Colegio Concepcion De Chillan -CHILLAN - Región del Biobío


Título iniciativa:

Ley De Reconocimiento De Género, Cambio De Nombre, Apellido Y Sexo En Los Casos Que Indica



Definición alternativa:

No obstante la Constitución Política garantiza la igualdad entre las personas, su integridad física y psíquica y la no discriminación arbitraria, desde tiempos inmemoriales, tanto las legislaciones particulares como en la vida de relación, un segmento de nuestra sociedad ha sido completamente invisibilizado: las personas transgénero. Empinado ya el siglo XXI la discriminación entre las personas sigue siendo como hace un siglo atrás, ayer fueron las personas de color negro y hoy los transgénero.
Si bien es cierto que una ley no cambia por sí sola la idiosincrasia de una sociedad, conforma un reconocimiento normativo a este segmento de ciudadanos y los legitima socialmente.
En este sentido, pretendemos lograr el reconocimiento del género de cualquier individuo por sobre la determinación en base al sexo y que sea abordado por primera vez por el legislador en tanto sujeto efectivo de la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N°1 de la Constitución, en armonía con el efectivo respecto a los Derechos Humanos, los Principios de Yogyakarta y los Derechos Sexuales.
Buscamos, igualmente, el reconocimiento a la población transgénero de la calidad de sujetos activos procesales, que en un procedimiento breve y previamente establecido, les asegure la tutela del Estado a su condición transgénero, hasta hoy ignorada.
Adoptar una legislación que recoja esta problemática implicará, por un lado, la aceptación de que el problema existe y, por el otro, la armonía y coherencia social, ya que hasta ahora se lo ha tratado vinculado a temas religiosos y valóricos y no como lo que realmente es, simplemente, el derecho a ser persona.
Una ley en este sentido permitirá el tratamiento sistemático y la incorporación de los chilenos transgéneros a una sociedad a la que se le impondrá por vía legal la tolerancia y que traerá como consecuencia una convivencia más sana que la que hasta ahora tenemos.
También facilitará ampliar el espectro normativo, incorporando lo femenino y lo masculino y ya no limitado solo al sexo, macho o hembra, así por ejemplo, la identidad ya no será impuesta a perpetuidad por el único acto que se realiza al nacer: la observación de los genitales, para luego, al momento de inscribir el nacimiento, referirse al género, evidenciando la primera imposición del sistema legal, ya que el Estado asume que la identidad viene necesaria y perpetuamente asociada al sexo, excluyendo cualquier otra alternativa, condicionando de esta manera el desarrollo futuro de la persona y que importa también una incongruencia, cual es señalar el sexo del nacido en atención al género.
El objetivo de nuestra iniciativa supone modificar la ley 17.344, que permite el cambio de nombre, a fin de ampliarla también al cambio de sexo, la incorporación como sujeto de esta acción a los menores de edad e incluso a los condenados por crimen o simple delito por sentencia ejecutoriada y el resguardo de los derechos de familia a pesar de este cambio.
En fin, el impacto que una ley de esta especie traerá resulta evidente, pero en lo sustancial incorpora, por primera vez en la historia, a la población transgénero y les permite su inclusión social por la vía de una solución legislativa que recoge su problemática; facilitará su íntegro bienestar y pone en acción el efectivo respeto a sus derechos en tanto seres humanos, todo lo cual se encuentra en armonía con los desafíos de la democracia, transformándonos en una sociedad respetuosa, efectivamente inclusiva de las minorías e igualitaria.


Propuesta legislativa:

MODIFICA LEY N° 17.344:
Se añade en el artículo 4 inicial y 1 la frase y sexo entre las palabras apellidos y en del primero y apellidos y con del inciso 1°.
En el artículo 1 inciso 2° se cambia la y por una coma previa a la palabra apellido y a continuación de este la frase y sexo. Se cambia la coma que sigue a la palabra adopción por un punto.
Se agrega el siguiente inciso 7°:
Podrá también cambiar la designación del sexo en su partida de nacimiento la persona que se sienta pertenecer a un sexo distinto al biológico, es decir, que no se corresponda con su identidad de género, entendida esta como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
El cambio de sexo podrá obtenerse por una vez en la vida, salvo que se trate de un menor de edad que lo adquirió conforme el procedimiento establecido en artículo 3 ter de esta ley, quien, llegada la mayoría de edad podrá impetrarla nuevamente por una sola vez y por motivos fundados calificados por el Juez y conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.
En el artículo 2 se elimina el punto final y se agrega: y por una vez en un diario de circulación en la provincia en que tenga su asiento el Tribunal.
En el inciso 3° se sustituye la y a continuación de la palabra nombre por una coma y se intercala la frase sexo.
En el inciso 4° se agrega la palabra último antes de la palabra aviso.
Se sustituye el punto final del inciso 5° por una y y se agrega a continuación: si lo estima necesario recabará exámenes e informes psicológicos y psiquiátricos que avalen el asentamiento de la identidad de género que pretende declarar
Se sustituye el inciso 7° por el siguiente: No se autorizará el cambio de nombre, apellido o sexo en el caso que el solicitante se encuentre actualmente sujeto a investigación o formalizado por crimen o simple delito; sin embargo, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria podrá, igualmente, acceder a ello, manteniendo inalterable el número de cédula de identidad y sus anotaciones prontuariales.
En el artículo 3 se intercala entre las palabras nombre y apellido la palabra sexo.
Se agrega el siguiente artículo 3 bis:
La sentencia ejecutoriada que acoge, a lo menos, el cambio de sexo para el caso que el solicitante se encontrare casado, tal matrimonio quedará disuelto por el solo ministerio de la Ley, pero se le reputará putativo para el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales entre los cónyuges y los hijos, si los hubiere, sin perjuicio de adscribir un Acuerdo de Unión Civil.
Esta sentencia no alterará de ningún modo la filiación y, en consecuencia, las obligaciones del padre o madre con los hijos, cuyos certificados de nacimiento permanecerán inalterables.
Se agrega el siguiente artículo 3 ter: Tendrá derecho a las acciones establecidas en esta Ley, además, todo menor de edad, representado por sus padres o tutores legales.
Si el menor no cuenta con el apoyo parental, podrá por sí impetrarlas al cumplir 14 años de edad, previa autorización del Tribunal de Familia, al que podrá concurrir personalmente. El Juez de Familia explicará en lenguaje comprensible para el menor las consecuencias de su solicitud y le designará un curador ad litem.
El Juez denegará u otorgará esta autorización previa audiencia de los padres.
Si ella fuere denegada, la sentencia deberá ser fundada y será apelable por el curador ad litem designado. Esta autorización podrá solicitarse nuevamente transcurrido que sea un año desde que quedó ejecutoriada dicha resolución.
Por el contrario, si fuere acogida, el curador ad litem, en representación del menor, deducirá la acción de cambio de sexo en el Tribunal Civil competente, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.
En los artículos 4 y 5 se intercala entre las palabras nombre y apellido la palabra o sexo, todas las veces en que aparecen mencionadas.
Se agrega el siguiente artículo 7: Agréguese al artículo 6 de la Ley 4808 la siguiente letra d) Las sentencias que autoricen el cambio de sexo de conformidad con lo dispuesto en la ley 17344.
Se agrega al artículo 42 de la Ley 19947 el siguiente N°5: Por sentencia ejecutoriada que acoge la solicitud de cambio de sexo de uno de los cónyuges.
Se agrega al artículo 1792-27 del Código Civil un N°7: Por sentencia ejecutoriada que acoge la solicitud de cambio de sexo de uno de los cónyuges.
Se agrega al artículo 8 de la Ley 19968 el N°18: De las autorizaciones para solicitar cambio de sexo impetrada por menores de edad de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 17344.