Colegio Ntra. Sra. Del Carmen De Maipu -MAIPU - Región Metropolitana


Título iniciativa:

Mensaje presidencial:Modificación a la ley sobre adopción de menores:adopción homoparental



Definición alternativa:

1.Fundamentos
Hoy en día, las políticas de adopción excluyen totalmente a las parejas homosexuales. La ley no presenta ninguna regulación respecto a su posibilidad de adoptar, por lo que es necesario que se incluyan modificaciones en lo referente a convivientes del mismo sexo. Es inadmisible que se siga aislando a personas por su orientación sexual, tomando en cuenta que forman parte de nuestra nación.

Es imposible dar una cifra exacta de la cantidad personas afectadas por el problema, ya que debido a la discriminación existente, las personas homosexuales suelen ocultar su condición sexual en los estudios censales.

. Al operar el cambio, estamos abriendo el camino para la inclusión social sin ningún tipo de discriminación. El hecho de que no se especifique que las parejas homosexuales no pueden adoptar, desconoce que existe diversidad sexual, cerrando la posibilidad –al no reconocerse la existencia de este grupo- a los homosexuales con intenciones de adoptar, quienes jamás podrán acceder a la categoría de “personas idóneas” para acción.

La principal consecuencia de ésta marginación es la búsqueda de medios irregulares para lograr formar su familia, como la obtención de la tutela por parte de uno solo de los padres –por subrogación o adopción como soltero-.

Este riesgo desaparece al modificar la Ley de Adopción. Modificación que, además, la haría más congruente con su objetivo principal, que es “(…) velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen”, según lo presenta la Ley Nº 19.620, en el artículo 1° de Disposiciones generales. No existe criterio suficiente para aseverar que una pareja homosexual no cumple con los requisitos para satisfacer las necesidades de un niño solo por su orientación sexual.

Los efectos que tendrá la modificación para las familias formadas por padres homosexuales constituyen un avance tanto en lo emocional como en lo que se refiere a seguridad social. Lo emocional se ve favorecido dado que para el desarrollo integral de las personas es elemental otorgar la oportunidad de apego –según lo dice James Coan, Director de Neurociencia Afectiva de la U. de Virginia-, pues las relaciones íntimas y las redes sociales más amplias regulan nuestras reacciones emocionales. Y por otra parte, se le otorga seguridad social al niño acogido, que tendría garantías adicionales por ser hijo legal de ambos padres, al no tener que adoptar solo uno de ellos como soltero, favoreciendo así a ambas partes.

2.Antecedentes
Se dan, en nuestro país, muchos casos en donde personas homosexuales logran formar sus familias, pero sin todas las garantías que una familia normal tiene, ya que solo uno de los padres tiene la tutela legal del menor.
Son numerosos los casos de adopción bajo el amparo de la Ley Zamudio, en los que los postulantes se presentan como personas solteras frente al proceso, y no se les inquiere su orientación sexual –para evitar casos de discriminación- durante la postulación. A pesar de esto, las adopciones concretadas por personas solteras son muy bajas -13 solteros, por sobre un total de 493 matrimonios, logran clasificar dentro de la categoría de “idóneo”, según cifras de por el Anuario Estadístico 2014 del Sename-, por lo tanto lo son las posibilidades de adoptar por parte de homosexuales. El problema lo sintetiza Marcela Labraña, directora del Sename: “Hoy sí hay lesbianas y gays que adoptan, que están emparejados, pero que se presentaron al proceso como solteros. El tema es qué pasa con ese niño si alguien de los dos fallece y uno solo era el padre/madre.”

Inclusive, al fallecer su pareja queda imposibilitada para quedar a cargo del menor, y este es alejado de su hogar, quitándole así a sus dos padres o madres para siempre. Sucede lo mismo con padres homosexuales por subrogación: sólo uno de ellos es el padre legal del menor, dejándolo desamparado en caso de alguna contingencia adversa.

Existen países que ya han tomado medidas respecto a prohibición de la adopción homoparental. Holanda por ejemplo, aprobó el matrimonio y la adopción igualitaria el año 2000. Otro ejemplo es México, donde el alto tribunal declaró inconstitucional un artículo de la Ley de las Sociedades Civiles de Convivencia, que impedía a parejas homosexuales (y también a algunas parejas heterosexuales) llevar a cabo la adopción de menores. Suecia, España, Sudáfrica, Nueva Zelanda, Canadá, son otros ejemplos de países que ya han adoptado la medida.

Con este proyecto se busca alcanzar una equidad, logrando que la Ley de Adopción deje de ser excluyente, y que considere a las parejas homosexuales como posibles adoptantes, dándoles la oportunidad de participar activamente del proceso bajo las mismas reglas que cualquier otra pareja heterosexual.


Propuesta legislativa:

MODIFICA LA LEY N°19.620

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.620, que dicta las normas sobre adopción de menores:


1) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a los
cónyuges y convivientes, que cuenten con el Acuerdo de Unión Civil en vigencia, chilenos o extranjeros, con residencia
permanente en el país, que tengan dos o más años de
matrimonio y en el caso de aquellos que cuenten con el Acuerdo de Unión Civil, deberán contar con un periodo de cinco años o más, contando desde el día en que el Acuerdo entre en vigencia. Que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de
las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que
sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y
con veinte años o más de diferencia de edad con el menor
adoptado. Los cónyuges y convivientes con Acuerdo de Unión Civil (AUC) deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.

El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los
límites de edad o la diferencia de años señalada en el
inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco
años.

Los requisitos de edad y diferencia de edad con el
menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere
ascendiente por consanguinidad del adoptado.

Tampoco será exigible el mínimo de años de duración
del matrimonio, o el mínimo de cinco años, en el caso de los convivientes que cuenten con el Acuerdo de Unión Civil, cuando uno o ambos adoptantes estén afectados de infertilidad. Los convivientes con AUC del mismo sexo no podrán apelar a la infertilidad para acelerar el proceso de adopción.

En todo caso, no podrá concederse la adopción a los
cónyuges y respecto de los cuales se haya declarado la
separación judicial, mientras esta subsista. En su caso,
la reconciliación deberá acreditarse conforme lo
dispone la Ley de Matrimonio Civil. De igual forma no se le concederá la adopción a quienes estén en proceso de tramitación para deshacer el Acuerdo de Unión Civil.”

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inicio del artículo mencionado por lo siguiente: “En caso de que no existan cónyuges o convivientes que cuenten con el Acuerdo de Unión Civil en plena vigencia interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera, divorciada o viuda, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla
con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad
con el menor que se pretende adoptar.”

3) Modifícase el artículo 30 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inicio del artículo mencionado por lo siguiente: “La adopción de que trata este Párrafo sólo procederá cuando no existan matrimonios o convivientes bajo la plena vigencia del Acuerdo de Unión Civil chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.”