FIJA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO PUBLICO BUSCAPERSONAS AVANZADO

    Santiago, 4 de noviembre de 1997.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 1.603 exenta.- Vistos:


a)  La Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;
b)  La Ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones;
c)  El Decreto Ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
d)  El Decreto Supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico; y
e)  La Resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República, y en uso de mis atribuciones legales dicto la siguiente

    R e s o l u c i ó n:

    Fíjase la siguiente norma técnica para el Servicio Público Buscapersonas Avanzado.



    Artículo 1º.- El Servicio Público Buscapersonas Avanzado, en adelante el servicio, tiene por finalidad la transmisión bidireccional de mensajes con formato digital.

T I T U L O  II

De la Estructura del Sistema
    Artículo 2º.- Los sistemas utilizados en el servicio se estructurarán libremente en base a los siguientes tipos de elementos:  centro de control, controlador de estaciones base, estación base y estación de abonado.
    El centro de control permite recibir, almacenar y despachar hacia las estaciones base, los mensajes enviados a los suscriptores del servicio y procesar y entregar los eventuales mensajes de retorno, además de efectuar las funciones de administración de la red.
    El controlador de estaciones base realiza la función de interfaz entre las estaciones base y el centro de control, correspondiéndole coordinar la transmisión y recepción de mensajes, verificar la condición de mensaje recibido, comunicándola al centro de control, y retransmitir los mensajes cuando sea necesario. Dependiendo del tamaño de la red o de la tecnología específica utilizada, el centro de control y el controlador de estaciones base podrán estar combinados.
    La estación base es una radioestación que se conecta por una parte con el controlador de estaciones base, y por la otra, radioeléctricamente, con las estaciones de abonado. Además de las estaciones base transceptoras, pueden emplearse estaciones base sólo receptoras, que se distribuirán en la zona de servicio destinadas al enlace de retorno.
    La estación de abonado es una radioestación transceptora que se conecta radioeléctricamente con las estaciones base, permitiendo recibir los mensajes y transmitir tanto la señal que indica la condición de mensaje recibido como los eventuales mensajes de respuesta.
T I T U L O  III

De las Frecuencias


    Artículo 3º.- Las frecuencias a utilizar para este servicio serán las comprendidas en las bandas:


i)  Pares de frecuencias simétricos.

    Transmisión estaciones base              940,00 - 940,60 MHz
    canalización a 50 kHz

    Recepción estaciones base                901,00 - 901,60 MHz
    canalización a 50 kHz


ii)  Pares de frecuencias asimétricos.

    Transmisión estaciones base              930,40 - 931,00 MHz
    canalización a 50 kHz

    Recepción estaciones base                901,75 - 901,90 MHz
    canalización a 12,5 kHz

    Artículo 4º.- Las autorizaciones otorgadas a la Dirección General de Aeronáutica Civil para operar, con un ancho de banda de 800 kHz, en las frecuencias 901,72 y 940,52 MHz en el Aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta y 901,72, 930,82 y 940,52 MHz en el Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo ubicado en Punta Arenas continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999.
    Las frecuencias 940,50 y 940,60 MHz autorizadas a la Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A., para operar cinco (5) enlaces en la zona sur de la Isla de Chiloé, con un ancho de banda de 100 kHz, serán despejadas por la citada empresa, a requerimiento de la autoridad, cuando se otorgue concesiones de este servicio que requieran el despeje de una o ambas frecuencias.
    Artículo 5º.- Se asignará sólo un par de frecuencias (Tx,Rx) por concesión, pudiéndose asignar un par adicional cada vez que la concesionaria solicite la modificación de su concesión, habiendo puesto en servicio, previamente, los sistemas ya autorizados. Un mismo par de frecuencias podrá ser asignado a diferentes concesionarias, en distintas áreas geográficas.
    Artículo 6º.- Ninguna de las frecuencias comprendidas en las bandas señaladas en el artículo 3º de esta norma está contemplada en acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile que le otorguen el carácter de frecuencia de cobertura internacional. En consecuencia, la asignación de frecuencias tendrá en cuenta sólo la buena administración del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional.
    Sin perjuicio de lo anterior, la peticionaria podrá señalar en su solicitud de concesión un par de frecuencias específico, el que de estar disponible, se le asignará sólo si adjunta a dicha solicitud lo siguiente:


a)  Listado de países de la región 2 (especificada en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico) donde el servicio esté operando en el par de frecuencias específico.
b)  Listado de empresas autorizadas que provean el servicio en esos países, utilizando dicho par de frecuencias.
c)  Copia de convenios con dichas empresas autorizadas que faculten a la peticionaria para ofrecer a sus futuros abonados el servicio en más del 50% de los países incluidos en el listado mencionado en la letra a), en el par de frecuencias específico y con su misma estación de abonado.
T I T U L O  IV

Del Diseño del Sistema
    Artículo 7º.- La zona de servicio debe calcularse de modo que:


a)  esté limitada por el contorno donde la intensidad de campo es 39 dB[uV/m]; y
b)  en su interior, la intensidad de campo permita a lo menos comunicaciones durante el 50% del tiempo, en el 90% de los emplazamientos.
    La relación de protección isocanal será de 24 dB y se aplicará en el contorno de protección de la zona de servicio.
    Artículo 8º.- Es responsabilidad de la concesionaria proponer y utilizar métodos de transmisión que aseguren que no se producirán interferencias entre sus estaciones base.
    Artículo 9º.- Los sistemas especificados en el proyecto técnico aprobado, base de la solicitud de concesión o de modificación de concesión, deberán ponerse en servicio dentro del plazo máximo de 24 meses, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto de concesión o de modificación de concesión.
T I T U L O  V

Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º.- Quien haya presentado solicitud de concesión para este tipo de servicio, con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma en el Diario Oficial y mantenga su interés, deberá reingresarla, adecuada a esta norma, para su tramitación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 15º y 16º de la Ley General de Telecomunicaciones.
    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juanita Gana Quiroz, Subsecretaria de Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Tabja Reyes, Jefe División Planificación Estratégica y Estudios.