APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA Decreto 3 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Núm. 115.- Santiago, Agosto 14 de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; y 18.469 y D.S. N° 28, de fecha 27 de Mayo de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o :
Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de la SupeDecreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020rintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020rintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
TITULO I
De la Naturaleza Jurídica y Objetivos
Artículo 1°. El Servicio de Bienestar de la Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante "El Servicio de Bienestar", se regirá por eLEY 19806
Art. 65
D.O. 31.05.2002l artículo 134 de la Ley N° 11.764, el artículo 24 de la ley N° 16.395, la Ley N° 17.538, el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "Reglamento General" y por el presente Reglamento.
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante "El Servicio de Bienestar", se regirá por eLEY 19806
Art. 65
D.O. 31.05.2002l artículo 134 de la Ley N° 11.764, el artículo 24 de la ley N° 16.395, la Ley N° 17.538, el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "Reglamento General" y por el presente Reglamento.
TITULO II
De los Beneficios
PARRAFO PRIMERO
De los Beneficios de Carácter Médico
Artículo 2°. Los beneficios de carácter médico se otorgarán, a los afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, y serán los señalados en el artículo 15° del Reglamento General.
El Bienestar podrá financiar con cargo a susDTO 17, TRABAJO
Art. único
D.O. 04.06.2002 propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Art. único
D.O. 04.06.2002 propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
PARRAFO SEGUNDO {ARTS. 3-4}
De los Subsidios y Becas
Artículo 3°. El Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.01.2020Servicio de Bienestar podrá otorgar, a sus afiliados, las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución y por las causales que se indican:
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.01.2020Servicio de Bienestar podrá otorgar, a sus afiliados, las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución y por las causales que se indican:
a) Subsidio por Matrimonio o suscripción de acuerdo de unión civil del afiliado. Si ambos contrayentes son afiliados, se otorgará este beneficio a cada uno de ellos;
b) Subsidio por Nacimiento: Se otorgará este beneficio por nacimiento de cada hijo. Si ambos padres fueren afiliados, el beneficio lo percibirán los dos; en caso de nacimiento múltiples, se dará el subsidio por cada hijo, y
c) Subsidio por Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir el quinto mes de gestación y fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar. En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1. A la persona designada expresadamente para tales efectos por el afiliado;
2. Al cónyuge sobreviviente;
3. Al conviviente civil;
4. A los hijos;
5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
d) Subsidio por ayuda escolar: Se entregará una ayuda escolar anual a los afiliados y causante de asignación familiar reconocidos de éstos, que cursen los niveles pre escolar de pre kinder y kinder, estudios básicos, medios, universitarios y técnico profesional en establecimientos reconocidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 4°. Se podrán otorgar los siguientes beneficios a los afiliados o a cualquiera de sus cargas familiares acreditadas, previa evaluación social, y de acuerdo a las posibilidades presupuestarias del Servicio de Bienestar:
a) Beca escolar: El Servicio de Bienestar podrá otorgar beca escolar al afiliado o a cualquiera de sus cargas familiares acreditadas que se encuentre realizando estudios de educación diferencial, media, técnica especializada o superior en establecimientos estatales o reconocidos por el Estado y que acrediten buen rendimiento escolar conforme a la tabla que al efecto fijará anualmente el Consejo Administrativo y unaDTO 64, TRABAJO
Art. único, Nº 1)
D.O. 10.01.2001 situación económica aflictiva calificada por el Consejo Administrativo o por quién éste designe;
Art. único, Nº 1)
D.O. 10.01.2001 situación económica aflictiva calificada por el Consejo Administrativo o por quién éste designe;
b) Bono de alimentación: El Servicio de Bienestar podrá otorgar bonos de alimentación a los afiliados Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.01.2020y sus cargas familiares acreditadas que acrediten una situación económica aflictiva calificadaDTO 64, TRABAJO
Art. único, Nº 1)
D.O. 10.01.2001 por el Consejo Administrativo o por quién éste designe;
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.01.2020y sus cargas familiares acreditadas que acrediten una situación económica aflictiva calificadaDTO 64, TRABAJO
Art. único, Nº 1)
D.O. 10.01.2001 por el Consejo Administrativo o por quién éste designe;
c) Aporte especial: El Consejo Administrativo podrá conceder aportes especiales, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros en casos calificados DTO 64, TRABAJO
Art. único, Nº 2)
D.O. 10.01.2001por el Consejo Administrativo o por quién éste designe tales como enfermedades graves, tratamientos y medicamentos de alto costo, prótesis, accidentes, incendios, sismos y otros de extrema necesidad, presentados por el Jefe de Bienestar.
Art. único, Nº 2)
D.O. 10.01.2001por el Consejo Administrativo o por quién éste designe tales como enfermedades graves, tratamientos y medicamentos de alto costo, prótesis, accidentes, incendios, sismos y otros de extrema necesidad, presentados por el Jefe de Bienestar.
d) De DesgravameDecreto 39 EXENTO,
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Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 17.03.2014n: Al fallecimiento de un afiliado al Bienestar, se entenderán condonadas automáticamente las deudas derivadas de préstamos personales y préstamos habitacionales que haya adquirido directamente con el Bienestar.
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Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 17.03.2014n: Al fallecimiento de un afiliado al Bienestar, se entenderán condonadas automáticamente las deudas derivadas de préstamos personales y préstamos habitacionales que haya adquirido directamente con el Bienestar.
Los beneficios del presente artículo serán compatibles entre sí.
PARRAFO TERCERO {ARTS. 5-12}
De losDecreto 39 EXENTO,
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Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 17.03.2014 préstamos y otros Beneficios
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Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 17.03.2014 préstamos y otros Beneficios
Artículo 5°. El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados, cuando los recursos lo permitan, préstamos reajustables en dinero para los fines que se indican:
a) Préstamo médico: Para ayudar a pagar la parte no cubierta por los sistemas de salud y el propio Servicio de Bienestar. Estos préstamos serán cancelados directamente a los profesionales o a las instituciones que prestaron la atención;
b) Préstamo personal: Se otorgarán por una vez en el año calendario y con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida y/o trabajo de sus afiliados, que tengan al menos un año de antigüedad en el Servicio de Bienestar. Este préstamo será incompatible con otro tipo de préstamo por ser de libre disposición. Además, deberá ser cancelado en forma íntegra para solicitar uno nuevo;
c) Préstamo de emergencia: Este se otorgará anteDTO 64, TRABAJO
Art. único, Nº 3)
D.O. 10.01.2001 problemas económicos graves, imprevistos y otras causas justificadas, previa calificación del Consejo Administrativo o de quién éste designe, y
Art. único, Nº 3)
D.O. 10.01.2001 problemas económicos graves, imprevistos y otras causas justificadas, previa calificación del Consejo Administrativo o de quién éste designe, y
d) Préstamo habitacional: El Servicio de Bienestar otorgará préstamos habitacionales a sus afiliados, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan y exclusivamente para los siguientes fines:
- postular a convenios con los servicios del sector vivienda y cooperativas habitacionales;
- completar ahorro para la vivienda o en la construcción de una vivienda económica;
- ampliaciones o reparaciones de viviendas ocupadas por los afiliados, siempre que sean de su propiedad, y
- para gastos de notaría e impuestos y otros gastos de transferencia.
Para optar a este tipo de préstamo será necesario un año de antigüedad en el Servicio de Bienestar y acreditar solvencia.
Artículo 6°. El monto máximo de estos préstamos y el plazo de amortización se ajustarán a la tabla que para tal efecto fije anualmente el Consejo Administrativo, no pudiendo exceder, en todo caso, de 12 meses.
AsimiDecreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.01.2020smo, la tasa de interés que devengará será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo dispuesto por la ley Nº 18.010. A los referidos préstamos no se les aplicará reajustabilidad.
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Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.01.2020smo, la tasa de interés que devengará será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo dispuesto por la ley Nº 18.010. A los referidos préstamos no se les aplicará reajustabilidad.
Artículo 7°. Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean afiliados activos al Servicio de Bienestar con a lo menos un año de antigüedad y su solvencia será calificada por el Jefe del Servicio de Bienestar.
Artículo 8°. Los préstamos deberán descontarse, en cuotas iguales y sucesivas, a partir del mes siguiente de haber sido concedidos.
Artículo 9°. El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y cargas familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
Para el cumplimiento de este objetivo, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal, clubes deportivos y en general, a otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que de acuerdo a los convenios respectivos beneficien directamente a sus afiliados.
Artículo 10°. El Servicio de Bienestar podrá patrocinar, asesorar y financiar, en beneficio de los afiliados y de sus cargas familiares, actividades culturales tales como grupos folklóricos y de danza, formación de coros, organización de bibliotecas y actividades deportivas y recreativas en general.
Con Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.01.2020el mismo objeto señalado en el inciso anterior, se podrá realizar concursos para financiar proyectos destinados al beneficio de todos los afiliados, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de los requisitos que se establezcan en las bases que rijan el concurso respectivo.
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.01.2020el mismo objeto señalado en el inciso anterior, se podrá realizar concursos para financiar proyectos destinados al beneficio de todos los afiliados, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de los requisitos que se establezcan en las bases que rijan el concurso respectivo.
Artículo 11°. El Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 5
D.O. 30.01.2020Servicio de Bienestar podrá, cuando sus recursos financieros lo permitan, organizar y financiar la celebración del día de la mujer, día de la madre, día del padre, Fiestas Patrias, de Navidad, Aniversario de la Superintendencia, u otras que cumplen objetivos similares, dirigidas a todos sus afiliados.
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Art. ÚNICO N° 5
D.O. 30.01.2020Servicio de Bienestar podrá, cuando sus recursos financieros lo permitan, organizar y financiar la celebración del día de la mujer, día de la madre, día del padre, Fiestas Patrias, de Navidad, Aniversario de la Superintendencia, u otras que cumplen objetivos similares, dirigidas a todos sus afiliados.
El Consejo Administrativo fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.
Artículo 12°. El Servicio de Bienestar podrá poseer y/o administrar colonias, refugios, casas de huéspedes, casinos, jardines infantiles, policlínicos, postas dentales u otras instalaciones que sean destinadas al uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la contratación de personal, que corresponderá a la SupeDecreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020rintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.LEY 19806
Art. 65
D.O. 31.05.2002
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020rintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.LEY 19806
Art. 65
D.O. 31.05.2002
Artículo 12º bis.- ElDecreto 39 EXENTO,
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Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 17.03.2014 Servicio de Bienestar estará facultado para celebrar, a través de la autoridad superior de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, convenios con otros Servicios de Bienestar u otras entidades que otorguen prestaciones de bienestar social u otras de Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020seguridad social, tendientes a utilizar los centros recreativos o vacacionales que cualquiera de ellos posea o administre, ya sea mediante el intercambio de cupos para acceder a ellos, a través del arrendamiento de las instalaciones o mediante convenios de prestación de servicios, que favorezcan directamente a sus beneficiarios.
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Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 17.03.2014 Servicio de Bienestar estará facultado para celebrar, a través de la autoridad superior de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, convenios con otros Servicios de Bienestar u otras entidades que otorguen prestaciones de bienestar social u otras de Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020seguridad social, tendientes a utilizar los centros recreativos o vacacionales que cualquiera de ellos posea o administre, ya sea mediante el intercambio de cupos para acceder a ellos, a través del arrendamiento de las instalaciones o mediante convenios de prestación de servicios, que favorezcan directamente a sus beneficiarios.
Asimismo, podrá celebrar, a través de la autoridad superior de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, convenios con empresas, destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clase de bienes, mercaderías o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados o con profesionales e instituciones del área de la salud y otras entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados, utilizando los procedimientos establecidos en la legislación vigente. Dichos convenios también podrán suscribirse con Servicios de Bienestar de otras instituciones públicas.
TITULO III {ARTS. 13-15}
De la Administración
Artículo 13º. El Servicio Decreto 39 EXENTO,
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Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 17.03.2014de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, integrado por los siguientes miembros:
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Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 17.03.2014de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, integrado por los siguientes miembros:
a) El Superintendente o la persona que este designe de acuerdo al artículo 18º del decreto Nº 28, quien lo presidirá;
b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces;
c) Un abogado del Departamento Jurídico;
d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18º del Reglamento General.
Artículo 14°. Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamento.
El plazo de mandato de los representantes de los afiliados será de dos años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 15°. El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes, en el día y hora que fije el Consejo Administrativo en la primera reunión del año, y las citará el Secretario del Consejo Administrativo por escrito, a lo menos, con cinco días de anticipación.
Las sesiones extraordinarias se realizarán cada vez que proceda en conformidad al Artículo 23° del Reglamento General y se citarán por el secretario del Consejo Administrativo por escrito o telefónicamente, a lo menos con un día de anticipación.
TITULO IV
Del Financiamiento, Presupuesto y Control de Cuentas
Artículo 16°. El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
a) Con una cuota de incorporación cuyo monto fijará el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar que no podrá exceder el 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión;
b) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo que no podrá exceder del 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados que no exceda del 1,5% de sus pensiones más la cantidad del aporte Institucional que será de su cargo;
d) Con la suma que anualmente se consulte conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, en el presupuesto de la Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento;
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento;
e) Con los intereses generados por los préstamos concedidos a sus afiliados;
f) Con las comisiones percibidas en virtud de los convenios celebrados por el Servicio de Bienestar con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados.
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y
h) Con Decreto 39 EXENTO,
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Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 17.03.2014las cuotas o aportes extraordinarios de los afiliados, acordada por unanimidad de los miembros del Consejo Administrativo.
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Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 17.03.2014las cuotas o aportes extraordinarios de los afiliados, acordada por unanimidad de los miembros del Consejo Administrativo.
i) Con los demás bienes o recursos que obtenga por cualquier título.
Artículo 17°. Los Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 6
D.O. 30.01.2020fondos del Servicio de Bienestar se depositarán en una cuenta corriente bancaria subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y separada de la cuenta corriente de la Institución. Contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Departamento Financiero y de Administración. En caso de ausencia de cualquiera de estos funcionarios, la referida función podrá ser asumida por sus subrogantes.
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Art. ÚNICO N° 6
D.O. 30.01.2020fondos del Servicio de Bienestar se depositarán en una cuenta corriente bancaria subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y separada de la cuenta corriente de la Institución. Contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Departamento Financiero y de Administración. En caso de ausencia de cualquiera de estos funcionarios, la referida función podrá ser asumida por sus subrogantes.
TITULO V {ARTS. 18-20}
Disposiciones Generales
Artículo 18°. Para tener derecho a los beneficios que otorga el presente Reglamento, se requiere un plazo mínimo de seis meses de afiliación. No obstante lo anterior, las prestaciones de orden médico se otorgarán desde el primer día de afiliación. El otorgamiento de Préstamos Personales y Habitacionales tendrá como requisito un período de afiliación de un año.
CorresponderáDecreto 39 EXENTO,
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Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 17.03.2014 al Consejo Administrativo determinar los documentos que deberán presentar los afiliados y los procedimientos a seguir para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
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Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 17.03.2014 al Consejo Administrativo determinar los documentos que deberán presentar los afiliados y los procedimientos a seguir para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo 19º. Las sumasDecreto 39 EXENTO,
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Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 17.03.2014 o porcentajes que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de créditos de cualquier índole deberán ajustarse al límite establecido en el artículo 96 del DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
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Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 17.03.2014 o porcentajes que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de créditos de cualquier índole deberán ajustarse al límite establecido en el artículo 96 del DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 20°. El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de los funcionarios que se acojen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°. Para el cómputo de los plazos a que se refieren los artículos 5°, 7° y 18° del presente Reglamento, se considerará el tiempo de afiliación en el Servicio de Bienestar del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de los trabajadores que al momento de incorporarse al Servicio de Bienestar de la Superintendencia Decreto 3 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020de Insolvencia y Reemprendimiento estén o hayan estadoLEY 19806
Art. 65
D.O. 31.05.2002 afiliados dentro de los treinta días anteriores, a aquel Servicio de Bienestar.
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.01.2020de Insolvencia y Reemprendimiento estén o hayan estadoLEY 19806
Art. 65
D.O. 31.05.2002 afiliados dentro de los treinta días anteriores, a aquel Servicio de Bienestar.
Artículo 2°. Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14°, serán elegidos dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1° del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
La Asociación de funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda de acuerdo al inciso 3° del artículo 18° del Reglamento General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lautaro G. Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.