Colegio Providencia De Temuco -TEMUCO - Región de La Araucanía


Título iniciativa:

MOCIÓN: LEY DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO



Definición alternativa:

El derecho a la identidad de genero apela al imperativo de respetar las diferencias que existen en la sexualidad humana y la autodeterminación de cada persona, reconociendo la diversidad como una condición humana y la sexualidad como un aspecto en que esta diversidad se despliega como atributo personalísimo.
A nivel internacional en tanto, existe una noción consensuada por expertos y expertas en derechos humanos, recogida por organismos internacionales y algunos derechos comparados, que define la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no al sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida, y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Desde el punto de vista jurídico, en tanto, si bien la actual Constitución Política no hace referencias expresas al derecho a la identidad, el Tribunal Constitucional ha reconocido que diversos instrumentos y tratados internacionales lo consagran, generando así el deber del Estado de respetarlo y protegerlo, en los términos del artículo 5º. inciso 2º del texto. Así ha sido también ya determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los diversos órganos de vigilancia de los tratados suscritos por Chile, incluyendo el Comité de Derechos del Niño que en 2015 ha llamado a Chile a proporcionar información sobre las medidas tomadas para eliminar la discriminación contra los niños, niñas y adolescentes trans e intersex y para protegerlos de la discriminación y el bullying. El llamado de este órgano internacional por cierto justifica que la protección a este derecho incluya a niños, niñas y adolescentes, con las correspondientes particularidades, conforme su edad y madurez y el respeto a los principios rectores para abordar los asuntos de la infancia y la adolescencia, contribuyendo a terminar con la extendida idea de que no tienen la capacidad para decidir autónomamente sobre su identidad.
La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. El art. 12 de la CDN establece el derecho de cada niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho a que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta en función de su edad y madurez.
El derecho de los NNA a ser oídos y a ser tomados en cuenta es un reconocimiento formal de la idea que los NNA no son meros objetos de protección, sino también titulares de derechos, personas con intereses morales que siempre deben ser considerados en toda materia que les afecte. El art. 12 de la CDN deja claro que la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del NNA. Los niveles de comprensión de los NNA no van ligados de manera uniforme a su edad biológica.
El art. 12 de la CDN, madurez refiere a la capacidad de un NNA para expresar sus opiniones sobre las cuestiones, de forma razonable e independiente. Y toda vez que los efectos del asunto en el NNA también deben tenerse en consideración, cuantos mayores sean los efectos del resultado en la vida del NNA, más importante será la correcta evaluación de su madurez
El art. 5º de la CDN reconoce las responsabilidades, derechos y deberes de los padres, o de quienes detenten responsabilidad legal sobre los NNA, de impartirles, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que los NNA ejerzan los derechos reconocidos en la CDN.
No reconocer este derecho fundamental a los menores de edad implicaría una distinción no justificada, y en este sentido discriminatoria, entre adultos y NNA en el ejercicio de sus derechos de la personalidad.
Hace no mucho tiempo, a una persona zurda se le ataba el brazo izquierdo en la espalda para que aprendiera a escribir con la mano normal. De manera similar, las personas transgénero se enfrentan a una sociedad que aún les amarra el brazo en la espalda, suponiendo que al obligarlos a vestir de alguna manera, o usar cierto corte de pelo o llamarlos con el nombre con que están inscritos en el registro civil se integrarán a la vida normal. Craso error, la vida se torna más difícil día a día. Para graficarlo, en general la tasa de intentos de suicidio en adolescentes es del 4%, mientras que en adolescentes transgénero es del 59%. Es por eso que la Ley de Identidad de Género se hace tan urgente, y tal como con las tijeras para zurdos, esta ley resuelve muchas dificultades de las personas trans y no afectará a quienes no lo son.


Propuesta legislativa:

ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.

se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.
Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.

ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

NCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.

INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.


INCISO TERCERO. Los niños, niñas y adolescentes podrán solicitar el cambio de partida de nacimiento a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo cuidado, y con el expreso consentimiento del menor. Dicho procedimiento quedará sujeto a revisión una vez cumplida la mayoría de edad y podrá verse sometido a reversibilidad, sólo una vez en la vida.

ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.
INCISO PRIMERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada.

INCISO SEGUNDO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.

ARTÍCULO 6°.CONFIDENCIALIDAD.

Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.