Colegio Evangelico Jose Lancaster -ANTOFAGASTA - Región de Antofagasta


Título iniciativa:

Hombres y mujeres igualdad ante la ley



Definición alternativa:

El artículo 19º de nuestra constitución menciona que hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ello no es solo un gesto de buena voluntad sino que la aceptación de un principio jurídico fundamental reconocido por diversos textos internacionales sobre derechos humanos. El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, significa, sin duda, un avance sustancial en el tema de equidad, pero hasta el momento ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, en las pensiones, en la empleabilidad, o la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aún no ha llegado. Es hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.que contribuya al desarrollo económico, al aumento del empleo y sobre todo a la igualdad de oportunidades.


Propuesta legislativa:

Proyecto legislativo: Establece principios para la Igualdad de género
Título I Disposiciones generales
Art. 1. Según lo establecido en el art. 19 de la constitución política de nuestro país, los hombres y las mujeres son iguales ante la ley, en dignidad, derechos y deberes. El objeto de esta ley es hacer efectiva esa igualdad para hacer una sociedad más justa, democrática y participativa.
Art. 2. Se establecen principios de actuación, tanto para las personas naturales como jurídicas, con el fin de evitar cualquier discriminación por razón de género.
Art. 3. Los principios de esta ley abarcarán a todos los habitantes del país, sin importar cual fuere su condición sexual, ideología, etnia y nacionalidad.
Art. 4. Las obligaciones de esta ley deberán ser cumplidas por cada uno de los habitantes del territorio tanto chileno como extranjeros.
Art.5. se entenderá por igualdad de género a la ausencia de toda discriminación por motivos de sexo que se nombran en el párrafo siguiente.
Se entenderán como motivos de sexo: la maternidad, estado civil, aspecto físico, ideología, religión, etnia, condición sexual, condición socioeconómica, y otras en que la decisión haya sido por motivos de sexo.
Título II
Del principio de igualdad y la tutela de no discriminación
Art. 6. El principio de igualdad operará en entregar igualdad de trato; igualdad de oportunidades en el ámbito del empleo público y/o privado en las condiciones de trabajo; formación y desarrollo profesional de trabajos dependientes o de vida propia o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan correctamente.
Art. 7. Se considerará discriminación a la exclusión de cada habitante, las ofensas y los malos tratos, las cuales podrán entenderse de dos maneras.
Se entenderá por discriminación directa por razón de género la situación en que una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en atención de su sexo cuando no sea atendida, cuando no sea contratada, cuando no se le entreguen beneficios laborales, etc.
Se entenderá por discriminación indirecta cuando surge situación de desventaja sin justificar objetivamente dicho criterio.
Todo acto discriminatorio, ya sea por razón de sexo o por acoso sexual tendrá responsabilidad penal bajo los efectos de la ley 20.609.
Art. 8. El acoso u hostigamiento sexual para los efectos de esta ley constituye cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual en que el individuo sienta vulnerada su integridad.
El acoso por razón de sexo para los efectos de esta constituirá cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona en que el individuo sienta vulnerado sus derechos.
Se considerarán como actos discriminatorios, tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo.
La discriminación ya sea por acoso sexual y acoso por razón de sexo deberán ser comprobables.
Art. 9. Todo acto discriminatorio, ya sea por razón de sexo o por acoso sexual tendrá responsabilidad penal bajo los efectos de la ley 20.609.
Las personas naturales deberán responder ante un juez por la realización de conductas discriminatorias y hacerse responsable del sistema de reparación correspondiente.
Las personas jurídicas deberán responder ante un juez por la realización de conductas discriminatorias y hacerse responsable del sistema de reparación correspondiente.
El sistema de reparación correspondiente según lo establecido en el artículo 12 de la ley 20.609.
Art.10. Con el fin de garantizar el principio de igualdad las instituciones públicas adoptarán medidas específicas a favor de las mujeres con el fin de corregir las acciones patentes de desigualdad.