
    Artículo 8.o- Las remuneraciones del personal de planta serán fijadas por resolución del Superintendente. El decreto aprobatorio del Presidente de la República se dictará por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y con la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 9.o- El Superintendente está facultado para tomar personal a contrata o a honorarios y para determinar sus remuneraciones. Asimismo, está facultado para contratar a honorarios los servicios de instituciones, de profesionales o de expertos, con el fin de realizar funciones inspectivas o trabajos especiales y estudiar la unificación de los sistemas previsionales vigentes, debiendo rendir cuenta directamente a la Contraloría General de la República del gasto respectivo.
    Artículo 10.o- Anualmente, el Superintendente proveerá los cargos de Médicos Asesores de especialidades señalados en la Planta del Departamento Médico. La resolución de nombramiento les asignará su remuneración ateniéndose, únicamente para, este efecto, a los términos de la ley N.o 15.076, sus modificaciones posteriores y las que se dicten en el futuro.
    Artículo 11.o- El Superintendente de Seguridad Social podrá autorizar la realización de trabajos en horas extraordinarias por el personal de su dependencia, en las condiciones señaladas en el inciso 3.o del artículo 6.o de la ley N.o 16.395, sin que rijan las limitaciones contempladas en el artículo 79 del DFL. N.o 338, de 1960, ni ninguna otra que no sea la calificación de las necesidades del Servicio que haga el Superintendente en la respectiva resolución y sin que el ejercicio de esta facultad pueda extenderse a más del 15% del personal del Servicio.
    Artículo 12.o- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán por horas extraordinarias las que exceden de la jornada normal de trabajo a que se refiere el artículo 143 del DFL. número 338, de 1960, estos es, de 33 ó 43 horas semanales, distribuidas en la forma señalada en esa disposición.
    Artículo 13.o- Los trabajos en horas extraordinarias que determine el Superintendente se remunerarán en base al siguiente valor hora siempre que se consulten fondos para este efecto:
    a) al que resulte de dividir por 132 las remuneraciones de los profesionales funcionarios, aumentado el cuociente en un cincuenta por ciento; y b) al que resulte de dividir por 172 las remuneraciones de los funcionarios administrativos y del personal de servicios menores, aumentado el cuociente en un cincuenta por ciento. Para estos efectos, se considerará el total de las remuneraciones imponibles, excluidas solamente las asignaciones familiares.
    Artículo 14.o- El Superintendente de Seguridad Social será miembro, por derecho propio, de los Consejos de todas las instituciones sometidas a su fiscalización, y podrá delegar su representación en funcionarios de su dependencia.
    El Superintendente y sus Delegados carecerán de derecho a voto en los Consejos de que formen parte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia y sin perjuicio de la facultad de veto a que se refieren los artículos 109 a 118 de este Reglamento.
    Artículo 15.o- En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, la asistencia del Superintendente o de sus Delegados a los Consejos de esas instituciones se considerará para los efectos de constituirse en sesión, más no para calcular los quórum de las votaciones o acuerdos.
    Artículo 16.o- La delegación de su representación en los Consejos la hara el Superintendente dictando una resolución interna, que se comunicará al Ministerio e institución respectivos.
    Artículo 17.o- Será obligatoria la asistencia del Superintendente o del Delegado a lo menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones mensuales de los Consejos de las Instituciones de Previsión Social.
    Artículo 18.o- El Superintendente deberá observar todo acuerdo de los Consejos de las Cajas de Previsión que estime contrario a las leyes vigentes y/o al interés de las instituciones.
    Artículo 19.o- El Superintendente de Seguridad Social presidirá la Comisión de Reclamos a que se refiere el artículo 9.o de la ley N.o 10.383.
    Artículo 20.o- Corresponderá, también, al Superintendente:
    1°.- Designar a los funcionarios que deban desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 64;
    2°.- Determinar al funcionario de la Superintendencia que deba subrogar al Secretario de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, en los casos de ausencia, impedimento o inhabilidad de éste; y 3°.- Nombrar al funcionario señalado en el inciso 2.o del artículo 106.
    Artículo 21.o- El Superintendente deberá girar, con cargo a las sumas totales consultadas en la Ley General de Presupuestos, los fondos que sean necesarios para cubrir todos los gastos que demande el mantenimiento y desarrollo de la Superintendencia, incluida la remuneración del personal, los que serán pagados por la Tesorería Fiscal respectiva.
    Artículo 22.o- El Superintendente dispondrá, por medio de instrucciones, resoluciones y circulares acerca de los asuntos de su incumbencia.
    Cuando la Superintendencia, en materia de su competencia, emitiere opinión de oficio o a solicitud de las instituciones sometidas a su fiscalización o dependencia, lo hará por medio de dictámenes, los que serán obligatorios para éstas. Si la emitiere a petición de otros organismos o de particulares, lo hará por informes, los que sólo serán obligatorios para los sometidos a su fiscalización o dependencia cuando el Superintendente disponga su transcripción, y desde que sea recibida por ellos, sin perjuicio de las reconsideraciones que puedan solicitarse.
    Artículo 23.o- El Superintendente podrá requerir de las instituciones fiscalizadas, o de cualquiera de sus funcionarios, todo dato, información o antecedente que estime necesario o útil para el mejor cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la Superintendencia. Este requerimiento será obedecido de inmediato.
    Artículo 24.o- El Superintendente firmará todo el despacho del Servicio, pudiendo delegar esta función en el Fiscal, los Jefes de Departamento y Secretario General por resolucion interna que deberá especificar la extensión de la delegación.
    Artículo 25.o- Corresponderá al Superintendente aprobar los acuerdos y resoluciones que adopte la Comisión Revalorizadora de Pensiones sobre condiciones de descuento o remisión de cantidades indebidamente percibidas con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones.
    También corresponderá al Superintendente disponer, a petición expresa de cada interesado, que las Instituciones de Seguridad Social sometidas a su fiscalización otorguen facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones erróneamente concedidas, o remitir la obligación de restituir las cantidades referidas cuando, a su juicio, circunstancias calificadas así lo justifiquen.
    Artículo 26.o- El Superintendente no está obligado a concurrir a la audiencia o llamamiento judicial para declarar como testigo en causa civil o criminal, debiendo prestar su declaración por medio de informe, expresando que lo hace en virtud del juramento que la ley exige a los testigos.
    Párrafo 4.o
    Del Fiscal
    Artículo 27.o- El Fiscal se considerará como empleado superior para los efectos de lo dispuesto en el artículo 381 del DFL. N.o 338, de 1960, y reemplazará al Superintendente en los casos de ausencia, impedimento o licencia de éste.
    Lo subrogará, asimismo, en su calidad de miembro de la Comisión Revalorizadora de Pensiones.
    Párrafo 5.o
    De los Jefes de Departamento y del Secretario General
    Artículo 28.o- Los Jefes de Departamento estarán especialmente obligados a:
    1°.- Cuidar que el Departamento a su cargo desempeñe las funciones que le encomianda la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia;
    2°.- Cumplir y hacer cumplir, las órdenes o instrucciones del Superintendente;
    3°.- Planificar, racionalizar y organizar, en el ámbito de sus atribuciones, el trabajo de sus respectivos Departamentos;
    4°.- Disponer y revisar todos los estudios que fueren necesarios, que el Superintendente les encomendare, a fin de que éste pueda prestar oportuna y eficazmente la asesoría que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Congreso Nacional le soliciten en materias de su incumbencia;
    5°.- Desempeñar y hacer ejecutar, según procediere, las comisiones, trabajos y demás funciones que les asigne el Superintendente;
    6°.- Evaluar el trabajo de sus Departamentos, y distribuirlo entre los funcionarios de su dependencia de acuerdo a sus jerarquías y especializaciones;
    7°.- Velar por la conducta funcionaria del personal a su cargo, y
    8°.- Dar cuenta al Superintendente de las deficiencias que observaren dentro del Departamento y que deban ser subsanadas por la intervención de éste.
    Artículo 29°.- Corresponderá a los Jefes de Departamento autorizar toda comunicación proveniente del mismo y dirigida al Superintendente.
    Lo dispuesto en el inciso primero se entenderá sin perjuicio de los casos que, por su naturaleza o de acuerdo con normas existentes, deban ser sometidos oralmente al Superintendente para su más pronta resolución.
    Artículo 30°.-Los Jefes de Departamento mantendrán entre sí la necesaria coordinación y correspondencia, en orden a obtener uniformidad de criterio en los diversos asuntos que se sometan a la consideración del Superintendente, o que les sean consultados por éste.
    Artículo 31°.- Se entenderá que los Jefes de Departamento hacen suyas, por el solo hecho de suscribirlos, las opiniones y conclusiones contenidas en los proyectos de informes, dictámenes u oficios sometidos por el personal de su dependencia a la consideración del Superintendente.
    Artículo 32°.- Lo dispuesto en el artículo 26 y siguientes, se aplicará también al Secretario General.
    TITULO II
    DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LA SECRETARIA GENERAL
    Párrafo 1°.
    Del Departamento Jurídico
    Artículo 33°.- El Departamento Jurídico deberá asesorar al Superintendente, a requerimiento o de oficio, en todas las atribuciones y funciones contempladas en la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia.
    Artículo 34°.- Corresponderá, especialmente, al Departamento Jurídico realizar los estudios necesarios en orden a:
    1°.- Fijar la interpretación de las leyes de previsión social y a disponer que se ajusten a ella las instituciones respectivas;
    2°.- Proponer al Ministro del Trabajo y Previsión Social las reformas legales y reglamentarias que la técnica y la experiencia aconsejen;
    3°.- Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes;
    4°.- Dictar las normas técnicas que resulten necesarias para la mejor organización y funcionamiento de los servicios jurídicos de las Instituciones de Previsión Social, las que serán obligatorias para éstas, y
    5°.- Ejercer el derecho a veto que se concede al Superintendente en el artículo 46 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia, en la forma establecida en los artículos 109 y siguientes de este Reglamento.
    Artículo 35°.- Corresponderá preferentemente al Departamento Jurídico la sustanciación de los sumarios administrativos que ordene instruir el Superintendente en las instituciones fiscalizadas, a menos que encomendare a éstas incoarlos.
    Artículo 36°.- El Departamento proporcionará a la Comisión Revalorizadora de Pensiones la asesoría técnica en el orden jurídico a que se refiere el inciso final del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia.
    Artículo 37°.- El Departamento Jurídico propondrá al Superintendente:
    a) Que las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia deduzcan acciones civiles o criminales en contra de terceros para perseguir las responsabilidades a que hubiere lugar;
    b) Que se deduzcan directamente esas mismas acciones cuando lo estimare conveniente, y
    c) Que la Superintendencia intervenga como parte coadyuvante en los juicios en que tengan interés las Instituciones de Previsión sometidas a su fiscalización.
    Artículo 38°.- En los procesos criminales incoados en materia de la competencia del Servicio, el Superintendente, sus delegados y demás funcionarios que hayan actuado en su carácter de tales, prestarán las declaraciones que les sean solicitadas por medio de informes escritos. Estos informes, suscritos por el declarante, constituirán presunción legal de la efectividad del hecho denunciado por la Superintendencia o las Instituciones de Previsión, siempre que se trate de hechos que hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos.
    Artículo 39°.- En los juicios y gestiones judiciales en que fuere parte o tuviere interés la Superintendencia de Seguridad Social, ésta litigará en papel simple y estará exenta de efectuar las consignaciones ordenadas por las leyes.
    Lo anterior no la exime del pago de los derechos u otros gastos causados en juicio, los que conjuntamente con las costas a que pueda verse obligada, se imputarán al ítem que corresponda.
    Párrafo 2°.
    Del Departamento Actuarial
    Artículo 40°.- El Departamento Actuarial tendrá como función principal prestar asesoría al Superintendente en la inspección y control técnico de los aspectos financiero-matemáticos y estadísticos de las Instituciones de Previsión Social, y en los demás similares para los que fuere requerido por éste.
    Artículo 41°.- Igualmente, el Departamento realizará los estudios financiero-actuariales y estadísticos necesarios para establecer y precisar, con actualidad, el costo de la seguridad social chilena y los demás datos que para ella sean de interés.
    Artículo 42°.- Asimismo, en el orden general, le corresponderá realizar los estudios necesarios para el cumplimiento, por la Superintendencia, de las siguientes funciones:
    1°.- Enunciar las normas técnicas que han de considerarse para la organización y funcionamiento de los servicios financiero-actuariales y estadísticos de las Instituciones de Previsión y asesorar a éstas en su aplicación;
    2°.- Examinar la gestión financiera de las Instituciones de Previsión Social. Este examen tendrá por objeto, especialmente, el análisis del patrimonio de las instituciones, tanto en su aspecto puramente económico como en el de su capacidad para responder a los beneficios que se devengarán en el futuro;
    3°.- Practicar por sí los balances y demás estudios en los casos en que las instituciones supervigiladas carezcan de servicios actuariales o estadísticos; y 4°.- Proporcionar a la Comisión Revalorizadora de Pensiones la asesoría técnica en el orden financiero-actuarial a que se refiere el inciso final del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia.
    Artículo 43°.- Para los efectos de lo dispuesto en el N°. 1°. del artículo anterior, el Departamento inspeccionará los servicios financiero-actuariales de las Instituciones de Previsión Social y examinará e informará sus balances actuariales y de acumulaciones.
    Asimismo, sugerirá al Superintendente que ordene la realización de balances actuariales y fije las bases biométricas y financieras de ellos y sus formas analítico-matemáticas, con el objeto de uniformar los métodos de cálculo que conduzcan a la avaluación actuarial del Activo y Pasivo de las instituciones sometidas a control de la Superintendencia.
    Artículo 44°.- Realizará también estudios e investigaciones de las condiciones económicas y demográficas de las poblaciones afiliadas e inducirá las leyes biométricas y financieras que rigen los riesgos ordinarios y del trabajo.
    Artículo 45°.- En el mismo aspecto, analizará el desarrollo financiero y la política inversionista de las Instituciones de Previsión Social, recomendando al Superintendente la adopción de las medidas necesarias para el mantenimiento de la estabilidad financiera de éstas y la conservación del valor de sus capitales acumulados.
    Artículo 46°.- El Departamento mantendrá los antecedentes necesarios para determinar el costo de los planes de beneficios de las Instituciones de Previsión, y los actualizará para analizar y pronunciarse sobre cualquiera reforma de los mismos.
    Artículo 47°.- En el aspecto exclusivamente estadístico, deberá promover el uso de informaciones estadísticas por las Instituciones de Previsión Social para la formulación, desarrollo, evaluación y perfeccionamiento de sus programas de trabajo.
    Artículo 48°.- El Jefe del Departamento Actuarial someterá a la consideración del Superintendente los antecedentes obtenidos en su gestión y que hagan necesario o útil el estudio de reformas legales en los aspectos financiero-actuariales y estadísticos.
    Párrafo 3°.
    Del Departamento de Racionalización y Métodos
    Artículo 49°.- Corresponderá al Departamento de Racionalización y Métodos, fundamentalmente, asesorar al Superintendente en la programación de sistemas y en la dictación de instrumentos sobre procedimientos administrativos, organización y racionalización de funciones y dependencias, con el objeto de lograr el más rápido y expedito otorgamiento de beneficios por las instituciones supervigiladas y, en general, el adecuado cumplimiento de sus fines.
    Artículo 50°.- En el ejercicio de sus funciones, deberá el Departamento de Racionalización y Métodos realizar los estudios necesarios en orden al cumplimiento de las siguientes funciones por la Superintendencia:
    1°.- Investigar, supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las Instituciones de Previsión Social, informando de sus conclusiones al Superintendente, a fin de que éste considere la adopción de las medidas que fueren pertinentes con arreglo a lo establecido en el inciso 1°. del artículo 39 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia;
    2°.- Inspeccionar para el mejor cumplimiento de las obligaciones indicadas en el número precedente, los servicios administrativos de esas instituciones, y 3°.- Efectuar estudios de las plantas de empleados de las Cajas de Previsión Social, e informar de ellos al Superintendente.
    Artículo 51°.- El Departamento de Racionalización y Métodos mantendrá, en todo caso, antecedentes básicos sobre organización, procedimientos, métodos, personal y otras materias administrativas, tanto de la Superintendencia como de los organismos supervigilados por ella.
    Periódicamente, analizará y estudiará esos antecedentes, a fin de que la Superintendencia proponga u ordene las modificaciones sugeridas.
    Artículo 52°.- El Departamento podrá solicitar del Superintendente que, por medio de resolución, ordene a los Departamentos, Oficinas o Secciones similares que existan en las instituciones sometidas a su fiscalización, la realización de todo trabajo o investigación que juzgue necesario para su cabal funcionamiento.
    Párrafo 4°.
    Del Departamento de Inspección
    Artículo 53°.- Sin perjuicio de las funciones contempladas en la ley y de las que más adelante se señalan, el Departamento de Inspección deberá, principalmente, efectuar el control continuo de los organismos e instituciones supervigiladas en todo lo atinente a la forma de otorgar los beneficios; al funcionamiento de la contabilidad e imputación de cuentas; a la percepción de los ingresos por imposiciones, intereses, rentas de arrendamiento y demás, como, asimismo, arqueos de cajas y de especies valoradas; y al control presupuestario, calificando la finalidad y oportunidad de los gastos e inversiones.
    Este control se ejercerá también respecto de la forma en que los organismos e instituciones supervigiladas den cumplimiento a las instrucciones y dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Contraloría General de la República, debiendo el Jefe del Departamento de Inspección dar cuenta oportuna al Superintendente de toda anormalidad o irregularidad observada, a fin de que considere la adopción de las medidas aplicables.
    Artículo 54°.- El Departamento de Inspección deberá proponer al Superintendente la dictación de normas a las cuales se ceñirán las instituciones en la confección de sus balances anuales.
    Artículo 55°.- Examinará, juzgará e informará los balances de contabilidad. El informe respectivo se pondrá en conocimiento del Consejo o Directorio de la institución, y servirá de base para la aprobación del ejercicio financiero correspondiente.
    Los Consejos o Directorios podrán aprobar esos balances provisoria y condicionalmente cuando el estudio que de ellos estuviere efectuando la Superintendencia no permitiere conocerlos dentro de los plazos que ella misma fije.
    Artículo 56°.- En cumplimiento de la obligación anterior, el Departamento cuidará de verificar que tanto los ingresos como los egresos aparezcan debidamente justificados con documentos auténticos.
    Artículo 57°.- Confeccionará, asimismo, anualmente, el cuadro resumen de los balances patrimoniales de los servicios controlados, el que será remitido, en primer término, al Departamento Actuarial para que éste formule los análisis y enuncie las conclusiones que procedan.
    Artículo 58°.- En todo caso, el Departamento podrá solicitar del Superintendente que se ordene a las instituciones la confección de balances y estados de situación.
    Artículo 59°.- Someterá a la consideración del Superintendente los estudios e informes destinados al Ministerio del Trabajo y Previsión Social sobre los proyectos de ellos y balances presupuestarios.
    Artículo 60°.- Estudiará las medidas destinadas a uniformar, en lo posible, los procedimientos de formulación, presentación y fiscalización de los presupuestos de las instituciones, como, asimismo, sus métodos de contabilidad, a fin de obtener el más eficaz rendimiento conforme a los sistemas técnicos más económicos y modernos.
    Artículo 61°.- Controlará que los gastos de administración de las instituciones fiscalizadas, o cualesquier otros especificados en las leyes, y especialmente aquellos que se financian con el régimen de reparto, no sean sobrepasados o intercambiados en sus aplicaciones, informando sobre el particular al Superintendente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 61 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia.
    Artículo 62°.- En lo general, y entre otras, el Departamento tendrá las siguientes obligaciones:
    1°.- Verificar que las instituciones mantengan al día la contabilidad, el control presupuestario y los inventarios;
    2°.- Fiscalizar la oportuna destinación e integro de las sumas y valores retenidos o recaudados para terceros;
    3°.- Informar al Superintendente las consultas y peticiones de orden presupuestario contable que se formulen;
    4°.- Sugerir al Superintendente que establezca los procedimientos que los funcionarios de las Instituciones de Previsión Social deben seguir en el manejo de los fondos y bienes, así como la forma de presentar las cuentas, confeccionar los inventarios y todo lo que se refiere a la inversión, manejo y enajenación de esos fondos y bienes;
    5°.- Establecer si las instituciones han dado cumplimiento a las leyes vigentes en lo que se refiere a inversiones, y
    6°.- Comprobar que las instituciones fiscalizadas hayan dado exacto cumplimiento a las normas generales que, en materia de adquisiciones y para la celebración de contratos de confección de obras materiales, hubiere impartido la Superintendencia.
    Artículo 63.o- El Departamento de Inspección fiscalizará la gestión de todos aquellos funcionarios que administren, recauden, custodien o reciban fondos de las instituciones y por los cuales deban rendir cuenta; si fuere necesario, exigirá y examinará estas cuentas, informando al Superintendente para que tome las medidas que en derecho correspondan.
    Artículo 64.o- Las funciones del Departamento de Inspección, asesor del Superintendente, se ejercerán sin otra limitación que la del examen y juzgamiento de cuentas reservado a la competencia exclusiva de la Contraloría General de la República, la que en todo caso debe respetar las normas que, de acuerdo con sus facultades legales, imparta la Superintendencia de Seguridad Social sobre materias técnicas, actuariales, financieras, jurídicas y contables.
    Artículo 65.o- El Departamento, para el mejor desempeño de sus funciones y según lo disponga el Superintendente, realizará visitas de inspección o destinará en ellas a funcionarios en comisiones permanentes. Los auditores deberán informar periódicamente de su gestión al Jefe del Departamento, por medio de comunicaciones internas.
    Artículo 66.o- El Superintendente designará, de entre el personal del Departamento, a quien deba desempeñar las funciones de Oficial de Presupuesto y a aquél que además de sus labores habituales y con su previa aceptación, actúe de Contador de la Oficina de Bienestar.
    Párrafo 5.o
    Del Departamento Médico
    Artículo 67.o- El Departamento Médico tendrá como funciones esenciales, en primer término, la de asesorar al Superintendente en la realización de estudios e investigaciones sobre las condiciones médico-sociales de las poblaciones afiliadas a los organismos e instituciones supervigiladas, permitiendo así inducir las leyes biométricas que rigen los riesgos ordinarios de la vida y del trabajo; y, en seguida, la de sugerir que se impartan las normas y orientaciones que esos estudios e investigaciones señalen como necesarias para el perfeccionamiento técnico de los servicios y atenciones médicas encomendados a ellas.
    En el mismo orden, el Departamento deberá controlar e inspeccionar los servicios médicos de las instituciones indicadas en el inciso anterior, informando al Superintendente sobre su exacta situación y las medidas que parezca aconsejable adoptar.
    Artículo 68.o- Las funciones de inspección y control contempladas en el artículo precedente, se ejercerán de continuo, y comprenderán los siguientes aspectos:
    1.o- El médico-técnico, en relación con sistemas y medios de exámenes y de diagnósticos; criterio médico de invalidez, enfermedades profesionales y accidentes del trabajo; planes de acción médica preventiva y curativa y demás formas de acción médica;
    2.o- El médico-administrativo, en relación con organización de los servicios y sistemas de atención adoptados y eficacia de los mismos, especialmente en lo referente a las condiciones en que se presta la atención médica;
    3.o- El médico-económico, en relación con los recursos financieros de los organismos e instituciones; costo de las prestaciones y capacidad económica de los afiliados; recursos de locales e instalaciones; equipo e instrumental médico; medios de movilización y traslado; recursos humanos, entendiendo por tal, personal médico, paramédico, auxiliar y de servicio; medios alimenticios y recursos de farmacia; beneficios de subsidios, reposos preventivos, etc.;
    4.o- El médico - social, en relación con las condiciones ambientales, sociales, culturales, comunitarias, de higiene y sanitarias, educativas, etc.;
    5.o- El médico-clínico, en relación con el control de la calidad de las prestaciones y servicios médicos, en todos sus aspectos y especialidades; y con el control del rendimiento médico y paramédico; y,
    6.o- El bio-estadístico, en relación con la recopilación de antecedentes y confección de estadísticas e índices, para una adecuada determinación de las tasas de natalidad, morbilidad, invalidez, mortalidad y demás, y la realización de estudios comparativos.
    Artículo 69.o- En cumplimiento de las funciones esenciales indicadas en el inciso primero del artículo 65, el Departamento sugerirá al Superintendente la creación o reforma de Servicios, Departamentos o Secciones de Medicina Social, enunciando sus programas.
    Del mismo modo, propondrá las medidas o reformas legales destinadas a alcanzar la mejor protección de la salud de la masa de afiliados.
    Artículo 70.o- Le corresponderá igualmente:
    a) Mantener antecedentes actualizados y proporcionar información constante acerca de los problemas nacionales de salubridad, y de la acción desplegada por otras instituciones asistenciales y preventivas ajenas al seguro social;
    b) Hacer estudios especiales sobre problemas de salubridad, en relación con los seguros sociales, y divulgar dichos problemas y los resultados de esos estudios, y,
    c) Evacuar, en general, los informes y las consultas de carácter médico que le solicite o formule el Superintendente.
    Artículo 71.o- El Departamento practicará el estudio y análisis de los antecedentes e informaciones que sobre aspectos médicos deban proporcionar las instituciones fiscalizadas, las sociedades y organismos filiales de ellas, y someterá sus conclusiones al Superintendente.
    El control técnico del Servicio Nacional de Salud en los términos a que se refiere el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia, lo ejercerá el Superintendente a través de este Departamento.
    Artículo 72.o- Igualmente, el Departamento Médico fiscalizará las prestaciones proporcionadas y los aspectos médicos y sociales relacionados con las instituciones que administren el seguro de accidente del trabajo y enfermedades profesionales.
    Artículo 73.o- Los médicos inspectores y asesores del Departamento Médico formularán por escrito al Superintendente, en el plazo de quince días, contados desde el término de su visita, las observaciones que les mereciere el desempeño de los médicos, dentistas y farmacéuticos de las instituciones fiscalizadas. Dentro del mismo plazo, el Superintendente podrá resolver con el solo mérito de las informaciones y, de ser aprobadas las observaciones, serán anotadas en la hoja de servicio de esos profesionales. Si el Superintendente estimare neceserio solicitar nuevos antecedentes o escuchar a los afectados, el plazo se contará desde el momento en que aquéllos sean proporcionados o éstos hayan formulado sus explicaciones.
    Artículo 74.o- La ampliación horaria para los médicos funcionarios de este Departamento se concederá con la sola resolución fundada del Superintendente.
    Artículo 75.o- Las normas y procedimientos que rijan la calificación del personal administrativo se aplicarán, asimismo, a los médicos funcionarios del Departamento.
    Artículo 76.o- Los cargos de Médicos Asesores de especialidades no están afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones, ni de horarios, cuando los desempeñen Profesores Universitarios, ya sea ordinarios, extraordinarios o auxiliares, médicos encargados de curso o Jefes de Clínica, en servicio o jubilados.
    Estos cargos se proveerán por el Superintendente en los términos prescritos en el artículo 10 de este Reglamento.
    Artículo 77.o- En los concursos a que se llame para proveer los cargos de Médicos Inspectores gozarán de preferencia los profesionales que invoquen servicios universitarios.
    Artículo 78.o- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 72, 73, 74 y 75, los profesionales funcionarios del Departamento Médico continuarán, en lo demás, afectos a las disposiciones de la ley número 15.076.
    Artículo 79.o- El Jefe del Departamento Médico integrará la Comisión de Reclamos a que se refiere el artículo 9.o de la ley número 10.383.
    El médico funcionario de este Departamento que designe el Presidente de la República presidirá la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva a que se refiere la ley N.o 6.174 y sus modificaciones.
    Párrafo 6.o
    Del Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento.
    Artículo 80.o- Las obligaciones de la Superintendencia de divulgar los principios técnicos de seguridad social y de realizar y promover cursos de perfeccionamiento técnico para el personal de las Instituciones de Previsión, serán cumplidas a través de su Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento.
    Artículo 81.o- El Departamento podrá servirse de todos los medios de publicidad que estime idóneos para la divulgación de los principios técnicos de seguridad social.
    Ella se referirá, principalmente, a textos legales y reglamentarios sobre la materia, y a los dictámenes, informes, instrucciones y estudios que la Superintendencia hubiere evacuado en torno a su aplicación y resultados. El Departamento procurará, asimismo, difundir todo trabajo o estudio, nacional o extranjero, que juzgue de interés.
    Artículo 82.o- El Departamento ilustrará a la opinión pública acerca de los principios básicos de la seguridad social, así como de las reformas de las leyes y reglamentos que se hagan necesarios para su adecuación a ellos.
    Artículo 83.o- La labor de divulgación se ejercerá, de preferencia, en los medios sindicales, gremiales y, en general, de empleados y obreros, destacando los beneficios a que tengan derecho y los resultados alcanzados por la legislación vigente.
    Artículo 84.o- El Departamento solicitará del Superintendente que requiera de los organismos fiscalizados todos los antecedentes e informaciones que considere convenientes para el mejor desempeño de sus funciones, o disponga que éstos efectúen directamente determinadas labores de divulgación.
    Artículo 85.o- La preparación, impresión, publicación y distribución de la Revista de Seguridad Social, estará a cargo de este Departamento. La revista se publicará, a lo menos, semestralmente.
    Artículo 86.o- El Departamento se ocupará, además, de la publicación y distribución de todo el material que los otros Departamentos le entreguen con este objeto. En el cumplimiento de esta tarea, se sujetará a las instrucciones que, a través del Superintendente, le fueren impartidas.
    Del mismo modo, si el Superintendente dispusiere la publicación de la Memoria Anual de la Superintendencia, deberá encargarse de ella.
    Artículo 87.o- Le corresponderá al Departamento la realización de cursos de perfeccionamiento técnico para el personal de las Instituciones de Previsión Social, en conformidad a un programa previamente aprobado por el Superintendente. Anualmente, y en el primer trimestre, el Jefe del Departamento deberá someter el proyecto respectivo a la consideración del Superintendente.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior, la Superintendencia está facultada para celebrar convenios con las Universidades del Estado o reconocidas por éste.
    Artículo 88.o- Para el mejor cumplimiento de sus objetivos de divulgación y de perfeccionamiento técnico, el Departamento organizará y mantendrá una Biblioteca especializada en obras de previsión social y materias afines.
    La Biblioteca estará bajo la tuición del Jefe del Departamento y de su atención directa se encargará el funcionario que éste designe.
    Artículo 89.o- Las obras de la Biblioteca deberán registrarse en un índice de autores y en otro índice de materias.
    Mensualmente, a lo menos, se remitirá a los Departamentos y a la Secretaría General una nómina de las nuevas obras adquiridas y publicaciones recibidas.
    Los Jefes de Departamento harán presente a la Biblioteca la necesidad o conveniencia de adquirir determinadas obras de sus especialidades, lo que se hará previa autorización del Superintendente. Del mismo modo, el Superintendente deberá autorizar toda adquisición que proponga el Jefe del Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento. A la proposición respectiva deberá acompañarse informe del Oficial del Presupuesto de la Oficina.
    Será de cargo de este Departamento realizar los trabajos de traducción que se requieran para la Revista de Seguridad Social y demás necesidades de la Superintendencia.
    La Biblioteca cuidará especialmente, de organizar y mantener un completo y adecuado sistema de canje con instituciones afines, nacionales o extranjeras, y llevará un archivo de las publicaciones diarias de prensa relacionadas con la Superintendencia instituciones supervigiladas o sobre materias de interés previsional o administrativo. Este archivo estará a disposición de los funcionarios.
    Artículo 90°.- Para el ejercicio de las funciones que los artículos anteriores entregan a este Departamento, se consultarán en el Presupuesto de la Superintendencia de Seguridad Social, los recursos que el Superintendente estime necesarios. Asimismo, el Superintendente podrá ordenar que los funcionarios de las Instituciones de Previsión que señale, sean destinados en comisión de servicio a la Superintendencia, por períodos no superiores a treinta días.
    Párrafo 7°.
    De la Secretaría General
    Artículo 91.o- Todo lo concerniente al manejo administrativo del servicio interno de la Superintendencia; al control de la vida funcionaria del personal, y a sus relaciones con el público y otros Servicios, estará a cargo de la Secretaría General, sin perjuicio de las demás funciones que se señalan en este Reglamento o que le fije el Superintendente.
    Artículo 92°.- La Secretaría dependerá del Secretario General, quien, además, tendrá el carácter de ministro de fe en aquellas actuaciones que digan relación con transcripciones y otorgamiento de certificados y copias de documentos oficiales emanados de la Superintendencia, y en los casos que así lo dispongan las leyes y reglamentos.
    Asimismo, el Secretario General ejecutará las labores de relaciones públicas que le encomiende el Superintendente.
    Artículo 93.o- La Secretaría General tendrá la dirección del personal de servicios menores y ejercerá sus funciones a través de la Oficina de Partes, Archivo e Informaciones y de la Secretaría, propiamente tal.
    Artículo 94.o- Corresponderá, en especial, a la Secretaría propiamente tal:
    1.o- Confeccionar los oficios, informaciones, dictámenes circulares, instrucciones y demás documentos que en el original le sean entregados por los Departamentos;
    2.o- Ejecutar las medidas que disponga el Superintendente para facilitar la coordinación entre las distintas dependencias del Servicio y entre éste y las instituciones supervigiladas;
    3°.- Dar respuesta a solicitudes que por su naturaleza o materia no necesiten el estudio de los Departamentos, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Superintendente y contestar la correspondencia que no sea materia de los Departamentos;
    4°.- Dar a los documentos curso de mero trámite y reiterar, de oficio o a petición de los Departamentos, las providencias dirigidas a las instituciuones en conformidad a lo establecido en el artículo siguiente;
    5°.- Asignar la documentación que se reciba a los Departamentos que corresponda, según su materia y salvo que uno de ellos hubiere prevenido en su conocimiento;
    6°.- Preparar la Memoria Anual que el Superintendente debe elevar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social con arreglo a lo dispuesto en la letra j) del artículo 2°. del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia. Para ello, utilizará las memorias que cada Departamento confeccione acerca de sus actividades:
    7°.- Informar al público y a otros Servicios sobre materias de carácter general de la competencia de la Superintendencia;
    8°.- Participar en los aspectos administrativos de la selección de postulantes para la provisión de cargos, en coordinación con los Departamentos respectivos y, en todo caso, con sujeción a las instrucciones que pudiera impartir el Superintendente;
    9°.- Llevar un registro de la vida funcionaria del personal, en el que conste toda resolución o circunstancia de interés administrativo;
    10°.- Preparar, para la firma del Superintendente, las resoluciones referentes a designación de funcionarios, derechos y obligaciones de los mismos, medidas disciplinarias y todo otro acto derivado de la aplicación del Estatuto Administrativo u otras disposiciones legales relacionadas con el personal;
    11°.- Cuidar de la tramitación de las resoluciones o decretos referentes a las materias indicadas en el número anterior;
    12°.- Confeccionar los escalafones del personal y mantener el correspondiente archivo;
    13°.- Proporcionar al personal los medios materiales adecuados para el desempeño de sus funciones, y procurar su mejoramiento;
    14°.- Otorgar certificados y copias autorizadas, previa conformidad del Superintendente o del Jefe del Departamento respectivo, así como reproducir documentos en mimeógrafos, fotocopias u otros sistemas;
    15°.- Facilitar la coordinación de las actividades de los distintos Departamentos, y
    16°.- Vigilar, dando cuenta al Superintendente, el estricto cumplimiento de las normas e instrucciones que en el ámbito de sus atribuciones, emita la Contraloría General de la República en relación con las materias señaladas en este artículo.
    Artículo 95°.- La Secretaría remitirá a las instituciones supervigiladas y sin mayor trámite, las solicitudes de particulares que, por su materia, deban ser atendidas o resueltas por éstas; y comunicará por escrito esta circunstancia al interesado.
    La Secretaría deberá dictar, por su propia iniciativa, todas las providencias que, conforme al examen de los antecedentes, resulten necesarias para que las solicitudes o documentación ingresadas queden en estado de ser resueltas por los Departamentos; ello se entenderá sin perjuicio de la facultad que asiste a éstos para librar otras providencias o solicitar nuevos informes, cuando fuere estrictamente indispensable para la acertada y cabal resolución del asunto.
    Artículo 96°.- Sin perjuicio de los sistemas de control interno que adopte cada Departamento, la Secretaría deberá aplicar un régimen que le permita establecer e informar con precisión el estado de tramitación en que se encuentren los diversos documentos ingresados a la Superintendencia.
    Será obligación del Secretario General informar de inmediato al Superintendente, al Fiscal y a los Jefe de Departamento, cuando éstos lo requieran, acerca de la tramitación cumplida por cualquier asunto, y el estado de ella.
    Artículo 97°.- El Secretario General adoptará todas las medidas que sean necesarias para la oportuna presentación del despacho diario al Superintendente.
    Artículo 98°.- El Secretario General tendrá a su cargo el archivo y custodia de los documentos confidenciales y de aquellos que, por su carácter de reservados, le confíe el Superintendente.
    Artículo 99°.- A la Oficina de Partes, Archivo e Informaciones le corresponderá:
    1°.- La recepción de todo documento o comunicación dirigida a la Superintendencia, debiendo certificar este hecho, con expresión de fecha, mediante cargo estampado en él y en la copia, si así se solicitare;
    2°.- Registrar e ingresar esos documentos y comunicaciones y enviarlos al Secretario General para que éste les dé la tramitación que corresponda;
    3°.- La distribución interna de los documentos y comunicaciones asignadas a cada uno de los Departamentos;
    4°.- Numerar, registrar y despachar todo documento o comunicación expedido por la Superintendencia;
    5°.- Distribuir y clasificar las copias o comunicaciones para su custodia y archivo, y
    6°.- Preparar, para la firma del Secretario General, los oficios o providencias por los que se transcriban a instituciones o a particulares las resoluciones, instrucciones o dictámenes emitidos.
    Artículo 100°.- Mantendrá, asimismo, la custodia y archivo general de la documentación de la Superintendencia; una colección del Diario Oficial y la Recopilación de Leyes y Decretos.
    Artículo 101°.- Informará al público acerca de la tramitación dada a las solicitudes presentadas, procurando subsanar todo entorpecimiento que se produjere en el curso de la misma.
    Esta infomación se referirá, en primer término, a los requisitos formales de la solicitud y a la competencia que para pronunciarse sobre ella tenga la Superintendencia.
    Artículo 102.o- Es función esencial de la Oficina de Partes, Archivo e Informaciones velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Timbres y Estampillas y Papel Sellado, en lo que sea pertinente.
    Artículo 103.o- La Secretaría General, en cuanto a su organización y funcionamiento y sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Reglamento, será objeto de la preferente preocupación del Departamento de Racionalización y Métodos, el que propondrá al Superintendente las medidas que sean procedentes para obtener su más adecuado rendimiento.
    Artículo 104.o- El Secretario General ejercerá la dirección del personal de servicios menores a través del mayordomo, quien deberá responder del cumplimiento de las siguientes funciones: aseo, vigilancia, reparaciones menores y mantención de las oficinas; control de acceso de público; retiro, reparto y despacho de la documentación; etc.
    TITULO III
    NORMAS Y ATRIBUCIONES ESPECIALES
    Párrafo 1°.
    Del Oficial de Presupuesto
    Artículo 105.o- El funcionario del Departamento de Inspección que, en conformidad con el artículo 64 de este Reglamento y 9.o inciso 2.o, del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia, se desempeñe como Oficial de Presupuesto, se ajustará en el ejercicio de esta función a las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuesto, a través del Oficial de Presupuesto de la Subsecretaría de Previsión Social, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Superintendente, de quien dependerá directamente.
    Artículo 106.o- Además de las funciones específicas que deba cumplir con arreglo a lo establecido en el artículo 12 del DFL. N.o 106, de 1960, y otras especiales que las leyes le encomienden, corresponderá al Oficial de Presupuesto:
    a) Preparar y ejecutar, con la anuencia del Superintendente, el programa anual de adquisiciones, y, b) Confeccionar y mantener el inventario general de los bienes de la Superintendencia.
    PARRAFO 2°.
    De la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva
    Artículo 107°.- La Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva a que se refiere la ley N°. 6.174 y sus modificaciones, funcionará como dependencia de la Superintendencia de Seguridad Social, a la cual informará anualmente de los vacíos, dudas y dificultades que note en la aplicación de esa ley.
    Artículo 108°- La Comisión Central de Reclamos funcionará en la ciudad de Santiago, y se compondrá de tres médicos, uno de los cuales, que la presidirá, será designado por el Presidente de la República y deberá ser funcionario de la Superintendencia.
    El Superintendente nombrará al funcionario del Departamento Jurídico que, sin derecho a remuneración especial será Secretario de esta Comisión y que, además, actuará de ministro de fe en los casos en que la ley y el reglamento lo requieran.
    PARRAFO 3°.
    De la Comisión Revalorizadora de Pensiones y de la Confederación Mutualista de Chile
    Artículo 109°.- La Superintendencia de Seguridad Social propondrá a la Comisión Revalorizadora de Pensiones la asesoría técnica que ésta le requiera, en los órdenes jurídico, financiero-actuarial y contable. La Comisión estará sometida a la fiscalización exclusiva de la Superintendencia, y sus acuerdos y resoluciones, en las materias que le fija la ley N°. 15.386, prevalecerán sobre los acuerdos, dictámenes o resoluciones de cualesquiera otra institución, organización o servicio administrativo del Estado.
    La Comisión funcionará en la Superintendencia de Seguridad Social y sus gastos generales serán de cargo de ésta.
    Artículo 110°.- La Confederación Mutualista de Chile estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia.
    Las reclamaciones, apelaciones y denuncias que particulares o entidades mutuales entablaren en contra de la Confederación, se formalizarán ante ella para que, previo informe, las eleve a la resolución de la Superintendencia dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.
    PARRAFO 4°.
    Ejercicio del Veto
    Artículo 111°.- Ningún acuerdo adoptado por los Consejos de las instituciones de Previsión podrá cumplirse mientras no sea oficialmente comunicado a la Superintendencia y aprobado por ésta, o transcurran los términos legales o reglamentarios sin que emita pronunciamiento.
    La facultad del Superintendente a que se refiere el artículo 18 del presente reglamento, para observar los acuerdos de los Consejos de las Cajas de Previsión que estime contrarios a las leyes vigentes y/o al interés de las instituciones, se ejercerá por escrito y en la forma que se señala en los artículos siguientes.
    Artículo 112°.- El oficio del Superintendente conteniendo las observaciones a acuerdos de los Consejos de las Cajas de Previsión, deberán expedirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubieren adoptado. Para estos efectos, se entenderá como fecha de adopción de los acuerdos aquella en que la Superintendencia tome conocimiento de ellos, lo que ocurrirá al recibir copia del acta en que consten, debidamente aprobada.
    Artículo 113°.- El plazo establecido en el artículo anterior no obstará a la facultad de la Superintendencia para ejercer el derecho a veto antes que él empiece a correr.
    Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar expresamente el cumplimiento de aquellos acuerdos que se remitan junto con la petición de que se les dé tramitación sin esperar la aprobación del acta respectiva.
    Artículo 114°.- Cuando el examen de los acuerdos hiciere necesario, para proceder a su calificación, ampliar los antecedentes suministrados, la Superintendencia deberá requerirlos por escrito en el mismo término señalado en el artículo 110. debiendo entenderse suspendidos los acuerdos por el sólo hecho del requerimiento. Recibidos los antecedentes solicitados, la Superintendencia dispondrá del plazo de cinco días hábiles para resolver en definitiva.
    Artículo 115°.- Para los efectos del cómputo de los términos señalados en los artículos anteriores así como del registro sobre expedición y recepción de documentos, harán plena fe las anotaciones y recibos estampados en los libros de la Superintendencia.
    La expedición de documentos de la Superintendencia se entenderá siempre verificada en la fecha estampada en ellos, luego de haberse procedido a su numeración y registro.
    Artículo 116°.- Los Consejos de las Cajas de Previsión podrán insistir en los acuerdos observados, con aprobación de los dos tercios de los consejeros en ejercicio con derecho a voto.
    Artículo 117°.- Si a consecuencia del cumplimiento de un acuerdo observado, se siguiere perjuicio a la institución respectiva, la Superintendencia instruirá el correspondiente sumario.
    Si de estos sumarios resultare comprometida la responsabilidad de algún Consejero en términos que correspondiere pedir su remoción, quedará él o los afectados suspendidos de sus cargos y la Superintendencia deberá pedir la destitución al Presidente de la República. Los consejeros que hubieren sido destituidos no podrán ser nuevamente designados ni elegidos.
    Si los consejeros que hubieren concurrido al acuerdo lo fueren de instituciones en la forma establecida cuyo personal no se rija por el Estatuto Administrativo, se procederá a la imposición de sanciones en los artículos 55 y 56 de la ley N°. 16.395.
    Artículo 118°.- Las sanciones que resulten de los sumarios a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil del o de los consejeros afectados que responderán, solidariamente, con arreglo a las leyes por los perjuicios que hayan irrogado a la institución por la aplicación del acuerdo insistido.
    Artículo 119°.- Lo dispuesto en los artículos 115 y 116 será aplicable en los casos en que se ejecutaren acuerdos no comunicados a la Superintendencia o no insistidos con la votación necesaria.
    Artículo 120°.- Los términos indicados en los artículos 110 y 112 se entenderán sin perjuicio de los especiales establecidos en otras leyes y reglamentos.
    PARRAFO 5°.
    Visitas de Inspección
    Artículo 121°.- El Superintendente, por resolución que se transcribirá a la institución respectiva, podrá designar a uno de los funcionarios de la Superintendencia para que, en el carácter de delegado suyo, se constituya en ella en visita de inspección.
    Artículo 122°.- Las visitas de inspección a que se refiere este párrafo, y sin perjuicio de las generales que puedan ordenarse con arreglo a los artículos 2°., letra e), 41 y 42 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia, tendrán principalmente por objeto establecer y verificar las condiciones de organización y funcionamiento de los Departamentos, Servicios y Oficinas de las instituciones supervigiladas.
    Artículo 123°.- Por el hecho de constituirse el delegado en visita, quedarán bajo su autoridad el jefe de la institución y todo su personal, para los efectos de proporcionar y exhibir todos los datos, informes y documentos que estime necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.
    Artículo 124°.- Todos los Consejeros y empleados de dichas instituciones estarán obligados a prestar declaración ante los delegados en los casos en que sean requeridos, y, si no lo hicieren, serán suspendidos de sus funciones por el Superintendente una vez establecida su negativa o rebeldía.
    Estas suspensiones durarán mientras subsistan los motivos que las originan y se decretarán con privación del cincuenta por ciento de la remuneración que corresponda al afectado.
    Artículo 125°.- Para el mejor desarrollo de la inspección, el Superintendente podrá disponer la suspensión del empleo, con goce de sueldo y mientras subsistan las causales, del funcionario que por cualquiera circunstancia impida o perturbe la labor del delegado.
    TITULO IV
    Disposiciones generales
    Artículo 126°.- La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso.
    Lo dicho en el inciso anterior sobre interpretación de las leyes de previsión social se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República en los casos de existir fondos fiscales comprometidos.
    Artículo 127°.- Cada Departamento asesorará al Superintendente, según su competencia, en el estudio de los proyectos de ley que sean sometidos a su consideración e informe, o cuyo patrocinio éste acuerde solicitar al Ejecutivo.
    Artículo 128°.- Los Departamentos deberán, asimismo, abocarse al estudio de todas las otras materias de su especialidad para las que fueren requeridos por el Superintendente. En el cumplimiento de esta función podrán solicitar directamente de los demás Departamentos los datos y antecedentes que les fueren necesarios.
    Artículo 129°.- Cada Departamento procurará elaborar Boletines de difusión sobre las materias de su especialidad, correspondiéndole al de Divulgación y Perfeccionamiento todo lo referente a su edición y distribución.
    Artículo 130°.- Los Departamentos deberán confeccionar anualmente una memoria detallada de sus actividades, la que en triplicado será remitida a la Secretaría General a fin de que ésta, con arreglo a ellas, redacte la Memoria a que se refiere el N°. 6°. del artículo 92 de este reglamento y letra j) del artículo 2°. del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia.
    Artículo 131°.- Lo preceptuado en este Reglamento sobre control de Instituciones de Previsión se aplicará a la supervigilancia que la Superintendencia debe ejercer sobre las sociedades u organismos filiales de aquellas cuyo capital esté formado con un aporte de estas instituciones igual o superior al cincuenta por ciento.
    Artículo 132°.- Corresponderá a la Superintendencia desempeñar, en general, todas las otras funciones que le encomienda su Ley de Organización y Atribuciones, los demás preceptos legales y reglamentarios vigentes o que se dicten en el futuro.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- José Oyarce Jara.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social.