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Jornada de trabajo de chóferes y auxiliares de buses interurbanos y de trenes
La Ley N° 20.271, publicada el sábado 12 de julio de 2008 en el Diario Oficial, fijó en 180 horas mensuales como máximo, el horario de trabajo de los chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del personal de trenes. Esta ley modifica el Código del Trabajo en su artículo 25, y añade dos nuevos, los artículos 25 bis y 26 bis.
La normativa indica que las 180 horas mensuales no podrán distribuirse en menos de 21 días. Añade que los tiempos de descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de 88 horas mensuales y el trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas, y en ningún caso el trabajador podrá manejar más de 5 horas continuas.
En los casos de conducción continua inferior a 5 horas, el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso mínimo de 24 minutos por hora conducida.
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La normativa indica que las 180 horas mensuales no podrán distribuirse en menos de 21 días. Añade que los tiempos de descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de 88 horas mensuales y el trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas, y en ningún caso el trabajador podrá manejar más de 5 horas continuas.
En los casos de conducción continua inferior a 5 horas, el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso mínimo de 24 minutos por hora conducida.
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