APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº19.287, QUE
ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO
UNIVERSITARIO
Núm. 410.- Santiago, 22 de mayo de 1997.- Considerando:
Que, la ley Nº19.287 creó los fondos solidarios de crédito universitario y estableció normas relativas al otorgamiento y devolución de créditos estudiantiles con cargo a dichos fondos.
Que, asimismo, la ley antes citada dispone que tendrán preferencia para la obtención de préstamos con cargo a los fondos solidarios de crédito universitario los alumnos que sean titulares de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior.
Que, en cumplimiento del mandato legal, es necesario reglamentar las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para que los alumnos que postulen al crédito universitario puedan gozar de dicha preferencia.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; las leyes Nºs. 18.591 y 19.287; y la resolución Nº520 de 1996, de la Contraloría General de la República, dicto el siguiente:
D e c r e t o:
Apruébase el reglamento del artículo 5º de la ley Nº19.287.
Artículo 1º: De conformidad con lo dispuesto en la ley Nº19.287, los estudiantes que sean titulares de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior tendrán preferencia para la obtención de préstamos, con cargo a los fondos solidarios de crédito universitario.
Dicha preferencia sólo operará entre postulantes que presenten condiciones similares y de acuerdo con las modalidades, exigencias y demás normas que fija el presente reglamento.
Artículo 2º: Las universidades a que se refiere el artículo 70 de la ley Nº18.591, sólo pueden otorgar créditos de los que trata la ley Nº19.287, para el pago total o parcial de sus aranceles de matrícula, a sus alumnos y alumnas regulares que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma ley.
Artículo 3º: Las condiciones socioeconómicas de los estudiantes que postulan al crédito y, consecuentemente, su necesidad de obtener el beneficio se determinan mediante el Sistema Unico de Acreditación Socioeconómica a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº19.287, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo, aprobado por decreto supremo de Educación Nº938 de 1994.
Artículo 4º: Concluido el proceso de acreditación socioeconómica, cada universidad de las que otorgan créditos universitarios agrupará a sus alumnos y alumnas, que reúnan los requisitos para obtener el beneficio, en cinco tramos:
En el primer tramo se ubicarán los alumnos y alumnas en que el ingreso disponible de su grupo familiar sea o deba asimilarse a cero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del decreto supremo de Educación Nº938 de 1994.
En los tramos restantes se ubicarán los alumnos y alumnas en que el resultado previsto en el inciso segundo del referido artículo 9º corresponda al porcentaje que se indica, del valor del arancel de la carrera en que el alumno se encuentra matriculado:
Segundo tramo : Hasta el 25% del arancel de la carrera.
Tercer tramo : Superior al 25% y hasta el 50% del arancel.
Cuarto tramo : Superior al 50% y hasta el 75% del arancel.
Quinto tramo : Más del 75% y menos del 100% del valor del arancel
correspondiente.
Artículo 5º: La preferencia para la obtención de crédito universitario, establecida en el artículo 5º de la ley Nº19.287, operará con relación a los alumnos y alumnas pertenecientes a un mismo tramo, en forma complementaria al orden de prelación de los tramos indicados precedentemente.
Artículo 6º: Gozarán de la preferencia señalada en el artículo anterior, los alumnos que sean titulares de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior y que la hayan mantenido por un término no inferior a dos años, contados hacia atrás desde el momento en que se postula al crédito.
Las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, cuya finalidad es contribuir a financiar los costos de la enseñanza que se imparte en instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, podrán abrirse y mantenerse en Bancos y Sociedades Financieras, en adelante ''instituciones financieras'', de conformidad con las normas que fije el Banco Central.
Artículo 7º: La antigüedad de la Cuenta de Ahorro, el monto mínimo comprometido en el contrato respectivo, así como el plazo estipulado para enterarlo, y el saldo efectivamente acumulado en la cuenta, se acreditarán mediante certificado emitido por la institución financiera correspondiente.
Este certificado deberá ser presentado a la universidad en que el alumno se encuentra matriculado, al momento de solicitar el crédito universitario, conjuntamente con la documentación que acredite que un porcentaje de los fondos acumulados en la cuenta, será girada en favor de la universidad, según las disposiciones que fije el Banco Central.
Artículo 8º: Los alumnos que tengan derecho a la preferencia serán ordenados, dentro de cada tramo, por puntajes, asignando:
10 puntos por cumplimiento del plan de ahorro pactado. 2 puntos por cada año de antigüedad de la libreta. 1 punto por cada UF de saldo total acumulado.
El puntaje asignado por el cumplimiento del plan de ahorro sistemático pactado tendrá una ponderación equivalente al 40% del puntaje total. Asimismo, la suma de los otros dos puntajes tendrá una importancia relativa, en partes iguales, al 60% restante.
Artículo 9º: La preferencia para obtener crédito universitario operará dentro de cada tramo, en el orden que resulte de aplicar el procedimiento señalado en el artículo anterior y hasta un monto no superior al requerimiento de ayuda acreditado por el alumno.
Sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de cumplir los fines de la ''Cuenta de Ahorro para la Educación Superior'', el crédito que se otorgue para el primer año no excederá la diferencia entre el arancel de matrícula y el monto del ahorro acumulado que deba destinarse a pago directo de arancel.
En los años posteriores, el alumno mantendrá el monto de crédito que le corresponda acorde a lo señalado en el inciso primero de este artículo, siempre que se ejecute fielmente lo estipulado en el artículo 7º, inciso segundo, de este reglamento.
Artículo 10º: Los alumnos que no tengan derecho a la preferencia mantendrán, dentro del tramo respectivo, el orden que corresponda de acuerdo con sus requerimientos, para los efectos de la asignación de crédito universitario.
Artículo 11º: Las universidades distribuirán los recursos del fondo solidario de crédito universitario respetando el orden de prelación de los tramos y ajustarán los requerimientos de ayuda de sus estudiantes a las disponibilidades del fondo respectivo.
Artículo 12º: El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema que se establece en el presente reglamento y evaluará periódicamente su aplicación por parte de las instituciones de educación superior.
Artículo transitorio: No obstante lo dispuesto en el artículo 6º, los alumnos titulares de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior podrán gozar de la preferencia de que trata el presente reglamento, para obtener crédito universitario los años 1998 y 1999, cuando la hayan mantenido por un término no inferior a un semestre o un año, respectivamente.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.