APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A LA LEY N° 18.928, QUE FIJA "NORMAS DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES, MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FF.AA." DNL-925
    Núm. 42.- Santiago, 21 de Agosto de 1995.- Visto:
    a.- Lo propuesto por el Estado Mayor de la Defensa Nacional, por oficio EMDN.(DEAG.) (O) N° 6400/3491/, del 17 de Mayo de 1995, que se acompaña.
    b.- El artículo 4° de la Ley N° 18.928, que dicta normas sobre Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales, Muebles y Servicios de las Fuerzas Armadas, y
    c.- Las atribuciones que me confiere el Artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Considerando:
    La necesidad de que las Instituciones de las FF.AA., cuenten con un Reglamento Complementario a la Ley N° 18.928, que fije "Normas de Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales, Muebles y Servicios de las FF.AA."
    Decreto:

    1.- Apruébase el siguiente DNL-925 Reglamento Complementario a la Ley N° 18.928, que fija "Normas de Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales, Muebles y Servicios de las FF.AA."
 
    CAPITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos generales para efectuar adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles, contratar y convenir servicios, y celebrar contratos de arrendamiento, comodato u otros que permitan el uso y goce de dichos bienes por la Institución Armada correspondiente.
    Este reglamento también se aplicará a todo lo relacionado con las adquisiciones con cargo a recursos presupuestarios y cuentas de depósito del Fondo Rotativo de Abastecimiento del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
    Artículo 2. El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, tendrán la representación del Fisco para efectuar, celebrar o suscribir actos, convenciones y contratos relativos a las materias a que se refiere el artículo anterior, a título gratuito u oneroso, estipulando en éstos las cláusulas que sean necesarias, sea que estén referidas a su esencia, a su naturaleza o que sean accidentales.
    Artículo 3. Las Fuerzas Armadas podrán, separadamente, dictar las normas y procedimientos internos pertinentes, complementarias al presente Reglamento, de acuerdo a sus propias modalidades.
    Artículo 4. El presente reglamento no se aplicará a las adquisiciones y enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes n°s. 7.144, 12.856, 12.867, 17.174, 18.476 y a las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
    Artículo 5. Las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 353, de 05 de Abril de 1960, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, no serán obligatorias para las Instituciones y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
    Las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar las adquisiciones y enajenaciones de bienes por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Sin embargo, las adquisiciones que efectúen por intermedio de ese Servicio no requerirán de la intervención de su Consejo.
    Artículo 6. Los plazos a que se refiere el presente reglamento serán de días corridos.
    CAPITULO II
    De las adquisiciones de bienes corporales e
incorporales muebles
    Párrafo I
    NORMAS GENERALES
    Artículo 7. Las adquisiciones de los bienes corporales e incorporales muebles en las Fuerzas Armadas podrán efectuarse conforme a los siguientes procedimientos:
    a. Propuesta Pública;
    b. Propuestas Privada o licitación, y
    c. Compra directa.
    Artículo 8. En toda Propuesta Pública o Privada se deberá incorporar a las Bases Administrativas Generales de Presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas una norma que establezca que la adquisición se perfeccionará una vez que la Institución respectiva extienda la orden de compra al proponente favorecido, suscrita por la autoridad institucional competente.
    Artículo 9. El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán delegar por resolución fundada, en materias específicas, la facultad de efectuar las adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles, en el Oficial de la respectiva institución que en tal resolución se determine.
    Artículo 10. Una vez seleccionado el proveedor, por cualesquiera de los tres procedimientos aquí establecidos, se emitirá la orden de compra, cuyo monto se registrará en las cuentas correspondientes en la contabilidad institucional. De igual modo se hará respecto de las instancias de devengamiento y pago de las adquisiciones concretadas.
    Artículo 11. Los bienes corporales e incorporales adquiridos se registrarán contablemente en las cuentas de inventario de bienes correspondientes, habilitadas por cada Institución.
    Artículo 12. En los casos de adquisiciones, el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán mediante resolución autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos, previa constitución de una boleta bancaria de garantía, por un valor igual al anticipo otorgado; la suma anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes. Los intereses que devenguen las sumas anticipadas quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento.
    A las Instituciones de la Defensa Nacional cuando contraten entre ellas o con alguna de las empresas del Estado que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, no les serán exigibles la boleta de garantía ni el interés por el anticipo de fondos antes referido.
    Artículo 13. El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, en el último cuatrimestre del año, pueden autorizar mediante resolución la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustibles y lubricantes, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en el artículo precedente. En todo caso se regirán por las demás normas de este Reglamento.
    Artículo 14. El otorgamiento de anticipos y el cobro de intereses deberán registrarse en las cuentas correspondientes en la contabilidad de cada Institución.
    Artículo 15. Las garantías que se constituyan durante el proceso de adquisición se registrarán en un libro especial, dejándose constancia de los siguientes antecedentes:
a. Fecha de emisión;
b. Nombre de la empresa que la otorga;
c. Monto;
d. Número de orden de la compra o
    individualización de los documentos que la disponen;
e. Vigencia, indicándose fecha de vencimiento;
f. Fecha de la devolución, y
g. Nombre y firma del representante que la
    retira.
    Artículo 16. Las garantías constituyen documentos de valores, razón por la cual deberán mantenerse en una caja de fondos en el organismo responsable de su custodia.
    Artículo 17. las garantías se ejecutarán y se harán efectivas toda vez que el proveedor o vendedor no dé cumplimiento a lo establecido en las Bases Administrativas Generales de Presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas, en los documentos que las reemplacen o modifiquen, y en los contratos que se celebren.
    Artículo 18. La devolución de la garantías se efectuará sólo en aquellos casos en que el proveedor o vendedor haya dado cumplimiento total y sin observaciones a la entrega de lo adquirido, o cuando las partes pacten resciliar la adquisición que se ha garantizado.
    Artículo 19. Las garantías deberán contabilizarse y reflejarse en las cuentas de orden que correspondan, reversándose por la devolución o ejecución de ellas.
    Artículo 20. Las boletas de garantía de los oferentes no seleccionados serán devueltas una vez finalizada la resolución de la respectiva propuesta.
    Párrafo II
    PROPUESTAS PUBLICAS
    Artículo 21. Las adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles se hará por el sistema de Propuesta Pública, salvo que el Comandante en Jefe Institucional respectivo fije anualmente el monto máximo por los cuales se podrán efectuar adquisiciones por Propuesta Privada o Compra Directa, las que no podrán exceder de mil y quinientas Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente. Con todo, las adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles, por el sistema de Propuesta Pública, será obligatorio cuando su valor sea superior a mil Unidades Tributarias Mensuales.
    Artículo 22. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de Logística del Ejército, Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán por resolución fundada y previa autorización del Comandante en Jefe Institucional respectivo, eximir una compra del procedimiento de Propuesta Pública, en las siguientes situaciones:
a.- Cuando los materiales sean de tal
    naturaleza que para su compra no hubiere oportunidad de pedir propuesta pública;
b.- Cuando se trate de artículos que
    necesariamente deban adquirirse directamente del productor;
c.- Cuando se trate de artículos patentados en el extranjero y que se adquieran por contratos directos con el fabricante o sus representantes, y
d.- Cuando se trate de casos urgentes o
    imprevistos relacionados con los bienes por adquirir y siempre que la adquisición no exceda de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que la motiva.
    Artículo 23. Para cada Propuesta Pública deberán elaborarse las Bases Administrativas Generales de Presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas, las que serán obligatorias para los oferentes.
    Artículo 24. El llamado a Propuesta Pública se difundirá por lo menos en dos publicaciones de prensa, en diarios de la localidad, entre los de mayor circulación, de edición matinal, efectuadas con la debida anticipación, con indicación de bienes requeridos, fecha, hora y lugar de la apertura de la propuesta y demás antecedentes que se estime conveniente dar a conocer.
    Artículo 25. El plazo mínimo para presentación de propuestas será de diez días, el que se contará desde el día en que aparezca publicado el primer aviso en la prensa.
    El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente.
    Artículo 26. Las ofertas a Propuestas Públicas deberán presentarse de acuerdo con lo que se establezca en las Bases Administrativas Generales de presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas e ir acompañadas de una boleta de garantía de seriedad de la oferta, emitida por un Banco, por un monto mínimo equivalente al tres por ciento del valor de la propuesta.
    Artículo 27. La apertura de la Propuesta Pública se hará el día y hora previamente establecido, con las formalidades que determinen las Bases Administrativas Generales de Presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas en presencia de los oferentes que asistan. Terminada la apertura de la Propuesta Pública se extenderá un Acta de Apertura, la que podrá ser suscrita por los oferentes que lo deseen.
    Artículo 28. La resolución de la Propuesta Pública, se efectuará de acuerdo con lo que se determine en las Bases Administrativas Generales de Presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas.
    Párrafo III
    PROPUESTAS PRIVADAS
    Artículo 29. Las adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles podrán efectuarse por el sistema de Propuesta Privada hasta por el monto máximo fijado anualmente por el Comandante en Jefe Institucional respectivo, el que en caso alguno podrá exceder de mil Unidades Tributarias Mensuales.
    Artículo 30. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán por resolución fundada, previa autorización del Comandante en Jefe Institucional respectivo, eximir una compra del procedimiento de Propuesta Privada o licitación en las siguientes situaciones:
a.- Cuando los materiales sean de tal
    naturaleza que su compra no pueda sujetarse a propuesta privada o licitación;
b.- Cuando se trate de artículos que
    necesariamente deban adquirirse directamente del productor;
c.- Cuando se trate de artículos patentados en el extranjero y que se adquieran por contratos directos con el fabricante o sus representantes, y
d.- Cuando se trate de casos urgentes o
    imprevistos relacionados con los bienes por adquirir y siempre que la adquisición no exceda de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que la motiva.
    Artículo 31. El plazo mínimo para presentación de Propuestas será de diez días, contado desde la fecha de la invitación a participar a los proveedores.
    Con todo, el Director de Logística del Ejército, Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente.
    Artículo 32. Para cada Propuesta Privada se deberán elaborar las Bases Administrativas Generales de Presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas.
    Artículo 33. La invitación a participar a una Propuesta Privada se hará a un mínimo de dos proveedores.
    Artículo 34. Las cotizaciones que se reciban se abrirán el día y hora previamente establecidos, con las formalidades que determinen las respectivas Bases Administrativas Generales de Presentación a la Propuesta y de Especificaciones Técnicas, en presencia de los proveedores invitados a participar que asistan. Terminada la apertura de la propuesta se extenderá un acta de apertura que podrá ser suscrita, además, por los proveedores presentes que lo deseen. Su resolución se efectuará conforme a lo que determinen esas mismas Bases.
    Párrafo IV
    COMPRAS DIRECTAS
    Artículo 35. Las adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles podrán efectuarse por el sistema de Compra Directa hasta por el monto máximo fijado anualmente por el Comandante Jefe Institucional respectivo, el que en caso alguno podrá exceder de quinientas Unidades Tributarias Mensuales. Igualmente podrá optarse por este procedimiento en los casos a que se refieren los artículos undécimo y décimo noveno de este reglamento.
    Artículo 36. Resuelta la adquisición se extenderá la respectiva "Orden de Compra" que será suscrita por la autoridad Institucional competente, registrándose en las correspondientes cuentas de la ejecución presupuestaria.
    CAPITULO III
    De las enajenaciones de bienes corporales
    e incorporales muebles
    Artículo 37. La enajenación de bienes corporales e incorporales muebles podrá efectuarse mediante los siguientes procedimientos:
a.- Propuesta Pública;
b.- Propuesta Privada o licitación, y
c.- Venta Directa.
    Artículo 38. Los bienes muebles, materiales y especies inventariables o de cargo, de propiedad fiscal, sólo pueden enajenarse, previa resolución u orden de baja respectiva, emanada de la autoridad establecida por los reglamentos Institucionales correspondientes y tramitadas de acuerdo con las disposiciones en vigencia, al momento de efectuarse la venta. En la resolución u orden de baja se dejará expresamente establecido si los bienes muebles, materiales o especies son "Excluidos del Servicio" o "Retirados del Servicio" y se dejará constancia, además, cuando proceda, de los valores parciales y totales, de las cifras de identificación y demás datos consignados en el correspondiente "Libro de Inventarios" o "Libro de Cargo".
    Artículo 39. Son excluidos del servicio, todos los bienes muebles, materiales y especies que, por efectos del uso, vejez, descomposición, destrucción natural o por otros motivos pierden su valor o aplicación.
    Artículo 40. Son retirados del servicio todos los bienes muebles, materiales o especies que, por el estado en que se encuentran o por no tener aplicación no pueden prestar servicios eficientes para los fines a que fueron destinados.
    Artículo 41. Las enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles se hará por el procedimiento de Propuesta Pública, salvo que el Comandante en Jefe Institucional respectivo fije anualmente el monto máximo por los cuales se podrán efectuar enajenaciones por Propuesta Privada o Venta Directa, las que no podrán exceder de mil y quinientas Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente. Con todo, las enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles, por el sistema de Propuesta Pública, será obligatorio cuando su valor sea superior a mil Unidades Tributarias Mensuales.
    Artículo 42. Las enajenaciones por Propuesta Pública, Propuesta Privada o Venta Directa se sujetarán a las normas establecidas para las adquisiciones en lo que les fuesen aplicables.
    Artículo 43. Del resultado de cada enajenación se levantará un acta que contenga, a lo menos, la singularización del bien mueble, material o especie a enajenar, la resolución u orden de baja respectiva, si se trata de un bien mueble, material o especie excluido o retirado del servicio, los valores parciales y totales obtenidos en la venta, la individualización de los adquirentes favorecidos con mención, si es persona natural, de su cédula nacional de identidad y si se trata de una persona jurídica, de su rol único tributario y, además, cualquier otro antecedente que se estime del caso consignar.
    Artículo 44. El producto de las enajenaciones ingresará a las cuentas de depósitos de Fondo Rotativo de Abastecimiento de la Institución respectiva, registrándose contablemente en las cuentas que corresponda.
    Artículo 45. Las normas del decreto con fuerza de ley N° 263, de 05 de Agosto de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Martilleros Públicos, no tendrán carácter de obligatorio en la enajenación de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
    CAPITULO IV
    De las donaciones
    Artículo 46. El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán efectuar donaciones de bienes corporales e incorporales muebles, hasta por el monto máximo fijado anualmente por el Comandante en Jefe Institucional respectivo, el que en caso alguno podrá exceder de quinientas Unidades Tributarias Mensuales. Las donaciones superiores a este monto e inferiores a mil Unidades Tributarias Mensuales, requerirán siempre de autorización previa, mediante resolución, del Comandante en Jefe Institucional respectivo.
    Artículo 47. Las donaciones sólo podrán referirse a bienes excluidos o retirados del servicio.
    Artículo 48. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto, ya sea el Fisco donante o donatario.
    CAPITULO V
    Contrataciones en general
    Artículo 49. El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, en representación del Fisco, podrán celebrar contratos de compraventa, de prestación de servicios, de arrendamiento, leasing, comodato, permuta y otros nominados o innominados, gratuitos u onerosos, que permitan a la Institución respectiva la adquisición, enajenación, uso o goce de bienes corporales e incorporales muebles.
    Artículo 50. En los contratos, para determinar su monto en relación con los valores máximos a que se refiere este reglamento, se atenderá, en las adquisiciones al precio de venta; en las enajenaciones al valor de inventario; en las permutas al valor del bien de mayor precio; en los contratos de tracto sucesivo al de la renta, canon o remuneración mensual, y en los contratos de leasing con opción de compra al valor total a pagar por el ejercicio de la opción. Para las donaciones se atenderá al valor de inventario del bien mueble, material o especie objeto de la donación.
    2.- Derógase el Decreto Supremo (G) N° 159, de 11 de mayo de 1966 y el Decreto Supremo (G) N° 624, de siete de octubre de 1971.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Jorge Burgos Varela, Subsecretario de Guerra.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica División de Contabilidad Cursa con alcance el Decreto N° 42, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra N° 34.649.- Santiago, 2 de Noviembre de 1995.
    Esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del documento individualizado en el epígrafe, mediante el cual se aprueba el reglamento complementario de la ley N° 18.928, pero cumple con hacer presente, en relación con su artículo 8°, que la orden de compra mediante la cual se perfecciona la adquisición sólo podrá extenderse una vez que el acto administrativo que la sanciona se encuentre totalmente tramitado.
    Enseguida, cabe anotar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3° de la ley N° 18.928, es obligatorio para el Comandante en Jefe Institucional respectivo fijar anualmente los montos máximos por los cuales se podrán efectuar adquisiciones y enajenaciones en forma directa y por propuesta privada, y no facultativo, como pareciera desprenderse de los artículos 21 y 41 del reglamento en estudio.
    Por otra parte, la referencia a los artículos 11 y 19 contenida en el artículo 35 del presente reglamento, debe entenderse practicada a sus artículos 22 y 30, según se concluye del tenor de tales disposiciones.
    Finalmente, en lo que respecta al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 49, es útil señalar, que en el evento en que se celebren contratos de adquisición, de arrendamiento o de leasing de equipos computacionales, de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, deberá recabarse la autorización previa del Ministerio de Hacienda conforme con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.356, aprobatoria del Presupuesto del Sector Público para el año 1995.
    Con los alcances señalados, se ha dado curso al documento de la suma.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Defensa Nacional Presente