ESTABLECE MODALIDADES A QUE DEBERA AJUSTARSE LA CELEBRACION DE CONVENIOS QUE INVOLUCREN LA PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES, APLICACION ARTICULO 16 DEL D.L. N° 1.608, DE 1976
    Núm. 98.- Santiago, 12 de Febrero de 1991.- Visto: lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976,
    Decreto:

    Artículo 1°.- La celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales a los servicios e instituciones regidos por el decreto ley N° 249, de 1974, que no se relacionen con la construcción de obras, estarán afectos a las normas de este reglamento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerarán, en todo caso, que se relacionan con la construcción de obras, los convenios referentes a proyectos, diseños, construcción y su inspección y conservación de obras públicas y los convenios que, a juicio del Ministro del ramo, tengan el carácter indicado.

    Artículo 2°.- Los convenios que se celebren con personas naturales, que involucren la prestación de servicios personales del contratante, deberán ajustarse a las normas de los artículos 10 de la Ley N° 18.834, en su caso, y 33 del decreto ley N° 249, de 1974, o del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, y demás disposiciones que complementan o reglamentan dichos textos legales.
    No obstante, por decreto supremo fundado del Ministerio correspondiente, podrá contratarse a profesionales, técnicos o expertos, de alta especialización, para labores que, por su naturaleza, no sean susceptibles de ser asimiladas a posiciones de la Escala Unica de Sueldos, sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada u otro sistema cuando se contrate a profesionales.
    La celebración de los convenios a que se refiere el inciso anterior deberá ajustarse a las exigencias establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 3°.

    Artículo 3°.- Los convenios que se celebren con personas jurídicas, que involucren la prestación de servicios personales de los socios o de personas dependientes de la entidad contratante, sobre la base de honorarios, deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a) La prestación que se contrate debe ser indispensable para la ejecución eficiente de las funciones que son propias del organismo;
    b) Que no pueda lograrse por medio de los recursos humanos propios de la institución;
    c) La entidad contratante deberá contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los honorarios.
    d) Las personas jurídicas cuyos servicios se contraten, no podrán tener entre sus socios a uno o más funcionarios pertenecientes a las entidades regidas por el decreto ley N° 249, de 1974, cuya representación, en conjunto, sea superior al 50% del capital social, ni tener, entre sus trabajadores, a personas que sean a la vez funcionarios de las entidades antes indicadas;
    e) Deberá llamarse a cotizaciones privadas, a no menos de tres personas jurídicas, para la adjudicación del contrato.
    Los requisitos a que se refieren las letras d) y e)DTO.1570
HACIENDA
D.O.30.01.1997
de este artículo no serán exigibles respecto de los convenios que involucren la prestación de servicios personales por entidades del sector público, incluidas las Universidades e Institutos Profesionales, estatales, o por Universidades e Institutos Profesionales, particulares reconocidos por el Estado, o por organismos financieros multilaterales. Asimismo, en casosDS 975,HDA.
1992
calificados, se podrá exceptuar del cumplimiento del requisito contemplado en la letra e), mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Hacienda, a los convenios de prestación de servicios que se celebren con personas jurídicas extranjeras y que deban ejecutarse fuera del territorio nacional.
    Del cumplimiento de los requisitos deberá dejarse constancia en el decreto supremo del Ministerio del ramo que apruebe el convenio y agregarse a sus antecedentes la documentación pertinente.

    Artículo 4°.- Para resolver respecto de las cotizaciones, deberán considerarse, especialmente, los siguientes aspectos:
    1.- La solvencia económica y la capacidad técnica de los oponentes;
    2.- El título o títulos de especialización de las personas que tendrán a su cargo la responsabilidad directa de la prestación;
    3.- La experiencia de los proponentes y, particularmente, la de las personas que tendrán a su cargo la responsabilidad de la prestación;
    4.- Precio del contrato;
    5.- Plazo en que se cumplirá la prestación;
    6.- Relación entre el precio y el plazo;
    7.- Forma de pago en relación con el avance de los trabajos;
    8.- Multas u otras sanciones que se ofrezca pactar por los atrasos en que pueda incurrirse y por la falta de cumplimiento del contrato, y
    9.- Relación que exista entre el precio y los aranceles vigentes de las profesiones respectivas.
    Artículo 5°.- Los trabajos concretos de la prestación deberán ser controlados y evaluados, con su avance, cantidad y calidad, por el propio organismo que contrate el servicio.
    El Jefe superior del organismo autorizará los pagos parciales que procedan y el pago total, previa comprobación de que se ha cumplido con lo estipulado. Asimismo, aplicará los castigos pactados por el no cumplimiento o el atraso en que se incurra.

    Artículo 6°.- Derógase el decreto supremo N° 691, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.