FIJA REQUISITOS Y REGULA PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER UN SISTEMA OPCIONAL DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DETERMINACION DE LAS HORAS DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES QUE LA BORAN EN EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASEO
Núm. 198 exenta.- Santiago, 26 de Enero de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo, y Considerando:
1) Que las especiales características de las empresas de servicios de aseo impiden, en numerosos casos, aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo;
2) Que, en efecto, esta Dirección ha constatado a través de diversas fiscalizaciones que dichas labores se desarrollan, habitualmente, en diversas empresas o establecimientos que contratan los servicios de aseo de estas empresas con una gran movilidad y dispersión de trabajadores, circunstancia ésta que hace impracticable el control de las horas de trabajo a través de los sistemas autorizados por la ley, toda vez que obliga a utilizar un elevado número de libros de asistencia o de relojes control;
3) Que, por otra parte, la gran cantidad de dependientes que prestan servicios en dichas labores, unido a lo expuesto en el considerando precedente, causan regularmente un rápido deterioro de los sistemas de registro contemplados en la norma citada en el considerando 1);
4) Que la utilización de libros de asistencia o relojes control en las condiciones indicadas en los considerandos precedentes dificulta, además, la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo;
5) Que, en tales circunstancias, esta Dirección ha estimado necesario establecer y regular un sistema especial opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para el personal que labora en empresas de servicios de aseo, que actualmente se encuentra contenido en la resolución No. 1.286, de 14 de julio de 1989, de esta Dirección publicada en el Diario Oficial de 21 del mismo mes y año, y
6) Que la aplicación de la citada resolución hace aconsejable establecer un mecanismo más expedito para la implantación del referido sistema.
Resuelvo:
Artículo 1°.- En las empresas de servicios de aseo en que no sea posible aplicar adecuadamente los sistemas de registro previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, los empleadores podrán implantar el sistema especial establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- El sistema que se proponga deberá operar sobre la base de planillas individuales en las que, a lo menos, se anotarán:
a) Identificación del empleador;
b) Nombre del trabajador;
c) Lugar donde presta servicios, y
d) La semana de que se trata, con indicación del mes a que corresponde.
Artículo 3°.- La planilla deberá confeccionarse en duplicado, llevará impresos los días del mes, contendrá espacios en blanco para registrar cada día la información relativa a las horas de entrada y salida y el total de horas ordinarias y extraordinarias laboradas durante cada jornada semanal, y será firmada semanalmente por el trabajador y el encargado del control quedando en poder de cada uno de ellos un ejemplar de la misma.
Artículo 4°.- Los empleadores que se encuentren en la situación prevista en el artículo 1° y que opten por aplicar el sistema especial establecido en esta resolución. deberán comunicar su decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio, con una anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigencia del sistema. A dicha comunicación deberá acompañarse el formato de la planilla a utilizar.
Además, la comunicación a que se refiere el inciso anterior deberá señalar los antecedentes o circunstancias que justifiquen la implantación del sistema y contener todos los datos necesarios para identificar al empleador con expresa indicación del domicilio donde se mantendrán las planillas de que se trate.
Artículo 5°.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio a que se refiere el artículo anterior, a disposición de los Servicios del Trabajo, copia de la comunicación y de las planillas correspondientes.
Artículo 6°.- La utilización incorrecta del sistema especial así como la implantación de uno distinto al establecido por la ley sin comunicación previa, constituirán infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo y se sancionarán en conformidad a lo previsto en el artículo 451 del mismo cuerpo legal.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que eventualmente procediere aplicar por infracción de otras normas del referido Código o del decreto con fuerza de ley No. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 7°.- El empleador que no opte por utilizar el sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo previsto en la presente resolución deberá ajustarse a las reglas del inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo.
Artículo 8°.- La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9°.- Derógase la resolución No. 1.286. de 14 de julio de 1989, de la Dirección del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de 21 del mismo mes y año.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- La presente resolución no afectará la vigencia de las autorizaciones concedidas en virtud de la resolución No. 1.286, de 14 de julio de 1989, de esta Dirección.
Anótese y publíquese.- Victoria Vásquez García, Director del Trabajo.