REGLAMENTA ARTICULOS 26° DEL D.F.L. N° 1, DE 1980 Y 14° DEL D.F.L. N° 5, DE 1981
Núm. 104.- Santiago, 13 de Marzo de 1987.- Considerando: Que es necesario uniformar los conceptos de promoción y titulación por los que han de regirse las instituciones de educación superior, creadas en virtud de las normas establecidas en los D.F.L. N° 1, de 1980 y N° 5 de 1981; y
Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 7.912 de 1927 y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°.- Fija normas por las que han de regirse los Institutos Profesionales y Universidades, para los efectos de aplicar los artículos 26° del D.F.L. N° 1, de 1980 y 14° del D.F.L. N° 5 de 1981.
Artículo 2°.- Para estos efectos, se entenderá por promoción al conjunto de alumnos que se encuentran matriculados en una institución, en una determinada carrera, durante los períodos académicos que reglamentariamente establece el plan y programa vigente.
El período académico corresponde al año lectivo, independiente de si la carrera tiene régimen anual o semestral.
Artículo 3°.- El cálculo del porcentaje de aprobación de la promoción se hará a partir del cálculo de rendimiento de aprobación, en cada una de las asignaturas de la carrera que se impartan en un año determinado, relacionando los alumnos aprobados en dichas asignaturas con los alumnos inscritos en ella, menos los desertores.
El porcentaje de aprobación de la promoción de un año lectivo, se obtiene relacionando los porcentajes de aprobación en cada una de las asignaturas de la carrera respectiva, impartidas en dicho período, dividido por el número de éstas.
Para los efectos del presente decreto, se entiende por alumnos reprobados aquellos alumnos inscritos que la entidad examinadora declare tales y además aquellos que no se presenten a examen ante dicha entidad y no constituyen alumnos desertores según los artículos siguientes.
El coeficiente de rendimiento o porcentaje de aprobación final de una determinada promoción se obtiene relacionando los porcentajes de aprobación de ésta en cada uno de los períodos académicos, que reglamentariamente establece el plan y programa vigente, dividido por el número de éstos.
Las actividades curriculares de titulación y práctica profesional se consideran asignaturas.
Artículo 4°.- Se consideran, para estos efectos, "alumnos inscritos" a los alumnos inscritos definitivos en la asignatura, es decir, los inscritos en la carrera, menos los alumnos que se retiran durante el primer mes de iniciado el semestre o año académico.
Artículo 5°.- La deserción considerada para efectos del cálculo del coeficiente de rendimiento, es aquella que proviene de las siguientes situaciones:
-Alumnos retirados de la carrera.
-Alumnos que congelaron el semestre o año académico.
-Alumnos eliminados de los registros de la institución por voluntad de la autoridad de esta última.
-Alumnos que por otras causas se han retirado de todas las asignaturas que a la fecha estaban cursando.
Cualquiera que sea la causa, ésta debe realizarse a todas las asignaturas y hasta un mes y medio antes del primer examen global.
Artículo 6°.- Para los efectos de realizar los cálculos a que se ha hecho mención en los artículos anteriores, las entidades examinadoras deberán mantener un registro académico de los alumnos de la entidad examinada, que deberá contener, además de las notas respectivas, los siguientes antecedentes:
a). Nombre del organismo en proceso de examinación.
b). Año lectivo.
c). Nombre de la carrera y régimen de estudio.
d). Nombre de la asignatura y nivel curricular.
e). Nombre de los alumnos inscritos a comienzos del semestre en cada una de las asignaturas.
f). Nombre de los alumnos inscritos definitivos en cada una de las asignaturas.
g). Deserción y la causa de ésta, en cada una de las asignaturas.
h). Nómina de los alumnos aprobados en cada una de las asignaturas.
Artículo 7°.- La entidad examinadora una vez concluido el proceso de examinación en cada una de las promociones que corresponda en una determinada carrera, deberá comunicar al Ministerio de Educación Pública los resultados con especial mención del rendimiento que obtuvo la promoción.
El Ministerio de Educación Pública puede solicitar, si así lo estima pertinente, antecedentes adicionales a la entidad examinadora o a la entidad examinada.
Artículo 8°.- La institución de educación superior en proceso de examinación, puede liberar cada carrera de la tuición académica, si demuestra haber obtenido en dicho período de tuición un porcentaje promedio de aprobación igual o superior al 50% en las tres primeras promociones si se trata de un Instituto Profesional y en las cinco primeras promociones si es una Universidad.
Tómese razón, anótese, regístrese, comuníquese y publíquese con cargo al Ministerio de Educación Pública.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.
Lo que comunico para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.