13/10/2014
En el marco de la Proyecto de Ley que Modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Boletín N° 9.566-29, la Comisión de Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados ha solicitado un estudio comparado relativo a las atribuciones de la autoridad administrativa en materia de la realización de eventos deportivos masivos, particularmente en lo que dice relación con la atribución de reprogramar y/o relocalizar partidos de fútbol profesional.
El presente informe examina dichas materias en dos sistemas jurídicos. El primero en ser revisado es el español. Se constata que España cuenta con una reglamentación básica para eventos masivos en general, y con reglas especiales en materia deportiva. Asimismo, se comprueba que dicho sistema jurídico no contiene una atribución expresa que permita a la autoridad reprogramar o relocalizar eventos deportivos. Sin perjuicio de ello, el ordenamiento entrega atribuciones, tanto a la autoridad administrativa como al árbitro de fútbol en su caso, para suspender citas deportivas, ya sea ex ante, por falta de cumplimento de los requisitos exigidos para su autorización, como durante la realización del evento, en atención a circunstancia que pongan en riesgo la moral o la seguridad pública o afecten la propiedad intelectual.
En el caso francés, se verifica que existen atribuciones generales de policía y atribuciones especiales en materia de eventos deportivos. En ambos casos, la autoridad está facultada para tomar decisiones que pueden incidir en el normal desarrollo de aquellas, siempre y cuando las mismas estén temporal y espacialmente limitadas, sean justificadas y no impliquen prohibiciones genéricas y absolutas. En concreto, la autoridad está expresamente facultada para suspender un partido de fútbol en razón de afectación a la seguridad pública, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al árbitro y a los organizadores del evento como garantes de su seguridad. En cuanto a la reprogramación de eventos deportivos, la autoridad carece de atribuciones directas para ello, sin perjuicio de que en ciertos casos, la programación de un partido requiere de autorización previa, momento en el cual la autoridad puede ampliar un margen de apreciación que puede incidir en la reprogramación. Adicionalmente, el Código del Deporte establece la posibilidad de prohibir la entrada de una persona al estadio en atención a su mal comportamiento, por un lapso de hasta veinticuatro meses, además de limitar el acceso de grupos de aficionados a lugares y en momentos específicos y justificados.
En el marco de la Proyecto de Ley que Modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Boletín N° 9.566-29, la Comisión de Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados ha solicitado un estudio comparado relativo a las atribuciones de la autoridad administrativa en materia de la realización de eventos deportivos masivos, particularmente en lo que dice relación con la atribución de reprogramar y/o relocalizar partidos de fútbol profesional.
El presente informe examina dichas materias en dos sistemas jurídicos. El primero en ser revisado es el español. Se constata que España cuenta con una reglamentación básica para eventos masivos en general, y con reglas especiales en materia deportiva. Asimismo, se comprueba que dicho sistema jurídico no contiene una atribución expresa que permita a la autoridad reprogramar o relocalizar eventos deportivos. Sin perjuicio de ello, el ordenamiento entrega atribuciones, tanto a la autoridad administrativa como al árbitro de fútbol en su caso, para suspender citas deportivas, ya sea ex ante, por falta de cumplimento de los requisitos exigidos para su autorización, como durante la realización del evento, en atención a circunstancia que pongan en riesgo la moral o la seguridad pública o afecten la propiedad intelectual.
En el caso francés, se verifica que existen atribuciones generales de policía y atribuciones especiales en materia de eventos deportivos. En ambos casos, la autoridad está facultada para tomar decisiones que pueden incidir en el normal desarrollo de aquellas, siempre y cuando las mismas estén temporal y espacialmente limitadas, sean justificadas y no impliquen prohibiciones genéricas y absolutas. En concreto, la autoridad está expresamente facultada para suspender un partido de fútbol en razón de afectación a la seguridad pública, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al árbitro y a los organizadores del evento como garantes de su seguridad. En cuanto a la reprogramación de eventos deportivos, la autoridad carece de atribuciones directas para ello, sin perjuicio de que en ciertos casos, la programación de un partido requiere de autorización previa, momento en el cual la autoridad puede ampliar un margen de apreciación que puede incidir en la reprogramación. Adicionalmente, el Código del Deporte establece la posibilidad de prohibir la entrada de una persona al estadio en atención a su mal comportamiento, por un lapso de hasta veinticuatro meses, además de limitar el acceso de grupos de aficionados a lugares y en momentos específicos y justificados.
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