Colegio Providencia De Temuco -TEMUCO - Región de La Araucanía


Título iniciativa:

“Ley de protección de imagen de niños, niñas y adolescentes”



Definición alternativa:

1. Fundamentos. - En Chile es cada vez es más evidente la situación de desprotección legal del derecho a la imagen de niños, niñas y adolescentes. Esto ha quedado en evidencia en las situaciones mediáticas que se han producido y también en nuestra jurisprudencia, en cuanto este derecho no adquiere ninguna dimensión especial de protección, ni sus infracciones son consideradas y sancionadas con mayor recelo que las cometidas contra mayores de edad, resultando especialmente grave al considerar que en el caso de menores de edad reviste mayor importancia por tratarse de sujetos cuyas capacidades y autonomía se encuentran en desarrollo, lo que puede dejarlos en situaciones de indefensión.
A partir de la inexistencia de una ley que proteja el derecho a la imagen de menores, existen numerosos casos en el que este derecho es evidentemente transgredido y que ha tenido como responsable a organismos públicos, situación reprochable, ya que es el Estado el que se encuentra llamado prioritariamente a satisfacer el resguardo de dicho derecho.
A continuación se mencionaran tres casos de gran impacto mediático y que han pasado a ser parte de la memoria colectiva nacional, entre los cuales se encuentra el de “Cisarro” y “Naty”.
El primer caso, ocurre en octubre de 2010, en el cual la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, falla un recurso de protección referido a la situación de unas madres de tres niños que reclaman que una compañía telefónica ha empleado las fotos de sus hijos -quienes solían participar como modelos en campañas publicitarias- sin sus consentimientos. La Corte de Apelaciones establece que esta es una materia de lato conocimiento que no cabe resolver mediante el recurso de protección.
El segundo es el caso de “Cisarro”, siendo este el seudónimo con el cual en el año 2008 se conoció a un niño de 10 años, cuyo nombre completo y verdadero -e, incluso, su fotografía- es posible encontrar ingresando a buscadores de Internet. Los medios de comunicación informaron de la participación de este niño en un asalto a un economista de la capital, lo que hizo estallar un gran interés por conocer el entorno familiar de “Cisarro”. La televisión reprodujo la imagen del niño y luego de que fuera internado en el SENAME, se supo, a través de la prensa, que había escapado, he Incluso, se conoció el contenido de los informes psicológicos, luego que estos se filtraran a la prensa.
Y por último, el caso “Wena Naty” en 2007, referido a la grabación y divulgación de un vídeo donde una adolescente de 14 años realizaba sexo oral a un joven de 17 en un parque; situación que habría ocasionado la expulsión de “Naty” de su establecimiento educacional, y luego, la formalización del joven que ejecuto las grabaciones y de los administradores de la página web en la cual se difundió el vídeo, respectivamente, por los delitos de producción y distribución de material pornográfico infantil.
En los últimos dos casos referidos, los medios de comunicación, protegidos por una escasa regulación legal, vulneraron el derecho a la intimidad personal y familiar, y el derecho a la imagen de este niño y de esta adolescente.

2. Antecedentes. - En el plano mundial, respecto al derecho a la imagen, distintos países han tomado medidas para acabar con la vulneración y aumentar su protección.
España fue uno de los primeros países en legislar este derecho a través de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Esta ley, como la gran mayoría de las legislaciones relativas a la Infancia y a la Adolescencia en Iberoamérica, se refiere al derecho a la imagen conjuntamente con el derecho al honor y a la intimidad.
De igual forma, se encuentra la ley salvadoreña —Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, de 2009— que establece en su art. 46 que "se prohíbe, a través de cualquier medio, divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento y aprobación de sus madres, padres, representantes o responsables”.
En Chile no existe una legislación vigente que vele por lo anteriormente expuesto. A nivel constitucional, el art. 19 número 4 protege el "respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia"; disposición a la que suele rebatir el numeral 12, que garantiza "la libertad de emitir opinión y la de informar sin perjuicio de responder a los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades". Por lo tanto, las normativas existentes no prohíben gradualmente la transgresión del derecho a la imagen.
El objetivo de nuestra iniciativa es la promulgación de una ley de tipo “ordinaria o común” que proteja el derecho a la imagen, honor e intimidad de los 4.671.830 niños y adolescentes chilenos que representan el 30,9% de la población total. Esto se llevaría a cabo a través de la creación de normativas específicas a nivel nacional de protección del derecho a la imagen como un derecho autónomo de la personalidad.


Propuesta legislativa:

3. Proyecto de Ley. -
Con el fin de acabar con la infracción y evitar nuevos delitos del derecho a la imagen, promúlguese el siguiente proyecto de ley, conducente a prohibir y penalizar la incitación de cualquier acto que dañe la imagen, honor e intimidad de los niños, niñas y adolescentes chilenos:

Ley ordinaria o común: Ley de Protección de Imagen, Honor e Intimidad de Niños y Adolescentes Chilenos

Artículo 1.- Prohíbase la divulgación inadecuada de la imagen de niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres.

Artículo 2.- Prohíbase la difusión de datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes.

Artículo 3.- Se establece como delito el entrometimiento arbitrario o ilegal en la vida privada o intimidad familiar de los niños y sus representantes legales.

Artículo 4.- El derecho a la propia imagen, debemos distinguirlo también del derecho a la apariencia, el cual incluye el derecho a presentar a los demás una apariencia y a cambiarla, basada en la creatividad en el vestir y el arreglo personal, el adoptar una estética propia en materia de peinados, color del pelo, uso de barba, uso de tatuajes, etc., el cual debe armonizarse con las normas sobre imagen corporativa que desea proyectar la institución en que la persona estudie, trabaje o ejerza alguna actividad.

Artículo 5.- El derecho a la propia imagen no protege la imagen artística que una persona busque proyectar, ya que ella constituye una representación que es ajena al espacio de los derechos de la personalidad y a su propia imagen como atributo moral de la persona. La imagen artística queda entregada a ámbito legal y contractual, generándose un derecho mercantil y patrimonial de la propia imagen.

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones y restricciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalizaciones y regulaciones, otórguese las siguientes atribuciones a: 1) Ministerio de Justicia, queda bajo su jurisdicción la regulación de los artículos uno, dos y tres. 2) Patronato Nacional de la Infancia, queda adjudicado a la fiscalización de los artículos anteriormente expuestos.

Artículo 6.- Establézcase la creación de una campaña informativa de carácter nacional que será realizada y financiada por el Ministerio de Justicia y difundida por los medios masivos de comunicación. Esta campaña deberá contemplar los siguientes aspectos: informar sobre la presente ley, comunicar los efectos negativos de la vulneración del derecho a la imagen y promover el uso de la imagen con un enfoque positivo y respetuoso con la dignidad de los niños, niñas y adolescentes chilenos.


Artículo transitorio.- De la entrada en vigencia:
Respecto a los artículos 1,2 y 3 se aplicará en caso de infracción desde la promulgación de la ley:
1. Multa de cincuenta a trescientas unidades tributarias mensuales a la entidad que quebrante la ley.
2. Se generaran las responsabilidades civiles y penales correspondientes al tipo de vulneración que se cometa.
3. En caso de reiterarse la transgresión a esta ley, la multa se elevará al doble.